Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
DERECHOS REALES Y LAS SERVIDUMBRES, CURATELA Y TUTELA EN EL DERECHO ROMANO Y VENEZOLANO
1. UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
DERECHO – ESTUDIOS A DISTANCIA
CURSO: DERECHO ROMANO GENERAL
DERECHOS REALES Y LAS SERVIDUMBRES, CURATELA Y TUTELA
EN EL DERECHO ROMANO Y VENEZOLANO
EQUIPO pe:
Abner Abreu
Walkira Rengifo
Zaira Castillo
Zobeida Díaz
Ray Pérez
Abril de 2015
2. Diferencias entre cada uno de los derechos reales y las
servidumbres
Abner José Abreu Barreto.I.
Cédula12.041.743
Exp. cjp-143-00357v
4. ELEMENTO DERECHOS REALES SERVIDUMBRE
Por razón de las personas Interviene un solo sujeto que es
el titular de la potestad sobre la
cosa
Figuran dos personas, el que puede
pedir la prestación (acreedor) y el que
está obligado a cumplir (deudor)
Por el objeto Es la cosa o el bien Es una prestación de dar, hacer o no
hacer por parte del deudor
Por razón del poder que
atribuyen al sujeto
Implica un poder sobre una cosa Implica un poder para exigir algo de otro
Por razón de su eficacia Es un derecho absoluto,
oponible erga omnes
Es un derecho relativo ya que solo
puede exigirse frente al deudor.
Por razón de la aplicabilidad
del principio de autonomía
de voluntad de las partes.
Toman su configuración del
contenido de la ley
También tiene una configuración legal
pero matizada por el principio de
autonomía de voluntad de las partes
Por razón de su origen. Precisan para constituirse del
titulo y el modo (acto ostensible
de transmisión de la posesión),
y son susceptibles de ser
adquiridos por usucapión
Nacen de la ley, los contratos, los
cuasicontratos y las acciones u
omisiones imputables por dolo o
negligencia. Además no son
susceptibles de usucapión
Por razón de su duración y
extinción.
Tiene un carácter perpetuo Tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral. Son inscribibles en el Registro
de la Propiedad y gozan de su
protección
No son inscribibles en el registro de la
propiedad, ejemplo: un arrendamiento
5. Relación entre los diferentes tipos de derechos reales
Ray Pérez
Cédula 17.666.231
Exp. Cjp-143-00012-V
Zobeida Díaz
Cédula 6.730.496
Exp. Cjp-143-00411-V
6. Son establecidos a favor de un
persona distinta del dueño
AUTORA: ZOBEIDA DÍAZ
Relación entre ellos
8. Constitucióndelas
servidumbres
Deductio:
Reserva de servidumbre
realizada por el titular de un
fundo cuando lo enajena a
otra persona.
Legado:
El testador deja dos fundos
de la herencia a personas
distintas constituyendo en
dicho acto una servidumbre
entre ambos.
Adjudicación:
Establecida por el pretor
al dividir una herencia o
conjunto de
bienes
Usucapión:
por el ejercicio de hecho de
la servidumbre como si fuera
titular de la misma durante el
tiempo y con los requisititos
exigidos por el ordenamiento
jurídico.
Destino del
paterfamilias:
Cuando el titular de
dos fundos destina uno
al servicio del otro,.
AUTORA: ZOBEIDA DÍAZ
9. La forma habitual será por pacto o acuerdo
de voluntades entre los titulares de los
fundos y por la praescriptio longi temporis,
esto es, mediante el uso de buena fe de la
servidumbre durante 20 años entre
ausentes y 10 entre presentes.
AUTORA: ZOBEIDA DÍAZ
10. Derechos reales sobre Cosas Propias (iura in re)
Los derechos reales
sobre la cosa propia son:
el condominio y la
propiedad
Ray Pérez
11. La Propiedad
La propiedad es un derecho
real de goce sobre la cosa
propia.
Es un poder jurídico sobre una
cosa corporal caracterizado por
ser:
Absoluto: pues comparado con otros derechos es el mas
completo, ya que las facultades del titular no tenia limite expreso.
•Exclusivo: no se admiten dos derechos de propiedad
simultáneos sobre una misma osa.
•Perpetua: no admite transferencia por un plazo determinado.
Ray Pérez
12. En la época clásica, aparecen tres clases de
propiedad; la propiedad quiritaria, bonaira,
provisional.
Propiedad quiritaria: aquella del ciudadano
romano por la adquisición del derecho civil.
Propiedad bonitaria: del derecho de gentes, se
la reconoce como un derecho subjetivo.
Propiedad provincial: disponía la tierra en
fundos que estaban dentro del ager publicus.
Ray Pérez
13. Con la Ley de las XII Tablas, el derecho romano
solo reconoce la propiedad quiritaria.
En la época de Justinieano, se vuelve a una sola
clase de propiedad, pero enriquecida por los
aportes del derecho de gentes y la propiedad
provincial.
Ray Perez
14. Condominio
Es un derecho real sobre la cosa propia que le
corresponde a una pluralidad de sujetos pero sobre
una misma cosa
La aplicación de este concepto,
acarrea ciertos problemas:
Ningún propietario puede ejercer su
derecho totalmente, están limitados.
Dos o más personas pueden
ser dueños de una cosa cuando la
tienen en comunidad de bienes.
El condominio es solo uno, la
propiedad de la cosa.
Ray Perez
15. Existen dos tipos de Condominio
El que procede del
consentimiento o de la
voluntades de las partes.
El que se produce por un
hecho ajeno a la voluntad,
como una herencia
compartida.
Los copropietarios podían enajenar, gravar o
renunciar a su derecho sobre la cosa. Podían
además, ejercer cualquier acción real o personal cont
ra terceros o contra los copropietarios.
Ray Pérez
16. Los derechos reales pueden recaer sobre cosas propias (iura
in re) como es el caso de la propiedad, o bien, sobre cosas
ajenas (iura in re aliena) , como son la servidumbre, la
enfiteusis, superficie, prenda e hipoteca. Los derechos
reales sobre cosa ajena recaen precisamente sobre un bien
perteneciente a un tercero y puede ser que mediante ellos se
conceda a su titular un derecho de goce o un derecho de
garantía sobre los bienes.
Los derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino
empíricamente, de acuerdo con las necesidades
socioeconómicas, y lo que los caracterizó fue que se les fue
concediendo una actio in rem – vindicatio – con una
progresiva extensión erga omnes, que en los comienzos
sólo se concebía para el dominio o propiedad. La relación
surge entre la persona y la cosa. se caracterizan
fundamentalmente por el carácter inmediato del poder que
otorgan a su titular sobre la cosa, y la facultad de ejercitarlo.
Ray Pérez
18. Definición e importancia de las servidumbres en el
Derecho Venezolano
Walkira Rengifo Villarroel
Cédula V-8.809.178
Exp. cpj-143-00026v
19. Art. 726
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario
para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno
envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el
manantial.
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por
predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del
acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer
la limpia y las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el
propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que
ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
DEFINICIÓNE IMPORTANCIADELASSERVIDUMBRESENELDERECHO
VENEZOLANO
Art. 709
Servidumbre predial o simple
servidumbre es un gravamen impuesto
sobre un predio, en utilidad de otro
predio de distinto dueño”.
La servidumbre es un derecho real
inmueble por el cual un predio llamado
dominante se aprovecha del gravamen o
carga impuesta a otro predio,
denominado sirviente.
Art. 545
La propiedad es el derecho de usar, gozar
y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecida s por la Ley.
Walkira Rengifo Villarroel
20. 1.- Es un derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos
propietarios.
2.- Constituye un estado excepcional de la propiedad. Puesto que impone un gravamen sobre el predio; de esto se derivan
tres aspectos:
Que las servidumbres nunca se presumen, debe probarse su constitución y existencia. (Art. 1920 C.C.V.)
Debe practicarse de una manera que no perjudique al predio sirviente. (Arts. 726 al 729 C.C.V.)
La extensión de la servidumbre debe favorecer al fundo sirviente, esto es en caso de conflicto de intereses. (Art.
734 C.C.V.)
3.- Son unilaterales. Ya que implican una imposición u obligación para el fundo sirviente y un derecho para el predio
dominante.
4.- Constituye una relación funcional entre predios. No se entiende como una relación jurídica entre bienes, sino en
función de esos bienes.
5.- Generalmente, son a título oneroso. Esto se debe a que limita la disposición del propietario del fundo sirviente, aunque
pueden constituirse a título gratuito.
6.- Tiene a la perpetuidad. No es perpetuo el gravamen como tal, sino la vocación de servicio del predio sirviente que
preste utilidad al predio beneficiario. Si la razón que justifica la servidumbre desaparece, ésta también deja de existir.
7.- Sonindivisibles.No se pueden adquirir ni perder parcialmente.
8.- Es un derecho inseparable. Por ser inseparables de la propiedad del fundo o predio dominante, su propietario no
podrá enajenar el fundo separado de la servidumbre ni la servidumbre separada del fundo.
8.- No es un derecho autónomo. Requiere la preexistencia del derecho de propiedad y nace por título separado. (Art. 709
C.C.V. único aparte).
CARACTERÍSTICASDE LASSERVIDUMBRES
Walkira Rengifo Villarroel
21. CLASIFICACIONDE LASSERVIDUMBRES
1.-POR SU ORIGEN
Naturales (Arts. 888, 891 C.C)
Legales (Art. 888 C.C) De uso público y utilidad particular
Voluntarias
2.-PORSU EJERCICIO
Continuas (Art. 881 C.C)
Discontinuas (Art. 881 C.C)
3. POR LASAPARENTESSEÑALESDE SU EXISTENCIA:
Aparentes (Art. 882 C.C)
Inaparentes
4. PORLA CARGADEL PREDIOSIRVIENTE:
Positivas (Art. 882 C.C)
Negativas
Walkira Rengifo Villarroel
22. Los bienes de uso publico no pueden gravarse con servidumbre
Los bienes fiscales pueden gravarse con servidumbres naturales,
legales y voluntarias. Ej: una finca del municipio puede gravarse con
una servidumbre de acueducto para previos vecinos
Los bienes de propiedad particular pueden someterse a servidumbres
legales, naturales y voluntarias.
PREDIOSSUSCEPTIBLESDE SERGRAVADOSCON
SERVIDUMBRE.
Walkira Rengifo Villarroel
23. CONSTITUCIONDE LASSERVIDUMBRES
1.- El acto Jurídico
2.- La sentencia judicial
3.- Por destinación del padre de familia
Art. 938 C.C
Requisitos para constituir la servidumbre por destinación del padre de familia
Que los dos predios actualmente separados hayan pertenecido al mismo propietario
El servicio debe ser obra del propietario
Que por razón de una enajenación o partición se produzca la diferenciación del dominio
Que se trate de un servicio continuo aparente
Que las partes en el acto jurídico de enajenación o partición no estipulen expresamente
otra cosa
Walkira Rengifo Villarroel
25. Por la consolidación o confusión en la misma persona de
la cualidad de propietario de ambos predios (Art. 750
C.C.V.)
Por prescripción extintiva, esto es, por el no uso durante
20 años (Art. 752 C.C.V.)
Por la alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio
de la servidumbre (Art. 748 C.C.V.)
Por la renuncia del propietario del predio dominante.
Por el vencimiento del término o el cumplimiento de la
condición resolutoria a los cuales estuviera sometida la
servidumbre.
Por la resolución del derecho del constituyente (Solo en
caso de enfiteusis Art. 751 C.C.V.)
Por abandono del predio sirviente. Por la voluntad entre
los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso.
27. Por ser las Servidumbres derechos reales, cuenta con la protección a
través de las Acciones Petitorias, es decir, la Acción Confesoria y la
Acción Negatoria. De igual manera, por estar sometidas a un régimen
posesorio, contará también por la protección interdictal, a través de
las Acciones Posesorias.
Acción Confesoria: Es aquélla ejercida por el poseedor o el
titular del derecho real en cosa ajena contra el propietario
que niega tal condición.
Acción Negatoria: Es aquélla en la cual el actor alega que la
cosa que afirma pertenecerle no está gravada por el derecho
real en cosa ajena que el requerido alega tener sobre ella o
que, incluso, ejerce.
Acción Posesoria: Corresponde a los Interdictos de Amparo o
de Despojo, siempre que se cumplan con los requisitos legales
para su interposición ante la autoridad judicial
correspondiente.
PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Walkira Rengifo Villarroel
28. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el
Derecho Romano y el Derecho Actual en
Venezuela
Zaira Castillo Meza
Cédula 5.795.564
Exp- Cjp-143-00161-V
29. Para realizar una reflexión acerca de cómo se
presentan las figuras de la Tutela y la Curatela, tanto
en el Derecho Romano así como en el Derecho
actual venezolano, hay que comenzar por retomar
las definiciones de ambas instituciones legales. En
cuanto a la Tutela se acostumbra tomar la definición
de Servio Sulpicio y que fue reproducida en las
Institutas de Justiniano, la cual se conceptualiza,
según Rojas (2010) como “Una potestad establecida
sobre una persona libre, constituida y autorizada por
el derecho civil, para proteger al que, en razón de su
edad, no podía defenderse por sí mismo” (p. 239).
Las personas sometidas a tutela eran los impúberes sui
iuris, de uno u otro sexo, a los cuales se llamaba
“pupilos”, los cuales continuaban en esa situación. La
institución de la tutela difiere de la patria potestad: en
primer lugar, porque la persona sometida a tutela es
una persona sui iuris, es decir, aquella con capacidad
jurídica para manejar sus propios asuntos. en tanto que
la persona sometida a patria potestad es un alieni iuris
(bajo el derecho de otro) y en segundo lugar, porque el
tutor no tiene, como el pater familias, el derecho de
corrección, ni autoridad alguna sobre la persona del
pupilo.
Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
30. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
La Curatela, por su parte, es una institución de derecho civil, que,
según Viso (1980) “permite representar y asistir a aquellas personas
que por una causa particular o accidental, se encontraran
incapacitadas para administrar su patrimonio” (p. 244). Dichas
personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su
cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre,
ciudadano romano y del sexo masculino.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo
debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y
del sexo masculino. Los tipos de curatela eran: Curatela de Dementes, Curatela de
Los Menores de Veinticinco Años, La Venia Aetatis y algunas curatelas especiales.
Ahora bien, indudablemente, y a través el curso de Derecho Romano hemos
entendido y descubierto, que existe una gran influencia del Derecho Romano en las
Legislaciones actuales, donde todavía perduran algunas categorías romanas; la
legislación venezolana asume las instituciones de la Tutela y la Curatela para
reemplazar las carencias de los menores de edad sobre quien nadie ejerce la Patria
Potestad; así como aquellos declarados incapaces. Sin embargo, hay que destacar
lo dicho por Márquez (2002), quien sostiene que “En el ordenamiento jurídico, en
cuanto a la clasificación de las incapacidades por anomalía o defecto intelectual,
difiere de la clasificación tradicional romana” (p. 138), optando, a los efectos de la
incapacitación de los mayores de edad, no por los defectos o anomalías por su
misma naturaleza sino de acuerdo a su gravedad.
31. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
Se establecen incapacidades con respecto al ciego
de nacimiento, sordomudo o el que hubiera
enceguecido durante la niñez y llegado a la mayoría
de edad. En Venezuela, el Artículo 410 del Código
Civil, establece estas incapacidades a menos que el
Juez los declare capaces. Sin embargo, el Artículo
837 en sus Ordinales 2, 3 y 4 establece que son
incapaces de testar, los entredichos por defecto
intelectual, los que no están en su sano juicio y los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan
escribir. Ahora bien, a los fines de diferenciar de
manera fehaciente los dos ordenamientos jurídicos
(romano y venezolano) es importante considerar la
figura del Curador, el cual, según El Diccionario
Jurídico Venezolano, se explica que:
El Curador no tiene, como el Tutor, el derecho de representar al menor, ni ejercer poder,
ni inspección alguna sobre su persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña, lo
completa jurídicamente en juicio y fuera de él, pues el menor tiene que comparecer
personalmente en todos los Actos civiles en que se trata de su persona y derechos.
Tampoco ejerce el Curador la administración de los bienes que la Ley confiere al tutor.
32. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
Así pues, el Código Civil venezolano establece varios casos en los cuales es
necesaria la designación de un Curador especial para que represente o administre
los bienes de un menor o adolescente, exigiendo el nombramiento de un Curador
especial cuando el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad no puedan o no
quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, caso en el cual a
solicitud del hijo, de alguno de sus parientes o del Ministerio Público de oficio,
deberá acudir ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente para que
autorice la aceptación y nombre el Curador especial. La ley venezolana es clara cuando
indica que se debe nombrar un Curador Especial, cuando existe la oposición de
intereses entre los hijos, el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad, y deben
acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para designar a quien o
quienes ejercerán dicha representación.
En cuanto a la Tutela, que es la Institución de protección conferida por la Ley a
personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad, y esa protección
requiere de una representación legal para todos los actos de la vida civil. A
diferencia de la ley Romana en Venezuela existen tres clases de tutela: La Tutela
de menores, la Tutela de entredichos por defecto intelectual y la Tutela de
entredichos por condena pena. En Roma existían también tres tipos: Tutela
testamentaria, Tutela legítima y la Tutela deferida por el magistrado o dativa, muy
diferentes a las que indica la ley venezolana.
33. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
De manera que, la Tutela, en el
ordenamiento jurídico venezolano, se
considera como una institución de guarda y
protección legal y cumple la función de
amparar la persona y bienes de los menores
que no están sujetos a la patria potestad de
sus padres, por ejemplo, o más comúnmente,
a aquellos cuyos padres han fallecido. Lo
cual constituye una gran diferencia con
relación a la función de la tutela en el
Derecho Romano, por cuanto, el tutor no
tenía porque ocuparse de la persona física
del pupilo, sino sólo completar la
personalidad jurídica del impúber o para
administrar el conjunto de su patrimonio. En
el Régimen Tutelar venezolano la persona
que es nombrada tutor tiene la obligación de
educar al menor y procurarle una formación
integral, además de administrar sus bienes y
representarle en todos sus actos.
34. Reflexión sobre la Tutela y Curatela en el Derecho Romano y el Derecho Actual en Venezuela
Zaira Castillo Meza
De hecho, en Roma generalmente ser
ejercía la tutela y la curatela para
administrar los bienes de los tutelados o
las personas desprotegidas con un fin
monetario, en cambio, en la actualidad, el
Derecho venezolano es claro, pues se
protege al menor desde y con diferentes
herramientas legales, incluso la Ley
Orgánica de Protección al Niño, Niña y
Adolescentes y las instituciones que velan
por la protección de los menores de edad
en situación de riesgo.
35. REFERENCIAS
• Aguilar, J. (2003). Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas:
Iesa.
• Aguilar, José L. (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica
Andrés Bello17ªEdición.
• Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990 extraordinario de 26 de Julio de 1982.
• Hurtado, A. (2001) Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial
Buchivacoa.
• Márquez, F. (2002). Lecciones de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida,
Venezuela
• Rojas, G. (2010). Manual de Derecho Civil. 3ª edición. 2010, Bogotá: Norma
• Sánchez, E. (2012). Derecho Civil Bienes. Caracas: Editorial Iberoamericana
• Viso, L. R. (1980) Derecho Romano, Derecho Moderno, Derecho de Familia y
Jurisprudencia. Maracaibo: EDILUZ.