1. PROYECTO DE LEY
DE REGULACION DEL TRABAJO SEXUAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones para el
desenvolvimiento del Trabajo Sexual, evitar la discriminación y el trato arbitrario,
estableciendo derechos y garantías en el marco de la salud pública y la seguridad
ciudadana en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (Marco Normativo) La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política
del Estado, Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y el trabajo
sexual y otras normativas conexas y complementarias.
Artículo 3. (Finalidad). La presente Ley tiene como finalidad:
1. Reconocer al trabajo sexual como otro medio de subsistencia para aquellas
personas que la ejercen de manera libre y voluntaria, basado en la
autodeterminación del y la trabajadora sexual a objeto de ejercer un trabajo licito
que le permite el acceso a una vida digna para sí y sus dependientes.
2. Regular el ejercicio del trabajo sexual del trabajador y/o la trabajadora sexual a fin
de ser considerado lícito.
3. Regular e implementar y/o la trabajadora derechos de éstos.
4. Establecer las obligaciones que deben ser observadas por el y/o la trabajadora
sexual para garantizar el trabajo sexual en concordancia con la paz social.
5. Prevenir, controlar y luchar contra la explotación sexual, trata y tráfico de personas
así como el tráfico sexual de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. (Ámbito de aplicación y alcance).La presente Ley se aplica a todas las
bolivianas, bolivianos, estantes y habitantes, que se encuentren en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia y a los lugares sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (Principios).La presente Ley establece los siguientes principios:
a)Libertad e Integridad: Todos los seres humanos nacemos libres por lo que el Estado
garantiza la integridad física, psicológica moral y sexual de todos y todas las
trabajadoras sexuales.
b) Dignidad e Igualdad: El Estado garantiza el trato igualitario y con dignidad hacia las
trabajadoras sexuales.
2. c) No Discriminación. El Estado garantiza la protección de la identidad de las trabajadoras
sexuales sin distinción de edad, sexo, cultura, identidad, orientación sexual, y cualquier
otra condición.
d) Confidencialidad. El Estado garantiza la reserva y resguardo de la identidad, la imagen
e información de las trabajadoras sexuales dentro de todo el territorio nacional.
e) Armonía.El Estado garantiza la convivencia pacífica y armónica de cada uno de los
miembros de la sociedad.
Artículo 6. (Definiciones). Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente
Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Trabajadora y Trabajador sexual.Toda persona mayor de edad, que sin importar
su identidad, género, ideología creencias, etc., basándose en la autonomía de
voluntadde ejercer y prestar el servicio sexual de forma libre y voluntaria así como
consentida a cambio de una remuneración económica.
b) Trabajo sexual.Servicio de la actividad sexual regulada, recibiendo a cambio una
remuneración en dinero o en especie.
e) Usuario. Receptor de los servicios ejercidos por la trabajadora o el trabajador
sexual.
f) Colaborador.Persona que es contratada por el trabajador sexual y/o trabajadora
sexual para que le colabore y preste asistencia en cualquier actividad que
requiera siempre y cuando no preste servicios sexuales, pudiendo ser como
personal de aseo y limpieza, seguridad, administradores, etc.
g) Lenocinio. Lugares donde se permite la actividad sexual de forma habitual u
ocasional, expendio consumo de bebidas alcohólicas, su funcionamiento solo en la
noche, a puerta abierta de acuerdo a horario establecido.
h) Club Privado. Lugar donde se toleran damas de compañía, actividad sexual,
espectáculos exclusivamente para adultos y el consumo de bebidas alcohólicas de
forma limitada de acuerdo a horarios establecidos, su funcionamiento en el día a
puerta cerrada de acuerdo a horario establecido.
i) Whisqueria. Lugar donde se vende y consume bebidas alcohólicas, donde se
toleran damas de compañía pudiendo existir espectáculos exclusivamente para
adultos, sin actividad sexual, su funcionamiento solo en la noche, a puerta abierta
de acuerdo a horario establecido.
j) Table Dance. Lugar donde se presentan espectáculos de striptease con expendio y
consumo de bebidas alcohólicas, donde se toleran damas de compañía y sin
actividad sexual, su funcionamiento solo en la noche, a puerta abierta de acuerdo a
horario establecido.
3. TITULO II
DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
SEXUALES DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 7. (Requisitos).Para ser trabajadora ytrabajador sexual, se deberán cubrir los
requisitos siguientes:
1.
2.
3.
4.
Ser mayor de 18 años;
Conocer y entender los riesgos que implica el trabajo sexual;
No padecer ninguna infección de transmisión sexual que afecte a la salud pública;
Ejercer el trabajo sexual de manera libre y voluntaria en base a la autonomía de
voluntad y entendimiento del trabajo sexual y sus implicancias.
Artículo 8. (Derechos). Las trabajadoras y los trabajadores sexuales tienen los siguientes
derechos reconocidos, sin que implique desconocimiento de otros contemplados en la
Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el
Estado Boliviano:
1. Derecho a una vida digna.
2. Derecho al trabajo.
3. Derecho a contar con ambientes de trabajo idóneo y salubre para ejercer el
trabajo sexual.
4. Derecho a no ser discriminado.
5. Derecho a la libre asociación.
6. Derecho a la libre y auto determinación.
7. Derecho a la salud.
8. Derecho al respeto.
9. Derecho a la privacidad de sus actos personales.
10. Derecho a la información.
11. Derecho a la igualdad de oportunidades.
12. Derecho a la libre contratación de colaboradores.
Artículo 9. (Deberes). La trabajadora y el Trabajador sexual tendrán los siguientes
deberes:
1. De realizarse exámenes médicos,determinados por la presente Ley y demás
disposiciones.
2. De portar su respectivo certificado de sanidad actualizado mientras ejerza el
referido trabajo.
4. 3. De presentar su certificado de sanidad vigente, así como su documento de
identidad personal a la autoridad competente para control, siempre que la misma
así lo requiera.
4. De Informarse sobre las infecciones de transmisión sexual.
5. De Informar a la autoridad competente el hecho de ser pasivo de alguna infección
de transmisión sexual. De presentarse esta situación deberá continuar con el
tratamiento que le determine el personal de salud, asimismo deberá acatar la
suspensión temporal y/o definitiva que establezca la autoridad hasta su
recuperación.
6. De no colocar en riesgo a la sociedad con infecciones de carácter de transmisión
sexual,proporcionar y utilizar los medios de prevención idóneos a tal fin, como el
uso del preservativo u otros.
7. Mantener su lugar de trabajo de forma higiénica y apta para el ejercicio del trabajo
sexual.
8. Cumplir con las normas de salubridad emitidas por autoridad competente.
9. Mantener la paz, armonía y respeto para la considerada convivencia social.
10. Dar parte a la autoridad competente el hecho de conocer la explotación sexual de
niñas, niños y adolescentes, o de aquellas personas que si bien son mayores de
edad, se encuentran obligadas por terceros a prestar el trabajo sexual.
11. No permitir el acceso a menores de edad como usuarios o como colaboradores.
TITULO III
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
COMITÉ INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA
TRABAJADORA Y EL TRABAJADOR SEXUAL
Artículo 10.-Créase bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes el Comité
Interinstitucional de las Trabajadoras y los Trabajadores sexuales, es la instancia
encargada de elaborar, evaluar e informar sobre las políticas públicas, planes y programas
destinados a las trabajadoras y los trabajadores sexuales, que se integrará de la siguiente
manera:
a) Un delegado del Ministerio de Salud y Deportes, que la presidirá.
b) Un delegado del Ministerio del Gobierno.
c) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Empleo.
d) Un delegado de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.
e) Dos delegados de las Organizaciones Sociales que representen a las trabajadoras y
los trabajadores sexuales.
5. II.Los miembros del Comité Interministerial de Políticas Públicas, serán los encargados de
la operativización, coordinación y ejecución de las políticas públicas, en el marco de sus
atribuciones.
Artículo 11. (Conformación).
El Comité Interministerial de Políticas Públicas de la Trabajadora y el Trabajador
Sexual, estará conformado por aquellos Ministerios, Instituciones Públicas y
Entidades determinados por el Órgano Ejecutivo, con el objetivo de
transversalizar la políticas públicas en los ámbitos de salud, trabajo y empleo y
otros.
II. El Comité Interministerial de Políticas Públicas de lasTrabajadoras y el
Trabajadores Sexuales, realizará sus sesiones de forma oficial como mínimo dos
veces al año, a convocatoria del Ministerio de Saludy Deportes en coordinación
con las instancias correspondientes del Órgano Ejecutivo.
III. La Ministra o Ministro de Saludy Deportes presidirá las sesiones.
I.
Artículo12. (Atribuciones). Son atribuciones del Comité Interministerial de Políticas
Públicas de lasTrabajadoras y los Trabajadores Sexuales, las siguientes:
1. Formular políticas públicas para el pleno ejercicio de los derechos de las
Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales.
2. Coordinar, proponer y planificar las políticas, planes, programas, proyectos y
acciones, de acuerdo a las demandas de las Trabajadoras y los Trabajadores
Sexuales.
3. Coordinar con las entidades territoriales autónomas, la implementación de las
políticas públicas para las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales.
4. Gestionar la asistencia técnica y económica para la implementación de las políticas
públicas.
5. Brindar asesoramiento a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales, sobre sus
derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a
protegerlos contra cualquier forma de discriminación, explotación y otro tipo de
violencia.
6. Promover tallerestécnicos de prevención, protección y fortalecimiento priorizando
la educación sexual y sanitaria entre las Trabajadoras y los Trabajadores
Sexuales.Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de comunicación
social y otros modos de difusión, realicen las autoridades competentes sobre el
tema.
6. TITULO IV
DEL AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 13. (Lugares autorizados).Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas
especialmente determinadas, así como en lenocinios, whiskerías, club privados, o
similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.
Artículo 14. (De las zonas). Las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus
competencias,en coordinación con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores
sexuales de cada departamento, establecerán zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo
sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas geográficas y
horarios.
Artículo 15. (Prohibición).No podrán habilitarse zonas donde existan Unidades Educativas
y otros centros de estudio.
Artículo. 16. (Reglamentación). La reglamentación deberá prever en forma precisa el
horario, como así también el comportamiento delatrabajadora y el trabajador sexual, de
modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte lesivo para
niños o adolescentes.
Artículo 17.- (De los requisitos). Las zonas y lugares en donde habitualmente se practique
el trabajo sexual deberán contar con los siguientes requisitos:
1. Contar con la autorización de funcionamiento emitida por autoridad competente;
2. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
3. Tendrán iluminación y ventilación adecuada en lugares cálidos, y estufas en lugares
fríos, manteniendo siempre las condiciones de higiene en pisos, sanitarios, lava
manos y paredes que deberán ser de materiales de fácil aseo;
4. Contarán con los servicios básicos, agua potable y drenaje, sanitarios, aseados y
desinfectados de forma continua, papel higiénico y bote de basura con su
respectiva tapadera;
5. Instalaciones en buenas condiciones de habitabilidad y de higiene, disponer de
buena dotación de toallas, sábanas, que deben estar adecuadamente limpios;
6. Cada habitación deberá contener preservativos y lo necesario para el aseo de las y
los trabajadores sexuales y del usuario;
7. Las habitaciones o salas interiores no deben tener vista hacia el interior desde
otras propiedades o inmuebles vecinos;
8. Las habitaciones deberán estar separadas por paredes de material que impida
visibilidad;
9. Las habitaciones deberán contar solo con una cama.
7. TITULO V
DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 18.Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 19. La trabajadora y el trabajador sexual pueden ejercer el trabajo sexual
de manera individual o asociadas colectivamente, quienes deberán ejercerlo de
manera libre y voluntaria, cumpliendo las disposiciones de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 20.La trabajadora y el trabajador sexual, podrá contratar a las personas que
requiera para su colaboración.
ARTÍCULO 21. El trabajo sexual no podrá ser realizado en lugares públicos.
Artículo 22. Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de privación de
libertad por parte de la autoridad pública, las personas que ejerzan el trabajo sexual
de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley y demás disposiciones.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 23. (Registro Nacional).I.El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá el
Ministerio de Salud y Deportes a cada trabajador sexual un carnét, el que le habilitará para
el ejercicio del trabajo sexual en todo el país.
II. Dicho carné deberá resguardar sobre todo la privacidad y confidencialidad, debiendo
utilizarse código de barras o iniciales en los datos personales y deberá necesariamente
contener:
a) Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.
b)
Fotografía.
c)
Número de cédula de identidad.
d)
Seudónimo si lo tuviera.
e)
El número de historia clínica.
f) Constancia de haber obtenido el carné de sanidad.
Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales deberá ser renovado.
Artículo 24. No podrán aceptarse como artistas, visitantes, empleados, y colaboradores a
personas menores de dieciocho años.
TÍTULO VII
INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES
Artículo 25. La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley por parte de
La trabajadora y el trabajador sexual o de los propietarios de los establecimientos
8. habilitados para el ejercicio del trabajo sexual, será castigada con multa de 1500 UFV a
2000 UFV, sin perjuicio de la configuración de otros hechos delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos del Comité Interministerial de
Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 10 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Salud y
Deportes en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS
DISPOSICIÓN ÚNICA Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los … días del mes de de
dos mil trece.