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Importancia del Curso
“El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.[1] (Devis Echandía) El Derecho Procesal
Términos del Derecho Procesal La jurisdicción es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.  La acción es el medio por el se insta al ente jurisdiccional a que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela judicial efectiva. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.  El proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.
Hay que diferenciar si hablamos de un derecho publico o privado. La jurisprudencia la encuadra dentro del derecho Publico, y dentro de ella en una rama autónoma del mismo. Para ello se basa en: 	1-. TEORIA DEL INTERES 	Atendiendo al interés que persigue, es publico. No obstante, el derecho procesal también persigue el interés de los particulares que acuden al proceso.  	El derecho privado frente al derecho publico no sólo persigue los intereses de los particulares, sino también la paz y seguridad publica. Por lo tanto la teoría del interés no seria apropiada NATURALEZA JURIDICA
2-. TEORIA DEL OBJETO 	El derecho privado regula las relaciones de los particulares con un criterio de igualdad, y él publico con carácter general regula las relaciones del Estado y otras entidades publicas o las relaciones de estas con los particulares con criterios de subordinación. 	En este sentido, el derecho procesal es publico ya que regula las relaciones del tribunal y las partes.
3-. TEORIA FINALISTA DE PRIETO CASTRO  El derecho procesal tiene carácter publico con peculiaridades, ya que los proteccionistas de la actividad procesal no son solo los órganos públicos sino también las partes litigantes y por la actuación en su propio interés y beneficio. Pero, si embargo, el fin institucional del proceso, que es la justicia a otorgar por la jurisdicción, mediante la aplicación de normas objetivas es un claro fin del derecho publico. Por lo tanto, encuadra el derecho procesal en el derecho publico.
Son las que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de leyes de fondo, y comprende la organización del Poder Judicial, determinación de competencia y las actuaciones del juez y parte en la sustanciación del proceso. La norma procesal
Política Criminal Al Estado le corresponde el ejercicio de la función penal que tiene como objeto   A través de una adecuada política criminal
Definición
Corresponde al Estado
¿Estratégicamente diseñada y eficaz para combatir el crimen? ¿Imagen de lucha adecuada frente a una determinada conducta que genera inseguridad, sin solucionar el problema?
Estado Panameño
Justicia Penal
Justicia Retributiva
La víctima en el modelo retributivo
Justicia Restaurativa
Las partes en el modelo restaurativo
La víctima en el modelo restaurativo
Objetivos de la reparación
Razones que justifican su utilización
Mecanismos
PRINCIPIO DISPOSITIVO: El poder que sobre las pretensiones debatidas en el proceso lo tienen las partes que las ejercitan. Los derechos e intereses jurídicos que se pueden discutir en el proceso civil son del dominio absoluto de los particulares. Los principios del Derecho Procesal
Las partes no son sólo dueñas del ejercicio de la acción y de la inacción, por tanto, del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo.
El poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes.
Los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso, lo cual significa que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado).
De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento.  PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA  El juez debe explicar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión.
Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la autocomposicion.
La Heterocomposicion implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.
La autocomposicion es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.
Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. Se dice que  este principio está conformado por un conjunto de ellos con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
Concentración: reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma
¿Qué es la acción? Es el derecho que se tiene de provocar la  función para provocar del ente jurisdiccional un pronunciamiento.
El término "acción" proviene del vocablo latino actio que significa “el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”. Origen del término acción
Teoría Clásica o Monista Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción Teoría Concreta de la Acción Teoría Intermedia de la Acción Teoría Abstracta de la Acción Teoría de la acción como facultad o poder Teorías sobre la acción
La accion

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  • 1.
  • 3. “El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.[1] (Devis Echandía) El Derecho Procesal
  • 4. Términos del Derecho Procesal La jurisdicción es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión. La acción es el medio por el se insta al ente jurisdiccional a que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela judicial efectiva. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado. El proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.
  • 5. Hay que diferenciar si hablamos de un derecho publico o privado. La jurisprudencia la encuadra dentro del derecho Publico, y dentro de ella en una rama autónoma del mismo. Para ello se basa en: 1-. TEORIA DEL INTERES Atendiendo al interés que persigue, es publico. No obstante, el derecho procesal también persigue el interés de los particulares que acuden al proceso. El derecho privado frente al derecho publico no sólo persigue los intereses de los particulares, sino también la paz y seguridad publica. Por lo tanto la teoría del interés no seria apropiada NATURALEZA JURIDICA
  • 6. 2-. TEORIA DEL OBJETO El derecho privado regula las relaciones de los particulares con un criterio de igualdad, y él publico con carácter general regula las relaciones del Estado y otras entidades publicas o las relaciones de estas con los particulares con criterios de subordinación. En este sentido, el derecho procesal es publico ya que regula las relaciones del tribunal y las partes.
  • 7. 3-. TEORIA FINALISTA DE PRIETO CASTRO El derecho procesal tiene carácter publico con peculiaridades, ya que los proteccionistas de la actividad procesal no son solo los órganos públicos sino también las partes litigantes y por la actuación en su propio interés y beneficio. Pero, si embargo, el fin institucional del proceso, que es la justicia a otorgar por la jurisdicción, mediante la aplicación de normas objetivas es un claro fin del derecho publico. Por lo tanto, encuadra el derecho procesal en el derecho publico.
  • 8. Son las que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de leyes de fondo, y comprende la organización del Poder Judicial, determinación de competencia y las actuaciones del juez y parte en la sustanciación del proceso. La norma procesal
  • 9.
  • 10.
  • 11. Política Criminal Al Estado le corresponde el ejercicio de la función penal que tiene como objeto A través de una adecuada política criminal
  • 14. ¿Estratégicamente diseñada y eficaz para combatir el crimen? ¿Imagen de lucha adecuada frente a una determinada conducta que genera inseguridad, sin solucionar el problema?
  • 16.
  • 19. La víctima en el modelo retributivo
  • 21. Las partes en el modelo restaurativo
  • 22. La víctima en el modelo restaurativo
  • 23. Objetivos de la reparación
  • 24. Razones que justifican su utilización
  • 26. PRINCIPIO DISPOSITIVO: El poder que sobre las pretensiones debatidas en el proceso lo tienen las partes que las ejercitan. Los derechos e intereses jurídicos que se pueden discutir en el proceso civil son del dominio absoluto de los particulares. Los principios del Derecho Procesal
  • 27. Las partes no son sólo dueñas del ejercicio de la acción y de la inacción, por tanto, del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo.
  • 28. El poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes.
  • 29. Los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso, lo cual significa que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado).
  • 30. De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA El juez debe explicar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión.
  • 31. Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la autocomposicion.
  • 32. La Heterocomposicion implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.
  • 33. La autocomposicion es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.
  • 34. Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.
  • 35. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. Se dice que este principio está conformado por un conjunto de ellos con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
  • 36. Concentración: reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma
  • 37. ¿Qué es la acción? Es el derecho que se tiene de provocar la función para provocar del ente jurisdiccional un pronunciamiento.
  • 38. El término "acción" proviene del vocablo latino actio que significa “el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”. Origen del término acción
  • 39. Teoría Clásica o Monista Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción Teoría Concreta de la Acción Teoría Intermedia de la Acción Teoría Abstracta de la Acción Teoría de la acción como facultad o poder Teorías sobre la acción