Justificación y evolución del Consejo de Estado colombiano
1. JUSTIFICACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO
DE ESTADO
Se ha pretendido entroncar la creación del Consejo
de Estado colombiano con la obra Napoleónica. Por
ello se dice por algunos tratadistas que el origen de
nuestro Consejo de Estado data de 1815. En
concreto, del acto de «Reforma del Gobierno de las
Provincias Unidas de la Nueva Granada», momento
histórico en el que, al igual que en Francia, el poder
ejecutivo acumulaba muchas funciones. En ese
momento, la concentración de poder en el ejecutivo
significaba un riesgo en cuanto al ejercicio de la
autoridad política y por esta razón el Congreso
decidió crear un Consejo de Estado.
2. DENOMINACIONES DE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA: ETAPA LEGISLATIVA
1. 1819: Congreso de Angostura. No dijo nada sobre el Consejo de
Estado.
2. 1821. Constitución de Cúcuta: Creó un Consejo de Gobierno,
constituido por el Vicepresidente, un Magistrado de la Corte de Justicia
y los Secretarios de Despacho.
3. Decreto del 30 de octubre de 1817: Consejo Provisional de Estado.
Tenía 3 secciones: Estado y Hacienda, Marina y Guerra, Interior y
Justicia.
4. 1828. Convención de Ocaña. Santanderistas y Bolivarianos presentaron
sendos proyectos para establecer un cuerpo especial con funciones
consultivas. Los primeros, querían ampliar las funciones del Consejo de
Gobierno para que colaborara en la redacción de proyectos de Ley y
modificar su composición. Los Segundos presentaron un
contraproyecto que consagraba el Consejo de Estado, con funciones
similares pero sin representación parlamentaria.
5. 1828. Decreto Orgánico. Ante el fracaso de la Convención de Ocaña,
Bolívar dictó un Decreto Orgánico, en cuyos artículos 8 y 10 reguló todo
lo relativo al Consejo de Estado, el cual estuvo integrado por 13
miembros.
3. DENOMINACIONES DE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA: ETAPA
CONSTITUCIONAL.
1. Constitución de 1830. En sus artículos 95 a 99 se refirió
al Consejo de Estado, indicando que sería un cuerpo
auxiliar del poder ejecutivo.
2. Constitución de 1832. Se refirió a un Consejo de
Gobierno y a un Consejo de Estado. El primero,
integrado por el Vicepresidente y por los Secretarios de
Despacho y el segundo por siete miembros nombrados
por el Congreso.
3. Constitución de 1843. Suprimió el Consejo de Estado,
pero mantuvo el Consejo de Gobierno con funciones
consultivas únicamente.
4. Constituciones de 1858 y 1863. No previeron el
Consejo de Estado ni un organismo similar.
4. DENOMINACIONES DE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA: CONSTITUCIÓN DE 1886.
Consagró el Consejo de Estado en sus artículos 136 a 141,
conservando sus funciones consultivas y delegando el legislador
la posibilidad de organizar una jurisdicción contencioso-administrativa.
Este Consejo, aún sin funciones jurisdiccionales, se posesionó el 6
de diciembre de 1886 y fueron los primeros consejeros: Juan
Pablo Restrepo, Luis Carlos Rico, Ricardo Núñez, Demetrio Porras,
Miguel A. Caro y Clodomiro Tejada.
El 27 de abril de 1905, la Asamblea Constituyente. mediante el
Acto Legislativo número 10, suprimió el Consejo de Estado para
que «El presidente de la República, general Rafael Reyes, sin
trabas jurídicas de ninguna clase, pudiera gobernar conforme a
sus dictados en toda materia».
5. REFORMA CONSTITUCIONAL DE
1910
Una corriente política autodenominada «El
Republicanismo» impulsó una reforma constitucional,
lo cual se hizo a través del acto Legislativo número 3
de 1910. Allí, se ordenó, en el artículo 42, que la Ley
establecería y organizaría la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
En esta ocasión, a diferencia de 1886, se dio una
orden perentoria del Constituyente al Legislador, no
se concedió una facultad discrecional.
6. LEY 130 DE 1913.
En desarrollo del Acto Legislativo número 3 de 1910,
se profirió la Ley 130 de 1913. Creó y organizó el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,
compuesto por seis Magistrados elegidos por la Corte
Suprema de Justicia. La existencia de este Tribunal
fue muy breve, funcionó del 10 de abril al 30 de
noviembre de 1914 y fueron sus Magistrados Miguel
Abadía Méndez, quien además tuvo la calidad de
Presidente de la corporación, Diego Mendoza,
Próspero Márquez y Daniel J. Reyes.
7. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS:
La ley 130 de 1913 tuvo el mérito de crear los primeros Tribunales Seccionales de lo
Contencioso Administrativo, dándole alcance nacional a la naciente jurisdicción.
Inicialmente, fueron creados los siguientes:
1.Tribunal Administrativo de Bogotá.
2.Tribunal Administrativo de Bucaramanga.
3.Tribunal Administrativo de Cartagena.
4.Tribunal Administrativo de Medellín.
5.Tribunal Administrativo de Pasto.
6.Tribunal Administrativo de Popayán.
7.Tribunal Administrativo de Ibagué.
8.Tribunal Administrativo de Tunja.
El proyecto que se presentó al Senado tenía previstos tan solo 5 Tribunales.
Según el artículo 26 de la Ley 130 de 1913, el período de los Magistrados de los
Tribunales Administrativos Seccionales es de 3 años, contados a partir del 1º de marzo
siguiente a su elección.
8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA: INICIOS.
El primero de mayo de 1914 se posesionaron los tres primeros
magistrados del Tribunal Administrativo Seccional de Medellín, los
Doctores Francisco Luis Ortiz, Salvador Ossa y Obdulio Palacio.
La creación de los Tribunales Administrativos creó polémicas sobre
la naturaleza de sus funciones. En un artículo publicado en la
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia
(Vol. III, revistas 33-34, págs. 835 y ss.), se decía que estos organismos
no tenían funciones jurisdiccionales.
Esta concepción fue, incluso, objeto de pronunciamiento en las
sentencias iniciales de la incipiente Corporación. En una sentencia
del 30 de septiembre de 1915, dictada con ocasión de la solicitud
de nulidad del artículo 3º de la Ordenanza número 10 de 1912,
dictada por la Asamblea Departamental de Caldas, el Doctor
Francisco Luis Ortiz hace una encomiable defensa del carácter
jurisdiccional de esa decisión.
9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA: PERÍODO DE LA VIOLENCIA
El Tribunal Administrativo no escapó a las influencias de la política liberal-conservadora
en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 1948, fecha
del asesinato de Gaitán, y el acto Legislativo número 1 de diciembre de
1957, con el que se puso en marcha el Frente Nacional.
A principios de 1948, se había introducido en Medellín el Sistema de
Valorización y los partidos tradicionales acusaban al Tribunal Administrativo
de profesar un sectarismo que puso a esta Corporación en el ojo del
huracán de la opinión pública, pues el cobro de dicho impuesto había
generado protestas sociales e infinidad de demandas contra la entidad
territorial.
En 1948, el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Dr.
Santiago Herrera Gómez, fue acusado por el Jefe de la Oficina del
Subdirector de Detectivismo de hacer parte de una Junta Revolucionaria.
Fue puesto preso en la cárcel La Ladera de Medellín, luego de ser ultrajado
en la diligencia de indagatoria, desconociendo su calidad de Magistrado.
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA: LA POBREZA.
En 1982, los recursos económicos de la Rama Judicial
dependían del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
El Tribunal Administrativo funcionaba en el piso 11 del
edificio del Banco Anglo-colombiano y debido a que el
Fondo no pagaba los arrendamientos de esa sede, los
magistrados del Tribunal sufrieron un proceso de
lanzamiento de las oficinas que ocupaban.
La falta de recursos económicos se prolongó hasta finales
de los años ochenta. Durante varias décadas, los
empleados del Tribunal trabajaron con máquinas de
escribir prestadas por el Municipio de Medellín.
11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA: CONGESTIÓN.
En 1998, cada magistrado del Tribunal Administrativo de
Antioquia tenía en promedio 1142 procesos a su cargo.
En el año 2000, debido a las reformas de las plantas de
personal que se implementaron en las entidades
territoriales con la expedición de la Ley 617 de 2000, el
promedio de procesos mencionado se incrementó a
1400.
Para el mes de junio del año 2002, se implementó en el
TAA el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. En promedio,
cada Magistrado tenía a cargo aproximadamente 1500
procesos.
12. ASIGNACION DE COMPETENCIAS
RECIENTES
A la formación del acelerado y abultado
crecimiento del número de dichos procesos han
contribuido recientemente las competencias
asignadas por la Constitución Nacional (acciones
de tutela), la ley 393 de 1997 (acciones de
cumplimiento), la ley 80 de 1993 (ejecutivos
provenientes de contratos estatales), la Ley 446 de
1998, etc., de una parte, y las situaciones fácticas
ocasionadas por la modernización del Estado,
como por ejemplo las que a través de la supresión
de empleos han derivado en el aumento del
número de reclamaciones laborales contra el
Estado.
13. ACTUALIDAD:
Actualmente, existen Tres Tribunales Administrativos en el Departamento
de Antioqia, cada uno con competencias diferentes:
Uno, para el sistema de oralidad, integrado por 6 Magistrados: los
doctores y doctoras Álvaro Cruz Riaño, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Gloria
María Gómez Montoya, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Yolanda Obando
Montes y Gonzalo Javier Zambrano Velandia.
Otro, para el sistema escrito, integrado por seis Magistrados, de los cuales
dos son de descongestión. Lo componen los doctores y doctoras Juan
Guillermo Arbeláez Arbeláez, Jairo Jiménez Aristizábal, Rafael Darío
Restrepo y Mercedes Judith Zuluaga Londoño, con carácter permanente,
y los magistrados de Descongestión, Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo y
Dr. Jorge León Arango Franco.
Finalmente, la Sala de descongestión está integrada también por 6
magistrados, los dres. y dras. María Nancy García García, Juan Carlos
Hermosa Rojas, Juan Carlos Hincapié Mejía, Martha Cecilia Madrid Roldán,
Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Martha Nury Velásquez Bedoya.
14. ACTUALIDAD: LEY 1437
La Ley 1437 ha implementado el sistema oral. La
idea es que, para su vigencia, de manera paulatina,
se terminen todos los procesos escritos y para esos
efectos la normatividad en mención ha previsto un
plazo de 4 años, contados a partir de la adopción
del plan especial de descongestión de la jurisdicción
contencioso-administrativa, el cual fue adoptado
mediante el Acuerdo No. PSAA12-9139 del 17 de
enero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Conforme al último inciso
del Artículo 304 de la Ley 1437, para el 17 de enero
de 2016 debe estar ejecutado el plan especial de
descongestión.
15. EL FUTURO.
La Ley 1437 nos pinta un futuro asociado al avance
tecnológico. De hecho, en su artículo 186, al referirse a
las actuaciones a través de medios electrónicos, indica
que todas las actuaciones judiciales susceptibles de
surtirse por escrito podrán realizarse por medios
electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción
se asegure su autenticidad, integridad, conservación y
posterior consulta.
Para los anteriores efectos, se otorga un plazo de 5 años
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, con el fin de que implemente las
condiciones técnicas necesarias para el
funcionamiento del expediente judicial electrónico.