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DERECHO DE SEGUROS



       Dr. Juan Carlos Novoa Flor
UNIDAD 1
EL SEGURO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS


    El seguro ve sus inicios en la cultura
    babilónica, en las caravanas (solidaridad de los
    integrantes) ; y en la Hindú, en los Contratos a
    la Gruesa (perdón de la deuda por parte de la
    Banca).


    En la edad media: seguro marítimo

    Ecuador:
    
        Colonia: Código de Comercio Español;
    
        1882, Código de Comercio de Ignacio de Veintimilla
    
        1906, Código de Alfaro;
    
        1963, Decreto Supremo No. 1147 (R.O. 127 de 7
        de diciembre de dicho año).
    
        1998, Ley General de Seguros (R.O. 290 de 3 de
        abril de dicho año).
DEFINICIÓN

“…un contrato mediante el cual una de las
  partes, el asegurador, se obliga, a cambio del
  pago de una prima, a indemnizar a la otra parte,
  dentro de los limites convenidos, de una
  pérdida o un daño producido por un
  acontecimiento incierto; o a pagar un capital o
  una renta, si ocurre la eventualidad prevista en
  el contrato”. (Art. 1 D.S. 1147)
“El seguro es un contrato solemne, bilateral,
  oneroso y de ejecución sucesiva, en virtud
  del cual el asegurador asume, como obligación
  condicional, hasta una suma máxima, a cambio
  del pago de la prima o precio correspondiente,
  el riesgo asegurable que el traslada el tomador
  cuando él o sus representados tienen intereses
  asegurable en dicho riesgo.”
PRINCIPIOS BÁSICOS


    Buena fe.- De las partes del contrato: del
    asegurado, puntualizando el riesgo; y, del
    asegurador,        pagando   la    correcta
    indemnización. También se evidencia en la
    interpretación del contrato.


    Solidaridad.- Semilla del contrato: sentimiento
    de las personas que se ven expuestas a un
    mismo riesgo para colaborar con aquella que
    resulta afectada por su verificación.

    Indemnización: Se paga por la verificación del
    siniestro, no hay afán lucrativo.


    Subrogación: Principio que         permite al
    asegurador, una vez indemnizada    una pérdida,
    recuperar, parte o todo el valor   restituido, a
    terceras personas responsables,    en caso de
    haberlas.
CARACTERES JURÍDICOS


    Consensual: requiere el consentimiento de las
    partes.

    Bilateral: se generan obligaciones recíprocas.

    Oneroso: Afectación económica.

    Aleatorio: Depende de un acontecimiento
    incierto.

    De tracto sucesivo.

    De libre discusión, de adhesión o ambos.

    Principal y Conmutativo.
CLASES

Seguros Sociales
 Son los prestados por el Estado a los
 trabajadores y se caracterizan por cubrir,
 simultáneamente, varios riesgos como la
 muerte, accidentes, desocupación, invalidez,
 enfermedades, maternidad; no existir póliza
 alguna; la obligatoriedad en el pago de sus
 primas son obligatorias; entre otras.
Seguros Privados
  Son aquellos contratados voluntariamente por
 el asegurado para cubrir riesgos concretos a
 través del pago de una prima en la forma
 convenida. En contrario al seguro social, en
 éste se emite un documento en el cual se
 contraen los derechos y obligaciones de las
 partes.
 De acuerdo con su objeto los seguros privados
 pueden clasificarse en seguros sobre las
 personas, seguros sobre las cosas, seguros
 sobre el patrimonio y seguros de servicios.
Seguro de Personas
  Comprende los seguros de vida, accidentes
 personales, hospitalización, cirugía, maternidad
 y responsabilidad civil patronal. En realidad,
 constituyen un solo grupo denominado seguro
 de vida, pues los seguros contra accidentes y
 enfermedades no son sino una variante de los
 seguros de vida.
Seguro sobre las cosas
- Incendio: Garantiza indemnización en caso de
  incendio de los bienes asegurados.
- Robo: Garantiza indemnización por las pérdidas
  sufridas a consecuencia de la desaparición de
  los objetos asegurados.
-     Transporte: Garantiza indemnización a
    consecuencia de los daños sobrevenidos
    durante el transporte de mercancías.
-      Automóviles:    Tiene     por    objeto   la
    indemnizaciones por daños producidos a
    consecuencia de la circulación de vehículos.
Seguros Patrimoniales
 Cubren los daños que pueda sufrir el patrimonio
 del asegurado y por los que pueda surgirle un
 detrimento en el mismo. Dentro de estos se
 encuentra el seguro de responsabilidad civil,
 que cubre los daños personales o materiales
 que el asegurado o su familia causen a un
 tercero.
Seguros de Prestación de Servicios
 En este tipo de seguros el asegurador no se
 compromete al pago de una indemnización,
 sino la prestación de un servicio, como son los
 seguros de decesos, asistencia sanitaria, entre
UNIDAD 2
LA PÓLIZA
DEFINICIÓN

“El contrato de seguro se perfecciona y
prueba por medio de documento privado que
se extenderá por duplicado y en el que se harán
constar los elementos esenciales. Dicho
documento se llama Póliza; ésta debe
redactarse en castellano y ser firmada por los
contratantes.
Las modificaciones del contrato o póliza, lo
mismo que su renovación deben también ser
suscritas por los contratantes.” (Art. 6 D.S. 1147)
La única prueba de la existencia del seguro y su
alcance, es el contrato de seguro o póliza.

El modelo de póliza debe ser aprobado por la
Superintendencia de Bancos y Seguros; y, su
vigencia está supeditado a la firma de las partes
contrantes que reconocen y aceptan sus
obligaciones y derechos recíprocos que consta en
la misma.
ELEMENTOS

Son elementos esenciales del contrato de seguro:
  1.- El asegurador;
  2.- El solicitante;
  3.- El interés asegurable;
  4.- El riesgo asegurable;
      5.- El monto asegurado o el límite de
 responsabilidad del asegurador, según el caso;
6.- La prima o precio del seguro; y,
     7.- La obligación del asegurador, de efectuar el
        pago del seguro en todo o en parte, según la
                extensión del siniestro.
       A falta de uno o más elementos, el contrato de
                seguro es absolutamente nulo.” (Art. 2
D.S. 1147)
DATOS
a) El nombre y domicilio del asegurador;
b) Los nombres y domicilios del solicitante,
  asegurado y beneficiario;
c) La calidad en que actúa el solicitante del
  seguro;
d) La identificación precisa de la persona o cosa
  con respecto a la cual se contrata el seguro;
e) La vigencia del contrato, con indicación de las
  fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el
  modo de determinar unas y otras;
f) El monto asegurado o el modo de precisarlo;
g) La prima o el modo de calcularla;
h) La naturaleza de los riesgos tomados a su
  cargo por el asegurador;
i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma
   de los contratantes;
j) Las demás cláusulas que deben figurar en la
   póliza de acuerdo con las disposiciones legales.
Los anexos deben indicar la identidad precisa de
  la póliza a la cual corresponden; y las
  renovaciones,    además,      el   período     de
  ampliación de la vigencia del contrato original.”
CONDICIONES MÍNIMAS
a) Responder a normas de igualdad y equidad
  entre las partes contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el
  contrato de seguro constante en el Código de
  Comercio, el Decreto Supremo No. 1147,
  publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de
  diciembre de 1963, a la presente Ley y a las
  demás disposiciones que fueren aplicables;
c) Ser su redacción de clara comprensión para el
  asegurado;
d) Los caracteres        tipográficos   deben   ser
  fácilmente legibles;
e) Figurar las coberturas básicas y las
  exclusiones con caracteres destacados en la
  póliza;
f) Incluir el listado de documentos básicos
  necesarios para la reclamación de un siniestro;
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción
  de las partes de someter a decisión arbitral o
  mediación las diferencias que se originen en el
  contrato o póliza de seguros; y,
h) Señalar la moneda en la que se pagarán       las
  primas y siniestros. La cotización al valor    de
  venta de la moneda extranjera serán           los
  vigentes a la fecha efectiva de pago de       las
  primas y de las indemnizaciones.
Cuando las condiciones generales de las pólizas
 o de sus cláusulas especiales difieran de las
 normas establecidas en la legislación sobre el
 contrato de seguros, prevalecerán estas últimas
 sobre aquellas.” (Art. 25 Ley General de
 Seguros).
De no cumplirse estos requisitos, aun cuando se
 entienden incorporados a la misma, la S.B.S.
 suspender e incluso prohibir la emisión de
 nuevas pólizas hasta cuando se cumplan todos
 éstos; y, si la falta fuere reiterada, puede retirar
 el certificado de autorización y aplicar sanciones.
CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA

- Pólizas que no reúnan todos los requisitos de
  los los artículos 2 y 7 del Decreto Supremo No.
  1147;
- Contratos en los cuales se asegure o pretenda
  asegurar el dolo, la culpa grave y los actos
  meramente potestativos del asegurado;
- Contratos de responsabilidad profesional
  cuando la profesión y su ejercicio no estén
  reconocidos por el Estado o cuando, al
  momento de celebrarse el contrato, el
  asegurado no sea legalmente hábil para ejercer
  la profesión.
- Estipulaciones que tengan por objeto garantizar
  al asegurado contra las sanciones de carácter
  penal o policial;


- Estipulaciones que contradigan las condiciones
  establecidas en el artículo 25 de la Ley General
  de Seguros, cuando no beneficien al
  asegurado.
NULIDAD RELATIVA
la falsedad o engaño en la declaración del estado
  de riesgo por parte del solicitante del seguro o
  de las circunstancias o peligrosidad del riesgo
  que, conocidas por el asegurador, lo hubieran
  hecho desistir de la celebración del contrato o
  inducirlo a estipular condiciones más gravosas -
  excepto para el seguro de vida en el caso de
  inexactitud en la declaración de la edad del
  asegurado; nulidad que sólo puede ser
  saneada si el asegurador llega a tener
  conocimiento de la veracidad del riesgo antes
  de perfeccionarse en contrato, o después, pero
  sólo si las acepta expresamente.
TERMINACIÓN
 El contrato de seguros puede ser resuelto
 unilateralmente por los contratantes, excepto el
 seguro de vida. Al efecto, el asegurador debe
 notificar por escrito y en su domicilio al
 asegurado con una antelación no menor de 10
 días; y, por su parte, el asegurado debe
 notificar por escrito al asegurador devolviendo
 el original de la póliza.
Así mismo, es opción del asegurador dar por
 terminado el contrato de seguros cuando
 existan modificaciones al riesgo asegurado,
 cuando no exija un ajuste en la prima.
CARACTERÍSTICAS

Las condiciones generales de las pólizas de
  seguros son reglas, estipulaciones o cláusulas
  predispuestas por el asegurador, siguiendo los
  lineamientos establecidos en el Código de
  Comercio respecto al contrato de seguro, con el
  objeto de disciplinar la relación bilateral con el
  contratante y/o asegurado, en el marco de los
  principios de la técnica de los seguros.
Las condiciones generales deben ser siempre
  aprobadas por la Superintendencia de Bancos y
  Seguros.
Las condiciones particulares son reglas o
  estipulaciones que se han convenido por mutuo
  acuerdo entre las partes contratantes. “Fijan los
  elementos de la relación singular acordada, que
  se hallan enunciados en el artículo 7 de la
  Legislación sobre el Contrato de Seguro,
  contenida en el Decreto Supremo No. 1147 de
  29 de noviembre de 1963, publicado en el R.O.
  No. 123 de 7 de diciembre de 1963”.
Las condiciones particulares de las pólizas por su
  naturaleza son variables y por lo tanto, pueden
  ser libremente modificadas por consentimiento
  de las partes, a través de un anexo
  modificatorio.   Las     últimas     de    tales
  modificaciones suscritas por los contratantes,
  prevalecen sobre las anteriormente convenidas.
Las condiciones particulares de las pólizas y los
  anexos modificatorios de las mismas no
  requieren aprobación de la Superintendencia de
  Bancos y Seguros. Los anexos modificatorios
  deben llevar la identificación precisa de la póliza
  a la cual se incorporan, la fecha de suscripción
  y las firmas de los contratantes.
Las condiciones particulares de las pólizas que
 no estén suscritas por el asegurado se reputan
                   no escritas.
Las condiciones especiales de las pólizas son las
  que amplían, condicionan, delimitan, modifican
  o suprimen riesgos, extienden o restringen las
  coberturas previstas en las condiciones
  generales de las pólizas, o instituyen nuevas
  condiciones de protección, sin que contengan
  disposiciones expresamente prohibidas por la
  Ley General de Seguros y su reglamento
  general, la Legislación sobre el Contrato de
  Seguro y, los principios de la técnica de los
  seguros.
Las condiciones especiales de las pólizas serán
  aprobadas previamente por la Superintendencia
  de Bancos y Seguros, antes de ponerlas en
  vigencia. Prevalecerán sobre las condiciones
  generales. Deberán elaborarse en anexos,
  endosos, cláusulas, entre otros, para ser
  incorporadas a las pólizas que correspondan.
UNIDAD 3
LAS PARTES DEL CONTRATO
EL ASEGURADOR
“Para los efectos de esta Ley, se considera
  asegurador a la persona jurídica legalmente
  autorizada para operar en el Ecuador, que
  asume los riesgos especificados en el contrato
  de seguro; (...) ” (Art. 3 D.S. 1147)


“(...) una de las partes, el asegurador, se obliga, a
   cambio del pago de una prima, a indemnizar a
   la otra parte, dentro de los límites convenidos
   de una pérdida o un daño producido por un
   acontecimiento incierto…” (Art. 1 D.S. 1147)
“Son empresas que realizan operaciones de
  seguros las compañías anónimas constituidas
  en el territorio nacional y las sucursales de
  empresas extranjeras, establecidas en el país,
  en concordancia con lo dispuesto en la
  presente Ley y cuyo objeto exclusivo es el
  negocio de asumir directa o indirectamente o
  aceptar y ceder riesgos en base a primas…”
  (Art. 3 Ley General de Seguros).
Obligación principal y condicional: pagar la
 indemnización contra el pago de la prima.

    Derechos del asegurador:

    Retener la prima cuando se rescinde el
    contrato por falta de declaración objetiva del
    riesgo por parte del solicitante. Es una especie
    de compensación para el asegurador y de
    sanción para el asegurado.
Dar por terminado el contrato cuando existan
modificaciones al riesgo asegurado, o a exigir
un ajuste en la prima.
SOLICITANTE O TOMADOR

El artículo 3 del Decreto Supremo 1147, antes
  citado, estatuye que se considera solicitante a
  la persona natural o jurídica que contrata el
  seguro, sea por cuenta propia o por la de un
  tercero, determinado o determinable, que
  traslada los riesgos al asegurador. Es decir, el
  solicitante no es, necesariamente, el titular del
  riesgo, pues en este contrato pueden existir
  terceras personas que, en definitiva, son
  titulares del interés asegurable; y, éstos no
  pueden ser otros que los asegurados o
  beneficiarios.
ASEGURADO
“La persona que tiene interés asegurable en el
  riesgo que se traslada.”


BENEFICIARIO
quien recibe la indemnización por la verificación
  del siniestro y cuyo derecho nace o se
  consolida con la muerte del asegurado

    Clases de beneficiarios
A título gratuito: no existe contraprestación
 alguna por parte del mismo. Esta clase de
 beneficiarios pueden ser removidos o limitados
 por parte del contratante. Este beneficiario
 tiene una mera expectativa, pues, durante la
 vida del asegurado, carece de un derecho
 propio.
Oneroso, cuando existe algún beneficio para el
 contratante o el asegurado. Este beneficiario, a
 diferencia del anterior, tiene un derecho propio
 en el seguro de vida contratado a su favor, pero
 no puede disponer de él sin consentimiento
 escrito del asegurado.


 Por mandato legal, es decir, los herederos del
  asegurado, quienes, a falta de designación
  expresa de otros en el contrato o por muerte
  simultánea del asegurado y beneficiario, tienen
  derecho al seguro.

    Obligación principal del solicitante al momento
    de contratar: el pago de la prima.

    Otras obligaciones:
El    solicitante debe    declarar   veraz   y
  objetivamente, el estado de riesgo, según el
  cuestionario que le sea propuesto por el
  asegurador ya que éste último debe tener
  conocimiento exacto del mismo, por las
  razones y con las consecuencias antes
  indicadas.
El asegurado o el solicitante, debe mantener el
  estado de riesgo, por lo que, cualquier
  modificación posterior a la celebración del
  contrato, que no haya sido prevista, y que
  implique agravación del mismo o modificación
  de su identidad local, debe ser oportunamente
  notificada al asegurador, la cual debe realizarse
  con antelación no menor de diez días a la fecha
  de la modificación del riesgo, si ésta depende
  de su propio arbitrio; o, si le es extraña, dentro
  de los tres días siguientes a aquel en que tenga
  conocimiento de ella.
El asegurado o el beneficiario debe dar aviso de
  la ocurrencia del siniestro, al asegurador o a su
  representante legal autorizado, dentro de un
  plazo mínimo de tres días desde la fecha en
  que hayan tenido conocimiento del mismo. En
  caso de divergencia en el cumplimiento de esta
  obligación    en     el    momento      indicado,
  corresponde al asegurador demostrar que el
  reclamo se ha efectuado fuera de tiempo y, por
  tanto, que el derecho del asegurado a solicitar
  la indemnización ha caducado
El asegurado debe evitar la extensión o
  propagación      del   siniestro, procurar   el
  salvamento de las cosas amenazadas y
  hacerse cargo de los gastos en que incurra
  para este fin, los cuales no pueden exceder del
  valor de la suma asegurada. El deber de
  salvamento, por su naturaleza, no se aplica a
  los seguros de personas.


El asegurado y el beneficiario están prohibidos de
  abandonar la cosa siniestrada.
El asegurado debe probar la ocurrencia del
  siniestro, su amparo en las cláusulas del
  contrato y la cuantía de la indemnización a
  cargo del asegurador; obligación que guarda
  relación con el mandato de los artículos 1715
  del Código Civil y 113 del Código de
  Procedimiento Civil, que traslada la carga de la
  prueba de las obligaciones o su extinción a
  quien lo alega.
UNIDAD 4
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
   CONTRATO DE SEGURO
LA PRIMA
“La prima es el precio del seguro, la
  remuneración      del    asegurador  por  las
  obligaciones que asume; es decir, la
  contraprestación del asegurado.        Es la
  obligación principal del asegurado.”
La prima o precio del seguro, debe ser cancelada
  por el solicitante al momento de la suscripción
  del contrato, en el domicilio del asegurador o de
  sus representantes o agentes debidamente
  autorizados y aun cuando se contrate a nombre
  de un tercero.
El pago de ésta puede exigirse directamente al
  contratante, cuando contrata a nombre propio, o
  al mandante, cuando lo hace por un tercero,
  pues quien se constituye en el potencial
  beneficiario del seguro es quien cubre sus
  gastos, con excepción del seguro de vida.

    CLASES DE PRIMA
Prima pura, de riesgo o neta.- Es la utilizada para
 atender la ocurrencia del siniestro.
Prima comercial.- Es la que paga efectivamente
 el asegurado y se compone de dos partes: la
 prima natural o pura por un lado; los gastos
 administrativos y la ganancia del asegurador
 por el otro: Es el precio del seguro.
Las tarifas de las primas son autorizadas por la
 S.B.S
Prima Nivelada,      Fija,   Provisional,   Única,
 Períodica.
EL INTERÉS ASEGURABLE


    Es el objeto del seguro: Con las restricciones
    legales, el asegurador puede asumir todos o
    algunos de los riesgos a que estén expuestos
    la cosa asegurada o el patrimonio o la persona
    del asegurado, pero deben precisarse en tal
    forma que no quede duda respecto a los
    riesgos cubiertos y a los excluidos.”

    En los seguros de daño y patrimonio:
Es asegurable todo interés lícito, de objeto y
 causa, incluso derechos, que sea estimable en
 dinero y que esté expuesto a riesgo, pero
 siempre que exista desde la fecha en la que el
 asegurador asume el riesgo hasta la fecha del
 siniestro, pues la desaparición del interés
 acarrea la extinción del seguro por lo que éste
 debe permanecer.

    En los seguros de personas o de vida
El interés asegurable de estos seguros ha sido
  muy discutido a nivel doctrinario pues, a
  diferencia de los seguros de daños, es muy
  difícil precisarlo; y, no ha faltado quienes
  aseguran que no existe este elemento en
  algunos seguros de vida.
INDEMNIZACIÓN
La indemnización puede ser pagada en dinero o
  mediante      reposición,     reparación    o
  reconstrucción de la cosa asegurada, a opción
  del asegurador, -conocida como valor de
  reposición o reemplazo-; y considerando que
  ésta, en caso alguno, puede exceder:
del valor real del interés asegurado en el
  momento del siniestro,
del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido
  por el asegurado o beneficiario,
de la suma asegurada.
EL RIESGO ASEGURABLE

“Denomínase riesgo el suceso incierto que no
  depende exclusivamente de la voluntad del
  solicitante, asegurado o beneficiario, ni la de la
  del asegurador, y cuyo acaecimiento hace
  exigible la obligación del asegurador. Los
  hechos ciertos, salvo la muerte, y los
  físicamente imposibles no constituyen riesgo y
  son, por tanto extraños al contrato de seguro.”
  (Art. 4 D.S. 1147)

   Características
- Debe ser posible, es decir, debe ser un hecho
   potencial, viable.
- Debe ser incierto, cuya ocurrencia sea posible
   pero no segura.
- Independiente, pues no debe supeditarse a la
   voluntad de ninguna de las partes, pues si el
   daño que se deriva o tiene un origen
   intencional, no sería un riesgo.
- Fortuito y aleatorio, pues debe depender de la
   mera casualidad.
- Concreto, en cuanto debe estar plenamente
   identificado.
- Lícito, pues no está permitido asegurar la
  pérdida o deterioro de una cosa de comercio
  ilícito o que sirve para actividades ilícitas;
- De contenido económico o financieramente
  mesurable;
- Físicamente posible;
- Dañoso;
- Su ocurrencia debe obligar al asegurador a
  cumplir con su contraprestación.
No son asegurables el dolo, la culpa la grave, los
  actos       meramente      potestativos       y la
  responsabilidad penal y policial.

  Clases:
1. Por la naturaleza de la pérdida, esto es en
  cuanto a las consecuencias económicas que
  acarrea su acontecimiento:
- Riesgo Puro.- Es la mera posibilidad o
  probabilidad de que el evento dañoso
  ocurra.Por ejemplo, el desequilibrio económico
  que trae el choque de un         automóvil.
  Únicamente el riesgo puro es asegurable.
- Riesgo Especulativo.- Es aquel riesgo al que se
  sujetan los negocios, por las eventuales
  pérdidas o ganancias, pues el iniciar un
  negocio conlleva un riesgo especulativo por
  cuanto pueden existir o no utilidades. El riesgo
  especulativo no es asegurable.
2. Por su origen y alcance, en cuanto abarca la
  magnitud de la pérdida y el número de
  personas afectadas:
-Riesgo Personal o Particular.- El riesgo afecta a
  una persona o a unos pocos. Por ejemplo el
  seguro de salud, en el cual se asegura al
  tomador del seguro y a sus dependientes.
- Riesgo Catastrófico, es un hecho extraordinario,
  inverosímil, incierto, pero posible, de gran
  intensidad y muy dañoso. Por ejemplo, los
  daños provocados por un huracán
COASEGURO

Existe un mismo riesgo asegurado;
Existen varios aseguradores;
La pérdida generada ante la ocurrencia del
  siniestro es de varios aseguradores;
Existe relación directa entre el asegurado y los
 aseguradores;
Cada asegurador responde con independencia la
 parte del riesgo que el corresponda;
REASEGURO
El asegurador cede, total o parcialmente, y, en
  cualquier momento, los riesgos a su cargo.
  Este es un nuevo contrato, -el contrato de
  reaseguro- celebrado entre el asegurador y una
  compañía de reaseguros que no altera, de
  forma alguna, los términos y obligaciones
  derivadas del contrato de seguro, pues éste
  subiste íntegramente; ni tampoco genera
  vínculo jurídico entre el asegurado y ésta
  última. Por tanto, al tratarse de dos contratos
  independientes, el reaseguro no modifica las
  obligaciones del asegurador con el asegurado
  ni da a éste último acción directa contra el
  reasegurador.
UNIDAD 5
EL RECLAMO
EL RECLAMO ADMINISTRATIVO

  El “Reclamo Administrativo” contemplado en el
artículo 42 del Capítulo Octavo de la Ley General de
 Seguros, es el mecanismo que tienen los asegurados
para hacer efectivo el pago de una indemnización por
   parte de una aseguradora cuando ha ocurrido un
  siniestro amparado en una póliza de seguros y se
   producen las circunstancias previstas en la Ley.
¿Quiénes pueden presentar un reclamo
 administrativo en materia de seguros privados?
Cuando ha ocurrido un siniestro amparado en
 una póliza, el asegurado o el beneficiario están
 obligados a dar aviso de la ocurrencia del
 mismo, a la compañía de seguros o a su
 representante legal autorizado, dentro de los
 tres días siguientes a la fecha en que hayan
 tenido conocimiento del mismo.
El plazo mencionado puede ampliarse, más no
  reducirse y debe constar en la póliza.
El asegurado debe comprobar la cuantía de la
  indemnización a cargo de la compañía de
  seguros; y, a ésta, demostrar los hechos o
  circunstancias    excluyentes     de    su
  responsabilidad.
Notificado el siniestro, la empresa de seguros
 tiene la obligación de pagar el seguro
 contratado a la parte correspondiente a la
 pérdida debidamente comprobada dentro de los
 cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que
 el asegurado o el beneficiario le presenten por
 escrito la reclamación.
Plazo para resolverlo por parte de              la
  Superintendencia de Bancos y Seguros
Si dentro de lo cuarenta y cinco días del aviso de
  siniestro por parte del asegurado a la empresa
  de seguros, ésta formula objeciones
  fundamentadas, la Superintendencia de Bancos
  y Seguros, según el texto legal transcrito solo
  debe comprobar la existencia de los
  fundamentos de dichas objeciones y de no
  haberlos ordenará el pago en un plazo no
  mayor de quince días.
Atribuciones de la Superintendencia de Bancos y
  Seguros
La Superintendencia de Bancos y Seguros en su
  función de supervisor del sistema financiero y
  asegurador del país, debe controlar y vigilar las
  empresas que los conforman, detalladas en el
  artículo 2 de la Ley General de Seguros, es
  decir, hacer que cumplan con las normas de
  solvencia y prudencia financiera, para que de
  esta manera exista una estabilidad en el
  sistema, protegiendo de esta manera al cliente.
EL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación es la segunda y
  definitiva instancia administrativa en materia de
  seguros privados en el Ecuador, en la cual una
  compañía de seguros o un asegurado solicita la
  revocatoria de un acto administrativo emanado
  por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Quiénes pueden interponer un Recurso de
 Apelación ante la Junta Bancaria: El Recurso
 puede ser interpuesto tanto por la compañía de
 seguros, como por el asegurado.
Tiempo en el cual se puede interponer un
  Recurso de Apelación
El recurso de apelación debe interponerse en el
  término de ocho días contados desde la fecha
  de notificación del oficio o resolución materia
  del recurso.
Si el recurso hubiere sido presentado fuera del
  término legal, será rechazado; y, en caso de no
  estar clara o estar incompleta, se exigirá la
  aclaración pertinente y/o la presentación, en el
  plazo de ocho días, de los documentos que la
  habiliten, al término de los cuales, si no se
  hubiere aclarado o completado la petición, el
  recurso se tendrá por no presentado.
Plazo para resolverlo por parte de la Junta
  Bancaria: 15 días.
De esta resolución, cabe la impugnación en sede
 judicial, por la vía verbal sumaria, excepto para
 ciertas pólizas que reúnen determinados
 requisitos; o puede someterse a arbitraje
 comercial o mediación, según sea el caso.
Estas acciones prescriben en el plazo de dos
 años contados a partir del acontecimiento que
 les dio origen.

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Derecho de seguros

  • 1. DERECHO DE SEGUROS Dr. Juan Carlos Novoa Flor
  • 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS  El seguro ve sus inicios en la cultura babilónica, en las caravanas (solidaridad de los integrantes) ; y en la Hindú, en los Contratos a la Gruesa (perdón de la deuda por parte de la Banca).  En la edad media: seguro marítimo
  • 4. Ecuador:  Colonia: Código de Comercio Español;  1882, Código de Comercio de Ignacio de Veintimilla  1906, Código de Alfaro;  1963, Decreto Supremo No. 1147 (R.O. 127 de 7 de diciembre de dicho año).  1998, Ley General de Seguros (R.O. 290 de 3 de abril de dicho año).
  • 5. DEFINICIÓN “…un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”. (Art. 1 D.S. 1147)
  • 6. “El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el asegurador asume, como obligación condicional, hasta una suma máxima, a cambio del pago de la prima o precio correspondiente, el riesgo asegurable que el traslada el tomador cuando él o sus representados tienen intereses asegurable en dicho riesgo.”
  • 7. PRINCIPIOS BÁSICOS  Buena fe.- De las partes del contrato: del asegurado, puntualizando el riesgo; y, del asegurador, pagando la correcta indemnización. También se evidencia en la interpretación del contrato.  Solidaridad.- Semilla del contrato: sentimiento de las personas que se ven expuestas a un mismo riesgo para colaborar con aquella que resulta afectada por su verificación.
  • 8. Indemnización: Se paga por la verificación del siniestro, no hay afán lucrativo.  Subrogación: Principio que permite al asegurador, una vez indemnizada una pérdida, recuperar, parte o todo el valor restituido, a terceras personas responsables, en caso de haberlas.
  • 9. CARACTERES JURÍDICOS  Consensual: requiere el consentimiento de las partes.  Bilateral: se generan obligaciones recíprocas.  Oneroso: Afectación económica.  Aleatorio: Depende de un acontecimiento incierto.  De tracto sucesivo.  De libre discusión, de adhesión o ambos.  Principal y Conmutativo.
  • 10. CLASES Seguros Sociales Son los prestados por el Estado a los trabajadores y se caracterizan por cubrir, simultáneamente, varios riesgos como la muerte, accidentes, desocupación, invalidez, enfermedades, maternidad; no existir póliza alguna; la obligatoriedad en el pago de sus primas son obligatorias; entre otras.
  • 11. Seguros Privados Son aquellos contratados voluntariamente por el asegurado para cubrir riesgos concretos a través del pago de una prima en la forma convenida. En contrario al seguro social, en éste se emite un documento en el cual se contraen los derechos y obligaciones de las partes. De acuerdo con su objeto los seguros privados pueden clasificarse en seguros sobre las personas, seguros sobre las cosas, seguros sobre el patrimonio y seguros de servicios.
  • 12. Seguro de Personas Comprende los seguros de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía, maternidad y responsabilidad civil patronal. En realidad, constituyen un solo grupo denominado seguro de vida, pues los seguros contra accidentes y enfermedades no son sino una variante de los seguros de vida.
  • 13. Seguro sobre las cosas - Incendio: Garantiza indemnización en caso de incendio de los bienes asegurados. - Robo: Garantiza indemnización por las pérdidas sufridas a consecuencia de la desaparición de los objetos asegurados. - Transporte: Garantiza indemnización a consecuencia de los daños sobrevenidos durante el transporte de mercancías. - Automóviles: Tiene por objeto la indemnizaciones por daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos.
  • 14. Seguros Patrimoniales Cubren los daños que pueda sufrir el patrimonio del asegurado y por los que pueda surgirle un detrimento en el mismo. Dentro de estos se encuentra el seguro de responsabilidad civil, que cubre los daños personales o materiales que el asegurado o su familia causen a un tercero. Seguros de Prestación de Servicios En este tipo de seguros el asegurador no se compromete al pago de una indemnización, sino la prestación de un servicio, como son los seguros de decesos, asistencia sanitaria, entre
  • 16. DEFINICIÓN “El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes. Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes.” (Art. 6 D.S. 1147)
  • 17. La única prueba de la existencia del seguro y su alcance, es el contrato de seguro o póliza. El modelo de póliza debe ser aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, su vigencia está supeditado a la firma de las partes contrantes que reconocen y aceptan sus obligaciones y derechos recíprocos que consta en la misma.
  • 18. ELEMENTOS Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1.- El asegurador; 2.- El solicitante; 3.- El interés asegurable; 4.- El riesgo asegurable; 5.- El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;
  • 19. 6.- La prima o precio del seguro; y, 7.- La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro. A falta de uno o más elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.” (Art. 2 D.S. 1147)
  • 20. DATOS a) El nombre y domicilio del asegurador; b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario; c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro; d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro; e) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; f) El monto asegurado o el modo de precisarlo;
  • 21. g) La prima o el modo de calcularla; h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador; i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes; j) Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales. Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.”
  • 22. CONDICIONES MÍNIMAS a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes; b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables; c) Ser su redacción de clara comprensión para el asegurado;
  • 23. d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza; f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro; g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y,
  • 24. h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones. Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.” (Art. 25 Ley General de Seguros).
  • 25. De no cumplirse estos requisitos, aun cuando se entienden incorporados a la misma, la S.B.S. suspender e incluso prohibir la emisión de nuevas pólizas hasta cuando se cumplan todos éstos; y, si la falta fuere reiterada, puede retirar el certificado de autorización y aplicar sanciones.
  • 26. CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA - Pólizas que no reúnan todos los requisitos de los los artículos 2 y 7 del Decreto Supremo No. 1147; - Contratos en los cuales se asegure o pretenda asegurar el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado; - Contratos de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
  • 27. - Estipulaciones que tengan por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial; - Estipulaciones que contradigan las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley General de Seguros, cuando no beneficien al asegurado.
  • 28. NULIDAD RELATIVA la falsedad o engaño en la declaración del estado de riesgo por parte del solicitante del seguro o de las circunstancias o peligrosidad del riesgo que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato o inducirlo a estipular condiciones más gravosas - excepto para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado; nulidad que sólo puede ser saneada si el asegurador llega a tener conocimiento de la veracidad del riesgo antes de perfeccionarse en contrato, o después, pero sólo si las acepta expresamente.
  • 29. TERMINACIÓN El contrato de seguros puede ser resuelto unilateralmente por los contratantes, excepto el seguro de vida. Al efecto, el asegurador debe notificar por escrito y en su domicilio al asegurado con una antelación no menor de 10 días; y, por su parte, el asegurado debe notificar por escrito al asegurador devolviendo el original de la póliza. Así mismo, es opción del asegurador dar por terminado el contrato de seguros cuando existan modificaciones al riesgo asegurado, cuando no exija un ajuste en la prima.
  • 30. CARACTERÍSTICAS Las condiciones generales de las pólizas de seguros son reglas, estipulaciones o cláusulas predispuestas por el asegurador, siguiendo los lineamientos establecidos en el Código de Comercio respecto al contrato de seguro, con el objeto de disciplinar la relación bilateral con el contratante y/o asegurado, en el marco de los principios de la técnica de los seguros. Las condiciones generales deben ser siempre aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
  • 31. Las condiciones particulares son reglas o estipulaciones que se han convenido por mutuo acuerdo entre las partes contratantes. “Fijan los elementos de la relación singular acordada, que se hallan enunciados en el artículo 7 de la Legislación sobre el Contrato de Seguro, contenida en el Decreto Supremo No. 1147 de 29 de noviembre de 1963, publicado en el R.O. No. 123 de 7 de diciembre de 1963”.
  • 32. Las condiciones particulares de las pólizas por su naturaleza son variables y por lo tanto, pueden ser libremente modificadas por consentimiento de las partes, a través de un anexo modificatorio. Las últimas de tales modificaciones suscritas por los contratantes, prevalecen sobre las anteriormente convenidas. Las condiciones particulares de las pólizas y los anexos modificatorios de las mismas no requieren aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Los anexos modificatorios deben llevar la identificación precisa de la póliza a la cual se incorporan, la fecha de suscripción y las firmas de los contratantes.
  • 33. Las condiciones particulares de las pólizas que no estén suscritas por el asegurado se reputan no escritas.
  • 34. Las condiciones especiales de las pólizas son las que amplían, condicionan, delimitan, modifican o suprimen riesgos, extienden o restringen las coberturas previstas en las condiciones generales de las pólizas, o instituyen nuevas condiciones de protección, sin que contengan disposiciones expresamente prohibidas por la Ley General de Seguros y su reglamento general, la Legislación sobre el Contrato de Seguro y, los principios de la técnica de los seguros.
  • 35. Las condiciones especiales de las pólizas serán aprobadas previamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, antes de ponerlas en vigencia. Prevalecerán sobre las condiciones generales. Deberán elaborarse en anexos, endosos, cláusulas, entre otros, para ser incorporadas a las pólizas que correspondan.
  • 36. UNIDAD 3 LAS PARTES DEL CONTRATO
  • 37. EL ASEGURADOR “Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; (...) ” (Art. 3 D.S. 1147) “(...) una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto…” (Art. 1 D.S. 1147)
  • 38. “Son empresas que realizan operaciones de seguros las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas…” (Art. 3 Ley General de Seguros). Obligación principal y condicional: pagar la indemnización contra el pago de la prima.
  • 39. Derechos del asegurador:  Retener la prima cuando se rescinde el contrato por falta de declaración objetiva del riesgo por parte del solicitante. Es una especie de compensación para el asegurador y de sanción para el asegurado. Dar por terminado el contrato cuando existan modificaciones al riesgo asegurado, o a exigir un ajuste en la prima.
  • 40. SOLICITANTE O TOMADOR El artículo 3 del Decreto Supremo 1147, antes citado, estatuye que se considera solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero, determinado o determinable, que traslada los riesgos al asegurador. Es decir, el solicitante no es, necesariamente, el titular del riesgo, pues en este contrato pueden existir terceras personas que, en definitiva, son titulares del interés asegurable; y, éstos no pueden ser otros que los asegurados o beneficiarios.
  • 41. ASEGURADO “La persona que tiene interés asegurable en el riesgo que se traslada.” BENEFICIARIO quien recibe la indemnización por la verificación del siniestro y cuyo derecho nace o se consolida con la muerte del asegurado
  • 42. Clases de beneficiarios A título gratuito: no existe contraprestación alguna por parte del mismo. Esta clase de beneficiarios pueden ser removidos o limitados por parte del contratante. Este beneficiario tiene una mera expectativa, pues, durante la vida del asegurado, carece de un derecho propio.
  • 43. Oneroso, cuando existe algún beneficio para el contratante o el asegurado. Este beneficiario, a diferencia del anterior, tiene un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado. Por mandato legal, es decir, los herederos del asegurado, quienes, a falta de designación expresa de otros en el contrato o por muerte simultánea del asegurado y beneficiario, tienen derecho al seguro.
  • 44. Obligación principal del solicitante al momento de contratar: el pago de la prima.  Otras obligaciones: El solicitante debe declarar veraz y objetivamente, el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador ya que éste último debe tener conocimiento exacto del mismo, por las razones y con las consecuencias antes indicadas.
  • 45. El asegurado o el solicitante, debe mantener el estado de riesgo, por lo que, cualquier modificación posterior a la celebración del contrato, que no haya sido prevista, y que implique agravación del mismo o modificación de su identidad local, debe ser oportunamente notificada al asegurador, la cual debe realizarse con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio; o, si le es extraña, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella.
  • 46. El asegurado o el beneficiario debe dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o a su representante legal autorizado, dentro de un plazo mínimo de tres días desde la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. En caso de divergencia en el cumplimiento de esta obligación en el momento indicado, corresponde al asegurador demostrar que el reclamo se ha efectuado fuera de tiempo y, por tanto, que el derecho del asegurado a solicitar la indemnización ha caducado
  • 47. El asegurado debe evitar la extensión o propagación del siniestro, procurar el salvamento de las cosas amenazadas y hacerse cargo de los gastos en que incurra para este fin, los cuales no pueden exceder del valor de la suma asegurada. El deber de salvamento, por su naturaleza, no se aplica a los seguros de personas. El asegurado y el beneficiario están prohibidos de abandonar la cosa siniestrada.
  • 48. El asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, su amparo en las cláusulas del contrato y la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador; obligación que guarda relación con el mandato de los artículos 1715 del Código Civil y 113 del Código de Procedimiento Civil, que traslada la carga de la prueba de las obligaciones o su extinción a quien lo alega.
  • 49. UNIDAD 4 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO
  • 50. LA PRIMA “La prima es el precio del seguro, la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación del asegurado. Es la obligación principal del asegurado.” La prima o precio del seguro, debe ser cancelada por el solicitante al momento de la suscripción del contrato, en el domicilio del asegurador o de sus representantes o agentes debidamente autorizados y aun cuando se contrate a nombre de un tercero.
  • 51. El pago de ésta puede exigirse directamente al contratante, cuando contrata a nombre propio, o al mandante, cuando lo hace por un tercero, pues quien se constituye en el potencial beneficiario del seguro es quien cubre sus gastos, con excepción del seguro de vida.
  • 52. CLASES DE PRIMA Prima pura, de riesgo o neta.- Es la utilizada para atender la ocurrencia del siniestro. Prima comercial.- Es la que paga efectivamente el asegurado y se compone de dos partes: la prima natural o pura por un lado; los gastos administrativos y la ganancia del asegurador por el otro: Es el precio del seguro. Las tarifas de las primas son autorizadas por la S.B.S Prima Nivelada, Fija, Provisional, Única, Períodica.
  • 53. EL INTERÉS ASEGURABLE  Es el objeto del seguro: Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero deben precisarse en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.”
  • 54. En los seguros de daño y patrimonio: Es asegurable todo interés lícito, de objeto y causa, incluso derechos, que sea estimable en dinero y que esté expuesto a riesgo, pero siempre que exista desde la fecha en la que el asegurador asume el riesgo hasta la fecha del siniestro, pues la desaparición del interés acarrea la extinción del seguro por lo que éste debe permanecer.
  • 55. En los seguros de personas o de vida El interés asegurable de estos seguros ha sido muy discutido a nivel doctrinario pues, a diferencia de los seguros de daños, es muy difícil precisarlo; y, no ha faltado quienes aseguran que no existe este elemento en algunos seguros de vida.
  • 56. INDEMNIZACIÓN La indemnización puede ser pagada en dinero o mediante reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador, -conocida como valor de reposición o reemplazo-; y considerando que ésta, en caso alguno, puede exceder: del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, de la suma asegurada.
  • 57. EL RIESGO ASEGURABLE “Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la de la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro.” (Art. 4 D.S. 1147)
  • 58. Características - Debe ser posible, es decir, debe ser un hecho potencial, viable. - Debe ser incierto, cuya ocurrencia sea posible pero no segura. - Independiente, pues no debe supeditarse a la voluntad de ninguna de las partes, pues si el daño que se deriva o tiene un origen intencional, no sería un riesgo. - Fortuito y aleatorio, pues debe depender de la mera casualidad. - Concreto, en cuanto debe estar plenamente identificado.
  • 59. - Lícito, pues no está permitido asegurar la pérdida o deterioro de una cosa de comercio ilícito o que sirve para actividades ilícitas; - De contenido económico o financieramente mesurable; - Físicamente posible; - Dañoso; - Su ocurrencia debe obligar al asegurador a cumplir con su contraprestación. No son asegurables el dolo, la culpa la grave, los actos meramente potestativos y la responsabilidad penal y policial.
  • 60.  Clases: 1. Por la naturaleza de la pérdida, esto es en cuanto a las consecuencias económicas que acarrea su acontecimiento: - Riesgo Puro.- Es la mera posibilidad o probabilidad de que el evento dañoso ocurra.Por ejemplo, el desequilibrio económico que trae el choque de un automóvil. Únicamente el riesgo puro es asegurable. - Riesgo Especulativo.- Es aquel riesgo al que se sujetan los negocios, por las eventuales pérdidas o ganancias, pues el iniciar un negocio conlleva un riesgo especulativo por cuanto pueden existir o no utilidades. El riesgo especulativo no es asegurable.
  • 61. 2. Por su origen y alcance, en cuanto abarca la magnitud de la pérdida y el número de personas afectadas: -Riesgo Personal o Particular.- El riesgo afecta a una persona o a unos pocos. Por ejemplo el seguro de salud, en el cual se asegura al tomador del seguro y a sus dependientes. - Riesgo Catastrófico, es un hecho extraordinario, inverosímil, incierto, pero posible, de gran intensidad y muy dañoso. Por ejemplo, los daños provocados por un huracán
  • 62. COASEGURO Existe un mismo riesgo asegurado; Existen varios aseguradores; La pérdida generada ante la ocurrencia del siniestro es de varios aseguradores; Existe relación directa entre el asegurado y los aseguradores; Cada asegurador responde con independencia la parte del riesgo que el corresponda;
  • 63. REASEGURO El asegurador cede, total o parcialmente, y, en cualquier momento, los riesgos a su cargo. Este es un nuevo contrato, -el contrato de reaseguro- celebrado entre el asegurador y una compañía de reaseguros que no altera, de forma alguna, los términos y obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues éste subiste íntegramente; ni tampoco genera vínculo jurídico entre el asegurado y ésta última. Por tanto, al tratarse de dos contratos independientes, el reaseguro no modifica las obligaciones del asegurador con el asegurado ni da a éste último acción directa contra el reasegurador.
  • 65. EL RECLAMO ADMINISTRATIVO El “Reclamo Administrativo” contemplado en el artículo 42 del Capítulo Octavo de la Ley General de Seguros, es el mecanismo que tienen los asegurados para hacer efectivo el pago de una indemnización por parte de una aseguradora cuando ha ocurrido un siniestro amparado en una póliza de seguros y se producen las circunstancias previstas en la Ley.
  • 66. ¿Quiénes pueden presentar un reclamo administrativo en materia de seguros privados? Cuando ha ocurrido un siniestro amparado en una póliza, el asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del mismo, a la compañía de seguros o a su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo.
  • 67. El plazo mencionado puede ampliarse, más no reducirse y debe constar en la póliza. El asegurado debe comprobar la cuantía de la indemnización a cargo de la compañía de seguros; y, a ésta, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Notificado el siniestro, la empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado a la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la reclamación.
  • 68. Plazo para resolverlo por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros Si dentro de lo cuarenta y cinco días del aviso de siniestro por parte del asegurado a la empresa de seguros, ésta formula objeciones fundamentadas, la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el texto legal transcrito solo debe comprobar la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago en un plazo no mayor de quince días.
  • 69. Atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros La Superintendencia de Bancos y Seguros en su función de supervisor del sistema financiero y asegurador del país, debe controlar y vigilar las empresas que los conforman, detalladas en el artículo 2 de la Ley General de Seguros, es decir, hacer que cumplan con las normas de solvencia y prudencia financiera, para que de esta manera exista una estabilidad en el sistema, protegiendo de esta manera al cliente.
  • 70. EL RECURSO DE APELACIÓN El Recurso de Apelación es la segunda y definitiva instancia administrativa en materia de seguros privados en el Ecuador, en la cual una compañía de seguros o un asegurado solicita la revocatoria de un acto administrativo emanado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Quiénes pueden interponer un Recurso de Apelación ante la Junta Bancaria: El Recurso puede ser interpuesto tanto por la compañía de seguros, como por el asegurado.
  • 71. Tiempo en el cual se puede interponer un Recurso de Apelación El recurso de apelación debe interponerse en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación del oficio o resolución materia del recurso. Si el recurso hubiere sido presentado fuera del término legal, será rechazado; y, en caso de no estar clara o estar incompleta, se exigirá la aclaración pertinente y/o la presentación, en el plazo de ocho días, de los documentos que la habiliten, al término de los cuales, si no se hubiere aclarado o completado la petición, el recurso se tendrá por no presentado.
  • 72. Plazo para resolverlo por parte de la Junta Bancaria: 15 días. De esta resolución, cabe la impugnación en sede judicial, por la vía verbal sumaria, excepto para ciertas pólizas que reúnen determinados requisitos; o puede someterse a arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. Estas acciones prescriben en el plazo de dos años contados a partir del acontecimiento que les dio origen.