2. EL ARTE Y LA TEORÍA
DE LA INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
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3. MÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓN
Carlos Federico de Savigny - Hermenéutica Formal
Interpretación Sistemática: Acude a la conexión del precepto que se tiene que
interpretar con el derecho o cuerpo legal en el que se inserta.
Interpretación Histórica (Lógica Objetiva): Toma en consideración el origen de la
norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida. El interprete debe
seleccionar aquel sentido que se desprende de ella, de acuerdo con las concepciones
culturales vigentes en el momento que se aplica.
Interpretación Teleológica (Lógica subjetiva): Atiende a la finalidad perseguida por la
norma. Algo quiso expresar el legislador en la Ley, luego ese algo es lo que deben
buscar por todos los medios el juez y el interprete. Ratio legis o razón de ser.
Interpretación gramatical: Se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en el
sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.
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4. Hermenéutica
Antiformalista
Rudolph Von Ihering:
• Identificar Los Fines O Propósitos De La Ley A
La Luz De Las Necesidades Contemporáneas.
• Calcular Correctamente Si Una Cierta
Interpretación, Aplicación o Integración De La
Norma Produciría Las Consecuencias Que Su
Fin Exigía.
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5. Interpretación e
Identidad Personal
• “El jurista, en cualquiera de sus funciones,
lo mismo que el creyente, debe tener una
teoría sistemática y coherente de la
interpretación legal y constitucional. Para
ello debe jerarquizar los criterios que ha de
utilizar y debe ser capaz de explicar las
razones de esa jerarquización.”
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7. La Aplicación Judicial de
la Constitución
El valor normativo de la constitución es un resultado
reciente de la evolución del constitucionalismo
occidental.
En la historia del derecho público, ha existido una
tensión entre el principio de legalidad y la supremacía de
la constitucionalidad que aún se siente en Colombia.
La constitución de 1991 profundizó la aplicación directa
de la constitución , causando un proceso de
constitucionalidad del derecho común.
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8. Los Métodos de
Interpretación
Constitucional
El textualismo o literalismo. GRAMATICAL.
Historicismo y originalísmo. HISTORICO.
Interpretación sistemática . SISTEMATICO.
Finalidad y consecuencialismo. LÓGICO.
La técnica del balanceo o la ponderación entre
derechos, fines, intereses y valores.
Tests.
Precedente judicial. 8
9. FIN O PROPÓSITO
IDEOLOGÍA POLÍTICA ANCLAJE NORMATIVO (LEGAL,
CONSTITUCIONAL VISIÓN SOCIAL
ASOCIADA POLÍTICO O MORAL
DOMINANTE
C.P. 1;
Igualación y redistribución Jurisprudencia.
de recursos hacia los más Social - Democracia Constitucionalismo Europeo
Estado social de Derecho necesitados occidental (Alemania, España).
Eficiente asignación de
recursos productivos.
Estabilida económica
Libre empresa y libre ycrecimiento sostenible. Economía libre - C. P. 58, 333
competencia económica, Integración económica Neoliberalismo; análisis Jurisprudencia.
maximización de la riqueza supranacional económico del derecho Cultura política occidental.
Orden Estabilidad Social Mantenimiento del orden Conservatismo Social ART. 2 ("Protección a la vida,
social según costumbres honra y bienes") Jurisprudencia
respetables Cultura política occidental
Inclusión social y no Reconocimiento y Feminismo, Perspectivas Art. 13
subordinación reparación frente a raciales y Movimiento Gay Jurisprudencia. Cultura política
dinámicas sociales de occidental
Reconocimiento de Art. 1°, 13.
comunidades y formas de Jurisprudencia.
Multiculturalismo vida altenativas Movimiento indigenista 9
10. Jerarquía de los
Elementos de
Interpretación
• FIN: Estado Social de Derecho;
• SISTEMA: Interpretación conforme al fin
predominante;
• PRECEDENTE: Obediencia a las sub-reglas
Constitucionales. 10
11. Propósitos fundamentales
de la
jurisprudencia de
Intereses Ihering y otros
Confirmar y ahondar la crítica que
ya habían iniciado a la jurisprudencia de conceptos y
a su metodología de interpretación del Derecho.
Aclarar y superar la noción de fin o propósito de
Ihering, mediante la cual guiaba la reincorporación
del Derecho a la “vida”.
Proponer una “coordinación de intereses” y pasar
del conceptualismo al estudio de las necesidades e
intereses de los actores sociales.
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12. PRECEDENTE JUDICIAL
• Los objetivos interpretativos de la técnica del
precedente siguen siendo dos fundamentalmente:
• (1) lograr que los jueces de instancia tengan una
comprensión finalista y sistemática de la
Constitución por oposición a lecturas literalistas del
sistema jurídico;
• (2) lograr que los jueces de instancia apliquen, no
sólo las reglas constitucionales, sino igualmente las
“sub-reglas” jurisprudenciales en que dichas reglas
se especifican. 12
13. TEST
• El objetivo de los “tests”, como el de
igualdad o el de razonabilidad, por ejemplo,
es el de guiar a los jueces en la labor de
ponderación o balanceo en aquellos casos,
por demás muy frecuentes, en los que hay
intereses y derechos contrapuestos sin que
pueda decirse que uno de ellos puede
prevalecer absolutamente sobre el otro.
13
14. El Conflictivismo
Constitucional en Colombia
La jurisprudencia de intereses es un desarrollo de la
jurisprudencia de fines o teleológica.
La interpretación de intereses contrapuestos exige ejercicios
de balanceo Constitucional.
El balanceo Constitucional se hace mediante test en los que
se especifican los pasos que deben seguirse para medir o
pesar el valor relativo de dos reclamos encontrados.
La jurisprudencia Constitucional colombiana ha utilizado
test generales como el de razonabilidad, igualdad y
armonización concreta. 14
PLURALIDAD DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN a. INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO : El Congreso es una institución que debe interpretar los alcances de la Constitución al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que versen sobre la regulación de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos constitucionales. b. INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO : En nuestro sistema constitucional el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa delegación de las facultades respectivas por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia. c. INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL: El importante rol de los jueces para la defensa de la Constitución, y por ende para la interpretación constitucional, fue asimilado por diferentes países en los cuáles se les reconoció a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes. Pero esta actividad del Poder Judicial como institución a la cual le compete la defensa de la Constitución frente a los posibles excesos legislativos del Congreso, conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. d. INTERPRETACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL : En el caso de Europa continental, desde los orígenes del constitucionalismo, por la carencia de una concepción de la Constitución como norma jurídica suprema de obligatoria observancia por parte de los entes públicos, pues sus preceptos no fueron considerados como una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del estado, sino simplemente como una garantía de la organización de éstos en base a determinados principios. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como el intérprete supremo de la Constitución, de ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones de un país.
La interpretación constituye el elemento esencial a través del cual el derecho cobra vida y se materializa. La interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho , pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. Análisis que los operadores jurídicos y específicamente la Corte Constitucional hacen de la realidad a la luz de la Constitución.
Finalidad y consecuencialismo: Un pequeño ejemplo (aunque con modificaciones) de H.L.A. Hart36 puede ser útil para entender en qué consiste la interpretación finalista: supóngase que una regla municipal prohíbe “la entrada de vehículos en el parque” so pena de una sustanciosa multa. Desde una perspectiva meramente formalista la norma hace una prohibición sin cualificaciones ni excepciones. Supóngase, sin embargo, (i) que la policía empieza a hacer rondas en motocicletas, (ii) que ocasionalmente entran ambulancias a recoger a paseantes enfermos, y (iii) los niños juegan en el parque con sus juguetes motorizados. ¿A quién se ha de imponer la multa? Bajo una lectura textualista de “vehículo”, a todos. Este resultado, sin embargo, parecería injusto y probablemente contrario a la norma. Porque el texto de la norma, arguye el finalista, no es nada sin consideración del fin o valor que la norma protege. Así, si la norma busca la protección de la “seguridad” de quienes van al parque los casos (i) y (ii) no recibirían multa. El caso (iii) sólo recibiría multa si los juguetes de los niños fueran de una dimensión y cilindrada suficiente para amenazar dicha seguridad. En cambio, por ejemplo, si el propósito no fuera la “seguridad”, sino la “tranquilidad”, el caso (iii) quizá dependería del ruido o bullicio que los juegos de los niños ocasionarían. Finalmente, si el propósito fuera la “conservación ecológica absoluta”, por ejemplo, del último humedal en la sabana de Bogotá, es incluso posible que no se aceptaran ni vehículos de policía o de asistencia médica, o, incluso, ni siquiera visitantes. Como se ve en el ejemplo, a veces algunos fines o propósitos pueden ser confluyentes (como en el caso de “seguridad” y “tranquilidad”), pero a veces pueden ser excluyentes (como en el caso de “seguridad de los paseantes” y “conservación ecológica absoluta”). El propósito y fin de normas administrativas sencillas como la indicada puede a veces confundirse con la intención del organismo regulativo. Pero la “intención” se hace especialmente insuficiente cuando se interpretan normas más complejas y estructurales, como serían, por ejemplo, el Código Civil y la Constitución Política.
En Colombia, hoy por hoy, existen visiones válidas de la Constitución que postulan para ella un fin estructural fundamental (monistas) y visiones que insisten en la necesidad de siempre ponderar entre intereses contrapuestas (balanceo plura- lista). Para los finalistas-monistas, como hemos dicho, la Constitución defiende un interés muy importante que, dada su importancia, tiene que ser el telón de fondo para la interpretación del conjunto. Algunas de estas propuestas son bien conocidas por los jueces; otras tesis monistas, en cambio, aunque son plausibles, siguen siendo muy marginales. A continuación se ofrece una lista tentativa de algunas de esas teorías que a partir del fin predominante determinan una interpretación de la constitución colombiana.
Adicionalmente, la Corte Constitucional también buscó darle a los jueces mecanismos adicionales que los ayudaran en la interpretación. Esta labor de liderazgo se ejerció mediante la creación jurisprudencial de dos técnicas hermenéuticas que buscaban orientar a los jueces inferiores en su labor de interpretación constitucional. Estas dos técnicas eran, primero, la disciplina del precedente y, segundo, la técnica de los “tests”.
Este párrafo ya va en la vía de convertirse en un “test” de la “razonabili- dad” de la norma legal que interfiere con la vida económica. Jueces subsiguien- tes adoptaron como ratio decidendi de esta línea jurisprudencial, no una pondera- ción “blindada”, sino una ponderación “abierta”: la jurisprudencia de la Corte no indicaba que las libertades económicas debían prevalecer sobre el poder del estado, luego de ponderar los dos “poderes” en conflicto. En su lugar, la Corte proponía una metodología abierta de ponderación que permitiera examinar la “razonabili- dad” de la norma estatal: en primer lugar debía identificarse el fin u objetivo de la norma; en segundo lugar debía examinarse la legitimidad de dicho fin; en tercer lugar debía estudiarse que dicho fin no fuera meramente aparente y para ello se requería que la norma fuera medio adecuado para la consecución del fin. Esta creación de metodologías de “balanceo” de derechos y poderes contra- puestos se generalizaría a lo largo del siglo XX en ciertas líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos. El test de razonabilidad en materia económica pasaría a ser utilizado en los años treintas en la jurisprudencia de la primera enmienda (libertad de expresión) y luego en diversos temas de igualdad entre las personas a partir de los años sesentas.61 El test de razonabilidad en materia económica le permitió a la Corte, entre 1905 y 1930, declarar la incons- titucionalidad de alrededor de 200 medidas de intervención económica que los estados federados fueron expidiendo en el período. El test de razonabilidad, usado rigurosamente, ocasionó la inconstitucionalidad de normas de derecho laboral individual y colectivo y de regulación de precios. Es preciso anotar que estos dos tipos de normas eran parte del arsenal esencial del naciente estado de bienestar. A mediados de los años treinta, la Corte cambió su posición en relación con los poderes regulatorios del estado. En lo que se conoce como el fin de la “era Lochner”, la Corte da un giro y empieza a mostrarse más deferente hacia las medidas de intervención económica. Ello se realizar mediante una modificación del “test de razonabilidad” que ya explicamos. Hasta ese momento el test había sido utilizado de manera exigente y rigurosa. A partir de 193862 la Corte afirma que en el análisis del “fin estatal” se contentará con que la norma tenga “una base racional”. Este nuevo estándar de razonabilidad será utilizado para dar un espacio mucho más amplio a la intervención económica del estado. Una nota de pie de página de este mismo caso del 38 sirvió como fundamento para crear luego, en los años sesentas, las diversas “intensidades” del test de razonabilidad de la legislación. Según la Corte de los Estados Unidos las leyes con contenido económico sólo tendrían que demostrar que su finalidad buscaba algún “objetivo racional”. A esta forma del test de razonabilidad (de la legislación) se le empezó a llamar “test de racionalidad”. Pero en la nota de pie 14 de la sentencia de 1938 la Corte afirmó estaría dispuesta a ser más exigente en el control de la finalidad de leyes que estuvieran “direccionadas a ciertas minorías religiosas, nacionales o raciales”. En estos casos, según la Corte, el “prejuicio contra minorías diferenciadas y aisladas puede ser una condi- ción especial que tienda a impedir seriamente la operación de los procesos polí- ticos que debieran en general proteger a dichas minorías”.63 Con esta nota de pie de página nace en los Estados Unidos el test de igualdad y las intensidades del mismo. Así, cuando se trate de medidas estatales que hagan distinciones en relación a “minorías diferenciadas y aisladas” la Corte no adoptará el test de razonabilidad basado en una mera “base racional”, sino que realizará un “escrutinio estricto” de la constitucionalidad de la medida. La experiencia judicial de los Estados Unidos crea, pues, el test de razona- bilidad, el test de igualdad y la teoría de las diversas intensidades en los que estos se pueden emplear. Se trata, como se puede ver, de una técnica de interpretación conflictivista pero que, sin embargo, muestra ya muchas diferencias con las propuestas de Heck y de otros miembros de la jurisprudencia de intereses. En primer lugar se trata de sentencias de interpretación constitucional. Mientras que para Heck se trataba de interpretar la ley y de extender a casos no cubiertos la ponderación de intereses hecha por el legislador, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, de hecho, está haciendo una “ponderación de poderes” para oponerse al legislador. Así las cosas, el impacto político de estas doctrinas era diametralmente distinto: mientras que en Europa la jurisprudencia de intereses buscaba la ampliación progresista de los balances que hacía un nuevo legislador social a casos no previstos, en Estados Unidos, mientras tanto, el test de razona- bilidad (con su inocultable base conflictivista) sirvió para empezar a limitar la actividad regulatoria del naciente estado intervencionista.