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Capítulo 22. Programa de la Práctica Docente



§ 471. Definiciones



Texto

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia a este capítulo, salvo donde
resulten incompatibles con los fines de éste, significarán:
        (1) Práctica docente.— Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el
estudiante-maestro u otro profesional de la docencia gradualmente asume la responsabilidad en la
enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o en
aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las
normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada.
Práctica docente.—
        (2) Centros de práctica.— Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otras
agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto
Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias previas a la
práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en
todas las funciones regulares del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a
los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica.
Centros de práctica.—
        (3) Universidad de Puerto Rico.— Es la universidad del Estado que incluye los Recintos de
Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los
Colegios Regionales existentes y cualquier otro recinto o colegio que se organice bajo la dirección del
Estado.
Universidad de Puerto Rico.—
        (4) Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.— Es aquella escuela bajo
administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el
Departamento de Educación.
Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.—
        (5) Supervisor de práctica docente.— Es el profesor de la institución universitaria, quien es
responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otro
profesional relacionado en la práctica docente.
Supervisor de práctica docente.—
        (6) Director cooperador de centro de práctica.— Es el funcionario a cargo de una escuela
seleccionada como centro de práctica.
Director cooperador de centro de práctica.—
        (7) Maestro cooperador.— Es un maestro certificado que ha aprobado el curso de práctica
docente con un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y
profesional el cual se encargará de la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2)
estudiantes-maestros.
Maestro cooperador.—
        (8) Estudiante-maestro.— [Es un] estudiante de nivel universitario que ha completado los
requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para
realizarla en un centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente
del Departamento de Educación.
Estudiante-maestro.—
        (9) Otro profesional de la docencia.— Es aquella persona que ha completado los requisitos
universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología
escolar, directores escolares, investigación y estudiantes de maestría o doctorado, que soliciten realizar
la práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país,
autorizada para operar como centro de práctica.
Otro profesional de la docencia.—
        (10) Universidad privada acreditada.— Es una institución que exige como requisito de
admisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofrece
programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, específicamente, las
universidades y escuelas profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato,
maestría, doctorado o grado equivalente o superior, y los colegios o instituciones de educación
superior, tales como: junior college , colegios de la comunidad, institutos tecnológicos, colegios
regionales u otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado o
para continuar estudios hacia el grado asociado o para continuar estudios hacia el grado de bachillerato,
maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico.
Universidad privada acreditada.—
        (11) Coordinador de práctica docente.— [Es el] agente que representa a la institución
universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Educación, sus oficinas centrales, el
Superintendente de Escuelas, directores de centros, maestros cooperadores, estudiante-maestro y
supervisores de escuelas públicas o privadas. Además, propicia el adiestramiento profesional de los
funcionarios aludidos y de los estudiantes-maestros.
Coordinador de práctica docente.—

Historial

—Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a
tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 383.
Título. El art. 1 de la Ley de Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, dispone:
"Esta ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del
Departamento de [Educación] de Puerto Rico’."
Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, dispone:
"En el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico se incluirá, con
recurrencia anual, una asignación de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares, la cual estará a la
disposición del Secretario de [Educación] para sufragar los gastos de creación y de administración de
los centros de práctica autorizados por esta ley [este capítulo] para servir a la Universidad de Puerto
Rico. Estos fondos se utilizarán para el pago de las bonificaciones autorizadas por el Artículo 4 de esta
ley [la sec. 473 de este título], la compra de materiales, equipo y otros gastos administrativos o de
personal relacionados con el Programa de Práctica Docente."

§ 472. Establecimiento de centros de práctica



Texto

Se faculta a las autoridades de la Universidad de Puerto Rico y a las de las instituciones privadas
acreditadas de enseñanza superior para que en colaboración con el Departamento de Educación,
organicen centros de práctica fuera de sus recintos universitarios. Dichos centros se establecerán en las
escuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Educación y en aquellas
agencias gubernamentales autorizadas. Estos centros de práctica estarán sujetos a la supervisión del
Departamento de Educación.

Historial

—Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a
tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Septiembre 27, 2002, Núm. 236, disponen:
"Se dispone que el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique a
los Centros Head Start y Early Head Start como centros de práctica docente para los estudiantes
universitarios de pedagogía que alcancen el grado de Bachillerato en el campo de aprendizaje
preescolar.
"El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adaptará un reglamento a
estos fines a ser adoptado no más tarde de treinta (30) días después de comenzar a regir esta Ley
[Septiembre 27, 2002].
"El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptará las medidas
conducentes a dar amplio y cabal cumplimiento a los propósitos de esta Ley.
"Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

§ 473. Bonificación a participantes



Texto

No obstante lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, se autoriza el pago de una bonificación mensual a
los maestros cooperadores y a los directores cooperadores de centros de práctica que presten servicios
en dichos centros en escuelas públicas. Esta bonificación se otorgará por el trabajo adicional que
realicen en la dirección y supervisión de la práctica docente, así como por la responsabilidad mayor que
conlleva tal tarea. Igualmente, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los estudiantes de la
Universidad de Puerto Rico que realicen la práctica docente en dichos centros para la adquisición de
materiales y otros gastos relacionados con las tareas docentes.
Se dispone que la bonificación mensual de los maestros cooperadores y a los directores cooperadores
de centros de práctica en escuelas públicas que presten servicios en el adiestramiento de otros
profesionales de la docencia de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio a
pagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas.
Cuando las universidades privadas utilicen centros de práctica en las escuelas privadas, todos los gastos
relacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad.

Historial

—Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 4.

§ 474. Reglamento



Texto

El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico y las universidades privadas
reconocidas que tengan colegios de educación aprobarán y promulgarán las normas y reglamentos que
regirán la organización y el funcionamiento interno de los centros de práctica no más tarde de noventa
(90) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley.

Historial

—Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La "fecha de aprobación de esta ley" mencionada en el texto es la de la Ley de
Agosto 23, 1989, Núm. 79.
Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a
tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 475. Trámite para atención de asuntos no previstos



Texto

Todo problema o asunto relacionado con la orientación y funcionamiento de los centros de práctica no
previstos en este capítulo será resuelto de común acuerdo entre el Secretario de Educación y el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico o el funcionario designado por éstos, y en el caso de las
instituciones privadas, entre el Secretario y las autoridades correspondientes de la institución. No
obstante, se dispone que de ocurrir una escasez de centros de práctica, los estudiantes de la Universidad
de Puerto Rico tendrán prioridad de selección para realizar la práctica docente.

Historial
—Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la
Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

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Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 15

  • 1. Capítulo 22. Programa de la Práctica Docente § 471. Definiciones Texto Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia a este capítulo, salvo donde resulten incompatibles con los fines de éste, significarán: (1) Práctica docente.— Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiante-maestro u otro profesional de la docencia gradualmente asume la responsabilidad en la enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada. Práctica docente.— (2) Centros de práctica.— Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias previas a la práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en todas las funciones regulares del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica. Centros de práctica.— (3) Universidad de Puerto Rico.— Es la universidad del Estado que incluye los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los Colegios Regionales existentes y cualquier otro recinto o colegio que se organice bajo la dirección del Estado. Universidad de Puerto Rico.— (4) Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.— Es aquella escuela bajo administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el Departamento de Educación. Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.— (5) Supervisor de práctica docente.— Es el profesor de la institución universitaria, quien es responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otro profesional relacionado en la práctica docente. Supervisor de práctica docente.— (6) Director cooperador de centro de práctica.— Es el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como centro de práctica. Director cooperador de centro de práctica.— (7) Maestro cooperador.— Es un maestro certificado que ha aprobado el curso de práctica docente con un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y
  • 2. profesional el cual se encargará de la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2) estudiantes-maestros. Maestro cooperador.— (8) Estudiante-maestro.— [Es un] estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para realizarla en un centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente del Departamento de Educación. Estudiante-maestro.— (9) Otro profesional de la docencia.— Es aquella persona que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología escolar, directores escolares, investigación y estudiantes de maestría o doctorado, que soliciten realizar la práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país, autorizada para operar como centro de práctica. Otro profesional de la docencia.— (10) Universidad privada acreditada.— Es una institución que exige como requisito de admisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofrece programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, específicamente, las universidades y escuelas profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, maestría, doctorado o grado equivalente o superior, y los colegios o instituciones de educación superior, tales como: junior college , colegios de la comunidad, institutos tecnológicos, colegios regionales u otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado o para continuar estudios hacia el grado asociado o para continuar estudios hacia el grado de bachillerato, maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Universidad privada acreditada.— (11) Coordinador de práctica docente.— [Es el] agente que representa a la institución universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Educación, sus oficinas centrales, el Superintendente de Escuelas, directores de centros, maestros cooperadores, estudiante-maestro y supervisores de escuelas públicas o privadas. Además, propicia el adiestramiento profesional de los funcionarios aludidos y de los estudiantes-maestros. Coordinador de práctica docente.— Historial —Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 383. Título. El art. 1 de la Ley de Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, dispone: "Esta ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de [Educación] de Puerto Rico’." Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, dispone: "En el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico se incluirá, con recurrencia anual, una asignación de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares, la cual estará a la disposición del Secretario de [Educación] para sufragar los gastos de creación y de administración de
  • 3. los centros de práctica autorizados por esta ley [este capítulo] para servir a la Universidad de Puerto Rico. Estos fondos se utilizarán para el pago de las bonificaciones autorizadas por el Artículo 4 de esta ley [la sec. 473 de este título], la compra de materiales, equipo y otros gastos administrativos o de personal relacionados con el Programa de Práctica Docente." § 472. Establecimiento de centros de práctica Texto Se faculta a las autoridades de la Universidad de Puerto Rico y a las de las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior para que en colaboración con el Departamento de Educación, organicen centros de práctica fuera de sus recintos universitarios. Dichos centros se establecerán en las escuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Educación y en aquellas agencias gubernamentales autorizadas. Estos centros de práctica estarán sujetos a la supervisión del Departamento de Educación. Historial —Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Septiembre 27, 2002, Núm. 236, disponen: "Se dispone que el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique a los Centros Head Start y Early Head Start como centros de práctica docente para los estudiantes universitarios de pedagogía que alcancen el grado de Bachillerato en el campo de aprendizaje preescolar. "El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adaptará un reglamento a estos fines a ser adoptado no más tarde de treinta (30) días después de comenzar a regir esta Ley [Septiembre 27, 2002]. "El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptará las medidas conducentes a dar amplio y cabal cumplimiento a los propósitos de esta Ley. "Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación." § 473. Bonificación a participantes Texto No obstante lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los maestros cooperadores y a los directores cooperadores de centros de práctica que presten servicios en dichos centros en escuelas públicas. Esta bonificación se otorgará por el trabajo adicional que realicen en la dirección y supervisión de la práctica docente, así como por la responsabilidad mayor que conlleva tal tarea. Igualmente, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los estudiantes de la
  • 4. Universidad de Puerto Rico que realicen la práctica docente en dichos centros para la adquisición de materiales y otros gastos relacionados con las tareas docentes. Se dispone que la bonificación mensual de los maestros cooperadores y a los directores cooperadores de centros de práctica en escuelas públicas que presten servicios en el adiestramiento de otros profesionales de la docencia de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio a pagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas. Cuando las universidades privadas utilicen centros de práctica en las escuelas privadas, todos los gastos relacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad. Historial —Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 4. § 474. Reglamento Texto El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico y las universidades privadas reconocidas que tengan colegios de educación aprobarán y promulgarán las normas y reglamentos que regirán la organización y el funcionamiento interno de los centros de práctica no más tarde de noventa (90) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Historial —Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La "fecha de aprobación de esta ley" mencionada en el texto es la de la Ley de Agosto 23, 1989, Núm. 79. Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 475. Trámite para atención de asuntos no previstos Texto Todo problema o asunto relacionado con la orientación y funcionamiento de los centros de práctica no previstos en este capítulo será resuelto de común acuerdo entre el Secretario de Educación y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico o el funcionario designado por éstos, y en el caso de las instituciones privadas, entre el Secretario y las autoridades correspondientes de la institución. No obstante, se dispone que de ocurrir una escasez de centros de práctica, los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico tendrán prioridad de selección para realizar la práctica docente. Historial
  • 5. —Agosto 23, 1989, Núm. 79, p. 382, art. 7. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.