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Derecho del menor
Introducción
El Derecho del menor, es un Derecho especial,
eminentemente tuitivo, que tiene por objeto la protección
integral del individuo, desde su concepción hasta su plena
capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad,
para integrarle armónicamente en la convivencia social
Para D`Antonio, el Derecho de menores es una rama
jurídica autónoma que “tomando en consideración la
calidad del sujeto en razón de su especificidad, regula las
relaciones jurídicas e instituciones referidas al menor de
edad”
Entonces, el Derecho de la niñez y de la
adolescencia es un conjunto de normas, reglas y
principios que regula la interacción del niño o
adolescente, sujeto especial de protección, con el
entorno familiar, social y estadal, con la finalidad
de garantizar el efectivo e integral respeto de
todos los derechos de los cuales es titular, así
como el cumplimiento de los deberes de los
sujetos involucrados en su tutela.
• Derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo;
• Derecho de prioridad;
• Derecho a la identidad;
• Derecho a vivir en familia;
• Derecho a la igualdad sustantiva;
• Derecho a no ser discriminado;
• Derecho a vivir en condiciones de bienestar
y a un sano desarrollo integral;
• Derecho a una vida libre de violencia y a la
integridad personal;
• Derecho a la protección de la salud y a la
seguridad social;
• Derecho a la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad;
• Derecho a la educación;
• Derecho al descanso y al esparcimiento;
• Derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura;
• Derecho a la libertad de expresión y de
acceso a la información;
• Derecho de participación;
• Derecho de asociación y reunión;
• Derecho a la intimidad;
• Entre otros.
De conformidad con la primera parte del artículo 5 de
la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12
años, y adolescentes las personas de entre 12 años
cumplidos y menos de 18 años de edad
Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes
están previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales y en las demás leyes aplicables,
esencialmente en la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de
2014), la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes
como titulares de derechos y, en su artículo 13, de
manera enunciativa y no limitativa señala los
siguientes:
1.1 La evolución del concepto
de derechos humanos
Lo que se ha llamado tradicionalmente la “primera
generación de de- rechos humanos”, tiene como fin limitar el
poder del Estado y reconoce como valor fundamental la
libertad, entendida en dos sentidos: libertad negativa, es
decir, no inter- ferencia por parte del Estado, y libertad
positiva, que se refiere a la parti- cipación en las decisiones
públicas. Se trata de las libertades que Bobbio llama “las
cuatro grandes libertades de los modernos”: libertad
personal, de pensamiento, de asociación y de reunión. En
esta primera generación quedarán comprendidos los
llamados derechos civiles y políticos, que se concretan en la
vida, honor, libertad de conciencia, pensamiento y expre-
sión, las garantías procesales —proceso legal, presunción
de inocencia, derecho de defensa—, la seguridad jurídica, el
derecho de propiedad, así como el derecho al voto y a la
participación política.
Sin embargo, tal como se mencionó, en el nacimiento
de esta primera generación de derechos en la Francia
del siglo XVIII se habla de dere- chos del hombre y del
ciudadano, en el entendido de que la clase de sus
titulares se reducía únicamente a los varones adultos y
propietarios, esta última característica necesaria para
ser considerado como ciudadano. Así, quedaban
excluidos quienes no pertenecían a esta categoría, es
decir, los no ciudadanos, los extranjeros, las mujeres y
los niños.
En este sentido, mujeres y niños compartían en cierta
forma el status jurídico en las pri- meras declaraciones
de derechos: pertenecer a la esfera de inmunidad de la
familia que suponía el poder absoluto de decisión del
padre. Durante el siglo XIX incluso el padre de familia
podía hacer uso de las prisiones del Estado francés en
el caso de desobediencia grave del hijo
Los derechos humanos sufrieron en el transcurso de
los siguientes si- glos un doble proceso de
modificación. En primer lugar, se extendió su
contenido con la incorporación de nuevas
generaciones de derechos: la se- gunda generación
—los derechos económicos, sociales y culturales— y
la tercera generación —derecho al desarrollo y
derecho a la paz
—. Por otra parte, el concepto de derechos humanos se fue
transformando también en relación con los titulares, pues se
extendió su atribución a todos los seres humanos
(generalización), y posteriormente se fueron creando derechos
concretos para ciertos grupos que habían sido tradicionalmente
discrimi- nados (especificación).
En este sentido, se puede decir
que los niños se incorporan al
discurso de los derechos humanos
al generalizarse su titularidad, y en
un momento posterior se les
atribuyen los derechos específicos
en razón de la vulnera- bilidad
vinculada a la etapa de desarrollo.
Es en este contexto en el que po-
demos situar el surgimiento de los
diversos instrumentos
internacionales sobre derechos del
niño,4 que culmina con la
Convención sobre Derechos del
Niño, que enumera los derechos
humanos propios de la etapa
infantil y adolescente.
.
Sin embargo, aún hoy sigue resultando
complejo para muchos integrar a los niños y
adolescentes en el discurso sobre los derechos
humanos, debido a la interpretación que de las
necesidades y capacidades que de la etapa
adolescente e infantil se ha hecho desde la
edad adulta.
1.2 El niño y el adolescente como
titulares de derechos humanos
Desde el punto de vista de la discusión teórica, la oposición a reconocer
la titularidad de derechos durante la infancia no implica una postura que
niegue la necesidad de proteger a los niños.
Sin embargo, esta tutela se entendía originariamente garantizada por la
familia —por ello era el padre quien tenía derechos sobre sus hijos—, de
tal suerte que los niños que se encontraban en situación de abandono
estaban desprovistos de ella, y a causa de esto en situación de riesgo.
Pero más aún, la percepción era que los “menores abandonados” representaban un peligro
para la sociedad, y la intervención del Estado consistía en “hacerse cargo” del menor para
enderezarlo a través de su internamiento en centros correccionales. Así, surge al mismo
tiempo la protección de los niños en situación de abandono y la reforma de los menores
descarriados: “El menor abandonado estaba considerado un delincuente potencial, lo que
permite comprender que la protección de los menores abandonados y la reforma de los
menores des- viados nacieran y se desarrollaran conjuntamente”.
Los niños, eran conside-rados seres incapaces de
gobernarse a sí mismos y por tanto necesitados de
la protección del Estado. Así, los menores
abandonados y los menores delincuentes eran
considerados sujetos de la misma tutela. El papel del
“juez” consistía en aplicar medidas disciplinarias
basado en las condiciones morales del menor y el
ambiente en el que había vivido, e imponer medidas
de carácter educativo, moral y religioso para
apartarlo del mal camino.
Esto tuvo como consecuencia una falta de
seguridad jurídica para los niños y adolescentes, ya
que si el objetivo era su corrección no podía
determinarse previamente cuánto tiempo se llevaría.
La Convención sobre los Derechos del Niño modifica
radicalmente la situación de los menores en conflicto con la ley,
pues en primer lugar reconoce a todos los niños, niñas y
adolescentes (menores de 18 años)13 como titulares de
derechos humanos. Esta normativa introduce también la dis-
tinción entre la atención a la que tienen derecho los niños en
situación de abandono o riesgo y los derechos de aquellos que
han infringido alguna disposición penal.
La Convención reconoce al niño como ser humano en
desarrollo, con necesidades específicas, pero también
con capacidades y autonomía crecientes. García
Méndez considera que la Convención re- presenta una
transformación en el reconocimiento de los niños como
una sola categoría, independientemente de que
permanezcan con su familia, hayan sido abandonados
o hayan cometido un delitoLa evolución del sistema de
tratamiento para los niños y adolescentes en conflicto
con la ley ha ido paralela a los dos procesos
mencionados: a la transformación de los derechos
humanos en general y a la evolución de los derechos
de los niños.
La Convención parte de una concepción distinta a la
tradicional sobre el niño, y le reconoce el derecho al
debido proceso legal, con las adecuaciones necesarias
tanto en el procedimiento como en la imposición de las
consecuencias, reconociendo así un cierto nivel de
autonomía y garantizando la seguridad jurídica en caso
de infracción a las normas penales.
1.3 El nuevo sistema de justicia para adolescentes en el contexto
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
El sistema integral de justicia para adolescentes incorpora así
los cambios mencionados, pues por una parte reconoce al
adolescente como titular de derechos humanos (por ejemplo, los
derechos vinculados al debido proceso), pero además reconoce
los derechos y mecanismos de aplicación específicos que por
razón de su edad le corresponden
El resultado ha sido un sistema garantista
minimalista: garantista en tanto protege las
garantías sustantivas y procesales de
cualquier juicio, y minimalista porque reduce al
máximo los mecanismos restrictivos de
libertad, lo que es específico del derecho de
adolescentes.
De esta manera, el artículo 18 constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37
y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño, prescribe la creación de un sistema que
cumpla con los siguientes principios:
El principio de legalidad da certeza jurídica a los
destinatarios de la ley, unificando el criterio para
la aplicación del nuevo sistema. El texto
constitucional señala que será aplicable
únicamente para los adolescentes de 12 a 18
años, con una subdivisión a los 14, ya que sólo
a partir de esta edad será posible aplicar
medidas que impliquen privación de libertad.
Principio de
legalidad
01
Garantía de derechos
fundamentales
universales y específicos
02
El respeto a los derechos fundamentales,
reconocidos en la Constitución, pero
también en los ordenamientos específicos
destinados a la infancia y adolescencia,
deben ser garantizados en todo momento.
Esto incluye desde luego los derechos de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Especialización
03
. La especialización se manifiesta, tal como se
menciona en la recomendación CRC/C/MEX/CO/3 del
Comité de Derechos del Niño, en que cada una de las
instituciones que intervienen en el proceso reciban
capacitación en la materia de justicia para
adolescentes.
Interés superior
del adolescente.
04
El interés superior del adolescente debe ser la
consideración primordial en caso de que haya que
ponderar frente a otras /posibles consideraciones.
Debido proceso
legal
Las garantías del debido proceso legal,
específicamente en materia de justicia
para adolescentes.
05
06 Principio de
proporcionalidad
El principio de proporcionalidad su-
pone que la medida impuesta al
adolescente por la comisión de la
conducta antijurídica será proporcional
a ésta, sin atender a consideraciones
de peligrosidad del individuo .
Independencia
entre remisión y
juzgamiento
07
.
08
.
La separación entre la autoridad que realiza
la investigación y el juez que conoce la
causa es indispensable para garantizar la
imparcialidad y el principio de
contradictorio.
.
Desjudicialización
(formas alternativas
de justicia).
La reducción o eliminación de la judicialización de los
casos en los que interviene un adolescente se
encuentra contemplado en los instrumentos in-
ternacionales, siempre y cuando esto no implique el
menoscabo de los derechos de las partes.
1.4 conclusiones
.
No es extraño que los cambios provoquen temor. No en vano hace años, cuando se otorgó en
nuestro país el voto a la mujer, se alzaron diversas voces que alertaron sobre los riesgos de la
desintegración familiar. Hoy sabemos que estas profecías eran injustificadas, y algunas tenían como
fin el sostener el antiguo régimen.
Lo mismo sucede con el nuevo sistema de justicia para adolescentes y en general con los derechos
de niños, niñas y adolescentes. Se trata de tomarnos en serio los derechos de los niños, y nuestra
obligación como país de cumplir con el mandato derivado de la ratificación de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
El análisis del sistema de justicia para adolescentes se integra en un
complicado proceso de evolución histórica que ha implicado cambios
sustantivos en la visión tanto de los derechos humanos como de los niños
y adolescentes, y por ello no es extraño que aún existan ciertas
objeciones. Así como el proceso de universalización de los derechos
humanos contrarió algunas percepciones ampliamente extendidas, el
reconocer a los niños como titulares de derechos, como seres humanos
con personalidad y valor moral propios pone en entredicho ciertas
prácticas generalizadas.
2.LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
En principio, los asuntos de familia son tramitados y decididos en primera instancia por los Juzgados de
Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, que conocen de dichos asuntos, junto con los otros
propios de la materia civil, por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los tribunales de familia son aquellos órganos
jurisdiccionales especiales encargados de conocer los
asuntos de que tengan relación con la familia y la
infancia, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Se
trata de tribunales permanentes, de derecho, letrados y
cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones
respectiva. Asimismo, cada juez de familia ejerce de
manera unipersonal la potestad jurisdiccional respecto
de los asuntos que las leyes encomiendan a los
juzgados de familia.
El objetivo de los juzgados o también llamados
tribunales de familia en México es la de administrar
justicia en materia familiar con arreglo a la legislación y
demás normatividad aplicable, mediante el
conocimiento de los hechos que las partes le
expongan, dictando las resoluciones respectivas.
* Materias que resuelven los tribunales de familia:
• Adopción.
• Alimentos.
• Asuntos que se
promuevan entre
convivientes civiles
conforme a
la Ley de Acuerdo de
Unión Civil.
• Autorización de salida
de niños, niñas y
adolescentes del país.
• Autorización para
contraer matrimonio.
• Autorizaciones
judiciales relativas al
régimen de sociedad
conyugal en el
matrimonio.
• Bienes familiares.
• Cuidado personal
(tuición) de niños, niñas
y adolescentes.
• Divorcio.
• Faltas y delitos cometidas por
niños, niñas y adolescentes
hasta 14 años.
• Filiación o determinación de
paternidad o maternidad.
• Medidas de protección de
niños, niñas y adolescentes
en caso de maltrato, abuso o
abandono, entre otros.
• Nulidad de matrimonio.
• Relación directa y regular con
los hijos (visitas).
• Separación de bienes del
matrimonio.
• Separación judicial.
• Violencia intrafamiliar, entre
otros.
2.1 El contencioso familiar
2.2 Los tribunales de familia. Estructura
organica .organización y competencia
En cuanto a la estructura orgánica de los nuevos Tribunales de Familia, ella debe satisfacer una serie
de exigencias dirigidas hacia una mayor efectividad en la labor jurisdiccional. Por una parte, se
plantea el requerimiento de un Tribunal cuya composición permita una adecuada respuesta a
las particularidades del conflicto familiar que ya se describieron.
Ello exige que la jurisdicción de familia sea interdisciplinaria, en el sentido que el Tribunal cuente con
asesoría de expertos en otras áreas sociales, con el objeto de entregar soluciones integrales y
no parciales a las controversias. Y por otra parte, se reconoce el imperativo de un Tribunal que
desde el punto de vista netamente práctico, funcione en forma eficiente. Al primer requerimiento,
que mira esencialmente a la respuesta propiamente “jurisdiccional” que los Tribunales de
Familia den a un conflicto, la Indicación responde con una estructura orgánica donde, además
de los jueces, cuyo número varía entre 2 y 9, se distinguen un Consejo Técnico, un
administrador y una planta de oficiales de Secretaría.
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  • 2. Introducción El Derecho del menor, es un Derecho especial, eminentemente tuitivo, que tiene por objeto la protección integral del individuo, desde su concepción hasta su plena capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad, para integrarle armónicamente en la convivencia social Para D`Antonio, el Derecho de menores es una rama jurídica autónoma que “tomando en consideración la calidad del sujeto en razón de su especificidad, regula las relaciones jurídicas e instituciones referidas al menor de edad” Entonces, el Derecho de la niñez y de la adolescencia es un conjunto de normas, reglas y principios que regula la interacción del niño o adolescente, sujeto especial de protección, con el entorno familiar, social y estadal, con la finalidad de garantizar el efectivo e integral respeto de todos los derechos de los cuales es titular, así como el cumplimiento de los deberes de los sujetos involucrados en su tutela.
  • 3. • Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; • Derecho de prioridad; • Derecho a la identidad; • Derecho a vivir en familia; • Derecho a la igualdad sustantiva; • Derecho a no ser discriminado; • Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; • Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; • Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; • Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; • Derecho a la educación; • Derecho al descanso y al esparcimiento; • Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; • Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; • Derecho de participación; • Derecho de asociación y reunión; • Derecho a la intimidad; • Entre otros. De conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y, en su artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa señala los siguientes:
  • 4. 1.1 La evolución del concepto de derechos humanos Lo que se ha llamado tradicionalmente la “primera generación de de- rechos humanos”, tiene como fin limitar el poder del Estado y reconoce como valor fundamental la libertad, entendida en dos sentidos: libertad negativa, es decir, no inter- ferencia por parte del Estado, y libertad positiva, que se refiere a la parti- cipación en las decisiones públicas. Se trata de las libertades que Bobbio llama “las cuatro grandes libertades de los modernos”: libertad personal, de pensamiento, de asociación y de reunión. En esta primera generación quedarán comprendidos los llamados derechos civiles y políticos, que se concretan en la vida, honor, libertad de conciencia, pensamiento y expre- sión, las garantías procesales —proceso legal, presunción de inocencia, derecho de defensa—, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, así como el derecho al voto y a la participación política.
  • 5. Sin embargo, tal como se mencionó, en el nacimiento de esta primera generación de derechos en la Francia del siglo XVIII se habla de dere- chos del hombre y del ciudadano, en el entendido de que la clase de sus titulares se reducía únicamente a los varones adultos y propietarios, esta última característica necesaria para ser considerado como ciudadano. Así, quedaban excluidos quienes no pertenecían a esta categoría, es decir, los no ciudadanos, los extranjeros, las mujeres y los niños. En este sentido, mujeres y niños compartían en cierta forma el status jurídico en las pri- meras declaraciones de derechos: pertenecer a la esfera de inmunidad de la familia que suponía el poder absoluto de decisión del padre. Durante el siglo XIX incluso el padre de familia podía hacer uso de las prisiones del Estado francés en el caso de desobediencia grave del hijo
  • 6. Los derechos humanos sufrieron en el transcurso de los siguientes si- glos un doble proceso de modificación. En primer lugar, se extendió su contenido con la incorporación de nuevas generaciones de derechos: la se- gunda generación —los derechos económicos, sociales y culturales— y la tercera generación —derecho al desarrollo y derecho a la paz —. Por otra parte, el concepto de derechos humanos se fue transformando también en relación con los titulares, pues se extendió su atribución a todos los seres humanos (generalización), y posteriormente se fueron creando derechos concretos para ciertos grupos que habían sido tradicionalmente discrimi- nados (especificación). En este sentido, se puede decir que los niños se incorporan al discurso de los derechos humanos al generalizarse su titularidad, y en un momento posterior se les atribuyen los derechos específicos en razón de la vulnera- bilidad vinculada a la etapa de desarrollo. Es en este contexto en el que po- demos situar el surgimiento de los diversos instrumentos internacionales sobre derechos del niño,4 que culmina con la Convención sobre Derechos del Niño, que enumera los derechos humanos propios de la etapa infantil y adolescente.
  • 7. . Sin embargo, aún hoy sigue resultando complejo para muchos integrar a los niños y adolescentes en el discurso sobre los derechos humanos, debido a la interpretación que de las necesidades y capacidades que de la etapa adolescente e infantil se ha hecho desde la edad adulta.
  • 8. 1.2 El niño y el adolescente como titulares de derechos humanos Desde el punto de vista de la discusión teórica, la oposición a reconocer la titularidad de derechos durante la infancia no implica una postura que niegue la necesidad de proteger a los niños. Sin embargo, esta tutela se entendía originariamente garantizada por la familia —por ello era el padre quien tenía derechos sobre sus hijos—, de tal suerte que los niños que se encontraban en situación de abandono estaban desprovistos de ella, y a causa de esto en situación de riesgo. Pero más aún, la percepción era que los “menores abandonados” representaban un peligro para la sociedad, y la intervención del Estado consistía en “hacerse cargo” del menor para enderezarlo a través de su internamiento en centros correccionales. Así, surge al mismo tiempo la protección de los niños en situación de abandono y la reforma de los menores descarriados: “El menor abandonado estaba considerado un delincuente potencial, lo que permite comprender que la protección de los menores abandonados y la reforma de los menores des- viados nacieran y se desarrollaran conjuntamente”.
  • 9. Los niños, eran conside-rados seres incapaces de gobernarse a sí mismos y por tanto necesitados de la protección del Estado. Así, los menores abandonados y los menores delincuentes eran considerados sujetos de la misma tutela. El papel del “juez” consistía en aplicar medidas disciplinarias basado en las condiciones morales del menor y el ambiente en el que había vivido, e imponer medidas de carácter educativo, moral y religioso para apartarlo del mal camino. Esto tuvo como consecuencia una falta de seguridad jurídica para los niños y adolescentes, ya que si el objetivo era su corrección no podía determinarse previamente cuánto tiempo se llevaría. La Convención sobre los Derechos del Niño modifica radicalmente la situación de los menores en conflicto con la ley, pues en primer lugar reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes (menores de 18 años)13 como titulares de derechos humanos. Esta normativa introduce también la dis- tinción entre la atención a la que tienen derecho los niños en situación de abandono o riesgo y los derechos de aquellos que han infringido alguna disposición penal.
  • 10. La Convención reconoce al niño como ser humano en desarrollo, con necesidades específicas, pero también con capacidades y autonomía crecientes. García Méndez considera que la Convención re- presenta una transformación en el reconocimiento de los niños como una sola categoría, independientemente de que permanezcan con su familia, hayan sido abandonados o hayan cometido un delitoLa evolución del sistema de tratamiento para los niños y adolescentes en conflicto con la ley ha ido paralela a los dos procesos mencionados: a la transformación de los derechos humanos en general y a la evolución de los derechos de los niños. La Convención parte de una concepción distinta a la tradicional sobre el niño, y le reconoce el derecho al debido proceso legal, con las adecuaciones necesarias tanto en el procedimiento como en la imposición de las consecuencias, reconociendo así un cierto nivel de autonomía y garantizando la seguridad jurídica en caso de infracción a las normas penales.
  • 11. 1.3 El nuevo sistema de justicia para adolescentes en el contexto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El sistema integral de justicia para adolescentes incorpora así los cambios mencionados, pues por una parte reconoce al adolescente como titular de derechos humanos (por ejemplo, los derechos vinculados al debido proceso), pero además reconoce los derechos y mecanismos de aplicación específicos que por razón de su edad le corresponden El resultado ha sido un sistema garantista minimalista: garantista en tanto protege las garantías sustantivas y procesales de cualquier juicio, y minimalista porque reduce al máximo los mecanismos restrictivos de libertad, lo que es específico del derecho de adolescentes.
  • 12. De esta manera, el artículo 18 constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño, prescribe la creación de un sistema que cumpla con los siguientes principios: El principio de legalidad da certeza jurídica a los destinatarios de la ley, unificando el criterio para la aplicación del nuevo sistema. El texto constitucional señala que será aplicable únicamente para los adolescentes de 12 a 18 años, con una subdivisión a los 14, ya que sólo a partir de esta edad será posible aplicar medidas que impliquen privación de libertad. Principio de legalidad 01 Garantía de derechos fundamentales universales y específicos 02 El respeto a los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución, pero también en los ordenamientos específicos destinados a la infancia y adolescencia, deben ser garantizados en todo momento. Esto incluye desde luego los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • 13. Especialización 03 . La especialización se manifiesta, tal como se menciona en la recomendación CRC/C/MEX/CO/3 del Comité de Derechos del Niño, en que cada una de las instituciones que intervienen en el proceso reciban capacitación en la materia de justicia para adolescentes. Interés superior del adolescente. 04 El interés superior del adolescente debe ser la consideración primordial en caso de que haya que ponderar frente a otras /posibles consideraciones. Debido proceso legal Las garantías del debido proceso legal, específicamente en materia de justicia para adolescentes. 05 06 Principio de proporcionalidad El principio de proporcionalidad su- pone que la medida impuesta al adolescente por la comisión de la conducta antijurídica será proporcional a ésta, sin atender a consideraciones de peligrosidad del individuo .
  • 14. Independencia entre remisión y juzgamiento 07 . 08 . La separación entre la autoridad que realiza la investigación y el juez que conoce la causa es indispensable para garantizar la imparcialidad y el principio de contradictorio. . Desjudicialización (formas alternativas de justicia). La reducción o eliminación de la judicialización de los casos en los que interviene un adolescente se encuentra contemplado en los instrumentos in- ternacionales, siempre y cuando esto no implique el menoscabo de los derechos de las partes.
  • 15. 1.4 conclusiones . No es extraño que los cambios provoquen temor. No en vano hace años, cuando se otorgó en nuestro país el voto a la mujer, se alzaron diversas voces que alertaron sobre los riesgos de la desintegración familiar. Hoy sabemos que estas profecías eran injustificadas, y algunas tenían como fin el sostener el antiguo régimen. Lo mismo sucede con el nuevo sistema de justicia para adolescentes y en general con los derechos de niños, niñas y adolescentes. Se trata de tomarnos en serio los derechos de los niños, y nuestra obligación como país de cumplir con el mandato derivado de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. El análisis del sistema de justicia para adolescentes se integra en un complicado proceso de evolución histórica que ha implicado cambios sustantivos en la visión tanto de los derechos humanos como de los niños y adolescentes, y por ello no es extraño que aún existan ciertas objeciones. Así como el proceso de universalización de los derechos humanos contrarió algunas percepciones ampliamente extendidas, el reconocer a los niños como titulares de derechos, como seres humanos con personalidad y valor moral propios pone en entredicho ciertas prácticas generalizadas.
  • 16. 2.LOS TRIBUNALES DE FAMILIA En principio, los asuntos de familia son tramitados y decididos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, que conocen de dichos asuntos, junto con los otros propios de la materia civil, por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los tribunales de familia son aquellos órganos jurisdiccionales especiales encargados de conocer los asuntos de que tengan relación con la familia y la infancia, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Se trata de tribunales permanentes, de derecho, letrados y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, cada juez de familia ejerce de manera unipersonal la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. El objetivo de los juzgados o también llamados tribunales de familia en México es la de administrar justicia en materia familiar con arreglo a la legislación y demás normatividad aplicable, mediante el conocimiento de los hechos que las partes le expongan, dictando las resoluciones respectivas.
  • 17. * Materias que resuelven los tribunales de familia: • Adopción. • Alimentos. • Asuntos que se promuevan entre convivientes civiles conforme a la Ley de Acuerdo de Unión Civil. • Autorización de salida de niños, niñas y adolescentes del país. • Autorización para contraer matrimonio. • Autorizaciones judiciales relativas al régimen de sociedad conyugal en el matrimonio. • Bienes familiares. • Cuidado personal (tuición) de niños, niñas y adolescentes. • Divorcio. • Faltas y delitos cometidas por niños, niñas y adolescentes hasta 14 años. • Filiación o determinación de paternidad o maternidad. • Medidas de protección de niños, niñas y adolescentes en caso de maltrato, abuso o abandono, entre otros. • Nulidad de matrimonio. • Relación directa y regular con los hijos (visitas). • Separación de bienes del matrimonio. • Separación judicial. • Violencia intrafamiliar, entre otros.
  • 18. 2.1 El contencioso familiar
  • 19. 2.2 Los tribunales de familia. Estructura organica .organización y competencia En cuanto a la estructura orgánica de los nuevos Tribunales de Familia, ella debe satisfacer una serie de exigencias dirigidas hacia una mayor efectividad en la labor jurisdiccional. Por una parte, se plantea el requerimiento de un Tribunal cuya composición permita una adecuada respuesta a las particularidades del conflicto familiar que ya se describieron. Ello exige que la jurisdicción de familia sea interdisciplinaria, en el sentido que el Tribunal cuente con asesoría de expertos en otras áreas sociales, con el objeto de entregar soluciones integrales y no parciales a las controversias. Y por otra parte, se reconoce el imperativo de un Tribunal que desde el punto de vista netamente práctico, funcione en forma eficiente. Al primer requerimiento, que mira esencialmente a la respuesta propiamente “jurisdiccional” que los Tribunales de Familia den a un conflicto, la Indicación responde con una estructura orgánica donde, además de los jueces, cuyo número varía entre 2 y 9, se distinguen un Consejo Técnico, un administrador y una planta de oficiales de Secretaría.
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