1. La Propiedad Intelectual protege las creaciones del intelecto humano como obras literarias, artísticas, invenciones y símbolos. Atentar contra ella puede generar responsabilidad administrativa o penal.
2. El IEPI es el organismo administrativo competente designado por el Estado ecuatoriano para velar por los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la ley y tratados internacionales.
3. La Mediación y el Arbitraje son trámites extrajudiciales que buscan resolver conflictos de manera consensuada
2. INTRODUCCION
En esta actividad encontramos lo básico, lo conceptual de las materias en estudio,
así como las reglas generales que sirven de estudio para la debida comprensión y
desarrollo de las demás actividades.
Conviene destacar que en esta actividad en forma preponderante nos estamos
refiriendo al significado, clases y alcance de las leyes y materias a estudiarse. El
contenido de esta actividad nos encamina y orienta al conocimiento básico para la
aplicación correcta de las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos y
Leyes expuestas, sus relaciones jurídicas y las funciones de sus actores.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
•Tener un conocimiento claro de las Instituciones que abarcan los procesos
especiales.
•Determinar y distinguir los diferentes aspectos de un procedimiento o proceso.
•Reconocer cuando existe licitud e ilicitud en los procesos de estudio y trámite.
•Realizar un análisis del aspecto conceptual de estos procesos; y,
•Tener un conocimiento y visión amplia de todos los conceptos que conforman cada
uno de estos procedimientos especiales.
3. CONTENIDOS.
Concepto y vínculo jurídico.
Se entiende por Proceso el conjunto de actuaciones en cualquier causa o en cualquier materia, sea
civil, penal, administrativa, etc.
Todo este conglomerado de procedimientos o procesos especiales, en algunas oportunidades pueden
formar parte de algún otro proceso judicial, y consecuentemente ser parte como medida cautelar, o
también su resolución independiente puede pasar a ser el documento habilitante que llegue a poner
fin a un litigio. Es el caso de que iniciado un proceso de cualquier orden, paralelamente se inicia una
mediación sobre el mismo, en la que las partes ponen fin al litigio; la resolución de mediación
pondrá también fin al litigio judicial, ya que así resolvieron las partes.
Actos y elementos necesarios de comprensión y aplicación.
Los procesos especiales están regidos por leyes del mismo orden, que en la mayoría de los casos
tienden a encontrar un juzgamiento rápido y encaminado a solucionar aspectos de índole social, como
es el caso de alimentos para menores o resolver sobre determinada deuda que afecte a una Institución
del estado.
Estos procesos especiales, tienen así mismo, la finalidad de proteger el intelecto y la intercomunicación
electrónica, que por el mismo hecho de ser una conversación privada, su escucha, grabación o
reproducción, sin la debida autorización, es materia de juzgamiento penal.
Rigen también para los casos que por necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá
que iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a cambio de una
indemnización previa.
4. Conocimiento y accionar de un sistema extrajudicial.
El accionar del sistema extrajudicial esta dado siempre y cuando las partes en
conflicto la utilicen para satisfacer sus requerimientos, este accionar va a estar
siempre consensuado por las partes.
Cuándo y quiénes aplican sistemas extrajudiciales.
El sistema extrajudicial se aplica tanto en cuanto los involucrados en un conflicto
llegaren a un arreglo sin litigio, o cesen uno iniciado, con el fin de dar terminado
el pleito, claro esta que cuando se da este arreglo no hay la intervención de
autoridad judicial alguna.
Tener un conocimiento exacto del por qué se desapropia un bien y qué se recibe
a cambio.
Cuando por necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá que
iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a
cambio de una indemnización previa.
7. Retomando el tema de la expropiación, vemos que su estudio resulta del todo
importante, ya que constituye una de las potestades que utiliza el Estado para
el cumplimiento de sus fines. Es preciso tener presente, que la expropiación
se diferencia de otras personas jurídicas como la confiscación, expresamente
prohibida en el artículo 323 de la Constitución de la República. En este
artículo mencionado, se ha agregado el término de interés social y nacional,
nuevo término que se encajaría en el interés social, pero con una repercusión
en todo el País en su conjunto.
Y, para concluir con el estudio de la Jurisdicción Coactiva, podemos decir, que
quienes la ejercen son otros funcionarios de la Administración Pública, mas no
los jueces, y, que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el
cual se cobran créditos públicos con fundamento en el privilegio de autotutela
de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique aplicar la
jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública, que
consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo
por tanto el estudiante tener presente, que no es posible aplicar la disposición
transitoria vigésima sexta de la Constitución de la República a la coactiva, en
razón de no tratarse de materia judicial.
Dentro de las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, el
estudiante estará en condición de comprender cómo será el trámite a darse a
los casos de procedimiento contencioso general, que como la disposición legal
lo indica, son los constantes en los libros II y III de este Código, en relación
con lo que dice el Código Civil, para casos de alimentos o Patria Potestad.
8. 1. Conocer qué es y qué protege la Propiedad Intelectual.
2. Qué significa y qué alcance administrativo y jurídico
tiene el IEPI.
3. El Arbitraje y la Mediación, son trámites judiciales o
administrativos.
4. Quiénes y por qué razones pueden iniciar acciones
relacionadas con la expropiación, con acción coactiva
o procedimientos contenciosos generales.
9. 1. Efectos de atentar contra la Propiedad Intelectual.
La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, es toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual
protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus
creaciones.
La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras
literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos
utilizados en el comercio.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y
ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de
fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión.
La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden
incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de
ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares,
sino en la información y los conocimientos que se reflejan en los mismos. Los derechos de
propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en
el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo
determinado.
10. 2. Interpretación de la competencia del IEPI.
Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual o (IEPI) es un órgano público,
que tiene como principal función velar a nombre del Estado Ecuatoriano, los
Derechos de Propiedad Intelectual reconocidos en la Ley y la Constitución de la
República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales, en concordancia
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Organización
de las Naciones Unidas, reconociéndolo como un derecho fundamental la
protección de las creaciones intelectuales. Desde el año 2012 adscrito a la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Ley de Propiedad Intelectual, artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad
Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar,
promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado
ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente
Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.
LIBRO V DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, del cuerpo legal antes mencionado.
Art. 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de propiedad
intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de
la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos
12. 3. Modo de aplicación de las resoluciones de Mediación y
Arbitraje.
El mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer
en una persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un
problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.
Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por
intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación.
El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni
limita la iniciativa de las partes para lograr por si misma la solución directa del
conflicto.
El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en sí, sin embargo ayuda a
las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.
El arbitraje por su parte, comparte con el sistema judicial la característica de ser
adversarial y adjudicativo. El tercero neutral (arbitro) no auxilia a las partes para
que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un
laudo arbitral que es igual en sus efectos a una sentencia judicial.
13. 4. Efectos de un proceso de expropiación
La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la
transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante
indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de
patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el
Estado o por un tercero.
La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es una
transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del
Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho
privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una
indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado, lo que la
diferencia de la confiscación.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 781.- Nadie puede ser privado de su
propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de
esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación
para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y
poblaciones.
Artículo 782 del mismo cuerpo legal, manifiesta que la tramitación del juicio de
expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por
concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de
expropiación por causa de utilidad pública.
14. 5. Conocer por qué y qué efectos produce un proceso
coactivo.
El Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente con
respecto del procesos coactivos:
Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer
efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba
al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este
procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos
del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que
contemple la ley.
El efecto de un proceso coactivo es el embargo para un
posterior remate para el cumplimiento de la obligación.
15. 6. Qué casos son susceptibles del trámite contencioso
general.
Los procedimientos contencioso electorales serán
aplicables para la sustanciación de todos los
asuntos relacionados con las materias de que trata
el Libro Segundo y Libro Tercero del Código de la
Niñez y Adolescencia; cuya resolución es de
competencia privativa del Juez de la Niñez y
Adolescencia y en las cuales una persona
legitimada activamente plantee una pretensión
jurídica.
16. Es necesario que el estudiante ponga especial atención en
cuanto tiene que ver con los efectos que produce la violación de
los Derechos de autor, o lo que es lo mismo decir, contra la
Propiedad Intelectual, teniendo presente siempre el contenido
de la Ley, en relación con las repercusiones de orden penal que se
puedan dar.
Del mismo modo es imprescindible el conocimiento y debida
aplicación de las acciones y resoluciones, tanto de mediación
como de arbitraje, su procedencia, similitud y diferencia.
El estudio del Procedimiento Civil, así como las disposiciones del
Código de la Niñez y Adolescencia, son de vital importancia en la
aplicación de los casos relacionados con expropiación, coactivas,
alimentos, patria potestad, etc.
17. INTRODUCCIÓN
En este tercer segmento de estudio de esta Guía, tenemos las actividades de aplicación,
que como su nombre lo indica, nos llevan a ubicar los diferentes campos sobre los cuales
girará el accionar legal, jurídico y/o judicial de los temas que comprende nuestro estudio,
para saber cuándo y cómo se ubicará la disposición legal correspondiente en relación con
el caso transgredido o ante el caso que se deberá prevenir.
Procedente es por tanto conocer por ejemplo, el sinnúmero definiciones de las que nos
habla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual, las mismas que en forma clara y
precisa, nos indican quién goza de los derechos de autor y sus derechos conexos, así como
el significado de cada uno de los términos con que se define a sus componentes.
De otro lado, también conoceremos en qué forma aplicaremos esta Ley de Propiedad
Intelectual, si sabemos que la misma es independiente, compatible y acumulable con
diferentes derechos y propiedades propias del intelecto.
En lo relacionado con el Arbitraje y la Mediación, siempre enfocaremos nuestro estudio a
la debida aplicabilidad de esta Ley especial; por qué debemos recurrir a ella y las ventajas
que obtendremos de la misma. Se podrá equiparar la validez y fuerza de una resolución
obtenida con aplicación a esta Ley, con una resolución judicial, y qué efectos produce
tanto la una como la otra.
18. Continuando con el desarrollo de esta actividad, es de
suma importancia saber y aplicar en debida forma y
con los documentos y fundamentos correspondientes,
tanto la expropiación, teniendo en cuenta que nadie
puede ser privado de su propiedad raíz, así como la
exigibilidad para la aplicación del proceso coactivo.
En lo tocante a los procedimientos a seguirse con
apego al Código de la Niñez y Adolescencia, al Código
Civil, al de Procedimiento Civil y a la Lay 103, de
acuerdo a cada caso, ya sea de alimentos, de
colocación familiar, etc., previo al análisis legal
correspondiente en concordancia con el asunto, su
gravedad o la forma de prevenirlo, se aplicará la
disposición legal correspondiente.
19. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1.Conocer a quiénes se les reconoce y garantiza los derechos autorales.
2.Reconocer los derechos conexos que recaen sobre una obra.
3.Tener en cuenta que el Derecho de autor es independiente, compatible y
acumulable sobre qué derechos.
4.Saber sobre qué tipos de problemas es procedente y aplicable el arbitraje y la
mediación.
5.Determinar si la mediación será aplicable a un caso que la justicia ordinaria ya lo
conoce.
6.Cuándo y por qué razones se aplicará la expropiación de un bien.
7.Quiénes y qué tipo de entidades aplican el proceso coactivo.
8.Establecer si el trámite contencioso general será aplicable únicamente a los
casos que preveen los libros II y III del Código de la Niñez y Adolescencia.
20. CONTENIDOS:
Conocer los derechos de los autores y de los demás titulares sobre sus
obras.
Según la Ley de Propiedad Intelectual, se reconocen y garantizan los derechos de los
autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones
radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio
del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de
publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido
a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de
los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté
incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.
21. El derecho de autor, cuándo nace y cómo se protege.
El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de
su mérito, destino o modo de expresión.
Conocer el significado de los términos que se utilizan dentro del campo autoral.
Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en
cualquier forma una obra.
Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve
como sede natural del hogar.
Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de
almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos
en este Título.
Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.
Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o
materias.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta
de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.
Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas,
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta,
arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de
la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.
Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del
autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se
obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.
22. Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio
o
procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su
recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una
estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio
cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en
el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman
nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en
generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de
una comunidad.
Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre
una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o
utilización.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de
otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión
utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la
obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de
conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de
los derechos.
Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en
cualquier forma, conocida o por conocerse.
23. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su
voluntad.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente
a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contenga.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada
en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas
naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la
responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su
propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar
sus aportes.
Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra
determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de
empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus
derechohabientes.
Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido
estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y
litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente
Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
24. Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen
sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas,
adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como
obras nuevas.
Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y
que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.
Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual,
o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una
ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.
Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo
de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad
de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de
un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación.
El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria,
planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.
Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de
tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público,
teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
25. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión
inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite
desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como
en la descendente de la transmisión, hasta que el programa
contenido en la señal se ponga al alcance del público.
Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio
o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse,
incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la
obtención de copias de toda o parte de ella.
Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido
de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o
imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo,
fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por
conocerse.
Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de
los derechos reconocidos por el presente Libro.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal
de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación de una obra audiovisual.
26. 4. El dictamen de medidas cautelares dentro de un
arbitraje.
Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las
normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren
necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del
proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden
exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir
el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y
perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada
infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la
suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal.
Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que
las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio
de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que
sean necesarios sin tener que recurrir a juez ordinario alguno del lugar
donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las
medidas.
27. 5. La intervención de funcionarios judiciales para la ejecución de
medidas cautelares.
Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la
ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes
podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de
estas medidas, sin que esto signifique renuncia al convenio
arbitral.
6. Conocer qué efecto produce el Acta de Mediación
debidamente legalizada, comparada con una sentencia de última
instancia, en lo judicial.
El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de
sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo
modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de
apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna,
salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta
de mediación.
28. 7. Conocer qué contendrá una sentencia de expropiación y qué resolverá dentro de lo principal.
Según el Código de Procedimiento Civil,
Art. 791.-El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá
únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los
interesados.
Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de
Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades.
Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite.
Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio.
Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título de
propiedad.
Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro
gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de
su derecho, y se declarará, en mérito de tal pago, cancelado el gravamen, en la sección del predio que es
materia de la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la
relación entre el precio total del fundo y el volumen de la deuda. El juez, con vista del certificado de depósito
de la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte
del fundo que ha sido materia de la expropiación.
Si se tratare de la expropiación total del fundo y resultare que el precio de la expropiación fuere inferior al
monto de lo adeudado, se mandará pagar todo el precio al acreedor y se dispondrá la cancelación del
gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto.
29. Art. 795.- Si al tiempo de decretarse la expropiación, el fundo estuviere arrendado,
en la sentencia se decretará la terminación del arrendamiento, en la parte a que se
contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al
arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si
la parte afectada por la expropiación fuere de tal magnitud que comprometa los
resultados económicos del arrendamiento, puede el juez, a solicitud del
arrendatario, declarar terminado el contrato de arrendamiento aún en la parte que
no se comprenda en la expropiación. Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo
que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil.
Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en
todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el
embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele.
En la misma forma se procederá si hubiere litigio pendiente sobre propiedad o
cualquier otro derecho real.
Art. 797.- Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la
entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta
ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre
que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba
pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los
artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de
ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.
30. 8. Qué trámite se aplicará para el embargo, avalúo y remate de bienes en un proceso coactivo.
Según nuestro Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente dispone:
Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto,
se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a
los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y
las demás que contemple la ley.
Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de
las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección,
y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos
y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo
caso prevalecerán éstas.
Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.
Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales,
denominándoselos Jueces de Coactiva.
Nota: Artículo reformado por Disposición Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 943.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el
que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.
Art. 944.- Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941
no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones,
por el trámite coactivo.
31. Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito,
que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos;
asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que
pruebe la existencia de la obligación.
Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado
en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad
correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la
facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.
Art. 947.- Si las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato, la coactiva se
ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse
sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
el contratista o el deudor.
Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida,
determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere.
Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de
veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el
que designe el empleado recaudador. Si el deudor no designare perito contador, verificará
la liquidación sólo el que designe el empleado.
En caso de desacuerdo entre los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo
funcionario.
32. Art. 950.- El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de
cobro al empleado recaudador.
Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida,
determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la
deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta
resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la
deuda, intereses y costas.
Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles.
Art. 952.- La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos
para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo.
Art. 953.- No es necesaria orden de cobro cuando el empleado inicia el juicio en
subrogación de una de las instituciones comprendidas en el Art. 944 para el reintegro
de lo que pagó por el deudor.
Art. 954.- Si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de
América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del
segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes.
Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el
establecido para el juicio ejecutivo.
33. Art. 956.- El empleado recaudador podrá pedir la cancelación del embargo
anterior recaído sobre un inmueble, siempre que no fuere por título
hipotecario o pedido por otra institución del sector público.
Cancelado el embargo anterior, se inscribirá el ordenado por el que ejercite la
coactiva, y el primitivo acreedor podrá hacer tercería coadyuvante.
Si el primer embargo fuere de muebles, se dispondrá su cancelación, siempre
que no se tratare de prenda. En este caso y en el de hipoteca, se cancelará el
embargo si el crédito reclamado fuere preferente de primera clase.
Art. 957.- Toda deuda a las instituciones indicadas en esta Sección, es solidaria
entre los herederos de la persona deudora, pudiendo el empleado intentar la
acción por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando a
salvo el derecho del o de los coactivados para reintegrarse de las cuotas
pagadas por los demás, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad.
Art. 958.- Podrá el empleado recaudador pedir la declaración de insolvencia del
deudor que careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o embargados por
créditos de mejor derecho.
34. Art. 959.- Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso
primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y
mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente,
en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente,
ante el que hará valer sus derechos.
Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al
trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión
alimenticia.
Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se
lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía
de la tercería, para que la tramite.
El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros
bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes.
Art. 961.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos, fuera de la sentencia, no son susceptibles
de recurso alguno. Tampoco se admitirán incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarán de plano.
Art. 962.- Actuarán en estos procedimientos los secretarios titulares de los recaudadores y, en su falta, por
impedimento o excusa, el secretario de la institución correspondiente o un secretario ad hoc nombrado por
el recaudador, que podrá ser uno de los empleados de su oficina.
Los secretarios a los que les subroguen no podrán excusarse de intervenir en el procedimiento, sino cuando
sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del deudor o garante, o del
contratista o del subrogante a cuya petición se ejerce la coactiva.
Los empleados recaudadores y sus secretarios son irrecusables, a no ser por causas legales, pero los
procedimientos continuarán con los subrogantes hasta que se falle sobre la recusación, que debe intentarse
ante el juez de lo civil.
35. Art. 963.- Los empleados recaudadores, con aprobación de su superior jerárquico, podrán
solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación de las rentas atrasadas. Si los
alguaciles no tuvieren renta, percibirán los derechos fijados en la ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de
Marzo del 2009 .
Art. 964.- Cuando el secretario de los empleados recaudadores no fuere abogado, podrán
dichos empleados nombrar un abogado para que dirija el procedimiento coactivo, previa
aprobación de la autoridad superior. El abogado percibirá por sus honorarios lo establecido
en la ley.
Art. 965.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, honorarios, certificados y
otros, serán de cuenta del coactivado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de
Marzo del 2009 .
Art. 966.- Son solemnidades sustanciales en este procedimiento:
1. La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva;
2. La legitimidad de personería del deudor o fiador;
3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;
4. Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,
5. Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su
caso.
36. Art. 967.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están obligados a prestar los auxilios
que los empleados recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo
Art. 968.- Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo.
La consignación no significa pago.
Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la
consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que
dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción
de la acción.
Nota: Incisos primero y tercero sustituidos por Disposición Cuarta de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 969.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes
embargados en el procedimiento coactivo.
Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Quinta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 970.- Si el recaudador no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes
en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el
mismo funcionario declarará concluida la coactiva, como si la consignación hubiera sido en pago
efectivo.
Art. 971.- Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se
suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Sexta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
37. Art. 972.- El juez, cerciorándose de la consignación y depósito, si a ello hubiere lugar, según el Art. 968
ordenará que en el libro correspondiente se copie el escrito de excepciones, y proveerá el escrito dando
traslado de las excepciones al empleado, contratista o subrogado, según el caso, por el término de dos
días.
A petición del recaudador, o de oficio, se citará las excepciones a la autoridad superior de la que emanó
la orden de coactiva, la que podrá intervenir en la causa y responderá de los perjuicios y costas, en su
caso.
Art. 973.- Si las excepciones fueren deducidas respecto de un procedimiento coactivo iniciado a petición
de un contratista, a éste se le hará la citación que establece el artículo anterior, y con él continuará el
juicio, debiendo responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios.
Art. 974.- Oído el empleado recaudador, o en rebeldía, el juez recibirá la causa a prueba por el término
de diez días, si hay hechos que justificar.
Art. 975.- Vencido ese término, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concederán dos días para
que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldía, se pronunciará sentencia, previa notificación.
Art. 976.- En la sentencia, se condenará al pago de daños, perjuicios y costas, al empleado recaudador
que hubiere procedido contra las prescripciones de esta Sección.
Si la sentencia declara con lugar las excepciones, se elevará en consulta al inmediato superior, aunque las
partes no recurran.
La sentencia contendrá la orden de que el depositario entregue el dinero depositado a la parte a quien
haya favorecido el fallo. De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la
cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de haber concluido aquel.
Nota: Artículo reformado por Disposición Séptima de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
38. Art. 977.- La sentencia será susceptible del recurso de segunda instancia,
para ante la Corte Superior, si dicha suma excede de quinientos dólares de
los Estados Unidos de América.
En segunda instancia se podrá conceder el término de seis días para la
prueba, vencido el cual se fallará sin otra sustanciación. La apelación se
concederá en el efecto devolutivo.
Nota: Artículo reformado por Disposición Octava de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por
treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante
este plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de
tribunales contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará
terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos
represente.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Novena de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
39. 9. Qué procedimiento se seguirá, propuesta una tercería
excluyente, en un proceso coactivo.
Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso
del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse
pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al
juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en
cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los
autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos.
Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que
el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y
pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia.
Se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al
juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador,
según la cuantía de la tercería, para que la tramite.
El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá
ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite
de la coactiva sobre estos bienes.
40. 10. Tener presente el alcance de la corresponsabilidad parental, de la
unidad de filiación y qué es una familia biológica.
Según el Código de la Niñez y Adolescencia,
Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por
el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad.
Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos.
Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como
progenitores.
Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia
y la sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de
filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad.
Art. 100.- Corresponsabilidad parental.- El padre y la madre tienen iguales
responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado,
crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus
hijos e hijas comunes.
41. 11. Qué se entiende por derechos y deberes recíprocos de la
relación parental.
Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los
progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro,
respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los
derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus
respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad.
12. Qué se entiende y cuál es el alcance de la Patria Potestad.
El Art. 283 del Código Civil manifiesta que la Patria Potestad es el conjunto de
derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.
Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los
padres, con relación a ellos, padres de familia.
El Art. 105 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone:- Concepto y
contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino
también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no
emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de
derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.
42. 13. Cuál es y como es el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Según el Código de la Niñez y Adolescencia,:
Art. 190.- Definición y objetivos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de
Protección integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y coordinado de
organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan
y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el propósito de garantizar la
protección integral de la niñez y adolescencia; define medidas, procedimientos;
sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio,
exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos
en este Código, la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales.
Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección
Integral a la Niñez y Adolescencia se fundamenta en los principios consagrados por la
Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y el presente
Código.
Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como sistema:
la participación social, la descentralización y desconcentración de sus acciones; la
legalidad, la economía procesal, la motivación de todo acto administrativo, y
jurisdiccional, la eficiencia y eficacia; y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la
sociedad.
43. 14. Cuáles son las funciones del Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia.
Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia:
a) Definir y evaluar el cumplimiento de la Política Nacional de Protección Integral a la
Niñez y Adolescencia, asegurar la correspondencia de las políticas sectoriales y
seccionales con la política nacional de protección integral y exigir de los organismos
responsables su cumplimiento;
b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de Protección Integral;
c) Formular las directrices generales, a nivel nacional, para la organización del Sistema
Nacional Descentralizado de Protección Integral y coordinar su aplicación con los
Concejos Cantonales;
d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional de los Concejos Cantonales
de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;
e) Vigilar el cumplimiento de los objetivos del sistema en todos sus componentes, a
través de sus distintos organismos;
f) Conocer, evaluar, difundir y promover, consultas sobre los planes sectoriales,
gubernamentales que tengan relación con los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;
g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento;
h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción de cada uno y
designar a los miembros que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en este
Código;
44. i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales y determinar el
organismo técnico responsable de realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los compromisos,
asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes;
j) Proponer a los representantes del Estado Ecuatoriano ante organismos internacionales del área de niñez y
adolescencia, considerando candidatos que por su experiencia garanticen una representación adecuada;
k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que tengan relación con
los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan
desde los Concejos Cantonales;
l) Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que
amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia;
n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los organismos internacionales, públicos
o privados, que se relacionen con los derechos de la niñez y adolescencia;
o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de la niñez y la
adolescencia a niveles nacional e internacional;
p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y
garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes;
q) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas
fijadas por el Consejo Nacional, y formular recomendaciones al respecto; administrar el Fondo Nacional para la
Protección de la Niñez y Adolescencia y transferir oportunamente los recursos que corresponden a los Fondos
Cantonales de Protección;
r) Aprobar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y
Transparencia Fiscal su presupuesto anual y gestionar los recursos económicos y humanos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
s) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y programas de los medios en función
del mejor interés del niño, niñas o adolescente;
t) Dictar sus reglamentos internos; y,
u) Las demás que se señalan en este Código y más leyes.
46. 1. Qué conocemos como Propiedad Intelectual.
2. Qué alcance tiene el término Propiedad Autoral.
3. Quién maneja un arbitraje también podrá ser juez en lo
judicial.
4. El mediador deberá ser solamente un Abogado.
5. Se puede considerar como sinónimos a la mediación, al
arbitraje y a la junta conciliatoria.
6. Por qué no se puede expropiar bienes muebles e
inmuebles. Opine.
7. Se podrá tramitar judicialmente un proceso coactivo.
8. Por qué dentro del proceso coactivo se emplean reglas
del Procedimiento Civil.
9. La adopción guarda relación con la violencia
intrafamiliar. Opine.
10. La emigración puede tener relación con la
desocupación. Opine.
47. 1. Por qué se la considera a la Propiedad Intelectual como disciplina
normativa.
La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones
intelectuales provenientes de un esfuerzo o destreza humana, dignos de un
reconocimiento jurídico.
2. La Propiedad Intelectual es una disciplina jurídica.
La propiedad intelectual es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
3. La Propiedad Intelectual tiene relación con la destreza humana.
La Propiedad intelectual es una destreza humana de un esfuerzo intelectual que amerita
un reconocimiento jurídico.
4. Una obra literaria se la considerará como un bien intangible.
La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden
incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de
ejemplares en todos los lugares del mundo.
48. 5. La transacción por qué y qué contiene para ser considerara como un
acto jurídico bilateral.
Transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por
lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación
en que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a
cargo del acreedor.
La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con
el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea
hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa
para tener validez.
La transacción constituye, en todo caso, título ejecutivo.
6. En la transacción laboral, existirá renuncia de derechos.
No, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
49. 7. Si la conciliación y el arbitraje son sinónimos, por qué en el primero hablamos de
aveniencia y en el segundo de decisión obligatoria.
Conciliación es un proceso en el cual una tercera persona neutral ayuda las partes que
disputan a llegar a un acuerdo mutuo, pero no tiene autoridad para hacer una decisión
obligada.
Arbitraje es un proceso en el cual una tercera persona neutral llega a una decisión resultando
en una negociación obligada.
En el arbitraje surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las
partes es de carácter y vinculante para éstas, es decir que se comprometen a aceptar la
decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes.
En la conciliación el conciliador NO DECIDE NADA simplemente realiza una actividad de
acercamiento entre las partes mediante su pericia en encontrar puntos comunes y limar
asperezas. LA DECISIÓN FINAL ES TOMADA POR LAS PARTES que aceptan o no dicha opinión.
El mediador es un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes
a convenir un cometido, el mediador deberá arbitrar los medios que permitan lograr un
mutuo convencimiento en las partes acerca de la necesidad de sacrificar parcialmente sus
pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. La técnica básica
de la que se vale el mediador consiste en profundizar el examen de las posiciones de las
partes, buscando percibir cuál es el verdadero trasfondo que subyace en todo conflicto, y
cuál es el tema que separa a las partes, el que muchas veces no coincide con lo que
manifiestan exteriormente conociendo la raíz , analiza el mismo del conflicto, el mediador
podrá colaborar de manera más efectiva en la proposición de fórmulas que sean capaces de
lograr la satisfacción de los reales intereses de las partes.
50. 8. Si son sinónimos la mediación, la transacción, la conciliación y
el arbitraje, por qué tienen diferencias en su aplicación.
La conciliación es, pues una forma de solución de una controversia que acelera su
terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero el
conciliador, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles.
Es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las
partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario
formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar; carece de toda
formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una
herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; empero nada quita
al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al
iniciar su labor conciliadora.
El arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y
adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la
solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a
una sentencia judicial.
Los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido,
pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final.
La mediación constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la
conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en
familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse; se
caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la
propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone
nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes
para lograr por si misma la solución directa del conflicto.
El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las
partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.
51. 9. Por qué el mediador se limita a procurar la comunicación entre las partes.
El mediador únicamente debe verificar que los mediados lleguen a un acuerdo sin el interponer
ninguna resolución.
10. Quiénes son y qué hacen el mediador y los mediados.
El / la mediador / a lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una
persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por
iniciativa propia no están en capacidad de brindar no tiene poder de decisión sobre la disputa,
sino que aplica técnicas y estrategias de diálogo y cooperación, ayudando tanto a la solución
como a la mejora de las relaciones interpersonales o institucionales de los disputantes.
Actualmente, la mediación permite resolver cuestiones sin recurrir a la violencia o a la demanda
judicial.
La Mediación es el Procedimiento por el cual las partes en conflicto, asistidas por el mediador,
resuelven inteligente y creativamente sus controversias, arribando a una solución mutuamente
satisfactoria.
11. Qué similitud se encontrará entre expropiación y utilidad pública.
La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado
y las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y
siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo.
La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la
expropiación de inmuebles, no podrá ser materia de discusión judicial, pero sí en la vía
administrativa.
52. 12. Con la expropiación se recuperará un inmueble invadido.
Si se recupera el inmueble invadido puesto que nuevamente retorna al Estado.
13. Será sinónimo proceso coactivo con el juicio ejecutivo.
No son sinónimos pero es el mismo procedimiento que debe seguirse tanto en un juicio
ejecutivo como en el proceso coactivo.
14. Qué contendrá una orden de cobro para un proceso coactivo.
1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;
2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al
deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,
7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el
numeral 6, causará la nulidad del mismo.
53. 15. Cuál puede ser una diferencia de filiación para con un
hijo.
Una de las diferencias de filiación es no ser hijo.
16. Cómo se entiende una corresponsabilidad parental.
El padre y la madre tienen iguales responsabilidades en la
dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado,
crianza, educación, desarrollo integral y protección de los
derechos de sus hijos e hijas comunes