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PARTE III. Actividades Educativas en General



Capítulo 61. Becas



Capítulo 61. Becas



§§ 861 a 866. Derogadas. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 182, Parte 2, p. 59, art. 10, renumerado
como art. 11 en Junio 13, 1977, Núm. 59, p. 130, sec. 2, ef. Junio 13, 1977.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 7 de la Ley de Abril 28,
1949, Núm. 136, p. 351, consolidaban bajo la Oficina de Personal las actividades relacionadas con la
concesión y administración de las becas y licencias con sueldo para realizar estudios a funcionarios y
empleados del Gobierno.
Antes de su derogación, la sec. 861 había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1960, Núm. 70, p.
131, sec. 1; la sec. 862 por las Leyes de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, art. 1, Junio 6, 1960, Núm. 70,
p. 131, sec. 2, y Junio 1961, Núm. 42, p. 82; la sec. 863 por las Leyes de Junio 13, 1961, Núm. 48, p.
90, y Junio 6, 1969, Núm. 28, p. 44; las secs. 864 y 866 por la Ley de Mayo 3, 1963, Núm. 15, p. 21; y
la sec. 865 por la Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 394, p. 937, art. 1.
Anotaciones bajo la anterior sec. 863
1. En general.
El Director de Personal se encuentra autorizado para poner en vigor los reglamentos necesarios para
llevar a cabo los fines de las secs. 861 a 866 de este título; sin embargo, a la concesión de becas y de
licencias con sueldo para realizar estudios a los maestros de diversas categorías en servicio activo se
efectuará de acuerdo con las reglas y reglamentos que con tal propósito promulgue el Secretario de
Instrucción Pública. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.
Anotaciones bajo la anterior sec. 866
1. En general.
El pago de primas de seguros por muerte accidental o desmembración y gastos médico-quirúrgicos y
hospitalarios a los becarios del Gobierno envuelve una disposición de fondos públicos no autorizada
por el estatuto, pues éste debe interpretarse de manera que los fondos se utilicen exclusivamente para
los fines que tuvo en mente el legislador al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1961.
§§ 867 a 869. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.
16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 3 de la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 55, p.
141, efectiva en Julio 1, 1949, establecían y regulaban las becas a alumnos de escuelas públicas.
Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio
25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las
transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas
Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar
durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de
Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su primera derogación, la sec. 868 había sido enmendada por la Ley de Agosto 28, 1990,
Núm. 68, y la sec. 869 por el art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 57, p. 129, efectiva Julio 1, 1951.
Además, el fondo especial creado por la derogada sec. 867 había sido abolido por el art. 1 de la Ley de
Abril 5, 1951, Núm 57, p. 129, y el balance remanente al 30 de junio de 1951 se transfirió al Fondo
General por el art. 3 de la misma.
Disposiciones similares anteriores aparecían en las Leyes de Febrero 19, 1908, p. 114, y de Agosto 19,
1925, Núm. 83, p. 579. La Ley de Marzo 14, 1907, p. 204, que proveía becas para las escuelas
superiores públicas, había sido enmendada por la Ley de Febrero 15, 1908, p. 113, y derogada por la
Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 911 a 913 de este título.

§§ 870 a 878. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.
16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 9 de la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11,
establecían y regulaban las becas para estudiantes universitarios.
Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio
25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las
transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas
Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar
durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de
Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su primera derogación, las secs. 870 a 877 habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de
Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, y las secs. 870, 871 y 874 por las secs. 2, 3 y 4, respectivamente, de la
Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459.
La sec. 5 de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459, que había enmendado las anteriores secs.
870, 871 y 874 de este título, declaró nula y sin valor alguno, a partir del 30 de junio de 1946, cualquier
asignación autorizada por la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11, ley creadora de las anteriores secs.
870 a 878 de este título.
Disposiciones sobre becas para los del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de
Puerto Rico habían sido creadas por las Leyes de Julio 7, 1921, Núm. 44, p. 357, y de Julio 14, 1923,
Núm 53, p. 389.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 884 a 889, 896 a 899a, 900 a 905, 910a a 910g, 910h,
910i, 910k, y 910l a 910q, todas de este título.

§ 879. Derogada. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703, se
refería a las becas municipales para estudios avanzados.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título.

§ 879a. Becas municipales y licencias con sueldo—Autorización



Texto

Los municipios quedan autorizados a conceder licencias con sueldo a sus funcionarios y empleados y
becas a éstos y a las personas que reúnan las condiciones que más adelante se indican, para cursar
estudios superiores en cualquier centro de enseñanza universitaria de Puerto Rico o del exterior
debidamente reconocido, a desarrollar programas educativos y de adiestramiento y a pagar matrícula a
los funcionarios y empleados municipales, con cargo a los fondos públicos que tengan a su disposición.
Los estudios que se propongan hacer los funcionarios y empleados municipales deberán ser en materias
que resulten de utilidad pública municipal.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 1.

Anotaciones
HISTORIAL
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703,
anteriores secs. 879 y 880 a 883 de este título.
Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, dispone:
"Aquellas personas que al entrar en vigor esta ley [secs. 879a a 879e de este título] estuvieren
disfrutando de becas al amparo de la ley por ésta derogada [anteriores secs. 879 y 880 a 883 de este
título], continuarán en el disfrute de esas becas por el tiempo que le fueron concedidas siempre y
cuando cumplan con los requisitos de ley y los que establezca por reglamento el municipio que le
otorgó la beca. Sin embargo, no estarán cubiertas por la disposición sobre rembolso contenida al final
del Artículo 2 de esta ley [sec. 879b de este título]."
ANOTACIONES
     1. En general.      2. Ley anterior.
1. En general.
Las secs. 879a a 879e de este título rigen la concesión de becas municipales y licencias con sueldo para
desarrollar programas educativos y de adiestramiento para funcionarios y empleados municipales. Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1981.
Los beneficios del programa de becas municipales para estudios a nivel elemental y secundario que
establecen las secs. 879a a 879e de este título pueden hacerse extensibles a ciudadanos particulares a
tenor con el art. 2.04 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601 [derogado]. Op. Sec. Just. Núm. 15
de 1981.
2. Ley anterior.
No aduce hechos suficientes una solicitud de mandamus para obligar a un auditor municipal a
formalizar libramiento para el pago de una beca creada por ordenanza municipal bajo la autoridad de la
Ley Núm. 19 de Marzo 9, 1911, cuando tal solicitud no especifica la clase de estudios que cursa o
intenta cursar el peticionario, pues faltando esa alegación no hay base para determinar si está
comprendido o no dentro de los beneficios de la ley. Rodríguez v. Sánchez, 29 D.P.R. 1040 (1921).

§ 879b. Becas municipales y licencias con sueldo—Reglamentos; estipendios



Texto

Los municipios pondrán en vigor los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de las secs.
879a a 879e de este título, adoptando normas similares a las que rigen los programas de adiestramiento
que administra la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de becas
las mismas no podrán exceder de $1,200 anuales en Puerto Rico y $2,400 anuales en el exterior por
cada estudiante, debiendo pagarse dicha beca en estipendios mensuales. Tales becas podrán ser
renovadas anualmente por un período que no exceda del término prescrito para el grado académico
correspondiente en el currículo del centro de enseñanza. Cuando el centro de enseñanza esté ubicado
fuera de Puerto Rico, el municipio podrá pagar el pasaje del becario desde Puerto Rico hasta el centro
de estudios y, a la inversa, el pasaje de regreso.
En los casos de programas educativos y de adiestramiento a los funcionarios y empleados, el municipio
sólo pagará los derechos de matrícula y los gastos realmente incurridos por concepto de transportación
y dietas. Las licencias con sueldos podrán ser concedidas por un período que no excederá de dos (2)
años y se concederán únicamente a funcionarios y empleados municipales. Los becarios y los
empleados que se acojan a los beneficios de licencia con sueldo para cursar estudios tendrán que
trabajar para el municipio que le concedió la beca o licencia con sueldo por lo menos por un período de
tiempo equivalente al doble del que hayan estudiado, siempre que sus servicios sean requeridos durante
los seis (6) meses subsiguientes a la terminación de los estudios. El becario y los empleados
beneficiados estarán obligados a reembolsar al municipio la totalidad del dinero pagado en cada caso, si
a la terminación de sus estudios no cumplieran con el requisito de trabajar por un período de tiempo
equivalente al doble del que hayan estudiado, según se exige en esta sección.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 2; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 168.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La "Oficina de Personal", mencionada en el primer párrafo, fue creada por la
Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595 y derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800,
sec. 10.2.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 et seq. del Título 3.
Enmiendas
—1964. La ley de 1964 amplió la licencia con sueldo de uno a dos años.

§ 879c. Becas municipales y licencias con sueldo—Requisitos; limitación sobre créditos tomados



Texto

Los aspirantes a becas autorizadas por las secs. 879a a 879e de este título deberán ser personas de
buena reputación y haber obtenido un índice académico no menor de "B" o su equivalente en sus
estudios de escuela superior o estudios universitarios, según sea el caso. Cuando dos o más candidatos
posean los mismos méritos para la concesión de una beca, se le concederá ésta al candidato de menos
recursos económicos. Los funcionarios y empleados que se acojan al programa educativo y de
adiestramiento, mediante matrícula pagada por el municipio, deberán estar rindiendo servicios
satisfactorios al municipio y no se les autorizará más de seis (6) créditos universitarios en un semestre
escolar o sesión de verano; Disponiéndose, que cuando se trate del último semestre de estudios del
funcionario y/o empleado, se autorizará el pago de matrícula por el número de créditos que sean
necesarios para la terminación del curso que se esté tomando.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 3; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 160.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1964. La ley de 1964 añadió la disposición autorizando el pago de matrícula por el número de
créditos necesarios para la terminación del curso cuando se trate del último semestre.

§ 879d. Becas municipales y licencias con sueldo—Retiro de beneficios
Texto

A las personas que se acojan a los beneficios de las secs. 879a a 879e de este título les podrán ser
retirados los mismos en cualquier momento por motivos de mala salud, notas deficientes, conducta
impropia, asistencia irregular a clases o por incumplimiento de las normas, reglamentos y demás
requisitos del centro de enseñanza en que estuvieren matriculados.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 5.

§ 879e. Becas municipales y licencias con sueldo—Junta de becas



Texto

Por la presente se crea una junta de becas en los municipios que se acojan a las secs. 879a a 879e de
este título y la cual estará compuesta por el Superintendente de Escuelas, más dos (2) miembros
nombrados por el alcalde con la aprobación de la legislatura municipal. Dicha junta adjudicará las
becas conforme al reglamento vigente en el municipio y a lo dispuesto en las secs. 879a a 879e de este
título.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "asamblea municipal" con "legislatura municipal" a tenor con el art. 2 de la
Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22.

§§ 880 a 883. Derogadas. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 2 a 5 de la Ley de Mayo 10,
1950, Núm. 271, p. 703, se referían a las becas municipales para estudios avanzados.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título.

§ 884. Becas municipales para pedagogía



Texto
Por la presente se autoriza a las legislaturas municipales de Puerto Rico para conceder becas en la
Universidad de Puerto Rico, con la aprobación del Secretario de Educación, con cargo a los fondos de
instrucción a su disposición, a las personas que estuvieren necesitadas de ayuda económica, para
proseguir sus estudios, que hubieren demostrado aptitud especial para la enseñanza y que fueren
eligibles para ser admitidos al curso para la preparación de maestros normales, establecido por el
Consejo de Educación Superior de la Universidad en el Departamento Normal de la Universidad de
Puerto Rico.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2
de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Junta de Síndicos" fue sustituido con "Consejo de Educación Superior" a tenor con la Ley de Enero
20, 1966, Núm. 1, p. 87, que derogó la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 135, p. 763, anteriores secs. 631 a
636 y 638 a 658 de este título. Véase la sec. 601 de este título y las notas bajo la misma.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajo la sec.
381 del Título 21.
Ley anterior. Disposiciones similares a las de las secs. 884 a 889 de este título aparecían en la Ley de
Abril 12, 1917, Núm. 7, p. 107, que fue derogada por la sec. 7 de la Ley de Mayo 11, 1939, Núm. 146,
p. 709.
La Ley de Marzo 12, 1903, p. 93, que creaba becas en la Escuela Normal, enmendada por las Leyes de
Marzo 1, 1906, p. 89, y de Marzo 12, 1908, p. 115, fue derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm.
25, p. 155.

§ 885. Becas municipales para pedagogía—Número, importe y término de las becas



Texto

Las legislaturas municipales de los municipios de San Juan, Ponce, Mayagüez y Arecibo podrán
disponer lo necesario para dos (2) becas y todos los demás municipios para una (1), debiendo alcanzar
a trescientos (300) dólares para cada estudiante la cantidad anual que se destine de los fondos escolares
municipales para el sostenimiento de dichos estudiantes, con becas pagaderas en diez (10) plazos
mensuales, debiendo pagarse el primer plazo al estudiante al salir de su hogar para ingresar en la
Universidad. Dichas becas permanecerán en vigor en el caso de cada estudiante, por un período de dos
(2) años universitarios, a menos que antes fuere revocada por causa justificada.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.
Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2
de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida, y en su lugar se inserta el nombre de
"San Juan" antes de "Ponce". Véase nota de supresión bajo la sec. 381 del Título 21.

§ 886. Becas municipales para pedagogía—Requisitos del aspirante



Texto

Los aspirantes a becas creadas por las secs. 884 a 889 de este título deberán tener por lo menos
diecisiete (17) años de edad, gozar de buena salud y poseer una reputación moral intachable, y deberán
haber obtenido calificaciones de alto grado durante el año inmediatamente anterior a su nombramiento.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 887. Becas municipales para pedagogía—Cancelación de la beca



Texto

El sostén que por la presente se percibe podrá ser retirado en cualquier tiempo por incapacidad para
realizar con buen éxito el trabajo escolar prescrito, por motivo de conducta incorrecta o por dejar de
cumplir con todas las reglas, reglamentos y otros requisitos de la Universidad.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 888. Becas municipales para pedagogía—Fecha para hacer nombramientos



Texto

Los nombramientos originales serán hechos al día primero de septiembre, o antes, pero las vacantes que
ocurrieren podrán ser cubiertas en cualquier otra fecha.

Historial
—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 889. Becas municipales para pedagogía—Compromiso para servir como maestro



Texto

Los estudiantes con becas designadas de acuerdo con las secs. 884 a 889 de este título se
comprometerán por escrito antes de empezar a cursar sus estudios, a servir como profesores normales
en Puerto Rico por un período de no menos de dos (2) años.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§§ 890 a 893 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.
16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23,
efectiva en Julio 1, 1932, establecían y regulaban las becas estatales para estudiar en o fuera de Puerto
Rico.
Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio
25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las
transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas
Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar
durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de
Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su primera derogación, la sec. 891 había sido enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 12,
1934, Núm. 47, p. 383; las secs. 890 y 893 por el art. 1 de la Ley de Abril 3, 1935, Núm. 10, p. 159; las
secs. 890 y 891 por el art. 1 de la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 46, p. 134; la sec. 890 por el art. 1 de la
Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 389, p. 925; las secs. 891 y 893 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953,
Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953; la sec. 890 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm.
31, p. 79, y por las Leyes de Mayo 4, 1955, Núm. 24, p. 87, Junio 19, 1957, Núm. 76, p. 181, y Junio 8,
1973, Núm. 129, p. 547; y las secs. 890 y 891 por la Ley de Junio 30, 1959, Núm. 90, p. 272.

§ 894. [Omitida.]
Anotaciones


HISTORIAL
Omisión. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 58, efectiva en Julio 1,
1951, disponía sobre los gastos en el presupuesto general.
La "autorrenovabilidad de la asignación" provista en la sec. 5 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p.
239, derogada por la Ley de Julio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la
Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999, había sido cancelada por el art. 1 de dicha Ley Núm.
23 de 1951, y se omite esta sección a razón de dicha derogación.

§ 895. Derogada. Ley de Julio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la
Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de la sec. 6 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p. 239,
efectiva en Julio 1, 1932, disponía que el progreso de los becarios se informara regularmente al
Secretario de Educación.
Antes de su última derogación, esta sección había sido derogada por el art. 17 de la Ley de Junio 25,
1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos
al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro.
de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los
miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la
Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la
autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y
ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo
Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en
virtud de esta Ley."
Antes de su primera derogación, esta sección había sido enmendada por el art. 1 de la Ley de Junio 10,
1948, Núm. 46, p. 135 y el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953.

§ 896. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Comité de Becas y Préstamos



Texto

Se establece un fondo especial en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico,
con los fondos que le fueron asignados por las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946, Núm. 53 de 7
de mayo de 1947 y las secs. 896 a 899a de este título, así como con los fondos que en el futuro se le
asignen, a ser destinados para becas o préstamos a estudiantes de Medicina, Odontología y Medicina
Veterinaria, con residencia permanente en Puerto Rico, que estén aceptados en las escuelas de
Medicina u Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en
cualquier escuela de medicina u odontología o escuela de veterinaria que pueda establecerse en Puerto
Rico y estén debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o en escuelas fuera de
Puerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico y Juntas
correspondientes donde se enseñen las disciplinas antes mencionadas.
Se crea un Comité que se conocerá como el Comité de Becas y Préstamos adscrito al Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad de
seleccionar a los candidatos meritorios para recibir los beneficios de las secs. 896 a 899a de este título,
y de administrar el sistema de ayudas económicas delineadas por las mismas.
El Comité estará constituido por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas o su representante, el
Decano de la Escuela de Medicina o su representante, el Decano de la Escuela de Odontología o su
representante y tres (3) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros del Comité nombrados por el Gobernador
deberán estar relacionados con la educación y con el ejercicio profesional de la medicina, odontología y
medicina veterinaria.
Las cantidades otorgadas como becas o préstamos a los estudiantes de medicina, de odontología y de
medicina veterinaria y, que cursan estudios de tales disciplinas en cualquier escuela privada dentro o
fuera de Puerto Rico, nunca podrán ser mayores que las que se confieren a estudiantes en el Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Los fondos asignados para becas y préstamos al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de
Puerto Rico nunca podrán ser menor que los asignados a dicho Recinto en los años anteriores a la fecha
de aprobación de esta ley.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 1; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p.
275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección es a la Ley de Enero 6, 1999,
Núm. 7, cuya sec. 1 enmendó esta sección.
Las Leyes de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, y de Mayo 7, 1947, Núm. 53, p. 151, mencionadas en
el primer párrafo, asignaron respectivamente las sumas de $135,000 y $187,500 para becas para
estudiar medicina.
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 añadió "las secs. 896 a 899a de este título" en el primer párrafo y las
referencias a "medicina veterinaria" a través de la sección e introdujo cambios menores de estilo.
—1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales.
—1977. La ley de 1977 añadió un nuevo segundo párrafo, y enmendó el Título de la Ley de Junio 5,
1948, Núm. 17.
—1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundo
párrafo que establece el Comité de Becas y Préstamos.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.
Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.
Enero 6, 1999, Núm. 7.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 1.
Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, asignó la cantidad de $225,000 para
llevar a cabo los propósitos de dicha ley.
La sec. 2 de la Ley de Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, dispone:
"Se asigna al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los
propósito de esta ley [que enmendó las secs. 896 a 899a de este título]."
La Ley de Mayo 9, 1942, Núm. 179, p. 911, asignó la suma de $40,000 anuales, durante cuatro años,
con el fin de que 40 estudiantes pobres estudiaran medicina y cirugía.
La Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, que contenía disposiciones similares a esta sección y a
las secs. 897 a 899a de este título, asignó la cantidad de $135,000 para becas para estudiar medicina.
Contrarreferencias. Junta de Síndicos de la U.P.R., véase la sec. 602 de este título.
Rectores de la U.P.R., véase la sec. 606 de este título.
Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.
ANOTACIONES
1. En general.
Los fondos para becas y préstamos del Recinto de Ciencias Médicas constituyen fondos públicos y se
utilizan para fines públicos. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1995.
No existe disposición alguna que se pueda interpretar como que autorice, expresa o implícitamente, el
uso de los fondos de becas y préstamos para contratar una agencia privada que gestione el cobro de las
deudas de los beneficiarios de esas ayudas económicas ni que se les reclame a los propios deudores los
gastos incurridos en tales gestiones, inclusive intereses y honorarios de abogados. Op. Sec. Just. Núm.
4 de 1995.

§ 897. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Reglas para la selección y cancelación



Texto

Se faculta al Comité a establecer las normas, reglas o condiciones necesarias para la selección de los
candidatos a quienes se les concederá la ayuda económica y para la cancelación de dicha ayuda cuando
el aprovechamiento académico, conducta, o cualesquiera otras circunstancias que establezca el Comité
por reglamento así lo requieran. Los requisitos mínimos bajo los cuales los estudiantes podrán ser
candidatos a ayuda económica, son los siguientes:
        (a) Indice académico no menor de 2.50.
        (b) Recursos económicos limitados, debidamente justificados, que no permitan al estudiante o
al familiar responsable sufragar sus estudios.
        (c) Aceptado en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en
cualquier escuela de medicina, odontología o escuela de medicina veterinaria establecidas en Puerto
Rico y debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o que obtenga licencia de
autorización de dicho Consejo o en las disciplinas antes expresadas en escuelas fuera de Puerto Rico
debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico o Juntas
Examinadoras correspondientes.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 2; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8,
p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
—1978. La ley de 1978 suprimió "en todas o en parte," después de "familiar responsable" en el inciso
(b) y enmendó el inciso (c) en términos generales.
—1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.
Enero 6, 1999, Núm. 7.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 2.

§ 898. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Contrato para prestar servicios
profesionales



Texto

Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "beca" como la cantidad de dinero
concedida gratuitamente y exenta de pago a un estudiante de medicina, odontología o medicina
veterinaria, y que cumpla con los requisitos establecidos por el Comité, mediante reglamento. Se
faculta al Comité a establecer los parámetros, intereses y recargos, si algunos, para efectos del recobro
de dineros adjudicados en becas bajo las secs. 896 a 899a de este título de aquellos candidatos que, una
vez otorgadas dichas ayudas, dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos por el
Comité.
Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "préstamo" como la cantidad de dinero
adjudicada a un estudiante meritorio, seleccionado por el Comité, y que cumple con los requisitos
mínimos establecidos en la sec. 897 de este título.
La ayuda económica concedida en forma de préstamo se regirá según los términos y condiciones que
establezca el Comité por reglamento, con el asesoramiento de la Junta Reguladora de Tasas de
Intereses y Cargos por Financiamiento, según dispuesto por las secs. 998 et seq. del Título 10. Esta
ayuda económica otorgada por concepto de préstamo será formalizada por medio de un contrato entre
el prestatario beneficiario, o su representante con patria potestad, y el Rector del Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El contrato será renovable de año en año por un máximo del
número de años académicos prescritos para completar normalmente el currículo de estudios de la
disciplina en cuestión, conforme al aprovechamiento académico y al cumplimiento de los requisitos del
prestatario, según lo establezca el Comité por reglamento.
El repago del préstamo y sus intereses no excederán el término máximo de ciento veinte (120) meses,
contados a partir de la fecha en que dicha deuda es exigible. Se autoriza al Comité a establecer
mediante reglamento un término menor para el repago del préstamo a base de la cuantía prestada y la
capacidad de pago del beneficiario.
Inmediatamente a la aprobación de esta ley, el Comité comunicará institucionalmente a través del
Rector del Recinto de Ciencias Médicas a las escuelas de Medicina Veterinaria con las que tenga
contrato por sitio para estudiantes puertorriqueños, del finiquito de tales contratos a la fecha en que
haya de finalizar la vigencia de cada caso contractual. Se dispone que el Comité tiene las providencias
para honrar el pago de los contratos según advenga de cada uno de tales contratos.
Disponiéndose, que el incumplimiento de los términos contractuales será permitido únicamente en
casos de incapacidad física permanente e irreversible del prestatario beneficiado, debidamente
comprobada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o por
muerte del prestatario beneficiado. El cese en los estudios obligará al prestatario y al fiador solidario al
repago de todos los dineros recibidos como préstamo, más los intereses correspondientes, según los
términos y condiciones que a esos efectos tenga establecido el Comité por reglamento.
Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 3; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8,
p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el quinto párrafo es a la ley de 1999, que enmendó
esta sección.
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
—1978. La ley de 1978, en el primer párrafo, sustituyó "durante un número de años igual al número de
años" con "durante igual número de años" en la primera oración; suprimió "y Recinto de Ciencias
Médicas" después de "firmado este contrato con el Secretario de Salud" en el Disponiéndose; y añadió
la última oración al segundo párrafo.
—1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundo
párrafo.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.
Enero 6, 1999, Núm. 7.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 3.
Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 899. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Fondos asignados; informes a la
Asamblea Legislativa



Texto

El Recinto de Ciencias Médicas podrá utilizar parte de aquellos dineros recobrados por repago de
préstamos e intereses para satisfacer aquellas necesidades en la gestión de cobro de los préstamos
estudiantiles morosos y mantener así una sana y eficiente administración. Cualquier gasto en las
gestiones de cobro, así como los intereses y honorarios de abogado incurridos por la institución
mediante vía judicial o administrativa, podrán ser incluidos como parte del principal adeudado por el
prestatario para su recobro total. Disponiéndose, que los dineros pagados por la contratación con
escuelas de medicina veterinaria para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como beca
bajo esta ayuda económica. El Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico viene
obligado a informar anualmente a la Asamblea Legislativa el número de becas y préstamos concedidos,
así como la escuela o universidad en que esté admitido el estudiante.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 4; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p.
275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 4.

Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
—1978. La ley de 1978 incluyó al Secretario de Salud.
—1977. La ley de 1977 añadió "que los fondos destinados a la contratación con escuelas de veterinaria
para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como parte de la beca y" en el Disponiéndose.
—1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.
Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.
Enero 6, 1999, Núm. 7.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 4.
Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 899a. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Aseguramiento de admisión de
estudiantes a escuelas de veterinaria



Texto

Se autoriza al Recinto de Ciencias Médicas a utilizar de los fondos que le fueron asignados por las
Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y la Núm. 53 de 7 de mayo 1947, así como de los fondos que
se le asignen en el futuro, para suscribir contratos con universidades del exterior para asegurar la
admisión de estudiantes a escuelas de veterinaria. Para años subsiguientes, el Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico consignará en su presupuesto funcional esta suma y las otras
cantidades de dinero que sean necesarias para llevar a cabo el programa de becas y préstamos
autorizados por las secs. 896 a 899a de este título.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, adicionado como art. 6 en Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275, sec. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. Las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y Núm. 53 de 7 de mayo de
1947, mencionadas en el texto, asignaron, respectivamente, $135,000 y $187,500 para becas para
estudiar medicina.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.

§ 900. Préstamos y becas para enfermeras—Sistema a establecerse



Texto

Se autoriza al Secretario de Salud a establecer un sistema de préstamos y becas para hacer estudios
básicos de enfermería profesional
Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 1; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. Traslado del programa, récords, personal, etc. al Instituto para el Desarrollo de Personal
en el Servicio Público, véase nota de transferencia bajo la anterior sec. 1301 del Título 3.
Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11.
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 suprimió "y a conceder tales becas a jóvenes del sexo femenino" al final.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567.
Agosto 1, 1999, Núm. 206.

§ 901. Préstamos y becas para enfermeras—Normas para las escuelas de enfermeras
profesionales



Texto

Los programas de enfermería profesional, para que puedan concederle préstamos o becas a sus alumnas
y alumnos, deberán:
       (a) Existir como tales, con reconocimiento y autorización del Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico, para la fecha en que entren en vigor las disposiciones de esta ley;
       (b) Hacer la selección de estudiantes sobre la base de preparación académica anterior, y
necesidad económica pero sin discrimen de taza, color o religión.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 2; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final del inciso (a) es a la ley de 1999 que enmendó
esta sección.
Enmiendas
—1999. Párrafo inicial: La ley de 1999 sustituyó "Las escuelas de enfermeras profesionales" con "Los
programas de enfermería profesional" y "becas a sus alumnas" con "o becas a sus alumnas y alumnos".
Inciso (a): La ley de 1999 sustituyó "de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico" con "del
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico".
Inciso (b): La ley de 1999 suprimió el anterior inciso (b) que disponía sobre el límite de camas en
hospitales y redesignó el anterior (c) como (b) enmendándolo en términos generales.
Inciso (d): La ley de 1999 suprimió este inciso que disponía sobre altas normas.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206.
Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Agosto 1, 1999, Núm. 206, dispone:
"El Secretario de Salud dictará las reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de esta
Ley [que enmendó secs. 900 a 905 de este título], los cuales una vez promulgados tendrán fuerza de
ley."
Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 902. Préstamos y becas para enfermeras—Selección de aspirantes



Texto

Las(os) aspirantes a préstamos o becas serán seleccionadas de entre el total de alumnas y alumnos
admitidos por las escuelas respectivas de acuerdo con sus propios requisitos de admisión y las normas
establecidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en armonía con la ley y sus
reglamentos; Disponiéndose, que podrán concederse estas ayudas a estudiantes con necesidad
económica en cualesquiera de sus años de estudio, hasta un máximo de cuatro (4) años; y,
Disponiéndose, además, que todo recipiente de beca deberá firmar un contrato con el Secretario de
Salud al efecto de que servirá en el servicio de salud pública de Puerto Rico durante un número de años
equivalente al tiempo por el cual recibió la beca, o que en su defecto, pagará el monto de la beca en su
totalidad o el monto equivalente a cada año que haya disfrutado de la beca y que no trabaje en el
servicio de salud pública más los intereses. La tasa de interés será establecida a base de las tasas de
intereses para ayudas económicas similares al momento de iniciar el pago, según disponga el Secretario
de Salud.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 3; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11.
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206.
Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 903. Préstamos y becas para enfermeras—Importe de beca



Texto

Las cuantías de las ayudas serán establecidas de acuerdo con los estándares establecidos por la Oficina
de Asistencia Económica de las entidades, según sean éstos verificados por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico teniendo en cuenta los costos de alojamiento y manutención, uniformes, libros
y materiales, instrucción académica, estipendios, etc. El interés a pagar por concepto de préstamo no
excederá del cuatro por ciento (4%). Los pagos por concepto de la ayuda recibida serán hechos
directamente y por mensualidades vencidas a las autoridades administrativas de las escuelas
respectivas.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 4; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1999. La ley de 1999 sustituyó "becas" con "ayudas", "costos de operación de las escuelas" con "los
estándares establecidos por la Oficina de Asistencia Económica de las entidades", "Secretario de Salud
con la asistencia del Secretario de Hacienda" con "el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico";
suprimió "con deducción del valor que para el hospital representan los servicios de enfermería que
incidentalmente a la experiencia práctica las alumnas prestan al hospital"; y añadió una nueva segunda
oración referente a pagos.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206.

§ 904. Préstamos y becas para enfermeras—Reglamentación



Texto

El Secretario de Salud dictará reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de las secs.
900 a 905 de este título, las cuales una vez promulgadas tendrán fuerza de ley.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 5, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11.
Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 905. Préstamos y becas para enfermeras—Gastos en el presupuesto del Departamento de Salud



Texto
Podrán hacerse las asignaciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de las secs. 900 a 905 de
este título en el presupuesto de gastos del Departamento de Salud.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 6, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones


HISTORIAL
Omisión. La primera oración del art. 6 de la Ley de Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, asignaba la suma
de $25,000 para 1950-51 para llevar a cabo los fines de dicha ley, y se omite por haberse cumplido sus
disposiciones; y la segunda oración de dicho art. 6, la presente sección, se ha redactado a tenor con ello.

§§ 906 a 909 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley
de Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 251, p.
251, establecían y regulaban las becas para niños de mente retardada.
Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio
25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las
transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas
Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar
durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de
Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su primera derogación, además, las secs. 907, 908 y 909 habían sido enmendadas por el art. 1
de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953.

§ 910. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de
Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 20, 1956, Núm. 64, p. 269,
autorizaba las asignaciones adicionales para becas.
Antes de su primera derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio
25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos
al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro.
de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los
miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la
Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la
implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades
Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de
Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su última derogación, además, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 21,
1966, Núm. 92, p. 322, efectiva en Julio 1, 1966.

§ 910a. Becas para estudios postgraduados agrícolas



Texto

Se ordena al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear el
Programa de Becas para Estudios Postgraduados. Este Programa tendrá el propósito de otorgar becas
para pagar los estudios parcial o totalmente a agrónomos, veterinarios u otros profesionales
relacionados directamente con el Departamento de Agricultura o sus dependencias.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 3, 2002, Núm. 41.

§ 910b. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Junta de Directores



Texto

Se creará una Junta de Directores presidida por el Secretario de Agricultura, y compuesto por el
Decano Director del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, dos (2)
miembros adicionales escogidos de los directores o administradores de las corporaciones adscritas al
Departamento de Agricultura; un representante del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y un
representante del Colegio de Veterinarios.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 2.
§ 910c. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad



Texto

Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el Gobierno en la especialidad
obtenida al finalizar la misma, pareando cada año becado por un año en servicio.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 3.

§ 910d. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad; empleados del Gobierno



Texto

La Junta deberá ofrecer prioridad a solicitantes que sean empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y sus corporaciones adscritas. Las licencias con sueldo de dichos empleados podrán ser
tomadas en consideración y suplementadas mediante becas.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 4.

§ 910e. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Uso del Fondo



Texto

Además de los empleados regulares del Departamento de Agricultura y sus corporaciones adscritas,
podrán hacer uso del fondo estudiantes que se comprometan bajo contrato a ofrecer sus servicios con el
Departamento posterior a completar sus estudios.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 5.

§ 910f. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Fondo; asignaciones



Texto

El Fondo de Becas del Programa se nutrirá de una aportación anual no menor de veinticinco mil dólares
($25,000) el primer año; cincuenta mil dólares ($50,000) el segundo año; y cien mil dólares ($100,000)
a partir del tercer año en adelante, de las economías e ingresos del Departamento de Agricultura y
agencias adscritas. Además, el Fondo podrá recibir transferencias de otras agencias gubernamentales al
igual que donativos de la empresa privada.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 6.

§ 910g. Becas para estudios postgraduados agrícoles—Fondo; transferencia



Texto

La primera transferencia de fondos se hará el mismo año fiscal en que se apruebe la ley.

Historial

—Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia al "mismo año fiscal en que se apruebe la ley" es a la Ley de
Marzo 3, 2002, Núm. 41, aprobada en la misma fecha.

§ 910h. Beca Senatorial Samuel R. Quiñones



Texto

(a) [Se instituye] la "Beca Senatorial Samuel R. Quiñones a la Excelencia en el Idioma Español", la
cual otorgará anualmente el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al estudiante de cuarto
año de escuela superior, el cual será seleccionado por un comité designado por el Secretario del
Departamento de Educación.
(b) El comité organizará certámenes, coordinará y supervisará las actividades en todos los distritos
escolares para llevar a cabo la encomienda de seleccionar al estudiante al cual se le otorgará la beca,
conforme con la reglamentación que el Secretario establezca para la concesión de la misma.
(c) Dicha beca se otorgará en metálico y el Senado de Puerto Rico separará anualmente de su
Presupuesto General de Gastos la cantidad de mil (1,000) dólares para su otorgamiento.

Historial

—Diciembre 29, 2003, Núm. 332, arts. 1 a 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 29, 2003, Núm. 332.

§ 910i. Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo



Texto

(a) Se instituye la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo, la cual se concederá para
realizar estudios conducentes al grado de maestría o doctorado en Arqueología o en Ciencias
Antropológicas con especialidad en Arqueología o en Arqueología Subacuática fuera de Puerto Rico.
Esta beca será por la cantidad de tres mil (3,000) dólares anuales y se concederá por un máximo de dos
años consecutivos de estudios. La persona beneficiada podrá utilizar dicha cantidad para sufragar
cualesquiera gastos relacionados con los estudios anteriormente mencionados.
(b) La Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña seleccionará anualmente la persona
que recibirá la Beca de Arqueología Dr. Ricardo Alegría Gallardo, entre las recomendaciones que le
someta el Comité de Becas establecido en esta sección. Dicha Junta anunciará la persona seleccionada
para recibir esa beca, por el medio que estime conveniente, no más tarde del 30 de mayo de cada año.
(c) Se crea un Comité de Beca para que asesore y colabore con la Junta de Directores del Instituto de
Cultura en cuanto a la implantación de esta sección.
El Comité de Beca estará integrado por cuatro arqueólogos(as) en representación de cada uno de los
siguientes organismos: Consejo de Arqueología Terrestre del Instituto de Cultura Puertorriqueña,
Consejo de Arqueología Subacuática del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Departamento de
Sociología y Antropología de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, y la Oficina
Estatal de Conservación Histórica.
Los(as) integrantes del Comité de Beca no recibirán compensación ni emolumento alguno por el
desempeño de sus funciones. Las horas laborales que éstos empleen en los asuntos del Comité Asesor
se considerará tiempo trabajado y la agencia pública de la cual provengan no podrá descontarlas de su
jornada regular de trabajo, ni de su sueldo como si estuviese ausente, ni cargarlas a ninguna licencia a
la que el(la) empleado(a) tenga derecho. El Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña o un
funcionario(a) designado por él, certificará el tiempo trabajado por cada integrante del Comité de Beca
en las labores propias del mismo a la agencia de procedencia de cada uno.
(d) El Comité de Beca tendrá las siguientes responsabilidades:
        (1) Redactar un reglamento que incluya los requisitos y condiciones para someter solicitudes a
la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo. Dicho reglamento deberá incluir el
procedimiento para la evaluación y consideración las solicitudes.
        (2) Recibir las solicitudes que se sometan para la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría
Gallardo. Las mismas serán evaluadas y se someterán las recomendaciones a la Junta de Directores del
Instituto de Cultura Puertorriqueña.
        (3) Asesorar al Director(a) Ejecutivo y a la Junta de Directores del Instituto de Cultura
Puertorriqueña en cualquier asunto relacionado con esta sección que se le solicite.
El Director(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña proveerá al Comité de Beca las instalaciones,
materiales y equipo que éste necesite para poder cumplir con sus responsabilidades, según lo dispuesto
en esta sección.
(e) Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal,
la cantidad de seis mil (6,000) dólares para pagar la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría
Gallardo en el Año Fiscal 2004-2005. En años subsiguientes los fondos necesarios para esos fines se
consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Historial
—Marzo 3, 2004, Núm. 75, arts. 1 a 5.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Las cláusulas (A) a (C) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) a (3) para
conformar al estilo de L.P.R.A.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 3, 2004, Núm. 75.

§ 910j. Beca Dra. Antonia Pantoja



Texto

(a) Establecer el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja, el cual será dirigido y administrado por la
Comisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja.
(b) Mediante el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja se concederán anualmente dos (2) becas de
diez mil (10,000) dólares, por un máximo de cuatro (4) años a estudiantes que deseen realizar estudios
doctorales en el área de Trabajo Social. Una beca será concedida a un estudiante residente de Puerto
Rico que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria en Puerto
Rico debidamente acreditada; la otra beca será asignada a un estudiante puertorriqueño residente de
Estados Unidos que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria en
Estados Unidos debidamente acreditada.
(c) Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el gobierno en el área de su
especialidad al finalizar la misma, pareando cada año becada por un año de servicio. Si el becado
incumple con las condiciones establecidas tendrá que reembolsar el monto recibido.
(d) Se crea una Comisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja que tendrá a su
cargo la organización y funcionamiento del programa. La Comisión estará integrada por los presidentes
de ambos Cuerpos Legislativos, los portavoces de los distintos partidos políticos en ambos Cuerpos
Legislativos, un representante del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y otro del Centro de
Estudios Puertorriqueños de Hunter College, Nueva York, Nueva York.
(e) La Comisión para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja aprobará un reglamento para
administrar el programa. Dicho reglamento dispondrá las normas y procedimientos que sean necesarios
para la concesión adecuada y evaluación, así como requisitos de elegibilidad de los becarios.

Historial

—Abril 23, 2004, Núm. 97, arts. 1 a 5.

Anotaciones


HISTORIAL
Vigencia. El art. 7 de la Ley de Abril 23, 2004, Núm. 97, dispone:
"Esta Ley [que creó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Abril
23, 2004], disponiéndose que el programa aquí establecido deberá comenzar a operar durante el año
académico 2004-2005."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 23, 2004, Núm. 97.
Asignaciones. El art. 6 de la Ley de Abril 23, 2004, Núm. 97, dispone:
"Se asignará una partida anual escalonada hasta un máximo de ochenta [mil] (80,000) dólares, para
cumplir el mandato de esta Ley [que creó esta sección], la cual será como sigue: veinte mil (20,000)
dólares, para el primer (1er) año correspondiente al año académico 2004-2005; cuarenta mil (40,000)
dólares, para el segundo (2do) año correspondiente al año académico 2005-2006; sesenta mil (60,000)
dólares, para el tercer (3er) año correspondiente al año académico 2006-2007; ochenta mil (80,000)
dólares, para el cuarto (4to) año y años siguientes, a partir del año académico 2007-2008. Los fondos
necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del
Gobierno de Puerto Rico, en una partida separada bajo el renglón de Actividades Conjuntas de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

§ 910k. Catalogación y preservación del patrimonio



Texto

(a) Se crea el Programa de Becas para la Especialización en Catalogación y Preservación del
Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, el cual será
administrado e [implantado] por una Comisión Especial Conjunta, según lo dispuesto en el inciso (c) de
esta sección.
Este programa tiene como propósito proveer apoyo económico para estudios conducentes a aquellos
empleados que se desempeñen como archiveros en algún archivo histórico o repositorio documental de
cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la obtención de grados
universitarios de Maestría y Doctorado en Preservación y Archivística, arqueología, conservación y
restauración de estructuras históricas, curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas con
el presente programa, a estudiantes que hayan demostrado un alto grado de aprovechamiento
académico en sus estudios capacidad suficiente para cursar estudios universitarios postgraduados, así
como, un interés particular y un compromiso genuino respecto a la cultura puertorriqueña.
Las becas creadas por virtud de esta sección serán distribuidas de acuerdo con la necesidad del
estudiante universitario, y se aplicará el valor de las mismas para el pago de matrícula, pago de libros
de textos, hospedaje o cualquier otro gasto necesario como parte del programa de estudio conducente al
grado de Maestría y Doctorado de Archivística. La Universidad de Puerto Rico podrá utilizar los
recursos de este Programa para contratar profesores especializados en dichas áreas.
(b) Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lograr el desarrollo
óptimo de nuestros estudiantes y proveer los mecanismos necesarios para que puedan lograr sus metas
de desarrollo profesional de forma que puedan poner al servicio de nuestra sociedad y de la comunidad
los desarrollos adquiridos, particularmente para la protección del patrimonio histórico, cultural y
artístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma nuestra sociedad se beneficia con el
desarrollo de jóvenes profesionales educados y preparados que al incorporarse a nuestra fuerza
trabajadora colaborarán para mejorar la calidad de vida y de servicios en nuestro país.
(c) Se crea la Comisión Especial Conjunta del Programa de Becas para la Especialización en
Catalogación y Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad de
Puerto Rico. La Comisión estará compuesta por el Archivero General de Puerto Rico, el Director o
Directora de Museos y Parques, el Director o Directora de la Biblioteca Nacional, el Director o
Directora de la Biblioteca de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la Universidad de Puerto
Rico, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña y un miembro en
representación del interés público nombrado por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para un total de siete (7) miembros.
El Presidente de dicha Comisión será el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y su Vice
Presidente, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(d) Funciones de la Comisión.— La Comisión Especial Conjunta tendrá la responsabilidad de evaluar
los candidatos para el Programa de Becas para la Catalogación y Protección del Patrimonio Histórico,
Cultural y Artístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto
Rico, que interesen proseguir estudios postgraduados conducentes a obtener grados de Maestría y
Doctorado en Archivística, Arqueología, conservación y restauración de estructuras históricas,
curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas con el presente programa, en diferentes
universidades públicas o privadas, en y fuera de Puerto Rico debidamente certificadas. Será su
responsabilidad, además, atender y entrevistar a los solicitantes que de acuerdo al reglamento que se
apruebe cualifiquen para estas becas. La selección de los becarios deberá estar basada en criterios de
necesidad económica y aprovechamiento académico. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer
y promover programas de orientación, divulgación y promoción de este programa, así como el
considerar aquellos catedráticos especializados en esta área para su posible contratación.
Funciones de la Comisión.—
La Comisión someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sobre la implantación, administración y los logros alcanzados a través del Programa.
(e) Reglamento.— La Comisión Especial Conjunta deberá aprobar un reglamento, no más tarde de
sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de esta ley. Disponiéndose, que dicho reglamento
deberá establecer las normas, procedimientos y todo aquéllo necesario para la implantación ágil y
efectiva de este programa, incluyendo, pero sin limitarse a: requisitos o reglas necesarias para la
selección de los estudiantes; criterios de evaluación; proceso de pago y desembolso de las becas;
requisitos sobre desempeño académico; cancelación o suspensión de la beca cuando el
aprovechamiento académico, conducta o cualquier otra circunstancia así lo requiera; la aprobación de la
contratación, si alguna, de los catedráticos especializados y cualquier otro asunto que la Comisión
Especial Conjunta estime conveniente para lograr los propósitos y objetivos de esta sección.
Reglamento.—
(f) Director Ejecutivo de la Comisión.— Los miembros de la Comisión, por mayoría simple,
nombrarán un Director Ejecutivo para dirigir y ejercer las funciones administrativas de la Comisión. El
sueldo o remuneración del Director Ejecutivo será establecido conforme las normas y criterios que se
establezcan bajo el consejo y consentimiento de la Comisión. El Director Ejecutivo ejercerá sus
funciones administrativas bajo la supervisión y dirección de la Comisión, de quienes podrá recibir el
apoyo administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
Director Ejecutivo de la Comisión.—
El Director Ejecutivo será responsable de determinar los trabajos internos de la Comisión y establecerá
los mecanismos y procedimientos necesarios para su funcionamiento de manera ágil, efectiva y
adecuada, así como el llevar las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación
de esta sección y del reglamento adoptado por virtud del inciso (e) de esta sección y de cualquier otra
función que le fuera delegada.
(g) Estipendios.— Las becas concedidas por virtud de este programa no podrán exceder de diez mil
(10,000) dólares anuales por cada estudiante. El monto de la beca será pagado a cada estudiante de
acuerdo al reglamento que se crea por virtud del inciso (e) de esta sección. Las becas podrán ser
renovadas anualmente por un período que no exceda el término prescrito para el grado académico
correspondiente en el currículo de la institución donde se cursan los estudios.
Estipendios.—
(h) Se hace requisito para el otorgamiento de esta beca que el beneficiario de la misma venga obligado
a prestar dos (2) años de servicio al Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Universidad de Puerto
Rico, o la Oficina Estatal de Conservación Histórica, o la Escuela de Artes Plásticas. De esta manera,
se garantiza que los fondos invertidos en la educación de los becados tenga un impacto significativo en
la preservación, conservación y divulgación de nuestro patrimonio cultural. Si el becado es empleado
de un archivo o depositario documental de cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, podrá rendir esos servicios en su lugar de trabajo.
Historial

—Agosto 4, 2004, Núm. 187, arts. 1 a 8.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (e) es a la Ley de Agosto 4, 2004, Núm.
187, que constituye esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 4, 2004, Núm. 187.
Asignaciones. El art. 9 de la Ley de Agosto 4, 2004, Núm. 187, dispone:
"Se asigna la cantidad anual de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos del
Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la implantación del programa aquí
establecido. Comenzando en el año fiscal 2004-2005 y por los próximos años fiscales subsiguientes, la
cantidad de doscientos mil (200,000) dólares, con cargo a la partida de otros recursos consignada en el
Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser utilizados."

§ 910l. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Creación y propósitos



Texto

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Permanente
de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del
Cooperativismo", adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de conformidad con
las disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocida
como "Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico". Los recursos acumulados en este fondo
serán utilizados para ayudar a costear los gastos relacionados con aquellos estudiantes admitidos y
matriculados en un Programa Educativo reconocido, en Puerto Rico, conducente a un bachillerato en el
área de cooperativismo, que interesen ampliar sus conocimientos a través de las experiencias
cooperativistas de otras regiones.

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 2; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. El art. 5 de la Ley de Agosto 13, 2008, Núm. 271, dispone:
"Se transfieren al Consejo de Educación Superior todos los balances de presupuesto existentes en la
Administración de Fomento Cooperativo por virtud de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004,
según enmendada [secs. 910l a 910q de este título]."
Enmiendas
—2008. La ley de 2008 añadió "adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 16, 2004, Núm. 340.
Agosto 13, 2008, Núm. 271.
Título. El art. 1 de la Ley de Septiembre 16, 2004, Núm. 340, dispone:
"Esta Ley [secs. 910l a 910q de este título] se conocerá como la ‘Ley del Fondo Permanente de Becas
para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del
Cooperativismo’."

§ 910m. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Reglamentación



Texto

El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico administrará el Fondo Educacional mediante la
reglamentación, normas y condiciones que se implanten con la cooperación de una Junta Asesora.
Disponiéndose, que las mismas deberán estar en consonancia con las disposiciones de los incisos (18),
(19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocida como "Ley del Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico".
        (a) La Junta Asesora estará compuesta por:
                (1) Un representante de la Administración de Fomento Cooperativo.
                (2) Un representante del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico.
                (3) Tres representantes del movimiento cooperativo nominados por la Liga de
Cooperativas de Puerto Rico.
                (4) Un representante de cada institución privada de educación superior que ofrezca un
programa conducente a un Bachillerato en cooperativismo.

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 3; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título.
Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.
Enmiendas
—2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "La Administración de Fomento Cooperativo de
Puerto Rico" con "El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico" al comienzo de la primera
oración y añadió el Disponiéndose como la segunda oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271.

§ 910n. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Requisitos de elegibilidad



Texto

Se establecen los siguientes requisitos mínimos, los cuales tendrán que cumplir los aspirantes para su
cualificación, además de los que, mediante reglamentación, fijará el Consejo de Educación Superior y
la Junta de Asesores. Los requisitos que se establezcan no deben crear discrimen por razón de raza,
sexo, color, religión, afiliación política o nacionalidad.
        (a) Haber sido aceptado en una institución universitaria acreditada, con un índice académico
general de no menos de 2.50 o su equivalente.
        (b) Haberse matriculado en algún programa académico reconocido a nivel subgraduado en
alguna universidad de Puerto Rico conducente a un grado de Bachillerato con Concentración en
Cooperativismo. Se le otorgará prioridad a aquellos estudiantes que se comprometan a trabajar para el
movimiento cooperativo de la Isla al concluir sus estudios universitarios, pareando cada año becado por
un año de servicio.
        (c) Aprobar doce (12) créditos o su equivalente de programa a tiempo completo por semestre
durante su programa de estudios universitarios, manteniendo un índice académico general de no menos
de 2.50 o su equivalente.
        (d) Sostener sus estudios semestrales consecutivos en cada período estudiantil.
        (e) Enviar semestralmente a la Junta Asesora las calificaciones, logros y/o certificados
obtenidos durante el curso de sus estudios universitarios.
        (f) Demostrar la necesidad económica para recibir la ayuda que por medio de las secs. 910l a
910q de este título se concede para continuar sus estudios.

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 4; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título.
Enmiendas
—2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "la Administración de Fomento Cooperativo" con "el
Consejo de Educación Superior".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271.

§ 910o. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Motivos de cancelación



Texto

(a)   Mantener un promedio menor de 2.50 o su equivalente.
(b)   Haber suministrado información falsa en los documentos de admisión al Programa.
(c)   No terminar su programa de estudios en el tiempo estipulado.
(d)   Asistencia irregular o conducta indisciplinada.

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 5.

§ 910p. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Penalidades por
incumplimiento
Texto

(a) La Junta Asesora establecerá, vía reglamentación, las penalidades que conllevará el incumplimiento
con las disposiciones de las secs. 910l a 910q de este título.

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

§ 910q. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Asignaciones económicas



Texto

El Fondo que por las secs. 910l a 910q de este título se crea, se nutrirá de las siguientes asignaciones
económicas:
       (a) Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante Resoluciones
Conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y fomento de la educación
cooperativista en Puerto Rico.
       (b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y
entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades
gubernamentales, federales, estatales y municipales.
       (c) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.
       (d) De las transferencias de fondos que lleve a cabo el Consejo de Educación Superior de los
dineros provenientes de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida
como "Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios",
según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del Fondo Permanente.
       (e) $15,000.00 [sic]

Historial

—Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 7; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título.
Referencias en el texto. La referencia a la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004 aparece como
una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e de este título.
Enmiendas
—2008. Inciso (d): La ley de 2008 añadió este inciso, redesignando el anterior inciso (d) como (e).
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271.

§ 910r. Becas para la progenie de los oficiales correccionales



Texto

(a) Se autoriza la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier institución
de educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas y para la
compra de libros de texto, a la progenie de los oficiales correccionales y de servicios juveniles
fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcancen la
edad de veinticinco (25) años, y al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez,
siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones.
(b) Se define como fallecidos o incapacitados totalmente, aquellos oficiales correccionales y de
servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales o
por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco
de servicio le sobreviniere la muerte o incapacidad total como consecuencia de su intervención para
evitar la comisión de actividad delictiva.
(c) El alcance de las becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto estará limitado a
un término máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtención
de un grado de bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dicho
grado académico a tiempo parcial; acorde a lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección.
(d) Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de la matrícula y para la compra de libros
de texto, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas se
concederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano y no excederán de un
tope de cuatro mil (4,000) dólares anuales.
(e) Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política de
admisión de la institución educativa.
(f) Las becas otorgadas para el pago de matrícula y para la compra de libros de texto se confieren,
además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales.
(g) Se define incapacidad total según lo define el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico.
(h) Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las
disposiciones de esta ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.
(i) Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a aportar fondos del presupuesto anual de su agencia y a hacer gestiones de
pareo de fondos con cualquier otra institución municipal, estatal o federal para el pago de las becas aquí
establecidas.
(j) Se autoriza al Secretario de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear una
cuenta especial debidamente reglamentada para recibir donativos privados para fortalecer
económicamente los fondos de becas.

Historial

—Septiembre 23, 2005, Núm. 117, arts. 1 a 10, ef. Julio 1, 2006.

Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (h) es a la Ley de Septiembre 23, 2005,
Núm. 117, que constituye esta sección y es efectiva Julio 1, 2006.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 23, 2005, Núm. 117.

§ 910s. Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera



Texto

(a) Se crea, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil, que
administra los fondos de becas en el Departamento de Educación, según establecido en el Artículo 6 de
la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, sin sujeción a año fiscal, distinto y separado a otro dinero o
fondos del Departamento de Educación de Puerto Rico, un fondo especial bajo el nombre de Fondo de
Becas Tomás "Maso" Rivera, para estudiantes de nuestro sistema de educación pública que interesen
emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña.
(b) El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se administrará de acuerdo con las reglas y reglamentos
que el Secretario del Departamento de Educación apruebe, de conformidad a la normativa vigente para
la administración de fondos similares.
(c) El dinero proveniente del Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera que por esta sección se crea, se
utilizará por el Departamento de Educación exclusivamente para la concesión de becas de estudios
especializados en música autóctona tradicional puertorriqueña, según definida esta música por las secs.
871 et seq. del Título 3, a estudiantes de nuestro sistema de educación pública.
(d) El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se engrosará con el dinero proveniente de lo siguiente:
         (1) Las asignaciones legislativas dispuestas en esta sección y aquéllas que en el futuro apruebe
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico destinadas a este Fondo, y
         (2) las donaciones, traspasos o cesiones de dinero por cualquier persona o entidad privada o
gubernamental federal, estatal o municipal. Este dinero se utilizará de acuerdo a las condiciones de la
donación, traspaso o cesión, así como de la ley aplicable a cada caso.
(e) El Secretario de Educación administrará el Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera y establecerá,
mediante reglamento, las normas relativas a los términos y condiciones en que será utilizado y
administrado.
(f) Se confiere facultad al Secretario de Educación para aprobar toda la reglamentación necesaria para
la implantación de esta sección, inclusive aquélla que fije los requisitos mínimos que cumplirán los
estudiantes para cualificar al beneficio de beca establecido, así como aquélla que justifique la
cancelación del beneficio otorgado. Será obligación de todo becario, del padre, madre, encargado o
tutor, enviar al Secretario de Educación evidencia oficial de los estudios, así como una certificación de
la institución o del maestro, de que el beneficiario es un estudiante bona fide.
(g) El Secretario de Educación queda autorizado para investigar y obtener la información necesaria al
efecto de corroborar el cumplimiento con los términos y condiciones del beneficio de beca concedido.
Para tal propósito coordinará con otras entidades públicas, privadas, federales, estatales o municipales.
(h) El Secretario de Educación seleccionará anualmente y mediante el método que establecerá por
reglamento, entre aquellos estudiantes que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los
recursos en el Fondo.
El importe de cada beca no excederá de quinientos dólares ($500) anuales. Se exceptúa el caso de becas
para estudios cuyo costo anual justificado exceda tal cantidad, para las que se podrá aumentar hasta la
cantidad de mil dólares ($1,000) anuales.
(i) El Secretario de Educación velará porque las asignaciones y el dinero que engrose al Fondo de
Becas Tomás "Maso" Rivera sean utilizados, de conformidad con los propósitos establecidos en esta
sección.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario de Educación rendirá
un informe a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Representantes, así como, respectivamente, al Presidente de cada uno de los Cuerpos Legislativos y al
Gobernador de Puerto Rico. Este informe incluirá el estado de ingresos y gastos del Fondo de Becas
Tomás "Maso" Rivera, e igualmente, una relación de las becas concedidas en cumplimiento de esta
sección.

Historial

—Agosto 15, 2007, Núm. 108, arts. 1 a 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia al art. 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002,
mencionada en el inciso (a), aparece como una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e de
este título.
Codificación. Las cláusulas (A) y (B) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) y (2) para
conformar al estilo de L.P.R.A.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 15, 2007, Núm. 108.
Asignaciones. El art. 10 de la Ley de Agosto 15, 2007, Núm. 108, dispone:
"Se le asignará la cantidad de diez mil (10,000) dólares, durante el Año Fiscal 2008-2009, para la
otorgación de las becas. En años fiscales subsiguientes, se consignará una cantidad igual o mayor para
los mismos fines en el presupuesto del Departamento de Educación."

§ 910t. Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Isamar Malaret Vélez



Texto

(a) Creación; monte.— La Cámara de Representantes de Puerto Rico concederá anualmente, no más
tarde del 1 de junio de cada año, una beca a maestros en servicio activo en el Departamento de
Educación de Puerto Rico, aceptados en un programa graduado (MA) de educación con especialidad en
educación especial y a estudiantes comenzando su tercer o cuarto año de estudios en un programa de
pedagogía con especialidad en educación especial del Fondo Especial creado para estos fines mediante
esta sección. El monto de la beca concedida será de quince mil dólares ($15,000) anuales; que se
distribuirá a razón de asignaciones de mil quinientos dólares ($1,500) para cuatro (4) estudiantes del
nivel sub-graduado y asignaciones de tres mil dólares ($3,000) para tres (3) estudiantes de nivel
graduado (maestros activos), seleccionados anualmente. La beca a concederse podrá ser utilizada para
estudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico, como en cualquier otra jurisdicción dentro de los
Estados Unidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos de
matrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con los
estudios graduados o sub-graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes,
todo becario tendrá derecho a recibir fondos durante un máximo de tres (3) años para el estudiante
sub-graduado y de dos (2) años para el estudiante graduado, que se cubrirán por la aportación de esta
sección, siempre y cuando cumpla cabalmente con una carga académica completa por semestre y
mantenga un promedio general académico de tres puntos (3.00) o más, al finalizar cada semestre.
Creación; monte.—
(b) Selección y supervisión de becarios.— La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de
Representantes redactará el reglamento que atenderá todo lo relacionado a la solicitud, la selección de
los becarios y la concesión de los fondos relacionados con esta Beca. Además, este reglamento
requerirá que la carga académica presentada por los becarios cumpla con los requerimientos para la
certificación correspondiente a maestros de educación especial que establece el Reglamento de
Certificación del Personal Docente de Puerto Rico y el Reglamento de la Carrera Magisterial del
Departamento de Educación de Puerto Rico. Los becarios se seleccionarán de la siguiente manera:
cuatro (4) estudiantes sub-graduados en pedagogía con concentración en educación con especialidad en
educación especial y tres (3) maestros activos admitidos a un programa graduado en educación con
especialidad en educación especial.
Selección y supervisión de becarios.—
La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes escogerá los candidatos para
recibir la beca de acuerdo a los fondos disponibles. Entre los criterios para otorgar la beca, la Comisión
deberá considerar la necesidad económica del solicitante, el costo de los estudios, el nivel académico al
que aspira dentro de los ofrecimientos en alguna especialidad en educación especial, así como otros
factores que estimen los miembros de la Comisión. En ocasión de que los solicitantes de esta beca sean
menor de siete (7), la Comisión de Educación y Cultura podrá disponer del restante de los fondos entre
los becarios seleccionados.
(c) Requisitos de los becarios.— Los solicitantes para estudios post-graduados deberán evidenciar el
grado académico que poseen de una universidad pública o privada debidamente acreditada en Puerto
Rico o los Estados Unidos, el promedio general de tres puntos (3.00) o más y haber sido admitido en un
programa graduado (MA) de educación con especialidad en educación especial. Los estudiantes
solicitantes de esta beca de tercer o cuarto año de nivel universitario y aspirantes a un grado de
bachillerato en educación con especialidad en educación especial deberán cumplir con una carga
académica completa dirigida a un grado en educación especial con especialidad en educación especial y
mantener un promedio general de tres puntos (3.00) o más. Todos los solicitantes de esta beca
evidenciarán poseer su residencia permanente en Puerto Rico, ser ciudadanos americanos, estar al día
con sus obligaciones con el Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales y Administración de Sustento de Menores.
Requisitos de los becarios.—
(d) Contrato de compromiso de servicio.— Todo becario deberá suscribir, en un plazo de treinta (30)
días después de haber sido notificado de su selección, un contrato de compromiso con la Cámara de
Representantes de Puerto Rico de prestar servicios educativos en escuelas del Departamento de
Educación de Puerto Rico como maestros de educación especial; supervisor de educación especial,
director de escuela en escuelas de matrícula de educación especial o prestar servicios educativos en
centros de enseñanza privada que ofrecen servicios directos a personas con impedimentos. En este
contrato de compromiso de servicio, el becario se compromete que una vez finalice sus estudios
prestará, durante un número de años igual al número de años por los cuales obtuvo beneficios de esta
beca, servicios en su profesión y especialidad en el Departamento de Educación de Puerto Rico o
centros de enseñanza privada que ofrecen servicios educativos directos a personas con impedimentos.
Este contrato será requisito indispensable para efectuar la concesión de fondos.
Contrato de compromiso de servicio.—
Si al concluir sus estudios, cualquier becario no diera, sin razón suficiente que lo justifique,
cumplimiento a la obligación contraída, éste reembolsará a la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, dentro de un plazo a fijarse mediante reglamento y que no será mayor de aquel por el cual
hubiere recibido los beneficios, la totalidad de los fondos que le fueron otorgados por concepto de esta
beca, más los intereses correspondientes. Sólo quedarán exentos de esta obligación, de devolver los
fondos recibidos, aquellos becados desempleados que hayan evidenciado esfuerzo razonable por
conseguir empleo.
(e) Prueba de uso de fondos.— Todo becario al comenzar la utilización de fondos de esta Beca
someterá a la Comisión de Educación y Cultura una certificación de la Universidad en que estuviese
matriculado, con el programa de estudios que habrá de seguir. Finalizado cada semestre, someterá un
informe a la Secretaría de la Cámara de Representantes, con copia a la Comisión de Educación y
Cultura, detallando la utilización de los fondos concedidos para los propósitos solicitados y
establecidos en esta sección. También someterá una certificación de estudios y progreso académico del
Registrador de la Institución en que aparece matriculado, no más tarde de dos semanas después de
culminado cada semestre escolar.
Prueba de uso de fondos.—
(f) Fondo especial.— Se establece un fondo especial en el presupuesto de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, comenzando con una asignación de quince mil dólares ($15,000) en el
Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008. Estos
fondos podrán ser pareados con aportaciones privadas, estatales, municipales o federales.
Fondo especial.—

Historial

—Septiembre 13, 2007, Núm. 119, arts. 2 a 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Vigencia. El art. 8 de la Ley de Septiembre 13, 2007, Núm. 119, dispone:
"Esta Ley [esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se
conceden ciento veinte (120) días a la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico para que promulgue la reglamentación dispuesta en esta Ley."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 13, 2007, Num 119.
Título. El art. 1 de la Ley de Septiembre 13, 2007, Núm. 119, dispone:
"Esta Ley [esta sección] se conocerá como la ‘Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
Isamar Malaret Vélez’, para estudios graduados con especialidad en educación especial dirigida a
maestros debidamente certificados y en servicio activo en el Departamento de Educación de Puerto
Rico y para estudiantes en su tercer o cuarto año de nivel universitario matriculados en un programa de
pedagogía con especialidad en educación especial en Puerto Rico o los Estados Unidos."

§ 910u. Beca Dr. Cruz A. Matos



Texto

(a) Creación; fondos.— La Cámara de Representantes de Puerto Rico escogerá anualmente, no más
tarde del 1 de junio de cada año, uno (1) o más estudiantes que hayan sido aceptados a emprender
estudios graduados en disciplinas relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente a
serle concedidos fondos de la Beca Dr. Cruz A. Matos. La Beca a concederse podrá ser utilizada para
estudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico como en cualquier otra jurisdicción dentro de los Estados
Unidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos de
matrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con los
estudios graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes, todo becario
tendrá derecho a recibir fondos durante el transcurso completo de sus estudios, siempre y cuando
cumpla cabalmente con una carga académica completa, mantenga un promedio general académico de
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DERECHO EMPRESARIAL - SEMANA 01 UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
 

Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

  • 1. PARTE III. Actividades Educativas en General Capítulo 61. Becas Capítulo 61. Becas §§ 861 a 866. Derogadas. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 182, Parte 2, p. 59, art. 10, renumerado como art. 11 en Junio 13, 1977, Núm. 59, p. 130, sec. 2, ef. Junio 13, 1977. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 7 de la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 136, p. 351, consolidaban bajo la Oficina de Personal las actividades relacionadas con la concesión y administración de las becas y licencias con sueldo para realizar estudios a funcionarios y empleados del Gobierno. Antes de su derogación, la sec. 861 había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1960, Núm. 70, p. 131, sec. 1; la sec. 862 por las Leyes de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, art. 1, Junio 6, 1960, Núm. 70, p. 131, sec. 2, y Junio 1961, Núm. 42, p. 82; la sec. 863 por las Leyes de Junio 13, 1961, Núm. 48, p. 90, y Junio 6, 1969, Núm. 28, p. 44; las secs. 864 y 866 por la Ley de Mayo 3, 1963, Núm. 15, p. 21; y la sec. 865 por la Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 394, p. 937, art. 1. Anotaciones bajo la anterior sec. 863 1. En general. El Director de Personal se encuentra autorizado para poner en vigor los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de las secs. 861 a 866 de este título; sin embargo, a la concesión de becas y de licencias con sueldo para realizar estudios a los maestros de diversas categorías en servicio activo se efectuará de acuerdo con las reglas y reglamentos que con tal propósito promulgue el Secretario de Instrucción Pública. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. Anotaciones bajo la anterior sec. 866 1. En general. El pago de primas de seguros por muerte accidental o desmembración y gastos médico-quirúrgicos y hospitalarios a los becarios del Gobierno envuelve una disposición de fondos públicos no autorizada por el estatuto, pues éste debe interpretarse de manera que los fondos se utilicen exclusivamente para los fines que tuvo en mente el legislador al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1961.
  • 2. §§ 867 a 869. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 3 de la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 55, p. 141, efectiva en Julio 1, 1949, establecían y regulaban las becas a alumnos de escuelas públicas. Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su primera derogación, la sec. 868 había sido enmendada por la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, y la sec. 869 por el art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 57, p. 129, efectiva Julio 1, 1951. Además, el fondo especial creado por la derogada sec. 867 había sido abolido por el art. 1 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm 57, p. 129, y el balance remanente al 30 de junio de 1951 se transfirió al Fondo General por el art. 3 de la misma. Disposiciones similares anteriores aparecían en las Leyes de Febrero 19, 1908, p. 114, y de Agosto 19, 1925, Núm. 83, p. 579. La Ley de Marzo 14, 1907, p. 204, que proveía becas para las escuelas superiores públicas, había sido enmendada por la Ley de Febrero 15, 1908, p. 113, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 911 a 913 de este título. §§ 870 a 878. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 9 de la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11, establecían y regulaban las becas para estudiantes universitarios. Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar
  • 3. nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su primera derogación, las secs. 870 a 877 habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, y las secs. 870, 871 y 874 por las secs. 2, 3 y 4, respectivamente, de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459. La sec. 5 de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459, que había enmendado las anteriores secs. 870, 871 y 874 de este título, declaró nula y sin valor alguno, a partir del 30 de junio de 1946, cualquier asignación autorizada por la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11, ley creadora de las anteriores secs. 870 a 878 de este título. Disposiciones sobre becas para los del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico habían sido creadas por las Leyes de Julio 7, 1921, Núm. 44, p. 357, y de Julio 14, 1923, Núm 53, p. 389. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 884 a 889, 896 a 899a, 900 a 905, 910a a 910g, 910h, 910i, 910k, y 910l a 910q, todas de este título. § 879. Derogada. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703, se refería a las becas municipales para estudios avanzados. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título. § 879a. Becas municipales y licencias con sueldo—Autorización Texto Los municipios quedan autorizados a conceder licencias con sueldo a sus funcionarios y empleados y becas a éstos y a las personas que reúnan las condiciones que más adelante se indican, para cursar estudios superiores en cualquier centro de enseñanza universitaria de Puerto Rico o del exterior debidamente reconocido, a desarrollar programas educativos y de adiestramiento y a pagar matrícula a los funcionarios y empleados municipales, con cargo a los fondos públicos que tengan a su disposición. Los estudios que se propongan hacer los funcionarios y empleados municipales deberán ser en materias que resulten de utilidad pública municipal. Historial —Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 1. Anotaciones
  • 4. HISTORIAL Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703, anteriores secs. 879 y 880 a 883 de este título. Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, dispone: "Aquellas personas que al entrar en vigor esta ley [secs. 879a a 879e de este título] estuvieren disfrutando de becas al amparo de la ley por ésta derogada [anteriores secs. 879 y 880 a 883 de este título], continuarán en el disfrute de esas becas por el tiempo que le fueron concedidas siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley y los que establezca por reglamento el municipio que le otorgó la beca. Sin embargo, no estarán cubiertas por la disposición sobre rembolso contenida al final del Artículo 2 de esta ley [sec. 879b de este título]." ANOTACIONES 1. En general. 2. Ley anterior. 1. En general. Las secs. 879a a 879e de este título rigen la concesión de becas municipales y licencias con sueldo para desarrollar programas educativos y de adiestramiento para funcionarios y empleados municipales. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1981. Los beneficios del programa de becas municipales para estudios a nivel elemental y secundario que establecen las secs. 879a a 879e de este título pueden hacerse extensibles a ciudadanos particulares a tenor con el art. 2.04 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601 [derogado]. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1981. 2. Ley anterior. No aduce hechos suficientes una solicitud de mandamus para obligar a un auditor municipal a formalizar libramiento para el pago de una beca creada por ordenanza municipal bajo la autoridad de la Ley Núm. 19 de Marzo 9, 1911, cuando tal solicitud no especifica la clase de estudios que cursa o intenta cursar el peticionario, pues faltando esa alegación no hay base para determinar si está comprendido o no dentro de los beneficios de la ley. Rodríguez v. Sánchez, 29 D.P.R. 1040 (1921). § 879b. Becas municipales y licencias con sueldo—Reglamentos; estipendios Texto Los municipios pondrán en vigor los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de las secs. 879a a 879e de este título, adoptando normas similares a las que rigen los programas de adiestramiento que administra la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de becas las mismas no podrán exceder de $1,200 anuales en Puerto Rico y $2,400 anuales en el exterior por cada estudiante, debiendo pagarse dicha beca en estipendios mensuales. Tales becas podrán ser renovadas anualmente por un período que no exceda del término prescrito para el grado académico correspondiente en el currículo del centro de enseñanza. Cuando el centro de enseñanza esté ubicado fuera de Puerto Rico, el municipio podrá pagar el pasaje del becario desde Puerto Rico hasta el centro de estudios y, a la inversa, el pasaje de regreso. En los casos de programas educativos y de adiestramiento a los funcionarios y empleados, el municipio sólo pagará los derechos de matrícula y los gastos realmente incurridos por concepto de transportación y dietas. Las licencias con sueldos podrán ser concedidas por un período que no excederá de dos (2) años y se concederán únicamente a funcionarios y empleados municipales. Los becarios y los empleados que se acojan a los beneficios de licencia con sueldo para cursar estudios tendrán que trabajar para el municipio que le concedió la beca o licencia con sueldo por lo menos por un período de tiempo equivalente al doble del que hayan estudiado, siempre que sus servicios sean requeridos durante los seis (6) meses subsiguientes a la terminación de los estudios. El becario y los empleados beneficiados estarán obligados a reembolsar al municipio la totalidad del dinero pagado en cada caso, si
  • 5. a la terminación de sus estudios no cumplieran con el requisito de trabajar por un período de tiempo equivalente al doble del que hayan estudiado, según se exige en esta sección. Historial —Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 2; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 168. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La "Oficina de Personal", mencionada en el primer párrafo, fue creada por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595 y derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800, sec. 10.2. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 et seq. del Título 3. Enmiendas —1964. La ley de 1964 amplió la licencia con sueldo de uno a dos años. § 879c. Becas municipales y licencias con sueldo—Requisitos; limitación sobre créditos tomados Texto Los aspirantes a becas autorizadas por las secs. 879a a 879e de este título deberán ser personas de buena reputación y haber obtenido un índice académico no menor de "B" o su equivalente en sus estudios de escuela superior o estudios universitarios, según sea el caso. Cuando dos o más candidatos posean los mismos méritos para la concesión de una beca, se le concederá ésta al candidato de menos recursos económicos. Los funcionarios y empleados que se acojan al programa educativo y de adiestramiento, mediante matrícula pagada por el municipio, deberán estar rindiendo servicios satisfactorios al municipio y no se les autorizará más de seis (6) créditos universitarios en un semestre escolar o sesión de verano; Disponiéndose, que cuando se trate del último semestre de estudios del funcionario y/o empleado, se autorizará el pago de matrícula por el número de créditos que sean necesarios para la terminación del curso que se esté tomando. Historial —Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 3; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 160. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1964. La ley de 1964 añadió la disposición autorizando el pago de matrícula por el número de créditos necesarios para la terminación del curso cuando se trate del último semestre. § 879d. Becas municipales y licencias con sueldo—Retiro de beneficios
  • 6. Texto A las personas que se acojan a los beneficios de las secs. 879a a 879e de este título les podrán ser retirados los mismos en cualquier momento por motivos de mala salud, notas deficientes, conducta impropia, asistencia irregular a clases o por incumplimiento de las normas, reglamentos y demás requisitos del centro de enseñanza en que estuvieren matriculados. Historial —Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 5. § 879e. Becas municipales y licencias con sueldo—Junta de becas Texto Por la presente se crea una junta de becas en los municipios que se acojan a las secs. 879a a 879e de este título y la cual estará compuesta por el Superintendente de Escuelas, más dos (2) miembros nombrados por el alcalde con la aprobación de la legislatura municipal. Dicha junta adjudicará las becas conforme al reglamento vigente en el municipio y a lo dispuesto en las secs. 879a a 879e de este título. Historial —Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "asamblea municipal" con "legislatura municipal" a tenor con el art. 2 de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22. §§ 880 a 883. Derogadas. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 2 a 5 de la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703, se referían a las becas municipales para estudios avanzados. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título. § 884. Becas municipales para pedagogía Texto
  • 7. Por la presente se autoriza a las legislaturas municipales de Puerto Rico para conceder becas en la Universidad de Puerto Rico, con la aprobación del Secretario de Educación, con cargo a los fondos de instrucción a su disposición, a las personas que estuvieren necesitadas de ayuda económica, para proseguir sus estudios, que hubieren demostrado aptitud especial para la enseñanza y que fueren eligibles para ser admitidos al curso para la preparación de maestros normales, establecido por el Consejo de Educación Superior de la Universidad en el Departamento Normal de la Universidad de Puerto Rico. Historial —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2 de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. "Junta de Síndicos" fue sustituido con "Consejo de Educación Superior" a tenor con la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, que derogó la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 135, p. 763, anteriores secs. 631 a 636 y 638 a 658 de este título. Véase la sec. 601 de este título y las notas bajo la misma. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajo la sec. 381 del Título 21. Ley anterior. Disposiciones similares a las de las secs. 884 a 889 de este título aparecían en la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 7, p. 107, que fue derogada por la sec. 7 de la Ley de Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 93, que creaba becas en la Escuela Normal, enmendada por las Leyes de Marzo 1, 1906, p. 89, y de Marzo 12, 1908, p. 115, fue derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155. § 885. Becas municipales para pedagogía—Número, importe y término de las becas Texto Las legislaturas municipales de los municipios de San Juan, Ponce, Mayagüez y Arecibo podrán disponer lo necesario para dos (2) becas y todos los demás municipios para una (1), debiendo alcanzar a trescientos (300) dólares para cada estudiante la cantidad anual que se destine de los fondos escolares municipales para el sostenimiento de dichos estudiantes, con becas pagaderas en diez (10) plazos mensuales, debiendo pagarse el primer plazo al estudiante al salir de su hogar para ingresar en la Universidad. Dichas becas permanecerán en vigor en el caso de cada estudiante, por un período de dos (2) años universitarios, a menos que antes fuere revocada por causa justificada. Historial —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.
  • 8. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2 de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida, y en su lugar se inserta el nombre de "San Juan" antes de "Ponce". Véase nota de supresión bajo la sec. 381 del Título 21. § 886. Becas municipales para pedagogía—Requisitos del aspirante Texto Los aspirantes a becas creadas por las secs. 884 a 889 de este título deberán tener por lo menos diecisiete (17) años de edad, gozar de buena salud y poseer una reputación moral intachable, y deberán haber obtenido calificaciones de alto grado durante el año inmediatamente anterior a su nombramiento. Historial —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939. § 887. Becas municipales para pedagogía—Cancelación de la beca Texto El sostén que por la presente se percibe podrá ser retirado en cualquier tiempo por incapacidad para realizar con buen éxito el trabajo escolar prescrito, por motivo de conducta incorrecta o por dejar de cumplir con todas las reglas, reglamentos y otros requisitos de la Universidad. Historial —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939. § 888. Becas municipales para pedagogía—Fecha para hacer nombramientos Texto Los nombramientos originales serán hechos al día primero de septiembre, o antes, pero las vacantes que ocurrieren podrán ser cubiertas en cualquier otra fecha. Historial
  • 9. —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939. § 889. Becas municipales para pedagogía—Compromiso para servir como maestro Texto Los estudiantes con becas designadas de acuerdo con las secs. 884 a 889 de este título se comprometerán por escrito antes de empezar a cursar sus estudios, a servir como profesores normales en Puerto Rico por un período de no menos de dos (2) años. Historial —Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939. §§ 890 a 893 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, efectiva en Julio 1, 1932, establecían y regulaban las becas estatales para estudiar en o fuera de Puerto Rico. Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su primera derogación, la sec. 891 había sido enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 12, 1934, Núm. 47, p. 383; las secs. 890 y 893 por el art. 1 de la Ley de Abril 3, 1935, Núm. 10, p. 159; las secs. 890 y 891 por el art. 1 de la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 46, p. 134; la sec. 890 por el art. 1 de la Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 389, p. 925; las secs. 891 y 893 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953; la sec. 890 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 31, p. 79, y por las Leyes de Mayo 4, 1955, Núm. 24, p. 87, Junio 19, 1957, Núm. 76, p. 181, y Junio 8, 1973, Núm. 129, p. 547; y las secs. 890 y 891 por la Ley de Junio 30, 1959, Núm. 90, p. 272. § 894. [Omitida.]
  • 10. Anotaciones HISTORIAL Omisión. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 58, efectiva en Julio 1, 1951, disponía sobre los gastos en el presupuesto general. La "autorrenovabilidad de la asignación" provista en la sec. 5 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p. 239, derogada por la Ley de Julio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999, había sido cancelada por el art. 1 de dicha Ley Núm. 23 de 1951, y se omite esta sección a razón de dicha derogación. § 895. Derogada. Ley de Julio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de la sec. 6 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p. 239, efectiva en Julio 1, 1932, disponía que el progreso de los becarios se informara regularmente al Secretario de Educación. Antes de su última derogación, esta sección había sido derogada por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su primera derogación, esta sección había sido enmendada por el art. 1 de la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 46, p. 135 y el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953. § 896. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Comité de Becas y Préstamos Texto Se establece un fondo especial en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con los fondos que le fueron asignados por las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946, Núm. 53 de 7 de mayo de 1947 y las secs. 896 a 899a de este título, así como con los fondos que en el futuro se le asignen, a ser destinados para becas o préstamos a estudiantes de Medicina, Odontología y Medicina Veterinaria, con residencia permanente en Puerto Rico, que estén aceptados en las escuelas de Medicina u Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en cualquier escuela de medicina u odontología o escuela de veterinaria que pueda establecerse en Puerto
  • 11. Rico y estén debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o en escuelas fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico y Juntas correspondientes donde se enseñen las disciplinas antes mencionadas. Se crea un Comité que se conocerá como el Comité de Becas y Préstamos adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad de seleccionar a los candidatos meritorios para recibir los beneficios de las secs. 896 a 899a de este título, y de administrar el sistema de ayudas económicas delineadas por las mismas. El Comité estará constituido por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas o su representante, el Decano de la Escuela de Medicina o su representante, el Decano de la Escuela de Odontología o su representante y tres (3) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros del Comité nombrados por el Gobernador deberán estar relacionados con la educación y con el ejercicio profesional de la medicina, odontología y medicina veterinaria. Las cantidades otorgadas como becas o préstamos a los estudiantes de medicina, de odontología y de medicina veterinaria y, que cursan estudios de tales disciplinas en cualquier escuela privada dentro o fuera de Puerto Rico, nunca podrán ser mayores que las que se confieren a estudiantes en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Los fondos asignados para becas y préstamos al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico nunca podrán ser menor que los asignados a dicho Recinto en los años anteriores a la fecha de aprobación de esta ley. Historial —Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 1; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección es a la Ley de Enero 6, 1999, Núm. 7, cuya sec. 1 enmendó esta sección. Las Leyes de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, y de Mayo 7, 1947, Núm. 53, p. 151, mencionadas en el primer párrafo, asignaron respectivamente las sumas de $135,000 y $187,500 para becas para estudiar medicina. Enmiendas —1999. La ley de 1999 añadió "las secs. 896 a 899a de este título" en el primer párrafo y las referencias a "medicina veterinaria" a través de la sección e introdujo cambios menores de estilo. —1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales. —1977. La ley de 1977 añadió un nuevo segundo párrafo, y enmendó el Título de la Ley de Junio 5, 1948, Núm. 17. —1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundo párrafo que establece el Comité de Becas y Préstamos. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275. Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731. Enero 6, 1999, Núm. 7. Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 1. Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, asignó la cantidad de $225,000 para llevar a cabo los propósitos de dicha ley. La sec. 2 de la Ley de Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, dispone:
  • 12. "Se asigna al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los propósito de esta ley [que enmendó las secs. 896 a 899a de este título]." La Ley de Mayo 9, 1942, Núm. 179, p. 911, asignó la suma de $40,000 anuales, durante cuatro años, con el fin de que 40 estudiantes pobres estudiaran medicina y cirugía. La Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, que contenía disposiciones similares a esta sección y a las secs. 897 a 899a de este título, asignó la cantidad de $135,000 para becas para estudiar medicina. Contrarreferencias. Junta de Síndicos de la U.P.R., véase la sec. 602 de este título. Rectores de la U.P.R., véase la sec. 606 de este título. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. ANOTACIONES 1. En general. Los fondos para becas y préstamos del Recinto de Ciencias Médicas constituyen fondos públicos y se utilizan para fines públicos. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1995. No existe disposición alguna que se pueda interpretar como que autorice, expresa o implícitamente, el uso de los fondos de becas y préstamos para contratar una agencia privada que gestione el cobro de las deudas de los beneficiarios de esas ayudas económicas ni que se les reclame a los propios deudores los gastos incurridos en tales gestiones, inclusive intereses y honorarios de abogados. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1995. § 897. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Reglas para la selección y cancelación Texto Se faculta al Comité a establecer las normas, reglas o condiciones necesarias para la selección de los candidatos a quienes se les concederá la ayuda económica y para la cancelación de dicha ayuda cuando el aprovechamiento académico, conducta, o cualesquiera otras circunstancias que establezca el Comité por reglamento así lo requieran. Los requisitos mínimos bajo los cuales los estudiantes podrán ser candidatos a ayuda económica, son los siguientes: (a) Indice académico no menor de 2.50. (b) Recursos económicos limitados, debidamente justificados, que no permitan al estudiante o al familiar responsable sufragar sus estudios. (c) Aceptado en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en cualquier escuela de medicina, odontología o escuela de medicina veterinaria establecidas en Puerto Rico y debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o que obtenga licencia de autorización de dicho Consejo o en las disciplinas antes expresadas en escuelas fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico o Juntas Examinadoras correspondientes. Historial —Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 2; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 2. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas
  • 13. —1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales. —1978. La ley de 1978 suprimió "en todas o en parte," después de "familiar responsable" en el inciso (b) y enmendó el inciso (c) en términos generales. —1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731. Enero 6, 1999, Núm. 7. Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 2. § 898. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Contrato para prestar servicios profesionales Texto Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "beca" como la cantidad de dinero concedida gratuitamente y exenta de pago a un estudiante de medicina, odontología o medicina veterinaria, y que cumpla con los requisitos establecidos por el Comité, mediante reglamento. Se faculta al Comité a establecer los parámetros, intereses y recargos, si algunos, para efectos del recobro de dineros adjudicados en becas bajo las secs. 896 a 899a de este título de aquellos candidatos que, una vez otorgadas dichas ayudas, dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos por el Comité. Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "préstamo" como la cantidad de dinero adjudicada a un estudiante meritorio, seleccionado por el Comité, y que cumple con los requisitos mínimos establecidos en la sec. 897 de este título. La ayuda económica concedida en forma de préstamo se regirá según los términos y condiciones que establezca el Comité por reglamento, con el asesoramiento de la Junta Reguladora de Tasas de Intereses y Cargos por Financiamiento, según dispuesto por las secs. 998 et seq. del Título 10. Esta ayuda económica otorgada por concepto de préstamo será formalizada por medio de un contrato entre el prestatario beneficiario, o su representante con patria potestad, y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El contrato será renovable de año en año por un máximo del número de años académicos prescritos para completar normalmente el currículo de estudios de la disciplina en cuestión, conforme al aprovechamiento académico y al cumplimiento de los requisitos del prestatario, según lo establezca el Comité por reglamento. El repago del préstamo y sus intereses no excederán el término máximo de ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha en que dicha deuda es exigible. Se autoriza al Comité a establecer mediante reglamento un término menor para el repago del préstamo a base de la cuantía prestada y la capacidad de pago del beneficiario. Inmediatamente a la aprobación de esta ley, el Comité comunicará institucionalmente a través del Rector del Recinto de Ciencias Médicas a las escuelas de Medicina Veterinaria con las que tenga contrato por sitio para estudiantes puertorriqueños, del finiquito de tales contratos a la fecha en que haya de finalizar la vigencia de cada caso contractual. Se dispone que el Comité tiene las providencias para honrar el pago de los contratos según advenga de cada uno de tales contratos. Disponiéndose, que el incumplimiento de los términos contractuales será permitido únicamente en casos de incapacidad física permanente e irreversible del prestatario beneficiado, debidamente comprobada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o por muerte del prestatario beneficiado. El cese en los estudios obligará al prestatario y al fiador solidario al repago de todos los dineros recibidos como préstamo, más los intereses correspondientes, según los términos y condiciones que a esos efectos tenga establecido el Comité por reglamento.
  • 14. Historial —Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 3; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 3. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el quinto párrafo es a la ley de 1999, que enmendó esta sección. Enmiendas —1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales. —1978. La ley de 1978, en el primer párrafo, sustituyó "durante un número de años igual al número de años" con "durante igual número de años" en la primera oración; suprimió "y Recinto de Ciencias Médicas" después de "firmado este contrato con el Secretario de Salud" en el Disponiéndose; y añadió la última oración al segundo párrafo. —1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundo párrafo. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731. Enero 6, 1999, Núm. 7. Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 3. Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. § 899. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Fondos asignados; informes a la Asamblea Legislativa Texto El Recinto de Ciencias Médicas podrá utilizar parte de aquellos dineros recobrados por repago de préstamos e intereses para satisfacer aquellas necesidades en la gestión de cobro de los préstamos estudiantiles morosos y mantener así una sana y eficiente administración. Cualquier gasto en las gestiones de cobro, así como los intereses y honorarios de abogado incurridos por la institución mediante vía judicial o administrativa, podrán ser incluidos como parte del principal adeudado por el prestatario para su recobro total. Disponiéndose, que los dineros pagados por la contratación con escuelas de medicina veterinaria para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como beca bajo esta ayuda económica. El Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico viene obligado a informar anualmente a la Asamblea Legislativa el número de becas y préstamos concedidos, así como la escuela o universidad en que esté admitido el estudiante. Historial —Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 4; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; Enero 6, 1999, Núm. 7, sec. 4. Anotaciones
  • 15. HISTORIAL Enmiendas —1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales. —1978. La ley de 1978 incluyó al Secretario de Salud. —1977. La ley de 1977 añadió "que los fondos destinados a la contratación con escuelas de veterinaria para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como parte de la beca y" en el Disponiéndose. —1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275. Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731. Enero 6, 1999, Núm. 7. Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 4. Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. § 899a. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Aseguramiento de admisión de estudiantes a escuelas de veterinaria Texto Se autoriza al Recinto de Ciencias Médicas a utilizar de los fondos que le fueron asignados por las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y la Núm. 53 de 7 de mayo 1947, así como de los fondos que se le asignen en el futuro, para suscribir contratos con universidades del exterior para asegurar la admisión de estudiantes a escuelas de veterinaria. Para años subsiguientes, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico consignará en su presupuesto funcional esta suma y las otras cantidades de dinero que sean necesarias para llevar a cabo el programa de becas y préstamos autorizados por las secs. 896 a 899a de este título. Historial —Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, adicionado como art. 6 en Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275, sec. 3. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. Las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y Núm. 53 de 7 de mayo de 1947, mencionadas en el texto, asignaron, respectivamente, $135,000 y $187,500 para becas para estudiar medicina. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275. § 900. Préstamos y becas para enfermeras—Sistema a establecerse Texto Se autoriza al Secretario de Salud a establecer un sistema de préstamos y becas para hacer estudios básicos de enfermería profesional
  • 16. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 1; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. Traslado del programa, récords, personal, etc. al Instituto para el Desarrollo de Personal en el Servicio Público, véase nota de transferencia bajo la anterior sec. 1301 del Título 3. Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11. Enmiendas —1999. La ley de 1999 suprimió "y a conceder tales becas a jóvenes del sexo femenino" al final. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567. Agosto 1, 1999, Núm. 206. § 901. Préstamos y becas para enfermeras—Normas para las escuelas de enfermeras profesionales Texto Los programas de enfermería profesional, para que puedan concederle préstamos o becas a sus alumnas y alumnos, deberán: (a) Existir como tales, con reconocimiento y autorización del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, para la fecha en que entren en vigor las disposiciones de esta ley; (b) Hacer la selección de estudiantes sobre la base de preparación académica anterior, y necesidad económica pero sin discrimen de taza, color o religión. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 2; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final del inciso (a) es a la ley de 1999 que enmendó esta sección. Enmiendas —1999. Párrafo inicial: La ley de 1999 sustituyó "Las escuelas de enfermeras profesionales" con "Los programas de enfermería profesional" y "becas a sus alumnas" con "o becas a sus alumnas y alumnos". Inciso (a): La ley de 1999 sustituyó "de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico" con "del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico". Inciso (b): La ley de 1999 suprimió el anterior inciso (b) que disponía sobre el límite de camas en hospitales y redesignó el anterior (c) como (b) enmendándolo en términos generales. Inciso (d): La ley de 1999 suprimió este inciso que disponía sobre altas normas.
  • 17. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206. Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Agosto 1, 1999, Núm. 206, dispone: "El Secretario de Salud dictará las reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de esta Ley [que enmendó secs. 900 a 905 de este título], los cuales una vez promulgados tendrán fuerza de ley." Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. § 902. Préstamos y becas para enfermeras—Selección de aspirantes Texto Las(os) aspirantes a préstamos o becas serán seleccionadas de entre el total de alumnas y alumnos admitidos por las escuelas respectivas de acuerdo con sus propios requisitos de admisión y las normas establecidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en armonía con la ley y sus reglamentos; Disponiéndose, que podrán concederse estas ayudas a estudiantes con necesidad económica en cualesquiera de sus años de estudio, hasta un máximo de cuatro (4) años; y, Disponiéndose, además, que todo recipiente de beca deberá firmar un contrato con el Secretario de Salud al efecto de que servirá en el servicio de salud pública de Puerto Rico durante un número de años equivalente al tiempo por el cual recibió la beca, o que en su defecto, pagará el monto de la beca en su totalidad o el monto equivalente a cada año que haya disfrutado de la beca y que no trabaje en el servicio de salud pública más los intereses. La tasa de interés será establecida a base de las tasas de intereses para ayudas económicas similares al momento de iniciar el pago, según disponga el Secretario de Salud. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 3; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11. Enmiendas —1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206. Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. § 903. Préstamos y becas para enfermeras—Importe de beca Texto Las cuantías de las ayudas serán establecidas de acuerdo con los estándares establecidos por la Oficina de Asistencia Económica de las entidades, según sean éstos verificados por el Consejo de Educación
  • 18. Superior de Puerto Rico teniendo en cuenta los costos de alojamiento y manutención, uniformes, libros y materiales, instrucción académica, estipendios, etc. El interés a pagar por concepto de préstamo no excederá del cuatro por ciento (4%). Los pagos por concepto de la ayuda recibida serán hechos directamente y por mensualidades vencidas a las autoridades administrativas de las escuelas respectivas. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 4; Agosto 1, 1999, Núm. 206, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1999. La ley de 1999 sustituyó "becas" con "ayudas", "costos de operación de las escuelas" con "los estándares establecidos por la Oficina de Asistencia Económica de las entidades", "Secretario de Salud con la asistencia del Secretario de Hacienda" con "el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico"; suprimió "con deducción del valor que para el hospital representan los servicios de enfermería que incidentalmente a la experiencia práctica las alumnas prestan al hospital"; y añadió una nueva segunda oración referente a pagos. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 1, 1999, Núm. 206. § 904. Préstamos y becas para enfermeras—Reglamentación Texto El Secretario de Salud dictará reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de las secs. 900 a 905 de este título, las cuales una vez promulgadas tendrán fuerza de ley. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 5, ef. Julio 1, 1950. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11. Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3. § 905. Préstamos y becas para enfermeras—Gastos en el presupuesto del Departamento de Salud Texto
  • 19. Podrán hacerse las asignaciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de las secs. 900 a 905 de este título en el presupuesto de gastos del Departamento de Salud. Historial —Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 6, ef. Julio 1, 1950. Anotaciones HISTORIAL Omisión. La primera oración del art. 6 de la Ley de Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, asignaba la suma de $25,000 para 1950-51 para llevar a cabo los fines de dicha ley, y se omite por haberse cumplido sus disposiciones; y la segunda oración de dicho art. 6, la presente sección, se ha redactado a tenor con ello. §§ 906 a 909 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 251, p. 251, establecían y regulaban las becas para niños de mente retardada. Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su primera derogación, además, las secs. 907, 908 y 909 habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953. § 910. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 20, 1956, Núm. 64, p. 269, autorizaba las asignaciones adicionales para becas.
  • 20. Antes de su primera derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su última derogación, además, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 21, 1966, Núm. 92, p. 322, efectiva en Julio 1, 1966. § 910a. Becas para estudios postgraduados agrícolas Texto Se ordena al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear el Programa de Becas para Estudios Postgraduados. Este Programa tendrá el propósito de otorgar becas para pagar los estudios parcial o totalmente a agrónomos, veterinarios u otros profesionales relacionados directamente con el Departamento de Agricultura o sus dependencias. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 3, 2002, Núm. 41. § 910b. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Junta de Directores Texto Se creará una Junta de Directores presidida por el Secretario de Agricultura, y compuesto por el Decano Director del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, dos (2) miembros adicionales escogidos de los directores o administradores de las corporaciones adscritas al Departamento de Agricultura; un representante del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y un representante del Colegio de Veterinarios. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 2.
  • 21. § 910c. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad Texto Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el Gobierno en la especialidad obtenida al finalizar la misma, pareando cada año becado por un año en servicio. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 3. § 910d. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad; empleados del Gobierno Texto La Junta deberá ofrecer prioridad a solicitantes que sean empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus corporaciones adscritas. Las licencias con sueldo de dichos empleados podrán ser tomadas en consideración y suplementadas mediante becas. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 4. § 910e. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Uso del Fondo Texto Además de los empleados regulares del Departamento de Agricultura y sus corporaciones adscritas, podrán hacer uso del fondo estudiantes que se comprometan bajo contrato a ofrecer sus servicios con el Departamento posterior a completar sus estudios. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 5. § 910f. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Fondo; asignaciones Texto El Fondo de Becas del Programa se nutrirá de una aportación anual no menor de veinticinco mil dólares ($25,000) el primer año; cincuenta mil dólares ($50,000) el segundo año; y cien mil dólares ($100,000)
  • 22. a partir del tercer año en adelante, de las economías e ingresos del Departamento de Agricultura y agencias adscritas. Además, el Fondo podrá recibir transferencias de otras agencias gubernamentales al igual que donativos de la empresa privada. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 6. § 910g. Becas para estudios postgraduados agrícoles—Fondo; transferencia Texto La primera transferencia de fondos se hará el mismo año fiscal en que se apruebe la ley. Historial —Marzo 3, 2002, Núm. 41, art. 7. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia al "mismo año fiscal en que se apruebe la ley" es a la Ley de Marzo 3, 2002, Núm. 41, aprobada en la misma fecha. § 910h. Beca Senatorial Samuel R. Quiñones Texto (a) [Se instituye] la "Beca Senatorial Samuel R. Quiñones a la Excelencia en el Idioma Español", la cual otorgará anualmente el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al estudiante de cuarto año de escuela superior, el cual será seleccionado por un comité designado por el Secretario del Departamento de Educación. (b) El comité organizará certámenes, coordinará y supervisará las actividades en todos los distritos escolares para llevar a cabo la encomienda de seleccionar al estudiante al cual se le otorgará la beca, conforme con la reglamentación que el Secretario establezca para la concesión de la misma. (c) Dicha beca se otorgará en metálico y el Senado de Puerto Rico separará anualmente de su Presupuesto General de Gastos la cantidad de mil (1,000) dólares para su otorgamiento. Historial —Diciembre 29, 2003, Núm. 332, arts. 1 a 3. Anotaciones HISTORIAL
  • 23. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 29, 2003, Núm. 332. § 910i. Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo Texto (a) Se instituye la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo, la cual se concederá para realizar estudios conducentes al grado de maestría o doctorado en Arqueología o en Ciencias Antropológicas con especialidad en Arqueología o en Arqueología Subacuática fuera de Puerto Rico. Esta beca será por la cantidad de tres mil (3,000) dólares anuales y se concederá por un máximo de dos años consecutivos de estudios. La persona beneficiada podrá utilizar dicha cantidad para sufragar cualesquiera gastos relacionados con los estudios anteriormente mencionados. (b) La Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña seleccionará anualmente la persona que recibirá la Beca de Arqueología Dr. Ricardo Alegría Gallardo, entre las recomendaciones que le someta el Comité de Becas establecido en esta sección. Dicha Junta anunciará la persona seleccionada para recibir esa beca, por el medio que estime conveniente, no más tarde del 30 de mayo de cada año. (c) Se crea un Comité de Beca para que asesore y colabore con la Junta de Directores del Instituto de Cultura en cuanto a la implantación de esta sección. El Comité de Beca estará integrado por cuatro arqueólogos(as) en representación de cada uno de los siguientes organismos: Consejo de Arqueología Terrestre del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Consejo de Arqueología Subacuática del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Departamento de Sociología y Antropología de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, y la Oficina Estatal de Conservación Histórica. Los(as) integrantes del Comité de Beca no recibirán compensación ni emolumento alguno por el desempeño de sus funciones. Las horas laborales que éstos empleen en los asuntos del Comité Asesor se considerará tiempo trabajado y la agencia pública de la cual provengan no podrá descontarlas de su jornada regular de trabajo, ni de su sueldo como si estuviese ausente, ni cargarlas a ninguna licencia a la que el(la) empleado(a) tenga derecho. El Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña o un funcionario(a) designado por él, certificará el tiempo trabajado por cada integrante del Comité de Beca en las labores propias del mismo a la agencia de procedencia de cada uno. (d) El Comité de Beca tendrá las siguientes responsabilidades: (1) Redactar un reglamento que incluya los requisitos y condiciones para someter solicitudes a la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo. Dicho reglamento deberá incluir el procedimiento para la evaluación y consideración las solicitudes. (2) Recibir las solicitudes que se sometan para la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo. Las mismas serán evaluadas y se someterán las recomendaciones a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña. (3) Asesorar al Director(a) Ejecutivo y a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña en cualquier asunto relacionado con esta sección que se le solicite. El Director(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña proveerá al Comité de Beca las instalaciones, materiales y equipo que éste necesite para poder cumplir con sus responsabilidades, según lo dispuesto en esta sección. (e) Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de seis mil (6,000) dólares para pagar la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo en el Año Fiscal 2004-2005. En años subsiguientes los fondos necesarios para esos fines se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Historial
  • 24. —Marzo 3, 2004, Núm. 75, arts. 1 a 5. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Las cláusulas (A) a (C) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) a (3) para conformar al estilo de L.P.R.A. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 3, 2004, Núm. 75. § 910j. Beca Dra. Antonia Pantoja Texto (a) Establecer el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja, el cual será dirigido y administrado por la Comisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja. (b) Mediante el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja se concederán anualmente dos (2) becas de diez mil (10,000) dólares, por un máximo de cuatro (4) años a estudiantes que deseen realizar estudios doctorales en el área de Trabajo Social. Una beca será concedida a un estudiante residente de Puerto Rico que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria en Puerto Rico debidamente acreditada; la otra beca será asignada a un estudiante puertorriqueño residente de Estados Unidos que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria en Estados Unidos debidamente acreditada. (c) Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el gobierno en el área de su especialidad al finalizar la misma, pareando cada año becada por un año de servicio. Si el becado incumple con las condiciones establecidas tendrá que reembolsar el monto recibido. (d) Se crea una Comisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja que tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del programa. La Comisión estará integrada por los presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, los portavoces de los distintos partidos políticos en ambos Cuerpos Legislativos, un representante del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y otro del Centro de Estudios Puertorriqueños de Hunter College, Nueva York, Nueva York. (e) La Comisión para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja aprobará un reglamento para administrar el programa. Dicho reglamento dispondrá las normas y procedimientos que sean necesarios para la concesión adecuada y evaluación, así como requisitos de elegibilidad de los becarios. Historial —Abril 23, 2004, Núm. 97, arts. 1 a 5. Anotaciones HISTORIAL Vigencia. El art. 7 de la Ley de Abril 23, 2004, Núm. 97, dispone: "Esta Ley [que creó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Abril 23, 2004], disponiéndose que el programa aquí establecido deberá comenzar a operar durante el año académico 2004-2005."
  • 25. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 23, 2004, Núm. 97. Asignaciones. El art. 6 de la Ley de Abril 23, 2004, Núm. 97, dispone: "Se asignará una partida anual escalonada hasta un máximo de ochenta [mil] (80,000) dólares, para cumplir el mandato de esta Ley [que creó esta sección], la cual será como sigue: veinte mil (20,000) dólares, para el primer (1er) año correspondiente al año académico 2004-2005; cuarenta mil (40,000) dólares, para el segundo (2do) año correspondiente al año académico 2005-2006; sesenta mil (60,000) dólares, para el tercer (3er) año correspondiente al año académico 2006-2007; ochenta mil (80,000) dólares, para el cuarto (4to) año y años siguientes, a partir del año académico 2007-2008. Los fondos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, en una partida separada bajo el renglón de Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico." § 910k. Catalogación y preservación del patrimonio Texto (a) Se crea el Programa de Becas para la Especialización en Catalogación y Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, el cual será administrado e [implantado] por una Comisión Especial Conjunta, según lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección. Este programa tiene como propósito proveer apoyo económico para estudios conducentes a aquellos empleados que se desempeñen como archiveros en algún archivo histórico o repositorio documental de cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la obtención de grados universitarios de Maestría y Doctorado en Preservación y Archivística, arqueología, conservación y restauración de estructuras históricas, curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas con el presente programa, a estudiantes que hayan demostrado un alto grado de aprovechamiento académico en sus estudios capacidad suficiente para cursar estudios universitarios postgraduados, así como, un interés particular y un compromiso genuino respecto a la cultura puertorriqueña. Las becas creadas por virtud de esta sección serán distribuidas de acuerdo con la necesidad del estudiante universitario, y se aplicará el valor de las mismas para el pago de matrícula, pago de libros de textos, hospedaje o cualquier otro gasto necesario como parte del programa de estudio conducente al grado de Maestría y Doctorado de Archivística. La Universidad de Puerto Rico podrá utilizar los recursos de este Programa para contratar profesores especializados en dichas áreas. (b) Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lograr el desarrollo óptimo de nuestros estudiantes y proveer los mecanismos necesarios para que puedan lograr sus metas de desarrollo profesional de forma que puedan poner al servicio de nuestra sociedad y de la comunidad los desarrollos adquiridos, particularmente para la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma nuestra sociedad se beneficia con el desarrollo de jóvenes profesionales educados y preparados que al incorporarse a nuestra fuerza trabajadora colaborarán para mejorar la calidad de vida y de servicios en nuestro país. (c) Se crea la Comisión Especial Conjunta del Programa de Becas para la Especialización en Catalogación y Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico. La Comisión estará compuesta por el Archivero General de Puerto Rico, el Director o Directora de Museos y Parques, el Director o Directora de la Biblioteca Nacional, el Director o Directora de la Biblioteca de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña y un miembro en representación del interés público nombrado por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para un total de siete (7) miembros.
  • 26. El Presidente de dicha Comisión será el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y su Vice Presidente, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña. (d) Funciones de la Comisión.— La Comisión Especial Conjunta tendrá la responsabilidad de evaluar los candidatos para el Programa de Becas para la Catalogación y Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, que interesen proseguir estudios postgraduados conducentes a obtener grados de Maestría y Doctorado en Archivística, Arqueología, conservación y restauración de estructuras históricas, curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas con el presente programa, en diferentes universidades públicas o privadas, en y fuera de Puerto Rico debidamente certificadas. Será su responsabilidad, además, atender y entrevistar a los solicitantes que de acuerdo al reglamento que se apruebe cualifiquen para estas becas. La selección de los becarios deberá estar basada en criterios de necesidad económica y aprovechamiento académico. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y promover programas de orientación, divulgación y promoción de este programa, así como el considerar aquellos catedráticos especializados en esta área para su posible contratación. Funciones de la Comisión.— La Comisión someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre la implantación, administración y los logros alcanzados a través del Programa. (e) Reglamento.— La Comisión Especial Conjunta deberá aprobar un reglamento, no más tarde de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de esta ley. Disponiéndose, que dicho reglamento deberá establecer las normas, procedimientos y todo aquéllo necesario para la implantación ágil y efectiva de este programa, incluyendo, pero sin limitarse a: requisitos o reglas necesarias para la selección de los estudiantes; criterios de evaluación; proceso de pago y desembolso de las becas; requisitos sobre desempeño académico; cancelación o suspensión de la beca cuando el aprovechamiento académico, conducta o cualquier otra circunstancia así lo requiera; la aprobación de la contratación, si alguna, de los catedráticos especializados y cualquier otro asunto que la Comisión Especial Conjunta estime conveniente para lograr los propósitos y objetivos de esta sección. Reglamento.— (f) Director Ejecutivo de la Comisión.— Los miembros de la Comisión, por mayoría simple, nombrarán un Director Ejecutivo para dirigir y ejercer las funciones administrativas de la Comisión. El sueldo o remuneración del Director Ejecutivo será establecido conforme las normas y criterios que se establezcan bajo el consejo y consentimiento de la Comisión. El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones administrativas bajo la supervisión y dirección de la Comisión, de quienes podrá recibir el apoyo administrativo necesario para el desempeño de sus funciones. Director Ejecutivo de la Comisión.— El Director Ejecutivo será responsable de determinar los trabajos internos de la Comisión y establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para su funcionamiento de manera ágil, efectiva y adecuada, así como el llevar las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta sección y del reglamento adoptado por virtud del inciso (e) de esta sección y de cualquier otra función que le fuera delegada. (g) Estipendios.— Las becas concedidas por virtud de este programa no podrán exceder de diez mil (10,000) dólares anuales por cada estudiante. El monto de la beca será pagado a cada estudiante de acuerdo al reglamento que se crea por virtud del inciso (e) de esta sección. Las becas podrán ser renovadas anualmente por un período que no exceda el término prescrito para el grado académico correspondiente en el currículo de la institución donde se cursan los estudios. Estipendios.— (h) Se hace requisito para el otorgamiento de esta beca que el beneficiario de la misma venga obligado a prestar dos (2) años de servicio al Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Universidad de Puerto Rico, o la Oficina Estatal de Conservación Histórica, o la Escuela de Artes Plásticas. De esta manera, se garantiza que los fondos invertidos en la educación de los becados tenga un impacto significativo en la preservación, conservación y divulgación de nuestro patrimonio cultural. Si el becado es empleado de un archivo o depositario documental de cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá rendir esos servicios en su lugar de trabajo.
  • 27. Historial —Agosto 4, 2004, Núm. 187, arts. 1 a 8. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (e) es a la Ley de Agosto 4, 2004, Núm. 187, que constituye esta sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 4, 2004, Núm. 187. Asignaciones. El art. 9 de la Ley de Agosto 4, 2004, Núm. 187, dispone: "Se asigna la cantidad anual de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la implantación del programa aquí establecido. Comenzando en el año fiscal 2004-2005 y por los próximos años fiscales subsiguientes, la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares, con cargo a la partida de otros recursos consignada en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser utilizados." § 910l. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Creación y propósitos Texto Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo", adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de conformidad con las disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocida como "Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico". Los recursos acumulados en este fondo serán utilizados para ayudar a costear los gastos relacionados con aquellos estudiantes admitidos y matriculados en un Programa Educativo reconocido, en Puerto Rico, conducente a un bachillerato en el área de cooperativismo, que interesen ampliar sus conocimientos a través de las experiencias cooperativistas de otras regiones. Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 2; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. El art. 5 de la Ley de Agosto 13, 2008, Núm. 271, dispone: "Se transfieren al Consejo de Educación Superior todos los balances de presupuesto existentes en la Administración de Fomento Cooperativo por virtud de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada [secs. 910l a 910q de este título]." Enmiendas —2008. La ley de 2008 añadió "adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico".
  • 28. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 16, 2004, Núm. 340. Agosto 13, 2008, Núm. 271. Título. El art. 1 de la Ley de Septiembre 16, 2004, Núm. 340, dispone: "Esta Ley [secs. 910l a 910q de este título] se conocerá como la ‘Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo’." § 910m. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Reglamentación Texto El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico administrará el Fondo Educacional mediante la reglamentación, normas y condiciones que se implanten con la cooperación de una Junta Asesora. Disponiéndose, que las mismas deberán estar en consonancia con las disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocida como "Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico". (a) La Junta Asesora estará compuesta por: (1) Un representante de la Administración de Fomento Cooperativo. (2) Un representante del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico. (3) Tres representantes del movimiento cooperativo nominados por la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. (4) Un representante de cada institución privada de educación superior que ofrezca un programa conducente a un Bachillerato en cooperativismo. Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 3; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título. Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso. Enmiendas —2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "La Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico" con "El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico" al comienzo de la primera oración y añadió el Disponiéndose como la segunda oración. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271. § 910n. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Requisitos de elegibilidad Texto Se establecen los siguientes requisitos mínimos, los cuales tendrán que cumplir los aspirantes para su
  • 29. cualificación, además de los que, mediante reglamentación, fijará el Consejo de Educación Superior y la Junta de Asesores. Los requisitos que se establezcan no deben crear discrimen por razón de raza, sexo, color, religión, afiliación política o nacionalidad. (a) Haber sido aceptado en una institución universitaria acreditada, con un índice académico general de no menos de 2.50 o su equivalente. (b) Haberse matriculado en algún programa académico reconocido a nivel subgraduado en alguna universidad de Puerto Rico conducente a un grado de Bachillerato con Concentración en Cooperativismo. Se le otorgará prioridad a aquellos estudiantes que se comprometan a trabajar para el movimiento cooperativo de la Isla al concluir sus estudios universitarios, pareando cada año becado por un año de servicio. (c) Aprobar doce (12) créditos o su equivalente de programa a tiempo completo por semestre durante su programa de estudios universitarios, manteniendo un índice académico general de no menos de 2.50 o su equivalente. (d) Sostener sus estudios semestrales consecutivos en cada período estudiantil. (e) Enviar semestralmente a la Junta Asesora las calificaciones, logros y/o certificados obtenidos durante el curso de sus estudios universitarios. (f) Demostrar la necesidad económica para recibir la ayuda que por medio de las secs. 910l a 910q de este título se concede para continuar sus estudios. Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 4; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título. Enmiendas —2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "la Administración de Fomento Cooperativo" con "el Consejo de Educación Superior". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271. § 910o. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Motivos de cancelación Texto (a) Mantener un promedio menor de 2.50 o su equivalente. (b) Haber suministrado información falsa en los documentos de admisión al Programa. (c) No terminar su programa de estudios en el tiempo estipulado. (d) Asistencia irregular o conducta indisciplinada. Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 5. § 910p. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Penalidades por incumplimiento
  • 30. Texto (a) La Junta Asesora establecerá, vía reglamentación, las penalidades que conllevará el incumplimiento con las disposiciones de las secs. 910l a 910q de este título. Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso. § 910q. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Asignaciones económicas Texto El Fondo que por las secs. 910l a 910q de este título se crea, se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas: (a) Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante Resoluciones Conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y fomento de la educación cooperativista en Puerto Rico. (b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales. (c) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo. (d) De las transferencias de fondos que lleve a cabo el Consejo de Educación Superior de los dineros provenientes de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios", según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del Fondo Permanente. (e) $15,000.00 [sic] Historial —Septiembre 16, 2004, Núm. 340, art. 7; Agosto 13, 2008, Núm. 271, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l de este título. Referencias en el texto. La referencia a la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004 aparece como una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e de este título. Enmiendas
  • 31. —2008. Inciso (d): La ley de 2008 añadió este inciso, redesignando el anterior inciso (d) como (e). Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 13, 2008, Núm. 271. § 910r. Becas para la progenie de los oficiales correccionales Texto (a) Se autoriza la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier institución de educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas y para la compra de libros de texto, a la progenie de los oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcancen la edad de veinticinco (25) años, y al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones. (b) Se define como fallecidos o incapacitados totalmente, aquellos oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte o incapacidad total como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de actividad delictiva. (c) El alcance de las becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto estará limitado a un término máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtención de un grado de bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dicho grado académico a tiempo parcial; acorde a lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección. (d) Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de la matrícula y para la compra de libros de texto, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas se concederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano y no excederán de un tope de cuatro mil (4,000) dólares anuales. (e) Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política de admisión de la institución educativa. (f) Las becas otorgadas para el pago de matrícula y para la compra de libros de texto se confieren, además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales. (g) Se define incapacidad total según lo define el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico. (h) Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación. (i) Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a aportar fondos del presupuesto anual de su agencia y a hacer gestiones de pareo de fondos con cualquier otra institución municipal, estatal o federal para el pago de las becas aquí establecidas. (j) Se autoriza al Secretario de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear una cuenta especial debidamente reglamentada para recibir donativos privados para fortalecer económicamente los fondos de becas. Historial —Septiembre 23, 2005, Núm. 117, arts. 1 a 10, ef. Julio 1, 2006. Anotaciones
  • 32. HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (h) es a la Ley de Septiembre 23, 2005, Núm. 117, que constituye esta sección y es efectiva Julio 1, 2006. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 23, 2005, Núm. 117. § 910s. Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera Texto (a) Se crea, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil, que administra los fondos de becas en el Departamento de Educación, según establecido en el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, sin sujeción a año fiscal, distinto y separado a otro dinero o fondos del Departamento de Educación de Puerto Rico, un fondo especial bajo el nombre de Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera, para estudiantes de nuestro sistema de educación pública que interesen emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña. (b) El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se administrará de acuerdo con las reglas y reglamentos que el Secretario del Departamento de Educación apruebe, de conformidad a la normativa vigente para la administración de fondos similares. (c) El dinero proveniente del Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera que por esta sección se crea, se utilizará por el Departamento de Educación exclusivamente para la concesión de becas de estudios especializados en música autóctona tradicional puertorriqueña, según definida esta música por las secs. 871 et seq. del Título 3, a estudiantes de nuestro sistema de educación pública. (d) El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se engrosará con el dinero proveniente de lo siguiente: (1) Las asignaciones legislativas dispuestas en esta sección y aquéllas que en el futuro apruebe la Asamblea Legislativa de Puerto Rico destinadas a este Fondo, y (2) las donaciones, traspasos o cesiones de dinero por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal. Este dinero se utilizará de acuerdo a las condiciones de la donación, traspaso o cesión, así como de la ley aplicable a cada caso. (e) El Secretario de Educación administrará el Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera y establecerá, mediante reglamento, las normas relativas a los términos y condiciones en que será utilizado y administrado. (f) Se confiere facultad al Secretario de Educación para aprobar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta sección, inclusive aquélla que fije los requisitos mínimos que cumplirán los estudiantes para cualificar al beneficio de beca establecido, así como aquélla que justifique la cancelación del beneficio otorgado. Será obligación de todo becario, del padre, madre, encargado o tutor, enviar al Secretario de Educación evidencia oficial de los estudios, así como una certificación de la institución o del maestro, de que el beneficiario es un estudiante bona fide. (g) El Secretario de Educación queda autorizado para investigar y obtener la información necesaria al efecto de corroborar el cumplimiento con los términos y condiciones del beneficio de beca concedido. Para tal propósito coordinará con otras entidades públicas, privadas, federales, estatales o municipales. (h) El Secretario de Educación seleccionará anualmente y mediante el método que establecerá por reglamento, entre aquellos estudiantes que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos en el Fondo. El importe de cada beca no excederá de quinientos dólares ($500) anuales. Se exceptúa el caso de becas para estudios cuyo costo anual justificado exceda tal cantidad, para las que se podrá aumentar hasta la cantidad de mil dólares ($1,000) anuales. (i) El Secretario de Educación velará porque las asignaciones y el dinero que engrose al Fondo de
  • 33. Becas Tomás "Maso" Rivera sean utilizados, de conformidad con los propósitos establecidos en esta sección. Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario de Educación rendirá un informe a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Representantes, así como, respectivamente, al Presidente de cada uno de los Cuerpos Legislativos y al Gobernador de Puerto Rico. Este informe incluirá el estado de ingresos y gastos del Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera, e igualmente, una relación de las becas concedidas en cumplimiento de esta sección. Historial —Agosto 15, 2007, Núm. 108, arts. 1 a 9. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia al art. 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, mencionada en el inciso (a), aparece como una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e de este título. Codificación. Las cláusulas (A) y (B) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) y (2) para conformar al estilo de L.P.R.A. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 15, 2007, Núm. 108. Asignaciones. El art. 10 de la Ley de Agosto 15, 2007, Núm. 108, dispone: "Se le asignará la cantidad de diez mil (10,000) dólares, durante el Año Fiscal 2008-2009, para la otorgación de las becas. En años fiscales subsiguientes, se consignará una cantidad igual o mayor para los mismos fines en el presupuesto del Departamento de Educación." § 910t. Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Isamar Malaret Vélez Texto (a) Creación; monte.— La Cámara de Representantes de Puerto Rico concederá anualmente, no más tarde del 1 de junio de cada año, una beca a maestros en servicio activo en el Departamento de Educación de Puerto Rico, aceptados en un programa graduado (MA) de educación con especialidad en educación especial y a estudiantes comenzando su tercer o cuarto año de estudios en un programa de pedagogía con especialidad en educación especial del Fondo Especial creado para estos fines mediante esta sección. El monto de la beca concedida será de quince mil dólares ($15,000) anuales; que se distribuirá a razón de asignaciones de mil quinientos dólares ($1,500) para cuatro (4) estudiantes del nivel sub-graduado y asignaciones de tres mil dólares ($3,000) para tres (3) estudiantes de nivel graduado (maestros activos), seleccionados anualmente. La beca a concederse podrá ser utilizada para estudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico, como en cualquier otra jurisdicción dentro de los Estados Unidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos de matrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con los estudios graduados o sub-graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes, todo becario tendrá derecho a recibir fondos durante un máximo de tres (3) años para el estudiante sub-graduado y de dos (2) años para el estudiante graduado, que se cubrirán por la aportación de esta sección, siempre y cuando cumpla cabalmente con una carga académica completa por semestre y
  • 34. mantenga un promedio general académico de tres puntos (3.00) o más, al finalizar cada semestre. Creación; monte.— (b) Selección y supervisión de becarios.— La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes redactará el reglamento que atenderá todo lo relacionado a la solicitud, la selección de los becarios y la concesión de los fondos relacionados con esta Beca. Además, este reglamento requerirá que la carga académica presentada por los becarios cumpla con los requerimientos para la certificación correspondiente a maestros de educación especial que establece el Reglamento de Certificación del Personal Docente de Puerto Rico y el Reglamento de la Carrera Magisterial del Departamento de Educación de Puerto Rico. Los becarios se seleccionarán de la siguiente manera: cuatro (4) estudiantes sub-graduados en pedagogía con concentración en educación con especialidad en educación especial y tres (3) maestros activos admitidos a un programa graduado en educación con especialidad en educación especial. Selección y supervisión de becarios.— La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes escogerá los candidatos para recibir la beca de acuerdo a los fondos disponibles. Entre los criterios para otorgar la beca, la Comisión deberá considerar la necesidad económica del solicitante, el costo de los estudios, el nivel académico al que aspira dentro de los ofrecimientos en alguna especialidad en educación especial, así como otros factores que estimen los miembros de la Comisión. En ocasión de que los solicitantes de esta beca sean menor de siete (7), la Comisión de Educación y Cultura podrá disponer del restante de los fondos entre los becarios seleccionados. (c) Requisitos de los becarios.— Los solicitantes para estudios post-graduados deberán evidenciar el grado académico que poseen de una universidad pública o privada debidamente acreditada en Puerto Rico o los Estados Unidos, el promedio general de tres puntos (3.00) o más y haber sido admitido en un programa graduado (MA) de educación con especialidad en educación especial. Los estudiantes solicitantes de esta beca de tercer o cuarto año de nivel universitario y aspirantes a un grado de bachillerato en educación con especialidad en educación especial deberán cumplir con una carga académica completa dirigida a un grado en educación especial con especialidad en educación especial y mantener un promedio general de tres puntos (3.00) o más. Todos los solicitantes de esta beca evidenciarán poseer su residencia permanente en Puerto Rico, ser ciudadanos americanos, estar al día con sus obligaciones con el Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y Administración de Sustento de Menores. Requisitos de los becarios.— (d) Contrato de compromiso de servicio.— Todo becario deberá suscribir, en un plazo de treinta (30) días después de haber sido notificado de su selección, un contrato de compromiso con la Cámara de Representantes de Puerto Rico de prestar servicios educativos en escuelas del Departamento de Educación de Puerto Rico como maestros de educación especial; supervisor de educación especial, director de escuela en escuelas de matrícula de educación especial o prestar servicios educativos en centros de enseñanza privada que ofrecen servicios directos a personas con impedimentos. En este contrato de compromiso de servicio, el becario se compromete que una vez finalice sus estudios prestará, durante un número de años igual al número de años por los cuales obtuvo beneficios de esta beca, servicios en su profesión y especialidad en el Departamento de Educación de Puerto Rico o centros de enseñanza privada que ofrecen servicios educativos directos a personas con impedimentos. Este contrato será requisito indispensable para efectuar la concesión de fondos. Contrato de compromiso de servicio.— Si al concluir sus estudios, cualquier becario no diera, sin razón suficiente que lo justifique, cumplimiento a la obligación contraída, éste reembolsará a la Cámara de Representantes de Puerto Rico, dentro de un plazo a fijarse mediante reglamento y que no será mayor de aquel por el cual hubiere recibido los beneficios, la totalidad de los fondos que le fueron otorgados por concepto de esta beca, más los intereses correspondientes. Sólo quedarán exentos de esta obligación, de devolver los fondos recibidos, aquellos becados desempleados que hayan evidenciado esfuerzo razonable por conseguir empleo. (e) Prueba de uso de fondos.— Todo becario al comenzar la utilización de fondos de esta Beca
  • 35. someterá a la Comisión de Educación y Cultura una certificación de la Universidad en que estuviese matriculado, con el programa de estudios que habrá de seguir. Finalizado cada semestre, someterá un informe a la Secretaría de la Cámara de Representantes, con copia a la Comisión de Educación y Cultura, detallando la utilización de los fondos concedidos para los propósitos solicitados y establecidos en esta sección. También someterá una certificación de estudios y progreso académico del Registrador de la Institución en que aparece matriculado, no más tarde de dos semanas después de culminado cada semestre escolar. Prueba de uso de fondos.— (f) Fondo especial.— Se establece un fondo especial en el presupuesto de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, comenzando con una asignación de quince mil dólares ($15,000) en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008. Estos fondos podrán ser pareados con aportaciones privadas, estatales, municipales o federales. Fondo especial.— Historial —Septiembre 13, 2007, Núm. 119, arts. 2 a 7. Anotaciones HISTORIAL Vigencia. El art. 8 de la Ley de Septiembre 13, 2007, Núm. 119, dispone: "Esta Ley [esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días a la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico para que promulgue la reglamentación dispuesta en esta Ley." Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 13, 2007, Num 119. Título. El art. 1 de la Ley de Septiembre 13, 2007, Núm. 119, dispone: "Esta Ley [esta sección] se conocerá como la ‘Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Isamar Malaret Vélez’, para estudios graduados con especialidad en educación especial dirigida a maestros debidamente certificados y en servicio activo en el Departamento de Educación de Puerto Rico y para estudiantes en su tercer o cuarto año de nivel universitario matriculados en un programa de pedagogía con especialidad en educación especial en Puerto Rico o los Estados Unidos." § 910u. Beca Dr. Cruz A. Matos Texto (a) Creación; fondos.— La Cámara de Representantes de Puerto Rico escogerá anualmente, no más tarde del 1 de junio de cada año, uno (1) o más estudiantes que hayan sido aceptados a emprender estudios graduados en disciplinas relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente a serle concedidos fondos de la Beca Dr. Cruz A. Matos. La Beca a concederse podrá ser utilizada para estudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico como en cualquier otra jurisdicción dentro de los Estados Unidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos de matrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con los estudios graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes, todo becario tendrá derecho a recibir fondos durante el transcurso completo de sus estudios, siempre y cuando cumpla cabalmente con una carga académica completa, mantenga un promedio general académico de