1. EL CONVENIO DE PURGA DE MORA PATRONAL
CONVENIO DE PURGA DE MORA PATRONAL (art. 91).- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social podrá celebrar convenios de purga de mora patronal con los empleadores que, por
razones de fuerza mayor debidamente comprobada, se hallaren imposibilitados de pagar
aportesy fondosde reserva.Estosconveniosexpresaránel capital adeudadoendólares de los
Estados Unidos de América a la fecha de la liquidación de las obligaciones y, con sus
respectivosinteresesy más recargos legales, podrán cancelarse en el plazo que establezca el
Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.
Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras,
determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su cancelación
por la vía coactivacuando el deudorincumpliere el pagode dos o más dividendos. La mora en
el pago de lasobligacionescontraídasenestosconvenios dará lugar a la multa que establezca
el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.
Se prohíbe la inclusión en los convenios de purga de mora patronal, de los descuentos
realizados por el empleador, en calidad de agente de retención, por préstamos del IESS al
afiliado.
La suscripcióndel conveniode purgade moraconllevarála responsabilidad solidaria de todos
los responsables legales de la mora desde que ésta se originó.
El ConsejoDirectivo,el DirectorGeneral yel DirectorProvincialde larespectivacircunscripción
territorial autorizarán los convenios de purga de mora patronal, según su cuantía, de
conformidad con la reglamentación del IESS.
En primer lugar es necesario hacer algunas puntualizaciones, así tenemos que la Ley de
Seguridad Social señala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá celebrar
conveniosde Purga de Mora Patronal con los empleadores que, por razones de fuerza mayor
debidamente comprobada,se hallaren imposibilitados de pagar aportes y fondos de reserva.
Estos conveniosexpresaránel capital adeudadoen dólaresde losEstadosUnidosde América a
la fecha de la liquidación de las obligaciones y, con sus respectivos intereses y más recargos
legales podrán cancelarse en un plazo que no excederá en ningún caso de tres (3) años de
conformidad con el respectivo Reglamento que dicte el Consejo Directivo.
2. Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras,
determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su cancelación
por la vía coactivacuando el deudorincumpliere el pagode dos o más dividendos. La mora en
el pago de lasobligacionescontraídasenestosconveniosdarálugar a una multa igual al duplo
de losvaloresimpagos.Se prohíbe lainclusiónenlosconveniosde purgade mora patronal, de
losdescuentosrealizadosporel empleador,encalidadde agente de retención, por préstamos
del IESS al afiliado. (Ref. Art. 91 de la Ley de Seguridad Social).
De lo expuesto se desprende que el IESS, le brinda al empleador la posibilidad de cubrir los
valoresadeudadosalaInstitución,perodejatambiénenclaroque en caso de incumplimiento
se duplicaráel valor de lo adeudado, lo que sin duda constriñe al empleador a esforzarse por
cumplir con sus obligaciones. En este sentido, el Juez de Coactivas tiene la facultad de
concederlafirmade estosconvenios,llegandoinclusocomofacultaddiscrecional solicitaralos
funcionariosejecutantessuspenderel embargotodavezque losdeudoressolicitanpor escrito
se lesautorice lafirma del convenio,peroparaello deben cumplir con varios requisitos como
son: petición escrita dirigida al Juez de Coactivas solicitando la autorización para la firma del
convenio, la misma que debe incluir en forma detallada el los datos completos del
peticionario, número de Ruc., o patronal, número de título de crédito, así como también el
tipo de garantía que ofrece, a saber el Instituto acepta garantía bancaria o garantía
hipotecaria.Enel caso de garantía hipotecaria,el inmuebledebe serde al menosel doble de la
obligaciónpatronal.Ademásdichoescritodebeestarfirmadopor un profesional del derecho,
estoúltimo con el propósito de que se le notifique en su casillero sobre la decisión del Juez.
Una vez aceptada la petición, el Juez de Coactivas remite a la información al departamento
encargadopara el efecto,el mismoque revisael historial de laempresao persona natural que
adeude ala Institución,se realizaunliquidaciónde todoslosvaloresadeudados y se le pide al
deudor pague un abono inicial del 20% del total, el mismo que debe ser cancelado
inmediatamente para continuar con el trámite. Una vez hecho el pago, nuevamente el
Departamento de Recaudación Cartera y Cobranzas recoge la información y se la envía al
departamento de Convenios, quienes se encargarán en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la fecha de presentación de la petición de para así dar por concluido el
convenio.
3. Comoes de entender,lostrámitesnosiempre concluyenenlosplazosestablecidos,porlo que
se considera lo antes mencionado como letra muerta, toda vez que la Ley no se aplica a
cabalidad, y lo que es más no existen sanciones drásticas a los funcionarios que no dan el
trámite pertinente a este convenio.
Ahorabien,si esque ya se hubiereniniciadoaccionescoactivas,el convenioúnicamente podrá
subsistir o consolidarse hasta antes de que se realice el remate de los bienes. Pese a lo
expuestoenlíneasanteriores, específicamente en al Art. 91 de la Ley de Seguridad Social, de
acuerdoa la Resolución850 del ConsejoSuperiordel InstitutoEcuatorianode SeguridadSocial,
enla norma segundase indicaque losplazos de estos convenios, no podrán exceder de cinco
años, salvo excepciones las mismas que deberán ser consideradas por el mismo Consejo
Superior, lo que deja en evidencia la inconsistencia legal existente en la aplicación de la
normativa de la Seguridad Social, pues en líneas anteriores se dijo que los deudores de
obligaciones patronales tienen como plazo máximo tres años.
En estascircunstanciasenla Resolución850del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de
SeguridadSocial noindicaexpresamente que laaccióncoactivase suspende porlasolicitud de
facilidadesde pagopormediodel Convenio de Purga de Mora, por lo que la suspensión de la
acción coactiva depende de la facultad discrecional que tiene el Juez de Coactivas.
En la resolución antes mencionada se anota algo que bien debe tomarse en cuenta y esto es
que entodo convenioque se suscriba,antesodespuésde iniciadoel “juicio”(acción) coactiva,
se dejará expresa constancia de que la celebración del convenio no impide el ejercicio de la
acción coactiva, a la que se someterá el deudor en caso de incumplimiento del Convenio; es
decir, si el deudor incumple con lo establecido en el convenio, si se demorare en tres de los
pagosde losdividendosque le fije el IESS, el total será inmediatamente exigible, sin que por
ello se coarte la acción coactiva.
Este conveniode purga de mora patronal debería incluirse en el capítulo que habla acerca de
las formas anormales de terminar con el embargo
PURGA.- Satisfacer con una pena en todo o en parte lo que uno merece por su culpa o por
delito.
Desvanecer los indicios, sospecha o nota que hay contra una persona.
4. COACTIVA.- Podemos decir que quienes ejercen la denominada "jurisdicción coactiva" son
funcionarios de la Administración Pública, mas no Jueces; y que la coactiva no es sino un
procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos con fundamento en el
privilegio de Autotutela de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique
aplicarla Jurisdicciónensuverdaderoygenuino significado de potestad pública que consiste
en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es por estas razones que puede
afirmarse que laDisposiciónTransitoria Vigésimo Sexta de la Constitución de la República no
es aplicable a la coactiva por no tratarse de materia judicial.