la protección penal de los trabajadores frente a los riesgos psicosociales a través de los artículos 316 y 317 del código penal
1. la protección penal de los traBajadores frente
a los riesgos psicosociales a través
de los artÍculos 316 y 317 del código penal
Esther Pomares Cintas
Profesora Doctora de Derecho Penal
RESUMEN ABSTRACT
la protección penal de los trabajadores frente Workers penal protection compared to
a los riesgos psicosociales a través de los artículos the psychosocial risks through the articles
316 y 317 del código penal 316 and 317 of the penal code
Las nuevas condiciones de productividad y compe- The new productivity circumstances and business
titividad empresariales han generado cambios en los competitiveness have brought about manyl changes
procesos y en las condiciones de trabajo, han inten- in the processes and working conditions, they have
sificado la presión laboral sobre las personas en las intensified the working pressure over people within
organizaciones de trabajo. Por sus repercusiones the working organizations. Due to its socio-economic
socio-económicas y sus graves efectos sobre la salud repercussions and its serious effects over the health
de los trabajadores, el debate sobre los riesgos psico- of the workers, the debate about the psychosocial
sociales ha girado en torno a dos grandes cuestiones. risks has moved around two big issues. On one hand,
Por un lado, su definición, el análisis de sus manifesta- its definition, the analysis of its manifestations and
ciones y los métodos para identificar los factores que the methods to identify the factors that have caused
los originan. Por otro lado, su tratamiento jurídico. them. On the other hand, its legal treatment. It was
Había que aclarar si el deber general de prevención necessary to clarify if the general duty of prevention
que establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de established by the Law 31/1995, of November 8th, on
Prevención de Riesgos Laborales, se puede extender Occupational Risks Prevention can also be applied to
igualmente a esta modalidad de riesgos. Asimismo, this modality of risks. Also, it is necessary to analyze
hay que analizar la posible protección penal de la sa- the possible penal health protection of the workers in
lud de los trabajadores frente a tales riesgos a través front of such risks through the hazard crimes includ-
de los delitos de peligro previstos en los artículos 316 ed in the articles 316 and 317 of the penal Code.
y 317 del Código penal.
palabras clave: Riesgos psicosociales, Delitos contra Key Words: Psychosocial risks, Crimes against the
los derechos de los trabajadores, Delitos de peligro. rights of the workers, Hazard Crimes.
sumario
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
II. LOS RIESGOS PSICOSOCIALES COMO RIESGOS EMERgEnTES EN EL LUGAR DE
TRABAJO.
III. LOS RIESGOS PSICOSOCIALES COMO RIESGOS oRgAnizATiVoS.
–9–
2. revista de derecho penal
IV. RIESGOS PSICOSOCIALES Y LEGISLACIÓN PREVENTIVA DE RIESGOS LABORALES.
V. LOS DELITOS DE PELIGRO DE LOS ARTÍCULOS 316 Y 317 CP ANTE LOS RIESGOS
PSICOSOCIALES.
1. la colaboración institucional en materia de riesgos psicosociales.
2. requisitos para la aplicación de los delitos de peligro en el ámbito laboral a los ries-
gos psicosociales.
A) Bien jurídico protegido: la protección de la salud física y psíquica de los trabajadores.
B) El concepto material de autor a los efectos de los artículos 316-317. La delegación de
funciones de garante.
C) Requisitos de la conducta típica.
D) Delito de peligro doloso o por imprudencia grave.
E) Concursos.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Los informes sobre siniestralidad laboral se centran fundamentalmente en los riesgos «tra-
dicionales» que dimanan de las condiciones materiales de prestación del trabajo (1). Sin
embargo, no se detienen, al menos de forma específica, en otras modalidades de riesgos
susceptibles de menoscabar gravemente la salud del trabajador, capaces de provocar en-
fermedades y trastornos psíquicos (2). Estamos hablando de los denominados riesgos psico-
sociales. Los más reconocidos en la práctica son el estrés laboral, la violencia y el acoso
ligados al lugar de trabajo (3).
Tras conseguir ser objeto de preocupación por sus repercusiones socio-económicas,
el debate sobre los riesgos psicosociales ha girado en torno a dos grandes cuestiones. Por
un lado, su definición, el análisis de sus manifestaciones y los métodos para identificar los
factores que los originan. Por otro lado, su tratamiento jurídico. Había que aclarar si el de-
ber general de prevención que establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, se puede extender igualmente a esta otra modalidad de riesgos. Si la
respuesta es afirmativa, cabrá preguntarse por la posible protección penal de la salud de los
trabajadores frente a tales riesgos a través de los delitos de peligro previstos en los artículos
316 y 317 del Código penal.
(1) Vid. informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UgT.
(2) «Que también tienen la calificación de accidente laboral», guía explicativa y de buenas prácticas para la
detección y valoración de comportamientos en materia de acoso y violencia en el trabajo, que complementa el Criterio
Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la inspección de Trabajo y Seguridad social en materia de acoso y violencia
en el trabajo, p. 14.
(3) Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la inspección de Trabajo y Seguridad social en materia
de acoso y violencia en el trabajo, p. 9.
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3. la protección penal de los trabajadores
II. LOS RIESGOS PSICOSOCIALES COMO RIESGOS
EMERgEnTES EN EL LUGAR DE TRABAJO
La consideración de los riesgos psicosociales como riesgos emergentes en el lugar de
trabajo no se debe precisamente a su novedad porque el marco laboral es un escenario de
convivencia normativamente organizado que crea condiciones propicias para reproducir
prácticas abusivas (4). Dicha característica se debe más a su importancia creciente, y no
sólo por la mayor incidencia de las enfermedades y trastornos psíquicos. Las nuevas
condiciones de productividad y competitividad empresariales, fruto del impacto de la
globalización económica, han generado cambios en los procesos y en las condiciones de
trabajo, han provocado una creciente «inseguridad» en las condiciones de empleo e in-
tensificado la «presión laboral» sobre las personas en las organizaciones de trabajo. Ello
se traduce en un mayor ritmo, un mayor nivel de presión sobre el tiempo de trabajo, y en
la percepción de una «creciente carencia de autonomía» en la planificación del trabajo y
en la toma de decisiones (5).
Los riesgos psicosociales han cobrado protagonismo en el ámbito de la Unión Eu-
ropea. Esta atención particular se debe a dos razones. De una parte, su potencialidad
para perjudicar la salud de los trabajadores (6) (así, una exposición prolongada al estrés
o violencia en el trabajo puede causar serios problemas de salud) y, de otro lado, dichos
riesgos representan un obstáculo para la productividad empresarial: se reduce la eficacia
en el trabajo, la rentabilidad o productividad de los trabajadores. Como reconoce la Reso-
lución del Parlamento Europeo 2001/2339, de 20 de septiembre, sobre el acoso moral en
el lugar de trabajo, «nefastas» son las consecuencias «para los empleadores, pues afecta
a la rentabilidad y la eficacia económica de la empresa por el absentismo que implica,
por la reducción de la productividad de los trabajadores debido a la confusión mental o
la falta de concentración y por el pago de subsidios a los trabajadores despedidos». En
consecuencia, si se les presta atención es porque los riesgos psicosociales son, sobre todo,
un problema económico (7). Tanto el estrés laboral, como la violencia y el acoso ligados al
lugar de trabajo, en la medida en que pueden conducir a un deterioro grave de la salud fí-
(4) MOLINA NAVARRETE, C., «Una “nueva” patología de gestión en el empleo público: el acoso institucional
(mobbing): reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Secc. 6.ª, de 23 de julio de 2001»,
La Ley, n.º 7, 2001, pp. 1553 y ss.
(5) GAMERO BURÓN, C., «El estado de las investigaciones sobre riesgos psicosociales en el análisis económi-
co», El observatorio de riesgos psicosociales, n.º 1, 2008, pp. 10-11.
(6) Incidencia sobre la salud que destaca la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, relativa a
la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2002-2006) [COM (2002) 118], que propone la elabora-
ción de medidas de prevención de «los riesgos sociales (estrés, acoso en el trabajo, depresión, ansiedad y dependen-
cias)».
(7) Como reconoce C. GAMERO BURÓN, el interés de los economistas sobre esta clase de riesgos ha ido
progresivamente aumentando en la medida en que representan enormes costes empresariales. Cfr. «El estado de las
investigaciones sobre riesgos psicosociales en el análisis económico», cit., pp. 10 y ss. Vid. POMARES CINTAS, E.,
«¿Protección penal específica del derecho a no sufrir acoso en el trabajo?». En (F.J. álvarez García, dir.), La adecua-
ción del derecho penal español al ordenamiento de la Unión Europea. La Política criminal europea, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2009, p. 290.
– 11 –
4. revista de derecho penal
sica y mental y culminar en accidente de trabajo (trastornos y enfermedades psíquicas) (8),
perjudican la cantidad y calidad del trabajo, aumentan los costes laborales además de los
costes sanitarios y de Seguridad social (9).
III. LOS RIESGOS PSICOSOCIALES COMO RIESGOS oRgAnizATiVoS
Como se ha señalado, los informes sobre siniestralidad laboral suelen girar en torno a la
realización de los riesgos que se derivan de las condiciones materiales de trabajo (10). Estos
riesgos «tradicionales» atienden especialmente a los siguientes factores: la temporalidad
de los contratos, la precariedad laboral, la subcontratación, la falta de formación, la falta
de experiencia laboral y, en gran medida, la ausencia de prevención de riesgos laborales en
la pequeña y muy pequeña empresa española (11).
En cambio, los riesgos «psicosociales» se vinculan estrechamente con la organización
del trabajo y la gestión empresarial, «con la manera en que se planea, organiza y gestiona el
trabajo, así como con el contexto socioeconómico de trabajo» (12); asimismo, aluden a una
«relación nociva entre la organización del trabajo y el individuo» (13). Por eso han recibido
también la denominación de «riesgos organizativos» (14).
Además, a diferencia de los riesgos laborales tradicionales, que están más localizados,
los de naturaleza psicosocial, en cambio, pueden afectar a cualquier lugar de trabajo y a
cualquier trabajador, independientemente del tamaño de la empresa, de su ámbito de acti-
vidad o del tipo de contrato o relación laboral (15).
(8) Vid. guía explicativa y de buenas prácticas para la detección y valoración de comportamientos en materia
de acoso y violencia en el trabajo, que complementa el CT 69/2009, pp. 14 y 15; Encuesta Europea de Empresas sobre
Riesgos Nuevos y Emergentes (ESENER, 2010): <http://osha.europa.eu; http://www.ESENER.eu>.
(9) Cfr. MOLINA NAVARRETE, C., «La tutela frente a la “violencia moral” en los lugares de trabajo: entre
prevención e indemnización», Aranzadi Social, n.º 18, 2002, pp. 45 y ss.
(10) Vid. informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UgT. Probablemente debido a la situación actual
marcada por una alta tasa de desempleo o una significativa destrucción de empleo, se han registrado menos accidentes
laborales que en años anteriores. La reducción mayor de accidentes con baja se produce en el sector de la Construcción
(41,12% menos que en el mismo período de 2008), seguido del sector Industria, con una disminución del 33,97%.
Precisamente, en ambos sectores se ha acusado una mayor destrucción de empleo. El mayor número de accidentes
mortales se corresponde con el sector servicios, que ha perdido menos población trabajadora.
(11) informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UgT.
(12) Encuesta Europea de Empresas sobre Riesgos Nuevos y Emergentes (ESENER, 2010); guía explicativa y
de buenas prácticas para la detección y valoración de comportamientos en materia de acoso y violencia en el trabajo,
que complementa el CT 69/2009, p. 15.
(13) guía explicativa y de buenas prácticas…, cit., p. 14; MOLINA NAVARRETE, C., «Una nueva patología de
gestión en el empleo público…», cit., p. 1554; DE LA CUESTA AGUADO, P., «Mujeres inmigrantes y siniestralidad
laboral: acoso, explotación y esclavitud». En Revista de Derecho Social, n.º 41, 2008, p. 87.
(14) Según M. VELázQUEz FERNáNDEz, la denominación de «riesgos psicosociales» resulta además de
más difícil comprensión por su errónea asimilación a la vigilancia de la salud mental de los trabajadores. Cfr. «La
prevención de las conductas inseguras», MC Salud Laboral, n.º 14, 2009, p. 27.
(15) Vid. Acuerdo Marco Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo.
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5. la protección penal de los trabajadores
riesgos tradicionales dimanantes de las riesgos psicosociales relacionados con la organi-
condiciones materiales de trabajo: zación del trabajo y la forma de realización:
factores (16) factores (17)
• Temporalidad de los contratos. • La cultura de gestión empresarial basada en el
• Precariedad laboral. poder y el control como valores prioritarios para
conseguir la eficacia económica.
• Subcontratación.
• Apremio de tiempo y carga de trabajo imposible
• Falta de formación. de llevar a cabo.
• Falta de experiencia laboral. • Escasa comunicación entre directivos y trabaja-
• Ausencia de prevención de riesgos la- dores.
borales en la pequeña y muy pequeña • Problemas en la relación supervisor-trabajador.
empresa española.
• Falta de autonomía del trabajador para la organi-
zación de su trabajo.
• Falta de participación del trabajador en los pro-
cedimientos de gestión en el trabajo.
Los riesgos psicosociales más señalados son, en primer lugar, las situaciones de estrés
(16)(17)
laboral, fruto de la incapacidad del trabajador para responder a las exigencias o expectati-
vas puestas en él. El estrés no es una enfermedad, pero una exposición prolongada a una
situación de presión intensa puede reducir la eficacia en el trabajo y causar problemas
de salud (18). De acuerdo con los resultados de la Encuesta Europea de Empresas sobre
Riesgos Nuevos y Emergentes (ESENER, 2010, en adelante), el estrés laboral es uno de
los problemas que más preocupan a las empresas europeas, más que el acoso moral, otra
modalidad de riesgo psicosocial. El acoso moral y la violencia en el trabajo, en particular,
abarcan «todas las situaciones de violencia psicológica en el trabajo» (acoso sexual u otras
conductas vejatorias), y, asimismo, la violencia física interna (19).
(16) informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UgT.
(17) Encuesta Europea de Empresas sobre Riesgos Nuevos y Emergentes (ESENER, 2010).
(18) Acuerdo Marco Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo; guía explicativa y de bue-
nas prácticas para la detección y valoración de comportamientos en materia de acoso y violencia en el trabajo, cit., p.
14. Una variante concreta del estrés laboral es el síndrome burn-out, o de «estar quemado por el trabajo». Vid. PÉREz
CAMPOS, A./MELÉNDEz MORILLO-VELARDE, L./ROMERAL HERNáNDEz, J./SAN MARTÍN MAzzUC-
CONI, C., «El estado de las investigaciones jurídico-laborales sobre riesgos psicosociales: una visión panorámica», El
observatorio de riesgos psicosociales, n.º 1, 2008, pp. 33 y ss.; DÍAz DESCALzO, M.C., «Los riesgos psicosociales
en el trabajo: el estrés laboral, el síndrome del quemado y el acoso laboral. Su consideración como accidente del
trabajo», Revista de Derecho Social, n.º 17, 2002, pp. 183 y ss.; CANO LOzANO, M.C./MOLINA NAVARRETE,
C./MARTÍN CHAPARRO, M.P./VERA MARTÍNEz, J.J., «Nuevos retos de las políticas de salud laboral en las orga-
nizaciones de trabajo: una aproximación al estrés laboral y al burnout en clave psicosocial», Temas laborales, n.º 75,
2004, pp. 188 y ss.
(19) Vid. Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la inspección de Trabajo y Seguridad social en
materia de acoso y violencia en el trabajo, pp. 2-4, que también subraya como básica manifestación de estos riesgos
«los errores humanos debidos a la organización del trabajo», p. 9. Sobre la violencia física en el trabajo, vid. los comen-
tarios, desde diferentes disciplinas, a las SSTS de 20 de septiembre de 2007 y 17 de junio de 2008. En (J.I. Marcos/M.
– 13 –
6. revista de derecho penal
IV. RIESGOS PSICOSOCIALES Y LEGISLACIÓN
PREVENTIVA DE RIESGOS LABORALES
La regulación de esta modalidad de riesgos en el trabajo se enfrentaba a un serio obstá-
culo: las políticas de implantación de medidas de prevención eficaces estaban pensadas
para los riesgos tradicionales. Había que empezar por integrar la gestión de los riesgos
psicosociales en el contexto más amplio de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo,
esto es, había que abordar su tratamiento dentro de la legislación preventiva y de control
de los riesgos laborales. Este objetivo exigía reinterpretar, o bien extender, el ámbito de la
Directiva Marco 1989/391/CE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de las
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el tra-
bajo, que fue transpuesta a la legislación española por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, en adelante). En este sentido, la Resolución
del Parlamento Europeo 2001/2339, de 20 de septiembre, sobre el acoso moral en el lugar
de trabajo, instaba a la Comisión a tomar medidas sobre la base de la citada Directiva Mar-
co, o, de ser insuficiente, había que elaborar una estrategia común mediante «una nueva
directiva marco».
Un primer paso fundamental en el tratamiento jurídico de los riesgos psicosociales
se atribuye a la OIT que, en octubre de 2003, aprueba un Repertorio de recomendaciones
prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas
para combatirla. En él se abordan los riesgos psicosociales tanto desde la perspectiva de
las relaciones laborales como de la prevención de riesgos laborales. Precisamente, las ini-
ciativas de la UE se han movido en esa dirección.
Con la finalidad de incluir los riesgos psicosociales en la gestión de la seguridad y
salud laboral y consolidar la obligación empresarial de evaluar, controlar y prevenir esta
modalidad de riesgos como cualquier otra derivada del trabajo, se crea el Acuerdo Marco
Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo, que se transpone al marco
español de negociación colectiva (20). Posteriormente, se adopta el Acuerdo Marco Europeo,
de 26 de abril de 2007, sobre el Acoso y la Violencia en el Trabajo (21). Ambos acuerdos han
extendido la Directiva Marco de 1989 a dichos riesgos laborales, en la medida en que son
susceptibles de menoscabar la salud de los trabajadores (22); se reconoce así que la obliga-
ción preventiva empresarial se aplica también al estrés laboral, al acoso y otras formas de
violencia en el trabajo, que deben ser abordados en el marco de una evaluación general de
los riesgos profesionales.
Velázquez, coords.) Casos reales de Violencia y Acoso en el Trabajo. Análisis interdisciplinar de las sentencias más
relevantes, Lettera, Bilbao, 2010, pp. 37 y ss.
(20) Se incorpora como anexo al Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2005 (ANC 2005),
BOE de 16 de marzo de 2005. Sobre la previsión normativa del estrés laboral, MOLINA NAVARRETE, C., «La si-
tuación actual del tratamiento jurídico-preventivo de los riesgos psicosociales en España: resistencias y avances». En
Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2007.
(21) Publicado como Anexo al Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva (ANC 2007), BOE de 14
de enero de 2008.
(22) Vid. Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la inspección de Trabajo y Seguridad Social en
materia de acoso y violencia en el trabajo.
– 14 –
7. la protección penal de los trabajadores
Asimismo, merece destacarse el papel que ha cumplido la Agencia Europea para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) en la labor de integrar los riesgos psico-
sociales en el deber de prevención empresarial. En el año 2002, desarrolló una Campaña
centrada en la tarea de establecer las obligaciones legales, las buenas prácticas y las venta-
jas económicas de evaluar y prevenir los riesgos psicosociales como cualquier otro riesgo
en el trabajo. Se han publicado en el año 2010 los resultados de un análisis auspiciado por
esta institución: la Encuesta Europea de Empresas sobre Riesgos Nuevos y Emergentes
(ESENER, 2010) (23). Se ha preguntado a empresarios y delegados de prevención acerca
de la manera en que se gestionan los riesgos de seguridad y salud en el centro de trabajo,
haciendo especial hincapié en el estrés laboral. Los problemas, como se verá más adelante,
se manifiestan, sobre todo, «a la hora de desarrollar medidas de prevención eficaces» (24).
El Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Se-
guridad social en materia de acoso y violencia en el trabajo (CT 69/2009, en adelante) es
un instrumento básico para entender el alcance, significado y tratamiento jurídico de esta
categoría de riesgos. Ha reconocido dos posibilidades de actuación frente a las situaciones
de violencia física o psíquica en el trabajo, según vulneren exclusivamente la normativa en
materia de relaciones laborales, o puedan ser constitutivas de infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales, cuando se compruebe un riesgo real y previsible de daño
para la salud del trabajador (25). En este sentido, el CT 69/2009 admite expresamente la apli-
cación de la legislación de prevención de riesgos laborales a esta otra modalidad de riesgos
que también se derivan del trabajo. Así, señala que la obligación de evaluación y preven-
ción de los riesgos psicosociales puede tener encaje en los artículos 4.7.c), 14, 15, 16, 18,
22 y 25.1 LPRL (26). Frente al Criterio Técnico anterior (27), el de 2009 extiende los criterios
de aplicación de la LPRL «a la diversa y variada casuística de los riesgos psicosociales en
general, y dentro de ellos al acoso y la violencia en el trabajo en particular» (28).
Al mismo tiempo, la jurisprudencia en el orden social ha ido reconociendo las enfer-
medades derivadas de la exposición prolongada a situaciones de estrés o de acoso moral
como accidente de trabajo (29) (ya es criterio consolidado en materia de acoso sexual).
(23) <http://osha.europa.eu; http://www.ESENER.eu>.
(24) ibidem.
(25) CT 69/2009, p. 9. Es cierto que el nuevo delito de acoso moral en el trabajo introducido por la LO 5/2010 se
contempla dentro de los ataques contra la integridad moral de las personas (artículo 173.1 CP), pero esta consideración
no impide su calificación como riesgo laboral.
(26) ibidem.
(27) CT 34/2003 sobre mobbing (acoso psicológico o moral).
(28) CT 69/2009, p. 2.
(29) Así, SSTSJ, Sala de lo Social, País Vasco, 517/2007, de 20 de febrero, y de 6 de mayo de 2008. Las pres-
taciones de seguridad social que se otorgan como consecuencia del acoso moral en el trabajo derivan de contingencia
profesional, siendo encuadradas como accidente de trabajo en virtud del artículo 115, apartados 1 y 2, Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Vid. I. MESO LLAMOSAS, Actas del Encuentro internacional sobre análisis de legislación y práctica jurídica sobre
el acoso moral en el trabajo o mobbing, organizado por la Universidad del País Vasco, septiembre de 2010. Los Tribu-
nales Superiores de Justicia han considerado el acoso moral como fuente de riesgo profesional cuya materialización
debe calificarse como enfermedad de trabajo o accidente laboral. Cfr. MOLINA NAVARRETE, C., «Violencia moral
– 15 –
8. revista de derecho penal
En síntesis, uno de los más importantes obstáculos han sido franqueados: el estrés
laboral, el acoso y otras formas de violencia en el trabajo se declaran riesgos profesionales
(derivados del trabajo) de naturaleza psicosocial que deben ser prevenidos por el empresa-
rio conforme a las reglas generales de la LPRL (30). El Tribunal Constitucional ha interpre-
tado que dicha obligación preventiva establecida en la LPRL (artículo 14) es aplicable a las
situaciones de riesgo psicosocial motivadas por la organización del trabajo, cuando tales
riesgos sean ciertos y previsibles (SSTC 62/2007, 160/2007, de 2 de julio).
En consecuencia, si se dan esas condiciones, el trabajador tendrá derecho a una protec-
ción eficaz de su salud física y psíquica frente a la exposición de riesgos ciertos y previsi-
bles que la puedan menoscabar, de modo similar a otros riesgos derivados del trabajo.
V. LOS DELITOS DE PELIGRO DE LOS ARTÍCULOS 316
Y 317 CP ANTE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES
Se ha señalado que la obligación de evaluar (identificar) y prevenir riesgos laborales
encaminada a eliminarlos o minimizarlos (artículos 15 y 16 LPRL) alcanza a los riesgos
psicosociales. Éstos deben ser integrados en el Plan de prevención, «deben estar contem-
plados en la evaluación general e inicial de riesgos de la empresa» por su interacción con
otros factores de riesgo (31).
Si de estos riesgos se deriva un peligro concreto y previsible de lesión de la salud física
y/o psíquica de los trabajadores expuestos a ellos en el desempeño de la actividad laboral,
la falta de adopción de medidas adecuadas y eficaces sería susceptible de persecución
penal a través de los delitos de peligro de los artículos 316 y 317, siempre que se den sus
requisitos típicos.
Artículo 316 CP. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos labo-
rales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los tra-
bajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de
forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
en el trabajo: conducta prohibida y formas de tutela en los derechos europeos». En Mobbing-opinión.com, Estudios
Jurídicos, 2003.
(30) MOLINA NAVARRETE, C., «La situación actual del tratamiento jurídico-preventivo de los riesgos psi-
cosociales en España: resistencias y avances». En Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2007. MOLINA NA-
VARRETE, C., «La tutela frente a la violencia moral en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización».
En Aranzadi Social, n.º 18, 2001; xIOL RÍOS, J.A., «El mobbing (acoso psicológico) en la función pública». En (C.
Mir Puig, dir.), El mobbing desde la perspectiva social, penal y administrativa, Consejo General del Poder Judicial,
2007, p. 395; PURCALLA BONILLA, M.A., «Tratamiento jurídico del mobbing y de otros riesgos psicosociales», en
Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2004. LORENzO DE MEMBIELA, J.B., «El acoso moral en el trabajo:
su indefinición jurídica». En Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2004. PÉREz DEL RÍO, T., «La violencia en
el trabajo: óptica social». En (J. Terradillos Basoco/M. Acale Sánchez, dir.), Estudios Jurídicos sobre siniestralidad
laboral, Junta de Andalucía, 2006, p. 45.
(31) guía explicativa y de buenas prácticas para la detección y valoración de comportamientos en materia de
acoso y violencia en el trabajo, que complementa el CT 69/2009, p. 16.
– 16 –
9. la protección penal de los trabajadores
Artículo 317 CP. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por
imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
1. la colaboración institucional en materia de riesgos psicosociales
El Derecho penal, al igual que el Derecho sancionador laboral, contiene herramientas que
se enmarcan en la lucha contra la siniestralidad laboral. Tanto los delitos de peligro previs-
tos en los artículos 316 y 317 CP, como los tipos administrativos que tutelan la seguridad
laboral frente a situaciones de riesgo grave para la integridad física o salud de los traba-
jadores (artículo 13, apartados 4 y 10, TRLISOS (32)), tienen como denominador común la
inobservancia de la legislación de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, la sinies-
tralidad laboral en España revela cada año índices preocupantes (33).
El recurso al Derecho penal como vía disuasoria de los comportamientos que arriesgan
gravemente la salud o integridad física de los trabajadores llega casi siempre tarde, a pesar
de que los delitos de los artículos 316 y 317, como delitos de peligro que son, están previstos
precisamente para evitar resultados lesivos. Por eso, en esta materia, la huida efectiva hacia
el derecho penal no se ha producido todavía. Si difícil es la tarea de concienciar a la sociedad
de que los trabajadores sometidos a una situación de peligro grave para su vida o salud, que
frecuentemente es manifiesto, ya son víctimas de un delito perseguible de oficio, el proble-
ma se acentúa respecto de unos riesgos, como los psicosociales, más difíciles de localizar e
identificar. La conciencia de impunidad en este marco es todavía importante, probablemente
debida también a la «socialmente difundida complicidad con el delincuente de “cuello blan-
co” —paradigmáticamente representado por el empresario—» (34). En consecuencia, en este
ámbito, se sigue aún pensando en el trabajador como mera fuerza productiva.
Como señala M. VELázQUEz FERNáNDEz, el uso de la potestad disciplinaria y
del poder de dirección no atiende a fines preventivos sino solamente a incumplimientos
productivos: «los accidentes y enfermedades profesionales no parecen comportar, por el
momento, graves pérdidas económicas para el empresario y ello es debido en gran par-
te al aseguramiento social completo de las contingencias por accidentes y enfermedades
profesionales, a diferencia de lo que ocurre con las enfermedades comunes, en las que el
empresario ha de pagar los primeros 15 días de la prestación aunque se trate, en este caso,
de un asunto en el que el empresario no tenga ninguna opción ni incluso ningún derecho a
intervenir de forma preventiva» (35).
(32) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
(33) Según los datos facilitados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración correspondientes al año 2009, «en
España fallecen, cada día, 2 trabajadores como consecuencia de su trabajo; 17 sufren un accidente de trabajo grave
durante su jornada y 1.848 tienen un accidente de trabajo leve. Además, cada día 46 trabajadores/as son víctimas de
una enfermedad profesional en España». Es decir, en 2009, 1.456.777 trabajadores sufrieron un accidente laboral y 826
perdieron la vida (Informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UGT).
(34) TERRADILLOS BASOCO, J., «Respuesta penal frente a la siniestralidad laboral». En Tutela penal de la
seguridad en el trabajo, Cuadernos penales José María Lidón, n.º 3, Universidad de Deusto, 2006, p. 25.
(35) «Riesgos organizativos y accidentes de trabajo», Ponencia presentada al IV Encuentro Nacional de Profe-
sionales de la Prevención de Riesgos Laborales (ENprl). Avilés 17-19 de junio de 2009, p. 13.
– 17 –
10. revista de derecho penal
Por otro lado, no es de recibo el papel principal que puede desempeñar la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a la hora de promover la persecución de estos delitos
de riesgo laboral (36). Porque en los casos en que se genere una situación de peligro grave
(sin resultado lesivo) para la vida, integridad física o salud de los trabajadores por infrac-
ción de la normativa de prevención de riesgos laborales, si no media denuncia por parte de
los sindicatos o los trabajadores (no suelen denunciar si no se produce el accidente labo-
ral), sólo se puede tener conocimiento de dichas situaciones a través de la actuación de la
Inspección de Trabajo. El procedimiento de persecución penal de estas conductas normal-
mente se ha interrumpido por la falta de especialización o dificultad manifestada por estos
profesionales a la hora de detectar en un expediente sancionador la existencia de indicios
delictivos (37), además de acusarse una importante falta de coordinación con la Fiscalía. Era,
por tanto, necesario arbitrar medidas que pudieran subsanar estos problemas.
Las primeras iniciativas en este sentido se plasmaron en la Instrucción 1/2001 de la
Fiscalía General del Estado, sobre actuación del Ministerio fiscal en torno a la siniestrali-
dad laboral, y la Instrucción 104/2001, sobre Relaciones de la ITSS con la Fiscalía General
del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral. Ambas han
subrayado la escasa aplicación de los mencionados delitos, y, sin embargo, se han dirigido
exclusivamente a solventar los supuestos en los que el peligro ya se ha materializado en
la lesión efectiva de la salud, integridad física o vida del trabajador, pero no insisten en la
aplicación de los delitos de peligro por sí solos, cuando el riesgo grave no se ha actualizado
en resultados lesivos (38).
Para salvar ese escollo, fue necesaria otra Instrucción, la 1/2007 de la Dirección Gene-
ral de la ITSS sobre profundización de las relaciones entre la ITSS y la Fiscalía General del
Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral. Las líneas genera-
les de esta Instrucción se encuentran también en el Protocolo Marco, de 19 de septiembre
de 2007, de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Fiscalía General del Estado para
la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de
los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, especialmente, en el Anexo
II «Protocolo de actuación para la indagación de los delitos de riesgo». En efecto, solventar
esa situación de desconexión institucional para impulsar la persecución de estos delitos
requiere obligar a la ITSS a remitir al Ministerio Fiscal expedientes sancionadores por
infracciones muy graves, o por algunas infracciones graves en materia de prevención de
riesgos laborales, de modo que sea la Fiscalía la que compruebe si de ellos se pueden deri-
(36) Vid. artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento general sobre proce-
dimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social.
(37) Así lo expresa el Protocolo Marco, de 19 de septiembre de 2007, de Colaboración entre el Consejo General
del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Fiscalía General del Es-
tado para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores
y la ejecución de las sentencias condenatorias.
(38) Vid., criticando esta tendencia, LASKURAÍN SáNCHEz, J.A., La protección penal de la seguridad en
higiene en el trabajo, Civitas, Madrid, 1994, p. 137; TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y
salud de los trabajadores: diez años de vigencia (diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)». En (J. Terradillos
Basoco/M. Acale Sánchez, dir.) Estudios Jurídicos sobre siniestralidad laboral, 2006, p. 117.
– 18 –
11. la protección penal de los trabajadores
var indicios de delito laboral (véase el Anexo II del Protocolo) (39). Si esto es así, una similar
colaboración institucional debería trasladarse a la hora de intervenir sobre riesgos psicoso-
ciales, especialmente, a partir del esencial Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones
de la ITSS en materia de acoso y violencia en el trabajo, que también reconoce la posibi-
lidad de aplicar tipos administrativos sobre prevención de riesgos laborales. Sin embargo,
este instrumento otorga el protagonismo a la ITSS a la hora de promover la persecución
penal de esta modalidad de riesgos para la salud de los trabajadores, porque condiciona
la comunicación del contenido del acta de infracción al Ministerio Fiscal «en el caso de
que el Jefe de Inspección apreciase la posible concurrencia de hechos delictivos» (40). Se
reproduce, por tanto, el problema inicial que ha tratado de resolver el Protocolo Marco de
2007. Al mismo tiempo, el propio CT 69/2009 se convierte en pieza clave para orientar
la posible valoración delictiva en la que enmarcar una situación de riesgo psicosocial. En
efecto, dentro del abanico de tipos penales aplicables que sugiere, se encuentran los delitos
de lesiones (físicas o psíquicas), pero, curiosamente, a pesar de admitir que las situaciones
de violencia y acoso en el trabajo pueden constituir riesgos laborales ciertos y previsibles
para la salud de los trabajadores (41), no baraja tipos penales más significativos que tutelan
específicamente derechos laborales. No se entiende por qué, a priori, los delitos de peligro
de los artículos 316 y 317 CP quedan al margen del elenco de posibilidades de tratamiento
penal de estos riesgos laborales (42).
2. requisitos para la aplicación de los delitos de peligro en
el ámbito laboral a los riesgos psicosociales
Si la obligación empresarial de eliminar o minimizar riesgos derivados del trabajo (artícu-
los 15 y 16 LPRL) comprende también los riesgos psicosociales cuando éstos fundamenten
un peligro cierto y previsible de lesión de la salud física y/o psíquica del trabajador en
el desempeño de la actividad laboral (artículo 4 LPRL), la falta de adopción de medidas
adecuadas y eficaces podría dar entrada a los delitos de peligro de los artículos 316 y 317,
siempre que se den sus requisitos típicos.
A) Bien jurídico protegido: la protección de la salud
física y psíquica de los trabajadores
El artículo 40.2 de la Constitución española establece la obligación del Estado de velar por
la «seguridad e higiene en el trabajo». Se ha entendido por seguridad del trabajador como
(39) Según el informe sobre siniestralidad laboral en 2009 de UgT, entre los años 2006 a 2009 se ha percibido
un notable aumento de las actuaciones de la Fiscalía. Los escritos de acusación del Ministerio fiscal pasan de 350 en
2006 a 852 en 2009.
(40) CT 69/2009, p. 13.
(41) Pueden infringir la normativa sobre prevención de riesgos laborales, CT 69/2009, p. 9.
(42) Admiten esta vía, MOLINA NAVARRETE, C., «Violencia moral en el trabajo: conducta prohibida y for-
mas de tutela en los derechos europeos». En Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2003. También, PURCALLA
BONILLA, M.A., «Tratamiento jurídico del mobbing y de otros riesgos psicosociales». En Mobbing-opinión.com,
Estudios Jurídicos, 2004.
– 19 –
12. revista de derecho penal
la ausencia de riesgos —o su minimización— para su integridad física o salud en el desem-
peño de la actividad laboral tanto en el entorno privado como en el público. Este derecho
laboral básico se encuentra reconocido en el Ordenamiento jurídico laboral y administra-
tivo. El artículo 4.2 Estatuto de los Trabajadores (43) garantiza el derecho a la «integridad
física y a una adecuada política de seguridad e higiene», y el artículo 14.l del Estatuto del
Empleado Público (44) contempla el derecho a «la protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo». La tutela de este bien jurídico se desarrolla principalmente en la
LPRL: el artículo 14.1 establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo, y un correlativo deber de protección que se ex-
tiende, igualmente, a las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio (45).
Se observa que el artículo 316 CP ha dado entrada a los términos en los que se expresa
la normativa laboral específica, que alude a la integridad física o la salud, pero no a la vida,
cuya referencia no es necesaria: basta la existencia de una situación de riesgo cierto y grave
para la integridad física o la salud del trabajador porque es una regulación de mínimos que
garantiza, asimismo, la vida (STS 611/2000, de 19 de octubre). Sin embargo, en virtud del
principio de autonomía del Derecho penal, éste es independiente en el establecimiento de
sus presupuestos y, por tanto, los conceptos sobre «seguridad y salud laboral» procedentes
del Derecho administrativo-laboral pueden modularse en el ámbito penal. El bien jurídico
protegido por los delitos de los artículos 316 y 317 CP no se identifica exactamente con la
seguridad o salud laboral. Son delitos de peligro que se dirigen directamente a la tutela de
la vida, la integridad física y salud de los trabajadores ante comportamientos omisivos que
generan un grave peligro en el desempeño de la actividad laboral (46).
Asimismo, cabe observar que el artículo 316 CP incluye la tutela expresa de la salud
del trabajador, junto a la integridad física. Ello significa que la esfera de protección penal
debe abarcar también la salud psíquica del trabajador frente a las situaciones que la ponen
en peligro grave en el contexto de la actividad laboral (47). En cualquier caso, la salud psí-
quica cobra entidad autónoma como objeto de tutela, no se trata tanto de hacerla derivar de
una exposición a una situación de peligro para la vida o la integridad física del trabajador,
(43) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
(44) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(45) La LRPL será de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los
Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas (artículo 3.1 LPRL). La Administración pública, en la medida en que está obligada a adoptar
medidas de prevención de riesgos laborales, será catalogada dentro de la categoría «empresarios» (artículo 3.1, in fine,
LRPL).
(46) Cfr. LASKURAIN SáNCHEz, J.A., La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, cit., pp.
110 y 111; BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, Trotta, Madrid, 2.ª ed.,
1997, pp. 116 y ss.; TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de
vigencia (diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., pp. 124-125; el mismo autor, «Respuesta penal frente
a la siniestralidad laboral», cit., p. 18. Otro sector defiende un bien jurídico que gira en torno a la seguridad laboral. Vid.
ARROYO zAPATERO, L., Manual de Derecho penal del trabajo, Barcelona, 1988, pp. 154 y ss.; TAMARIT SUMA-
LLA, J.M. En (G. Quintero Olivares, dir.), Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Aranzadi, 6.ª ed., 2007,
p. 1104, pero sin que ello signifique interpretar estos delitos como meras infracciones de un deber de seguridad.
(47) Cfr. DE LA CUESTA AGUADO, P., «Mujeres inmigrantes y siniestralidad laboral: acoso, explotación y
esclavitud». En Revista de Derecho Social, n.º 41, 2008.
– 20 –
13. la protección penal de los trabajadores
sino de otro tipo de situaciones que cobran significado propio a través de la denominación
de riesgos psicosociales.
Por otro lado, considero, con LASCURAIN SáNCHEz, que la expresión medidas de
seguridad e higiene adecuadas que utiliza el artículo 316 CP tiene la virtualidad de señalar
los modos de ataque al bien jurídico (48), es decir, a través de la omisión de aquellos medios
que sirven de contención o minimización de riesgos, de tal modo que se genere una situa-
ción de grave peligro de lesión de la vida, la integridad física o salud de los trabajadores.
Precisamente la importancia de este bien jurídico explica que se acuda a la técnica del
delito de peligro concreto, y se prevea el castigo de la modalidad imprudente en el artículo
317 CP, el único delito imprudente que existe en el contexto de la tutela penal de los dere-
chos laborales.
En síntesis, el Código penal ha querido reivindicar su protagonismo para tutelar la «vida,
salud o integridad física» de los trabajadores ante situaciones de riesgo grave derivadas de
la omisión de medidas adecuadas y eficaces en el desempeño de la prestación de trabajo.
Constituye, además, un bien jurídico colectivo, de carácter irrenunciable, porque el traba-
jador no puede aceptar válidamente ponerse en peligro ante una omisión o incumplimiento
de las medidas que debieran evitar o minimizar la situación de riesgo a la que se expone
durante la prestación laboral (en este sentido, SAP, Cantabria, Secc. 4.ª, 2038/2004, de 31 de
marzo) (49).
B) El concepto material de autor a los efectos de los artículos
316-317. La delegación de funciones de garante
El artículo 316 CP regula un delito de omisión de garante (50), que atribuye responsabilidad
penal a quien ejerza una posición de garante de la vida, integridad física y salud de los
trabajadores basada en la asunción voluntaria del control de una fuente de peligro: el autor
asume materialmente funciones de supervisión y vigilancia respecto del cumplimiento de
medidas tendentes a eliminar o reducir al mínimo legal los riesgos para la vida, la integridad
física o salud de los trabajadores destinatarios de ellas. Utilizando el criterio jurisprudencial
dominante, el término «legalmente obligados» también comprende a aquella persona que,
de forma efectiva, desempeñe «funciones de vigilancia y supervisión (...) que le convierte
en garante y responsable del cumplimiento de las medidas» (51). Junto a ello, dicho término
exige que exista una cobertura legal o reglamentaria de esa asunción de funciones (52).
(48) Cfr. La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, cit., p. 111. Por otro lado, incluir en la
redacción del tipo penal el término «salud laboral» se hubiera confundido con la salud del trabajador como objeto de
tutela, además de ser susceptible de identificarse con el «bienestar laboral». Cfr. op. cit., pp. 28 y ss. y 31.
(49) El artículo 2.2 LPRL subraya su carácter de «Derecho necesario mínimo indisponible».
(50) Con una estructura más parecida a los delitos de omisión impropia. TAMARIT SUMALLA, J.M., Comen-
tarios a la Parte Especial del Derecho Penal, cit., p. 1105.
(51) SSTS 1188/1999, de 14 de julio, 1654/2001, de 26 de septiembre; SAP, Sevilla, Secc. 3.ª, 160/2004, de 12
de marzo; SAP, Huelva, Secc. 2.ª, 23/2005, de 2 de febrero; siempre que tengan un «dominio suficiente del hecho»,
SAP, Barcelona, Secc. 2.ª, 182/2000, de 16 de febrero, SAP, Alicante, Secc. 7.ª, 278/2004, de 21 de abril.
(52) DE VICENTE MARTÍNEz, R., Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Va-
lencia, 2008, p. 571; TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años
– 21 –
14. revista de derecho penal
En consecuencia, la expresión «legalmente obligados» a facilitar los medios nece-
sarios para prevenir riesgos para la vida, integridad física y la salud de los trabajadores
no exige necesariamente que el autor lo sea el empresario en sentido estricto, ni que
coincida con el sujeto de la infracción laboral en materia de seguridad (véase, artículo 2
TRLISOS). La esfera de los posibles autores se ve ampliada en el ámbito penal a otras
personas en las que el empresario delegue idóneamente esas funciones y las asuman vo-
luntariamente (53).
A través de la delegación de funciones se transmite un «deber de control sobre un ám-
bito de riesgo que corresponde al delegante» (54). La delegación de atribuciones de protec-
ción de la vida, integridad física y salud de los trabajadores debe respetar unos requisitos
mínimos. En primer lugar, las funciones han de ser delegables (55). En segundo lugar, se re-
quiere la idoneidad profesional del delegado, experiencia y diligencia en el cumplimiento
de la tarea de facilitar los medios necesarios para la prevención de riesgos (56).
A partir de ahí, la discusión se centra en si esa transmisión personal de funciones de
garante puede eximir de responsabilidad penal al delegante. La respuesta dependerá del
alcance de su deber de controlar o vigilar el cumplimiento de la tarea del delegado. Con
arreglo al artículo 16.2.b) LPRL, el empresario debe «asegurarse de la efectiva ejecución
de las actividades preventivas (…) efectuando para ello un efectivo seguimiento continuo
de la misma» (vid. SAP, Madrid, de 18 de junio de 2003). Por tanto, no sólo tiene que
cumplir su obligación de elegir personas capacitadas para asumir la actividad delegada,
sino también un deber de comprobar periódicamente el cumplimiento del delegado de su
actividad asignada (57).
de vigencia (diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., p. 128; el mismo, «Respuesta penal frente a la
siniestralidad laboral», cit., p. 29; LASKURAIN SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo». En
Tutela penal de la seguridad en el trabajo, Cuadernos penales José María Lidón, n.º 3, Universidad de Deusto, 2006,
p. 55. Sobre el carácter perturbador del término «legalmente» obligados, DOPICO GÓMEz-ALLER, J., «¿Qué salvar
del artículo 318 CP? La responsabilidad de administradores y encargados del servicio en los delitos contra los derechos
de los trabajadores “atribuidos a una persona jurídica”. Consideraciones de lege ferenda». En (F.J. álvarez García, dir.),
La adecuación del derecho penal español al ordenamiento de la Unión Europea. La Política criminal europea, Tirant
lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 563 y 564.
(53) La cobertura legal de esta posibilidad se encuentra en el artículo 16.2.b) LPRL. Vid. NARVáEz BERME-
JO, M.A., Delitos contra los derechos de los trabajadores y la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p.
29; TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia (diez
cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., p. 130. LASKURAIN SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del
accidente de trabajo», cit., pp. 46, 47 y ss.; DOPICO GÓMEz-ALLER, J., op. cit., pp. 563 y 564; TAMARIT SUMA-
LLA, J.M., op. cit., pp. 1104 y 1105.
(54) LASKURAIN SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo», cit., p. 46.
(55) No lo es el control sobre la seguridad de las obras por parte de Arquitecto y Aparejador (SAP, Teruel,
4/2000, de 31 de enero; STS 1654/2001, de 26 de septiembre).
(56) TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia
(diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., p. 130. Véanse, al respecto, SSTS 1105/1992, de 19 de mayo,
1188/1999, de 14 de julio.
(57) Una responsabilidad penal que puede fundamentarse en las reglas del artículo 11 CP, TERRADILLOS
BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia (diez cuestiones contro-
vertidas en los Tribunales)», cit., p. 130; «el ámbito delegado sigue siendo un ámbito del delegante», LASKURAIN
SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo», cit., pp. 46, 47 y ss.
– 22 –
15. la protección penal de los trabajadores
En síntesis, se sostiene un concepto material de autor a los efectos del artículo 316 CP.
La posibilidad de extender la esfera de los autores de este delito en el sentido explicado se
legitima a través de la cláusula del artículo 318 CP, frecuentemente alegada por la jurispru-
dencia en esta materia y que se circunscribe exclusivamente a los delitos laborales (SSTS
131/1998, de 12 de noviembre, 642/2001, de 10 de abril, 1233/2002, de 29 de julio, Auto
TS 2382/2001, de 6 de noviembre). Cuando los hechos se atribuyan a personas jurídicas,
este precepto permite hacer responsables penalmente a los «administradores y encargados
del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren
adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de
prevención atinentes al caso».
Este punto de partida acerca del concepto de autor y el análisis de los siguientes re-
quisitos típicos del artículo 316 CP permitirán afrontar los problemas de responsabilidad
penal que pueden generar, en materia de prevención de riesgos psicosociales, la política de
externalización de la gestión de prevención a través de los Servicios de Prevención Ajenos
(SPA) y una evaluación de riesgos fundamentalmente orientada a los riesgos tradicionales
dimanantes de las condiciones materiales de trabajo, que no tiene en cuenta a los indivi-
duos ni a la organización del trabajo (58).
C) Requisitos de la conducta típica
La conducta típica del artículo 316 (y 317) exige la concurrencia de los siguientes requi-
sitos:
(1) No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su acti-
vidad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
(2) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
(3) Poner en peligro grave la vida, integridad física o salud de los trabajadores en el
desempeño de la actividad laboral.
a) Interpretación del término «no facilitar los medios necesarios» y la inclusión
de la protección del trabajador frente a los riesgos psicosociales
La conducta típica consiste, en primer lugar, en «no facilitar los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas».
Se requiere que el sujeto activo garante infrinja el deber de facilitar los medios que son
preceptivos para proteger la vida, integridad física o salud del trabajador en el desempeño
de su actividad laboral.
«No facilitar» los medios necesarios significa no proporcionar, o hacerlo de modo in-
completo o ineficaz, aquellos medios de prevención de riesgos derivados del trabajo enca-
(58) Cfr. VELázQUEz FERNáNDEz, M., «Riesgos organizativos y accidentes de trabajo», IV Encuentro Na-
cional de Profesionales de la Prevención de Riesgos Laborales, cit., p. 29. Véase, más adelante, el apartado 3.1.
– 23 –
16. revista de derecho penal
minados a proteger eficazmente la integridad física y salud del trabajador en el desempeño
del trabajo (59).
Más discutido es determinar la clase de «medios necesarios» a la que se refiere el ar-
tículo 316 CP, es decir, si son exclusivamente los de naturaleza material (medios técnicos),
o bien cabe incluir cualquier medio dirigido a la finalidad mencionada. El artículo 4.1.º
LPRL alude al conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases
de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos laborales. Desde una
interpretación material alusiva al bien jurídico tutelado por el delito de peligro que se ana-
liza, es factible defender un concepto amplio de «medios». La doctrina mayoritaria incluye
cualquier medio, no sólo los materiales (equipos de trabajo individuales o colectivos, por
ejemplo, cascos, mascarillas, sistemas de seguridad en la maquinaria, barandillas, redes,
etc.); también cabe integrar los relacionados con las características del trabajo, incluidos
los relativos a su organización (por ejemplo, métodos de trabajo) «que influyan en la mag-
nitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador» (artículo 4.7.º LPRL) (60). En otras
palabras, hablamos de la seguridad como ausencia o minimización de riesgos para la vida,
integridad física o salud que procede de las «condiciones materiales, personales y organi-
zativas» de realización de la prestación de trabajo (61).
Así, la SAP, Cuenca, Secc. Única, 16/2001, de 21 de febrero, se suma al criterio doc-
trinal mayoritario que integra, dentro los medios necesarios, tanto los «estrictamente ma-
teriales», como «los personales, intelectuales y organizativos entre los que destaca muy
especialmente el deber de información sobre el riesgo, puesto que dicha información resul-
ta un medio imprescindible para que el trabajo pueda realizarse bajo parámetros adecuados
de protección, información que debe facilitarse, por supuesto, en términos de adecuación a
cada riesgo concreto y de forma que resulte comprensible a los trabajadores» (62) (también,
SSTS 131/1998, de 12 de noviembre, 1611/2000, de 19 de octubre; SAP, Madrid, Secc.
17.ª, 880/2003, de 6 de octubre, SAP, Alicante, Secc. 7.ª, 278/2004, de 21 de abril). Medios
que integren tanto la técnica, las condiciones de trabajo como «la organización del traba-
jo», «y la influencia de los factores ambientales en el trabajo» (SAP, Cantabria, Secc. 4.ª,
2038/2004, de 31 de marzo).
En consecuencia, no existen razones para pensar que el artículo 316 CP esté exclusi-
vamente orientado a la prevención de riesgos tradicionales derivados del trabajo, porque
no existe obstáculo teórico ni legal para encuadrar aquí el deber de facilitar las medidas
(59) DE VICENTE MARTÍNEz, R., Los delitos contra los derechos de los trabajadores, cit., p. 605.
(60) Sostienen esta interpretación, DE VICENTE MARTÍNEz, R., op. cit., pp. 582 y 606; TERRADILLOS
BASOCO, J., Los delitos contra la vida y la salud de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 85 y ss.; el
mismo, «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia (diez cuestiones controvertidas en
los Tribunales)», cit., pp. 132 y 133, una interpretación compatible con el principio de legalidad, p. 133; LASKURAIN
SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo», cit., p. 51.
(61) LASKURAIN SáNCHEz, J.A., La protección penal de la seguridad en higiene en el trabajo, cit., p. 27.
(62) Aunque no se tengan que aportar medios materiales, la información a trabajadores y empresarios es un
medio imprescindible que se integra dentro de los medios que se han de facilitar, TERRADILLOS BASOCO, J., «Res-
puesta penal frente a la siniestralidad laboral», cit., p. 29; en sentido similar, LASKURAIN SáNCHEz admite que «la
formación e información son tareas propias del contenido del deber de seguridad, y que pueden ser consideradas como
de facilitación de medios». Cfr. «La imputación penal del accidente de trabajo», cit., p. 51.
– 24 –
17. la protección penal de los trabajadores
necesarias en orden a eliminar o minimizar riesgos psicosociales. Otra interpretación de-
jaría al margen, inexplicablemente, la protección del trabajador frente a aquellos riesgos
para su salud física o psíquica que no surgen estrictamente de las condiciones materiales
de la prestación laboral.
Ahora bien, se exige que los medios no facilitados sean los «necesarios» para ga-
rantizar la seguridad de la vida, integridad física y salud de los trabajadores en el marco
de su actividad (artículo 14.2 LPRL). Serán «necesarios» aquellos que sean adecuados
para el desempeño de la prestación laboral de que se trate —dependerá de la clase de
actividad, lugar de realización, riesgo al que se expone el trabajador y capacidades tanto
profesionales como personales del trabajador (63)—, y eficaces para cumplir la finalidad de
eliminar riesgos o reducir aquellos que no se pueden evitar (el artículo 14.1 LPRL exige
un deber de protección eficaz). Así, ante riesgos reales y previsibles que sólo cabe mini-
mizar, las medidas de prevención aplicables han de ser idóneas para evitar que lleguen a
materializarse.
a.1) Los «medios necesarios» ante los riesgos psicosociales:
acciones formativas y de protección
Se ha sostenido la posibilidad de incluir la protección penal de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos que proceden de las condiciones personales y organizativas de realiza-
ción de la prestación de trabajo. Los medios de prevención aplicables ante las situaciones
de riesgos psicosociales que supongan un peligro cierto y previsible para la salud de los
trabajadores serán los que «mejor se adapten a la situación concreta» (64), y que sean efica-
ces para evitar que lleguen a materializarse en resultados lesivos (65).
Si han de ser medidas adaptadas a esta clase de riesgos, habrá que atender a sus carac-
terísticas, fenomenología y factores desencadenantes, pero, en cualquier caso, tendrán que
incidir en las formas de organización de la empresa (66).
Dentro de las medidas de gestión de los riesgos psicosociales ocupan un papel primor-
dial las medidas de identificación o evaluación inicial de los factores que desencadenan la
situación de riesgo, según la obligación que establecen los artículos 15 y 16 LRPL (67). En
consonancia con la naturaleza de esos factores, las medidas a adoptar deben recaer tanto en
la esfera individual, grupal como la organizativa (vid. STSJ, País Vasco, Sala de lo Social,
de 6 de mayo de 2008).
(63) Vid. TERRADILLOS BASOCO, J., La siniestralidad laboral como delito, Ed. Bomarzo, Albacete, 2006,
p. 90.
(64) CT 69/2009, pp. 9 y 11.
(65) CT 69/2009, p. 10.
(66) Cfr. VELázQUEz FERNáNDEz, M., «La prevención de las conductas inseguras», MC Salud Laboral,
n.º 14, 2009, p. 27.
(67) guía explicativa y de buenas prácticas para la detección y valoración de comportamientos en materia de
acoso y violencia en el trabajo, que complementa el CT 69/2009, p. 15 (en adelante, guía explicativa CT 69/2009).
Vid. los comentarios, desde diferentes disciplinas, a la STSJ, País Vasco, de 8 de mayo de 2007. En Casos reales de
Violencia y Acoso en el Trabajo, cit., pp. 231 y ss.
– 25 –
18. revista de derecho penal
Un lugar significativo desempeñan las medidas formativas enmarcadas en el deber
de proporcionar información y formación del trabajador sobre los riesgos del puesto de
trabajo (artículos 14.1, 15.3 y 18 LPRL) y en la obligación derivada del artículo 19 LPRL
respecto del personal de estructura (68):
— Información sobre los efectos en la salud de una exposición prolongada a una si-
tuación de riesgo psicosocial como el estrés laboral.
— Acciones de formación de los trabajadores que deban hacer frente en su trabajo
a situaciones difíciles causantes de estrés laboral; especial atención requieren los
trabajadores sin experiencia laboral previa o inmediata en el puesto de trabajo al
que son adscritos (69).
— Acciones formativas para los directivos, mandos y trabajadores sobre el trato con
las personas en su trabajo (70).
— Formación del «personal de estructura» sobre estilos de mando y dirección (71).
Según la Encuesta ESENER (2010), las medidas de gestión de los riesgos psicosociales
más frecuentemente adoptadas en las empresas europeas son las de formación y los cambios
en la organización del trabajo, además de la formación y participación en dicha gestión del
personal con cargos de responsabilidad en la estructura organizativa empresarial (72).
Junto a tales acciones formativas, pueden servir para advertir problemas relacionados
con el estrés y la violencia en el trabajo las medidas de vigilancia sanitaria periódica so-
bre la salud psíquica de los trabajadores (artículo 22 LPRL) (73). Otras medidas que deben
repercutir en una adecuada organización del trabajo son las relativas a la adaptación del
puesto de trabajo (según sus características y exigencias psicofísicas) a las condiciones o
capacidades personales del trabajador [artículo 15.1.d) LPRL], una modalidad de obliga-
ciones en materia de prevención de riesgos laborales aplicable a este ámbito (74). La adecua-
ción de las capacidades del trabajador a las necesidades del trabajo puede suponer adoptar
acuerdos de tiempo y cantidad de trabajo, reducir la monotonía de las tareas, elevar el
grado de autonomía del trabajador para decidir cómo se realizan las tareas de modo que
haga compatible la eficacia del trabajo con la salud del trabajador. Estas medidas pueden
reducir, además, la falta de comunicación con el supervisor o directivo (un factor también
desencadenante de los riesgos psicosociales), así, eliminando la incertidumbre respecto a
lo que se espera del trabajador (75).
(68) Vid. Acuerdo Marco Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo.
(69) guía explicativa CT 69/2009, p. 17.
(70) guía explicativa CT 69/2009, p. 15.
(71) guía explicativa CT 69/2009, p. 17.
(72) Los procedimientos de gestión son aplicados, sobre todo, en el ámbito de la sanidad, la educación y el
trabajo social, por la naturaleza del trabajo en estos sectores específicos.
(73) guía explicativa CT 69/2009, p. 17.
(74) guía explicativa CT 69/2009, p. 19.
(75) Vid. Acuerdo Marco Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo; también, VELáz-
QUEz FERNáNDEz, M., «La prevención de las conductas inseguras», cit., p. 27.
– 26 –
19. la protección penal de los trabajadores
En otro orden de acciones preventivas, se encuentran las medidas de protección frente
a riesgos existentes. Como medida de protección de las personas cuya salud se encuentra
afectada por la exposición anterior a riesgos psicosociales (trabajadores «especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo»), se prevé la adscripción a un nuevo puesto
de trabajo «compatible con sus características personales o psicofísicas» (artículo 25.1
LPRL) (76).
Véanse los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Secc.
1.ª, 360/2008, de 20 de octubre, que refleja una situación de acoso laboral en el ámbito de
la Administración pública que se agravó, precisamente, por no adoptar las medidas adecua-
das a la situación concreta para eliminar el riesgo cierto y previsible de empeorar la salud
psíquica de la víctima (auxiliar administrativa). Uno de los medios de prevención (protec-
ción) hubiera sido trasladar a la trabajadora, o bien, a su superiora jerárquica responsable
del acoso. En cambio, no se adoptaron las medidas necesarias, adecuadas y eficaces para
eliminar el riesgo psicosocial representado por el acoso moral en el trabajo (77).
a.2) El problema de la política de externalización de la evaluación
y control de riesgos
Sin embargo, aun cuando rijan las reglas generales de prevención de riesgos derivados
del trabajo, cabe observar una mayor dificultad en la gestión de los riesgos de naturaleza
organizativa, tanto a la hora de detectarlos o identificarlos como a la hora de desarrollar
medidas de prevención eficaces (78) para eliminarlos o reducirlos. En efecto, la fiabilidad de
los métodos tradicionales de evaluación se resiente, obligando a nuevos métodos de iden-
tificación o evaluación que sean también capaces de medir adecuadamente la naturaleza
«personal» de estos riesgos (79).
A esta deficiente situación respecto de la prevención de riesgos psicosociales ha con-
tribuido la política de externalización de la gestión de prevención a través de los Servicios
de Prevención Ajenos (SPA), y una evaluación de riesgos fundamentalmente orientada a
(76) En este contexto, véanse los comentarios a las SSTC 62/2007 y160/2007. En Casos reales de Violencia y
Acoso en el Trabajo, cit., pp. 457 y ss.
(77) Vid. este supuesto POMARES CINTAS, E., «¿Existe dificultad de encontrar un acomodo típico-penal para
el acoso laboral? Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Secc. 1.ª), de 20 de octubre de 2008,
núm. 360/2008», Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 780, 2009, pp. 1 y ss. (<www. aranzadi.es/index.php/informacion-
juridica/actualidad-juridica-aranzadi/780/comentario-jurisprudencia>). Por otro lado, como medidas de intervención
ante los problemas de violencia en el trabajo, se arbitra el sistema de resolución interna de conflictos (CT 69/2009, p.
11), protocolos de gestión de conflictos en los centros de trabajo, discutibles en la medida en que la violencia proceda
del abuso de autoridad, y, por ende, exista una situación de desequilibrio entre las partes.
(78) Vid. Encuesta ESENER (2010); VELázQUEz FERNáNDEz, M., «Riesgos organizativos y accidentes
de trabajo», cit., p. 29. Nos encontramos con el obstáculo representado por el clima actual «de recorte de plantillas e
incremento de las responsabilidades del empleado», GAMERO BURÓN, C., «El estado de las investigaciones sobre
riesgos psicosociales en el análisis económico», El observatorio de Riesgos Psicosociales, n.º 1, 2008, p. 14.
(79) Cfr. MOLINA NAVARRETE, C., «La situación actual del tratamiento jurídico-preventivo de los riesgos
psicosociales en España: resistencias y avances». En Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2007. Como subraya
M. VELázQUEz FERNáNDEz, la evaluación de riesgos organizativos y la auditoría de integración de la prevención
«son de uso incipiente y están en fase de primer rodaje». Cfr. «Riesgos organizativos y accidentes de trabajo», cit., p.
29; también, guía explicativa CT 69/2009, pp. 14 y 16.
– 27 –
20. revista de derecho penal
los riesgos tradicionales dimanantes de las condiciones materiales de trabajo (medios téc-
nicos), que no tiene en cuenta a los individuos ni a la organización del trabajo.
Como ha denunciado M. VELázQUEz FERNáNDEz, las actuales formas de ges-
tionar la prevención en las empresas no sólo no contribuyen a paliar las principales causas
de siniestralidad (…) sino que incluso las fomentan» (80): el técnico externo «elabora unos
documentos que la empresa no llega a comprender y menos aún a aplicar o gestionar, que-
dando así incumplida la obligación de integrar la prevención en la inmensa mayoría de los
casos. La actividad preventiva se convierte de este modo en un mero artificio documental
que no guarda la más mínima conexión con la realidad de la empresa y en el que el técnico
de prevención del SPA juega un papel similar al de un asesor externo que solamente es
requerido por la empresa cuando se plantean problemas de índole legal» (81).
Según la Encuesta ESENER (2010), más de un tercio de las empresas —especialmente
las más pequeñas— subcontrata las evaluaciones de riesgos a proveedores externos (82); ad-
vierte, asimismo, que la extensión de la práctica de la subcontratación «puede estar asociada
a un compromiso insuficiente en materia de gestión de la seguridad y salud en el trabajo».
Cabe preguntarse entonces si es posible considerar autores de los delitos de los ar-
tículos 316 y 317 CP a los técnicos de prevención de riesgos laborales y hacerlos así pe-
nalmente responsables de la creación de un peligro grave para la salud de los trabajadores
derivada de una situación de riesgo psicosocial, en virtud de la asunción por delegación
de funciones preventivas. La respuesta dependerá de la concurrencia de un doble requisito
típico: el técnico de prevención debe ser sujeto idóneo para realizar la conducta consistente
en no facilitar los medios necesarios, y, de otro lado, se ha de integrar dentro del concepto
material de autor del delito de peligro en el sentido ya explicado.
La primera cuestión ya ha sido resuelta. Los «medios necesarios» a los que alude el
artículo 316 CP comprenden también los de naturaleza organizativa y personal, especial-
mente, las acciones formativas, de importancia nuclear en materia de riesgos psicosocia-
les; esto es, el deber de proporcionar información y formación al trabajador y personal de
estructura sobre los riesgos no sólo dimanantes de las condiciones materiales del puesto
de trabajo. Las medidas formativas constituyen, además, el contenido esencial del deber
de seguridad que asumen los servicios de prevención, junto a la vigilancia de la salud en
relación con los riesgos derivados del trabajo (artículo 31.3 LPRL); si el técnico de pre-
vención las incumple, no habrá facilitado los medios necesarios para proteger la salud de
los trabajadores. Sin embargo, este elemento no es suficiente para atribuirle la autoría del
delito de peligro que se analiza. Falta por resolver la segunda cuestión relacionada con el
concepto material de autor a efectos del artículo 316 CP.
Los técnicos de prevención podrán ser autores sólo en la medida en que asumen funcio-
nes de garante (funciones delegadas del empresario y de control de los riesgos) (83) y ejercen
(80) VELázQUEz FERNáNDEz, M., «Riesgos organizativos y accidentes de trabajo», cit., p. 29.
(81) op. cit., p. 12.
(82) La Encuesta no incluye a las empresas con menos de 10 trabajadores.
(83) La cobertura legal de esta posibilidad se encuentra en los artículos 30 y 31 LPRL. Admiten la posibilidad
de encuadrar al técnico en prevención dentro de la esfera de autores del artículo 316, DE VICENTE MARTÍNEz, R.,
– 28 –
21. la protección penal de los trabajadores
una posición de dominio o control fáctico sobre el proceso generador de riesgos para la
vida, integridad física o salud de los trabajadores (traslación del ámbito de dominio) (84);
esto ocurrirá cuando se convierten en «delegados de seguridad» que disponen del mono-
polio de la información (85). Téngase en cuenta, como señala LASKURAIN SáNCHEz,
que las tareas de asesoramiento «pueden tener un cariz ejecutivo en la medida en que se
refieran a materias especializadas y que no sean susceptibles de control real por parte del
ejecutivo informado» (86).
En síntesis, bajo las exigencias indicadas, también el asesor externo de prevención de
riesgos laborales puede ser autor del delito de peligro (artículos 316 y 317 CP). Al mismo
tiempo, es posible atribuir responsabilidad penal al empresario delegante (87) si infringe
su deber de seleccionar a personas competentes e idóneas también en materia de riesgos
psicosociales (88), o su deber de comprobar el cumplimiento de sus respectivas funciones de
control de dichos riesgos.
La relevancia penal del comportamiento omisivo del técnico de prevención dependerá
de un requisito típico objetivo que queda por analizar: debe generar una situación de pe-
ligro concreto y grave para la salud de los trabajadores en el desempeño de la actividad
laboral.
b) La infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales
aplicada a los riesgos psicosociales
El artículo 316 CP, como norma penal en blanco, requiere infringir «las normas de pre-
vención de riesgos laborales». Para que la conducta omisiva (no facilitar los medios nece-
sarios para proteger la vida, salud o integridad física de los trabajadores) sea penalmente
relevante se exige que contravenga la normativa de prevención de riesgos laborales, cual-
quiera que sea su rango, incluidos los convenios colectivos que regulen este ámbito (ar-
tículo 5.2 TRLISOS).
op. cit., p. 582; la misma autora, «Sujetos responsables de la seguridad y salud en el trabajo en el ámbito laboral y en
el ámbito penal. En especial la responsabilidad penal de los técnicos en prevención de riesgos laborales», Actualidad
penal, n.º 12, 2003, pp. 333 y ss.; TERRADILLOS BASOCO, J., La siniestralidad laboral como delito, cit., pp. 76 y
77; el mismo autor, «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia (diez cuestiones con-
trovertidas en los Tribunales)», cit., p. 133; HORTAL IBARRA, J.C., Protección penal de la seguridad en el trabajo,
Ed. Atelier, Barcelona, 2005, p. 259.
(84) LASKURAIN SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo», op. cit., p. 56; SERRA-
NO-PIEDECASAS FERNáNDEz, J.R., «La responsabilidad penal del empresario, personal técnico y de los servicios
de prevención en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo», Revista Penal, n.º 10, 2002, p. 105; PÉREz
ALONSO, E./zUGALDÍA ESPINAR, J.M., «Responsabilidad penal del empresario y del técnico en prevención de
riesgos laborales». En La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don José
Cerezo Mir, Tecnos, Madrid, 2002, p. 1525, nota 14.
(85) LASKURAIN SáNCHEz, J.A., «La imputación penal del accidente de trabajo», op. cit., pp. 50 y ss.
(86) op. cit., p. 52.
(87) TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de vigencia
(diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., p. 130.
(88) Se exige formación, especialidad y capacitación suficientes y adecuadas a la actividad preventiva a desa-
rrollar en función de los tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores (artículos 30.2 y 31.4
LPRL).
– 29 –
22. revista de derecho penal
Los comportamientos omisivos relacionados con la falta de adopción de medidas ade-
cuadas y eficaces para la prevención de riesgos psicosociales pueden constituir, según el
CT 69/2009, las siguientes infracciones en materia de prevención de riesgos laborales (89):
— Infracción grave del artículo 12.1.b) o del artículo 12.6 TRLISOS, por incumpli-
miento del deber de evaluar, identificar o controlar los riesgos psicosociales.
— Infracción grave del artículo 12.8 TRLISOS, por incumplimiento de la obligación
de formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de
provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplica-
bles.
— Infracción grave del artículo 12.2 TRLISOS, por incumplimiento del deber de vi-
gilancia sanitaria de la salud psíquica de los trabajadores.
— Infracción muy grave del artículo 13.10 TRLISOS, cuando de la omisión de me-
didas de prevención adecuadas y eficaces para minimizar o evitar situaciones de
estrés laboral o violencia en el trabajo se derive un riesgo grave e inminente para
la salud de los trabajadores.
— Infracción muy grave del artículo 13.4 TRLISOS, por incumplimiento del deber de
adaptar el puesto de trabajo o la realización de tareas (según sus características y
exigencias psicofísicas) a las condiciones o capacidades personales del trabajador,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de
los trabajadores.
c) Los artículos 316 y 317 CP como delitos de peligro concreto:
problemas de imputación objetiva en materia de riesgos psicosociales
Los artículos 316 y 317 CP regulan un delito de peligro concreto. Es necesario que el com-
portamiento omisivo del autor genere una situación concreta de grave peligro para la vida,
salud o integridad física de los trabajadores en el desempeño de la prestación laboral. En
este sentido, el artículo 316 CP coincide con algunas infracciones laborales que también
exigen la gravedad del peligro creado (apartados 4 y 10 del artículo 13 TRLISOS).
Como delito de peligro concreto, sea doloso (artículo 316) o por imprudencia grave
(artículo 317), se consuma cuando se constata la creación de dicha situación de peligro. No
es preciso, por tanto, que el peligro concreto y grave se manifieste en un resultado lesivo
efectivo (90).
El requisito de la gravedad de la situación de peligro es impreciso, dependerá de la
valoración de las circunstancias del caso concreto. El artículo 4 LPRL, apartado 2.º, señala
que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, «se valorarán conjun-
(89) CT 69/2009, pp. 10, 11 y 12.
(90) Véanse, SAP, Girona, Secc. 3.ª, 554/2009, de 3 de septiembre; SSAP, Madrid, Secc. 15.ª, 482/2007, de 16 de
noviembre y 433/2005, de 27 de septiembre; SAP, La Rioja, Secc. 1.ª, 118/2008, de 24 de septiembre; SAP, Guipúzcoa,
Secc. 1.ª, 182/2006, de 23 de mayo; AAP, Barcelona, Secc. 2.ª, de 9 de marzo de 2004, y Auto TS, 2382/2001, de 6 de
noviembre.
– 30 –
23. la protección penal de los trabajadores
tamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo», es decir, el
grado de probabilidad de que se materialice en un resultado lesivo y su magnitud o trascen-
dencia para la vida, salud o integridad física de los trabajadores en el marco de la actividad
de que se trate (vid., por ejemplo, STS 537/2005, de 25 de abril).
Asimismo, se requiere establecer un nexo de imputación objetivo-subjetiva entre el
comportamiento omisivo del autor y la concreta situación de grave peligro creada. Frente
a la relajación de este requisito en el Derecho sancionador administrativo-laboral (relación
de causalidad), en la esfera penal tiene una «importancia capital» (91).
En el contexto de los riesgos organizativos que no dimanan directamente de las con-
diciones materiales de trabajo, ni se gestionan esencialmente a través de medios técnicos,
hay que añadir la dificultad de determinar cuándo existe peligro grave para la salud deriva-
do de situaciones que no suelen desarrollar su potencialidad en un breve espacio de tiempo,
sino por la exposición prolongada a los factores que lo causan (estrés laboral, acoso o vio-
lencia en el trabajo). En qué momento cabe acreditar la posibilidad cierta de menoscabar
gravemente la salud del trabajador expuesto al riesgo psicosocial de que se trate.
Como señala MOLINA NAVARRETE, a diferencia de lo que sucede con los riesgos
tradicionales, en los riesgos psicosociales es necesario atender a una amplia y heterogénea
gama de factores o causas (92). Junto a ello, se acusa la dificultad de aplicar un baremo ob-
jetivo a la hora de valorar la situación de peligro.
En efecto, hay que tener en cuenta que en la baremación de la entidad de dichos riesgos
adquiere especial relevancia la dimensión subjetiva o personal. Esto es, mientras que las
circunstancias que explican los riesgos tradicionales inciden de modo análogo en las perso-
nas afectadas, no se puede afirmar lo mismo respecto de los riesgos psicosociales (93), de tal
modo que es la interacción entre factores objetivos y factores personales «lo que permite
desplegar los efectos nocivos» (94). Así, la mayor o menor fragilidad de la víctima puede
contribuir a agravar la situación de peligro a la que esté sometida. La relevancia penal del
comportamiento omisivo dependerá entonces de la previsibilidad o conocimiento del autor
de dichas circunstancias, así, porque consten en informes facultativos o deducidos de los
resultados de la vigilancia sanitaria empresarial.
Según los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Secc.
1.ª, 360/2008, de 20 de octubre, los que ocupaban una posición de garante de la salud de
los trabajadores conocían la existencia de un informe psiquiátrico respecto de la salud de
la víctima afectada (auxiliar administrativa), conocían su especial vulnerabilidad para ex-
ponerse a un riesgo cierto y previsible —una situación de acoso—. En él se diagnosticaba
la existencia de un trastorno, y se proponía, como medida de protección eficaz, cambiar a
la trabajadora de puesto de trabajo o, de otro modo, alejarla de su superiora jerárquica. No
(91) SAP, Lleida, Secc. 1.ª, de 13 octubre de 1998, que absuelve por falta de imputación objetiva; véase, AAP,
Barcelona, Secc. 2.ª, rec. núm. 785/2003, de 9 de marzo de 2004 y SAP, Salamanca, 41/1997, de 11 de abril.
(92) Cfr. «La situación actual del tratamiento jurídico-preventivo de los riesgos psicosociales en España: resis-
tencias y avances». En Mobbing-opinión.com, Estudios Jurídicos, 2007.
(93) Vid. Acuerdo Marco Europeo, de 8 de octubre 2004, sobre el Estrés ligado al Trabajo.
(94) MOLINA NAVARRETE, C., «La situación actual del tratamiento jurídico-preventivo de los riesgos psico-
sociales en España: resistencias y avances», cit.
– 31 –
24. revista de derecho penal
sólo no se evitó esta situación, debiendo hacerlo, sino que se agravó una situación de pe-
ligro para la salud de la trabajadora. No se adoptaron las medidas necesarias, adecuadas y
eficaces, para eliminar el riesgo representado por el acoso moral en el trabajo, generándose
(incremento) un peligro grave para la salud psíquica de la víctima.
D) Delito de peligro doloso o por imprudencia grave
Por último, es necesario que los elementos analizados sean abarcados por el dolo del autor
(artículo 316), o bien se atribuyan por imprudencia grave.
El delito del artículo 316 CP exige la comisión dolosa. Es un dolo de peligro que
requiere el conocimiento del incumplimiento de las medidas preceptivas de prevención
de riesgos laborales y de la situación de grave peligro para la vida, salud o integridad
física de los trabajadores imputable al comportamiento omisivo (SAP, Murcia, Secc. 2.ª,
67/2009, de 23 de abril). También se admite el dolo eventual, cuando el autor se representa
la posibilidad de provocar dicha situación de grave peligro y cuenta con ella, omitiendo su
obligación de evitarla (SAP, Girona, Secc. 3.ª, 554/2009, de 3 de septiembre, STS de 26 de
diciembre de 1987 y SAP, Salamanca, 41/1997, de 11 de abril). La pena prevista es la de
prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
En contraste con el resto de los delitos laborales, este delito de peligro concreto prevé
expresamente la comisión imprudente (artículo 317 CP), cuando la situación de peligro
grave generada por la falta de adopción de los medios necesarios para proteger a los tra-
bajadores ante los riesgos derivados del trabajo se haya producido por imprudencia grave
(vid., por ejemplo, STS 1233/2002, de 29 de julio y SAP, Alicante, Secc. 7.ª, 278/2004, de
21 de abril). Esta situación puede darse cuando el autor, si bien se representa la posibilidad
de crear una situación de peligro, no la considera de grave entidad o confía en que no se va
producir. Piénsese en los supuestos de delegación de las actividades de prevención, cuando
el empresario infringe la obligación de seleccionar a la persona capacitada para realizar
esas funciones (culpa in eligendo) o su deber de comprobar el cumplimiento de dichas
funciones (culpa in vigilando) (95).
El artículo 317 CP prevé la aplicación de la pena inferior en grado respecto de la pena
del artículo 316, por tanto, la pena de prisión de 3 a 6 meses (menos un día) y multa de 3 a
6 meses (menos un día-multa).
E) Concursos
Desde la perspectiva dogmática, y también político-criminal, las hipótesis en las que la
situación de peligro grave se materializa en el menoscabo de la integridad física, salud, o
en la muerte de trabajadores, deben ser resueltas a través de las reglas de un concurso ideal
de delitos. De este modo, concurrirá el delito de peligro doloso (artículo 316) o impruden-
te (artículo 317) con un delito de homicidio o de lesiones imprudentes. Es una solución
(95) Vid. TERRADILLOS BASOCO, J., «Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores: diez años de
vigencia (diez cuestiones controvertidas en los Tribunales)», cit., pp. 136 y 137.
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25. la protección penal de los trabajadores
correcta porque responde a la protección de bienes jurídicos distintos, uno colectivo (la
víctima, como trabajadora, no puede prestar válidamente su consentimiento en la puesta
en peligro) y el otro individual. Este criterio de resolución tendrá lugar cuando la situación
de peligro grave afecta a más trabajadores de los que efectivamente resultaron lesionados
o muertos (SSTS 1188/1999, de 14 de julio y 1036/2002, de 4 de junio y AAP, Barcelona,
Secc. 2.ª, rec. núm. 785/2003, de 9 de marzo de 2004).
El Anexo III «Protocolo de actuación para la ejecución de las sentencias condenato-
rias» del Protocolo Marco, de 19 de septiembre de 2007, de Colaboración entre el Consejo
General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y la Fiscalía General del Estado para la investigación eficaz y rápida de los delitos
contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, parece proponer al Minis-
terio Fiscal que, en los casos de aplicación de los delitos de homicidio o lesiones impru-
dentes, solicite la calificación de imprudencia profesional, de modo que permita imponer
la correspondiente pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo, de especial relevancia en este contexto.
Por otro lado, el CT 69/2009 ha señalado que tanto el acoso sexual como el acoso mo-
ral en el trabajo, en tanto modalidades de violencia en el trabajo, son fuente de riesgos para
la salud de los trabajadores expuestos a ellas (96). Siendo cierto, estas conductas están espe-
cíficamente previstas en el Código penal pero tutelan bienes jurídicos distintos de la salud
física o psíquica: el artículo 184 regula el acoso sexual en el ámbito laboral, como delito
contra la libertad sexual, y el artículo 173.1, primer párrafo, regula el acoso moral laboral
como delito contra la integridad moral de las personas. Sin embargo, el autor de un delito
de acoso moral laboral, o de acoso sexual, que asuma, a su vez, funciones de garante de
la salud de los trabajadores, no responderá también (concurso ideal) del delito del artículo
316 si la situación de peligro grave para la salud de la víctima trabajadora no se imputa ob-
jetivamente a la falta de adopción de los medios necesarios para eliminar o reducir riesgos
psicosociales sino a la conducta basada en la reiteración de «actos hostiles o humillantes»
(artículo 173.1), o en la solicitud de conductas sexuales indeseadas (artículo 184 CP).
(96) CT 69/2009, p. 9.
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