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DERECHO PENAL INTERNACIONAL 
Caso Lubanga, la Corte Penal Internacional se abre camino 
Antecedentes La región nordeste de la República Democrática del Congo (RDC), en Ituri, fronteriza con Uganda y rica en minerales, es donde se producen los hechos de este caso. La situación se remonta a comienzo de los años 90 e involucró las etnias Hema y Lendu, comprometiendo además directa o indirectamente a la población de varios países vecinos, como Ruanda y Uganda. Las diferencias entre las etnias llegaron a tal punto de tensión en 2002 que se decidió la intervención de una Fuerza multilateral interina de la Unión Europea (Operación Artemis) y de las Naciones Unidas actuando bajo el Capítulo VII de la Carta. La Organización debió aumentar sus efectivos en 2004, y varios caudillos fueron detenidos en marzo de 2005; entre ellos, Thomas Lubanga Dyilo de la etnia Hema. Este conflicto ha causado al menos unas 50.000 muertes y desplazado cientos de miles de civiles. 
Thomas Lubanga fue acusado por el sistema de la Corte Penal Internacional (CPI) de perpetrar tres crímenes comprendidos en el Estatuto de Roma, entre julio de 2002 y diciembre de 2003: 
➢ Conscripción de niños menores de 15 años para utilizarlos en hostilidades ➢ Enrolamiento de niños en grupos armados ➢ Utilización de niños para participar activamente en conflictos armados 
2. La presentación de la Fiscalía: La Sala concluyó que bajo los art. 25(3)(a) y 30 del Estatuto de Roma, la fiscalía debía probar lo siguiente:
➢ Que hubo un plan común acordado entre el acusado y al menos uno de los coautores, y que una vez ejecutado, resultaría en la comisión del crimen relevante para este caso, en el curso ordinario de los eventos. ➢ Que el acusado proveyó una contribución esencial al plan común que resultó en la perpetración de dicho crimen relevante ➢ Que el acusado deliberadamente sometió a conscripción, enroló y utilizó niños menores de15 años, a fin de participar activamente en hostilidades, o al menos que estaba consciente de que al implementar dicho plan común, el crimen ocurriría inevitablemente como consecuencia del curso normal de los hechos ➢ Que el acusado estaba al tanto de que efectuaba una contribución esencial para la implementación del plan común ➢ Que el acusado estaba al tanto de las circunstancias de hecho sobre la existencia de un conflicto armado y la vinculación entre esas circunstancias y su conducta. Como es sabido, en los aspectos procesales el proceso debió suspenderse en dos oportunidades, por cuestionamientos relativos al estándar de prueba: 
- La primera suspensión se vinculó a la revelación de evidencia exculpatoria: En junio de 2008, el juicio se detuvo por cuestionamientos de la defensa al derecho del acusado a un juicio justo. En la oportunidad, la fiscalía omitió la entrega de evidencia a las partes debido a que había sido recogida bajo compromiso de total confidencialidad. Se trataba de más de 200 documentos emanados de organizaciones internacionales, incluyendo las Naciones Unidas, que necesitaban autorización especial para entregar esta información a terceros, particularmente a la defensa, elemento básico para cumplir con el estándar de juicio justo. 
- La segunda suspensión del proceso fue ordenada en julio de 2010, y en esa oportunidad la Sala llegó a ordenar la libertad de Thomas Lubanga en atención a que la fiscalía se rehusó a entregar la identidad de un intermediario que ayudó a contactar testigos para la presentación. La queja de la defensa radicó en acusaciones de que los intermediarios que trabajaban para la fiscalía sobornaron y pautearon a los testigos para que entregaran testimonios distorsionados. Frente a la inmediata apelación de la fiscalía y la entrega de la información solicitada se reanudó el proceso con una crítica a la falta de rigurosidad de los procedimientos seguidos por ese órgano. La Sala fue clara al declarar en su veredicto que "la fiscalía actuó en forma negligente al no verificar suficientemente el material antes de presentarlo, lo que ha producido un desgaste considerable de parte de esta Corte".
3. Un proceso con limitados precedentes y numerosas complejidades 
Lubanga se declaró inocente de todos los cargos, y a pesar de no negar que la Unión de Patriotas Congoleses y el Frente Patriótico de Liberación Congoleses (en adelante UPC/FLPC) estaban bajo su mando y que en este último participaban niños, esgrimió que éstos se unieron voluntariamente a la milicia y que hizo todo lo posible para desmovilizarlos. En su última declaración ante la Sala, Lubanga se dirigió a los jueces expresando: "No soy un caudillo sino una pacifista". 
La Sala interrogó y escuchó a 67 testigos durante 204 días de audiencias. La fiscalía citó a 36 testigos, incluidos 3 expertos y ofreció 368 piezas de evidencia. La defensa llamó a 24 testigos y presentó 992 documentos de prueba; y los representantes legales 13, lo que hizo un total de 1373 piezas consideradas en su totalidad como evidencia. Adicionalmente a las presentaciones escritas, se plantearon también argumentos orales. A requerimiento de sus representantes, tres víctimas pasaron a la calidad de testigos. 
Uno de los más importantes aspectos innovadores según el Estatuto de Roma (el artículo 68(3)), es la participación de las víctimas. En este caso, se dio cumplimiento a su presencia de una manera única y sin precedentes, lo cual fue importante en aspectos como la presentación de evidencia, interrogación de testigos, remitiendo presentaciones orales y escritas con la anuencia de la Sala. Actuaron asistidas por sus representantes legales. El número total de víctimas autorizadas a participar en los procedimientos fue de 129 personas (34 mujeres y 95 hombres). 
En relación a la naturaleza del conflicto armado, y a pesar de que la Sala de Cuestiones Preliminares consideró que por un período importante en el que transcurrieron los hechos se trató de un conflicto de carácter internacional, la Sala determinó que la fuerza que lideraba Lubanga había participado en un conflicto armado interno entre distintas facciones y milicias armadas congolesas, y que no había bases, incluso prima facie, para afirmar que Ruanda o Uganda hubieran ejercido
control sobre aquélla. Es por ello que aplicó la Regulación 55 de las Regulaciones de la Corte, cambiando la caracterización legal del conflicto armado a un conflicto no-internacional. Sin embargo, la Sala que condenó a Lubanga estimó que sí podían coexistir distintos conflictos armados en un territorio, y que podría hablarse de un conflicto armado internacional entre Estados, la RDC, Uganda y Ruanda. 
En relación a la definición jurídica de "uso, alistamiento y conscripción" de niños menores de 15 años, la Sala efectuó una interpretación amplia pues consideró que las actividades desarrolladas por estas víctimas iba más allá del rol de combatientes, estando todos ellos en riesgo de morir más allá de los roles desempeñados. Es así como se utilizó el concepto de rol "indirecto", en el que a pesar de que las víctimas no participaran activamente de las hostilidades, se consideró que estaban igualmente en riesgo y activamente involucrados. Esto ha sido considerado como un buen precedente para casos futuros. 
La Sala definió la (UPC/FLP) como un grupo armado, responsable del reclutamiento de jóvenes y niños menores de 15 años de edad, sobre la base de la evidencia recabada por múltiples testigos, e incluso material fílmico de los campos de entrenamiento. La Sala constató que estos niños fueron sujeto de severos entrenamientos y castigos y a pesar de que se sostuvo que muchos de ellos habían sido víctimas de esclavitud sexual, estimó que su tratamiento había sido insuficiente al no estar presente este crimen en los cargos presentados por la fiscalía. Si bien hubo un reconocimiento a la existencia de este crimen, la Sala no se ocupó de él en particular, ni atribuyó responsabilidades de esta naturaleza al acusado, dejando un espacio para que la materia fuere discutida en futuros casos, contribuyendo así a la limitada jurisprudencia existente sobre este crimen, respecto del cual falta aún una definición internacional consensuada en el hard law penal internacional. Sobre ello reflexiona la opinión disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito. 
4. La Sentencia 
En lo relativo a la responsabilidad penal individual: la Sala confirmó que el acusado y sus coautores acordaron crear y participar en un plan común para establecer una milicia con el propósito de establecer y mantener control militar y político sobre Ituri. Como consecuencia de ello, se reclutó niños y niñas bajo la
edad de 15 años para participar en las hostilidades. Es así como desde finales del 2000 en adelante, Thomas Lubanga entrenó jóvenes soldados, que incluso fueron enviados a Uganda para su tal propósito, y aunque este último aspecto caía fuera de la jurisdicción ratione tempore de la Corte, el juicio probó la existencia de un plan común desplegado antes y durante el período de las acusaciones. En tal aspecto, la Sala se manifestó satisfecha más allá de toda duda razonable de que como resultado de la implementación de este plan común para construir un ejército con el propósito de establecer y mantener control político y militar sobre Ituri, el acusado utilizó militarmente niños y niñas bajo la edad de 15 años en filas de la UPC/FLP entre el 1 de septiembre de 2002 y el 13 de agosto del 2003. 
A pesar de numerosas dificultades procesales, la evidencia de este primer caso de la CPI demostró que Thomas Lubanga Dyilo fue Presidente de la UPC/FPLC y que simultáneamente fue Comandante en jefe de ese ejército, así como también su líder político y que utilizó niños menores como sus guardaespaldas. 
Por lo tanto, la Sala concluyó que Thomas Lubanga actuó con intención y conocimiento necesario para concretar estos crímenes (aludiendo al elemento mental descrito en el art. 30 del Estatuto de Roma), y que estuvo al tanto de todas las circunstancias actuales que establecieron la existencia de este conflicto armado, por lo que la fiscalía probó fuera de toda duda razonable que el acusado era culpable e imputable de los tres cargos que se le atribuían. 
La Sentencia de 14 de marzo de 2012, contó con dos opiniones individuales y disidentes de los jueces Adrian Fulford y Elizabeth Odio Benito. El 10 de julio de 2012, Lubanga fue sentenciado a 14 años de prisión. 
5. Reflexión final En su primer juicio y sentencia, la Corte Penal Internacional ha debido enfrentar dificultades de carácter procesal y doctrinario, así como la falta de precedentes del mismo tribunal para iluminar el proceso. Hasta el año 2002, fuera de la labor de los tribunales ad-hoc de Naciones Unidas para la ex -Yugoslavia, Ruanda, y los mixtos de Sierra Leona y Cambodia, estos crímenes de guerra o contra la humanidad no disponían de un foro permanente para su enjuiciamiento. A pesar de dificultades en las que el mundo tiene puestos los ojos sobre la CPI, unas veces con más prejuicio que imparcialidad, incluso enfrentando opiniones divididas sobre aspectos fundamentales de su historia, ha sido capaz de lograr una posición mayoritaria a la altura de la justicia
internacional institucionalizada, aplicando el debido proceso y sobretodo, entregando un mensaje inspirado en los principios que fundamentaron el proceso de Nüremberg. La justicia internacional está de estreno, y se ha probado que los instrumentos legales consensuados internacionalmente tales como el Estatuto de Roma, son perfectibles, pero sólidos, y están cumpliendo su objetivo último: la aplicación de justicia. 
En las localidades de Ituri y Bunia, en la República Democrática del Congo las comunidades esperaron ansiosas este veredicto. Hubo quienes celebraron y otros reclamaron. Sin embargo, el mensaje ha sido claro en cualquiera parte del mundo para infractores del Estatuto de Roma que hoy tiene 121 ratificaciones: tras un largo y sangriento viaje sin retorno por la historia de la humanidad, la justicia penal internacional se ha instaurado para quedarse.

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Caso lubanga

  • 1. DERECHO PENAL INTERNACIONAL Caso Lubanga, la Corte Penal Internacional se abre camino Antecedentes La región nordeste de la República Democrática del Congo (RDC), en Ituri, fronteriza con Uganda y rica en minerales, es donde se producen los hechos de este caso. La situación se remonta a comienzo de los años 90 e involucró las etnias Hema y Lendu, comprometiendo además directa o indirectamente a la población de varios países vecinos, como Ruanda y Uganda. Las diferencias entre las etnias llegaron a tal punto de tensión en 2002 que se decidió la intervención de una Fuerza multilateral interina de la Unión Europea (Operación Artemis) y de las Naciones Unidas actuando bajo el Capítulo VII de la Carta. La Organización debió aumentar sus efectivos en 2004, y varios caudillos fueron detenidos en marzo de 2005; entre ellos, Thomas Lubanga Dyilo de la etnia Hema. Este conflicto ha causado al menos unas 50.000 muertes y desplazado cientos de miles de civiles. Thomas Lubanga fue acusado por el sistema de la Corte Penal Internacional (CPI) de perpetrar tres crímenes comprendidos en el Estatuto de Roma, entre julio de 2002 y diciembre de 2003: ➢ Conscripción de niños menores de 15 años para utilizarlos en hostilidades ➢ Enrolamiento de niños en grupos armados ➢ Utilización de niños para participar activamente en conflictos armados 2. La presentación de la Fiscalía: La Sala concluyó que bajo los art. 25(3)(a) y 30 del Estatuto de Roma, la fiscalía debía probar lo siguiente:
  • 2. ➢ Que hubo un plan común acordado entre el acusado y al menos uno de los coautores, y que una vez ejecutado, resultaría en la comisión del crimen relevante para este caso, en el curso ordinario de los eventos. ➢ Que el acusado proveyó una contribución esencial al plan común que resultó en la perpetración de dicho crimen relevante ➢ Que el acusado deliberadamente sometió a conscripción, enroló y utilizó niños menores de15 años, a fin de participar activamente en hostilidades, o al menos que estaba consciente de que al implementar dicho plan común, el crimen ocurriría inevitablemente como consecuencia del curso normal de los hechos ➢ Que el acusado estaba al tanto de que efectuaba una contribución esencial para la implementación del plan común ➢ Que el acusado estaba al tanto de las circunstancias de hecho sobre la existencia de un conflicto armado y la vinculación entre esas circunstancias y su conducta. Como es sabido, en los aspectos procesales el proceso debió suspenderse en dos oportunidades, por cuestionamientos relativos al estándar de prueba: - La primera suspensión se vinculó a la revelación de evidencia exculpatoria: En junio de 2008, el juicio se detuvo por cuestionamientos de la defensa al derecho del acusado a un juicio justo. En la oportunidad, la fiscalía omitió la entrega de evidencia a las partes debido a que había sido recogida bajo compromiso de total confidencialidad. Se trataba de más de 200 documentos emanados de organizaciones internacionales, incluyendo las Naciones Unidas, que necesitaban autorización especial para entregar esta información a terceros, particularmente a la defensa, elemento básico para cumplir con el estándar de juicio justo. - La segunda suspensión del proceso fue ordenada en julio de 2010, y en esa oportunidad la Sala llegó a ordenar la libertad de Thomas Lubanga en atención a que la fiscalía se rehusó a entregar la identidad de un intermediario que ayudó a contactar testigos para la presentación. La queja de la defensa radicó en acusaciones de que los intermediarios que trabajaban para la fiscalía sobornaron y pautearon a los testigos para que entregaran testimonios distorsionados. Frente a la inmediata apelación de la fiscalía y la entrega de la información solicitada se reanudó el proceso con una crítica a la falta de rigurosidad de los procedimientos seguidos por ese órgano. La Sala fue clara al declarar en su veredicto que "la fiscalía actuó en forma negligente al no verificar suficientemente el material antes de presentarlo, lo que ha producido un desgaste considerable de parte de esta Corte".
  • 3. 3. Un proceso con limitados precedentes y numerosas complejidades Lubanga se declaró inocente de todos los cargos, y a pesar de no negar que la Unión de Patriotas Congoleses y el Frente Patriótico de Liberación Congoleses (en adelante UPC/FLPC) estaban bajo su mando y que en este último participaban niños, esgrimió que éstos se unieron voluntariamente a la milicia y que hizo todo lo posible para desmovilizarlos. En su última declaración ante la Sala, Lubanga se dirigió a los jueces expresando: "No soy un caudillo sino una pacifista". La Sala interrogó y escuchó a 67 testigos durante 204 días de audiencias. La fiscalía citó a 36 testigos, incluidos 3 expertos y ofreció 368 piezas de evidencia. La defensa llamó a 24 testigos y presentó 992 documentos de prueba; y los representantes legales 13, lo que hizo un total de 1373 piezas consideradas en su totalidad como evidencia. Adicionalmente a las presentaciones escritas, se plantearon también argumentos orales. A requerimiento de sus representantes, tres víctimas pasaron a la calidad de testigos. Uno de los más importantes aspectos innovadores según el Estatuto de Roma (el artículo 68(3)), es la participación de las víctimas. En este caso, se dio cumplimiento a su presencia de una manera única y sin precedentes, lo cual fue importante en aspectos como la presentación de evidencia, interrogación de testigos, remitiendo presentaciones orales y escritas con la anuencia de la Sala. Actuaron asistidas por sus representantes legales. El número total de víctimas autorizadas a participar en los procedimientos fue de 129 personas (34 mujeres y 95 hombres). En relación a la naturaleza del conflicto armado, y a pesar de que la Sala de Cuestiones Preliminares consideró que por un período importante en el que transcurrieron los hechos se trató de un conflicto de carácter internacional, la Sala determinó que la fuerza que lideraba Lubanga había participado en un conflicto armado interno entre distintas facciones y milicias armadas congolesas, y que no había bases, incluso prima facie, para afirmar que Ruanda o Uganda hubieran ejercido
  • 4. control sobre aquélla. Es por ello que aplicó la Regulación 55 de las Regulaciones de la Corte, cambiando la caracterización legal del conflicto armado a un conflicto no-internacional. Sin embargo, la Sala que condenó a Lubanga estimó que sí podían coexistir distintos conflictos armados en un territorio, y que podría hablarse de un conflicto armado internacional entre Estados, la RDC, Uganda y Ruanda. En relación a la definición jurídica de "uso, alistamiento y conscripción" de niños menores de 15 años, la Sala efectuó una interpretación amplia pues consideró que las actividades desarrolladas por estas víctimas iba más allá del rol de combatientes, estando todos ellos en riesgo de morir más allá de los roles desempeñados. Es así como se utilizó el concepto de rol "indirecto", en el que a pesar de que las víctimas no participaran activamente de las hostilidades, se consideró que estaban igualmente en riesgo y activamente involucrados. Esto ha sido considerado como un buen precedente para casos futuros. La Sala definió la (UPC/FLP) como un grupo armado, responsable del reclutamiento de jóvenes y niños menores de 15 años de edad, sobre la base de la evidencia recabada por múltiples testigos, e incluso material fílmico de los campos de entrenamiento. La Sala constató que estos niños fueron sujeto de severos entrenamientos y castigos y a pesar de que se sostuvo que muchos de ellos habían sido víctimas de esclavitud sexual, estimó que su tratamiento había sido insuficiente al no estar presente este crimen en los cargos presentados por la fiscalía. Si bien hubo un reconocimiento a la existencia de este crimen, la Sala no se ocupó de él en particular, ni atribuyó responsabilidades de esta naturaleza al acusado, dejando un espacio para que la materia fuere discutida en futuros casos, contribuyendo así a la limitada jurisprudencia existente sobre este crimen, respecto del cual falta aún una definición internacional consensuada en el hard law penal internacional. Sobre ello reflexiona la opinión disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito. 4. La Sentencia En lo relativo a la responsabilidad penal individual: la Sala confirmó que el acusado y sus coautores acordaron crear y participar en un plan común para establecer una milicia con el propósito de establecer y mantener control militar y político sobre Ituri. Como consecuencia de ello, se reclutó niños y niñas bajo la
  • 5. edad de 15 años para participar en las hostilidades. Es así como desde finales del 2000 en adelante, Thomas Lubanga entrenó jóvenes soldados, que incluso fueron enviados a Uganda para su tal propósito, y aunque este último aspecto caía fuera de la jurisdicción ratione tempore de la Corte, el juicio probó la existencia de un plan común desplegado antes y durante el período de las acusaciones. En tal aspecto, la Sala se manifestó satisfecha más allá de toda duda razonable de que como resultado de la implementación de este plan común para construir un ejército con el propósito de establecer y mantener control político y militar sobre Ituri, el acusado utilizó militarmente niños y niñas bajo la edad de 15 años en filas de la UPC/FLP entre el 1 de septiembre de 2002 y el 13 de agosto del 2003. A pesar de numerosas dificultades procesales, la evidencia de este primer caso de la CPI demostró que Thomas Lubanga Dyilo fue Presidente de la UPC/FPLC y que simultáneamente fue Comandante en jefe de ese ejército, así como también su líder político y que utilizó niños menores como sus guardaespaldas. Por lo tanto, la Sala concluyó que Thomas Lubanga actuó con intención y conocimiento necesario para concretar estos crímenes (aludiendo al elemento mental descrito en el art. 30 del Estatuto de Roma), y que estuvo al tanto de todas las circunstancias actuales que establecieron la existencia de este conflicto armado, por lo que la fiscalía probó fuera de toda duda razonable que el acusado era culpable e imputable de los tres cargos que se le atribuían. La Sentencia de 14 de marzo de 2012, contó con dos opiniones individuales y disidentes de los jueces Adrian Fulford y Elizabeth Odio Benito. El 10 de julio de 2012, Lubanga fue sentenciado a 14 años de prisión. 5. Reflexión final En su primer juicio y sentencia, la Corte Penal Internacional ha debido enfrentar dificultades de carácter procesal y doctrinario, así como la falta de precedentes del mismo tribunal para iluminar el proceso. Hasta el año 2002, fuera de la labor de los tribunales ad-hoc de Naciones Unidas para la ex -Yugoslavia, Ruanda, y los mixtos de Sierra Leona y Cambodia, estos crímenes de guerra o contra la humanidad no disponían de un foro permanente para su enjuiciamiento. A pesar de dificultades en las que el mundo tiene puestos los ojos sobre la CPI, unas veces con más prejuicio que imparcialidad, incluso enfrentando opiniones divididas sobre aspectos fundamentales de su historia, ha sido capaz de lograr una posición mayoritaria a la altura de la justicia
  • 6. internacional institucionalizada, aplicando el debido proceso y sobretodo, entregando un mensaje inspirado en los principios que fundamentaron el proceso de Nüremberg. La justicia internacional está de estreno, y se ha probado que los instrumentos legales consensuados internacionalmente tales como el Estatuto de Roma, son perfectibles, pero sólidos, y están cumpliendo su objetivo último: la aplicación de justicia. En las localidades de Ituri y Bunia, en la República Democrática del Congo las comunidades esperaron ansiosas este veredicto. Hubo quienes celebraron y otros reclamaron. Sin embargo, el mensaje ha sido claro en cualquiera parte del mundo para infractores del Estatuto de Roma que hoy tiene 121 ratificaciones: tras un largo y sangriento viaje sin retorno por la historia de la humanidad, la justicia penal internacional se ha instaurado para quedarse.