El Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la acción de repetición instaurada por el Municipio de Melgar contra Cesar Augusto Hernández Barrero. El Consejo encontró que no se acreditó que la conducta de Hernández Barrero al suprimir un cargo mediante decreto fuera dolosa o gravemente culposa, uno de los requisitos de la acción de repetición. Tampoco se aportaron pruebas suficientes de que el municipio efectivamente pagó la condena impuesta en otra
2. UNIVERSIDAD LIBRE
DERECHO IV AÑO
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
SOCORRO
2013
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
RADICACIÓN NÚMERO:
73001-23-31-000-2008-00366-01(40005)
IDENTIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA
3. • Juez Colegiado: Consejo de Estado
• Sala o sección: sala de lo contencioso administrativo seccion tercera
subseccion c
• Magistrado o consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
• Fecha de la sentencia: Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil
doce (2012)
• Actor: MUNICIPIO DE MELGAR
• Demandado: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ BARRERO
ANALISIS ESTRUCTURAL
• Aspecto Jurídico Principal: la sala resuelve el recurso de apelación
interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se decidió: “Negar
las pretensiones de la acción de repetición instaurada por el MUNICIPIO
DE MELGAR en contra del señor CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ
BARRERO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta
providencia”.
HECHOS:
1. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 23 de
septiembre de 2004 declaró la nulidad del Decreto 0013 de 7 de febrero de
2000, por el cual se realizó una reestructuración de la planta administrativa
del municipio y entre otras decisiones, se suprimió el cargo de secretaria
código 050 grado 07, que desempeñaba la señora Fidela Lozano Garrido,
4. así mismo, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados
de devengar desde el momento de su desvinculación
2. El municipio cumplió lo ordenado en la sentencia y giró a favor del señor
Juan Carlos Arbeláez Sánchez el cheque Nro. SCH-TGT 0008 por la suma
de $72´645.530, quien, lo retiró el 26 de enero de 2006.
3. El municipio consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal
Administrativo del Tolima en la sentencia dictada dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, quedó demostrada la conducta
dolosa o gravemente culposa, del demandado, quien en ejercicio de sus
funciones como alcalde (e) profirió el decreto anulado, por ello, deberá
responder patrimonialmente por la suma antes señalada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado
el elemento subjetivo, correspondiente al actuar doloso o gravemente
culposo del demandado, al respecto se dijo: “(…) en este orden de ideas,
como quiera que para que una persona sea declarada responsable por su
actuar, se requiere que el mismo haya procedido en un grado máximo de
imprudencia o negligencia, a tal punto que ni siquiera observó el
comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría,
considera la Sala que en el particular, el demandado no obró con culpa
grave, puesto que éste actuó conforme los parámetros legales, y tomó
todas las medidas previas necesarias para la expedición del decreto No.
0013 del 7 de febrero de 2000, que reformó administrativamente el
Municipio de Melgar, esto en consideración de que el material probatorio
obrante en el proceso demostró que existió un estudio técnico elaborado
con anterioridad a la expedición del referido acto administrativo, del que se
obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función
Pública, y en el cual el demandado se basó para sustentar la
5. reestructuración de la planta de personal autorizada por el Concejo
Municipal”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por auto del primero (01) de diciembre
de dos mil diez (2010) y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio
Público a lo cual las partes guardaron silencio, vencido el término, se
ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACION DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Tolima de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10
del Código Contencioso Administrativo.
Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como
elementos de la acción de repetición los siguientes:
•La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal,
determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una
6. condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo
conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
•La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la
obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación,
transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
•El pago realizado por parte de la Administración; y
•La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
PROBLEMA JURÍDICO
Existió culpa o dolo en la actuación de CESAR AUGUSTO
HERNANDEZ BARRERO al suprimir cargo de secretaria código 050
grado 07 que ocupaba la señora Fidela Lozano Garrido
FUENTES
• Código de lo contencioso administrativo
• Sentencia del 23 de septiembre de 2004 declaró la nulidad del Decreto
0013 de 7 de febrero de 2000
• En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional
• Artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la
Constitución Política.
• numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
• Artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil,
• Providencia del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), Expediente
37.722, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez
7. TESIS
En relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció
que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el
reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los
daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron
como requisitos de procedibilidad los siguientes:
•que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso
administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha
causado a un particular;
•que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo
como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
funcionario o ex-funcionario público;
•que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero
fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.
En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación
está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625 , 1626 y
1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad
demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a
satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es
necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de
satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que
la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.
En este orden de ideas, al no encontrarse otros medios probatorios que permitan
declarar que la conducta del demandado fue a título de dolo o culpa grave, la Sala
confirmará la decisión de primera instancia, al no haberse acreditado el cuarto
elemento. Sea del caso señalar que, en providencia del nueve (09) de junio de dos
mil diez (2010), Expediente 37.722, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez,
se estudió la conducta del aquí demandado en la expedición del citado decreto,
encontrando que no actuó con dolo o culpa grave, dentro de un proceso de