2.
Derechos reales. Concepto. Objeto.
Estructura. Persecución y preferencia.
Enumeración. Clasificación.
Adquisición de los derechos reales:
título y modos.
Posesión. Tenencia. Efectos.
2
Temario
3. El Código Civil y Comercial dedica el LIBRO CUARTO a los derechos
reales.
En el Título I configura una teoría general de los derechos reales.
En el Título II trata la teoría de la posesión y la tenencia.
A partir del Título III desarrolla cada uno de los derechos reales.
En el Título XIII diseña las acciones posesorias y las acciones
reales.
Este método, a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, contiene
una parte general referida a la teoría de todos los derechos reales, lo que
permitió disminuir la cantidad de artículos (de 951 artículos se redujo a
391), pese la incorporación de un importante número de nuevos
derechos reales, evitando -a su vez- repeticiones innecesarias.
3
Metodología del C.C.C
.
4.
Concepto
EL DERECHO REAL ES EL PODER JURÍDICO, DE ESTRUCTURA
LEGAL, QUE SE EJERCE DIRECTAMENTE SOBRE SU OBJETO, EN
FORMA AUTÓNOMA Y QUE ATRIBUYE A SU TITULAR LAS
FACULTADES DE PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA, Y LAS DEMÁS
PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO. (ART 1882 CCC).
Poder Jurídico: consiste en una potestad reconocida al sujeto.
Estructura Legal: enfatiza el carácter taxativo de la enumeración del
CCC.
Ejercicio directo y autónomo del titular: que no depende de la
voluntad de otro.
Sobre su objeto: es decir sobre cosas y bienes.
Facultades de persecución, de preferencia: alude a facultades del
titular respecto de terceros, comunes a todos los derechos reales.
Otras facultades legales: según las particularidades de cada derecho
real.
4
5.
Objeto
EL DERECHO REAL SE EJERCE SOBRE LA TOTALIDAD O UNA PARTE
MATERIAL DE LA COSA QUE CONSTITUYE SU OBJETO, POR EL TODO O
POR UNA PARTE INDIVISA. EL OBJETO TAMBIÉN PUEDE CONSISTIR EN
UN BIEN TAXATIVAMENTE SEÑALADO POR LA LEY. (ART 1883)
La redacción actual, amplía el concepto de objeto, en tanto abarca las cosas
(art. 16 CCC), pero también admite que se lo constituya sobre bienes, es decir
sobre derechos, permitiendo la constitución de derechos reales sobre derechos
(ej: hipoteca del derecho de superficie con la modalidad de derecho sobre la
cosa ajena, la prenda de créditos (art. 2232 y ss.), el usufructo de derechos (art.
2130. inc. b) y aún en los casos de derechos más complejos como el caso del
tiempo compartido (art. 2087).
La ampliación del concepto de cosa (art. 16 CCC), extiende el concepto de
derecho real sobre todas cosas, estén dentro o fuera del comercio, o estén
sometidas a una enajenabilidad relativa (ej. bienes del dominio privado
afectados a un servicio público (art. 243 CCC).
5
6.
6
Estructura
LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS REALES EN CUANTO
A SUS ELEMENTOS, CONTENIDO, ADQUISICIÓN,
CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN,
DURACIÓN Y EXTINCIÓN ES ESTABLECIDA SÓLO POR LA
LEY. ES NULA LA CONFIGURACIÓN DE UN DERECHO REAL
NO PREVISTO EN LA LEY, O LA MODIFICACIÓN DE SU
ESTRUCTURA. (ART. 1884)
NUMERUS CLAUSUS
La norma sólo admite la creación de derechos reales a través de la
ley, negando validez al acto de creación (o de modificación) de los
particulares, valiendo éstos como derechos personales, si esto es
posible.
7.
Persecución y preferencia
El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en
poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto
a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente. (art 1886 CCC)
7
JUS PREFERENDI
JUS PERSEQUENDI
Es el derecho reconocido al titular, de
gozar de preferencia o privilegio de
cobro sobre el precio de venta del
objeto, respecto de otros acreedores.
Es el derecho reconocido al titular, de
perseguir la cosa, sin importar en
manos de quien se encuentre.
8. a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda. 8
Enumeración
(art. 1887 CCC)
9.
Clasificación
-distintos criterios-
Sobre Cosa propia (dominio, condominio, propiedad
horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido,
cementerio privado y superficie, cuando existe propiedad
superficiaria), art. 1888 CCC.
Sobre Cosa Ajena (el usufructo, uso, habitación,
servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda), art. 1888 CCC.
Conforme el art. 1888 CCC, los derechos reales sobre cosa aje-
na constituyen para el dueño de la cosa, cargas o gravámenes
reales a favor de terceros, que restringen su derecho.
10.
Clasificación
-distintos criterios-
Accesorios: los de garantía (hipoteca, prenda y
anticresis), artículo 1889 CCC.
Principales: los restantes.
Sobre cosas registrables: recaen sobre cosas respecto
de las cuales la ley requiere la inscripción de los
títulos en los registros que correspondan (inmuebles,
automotores, etc.), artículo 1890 CCC.
Sobre cosas no registrables: los restantes.
11.
Derechos reales que se ejercen por la posesión: todos
los regulados en el código, excepto los que se indican
a continuación
Derechos reales que no ejercen por la posesión: las
servidumbres y la hipoteca. (art. 1891 CCC).
11
Clasificación
-distintos criterios-
12. LA ADQUISICIÓN DERIVADA POR ACTOS ENTRE
VIVOS DE UN DERECHO REAL REQUIERE LA
CONCURRENCIA DE TÍTULO Y MODO
SUFICIENTES.
(ART. 1892 CCC)
TITULO SUFICIENTE el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad
transmitir o constituir el derecho real.
12
Adquisición de los derechos
reales. Títulos
13. MODO
TRADICIÓN POSESORIA es modo suficiente para
transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por
la posesión (Ej. El uso).
INSCRIPCIÓN REGISTRAL La inscripción registral es
modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales sobre cosas registrables en los casos legalmente
previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo
del derecho así lo requiera.
EL PRIMER USO El primer uso es modo suficiente de
adquisición de la servidumbre positiva.
Adquisición de los
derechos reales. Modos
14. LA ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES
CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DE
ESTE CÓDIGO NO SON OPONIBLES A TERCEROS INTERESADOS Y
DE BUENA FE MIENTRAS NO TENGAN PUBLICIDAD SUFICIENTE.
SE CONSIDERA PUBLICIDAD SUFICIENTE LA INSCRIPCIÓN REGIS-
TRAL O LA POSESIÓN, SEGÚN EL CASO.
SI EL MODO CONSISTE EN UNA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA, LA
REGISTRACIÓN ES PRESUPUESTO NECESARIO Y SUFICIENTE PARA
LA OPONIBILIDAD DEL DERECHO REAL.
NO PUEDEN PREVALERSE DE LA FALTA DE PUBLICIDAD QUIENES
PARTICIPARON EN LOS ACTOS, NI AQUELLOS QUE CONOCÍAN O DEBÍAN
CONOCER LA EXISTENCIA DEL TÍTULO DEL DERECHO REAL.
(Art. 1893 CCC)
14
Inoponibilidad
15.
USUCAPION: LA PRESCRIPCIÓN PARA ADQUIRIR ES EL MODO POR EL
CUAL EL POSEEDOR DE UNA COSA ADQUIERE UN DERECHO REAL
SOBRE ELLA, MEDIANTE LA POSESIÓN DURANTE EL TIEMPO FIJADO
POR LA LEY. (ART 1897)
PRESCRIPCION BREVE: posesión decenal + justo título + buena fe
PRESCRIPCION LARGA: Inmuebles: posesión veinteañal
Muebles (no hurtado ni perdido): posesión decenal
+ haberlo recibido del dueño o cesionario.
15
Prescripción Adquisitiva
-Usucapión-
16.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BREVE.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERE-
CHOS REALES CON JUSTO TÍTULO Y BUENA FE
SE PRODUCE SOBRE INMUEBLES POR LA
POSESIÓN DURANTE DIEZ AÑOS.
SI LA COSA ES MUEBLE HURTADA O PERDIDA
EL PLAZO ES DE DOS AÑOS.
SI LA COSA ES REGISTRABLE, EL PLAZO DE LA
POSESIÓN ÚTIL SE COMPUTA A PARTIR DE
LA REGISTRACIÓN DEL JUSTO TÍTULO.
(Art. 1898 CCC)
16
Prescripción Adquisitiva
-Usucapión-
17.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA.
SI NO EXISTE JUSTO TÍTULO O BUENA FE, EL PLAZO ES
DE VEINTE AÑOS.
NO PUEDE INVOCARSE CONTRA EL ADQUIRENTE LA
FALTA O NULIDAD DEL TÍTULO O DE SU INSCRIPCIÓN,
NI LA MALA FE DE SU POSESIÓN.
TAMBIÉN ADQUIERE EL DERECHO REAL EL QUE POSEE
DURANTE DIEZ AÑOS UNA COSA MUEBLE
REGISTRABLE, NO HURTADA NI PERDIDA, QUE NO
INSCRIBE A SU NOMBRE PERO LA RECIBE DEL
TITULAR REGISTRAL O DE SU CESIONARIO SUCESIVO,
SIEMPRE QUE LOS ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS
QUE SE PREVÉN EN EL RESPECTIVO RÉGIMEN
ESPECIAL SEAN COINCIDENTES.
(Art.. 1899 CCC).
Prescripción Adquisitiva
-Usucapión-
18.
LA POSESIÓN PARA PRESCRIBIR, DEBE
SER OSTENSIBLE Y CONTINUA.
(Art. 1900 CCC)
Prescripción Adquisitiva
-Usucapión-
19. LAS RELACIONES DE PODER DEL SUJETO CON UNA COSA SON LA
POSESIÓN Y LA TENENCIA .
(art. 1908 CCC).
Según Juán José Guardiola (Apostillas a los derechos reales en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, EL DIAL.com., biblioteca jurídica on line) el término
RELACIONES DE PODER, sustituye a expresiones tales como “relaciones reales”,
“relaciones de señorío fáctico” usadas durante la vigencia del Código de Vélez. La
nueva normativa, zanja la discusión doctrinal acerca de los alcances de la posesión
y la tenencia. Los titulares de derechos reales (salvo hipoteca y servidumbres art.
1891) son poseedores (art. 1909). Aparece como contradictorio que se diga que las
servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados
(art. 1891 in fine). Al enumerar el art. 1908 expresa que solamente son "relaciones
de poder" "la posesión y la tenencia", y, sin embargo, en los arts. 1911 y 2240 se
nombra a otra: la del "servidor de la posesión".
NO PUEDEN CONCURRIR SOBRE UNA COSA VARIAS RELACIONES DE
PODER DE LA MISMA ESPECIE QUE SE EXCLUYAN ENTRE SÍ.
(ART. 1913 CCC)
19
Posesión y Tenencia
20.
HAY POSESIÓN CUANDO UNA PERSONA, POR SÍ O POR MEDIO DE
OTRA, EJERCE UN PODER DE HECHO SOBRE UNA COSA,
COMPORTÁNDOSE COMO TITULAR DE UN DERECHO REAL, LO SEA
O NO. (Art. 1909 CCC)
Posee quien somete una cosa bajo su poder físico ( desconociendo
en otro un poder superior y excluyente al suyo.
Todo titular de derecho real, lo ejerce mediante la posesión (excepto el
titular de hipoteca o de servidumbre) (art. 1891 CCC), aunque no todo
poseedor, es necesariamente titular de derechos reales. (conf. art. 1909
CCC)
Cuando la posesión se ejerce con , quien la ejerce se
considera dueño de la cosa, ostente o no el derecho de dominio. (Por ej.
el ladrón, lo mismo que el dueño de una cosa, son poseesores animus
domini, aunque sus posesiones son de diferente naturaleza -viciosa la
primera, legítima la segunda).
El dueño, tiene
20
Posesión
21.
HAY TENENCIA CUANDO UNA PERSONA, POR SÍ O POR
MEDIO DE OTRA, EJERCE UN PODER DE HECHO SOBRE
UNA COSA, Y SE COMPORTA COMO REPRESENTANTE DEL
POSEEDOR. (art 1910 CCC).
La tenencia puede ser (referida a cosas insuceptibles de
posesión porque se hallan fuera del comercio, ej. Cosas del
dominio público del estado) o (referida a cosas en el
comercio, respecto de las cuales existe un poseedor a quien el
tenedor representa), esta última es la regulada por el CCC.
Hay tenencia cuando una persona tiene una cosa bajo su poder
físico, puede disponer fisicamente de ella, pero reconociendo en
los hechos un señorío superior al suyo, en otro. Es decir, tiene el
corpus pero carece del animus domini. Un ejemplo es el locatario
(inquilino), que ejerce la tenencia, reconociendo la propiedad en
el locador.
21
Tenencia
22. Según el art. 1932 CCC:
Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor
tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que
corresponden a la cosa que constituye su objeto.
También tienen derecho a exigir el respeto de los límites
impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Las limitaciones, refieren a inmisiones provenientes de fundos
linderos (art. 1973); cursos de agua de fundos linderos (art. 1975);
reparaciones de daños ocasionados con andamios (art. 1977); vistas
(art. 1978); luces (art. 1979); árboles, arbustos y plantas (art. 1982).
22
Efectos de las relaciones de poder
(efectos comunes a la posesión y a la tenencia [1])
23.
Según el artículo 1933 CCC:
El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a
quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya
contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales
inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4,
Título III de este Libro.
Refiere a que deben respetar: normas administrativas aplicables
y cuestiones de vecindad (art.1970); camino de sirga (art.1974);
cursos de agua (1975/76); vistas y luces permitidas (art.1981);
límites para plantar árboles, arbustos y plantas (art.1982).
23
Efectos de las relaciones de poder
(efectos comunes a la posesión y la tenencia [2])
24.
EL POSEEDOR [1]
Tiene derecho a percibir frutos según el caso (art.
1934/1935).
Genera distintas responsabilidades por destrucción
de la cosa, según cómo sea la posesión (art. 1936).
Genera derecho por las mejoras introducidas a la
cosa que sean útiles o necesarias, no así las
suntuarias o de mero mantenimiento (art. 1938).
24
Efectos de las relaciones de poder
25.
EL POSEEDOR [2]
tiene la obligación de pagar impuestos, tasas,
contribuciones sobre la cosa. (art. 1939)
tiene obligación de cerramiento. (art. 1939)
La posesión configura un presupuesto indispensa-
ble para la adquisición legal de derechos reales de
cosas muebles e inmuebles. (art. 1895 y 1897)
25
Efectos de las relaciones de poder
26.
EL TENEDOR:
puede conservar la cosa, y reclamar los gastos de
mantenimiento (art. 1940)
debe comunicar al poseedor la turbación de
terceros, respondiendo por los daños ocasionados
en caso de omisión (art. 1940)
debe restituir la cosa a quien tenga derecho a que se
le restituya (art. 1940).
26
Efectos de las relaciones de poder
27.
27
Comparativo
TENENCIA POSESIÓN DOMINIO
Hay tenencia cuando
una persona tiene en
su poder una cosa,
pero reconociendo en
otro la propiedad.
Habrá posesión
cuando alguna
persona tenga una
cosa bajo su poder,
con intención de
someterla al ejercicio
de un derecho de
propiedad.
Es el derecho real en
virtud del cual una
cosa se encuentra
sometida a la
voluntad y a la acción
de una persona.
Corpus Corpus + Animus Corpus (*) + Animus
+ Titulo