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CONDENA A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR DAÑOS EN
VEHICULO DESMANTELADO EN DEPOSITO POLICIAL – RUBROS-
PRIVACION DE USO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
_____________________________________________________________
21291-"MACHO LAURA SILVANA y otro/ C/ FISCO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y otros S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA -
OTROS JUICIOS"
La Plata, 30 de Mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9512, caratulada "MACHO
LAURA SILVANA y otro/a C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES y otros S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en
trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La
Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que Laura Silvana Macho y Andrés Roberto Schinello, por
derecho propio, promueven acción contencioso administrativa contra la
Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 12 inciso 3 del Código
Contencioso Administrativo, para obtener el resarcimiento de daños y
perjuicios, que estiman en la suma de $ 69.706,95 pesos sesenta y nueve
mil setecientos seis con 95/100, o lo que resulte de la prueba a producirse
en autos, con más intereses y costas.-
Relatan que el día 17-IV-2006 el coactor circulaba con la camioneta
para uso comercial, marca Ford F-100, modelo 1981 tipo Chasis c/ cabina
Dominio WGQ-320, a la altura de Hudson Partido de Berazategui,
dirigiéndose a entregar mercadería a uno de los clientes de Hot Market S.A.,
para quien transportaba alimentos fríos; cuando fue interceptado por Policías
de Seguridad Vial, quienes le requirieron la documentación correspondiente
al vehículo de titularidad registral de la actora. Ante la constatación de que el
segundo dígito alfanumérico del motor correspondía una "S" según la cédula
verde y se habría sobregrabado un "8", procedieron a su secuestro, cuyo
destino fue el depósito Fiscal de jurisdicción de la Comisaría 1ra. de
Quilmes.-
Indican que se formó la IPP 292171-06, "Schinello, Andrés Roberto
s/Inf. art. 289 inc. 3° CP", en trámite por ante la UFI 18 Quilmes, que se
tiene a la vista en este acto, pero como debió contratar a un profesional a
efectos que lo represente y a consecuencia de una lamentable falta de
comunicación con el mismo, recién recuperó la unidad el 25-VII-2008,
mediante llamado telefónico de la Fiscalía, una vez que ésta decidiera a fs.
54, el 10-IX-2007 su archivo, restituyéndole la unidad haciéndole saber que
debía regularizar la situación del número identificatorio del motor ante la
autoridad competente.-
Fue al llegar al depósito referido que constató con que faltaban partes
elementales de aquel, al extremo de carecer por completo de movilidad
autónoma. En concreto, identifica sus faltantes: radiador, carburador, cuatro
cubiertas, batería, ópticas, parrilla, butacas (habían puesto otras distintas de
las cambiadas), cinturones de seguridad, picaportes, paneles de las puertas,
levanta vidrios, ventiletes y llantas.-
Que como consecuencia de ello debió efectuar la denuncia penal de
estilo (fs. 54/55) por el ilícito cometido contra la propiedad, tramitando la IPP
13-00-292171-06, caratulada "Malversación de Caudales Públicos", en
trámite por ante la UFI-10 de Quilmes aquí agregadas en fotocopias fieles a
fs. 175/335, la que concluyó con su archivo (fs. 324), el 19-X-2010, sin
identificar responsables.-
Sostiene que, al verse privado ilegítimamente de un bien de su
propiedad, la Administración demandada no cumplió con su deber de
seguridad, en su calidad de depositaria tenedora de la cosa. Subraya que
ello le causó una serie de perjuicios, no sólo por el valor intrínseco del
automóvil, sino también por constituir el mismo, un medio de traslado
necesario de la pareja actora, con sus tres hijas; así único como medio de
sustento familiar, pues el coactor afectaba la unidad al transporte comercial
de sustancias frías alimenticias, haciéndolo para empresas propias del ramo.
Discrimina los ítems y montos indemnizatorios, a saber. En favor de
Laura Silvana Macho en su calidad de "dueña" o titular registral: a) Daños al
Vehículo: $ 19.071,95.-; b) Desvalorización: $ 1.800.- y c) Privación de Uso:
$ 4.800.- Asimismo, en favor de Andrés Roberto Schinello en su calidad de
usuario con destino comercial de la unidad: a) Lucro Cesante, cuya
extensión impetra desde la recuperación de la unidad el 25-VII-2008 hasta el
dictado de la presente: $ 34.500.-, valuando su ganancia en $ 1.500.-
mensuales promedio como transportador de sustancias alimenticias frías; b)
Daño Moral en conjunto para ambos legitimados activos: $ 9.535.-
Funda la responsabilidad estatal por la conducta de sus dependientes
(art. 1113 del Código Civil), ofrece prueba y solicita la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, con más intereses y costas.-
2. A fs. 98 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario, corriéndose traslado de la misma por tratarse de un
supuesto de demandabilidad directa.-
3. A fs. 76/97 se presentó la Fiscalía de Estado Provincial, por medio
de apoderado, quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma
con costas. Efectúa una negativa general de todos y cada uno de los hechos
invocados y, en particular, que la actora haya sufrido daños como
consecuencia del secuestro de su automotor. En tal sentido, señala que
como surge de la sentencia recaída de modo definitivo en la IPP, la misma
mandó a "regularizar la situación del n° identificatorio del motor", lo cual
importa de plano la actuación legítima de la Administración, pues la
irregularidad existió.-
Impugna no obstante cada uno de los rubros reclamados y, para el
supuesto en que se hiciere lugar a la demanda, se reduzcan los ítems y
montos indemnizatorios a su justa medida. Ofrece prueba, plantea la
existencia de cuestión federal y peticiona el rechazo de la acción, con
costas.-
4. Celebrada la audiencia preliminar a fs. 126/27, se recibió la causa
a prueba, certificándose el vencimiento del plazo probatorio, así como las
producidas a fs. 443, colocándose los autos para alegar a fs. 445, obrando
glosados los respectivos de la parte actora a fs.453/55 y de la parte
demandada a fs. 449/451. Atento al estado de las actuaciones a fs. 458 se
llaman autos para sentencia y.-
CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la reparación reclamada.-
Que en autos se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios
padecidos por los coactores frente a la sustracción de partes esenciales y
otros accesorios del vehículo de uso comercial, cuya titularidad luce en
cabeza de la coactora (fs. 1); ello, mientras se encontraba bajo la guarda y
custodia de la Provincia de Buenos Aires - Depósito Fiscal La Matanza, con
motivo de su secuestro por parte de autoridad policial. De tal modo, la
cuestión a decidir se vincula con la responsabilidad extracontractual del
Estado, en tanto desatendió los deberes que le competían en orden al
cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la
seguridad, en el ámbito del depósito fiscal.-
2. El obrar estatal.-
El obrar estatal cuestionado reside en la idea objetiva de la “falta de
servicio”, que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, halla
fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, en virtud del cual, quien
contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es
responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su
incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821,
“Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).-
Sin embargo, esta posición no implica adscribir en forma automática a
la tesis que sostiene que, ante los daños provocados por la acción u omisión
de los agentes estatales, la responsabilidad debe recaer íntegramente sobre
el Estado, sino que debe responder en forma directa y objetiva frente a la
víctima de un daño -cuando ella no tenga el deber jurídico de soportarlo-,
mas ésta responsabilidad no excluye la del funcionario. De modo que
corresponde valorar y distinguir en cada caso, la falta de servicio de la falta
personal del agente, en cuyo caso se podrá imponer a este último la
obligación de contribuir, en todo o en parte, a cubrir la carga de la
reparación.-
En el caso de autos, de acuerdo con la IPP Nro. 292171-06
"Schinello, Andrés Roberto s/ Inf. art. 289 inc. 3° CP" en trámite por ante la
UFI 18 Quilmes; que se tiene a la vista, e IPP 13-00-292171-06, caratulada
"Malversación de Caudales Públicos", en trámite por ante la UFI-10 de
Quilmes aquí agregadas en copias fieles a fs. 175/335, se encuentra
acreditado que el día 17-IV-2006 el coactor circulaba con la camioneta
marca Ford F-100, modelo 1981 tipo Chasis c/ cabina Dominio WGQ-320, a
la altura de Hudson, Partido de Berazategui, que efectivamente el vehículo
fue secuestrado por personal policial; y que, según pericia de fs. 437/38
practicada por el Ingeniero Mecánico Alfredo D. Zanello, dicha unidad sufrió
visibles desmantelamientos o sustitución de piezas extraídas por otras;
conforme da cuenta el acta de inventario labrada a su ingreso en el depósito
fiscal (fs. 12/13).-
A su vez, conforme los coincidentes testimonios que brindan a fs. 138
(Rodríguez); fs. 139 (Velázquez); fs. 140 (Del Valle Ruiz); fs. 141 (Cabrera);
fs. 142 (Aguero), compañeros de trabajo del coactor, ayudantes del mismo y
conocidos de la pareja, se desprende que efectivamente el nombrado
utilizaba la unidad para trabajar con destino comercial, realizando "fletes" de
transporte de hamburguesas, salchichas etc., para empresas del ramo,
como ser "Empresa Danisa"; comenzando su labor alrededor de las 05:00
hs. Que obtenía una utilidad promedio de $ 2.400.- mensuales, sumas que
constituían el sostén de su familia, la que esta compuesta por su conviviente
-aquí coactora- y tres hijas. Que merced al indicado secuestro, no pudo
continuar trabajando como lo venía haciendo.-
Que todo ello resulta coincidente con lo relatado en la demanda y en
la denuncia en sede policial realizada el 25-VII-2008, día que tuvo
conocimiento del "desmantelamiento" de la unidad, en la que el actor declara
que había constatado que a su vehículo le faltaban partes esenciales antes
descriptas (v. den. fs. 173/75 de la IPP N° 13-00-292171-06, en esta causa).-
Cabe resaltar que la investigación llevada a cabo por la referida
Unidad Funcional no arrojó resultado alguno en orden a la identificación de
los responsables del robo de autopartes ventilado en autos. En efecto, sólo
obran testimonios del personal policial afectado, sin que el Agente Fiscal
interviniente haya imputado a alguno de ellos (conf. fs. 324 de autos).-
Sentado lo expuesto, de acuerdo con la documentación reseñada, con
los testimonios rendidos en esta sede, y su concordancia con los dichos del
actor al realizar la denuncia, tengo para mí que, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, los hechos sucedieron tal como están relatados en el
escrito de inicio (art. 384 C.P.C.C.). Más aun, no obstante la insistencia de la
Auditoría General de Asuntos Internos (v. fs. 316), en repetidas
oportunidades, tampoco se llegó a esclarecer la autoría del hecho
denunciado.-
Con las citadas aclaraciones, considero que incumplimiento del deber
de custodia por parte del personal de seguridad, en el caso de autos,
configura una falta de servicio que responsabiliza directamente a la Provincia
de Buenos Aires por la sustracción de partes esenciales y accesorias del
automotor del accionante, y la obliga a reparar los daños que se han
producido como consecuencia directa de ese desapoderamiento ilegítimo.
Esta falta está constituida por el funcionamiento defectuoso del servicio, que
debió mantener el bien en correcto estado de conservación y restituirlo en
las mismas condiciones en que fue ingresado.-
3. Conexión causal entre la conducta y el daño.-
En el caso de autos, se aprecia que la omisión de resguardar
cautelosamente el bien incautado fue ordinariamente apta para provocar el
daño, es decir, la sustracción de partes del vehículo por autores
desconocidos. De modo tal que reputo a dicha omisión, la calidad de causa
adecuada del daño, aun cuando el hecho material de la sustracción fuera el
temporalmente más próximo a su producción. Ello por cuanto, a criterio del
infrascripto, es la teoría de la causa adecuada la que mejor satisface la
interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), y de allí que
sea preciso establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos,
realizando un juicio retrospectivo de probabilidad, para determinar si la
acción u omisión que se juzga es o no apta para provocar, regular o
normalmente, esa consecuencia. -
Con ello es posible afirmar que, por la actuación u omisión de los
funcionarios a cargo de dicha dependencia, la administración demandada
debe responder, en este caso, en forma directa frente a la víctima del daño,
toda vez que éste ocurrió en defecto de toda prevención, sin perjuicio de la
eventual acción que el fisco pueda ejercer respecto de la responsabilidad de
los funcionarios implicados.-
4. Cuantificación del daño.-
Decidida la cuestión de la responsabilidad, corresponde ahora
ingresar en el análisis de los rubros reclamados, teniendo presente la regla
adjetiva que coloca la carga de la prueba en cabeza del reclamante (art. 375
C.P.C.C.).-
4.1. Daño emergente - Daños al Vehículo
La coactora demanda por el valor de repuestos y mano de obra del
automóvil en la suma de $ 19.071,95 y/o lo que en más o menos arroje la
prueba. Así encontrándose justificada la titularidad el rodado (fs. 1) en su
cabeza así como comprobados los daños y faltantes, en función a los
presupuestos traídos a fs. 27/28; 29; 30; 32/33 y 34 consultados por el
accionante (cuya autenticidad fuera reconocida a fs.166; 167; 368 y fs. 404
respectivamente), y que logran acreditar los precios de mercado para la
realización de las reparaciones necesarias en el rodado del actor; lo cual fue
refrendada por el idóneo oficial Ing. Mecánico Alfredo Zanello en su
inobservada labor de fs. 437/38; el cual concluye que el monto total de las
reparaciones y mano de obra necesarias para colocar al vehículo en un
estado análogo al previsto en el acta de inventario (fs. 12/13 arroja la suma
de pesos veintitrés mil treinta y seis con veintiocho ctvs.($ 23.036,28); el cual
no supera el valor venal, real, actual y de mercado que es de $ 36.300.-;
cabiendo admitir el ítem por tal suma (art. 375, 384, 474 del C.P.C.C.).-
4.2. Privación de Uso para destino Familiar.-
No resulta acreditado que el vehículo secuestrado fuera utilizado para
un uso distinto del de transporte de sustancias alimenticias frías al que se
encontraba destinado, toda vez que los reseñados testigos ilustran respecto
a un destino "comercial" exclusivo que le brindaba la pareja de la actora a la
unidad siniestrada, razón por la cual corresponde desestimar este aspecto
del reclamo (art. 375 CPCC).-
4.3. Desvalorización.-
Con relación a éste rubro, corresponde admitirlo si a consecuencia del
ilícito fueron afectadas partes vitales del mismo, o aun cuando no se
verifique tal supuesto, el conjunto de reparaciones a realizarse sea de tal
magnitud que aconsejen su procedencia. Así, conforme lo deja esclarecido
el experto a fs. 439, let. "C", dada la magnitud de los daños inferidos
producto de los deterioros a que fue objeto el rodado de autos, su minusvalía
importa el 10% de su valor de reventa ($ 36.300); correspondiendo admitir el
presente rubro por la suma de pesos tres mil seiscientos treinta ($ 3.630), tal
como aconseja el perito.-
5. Lucro Cesante -
El lucro cesante solicitado por el coactor, quien utilizaba al vehículo
para uso comercial y como fuente de sostén de las necesidades vitales de
su grupo de pertenencia (art. 1110 CC) compuesto por su conviviente y tres
hijas, ha sido demostrado. En efecto, los citados testigos indicaron que la
ganancia mensual del coactor promediaba $ 2.400.- A su vez, al acreditarse
el perjuicio el mismo habrá de evaluarse de acuerdo al lapso de inmovilidad
del rodado (E.D., t. 85, p. 150, e.o., arts. 902, 903, 904, 1067, 1068, 1109,
1110 y condtes. Cód. Civ.). De esa forma, el tiempo prudencial durante el
cual adquiere derecho a la reparación, el mismo se debe extender desde la
recuperación del rodado el día 25-VII-2008 (fs. 21), por un lapso de 2 (dos)
meses, tiempo razonable durante el cual se pueden llevar a cabo los
trabajos de reposición y arreglo de la unidad, analizados por el experto a fs.
438 vta., let. "b"; motivo por el cual corresponde el reconocimiento del
presente rubro en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800).-
6. Daño moral.-
En forma conjunta ambos legitimados reclaman el ítem, pues el
evento que motiva el presente ha tenido disvaliosas consecuencias en su
ámbito espiritual. Por lo tanto, al encontrarse suficientemente acreditado el
perjuicio con los dichos de los testigos, resulta razonablemente comprobado
que los actores, a consecuencia de los daños en su fuente o herramienta de
trabajo, sufrieron la mengua de aquellos bienes que tienen un valor precipuo
en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A.,
Ac. 40.082, del 09-V-89 en D.J.B.A., 1989-136, p. 1279 y Ac. y Sent. 1998-II-
13; conf. Zavala de González "El concepto del daño moral" J.A. 1985-I-726;
Mosset Iturraspe y Cifuentes, Mario "El daño moral", etc., todos citados en
Revista del Derecho Privado y Comunitario- "Daños a la persona" I -pág. 22-
Ed. Rubinzal-Culzoni Sta. Fe- Oct. 1992; Acuña Anzorena, Arturo, Estudios
sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64).-
Ello me conduce a la puesta en funcionamiento de estándares
universales y jurídicos no arbitrarios, puesto que, según las reglas de la
experiencia, ha de presumirse que cualquier persona puede sufrir cierto
grado de intranquilidad como consecuencia de la perdida de su medio
habitual de transporte y de trabajo. En el mismo sentido, en un fallo de
aristas similares al presente, se ha dicho que “No caben dudas de la
viabilidad del rubro ‘daño moral’ cuando se prive del goce de un bien o
genere la pérdida o la falta de gratificación que supone la facilidad y
comodidad del uso del vehículo. La privación del uso del ciclomotor
configura un daño moral indemnizable, ya que la posibilidad de utilización del
vehículo le produce al dueño una obvia reducción en sus posibilidades de
esparcimiento y una insatisfacción espiritual ante el impedimento del goce de
la cosa” (CCALP, causa N° 8602, “Mori”).-
En virtud de lo expuesto, estimo procedente el resarcimiento por daño
moral en conjunto de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-), a razón de $ 8000,
para cada uno; suma que no altera la congruencia procesal, ya que si bien
en la demanda la actora peticionó la suma de $ 9.535.-, ello fue apenas una
estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para
entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando
quien demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos
resulte de la prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su
valoración económica en definitiva, tal como se desprende del art. 165 in fine
del CPCC. –
6. Costas.-
Con relación a las costas, el actor solicita que se le impongan a la
demandada vencida.-
En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me
he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al
art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-
V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent.
237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de
este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las
costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden
causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta
contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez
que una condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento
inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia,
en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una
suma fija de pesos.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de
La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-
2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en
sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y
otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema
no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la
parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de
modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de
conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual
redacción.-
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por
los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.-
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa impetrada por
Laura Silvana Macho y Andrés Roberto Schinello contra la Provincia de
Buenos Aires, a quien se condena a pagar la suma de PESOS CUARENTA
Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 20/100 ($
47.466,20); a razón de $ 34.666,20 para la primera y $ 12.800 para el
segundo, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en los depósitos a treinta días, computados a partir de la fecha
en que al actor se le restituyó su vehículo, el 25-VII-2008, hasta su efectivo
pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el
plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el
presente decisorio (artículo 163 de la CPBA).-
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1
CCA), en virtud de lo establecido por el mismo precepto, en la redacción de
la Ley 12.008.-
3. Postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en
que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 del Decreto-ley 8904).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

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Vehículo desmantelado en deposito policial. Indemnización a su propietario

  • 1. CONDENA A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR DAÑOS EN VEHICULO DESMANTELADO EN DEPOSITO POLICIAL – RUBROS- PRIVACION DE USO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE _____________________________________________________________ 21291-"MACHO LAURA SILVANA y otro/ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otros S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS" La Plata, 30 de Mayo de 2014.- AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9512, caratulada "MACHO LAURA SILVANA y otro/a C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otros S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que Laura Silvana Macho y Andrés Roberto Schinello, por derecho propio, promueven acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 12 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, que estiman en la suma de $ 69.706,95 pesos sesenta y nueve mil setecientos seis con 95/100, o lo que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.- Relatan que el día 17-IV-2006 el coactor circulaba con la camioneta para uso comercial, marca Ford F-100, modelo 1981 tipo Chasis c/ cabina Dominio WGQ-320, a la altura de Hudson Partido de Berazategui, dirigiéndose a entregar mercadería a uno de los clientes de Hot Market S.A., para quien transportaba alimentos fríos; cuando fue interceptado por Policías de Seguridad Vial, quienes le requirieron la documentación correspondiente al vehículo de titularidad registral de la actora. Ante la constatación de que el segundo dígito alfanumérico del motor correspondía una "S" según la cédula
  • 2. verde y se habría sobregrabado un "8", procedieron a su secuestro, cuyo destino fue el depósito Fiscal de jurisdicción de la Comisaría 1ra. de Quilmes.- Indican que se formó la IPP 292171-06, "Schinello, Andrés Roberto s/Inf. art. 289 inc. 3° CP", en trámite por ante la UFI 18 Quilmes, que se tiene a la vista en este acto, pero como debió contratar a un profesional a efectos que lo represente y a consecuencia de una lamentable falta de comunicación con el mismo, recién recuperó la unidad el 25-VII-2008, mediante llamado telefónico de la Fiscalía, una vez que ésta decidiera a fs. 54, el 10-IX-2007 su archivo, restituyéndole la unidad haciéndole saber que debía regularizar la situación del número identificatorio del motor ante la autoridad competente.- Fue al llegar al depósito referido que constató con que faltaban partes elementales de aquel, al extremo de carecer por completo de movilidad autónoma. En concreto, identifica sus faltantes: radiador, carburador, cuatro cubiertas, batería, ópticas, parrilla, butacas (habían puesto otras distintas de las cambiadas), cinturones de seguridad, picaportes, paneles de las puertas, levanta vidrios, ventiletes y llantas.- Que como consecuencia de ello debió efectuar la denuncia penal de estilo (fs. 54/55) por el ilícito cometido contra la propiedad, tramitando la IPP 13-00-292171-06, caratulada "Malversación de Caudales Públicos", en trámite por ante la UFI-10 de Quilmes aquí agregadas en fotocopias fieles a fs. 175/335, la que concluyó con su archivo (fs. 324), el 19-X-2010, sin identificar responsables.- Sostiene que, al verse privado ilegítimamente de un bien de su propiedad, la Administración demandada no cumplió con su deber de seguridad, en su calidad de depositaria tenedora de la cosa. Subraya que ello le causó una serie de perjuicios, no sólo por el valor intrínseco del automóvil, sino también por constituir el mismo, un medio de traslado necesario de la pareja actora, con sus tres hijas; así único como medio de
  • 3. sustento familiar, pues el coactor afectaba la unidad al transporte comercial de sustancias frías alimenticias, haciéndolo para empresas propias del ramo. Discrimina los ítems y montos indemnizatorios, a saber. En favor de Laura Silvana Macho en su calidad de "dueña" o titular registral: a) Daños al Vehículo: $ 19.071,95.-; b) Desvalorización: $ 1.800.- y c) Privación de Uso: $ 4.800.- Asimismo, en favor de Andrés Roberto Schinello en su calidad de usuario con destino comercial de la unidad: a) Lucro Cesante, cuya extensión impetra desde la recuperación de la unidad el 25-VII-2008 hasta el dictado de la presente: $ 34.500.-, valuando su ganancia en $ 1.500.- mensuales promedio como transportador de sustancias alimenticias frías; b) Daño Moral en conjunto para ambos legitimados activos: $ 9.535.- Funda la responsabilidad estatal por la conducta de sus dependientes (art. 1113 del Código Civil), ofrece prueba y solicita la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, con más intereses y costas.- 2. A fs. 98 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario, corriéndose traslado de la misma por tratarse de un supuesto de demandabilidad directa.- 3. A fs. 76/97 se presentó la Fiscalía de Estado Provincial, por medio de apoderado, quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Efectúa una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados y, en particular, que la actora haya sufrido daños como consecuencia del secuestro de su automotor. En tal sentido, señala que como surge de la sentencia recaída de modo definitivo en la IPP, la misma mandó a "regularizar la situación del n° identificatorio del motor", lo cual importa de plano la actuación legítima de la Administración, pues la irregularidad existió.- Impugna no obstante cada uno de los rubros reclamados y, para el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda, se reduzcan los ítems y montos indemnizatorios a su justa medida. Ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona el rechazo de la acción, con
  • 4. costas.- 4. Celebrada la audiencia preliminar a fs. 126/27, se recibió la causa a prueba, certificándose el vencimiento del plazo probatorio, así como las producidas a fs. 443, colocándose los autos para alegar a fs. 445, obrando glosados los respectivos de la parte actora a fs.453/55 y de la parte demandada a fs. 449/451. Atento al estado de las actuaciones a fs. 458 se llaman autos para sentencia y.- CONSIDERANDO:- 1. El ámbito de la reparación reclamada.- Que en autos se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por los coactores frente a la sustracción de partes esenciales y otros accesorios del vehículo de uso comercial, cuya titularidad luce en cabeza de la coactora (fs. 1); ello, mientras se encontraba bajo la guarda y custodia de la Provincia de Buenos Aires - Depósito Fiscal La Matanza, con motivo de su secuestro por parte de autoridad policial. De tal modo, la cuestión a decidir se vincula con la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad, en el ámbito del depósito fiscal.- 2. El obrar estatal.- El obrar estatal cuestionado reside en la idea objetiva de la “falta de servicio”, que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, halla fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, en virtud del cual, quien contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).- Sin embargo, esta posición no implica adscribir en forma automática a la tesis que sostiene que, ante los daños provocados por la acción u omisión
  • 5. de los agentes estatales, la responsabilidad debe recaer íntegramente sobre el Estado, sino que debe responder en forma directa y objetiva frente a la víctima de un daño -cuando ella no tenga el deber jurídico de soportarlo-, mas ésta responsabilidad no excluye la del funcionario. De modo que corresponde valorar y distinguir en cada caso, la falta de servicio de la falta personal del agente, en cuyo caso se podrá imponer a este último la obligación de contribuir, en todo o en parte, a cubrir la carga de la reparación.- En el caso de autos, de acuerdo con la IPP Nro. 292171-06 "Schinello, Andrés Roberto s/ Inf. art. 289 inc. 3° CP" en trámite por ante la UFI 18 Quilmes; que se tiene a la vista, e IPP 13-00-292171-06, caratulada "Malversación de Caudales Públicos", en trámite por ante la UFI-10 de Quilmes aquí agregadas en copias fieles a fs. 175/335, se encuentra acreditado que el día 17-IV-2006 el coactor circulaba con la camioneta marca Ford F-100, modelo 1981 tipo Chasis c/ cabina Dominio WGQ-320, a la altura de Hudson, Partido de Berazategui, que efectivamente el vehículo fue secuestrado por personal policial; y que, según pericia de fs. 437/38 practicada por el Ingeniero Mecánico Alfredo D. Zanello, dicha unidad sufrió visibles desmantelamientos o sustitución de piezas extraídas por otras; conforme da cuenta el acta de inventario labrada a su ingreso en el depósito fiscal (fs. 12/13).- A su vez, conforme los coincidentes testimonios que brindan a fs. 138 (Rodríguez); fs. 139 (Velázquez); fs. 140 (Del Valle Ruiz); fs. 141 (Cabrera); fs. 142 (Aguero), compañeros de trabajo del coactor, ayudantes del mismo y conocidos de la pareja, se desprende que efectivamente el nombrado utilizaba la unidad para trabajar con destino comercial, realizando "fletes" de transporte de hamburguesas, salchichas etc., para empresas del ramo, como ser "Empresa Danisa"; comenzando su labor alrededor de las 05:00 hs. Que obtenía una utilidad promedio de $ 2.400.- mensuales, sumas que constituían el sostén de su familia, la que esta compuesta por su conviviente
  • 6. -aquí coactora- y tres hijas. Que merced al indicado secuestro, no pudo continuar trabajando como lo venía haciendo.- Que todo ello resulta coincidente con lo relatado en la demanda y en la denuncia en sede policial realizada el 25-VII-2008, día que tuvo conocimiento del "desmantelamiento" de la unidad, en la que el actor declara que había constatado que a su vehículo le faltaban partes esenciales antes descriptas (v. den. fs. 173/75 de la IPP N° 13-00-292171-06, en esta causa).- Cabe resaltar que la investigación llevada a cabo por la referida Unidad Funcional no arrojó resultado alguno en orden a la identificación de los responsables del robo de autopartes ventilado en autos. En efecto, sólo obran testimonios del personal policial afectado, sin que el Agente Fiscal interviniente haya imputado a alguno de ellos (conf. fs. 324 de autos).- Sentado lo expuesto, de acuerdo con la documentación reseñada, con los testimonios rendidos en esta sede, y su concordancia con los dichos del actor al realizar la denuncia, tengo para mí que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los hechos sucedieron tal como están relatados en el escrito de inicio (art. 384 C.P.C.C.). Más aun, no obstante la insistencia de la Auditoría General de Asuntos Internos (v. fs. 316), en repetidas oportunidades, tampoco se llegó a esclarecer la autoría del hecho denunciado.- Con las citadas aclaraciones, considero que incumplimiento del deber de custodia por parte del personal de seguridad, en el caso de autos, configura una falta de servicio que responsabiliza directamente a la Provincia de Buenos Aires por la sustracción de partes esenciales y accesorias del automotor del accionante, y la obliga a reparar los daños que se han producido como consecuencia directa de ese desapoderamiento ilegítimo. Esta falta está constituida por el funcionamiento defectuoso del servicio, que debió mantener el bien en correcto estado de conservación y restituirlo en las mismas condiciones en que fue ingresado.- 3. Conexión causal entre la conducta y el daño.-
  • 7. En el caso de autos, se aprecia que la omisión de resguardar cautelosamente el bien incautado fue ordinariamente apta para provocar el daño, es decir, la sustracción de partes del vehículo por autores desconocidos. De modo tal que reputo a dicha omisión, la calidad de causa adecuada del daño, aun cuando el hecho material de la sustracción fuera el temporalmente más próximo a su producción. Ello por cuanto, a criterio del infrascripto, es la teoría de la causa adecuada la que mejor satisface la interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), y de allí que sea preciso establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, realizando un juicio retrospectivo de probabilidad, para determinar si la acción u omisión que se juzga es o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia. - Con ello es posible afirmar que, por la actuación u omisión de los funcionarios a cargo de dicha dependencia, la administración demandada debe responder, en este caso, en forma directa frente a la víctima del daño, toda vez que éste ocurrió en defecto de toda prevención, sin perjuicio de la eventual acción que el fisco pueda ejercer respecto de la responsabilidad de los funcionarios implicados.- 4. Cuantificación del daño.- Decidida la cuestión de la responsabilidad, corresponde ahora ingresar en el análisis de los rubros reclamados, teniendo presente la regla adjetiva que coloca la carga de la prueba en cabeza del reclamante (art. 375 C.P.C.C.).- 4.1. Daño emergente - Daños al Vehículo La coactora demanda por el valor de repuestos y mano de obra del automóvil en la suma de $ 19.071,95 y/o lo que en más o menos arroje la prueba. Así encontrándose justificada la titularidad el rodado (fs. 1) en su cabeza así como comprobados los daños y faltantes, en función a los presupuestos traídos a fs. 27/28; 29; 30; 32/33 y 34 consultados por el accionante (cuya autenticidad fuera reconocida a fs.166; 167; 368 y fs. 404
  • 8. respectivamente), y que logran acreditar los precios de mercado para la realización de las reparaciones necesarias en el rodado del actor; lo cual fue refrendada por el idóneo oficial Ing. Mecánico Alfredo Zanello en su inobservada labor de fs. 437/38; el cual concluye que el monto total de las reparaciones y mano de obra necesarias para colocar al vehículo en un estado análogo al previsto en el acta de inventario (fs. 12/13 arroja la suma de pesos veintitrés mil treinta y seis con veintiocho ctvs.($ 23.036,28); el cual no supera el valor venal, real, actual y de mercado que es de $ 36.300.-; cabiendo admitir el ítem por tal suma (art. 375, 384, 474 del C.P.C.C.).- 4.2. Privación de Uso para destino Familiar.- No resulta acreditado que el vehículo secuestrado fuera utilizado para un uso distinto del de transporte de sustancias alimenticias frías al que se encontraba destinado, toda vez que los reseñados testigos ilustran respecto a un destino "comercial" exclusivo que le brindaba la pareja de la actora a la unidad siniestrada, razón por la cual corresponde desestimar este aspecto del reclamo (art. 375 CPCC).- 4.3. Desvalorización.- Con relación a éste rubro, corresponde admitirlo si a consecuencia del ilícito fueron afectadas partes vitales del mismo, o aun cuando no se verifique tal supuesto, el conjunto de reparaciones a realizarse sea de tal magnitud que aconsejen su procedencia. Así, conforme lo deja esclarecido el experto a fs. 439, let. "C", dada la magnitud de los daños inferidos producto de los deterioros a que fue objeto el rodado de autos, su minusvalía importa el 10% de su valor de reventa ($ 36.300); correspondiendo admitir el presente rubro por la suma de pesos tres mil seiscientos treinta ($ 3.630), tal como aconseja el perito.- 5. Lucro Cesante - El lucro cesante solicitado por el coactor, quien utilizaba al vehículo para uso comercial y como fuente de sostén de las necesidades vitales de su grupo de pertenencia (art. 1110 CC) compuesto por su conviviente y tres
  • 9. hijas, ha sido demostrado. En efecto, los citados testigos indicaron que la ganancia mensual del coactor promediaba $ 2.400.- A su vez, al acreditarse el perjuicio el mismo habrá de evaluarse de acuerdo al lapso de inmovilidad del rodado (E.D., t. 85, p. 150, e.o., arts. 902, 903, 904, 1067, 1068, 1109, 1110 y condtes. Cód. Civ.). De esa forma, el tiempo prudencial durante el cual adquiere derecho a la reparación, el mismo se debe extender desde la recuperación del rodado el día 25-VII-2008 (fs. 21), por un lapso de 2 (dos) meses, tiempo razonable durante el cual se pueden llevar a cabo los trabajos de reposición y arreglo de la unidad, analizados por el experto a fs. 438 vta., let. "b"; motivo por el cual corresponde el reconocimiento del presente rubro en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800).- 6. Daño moral.- En forma conjunta ambos legitimados reclaman el ítem, pues el evento que motiva el presente ha tenido disvaliosas consecuencias en su ámbito espiritual. Por lo tanto, al encontrarse suficientemente acreditado el perjuicio con los dichos de los testigos, resulta razonablemente comprobado que los actores, a consecuencia de los daños en su fuente o herramienta de trabajo, sufrieron la mengua de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., Ac. 40.082, del 09-V-89 en D.J.B.A., 1989-136, p. 1279 y Ac. y Sent. 1998-II- 13; conf. Zavala de González "El concepto del daño moral" J.A. 1985-I-726; Mosset Iturraspe y Cifuentes, Mario "El daño moral", etc., todos citados en Revista del Derecho Privado y Comunitario- "Daños a la persona" I -pág. 22- Ed. Rubinzal-Culzoni Sta. Fe- Oct. 1992; Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64).- Ello me conduce a la puesta en funcionamiento de estándares universales y jurídicos no arbitrarios, puesto que, según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona puede sufrir cierto grado de intranquilidad como consecuencia de la perdida de su medio
  • 10. habitual de transporte y de trabajo. En el mismo sentido, en un fallo de aristas similares al presente, se ha dicho que “No caben dudas de la viabilidad del rubro ‘daño moral’ cuando se prive del goce de un bien o genere la pérdida o la falta de gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo. La privación del uso del ciclomotor configura un daño moral indemnizable, ya que la posibilidad de utilización del vehículo le produce al dueño una obvia reducción en sus posibilidades de esparcimiento y una insatisfacción espiritual ante el impedimento del goce de la cosa” (CCALP, causa N° 8602, “Mori”).- En virtud de lo expuesto, estimo procedente el resarcimiento por daño moral en conjunto de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-), a razón de $ 8000, para cada uno; suma que no altera la congruencia procesal, ya que si bien en la demanda la actora peticionó la suma de $ 9.535.-, ello fue apenas una estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando quien demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, tal como se desprende del art. 165 in fine del CPCC. – 6. Costas.- Con relación a las costas, el actor solicita que se le impongan a la demandada vencida.- En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4- V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta
  • 11. contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos.- Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX- 2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.- Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.- Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.- FALLO:- 1. Admitiendo la acción contencioso administrativa impetrada por Laura Silvana Macho y Andrés Roberto Schinello contra la Provincia de Buenos Aires, a quien se condena a pagar la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 20/100 ($ 47.466,20); a razón de $ 34.666,20 para la primera y $ 12.800 para el segundo, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, computados a partir de la fecha en que al actor se le restituyó su vehículo, el 25-VII-2008, hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el
  • 12. plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA).- 2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA), en virtud de lo establecido por el mismo precepto, en la redacción de la Ley 12.008.- 3. Postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 del Decreto-ley 8904).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-