1. UNIDAD XII
Títulos Valores. Concepto e importancia. Libertad de creación.
Títulos valores cartulares y no cartulares. Concepto.
Elementos estructurales de los títulos valores cartulares.
Caracteres de los títulos valores: Generales y particulares.
Firmas falsas y otros supuestos. Alteraciones. Representación
inexistente o insuficiente. Títulos valores en blanco e
incompletos. Titularidad y Legitimación. Nociones.
Incumplimiento del asentimiento conyugal. Circulación:
principios que la rigen. Clasificación de los títulos de crédito
según diversos criterios: causa, contenido, circulación, forma.
Título valor al portador. Título valor a la orden. Título valor
nominativo endosable. Título valor nominativo no endosable.
Títulos representativos de mercaderías. Cuota-partes de
fondos comunes de inversión.
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2. TÍTULOS VALORES
Concepto: según el Art. 1815 del CCC son
aquellos que “…incorporan una obligación
incondicional e irrevocable de una prestación y
otorgan a cada titular un derecho autónomo”.
Importancia: la circulación de bienes es uno de
los fenómenos más importantes de la vida
económica, y los títulos de crédito contribuyen a
simplificar esa circulación.
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3. Libertad de creación
Articulo 1820 CCC – “Cualquier persona puede
crear y emitir títulos valores en los tipos y
condiciones que elija. Se comprende en esta
facultad la denominación del tipo o clase de
título, su forma de circulación con arreglo a las
leyes generales, sus garantías, rescates, plazos,
su calidad de convertible o no en otra clase de
título, derechos de los terceros titulares y demás
regulaciones que hacen a la configuración de los
derechos de las partes interesadas, que deben
expresarse con claridad y no prestarse a
confusión con el tipo, denominación y
condiciones de los títulos valores especialmente
previstos en la legislación vigente”.
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4. Títulos valores cartulares
Concepto: son aquellos valores que se insertan
en un documento y, como tales, son necesarios
para el ejercicio del derecho en ellos contenido.
Conforme lo señala el Art. 1830 del CCC “Los
títulos valores cartulares son necesarios para la
creación, transmisión, modificación y ejercicio
del derecho incorporado”.
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5. Títulos valores no cartulares
Concepto: son aquellos valores que no se
materializan, sino que se llevan por asientos
informáticos, bajo el formato de escriturales o de
certificados globales.
Conforme el Art. 1850 del CCC “Cuando por
disposición legal o cuando en el instrumento de
creación se inserta una declaración expresa de
voluntad de obligarse de manera incondicional e
irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a
un documento, puede establecerse la circulación
autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1820… A los efectos de determinar el
alcance de los derechos emergentes del título valor
así creado debe estarse al instrumento de creación,
que debe tener fecha cierta. Si el título valor es
admitido a la oferta pública es suficiente su
inscripción ante la autoridad de contralor y en las
bolsas o mercados en los que se negocia”. 5
6. TITULOS DE CRÉDITO
Concepto: según Vivante el título de crédito “es el
documento necesario para ejercer el derecho literal
y autónomo que en él se expresa”.
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Documento
necesario
Literal
Autónomo
ELEMENTOS
ESENCIALES
7. IMPORTANCIA
1. En sus orígenes, fueron de suma importancia
ya que evitaba que los comerciantes que
debían viajar hacia las ferias para vender sus
productos debieran transportar dinero (que
en la edad media –donde surgen estos títulos-
estaba representado en metal acuñado, cuyo
peso y volumen traía molestias e
inconvenientes para su traslado en grandes
cantidades).
2. Actualmente, la circulación de bienes es uno
de los fenómenos más importantes de la vida
económica, y los títulos de crédito
contribuyen a simplificar esa circulación. 7
8. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO
La estructura de los títulos de crédito tiene soporte,
fundamentalmente, en dos elementos:
El documento, en cuanto soporte o sustrato material (bien
mueble)
La relación obligacional en él representada que constituye su
contenido económico (derecho o sustrato jurídico).
Estos dos elementos, al reunirse, dan origen al título de crédito,
que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida
jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una
especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se
encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin
embargo, a pesar de esta compenetración entre el documento y
la relación obligacional en él representada, los elementos del
título de crédito son autónomos.
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9. CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO
Generales.
Son aquellos que se encuentran en todos los títulos
de crédito, independientemente de cuál se trate.
1)Necesidad.
2)Literalidad.
3)Autonomía.
Particulares:
Son aquellos que se encuentran de manera adicional
en algunas clases de títulos de crédito específicos,
que deben ser:
1)Abstracto.
2)Formal.
3)Completo. 9
10. Caracteres Generales.
1.Necesidad: se refiere a la existencia del documento o
título en el que el derecho se inserta, que le sirve de
soporte material.
2.Literalidad: deriva de la incorporación del derecho al
documento. La doctrina es conteste en señalar que este
carácter, común a todos los títulos circulatorios,
significa que el contenido y la extensión del derecho
cartular resultan de los términos en que este se
encuentra plasmado en el instrumento. Tiene su
significación en su aptitud circulatoria ya que con ello
el portador queda a cubierto de cualquier evento
extraño al tenor escrito con el que se pretendiera
menoscabar su derecho. Este carácter otorga certeza al
derecho y la seguridad de su realización. 10
11. 3.Autonomía: señalan Gualtieri y Winsky que la
autonomía significa que cada nueva adquisición del
derecho cartular es independiente de las relaciones
extracartulares que puedan haber acompañado las
adquisiciones precedentes.
Como explica Yadarola (conforme Junyent Bas), la
autonomía es el derecho que el título de crédito
transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente,
desvinculándolo de la situación jurídica que tenía el
transmitente, de modo que el poseedor legítimo queda
en la situación en que se hallaría si hubiese contratado
directamente con el librador y recibido de éste el título.
Esto es lo que la doctrina califica como adquisición
originaria o derecho propio, contraria a la adquisición
derivada de las acciones de crédito del derecho común.
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12. Caracteres particulares.
1.Abstracción: esto significa que está desvinculado de la
operación o negocio jurídico que le dio origen. Tanto la
autonomía como la abstracción surgen del Art. 18 del Decreto
Ley 5965, en cuanto establece que las personas contra quienes
se promueve la acción no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los tenedores anteriores. La autonomía se
refiere a las relaciones anteriores en la circulación del título,
y la abstracción se concreta en la desvinculación de las
relaciones personales con el propio emitente o librador del
título.
2.Formal: es formal porque debe responder a los requisitos de
forma prescriptos por la ley, bajo pena de no existir como tal.
3.Completo: el título debe bastarse a sí mismo, por carecer de
relación con el negocio causal que lo generó. La situación
cambiaria de cada uno de los sujetos intervinientes en las
relaciones cartulares se debe regular exclusivamente por lo
que el título expresa.
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13. Firmas Falsas y otros supuestos.
ARTICULO 1823 CCC.- Firmas falsas y otros supuestos.
Aunque por cualquier motivo el título valor contenga
firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten
obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los
demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo
1819.
ARTICULO 1819 CCC.- Titularidad. Quien adquiere un
título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme
con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse
del título valor y, en su caso, no está sujeto a
reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
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14. Alteraciones
ARTICULO 1832 del CCC. Alteraciones. En caso de
alteración del texto de un título valor cartular, los
firmantes posteriores quedan obligados en los términos
del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados
en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la
firma fue puesta después de la alteración, se presume que
ha sido puesta antes.
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15. Representación inexistente o insuficiente
ARTICULO 1825 del CCC. Quien invoca
una representación inexistente o actúa
sin facultades suficientes, es
personalmente responsable como si
actuara en nombre propio. Igual
responsabilidad tiene quien falsifica la
firma incorporada a un título valor.
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16. Títulos de crédito en blanco e incompletos.
Están regulados en el Art. 11 del DLC 5965/63, el cual
se expide sobre la validez de su emisión a condición
de que, cuando se los presente para ejercer los
derechos en contra de cualquier obligado, esté
completo en los términos del Art. 2° del mencionado
régimen legal.
Para que haya título en blanco basta que el
documento que después aparece como tal, haya sido
firmado. Título incompleto es el que nace careciendo
de alguno de los requisitos formales esenciales que
no se suplen por los Arts. 2° y 102° del DLC.
La distinción entre título en blanco y título
incompleto es una cuestión de grados que, desde el
punto de vista del derecho privado, presenta un
interés meramente académico.
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17. Nociones de Legitimación y Titularidad.
1.Legitimación: la legitimación activa es la habilitación
jurídica para ejercer el derecho literal y autónomo que obliga
solidariamente a los firmantes (Art. 17 DLC). La conexión
entre documento y derecho en orden a la legitimación opera si
se dan los recaudos requeridos por el ordenamiento jurídico,
entre ellos, la cadena regular de endosos que inviste
formalmente al portador de buena fe.
2.Titularidad: hace referencia a la propiedad o pertenencia del
título de crédito.
La legitimación se concreta en la posesión del documento
como recaudo para el ejercicio del derecho incorporado en el
título, sin necesidad de acreditar la propiedad de éste
(Junyent Bas).
Según Ferri, la legitimación y la titularidad, si bien
normalmente coexisten, no son conceptos idénticos, ya que la
primera se refiere a la potestad para ejercer el derecho del
título, y la segunda, a su pertenencia. Por ello, la legitimación
supone la investidura formal, materializada literalmente en el
título mediante el endoso, y la consiguiente posesión.
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18. Incumplimiento del asentimiento conyugal
ARTICULO 1824 del CCC. “El incumplimiento del requisito
previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos
nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a
terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este
artículo, se considera de buena fe al adquirente de un
título valor incorporado al régimen de oferta pública”.
ARTICULO 470. “Bienes gananciales. La administración y
disposición de los bienes gananciales corresponde al
cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el
asentimiento del otro para enajenar o gravar:… c) las
participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso
anterior…”
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19. Circulación: principios que la rigen.
Tal como lo señala Junyent Bas, uno de los verdaderos
motores del desarrollo de los títulos de crédito radica en la
agilidad de su circulación y fundamentalmente en su
seguridad jurídica. Desde antaño, la práctica comercial ha
vislumbrado la necesidad de una acotada y segura
circulación de la riqueza y ha procurado evitar ciertos
inconvenientes que la cesión de créditos (como mecanismo
típico de transmisión de derechos patrimoniales) suele
acarrear en la práctica.
Esta herramienta la constituyó el “endoso”.
Salvo: “no a la orden” (Cesión de Créditos)
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20. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO SEGÚN LOS DIVERSOS CRITERIOS.
1)Según la causa: los títulos de crédito pueden clasificarse según
el grado de abstracción de la causa en:
-Causales: los títulos causales son aquellos que se encuentran
relacionados con el negocio que llevó a emitirlos y, por ende,
están subordinados a la causa. Ej.: acciones, carta de porte,
títulos de la deuda pública. La extensión de todos ellos, aunque
incorporan un derecho literal, dependerá siempre de la
convención que les dio origen o de la ley que los creó.
-Abstractos: son aquellos que tienen una desvinculación total
entre el documento y la relación causal, y es la característica
propia de los títulos de crédito, como la letra de cambio y el
pagaré.
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21. 2.Según su contenido: también puede predicarse que los
títulos circulatorios, en su literalidad, pueden clasificarse
en:
-Completos: es propia de los títulos de crédito e implica que
el documento debe contener todos los elementos para su
conformación cambiaria, característica que se da en la
letra de cambio, pagaré y cheque.
-Incompletos: el título incompleto, si bien tiene un derecho
literal, requiere para su conformación de otro tipo de
documento, como sucede con la acción de la sociedad
anónima que se integra con los estatutos sociales y la ley
societaria.
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22. 3.Según su circulación: desde la perspectiva de la
circulación, es decir, conforme al modo de transferencia,
pueden clasificarse en:
-Títulos al portador: requieren la simple entrega del
documento.
-A la orden: se transmiten por endoso, requiriendo una
cadena regular de endosos para acreditar la legitimidad.
-Nominativos: requieren la individualización del
beneficiario y el consiguiente endoso.
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23. Titulo valor al portador
Concepto: Es título valor al portador,
aunque no tenga cláusula expresa en tal
sentido, aquel que no ha sido emitido en
favor de sujeto determinado, o de otro modo
indicada una ley de circulación diferente…”
(Art. 1837 CCC).
La transferencia de un título valor al
portador se produce con la tradición del
título. 23
24. Titulo valor a la orden
Es título valor a la orden el creado a favor de persona
determinada, el cual, sin necesidad de indicación especial, el
título valor a la orden se transfiere mediante endoso (Art.
1838 CCC).
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la
orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe
hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y
tiene los efectos propios de la cesión.
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25. Titulo valor nominativo endosable
ARTICULO 1847. Es título nominativo endosable el emitido en
favor de una persona determinada, que sea transmisible por
endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor
y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El
endosatario que justifica su derecho por una serie
ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la
inscripción de su título. Si el emisor del título se niega a
inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la
orden judicial correspondiente.
Son aplicables a los títulos nominativos endosables las
disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
(Art. 1848 CCC).
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26. Titulo valor nominativo no endosable
ARTICULO 1849 CCC. Es título valor
nominativo no endosable el emitido a favor
de una persona determinada, y cuya
transmisión produce efectos respecto al
emisor y a terceros al inscribirse en el
respectivo registro.
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27. Títulos representativos de mercaderías y cuotas
partes de fondos comunes de inversión.
ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los
títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador
legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el
poder de disponerla mediante la transferencia del título.
ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de
inversión. Son títulos valores las cuotapartes de fondos
comunes de inversión.
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