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LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA 
CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL 
ENTORNO ESCOLAR 
DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 1. tiene por objeto: 
I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de 
género y de derechos humanos de la infancia y juventud, atender, erradicar y prevenir la violencia 
en el entorno escolar, especialmente el maltrato escolar en los niveles básico en el Distrito 
Federal; 
II. Diseñar instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de las personas que integran 
la comunidad educativa a una promoviendo su convivencia pacífica; 
III. Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir la 
violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar; 
IV. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en materia de prevención y atención de 
la violencia en el entorno escolar, con la participación de instituciones públicas federales o locales, 
instituciones académicas , organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y 
comunidad educativa en general; 
V. Promover la creación y, la modificación de los planes y programas de estudio que contribuyan a 
la prevención del maltrato escolar desde un ámbito integral y multidisciplinario. 
VI. Fomentar la corresponsabilidad social para garantizar un ambiente libre de violencia en el 
entorno escolar del Distrito Federal
Artículo 4. La persona receptora de cualquier tipo y modalidad de violencia en el 
entorno escolar o de maltrato escolar tiene derecho a: 
I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos 
tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades competentes; 
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del 
Distrito Federal cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica; 
II. Recibir información, que le permita decidir sobre las opciones de atención; 
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita; 
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; 
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y 
administración de justicia; 
VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención 
VIII. En caso de riesgo grave a que se dicten medidas cautelares tendientes a 
salvaguardar su integridad física. 
IX. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el 
pago de daños y perjuicios.
Artículo 6. Las autoridades, en el ámbito de su 
competencia, deberán adoptar todas las medidas 
pertinentes que aseguren a las personas integrantes de 
la comunidad educativa la protección y el cuidado 
necesarios para preservar su integridad física, 
psicológica y social. 
Artículo 7. Las autoridades, en el ámbito de su 
competencia, desarrollarán campañas de difusión que 
transmitan la importancia de una convivencia 
democrática y libre de violencia en los ámbitos familiar, 
educativo, comunitario, social y familiar, para fomentar 
una cultura de la paz en el entorno escolar.
Artículo 32. Se considera maltrato entre escolares, las conductas de maltrato e 
intimidación, discriminación entre e estudiantes de una comunidad educativa. 
Asimismo, generando una relación jerárquica de dominación sumisión, en la que 
el estudiante generador de maltrato vulnera en forma constante los derechos 
fundamentales del estudiante receptor pudiendo ocasionarle repercusiones en su 
salud, bajo rendimiento en su desempeño escolar, depresión, inseguridad, baja 
autoestima, que pongan en riesgo su integridad física y mental. 
El maltrato entre escolares es generado individual y colectivamente cuando se 
cometen acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbales, sexuales, 
psicoemocionales o a través de los medios tecnológicos, que ocurren de modo 
reiterativo y que tienen como intención causar daño por parte de uno o varios 
estudiantes a otro en el contexto escolar.
Artículo 33. Son tipos de maltrato entre escolares los siguientes: 
I. Psicoemocional: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, 
comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, 
indiferencia, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatoria s, o 
cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa. También comprende 
actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, 
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono 
que provoquen en la y el estudiante daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y 
social; 
II. Físico directo: toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal; 
III. Físico indirecto: toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias de las y los 
estudiantes como la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos u otras 
pertenencias; 
IV. Sexual: toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y 
desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas 
sexuales no voluntarias, acoso, violación o el uso denigrante de la imagen de las y los estudiantes; 
V. A través de las Tecnologías de la Información y Comunicación: toda violencia psicoemocional implementada 
a partir del uso de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes sociales, 
correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares, foros, servidores que almacenan 
videos o fotografías, páginas web, teléfono y otros medios tecnológicos, incluyendo la suplantación de 
identidad por esa vía de comunicación. 
VI. Verbal: acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como los insultos, poner 
sobrenombres descalificativos, humillar, desvalorizar en público, entre otras
Artículo 34. El personal docente, directivos escolares y el 
personal administrativo de las escuelas dependientes del 
Gobierno del Distrito Federal que tengan conocimiento de casos 
de maltrato en cualquiera de sus manifestaciones definidas en 
esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los 
estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato y, en su caso, 
presentarán las denuncia correspondiente, ante la autoridad 
competente e informarán a los padres, madres de familia o 
tutores.
CIRCULAR NUM. 001 
México, D. F., 
30 de junio de 1994.
CC. SUBSECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, 
DIRECTORES GENERALES, DIRECTORES DE 
PLANTEL, PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO 
Y DE APOYO A LA DOCENCIA DE LA SECRETARIA 
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En observancia a lo dispuesto por el artículo 42 
de la Ley General de Educación, que ordena: 
“En la impartición de educación para menores 
de edad se tomarán medidas que aseguren al 
educando la protección y el cuidado necesarios 
para preservar su integridad física, psicológica 
y social sobre la base del respeto a su 
dignidad”, es de interés prioritario para la 
Secretaría de Educación Pública el proteger la 
persona del alumno y, de esta forma, atender el 
reclamo de la sociedad que rechaza 
enérgicamente todo acto delictivo de naturaleza 
sexual, cometido en contra de menores de 
edad, particularmente los cometidos dentro 
instalaciones y planteles educativos.
todo el personal directivo, docente, 
administrativo y de apoyo a la educación 
de esta Secretaría, que la comisión de 
ilícitos de naturaleza sexual trae como 
consecuencia la inmediata destitución del 
cargo o empleo, así como la aplicación de 
sanciones penales de hasta de veintiún 
años de prisión, según el caso concreto, 
para cualquier trabajador que, utilizando 
los medios o circunstancias del cargo o 
valiéndose de la posición jerárquica 
derivada de su relación laboral o docente.
• Con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo 
• Sin consentimiento de la persona y sin el propósito de llegar a la 
cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo. 
• Realice cópula o incluso sin llegar a ella, ejecute un acto sexual en 
una persona menor de 12 años de edad. 
• Tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, 
obteniendo su consentimiento por medio de engaño. 
• Por medio de violencia física o moral realice cópula con persona de 
cualquier sexo.
También incurren en responsabilidad quienes 
encubran de cualquier forma al responsable de 
un delito, o que teniendo conocimiento de actos 
ilícitos cometidos por otras personas, se rehúsen 
a proporcionar la información del caso a las 
autoridades. 
Independientemente de las sanciones penales 
referidas, la Ley Federal de Responsabilidades 
de los Servidores Públicos, sanciona dichas 
conductas con la destitución del puesto y la 
inhabilitación para desempeñar empleos, cargos 
o comisiones dentro del servicio público 
De cometerse cualquier irregularidad, dará lugar 
a las sanciones penales, administrativas y 
laborales correspondientes.
LINEAMIENTOS PARA LA 
ATENCIÓN DE QUEJAS POR 
MALTRATO O ABUSO EN LOS 
PLANTELES DE EDUCACIÓN 
BÁSICA EN EL DISTRITO FEDERAL 
Noviembre 2002
Primero.- Responsabilidad del Director de tomar las medidas que 
aseguren al educando la protección y cuidados necesarios para 
preservar su integridad física, psicológica y social, la omisión a lo 
anterior trae como consecuencia la imposición de sanciones. 
Segundo.- Toda queja o denuncia por maltrato físico o psicológico o 
por abuso sexual a menores, debe ser investigada y documentada. 
Tercero.- En todo momento se debe preservar la integridad física y 
psicológica de los menores, quien deberán estar asistido de sus padres 
o tutor. 
Cuarto.- La autoridad escolar deberá: 
 Informar, por escrito a superior jerárquico y al OIC en la AFSEDF 
 Realizar investigación, documentar la misma por medio de actas 
circunstanciadas. 
 Solicitar a la autoridad superior, que se le ofrezca apoyo y atención 
al alumno o alumna.
Quinto.- Si de la investigación se desprende que el inculpado ha 
violado alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 46 Fracción V 
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, de 
conformidad con lo que establece el articulo 46 Bis, del ordenamiento 
citado, considerando lo siguiente. 
 El acta deberá instrumentarse en un término que no exceda 
cuatro meses. 
 Citar al trabajador, representante sindical, por lo menos con 48 
horas de anticipación. 
 Los testigos de cargo que comparezcan deberán señalar con toda 
puntualidad como sucedieron los hechos. 
 Se debe tomar la declaración del presunto infractor o infractora. 
 El trabajador inculpado, puede presentar testigos de descargo. 
 El acta se debe instrumentar ante dos testigos de asistencia. 
 Concluida el acta se debe firmar por todos los que antevinieron 
en ella. 
 Se debe entregar copia del acta al presunto culpable y a su 
representación sindical.
Sexto.- La autoridad (Director o Directora), 
deberá de enviar de inmediato el acta 
administrativa y anexos a superior Jerárquico 
(Subdirección de Escuelas Secundaria 
Técnicas) 
Séptimo.- La autoridad educativa deberá 
hacer del conocimiento en forma paralela al 
OIC en la AFSEDF. 
Hacer del conocimiento a los padres o tutor 
del educando que esta en posibilidades de 
acudir a otras instancias. ( M.P. o Juzgados 
Civiles)
LINEAMIENTOS PARA LA ATENCION 
DE QUEJAS O DENUNCIAS POR 
VIOLENCIA, MALTRATO, ACOSO 
ESCOLAR y/o ABUSO SEXUAL 
INFANTIL, EN LOS PLANTELES DE 
EDUCACION INICIAL, BASICA, 
ESPECIAL y PARA ADULTOS EN EL 
DISTRITO FEDERAL. 
2011
 Toda queja o denuncia por violencia, maltrato, acoso escolar y/o 
conductas de connotación sexual, en contra de algún menor o usuario de 
los servicios educativos, deberá ser atendida de manera inmediata por el 
Director. 
 Es responsable el Director de tomar las medidas que aseguren al 
educando la protección y el cuidado para preservar la integridad física y 
social del educando 
 Cuando en los plateles escolares se identifique algún o alguna alumna con 
señales de maltrato físico y/o psicológico o de connotación sexual, 
cometido fuera de la escuela, e director procederá de inmediato a 
notificar a autoridad superior, padres de familia y autoridades 
competentes. 
 Cuando el Director tenga conocimiento, reciba queja o denuncia por 
presunta violencia, maltrato, acoso escolar, conductas de connotación 
sexual, en contra de menor, se solicitara la autorización de padres de 
familia para obtener la relatoría de los hechos y escrito del menor.
 Toda queja o denuncia por violencia, maltrato, acoso escolar y/o 
conductas de connotación sexual, en contra de algún menor o usuario 
de los servicios educativos, deberá ser atendida de manera inmediata 
por el Director. 
 Es responsable el Director de tomar las medidas que aseguren al 
educando la protección y el cuidado para preservar la integridad física y 
social del educando 
 Cuando en los plateles escolares se identifique algún o alguna alumna 
con señales de maltrato físico y/o psicológico o de connotación sexual, 
cometido fuera de la escuela, e director procederá de inmediato a 
notificar a autoridad superior, padres de familia y autoridades 
competentes. 
 Cuando el Director tenga conocimiento, reciba queja o denuncia por 
presunta violencia, maltrato, acoso escolar, conductas de connotación 
sexual, en contra de menor, se solicitara la autorización de padres de 
familia para obtener la relatoría de los hechos y escrito del menor.
 Cuando de la queja o denuncia por maltrato de trabajador en agravio de alumno 
o alumna no se identifique una afectación a la integridad física, psicológica o 
social, el trabajador permanecerá realizando sus funciones, siendo supervisado 
diariamente, por Director o autoridad escolar. 
 Si del resultado de la queja o denuncia se desprende que el inculpado ha violado 
alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 46 Fracción V de la Ley Federal 
de los Trabajadores al Servicio del estado, de conformidad con lo que establece 
el articulo 46 Bis. de la Ley en cita.

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circular 001, ley de promoción de la convivencia libre de violencia y otros

  • 1. LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL
  • 2. Artículo 1. tiene por objeto: I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar, especialmente el maltrato escolar en los niveles básico en el Distrito Federal; II. Diseñar instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de las personas que integran la comunidad educativa a una promoviendo su convivencia pacífica; III. Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar; IV. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en materia de prevención y atención de la violencia en el entorno escolar, con la participación de instituciones públicas federales o locales, instituciones académicas , organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y comunidad educativa en general; V. Promover la creación y, la modificación de los planes y programas de estudio que contribuyan a la prevención del maltrato escolar desde un ámbito integral y multidisciplinario. VI. Fomentar la corresponsabilidad social para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Distrito Federal
  • 3. Artículo 4. La persona receptora de cualquier tipo y modalidad de violencia en el entorno escolar o de maltrato escolar tiene derecho a: I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades competentes; II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del Distrito Federal cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica; II. Recibir información, que le permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita; V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia; VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención VIII. En caso de riesgo grave a que se dicten medidas cautelares tendientes a salvaguardar su integridad física. IX. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el pago de daños y perjuicios.
  • 4. Artículo 6. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas pertinentes que aseguren a las personas integrantes de la comunidad educativa la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social. Artículo 7. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, desarrollarán campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia democrática y libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario, social y familiar, para fomentar una cultura de la paz en el entorno escolar.
  • 5. Artículo 32. Se considera maltrato entre escolares, las conductas de maltrato e intimidación, discriminación entre e estudiantes de una comunidad educativa. Asimismo, generando una relación jerárquica de dominación sumisión, en la que el estudiante generador de maltrato vulnera en forma constante los derechos fundamentales del estudiante receptor pudiendo ocasionarle repercusiones en su salud, bajo rendimiento en su desempeño escolar, depresión, inseguridad, baja autoestima, que pongan en riesgo su integridad física y mental. El maltrato entre escolares es generado individual y colectivamente cuando se cometen acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbales, sexuales, psicoemocionales o a través de los medios tecnológicos, que ocurren de modo reiterativo y que tienen como intención causar daño por parte de uno o varios estudiantes a otro en el contexto escolar.
  • 6. Artículo 33. Son tipos de maltrato entre escolares los siguientes: I. Psicoemocional: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatoria s, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa. También comprende actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la y el estudiante daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social; II. Físico directo: toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal; III. Físico indirecto: toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias de las y los estudiantes como la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos u otras pertenencias; IV. Sexual: toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación o el uso denigrante de la imagen de las y los estudiantes; V. A través de las Tecnologías de la Información y Comunicación: toda violencia psicoemocional implementada a partir del uso de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas web, teléfono y otros medios tecnológicos, incluyendo la suplantación de identidad por esa vía de comunicación. VI. Verbal: acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como los insultos, poner sobrenombres descalificativos, humillar, desvalorizar en público, entre otras
  • 7. Artículo 34. El personal docente, directivos escolares y el personal administrativo de las escuelas dependientes del Gobierno del Distrito Federal que tengan conocimiento de casos de maltrato en cualquiera de sus manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato y, en su caso, presentarán las denuncia correspondiente, ante la autoridad competente e informarán a los padres, madres de familia o tutores.
  • 8. CIRCULAR NUM. 001 México, D. F., 30 de junio de 1994.
  • 9. CC. SUBSECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, DIRECTORES GENERALES, DIRECTORES DE PLANTEL, PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y DE APOYO A LA DOCENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
  • 10. En observancia a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley General de Educación, que ordena: “En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad”, es de interés prioritario para la Secretaría de Educación Pública el proteger la persona del alumno y, de esta forma, atender el reclamo de la sociedad que rechaza enérgicamente todo acto delictivo de naturaleza sexual, cometido en contra de menores de edad, particularmente los cometidos dentro instalaciones y planteles educativos.
  • 11. todo el personal directivo, docente, administrativo y de apoyo a la educación de esta Secretaría, que la comisión de ilícitos de naturaleza sexual trae como consecuencia la inmediata destitución del cargo o empleo, así como la aplicación de sanciones penales de hasta de veintiún años de prisión, según el caso concreto, para cualquier trabajador que, utilizando los medios o circunstancias del cargo o valiéndose de la posición jerárquica derivada de su relación laboral o docente.
  • 12. • Con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo • Sin consentimiento de la persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo. • Realice cópula o incluso sin llegar a ella, ejecute un acto sexual en una persona menor de 12 años de edad. • Tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño. • Por medio de violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo.
  • 13. También incurren en responsabilidad quienes encubran de cualquier forma al responsable de un delito, o que teniendo conocimiento de actos ilícitos cometidos por otras personas, se rehúsen a proporcionar la información del caso a las autoridades. Independientemente de las sanciones penales referidas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sanciona dichas conductas con la destitución del puesto y la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones dentro del servicio público De cometerse cualquier irregularidad, dará lugar a las sanciones penales, administrativas y laborales correspondientes.
  • 14. LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS POR MALTRATO O ABUSO EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA EN EL DISTRITO FEDERAL Noviembre 2002
  • 15. Primero.- Responsabilidad del Director de tomar las medidas que aseguren al educando la protección y cuidados necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, la omisión a lo anterior trae como consecuencia la imposición de sanciones. Segundo.- Toda queja o denuncia por maltrato físico o psicológico o por abuso sexual a menores, debe ser investigada y documentada. Tercero.- En todo momento se debe preservar la integridad física y psicológica de los menores, quien deberán estar asistido de sus padres o tutor. Cuarto.- La autoridad escolar deberá:  Informar, por escrito a superior jerárquico y al OIC en la AFSEDF  Realizar investigación, documentar la misma por medio de actas circunstanciadas.  Solicitar a la autoridad superior, que se le ofrezca apoyo y atención al alumno o alumna.
  • 16. Quinto.- Si de la investigación se desprende que el inculpado ha violado alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 46 Fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, de conformidad con lo que establece el articulo 46 Bis, del ordenamiento citado, considerando lo siguiente.  El acta deberá instrumentarse en un término que no exceda cuatro meses.  Citar al trabajador, representante sindical, por lo menos con 48 horas de anticipación.  Los testigos de cargo que comparezcan deberán señalar con toda puntualidad como sucedieron los hechos.  Se debe tomar la declaración del presunto infractor o infractora.  El trabajador inculpado, puede presentar testigos de descargo.  El acta se debe instrumentar ante dos testigos de asistencia.  Concluida el acta se debe firmar por todos los que antevinieron en ella.  Se debe entregar copia del acta al presunto culpable y a su representación sindical.
  • 17. Sexto.- La autoridad (Director o Directora), deberá de enviar de inmediato el acta administrativa y anexos a superior Jerárquico (Subdirección de Escuelas Secundaria Técnicas) Séptimo.- La autoridad educativa deberá hacer del conocimiento en forma paralela al OIC en la AFSEDF. Hacer del conocimiento a los padres o tutor del educando que esta en posibilidades de acudir a otras instancias. ( M.P. o Juzgados Civiles)
  • 18. LINEAMIENTOS PARA LA ATENCION DE QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLENCIA, MALTRATO, ACOSO ESCOLAR y/o ABUSO SEXUAL INFANTIL, EN LOS PLANTELES DE EDUCACION INICIAL, BASICA, ESPECIAL y PARA ADULTOS EN EL DISTRITO FEDERAL. 2011
  • 19.  Toda queja o denuncia por violencia, maltrato, acoso escolar y/o conductas de connotación sexual, en contra de algún menor o usuario de los servicios educativos, deberá ser atendida de manera inmediata por el Director.  Es responsable el Director de tomar las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado para preservar la integridad física y social del educando  Cuando en los plateles escolares se identifique algún o alguna alumna con señales de maltrato físico y/o psicológico o de connotación sexual, cometido fuera de la escuela, e director procederá de inmediato a notificar a autoridad superior, padres de familia y autoridades competentes.  Cuando el Director tenga conocimiento, reciba queja o denuncia por presunta violencia, maltrato, acoso escolar, conductas de connotación sexual, en contra de menor, se solicitara la autorización de padres de familia para obtener la relatoría de los hechos y escrito del menor.
  • 20.  Toda queja o denuncia por violencia, maltrato, acoso escolar y/o conductas de connotación sexual, en contra de algún menor o usuario de los servicios educativos, deberá ser atendida de manera inmediata por el Director.  Es responsable el Director de tomar las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado para preservar la integridad física y social del educando  Cuando en los plateles escolares se identifique algún o alguna alumna con señales de maltrato físico y/o psicológico o de connotación sexual, cometido fuera de la escuela, e director procederá de inmediato a notificar a autoridad superior, padres de familia y autoridades competentes.  Cuando el Director tenga conocimiento, reciba queja o denuncia por presunta violencia, maltrato, acoso escolar, conductas de connotación sexual, en contra de menor, se solicitara la autorización de padres de familia para obtener la relatoría de los hechos y escrito del menor.
  • 21.  Cuando de la queja o denuncia por maltrato de trabajador en agravio de alumno o alumna no se identifique una afectación a la integridad física, psicológica o social, el trabajador permanecerá realizando sus funciones, siendo supervisado diariamente, por Director o autoridad escolar.  Si del resultado de la queja o denuncia se desprende que el inculpado ha violado alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 46 Fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, de conformidad con lo que establece el articulo 46 Bis. de la Ley en cita.