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Introducción al D° Penal y Teoría del Delito y la Pena.
Lecciones del D° Penal Chileno. Parte General
Primera Parte. El D° Penal: Fundamentos Generales.
C A P I T U L O 1. DESARROLLO HISTORICO DEL D° PENAL.
1. Período de la venganza o justicia privada.
2. Período de la venganza o justicio pública.
3. Período humanitario.
4. La evolución posterior del d° penal hasta nuestros días.
A. La codificación liberal.
a. Excurso: El Código Penal chileno de 1874.
B. La exegesis liberal como doctrina dominante en el siglo XIX.
C. El surgimiento del positivismo penal a fines del siglo XIX y principios del siglo XX y la
llamada “Lucha de las Escuelas” italianas. Su influencia en Chile.
a. Excurso: La Escuela francesa de la Défense Social Nouvelle.
D. La Escuela Clásica de la Dogmática Penal alemana y la llamada Escuela de Política
Criminal o Nueva Escuela de Von Liszt.
E. El d° penal de los totalitarismos del siglo XX.
a. Excurso: La influencia nacionalsocialista en la dogmatica alemana y la teoría final de
la acción.
F. El desarrollo de la doctrina penal chilena sobre la base del d° comparado en la segunda
postguerra.
G. El reduccionismo y la crisis del d° penal en la segunda postguerra. Descriminalización,
despenalización y mitigación.
a. Excurso: El paradigma abolicionista.
H. La recodificación de fines del siglo XX y la situación actual del d° penal.
a. Excurso: El regreso al d° penal preventivista y la doctrina de la seguridad ciudadana.
C A P I T U L O 2. FINES Y FUNCIONES DE LA PENA ESTATAL
1. Planteamiento del problema.
2. La pena como expiación porque se ha pecado (teorías absolutas).
3. Las teorías relativas (teorías de la prevención).
A. Las teorías de la prevención general.
B. La teoría de la prevención especial: La pena como instrumento de reinserción social.
4. Criterios para la legitimación (provisional) del sistema penal.
A. El principio de legalidad.
B. D° penal: Ultima ratio.
C. El principio de lesividad y la tutela de bienes jurídicos.
a. Excurso: Función crítica y función sistemática del bien jurídico.
D. El principio de proporcionalidad.
E. El principio de culpabilidad: Nulla poena sine culpa.
C A P I T U L O 3. EL D° PENAL COMO OBJETO DE LAS CIENCIAS PENALES. CONCEPTO
Y METODO
1. Concepto. Delimitación con el d° administrativo sancionador.
A. D° panal, procesal penal y de ejecución penitenciaria.
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a. El d° penal como una rama del d° público. Su vinculación a los preceptos
constitucionales.
a.1. Excurso: El d° internacional penal.
a.2. Excurso: D° penal y medidas de seguridad predelictuales.
B. D° penal y d° administrativo sancionador
a. Las sanciones disciplinarias.
2. El método en el d° penal: La ciencia del d° penal o dogmatica jurídico-penal.
A. División de la dogmatica penal.
B. La política criminal.
3. Las ciencias auxiliares del D° penal.
A. La criminología.
B. Las técnicas de asistencia a la justicia penal.
Segunda Parte. Teoría del la ley penal.
C A P I T U L O 4. FUENTES DEL D° PENAL CHILENO.
1. El principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). La ley como única fuente
inmediata y directa del d° penal.
A. El problema de las normas irregulares con fuerza de ley.
a. Los DFL.
b. Los DL.
B. El problema de las llamadas leyes penales en blanco.
a. La ley penal en blanco propiamente tal.
b. La ley penal en blanco impropia.
c. La ley penal en blanco al revés.
C. La prohibición de la analogía in malam partem.
a. Analogía in bonam partem.
2. Las fuentes mediatas del d° penal.
A. Los tratados internacionales.
B. La jurisprudencia.
a. Excurso: La doctrina, complemento, pero no fuente, del d° penal.
C. La costumbre y el espíritu general de la legislación.
C A P I T U L O 5. LA INTERPRETACION DE LA LEY PENAL.
1. Generalidades y fuentes.
A. Interpretación judicial.
B. La interpretación auténtica o legal.
C. La interpretación privada o doctrinal.
2. Las reglas generales de interpretación
A. El sentido literal posible y la interpretación gramatical.
B. La interpretación teleológica.
C. Otros criterios de interpretación.
a. Los criterios de proporcionalidad y subsidiaridad.
b. El principio pro reo.
c. La equidad natural.
d. Otros recursos de la hermenéutica.
C A P I T U L O 6. EL AMBITO DE VIGENCIA DE LA LEY PENAL CHILENA.
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1. Efectos de la ley penal en el espacio.
A. El principio básico: El principio de territorialidad.
a. El concepto de territorio.
b. El territorio ficto.
b.1. Buques y aeronaves sujetos a la jurisdicción nacional: El principio de la bandera.
b.2. Los territorios ocupados militarmente por las armas de la República.
B. El problema de la determinación del lugar de la comisión del delito (locus commissi
delicti).
a. Excurso: La regulación del Código de Bustamante.
C. Excepciones al principio de territorialidad. Casos de aplicación extraterritorial de la ley
penal chilena.
a. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de
la personalidad activa o nacionalidad
b. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio
real o de defensa.
c. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de
universalidad.
2. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto al tiempo.
A. El principio básico: La irretroactividad.
a. Excurso: La llamada ultractividad de la ley penal.
B. El problema de la determinación del momento de la comisión del delito (tempus delicti).
C. Excepción: La “retroactividad benigna”
a. Concepto de la ley más favorable
b. Las leyes intermedias.
c. Las leyes transitorias: Las leyes temporales y las leyes excepcionales.
3. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto a las personas.
A. El principio básico: Igualdad ante la ley.
B. Excepciones (I): Casos de inviolabilidad conforme a dº interno.
a. La inviolabilidad de los parlamentarios.
b. La inmunidad de los miembros de la CS.
b.1. Excurso: Inaplicabilidad en Chile del principio de inviolabilidad del soberano.
C. Excepciones (II): Las inmunidades con arreglo al dº internacional.
a. Situación de los Jefes de Eº extranjeros.
b. Los diplomáticos de Eºs extranjeros.
C A P I T U L O 7. LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES.
1. Eficacia de las leyes y sentencias extranjeras.
A. Aplicación interna de la ley penal extranjera.
a. Determinación de la doble incriminación.
a.1. La transformación analógica del tipo legal.
B. Aplicación interna de sentencias judiciales extranjeras.
a. Reconocimiento de las sentencias extranjeras.
b. Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras.
c. Ejecución en el extranjero de penas impuestas por tribunales chilenos.
2. La extradición.
A. Concepto.
B. Condiciones de fondo para la extradición.
a. El tipo de relación entre los Estados.
a.1. Tratado internacional.
a.2. Relación de reciprocidad. Su naturaleza política y no jurídica.
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b. La calidad del hecho
b.1. La doble incriminación.
b.2. Gravedad del hecho.
b.3. Delito Común.
c. La calidad del delincuente.
d. La situación de la punibilidad del hecho incriminado.
C. Condiciones formales.
D. Efectos de la extradición.
a. Especialidad.
b. Cosa juzgada.
Tercera Parte. La Teoría del delito.
C A P I T U L O 8. CONCEPTOS BÁSICOS.
1. El objeto de la teoría: El delito o hecho punible.
2. El concepto de delito o hecho punible en la ley.
A. Clasificación legal de los delitos, según su gravedad: Crímenes, simples delitos y faltas.
B. Clasificación legal según la forma de culpabilidad: Delitos y cuasidelitos.
3. Nociones básicas de la teoría del delito. Visión de conjunto.
A. La conducta.
a. Excurso: La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
B. La tipicidad.
a. Excurso: La disputa sistemática por la ubicación del dolo y la culpa.
C. La antijuricidad.
D. La culpabilidad.
a. El dolo y la culpa.
b. Imputabilidad e inimputabilidad.
c. Conciencia de la ilicitud y error de prohibición.
d. La exigibilidad e inexigibilidad de otra conducta conforme a derecho.
C A P I T U L O 9. LA TEORÍA DE LA CONDUCTA.
1. Derecho penal del hecho y derecho penal del autor.
2. La acción como elementos constitutivos del hecho punible.
A. Delitos de acción y de omisión.
3. El resultado (causal).
A. El problema de la relación causal o teoría de la causalidad.
a. La teoría de la equivalencia de las condiciones o del a conditio sine qua non.
b. La imputación objetiva del resultado.
b.1. La causalidad de la omisión.
CA P I T U L O 10. LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA
1. Tipo penal (legal) y tipicidad. Los llamados elementos normativos del tipo.
2. Los elementos de la estructura del tipo penal en particular.
A. Los sujetos del delito. Clasificación de los delitos en atención al sujeto activo.
B. El núcleo o verbo rector. Clasificación de los delitos según los caracteres de la conducta.
C. El objeto material del delito. La distinción entre objeto materia y objeto jurídico.
D. Las circunstancias típicas y los llamados elementos subjetivos del tipo penal.
Clasificación de los delitos en atención a estos.
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a. Excurso: Los llamados elementos negativos del tipo: relaciones de la tipicidad con la
antijuricidad.
3. La tipicidad en la omisión.
A. Tipicidad en los delitos de omisión propia.
B. Tipicidad en los delitos de omisión impropia.
a. La posición de garante en la omisión impropia.
a.1. Las fuentes de los deberes específicos de protección.
a.2. La asunción efectiva de la posición de garante.
b. La equivalencia con la comisión activa.
4. Las llamadas condiciones objetivas de punibilidad.
CA P I T U L O 11. TEORIA DE LA ANTIJURICIDAD.
1. Concepto. Antijuricidad material y formal.
a. La antijuricidad en los delitos de lesión y de peligro.
2. Ausencia de antijuricidad: Las causales legales de justificación en general.
A. Concepto.
a. Excurso: Los llamados elementos subjetivos de las causales de justificación.
3. Las causales legales de justificación en particular (I): La legítima defensa.
A. Concepto y clasificación.
B. Legítima defensa propia. Requisitos.
a. La agresión ilegitima.
a.1. Concepto de agresión.
a.2. Ilegitimidad de la agresión.
a.3. Actualidad o inminencia de la agresión.
a.3.1. El problema de la anticipación en el tiempo de la defensa: Las ofendículas.
a.3.2. El problema del exceso temporal en la defensa: El ataque ante una
agresión agotada.
a.3.3. La realidad de la agresión: El problema de la llamada justificante putativa.
a.4. El objeto de la agresión: Los bienes defendibles.
b. La necesidad racional de los medios empleados en la defensa.
b.1. Los límites de la defensa.
b.2. El exceso intensivo en la defensa.
b.3. El objeto de la defensa.
c. La falta de provocación suficiente.
C. La legítima defensa de parientes.
a. Concepto y alcance.
a.1. Parientes a que alcanza la justificación.
b. Particularidades de la defensa de parientes.
b.1. Requisitos comunes con la defensa propia.
b.2. El requisito de no haber participado en la eventual provocación.
D. Legítima defensa de terceros. Particularidades.
a. El elemento subjetivo de la defensa de terceros: la falta de motivación ilegítima.
E. La llamada legítima defensa privilegiada.
4. Las causales de justificación en particular (II): El estado de necesidad justificante.
A. Concepto y enumeración.
B. Requisitos del estado de necesidad justificante del art. 10 N° 7 del CP.
a. Realidad o peligro inminente del mal que se pretende evitar.
a.1. El problema del origen del mal y la actuación previa del propio agente salvador.
a.2. El problema de la inexistencia del mal y la justificante putativa por estado de
necesidad.
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b. Que el mal que se evita sea mayor que el que se causa para evitarlo (criterio de
proporcionalidad). La propiedad único bien dañable en el estado de necesidad
justificante del art. 10 N° 7 del CP.
b.1. Excurso: El llamado estado de necesidad exculparte.
c. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo (criterio de
subsidiaridad).
d. Excurso: El supuesto deber de aceptación del peligro o de resistencia al mal como
requisito del estado de necesidad.
C. La justificación por estado de necesidad del art. 145 del CP.
5. Las causales de justificación en particular (III): Cumplimiento del deber y ejercicio legítimo
de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
A. Generalidades.
a. El problema del error en esta causal de justificación.
B. Casos que comprende la causal de justificación.
a. Obrar en cumplimiento de un deber.
a.1. Concepto.
a.2. El problema de la obediencia debida. Remisión.
b. Obrar en ejercicio legítimo de un derecho.
c. El ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo.
c.1. Problemas especiales del ejercicio de la actividad médica.
6. Las causales de justificación en particular (IV): El consentimiento.
A. Concepto y regulación legal.
a. La actividad deportiva ¿consentimiento contra legem?
7. Las causales de justificación en particular (V): La omisión por causa legítima.
C A P I T U L O 12. TEORIA DE LA CULPABILIDAD.
1. Generalidades.
A. Concepto y estructura.
a. Estructura de la culpabilidad.
B. Las consecuencias de la exigencia de la culpabilidad en la teoría del delito.
a. La exclusión de la llamada responsabilidad objetiva y la presunción legal del dolo del
art. 1° del CP.
b. El problema del momento de juicio de culpabilidad: El rechazo a la llamada
“culpabilidad del autor”.
c. La eximente de caso fortuito y la exclusión del versari in re illicita.
d. La necesaria reinterpretación de los llamados delitos calificados por el resultado.
C. Excurso: Otras funciones del concepto de culpabilidad.
a. La culpabilidad como fundamento de la pena.
b. La culpabilidad como medida de la pena o, más exactamente, como criterio limitador
de la pena.
2. Los elementos positivos de la culpabilidad (I): El dolo como principal forma de culpabilidad.
Concepto y elementos.
A. El elemento cognoscitivo del dolo. La exclusión del dolo por el llamado error de tipo.
a. El objeto del conocimiento: Los elementos del tipo.
a.1. El problema del conocimiento de los llamados elementos normativos del dolo.
a.2. El problema del momento del conocimiento: El dolo debe existir al momento del
hecho.
a.3. Elemento intelectivo del dolo y omisión.
b. Efectos y algunos casos especiales de error de tipo.
b.1. El error en la persona o en el objeto (error in persona vel objecto).
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b.1.1. El error en la persona, según el CP.
b.2. El error de tipo y el curso causal. Dolus generalis y dolo aberratio ictus.
b.2.1. Los supuestos del dolus generalis o dolo de Weber.
b.2.2. Aberratio ictus o error en el golpe.
c. Excurso: La exclusión del dolo por un error acerca de los presupuestos fácticos de
una causal de justificación (justificantes putativas).
B. El querer: El elemento volitivo del dolo.
a. Concepto.
a.1. El alcance del dolo y el problema de la preterintención.
a.2. El elemento volitivo del dolo en los delitos de omisión.
b. La clasificación del dolo.
b.1. Dolo directo (dolus directus).
b.2. Dolo de consecuencias seguras o necesarias (dolo directo de segundo grado).
b.3. Dolo eventual (dolus eventuales).
b.3.1. Concepto.
b.4. Otras clasificaciones.
b.4.1. El dolo alternativo (dolus alternativus).
b.4.2. El dolo especifico.
b.4.3. El dolo de peligro.
3. Los elementos positivos de la culpabilidad (II): La culpa como forma excepcional de la
culpabilidad. Concepto y elementos.
A. Antijuricidad y culpabilidad en los delitos culposos.
a. La imputación objetiva y la exclusión de la culpa por la falta de antijuricidad en los
delitos culposos.
B. La culpa como forma de culpabilidad: Imputación subjetiva en los delitos culposos. El
Criterio para su determinación.
a. El criterio para determinar el poder de prever o de evitar en caso concreto.
b. La intensidad o grado de culpa que justifica el castigo a título culposo.
c. El problema de la llamada compensación de culpas: La culpa ajena no excusa la
propia en materia penal.
C. Los delitos culposos en el Código Penal.
a. Los cuasidelitos del Título X Libro II.
b. Los otros casos especiales de delitos culposos.
D. Otras características de los delitos culposos. Remisión.
4. Las causales de exclusión de la culpabilidad (I) La inimputabilidad.
A. Concepto: Imputabilidad y capacidad de culpabilidad.
B. Inimputabilidad por locura o demencia (enajenación mental).
a. Noción. La formula psiquiátrica pura y la fórmula mixta.
b. Casos comprendidos en la eximente de “loco o demente”
b.1. Psicosis.
b.2. Insuficiencia mental (oligofrenia y frenastenia).
b.3. Neurosis y personalidades psicopáticas.
c. La decisión sobre la locura o demencia.
d. Intervalo lúcido.
e. Régimen del loco o demente en la legislación nacional.
e.1. Tratamiento del enajenado mental exento de responsabilidad penal por locura o
demencia.
e.2. Absolución por motivo distinto de la locura o demencia.
e.3. La enfermedad mental sobreviniente. Remisión.
C. La privación total de la razón.
a. Concepto.
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b. La circunstancia de provenir la privación temporal y total de la razón de causas
independientes de la voluntad del agente y el problema de las acciones libres en su
causa.
b.1. La teoría de la actio liberae in causa.
b.2. La autointoxicación (alcohol, drogas, etc.) en el derecho y la doctrina chilenos.
c. Alteración de la percepción.
5. Las causales de exclusión de la culpabilidad (II): El conocimiento (potencial) de la ilicitud y el
error de prohibición.
A. El problema de la distinción entre error de tipo y error de prohibición: Teoría del dolo y
teorías de la culpabilidad.
a. El efecto de la distinción (I): El diferente tratamiento penal del error de tipo y del error
de prohibición.
a.1. Excurso: El tratamiento del error sobre los presupuestos facticos de una causal
de justificación. Teoría extrema y teoría moderada de la culpabilidad.
b. El efecto de la distinción (II): Las diferencias en la exigencia del conocimiento; el
criterio de la excusabilidad.
b.1. Excurso: Error de prohibición y objeción de conciencia.
B. Clases de error de prohibición.
a. Excurso: El error sobre las normas complementarias en las leyes penales en blanco.
C. El alcance del error de prohibición. Sus limitaciones.
6. Las causales de exclusión de la culpabilidad (III): La inexibilidad de otra conducta.
A. La determinación de lo exigible y lo inexigible: El criterio individualizador y el criterio del
hombre medio.
B. Las causales legales de inexigibilidad (1): La fuerza (moral) irresistible.
a. Concepto.
b. El criterio para determinar lo irresistible de la fuerza. Naturaleza de la fuerza.
b.1. Excurso: El estado de necesidad exculpante y el exceso en la legítima defensa
legalmente regulados.
C. Las causales legales de inexibilidad (2): El miedo insuperable. Naturaleza del miedo.
a. Concepto.
b. El criterio para determinar lo insuperable del miedo. Naturaleza del miedo.
b.1. El erro sobre os supuestos de hecho que ocasionaron el miedo.
D. Las causales legales de inexigibilidad (3): La omisión por causa insuperable.
E. Las causales legales de inexigibilidad (4): El encubrimiento de parientes y la obstrucción
a la justicia a favor de éstos.
F. Las causales legales de inexigibilidad (5): La llamada obediencia debida o jerárquica.
a. Generalidades.
b. La exculpación por obediencia debida en el ordenamiento nacional: Las reglas de la
justicia militar.
b.1. El problema del error acerca de la licitud de la orden.
c. Inexistencia de la exculpación en el ordenamiento civil.
G. La pregunta sobre una eventual causa general y supralegal de exculpación.
C A P I T U L O 13. LAS EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS.
Cuarta Parte. Formas especiales de aparición del delito: Iter Criminis, Participación y
Concursos.
C A P I T U L O 14. ITER CRIMINIS O LAS FASES DE DESARROLLO DEL DELITO.
1. Consumación y agotamiento del delito.
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A. El agotamiento del delito.
2. La tentativa en general o conato.
A. Fase interna y externa del iter criminis.
a. Excepciones al principio cogitationis poenam nemo patitur.
B. Fundamento de la punibilidad de la tentativa en general.
C. Tentativa inidónea y delito putativo.
3. La tentativa y la frustración en el CP.
A. Tentativa.
a. Tipicidad de la tentativa.
a.1. “Dar principio a la ejecución de un crimen o simple delito por hechos directos”.
a.2. Que falten “uno o más (hechos) para su complemento”.
b. Culpabilidad: El dolo en la tentativa.
c. Excusa legal absolutoria: El desistimiento.
c.1. El factor objetivo del desistimiento.
c.2. El factor subjetivo en el desistimiento: La voluntariedad.
c.3. Efectos de desistimiento.
B. Frustración.
a. Tipicidad de la frustración.
b. Culpabilidad: El dolo en la frustración.
c. Excusa legal absolutoria: El desistimiento.
c.1. La exigencia del abandono activo.
c.1.1. El factor objetivo del desistimiento.
c.1.2. El factor subjetivo en el desistimiento: La voluntariedad.
c.2. Efectos del desistimiento.
4. Actos preparatorios (colectivos) punibles: Proposición y conspiración para delinquir.
A. Carácter excepcional del castigo a título de conspiración y la proposición.
a. Penalidad.
B. Proposición.
a. Tipicidad.
a.1. Resolución de cometer un crimen o simple delito.
a.2. Proponer su ejecución.
a.3. El fracaso de la proposición.
b. Culpabilidad: el “doble dolo”.
c. La excusa legal absolutoria: el desistimiento en la proposición.
c.1. Naturaleza.
c.2. La exigencia de la denuncia del plan.
c.2.1. Casos de proposición no perfeccionada.
c.2.2. Casos de proposición perfeccionada.
C. Conspiración.
a. La tipicidad.
a.1. El concierto de voluntades.
a.1.1. El objeto del concierto: La resolución de cometer un crimen o simple delito.
a.1.2. Seriedad de la resolución.
b. Desistimiento de la conspiración.
c. Conspiración y asociación ilícita.
5. Carácter subsidiario de los arts. 7° y 8° del CP.
C A P I T U L O 15. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.
1. Generalidades: El problema del concurso de personas en el delito.
2. Autoría. Los criterios de distinción entre el autor y los restantes participes.
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A. Autor inmediato (material).
B. Autor mediato.
a. Los actos de autoría mediata.
a.1. El intermediario (“instrumento”) realiza una conducta objetivamente atípica.
a.1.1. Los casos de autolesión por el instrumento.
a.1.2. Delitos especiales de una persona calificada (intraneus) a través de una
no calificada (extraneus) que actúa dolosamente.
a.1.3. Instrumento doloso en que falta el elemento subjetivo exigido por el tipo.
a.2. El intermediario (“instrumento”) realiza una conducta ajustada a d°.
a.3. El intermediario (“instrumento”) actúa sin dolo.
a.4. El intermediario (“instrumento”) está amparado por una causal de exculpación.
a.5. El intermediario (“instrumento”) realiza un hecho que reúne todos los elementos
del delito. A) El error sobre el sentido de la acción; B) El manejo de intermediario a
través de un aparato organizativo.
a.5.1. El error sobre el sentido de la acción en el “instrumento doloso”: El caso
DOHNA.
a.5.2. La dirección del intermediario (“instrumento doloso”) a través de un
aparato organizativo de poder.
C. Autor coautor.
a. El requisito básico de la coautoría: “Tomar parte en la ejecución de un hecho”
(común). La imputación reciproca.
b. Las modalidades legales de coautoría.
b.1. Tomar parte en la ejecución de un hecho de manera inmediata y directa.
b.2. Tomar parte en la ejecución de un hecho impidiendo o procurando impedir que
se evite.
D. El tratamiento penal del autor.
3. Los participes en el delito del autor. Principios generales.
A. Los principios que rigen la participación criminal.
a. Accesoriedad y exterioridad.
b. El problema de la comunicabilidad del título de imputación penal.
c. Culpabilidad del participe y principio de convergencia.
B. El inductor (art. 15 N° 2)
a. Instigador.
b. Agente provocador.
C. Los cómplices.
a. Los cómplices castigados como autores.
a.1. Facilitar los medios para la ejecución del delito.
a.2. Presenciar el hecho sin tomar parte.
D. Los encubridores.
a. Requisitos comunes al encubrimiento como forma de participación en el hecho
ajeno (art. 17 N° 1°, 2° y 3°).
a.1. Limitaciones a los crímenes y simples delitos.
a.2. Limitación al resto de los participes.
a.3. Culpabilidad en el encubrimiento. Alcance del principio de convergencia.
b. Las formas de encubrimiento como participación en el hecho ajeno.
b.1. Aprovechamiento.
b.2. Favorecimiento real.
b.3. Favorecimiento personal ocasional.
c. Favorecimiento personal habitual: El encubrimiento como hecho propio.
d. Inexigibilidad de otra conducta y favorecimiento.
E. Tratamiento penal de los participes.
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C A P I T U L O 1. DESARROLLO HISTORICO DEL D° PENAL.
1. Período de la venganza o justicia privada.
Un d° en ocasiones o un deber del clan impuesto por los lazos de solidaridad entre sus
miembros en otros, se traducía en homicidios o combates hasta la conclusión de la paz o,
eventualmente, hasta el agotamiento o la aniquilación de los clanes participantes. Con el tiempo
terminó por imponerse alguna forma de indemnización como precio para renunciar a la
venganza (la composición). Los autores indican de forma no unánime que en este período
predominó la responsabilidad objetiva.
2. Período de la venganza o justicia pública.
Se caracteriza principalmente, por la introducción del “talión” (retribución con algo igual que
el mal causado), fue sin duda un enorme progreso cultural, ya que en vez de una venganza de
sangre, sin demarcaciones, éste constituía una limitación. En una primera etapa el culpable era
entregado al vengador para que éste impusiera en talión, ya en una segunda etapa de la pena
pública (en el cristianismo) se impone como un deber, la justicia se convierte en justicia pública
en el momento en que la autoridad toma en sus manos la organización de la represión,
quedando la víctima relegada a segundo plano. En Roma comienza este período a fines de la
república con las “leges judiciorum publicorum”. En la Europa medieval coexistían las
instituciones del d° romano con la venganza privada y la composición, sin embargo, los estados
pasaron de la aplicación del simple talión a la utilización del d° penal para intimidar a sus
súbditos, ejemplo de lo anterior son las “siete partidas” del Alfonso X, el sabio.
En el proceso penal reinaba la completa desigualdad social, la arbitrariedad judicial, el
secreto de la instrucción y la tortura como método legalmente regulado para obtener la
confesión.
3. Período humanitario.
En el siglo XVIII se desarrolló un importante movimiento en contra del estado de d° penal de
la época, cuyos principales impulsores fueron:
*Francia: Montesquieu y Voltaire.
*Italia: Beccaria cuya obra es “Del delito y las penas” publicada en 1764, resume las criticas
liberales acerca del d° penal vigente en la época y además expone las ideas del iluminismo
acerca de cómo debiera organizarse el régimen punitivo, ideas que sentaron las bases de
nuestro actual sistema penal. Beccaria es el inspirador de la llamada “Escuela Clásica del D°
Penal”, formuló el principio básico de la legalidad de los delitos y de las penas “sólo las leyes
pueden fijar las penas por los delitos y esa autoridad no puede recaer sino en el legislador”.
Beccaria atribuía una importancia secundaria a la intención del culpable, él concedía mayor
significado al daño social resultante del acto. Beccaria afirma que toda pena debe ser
esencialmente pública, pronta, necesaria, la menor de las posibles dadas las circunstancias,
proporcionada a los delitos y dictadas por las leyes.
*Inglaterra: Howard desarrolla el “movimiento de reforma carcelaria”, cuyos principios bases
eran: buen régimen higiénico y alimenticio; disciplina diferente para procesados y condenados;
educación moral, religiosa y profesional; trabajo obligatorio de los reclusos y separación por
sexo y por edad; régimen celular; acortamiento de las condenas y otorgamiento de certificados
de conducta a los reos al abandonar la prisión. Sus ideas sólo fructificaron más tarde,
especialmente en EEUU por la influencia de Benjamín Franklin.
4. La evolución posterior del d° penal hasta nuestros días.
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A. La codificación liberal.
En el siglo XIX a partir del éxito de las ideas liberales y del triunfo de la Revolución
Francesa se dictan una serie de códigos liberales en toda Europa y en los países
recientemente independientes de la América española.
Características:
*La humanización de las penas: suprimiendo las corporales y mitigando la ejecución de
la pena de muerte.
*El surgimiento de la pena privativa de libertad como medida común del castigo penal.
*La imposición de penas proporcionadas.
*Establecimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas.
El sistema propuesto por los ilustrados pregonaba como única labor judicial el silogismo
perfecto, la consecuencia práctica de estas ideas en las reformas europeas y
latinoamericanas de los siglos XVIII y XIX fue la introducción del sistema de escalas penales
y la determinación de las penas de prisión mediante la fijación de un mínimo y un máximo de
su duración “sistema de determinación relativa”. En 1810 se dicta el CP francés, en 1851 el
CP prusiano (el alemán en 1871) y en 1848-1850 el CP español.
a. Excurso: El Código Penal chileno de 1874.
Luego de la independencia de Chile siguió vigente la legislación española (periodo
de la venganza pública), sin embrago, en un corto período se promulgaron disposiciones
penales sobre diversas materias (leyes sobre delitos de imprenta de 1811 y 1813, ley
que preveía las penas de azote y de muerte para el robo de 1817, ley que castigaba el
tráfico de esclavos de 1842, entre otras).
En 1846 se estableció una comisión para redactar un proyecto de CP la cual no tuvo
mayor éxito, en 1859 se publicó un proyecto de CP preparado por Manuel Carvallo quien
falleció sin completar su tarea. En 1870 se constituyó a través de un decreto supremo
una nueva comisión redactora del CP integrada por Alejandro Reyes, Eulogio
Altamirano, José Clemente Fables, José Antonio Gandarillas y José Abalos quien fue
posteriormente reemplazado por Adolfo Ibáñez. Base de este proyecto fue
principalmente el CP español, ya que se contaba con un comentario hecho por Pacheco
el cual se ha considerado el libro más importante del d° español del siglo XIX, y
secundariamente el CP belga. Con escasas modificaciones en la discusión realizada en
el Congreso el texto fue promulgado el 12 de noviembre de 1874, para entrar a regir el 1
de marzo de 1875.
B. La exegesis liberal como doctrina dominante en el siglo XIX.
Nace en Francia, esta escuela le atribuía a los nuevos códigos la capacidad de reflejar
positivamente el pensamiento de la razón ilustrada, su principal característica es el apego a
los textos legales y su interpretación conforme al canon Savigny que se refleja en el art. 19
del CC, según el cual cuando la ley es clara no cabe otra interpretación más que la literalidad
de sus palabras.
C. El surgimiento del positivismo penal a fines del siglo XIX y principios del siglo XX
y la llamada “Lucha de las Escuelas” italianas. Su influencia en Chile.
*La Escuela Clásica: surge en Italia a partir de Beccaria, su más notable representante
es Francesco Carrara con su “Programma di Diritto Criminale” libro de una elaboración de
todo el sistema penal de acuerdo a la doctrina retribucionista, además contiene el primer
estudio verdaderamente científico de los delitos en particular. Esta escuela indica que el D°
de castigar procede de las reglas de la razón y no de un simple resultado de las leyes
humanas, su finalidad es la justicia, Carrara considera al delito no como un ente de hecho,
sino como un ente jurídico resultante de la contradicción entre la conducta y el D°.
Distinguiendo en el delito un elemento material o fuerza externa y un elemento moral o
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fuerza interna, que coinciden respectivamente, con las modernas nociones de injusto y
culpabilidad. La responsabilidad se funda en el libre albedrío, de ahí que si por razones de
edad o de salud psíquica no se actúa libre e inteligentemente, el ser es inimputable por lo
que no responde de su acción.
*Escuela Positiva en el ámbito penal: nace a partir del “Positivismo Científico” de fines
del siglo XIX con la concepción filosófica de Augusto Compte que sitúa el saber hasta el
límite de aquello que puede ser percibido por los sentidos, el énfasis no aparece puesto en lo
racional y abstracto, sino en la experiencia empírica. El iniciador de la escuela positiva en el
ámbito penal fue Cesare Lombroso, quien sostiene que el delincuente es un ser anormal,
reconocible exteriormente por características especiales somáticas y psíquicas “Teoría del
delincuente nato”. A partir de ese concepto central el jurista Garofalo y el sociólogo Ferri
desarrollaron los principios de la nueva escuela, negando la responsabilidad individual,
concluyendo que en definitiva se llega al desaparecimiento del sistema penal y su sustitución
por el D° de medidas de seguridad, sosteniendo la inutilidad del castigo, postulando segregar
al delincuente de la sociedad. Las providencias que se deben adoptar no deben medirse con
arreglo a la gravedad del delito, sino fijarse según la peligrosidad del sujeto. En Chile esta
ideología se mantuvo en los límites de la retórica académica, sólo la ley 11.625 sobre
estados antisociales y medidas de seguridad (derogada) estuvo basada en parte en estos
principios.
a. Excurso: La Escuela francesa de la Défense Social Nouvelle.
Esta escuela tiene una tendencia muy cercana a la escuela positiva italiana, estaba
representada por Filippo Gramatica, quien sostenía que la idea de culpabilidad debía
reemplazarse por el concepto de antisocialidad que no sólo resulta del hecho cometido,
sino de la personalidad del hechor, de donde resulta la abolición total del d° penal como
lo conocemos. Sus seguidores se apartan de tal radicalismo triunfando las posiciones de
Marc Ancel, quien postulaba su transformación y no su abolición. Esta doctrina tampoco
tuvo mayor repercusión en Chile.
D. La Escuela Clásica de la Dogmática Penal alemana y la llamada Escuela de Política
Criminal o Nueva Escuela de Von Liszt.
Nace a partir de la dictación del CP prusiano de 1851 y más adelante del imperial de
1871 y particularmente con las aportaciones de Von Liszt y Beling, se produjo en Alemania
una nueva metodología de aproximación al d° penal centrada en la investigación de los
caracteres comunes a todos los delitos, entendiendo a la ley penal como dogmas
indiscutibles, esta metodología es la que actualmente sirve de base al estudio del d° penal,
se basa en una sistemática reconstrucción de los caracteres comunes a todos los delitos
sobre la idea de que estos constituirán siempre lesiones de bienes jurídicos (la antijuridicidad
como daño social) y la culpabilidad como un proceso puramente psicológico. Esta
sistematización concibe al delito como acción u omisión típica, antijurídica y culpable
(relacionado con el art 1° inc. 1° de nuestro CP).
El aporte de Von Liszt también abarca la política criminal reservando para el D° o la
dogmatica penal los fundamentos liberales de la codificación, ya que a su juicio el delito
participa de las características de los hechos naturales y de los hechos jurídicos, pero la
sociología criminal a que corresponde la consideración de delito como hecho natural, es una
ciencia distinta del d° penal. El CP (que es la carta magna del delincuente) es el límite
infranqueable de la política criminal.
En Chile esta variante político criminal sirvió también como base para la ley sobre
estados antisociales. También hubo dos proyectos de CP fundados en las ideas de la
dogmatica alemana propuestos por los profesores Erazo y Fontecilla.
E. El d° penal de los totalitarismos del siglo XX.
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El carácter marcadamente político de los totalitarismos del siglo XX introdujo en los CP y
en leyes especiales el castigo con severas penas, incluyendo la muerte, el exilio y el
confinamiento en los campos de concentración de todos a quienes podían aparecer como
potenciales “enemigos del pueblo”. Así, en Alemania bajo el régimen nacionalsocialista, por
aplicación de las llamadas “Leyes de Nuremberg” sobre pureza racial, combinadas con el
decreto sobre los elementos dañinos para el pueblo, se llegó a castigar con la pena de
muerte por ofensa a la raza supuestos actos consentidos de contacto sexual entre judíos y
arios.
Se modificó el CP introduciéndole la posibilidad de castigar no sólo a quien había
realizado un hecho que podía subsumirse exactamente en la descripción legal del delito, sino
también al que había cometido una acción parecida a ella, o sea se derogaba la prohibición
de la analogía. Esto se hizo de igual modo en el CP de la Rusia soviética.
a. Excurso: La influencia nacionalsocialista en la dogmatica alemana y la teoría
final de la acción.
Para Von Liszt (antes del nazismo), el d° penal construía el concepto de delito sobre
la base de una noción objetiva del injusto, entendido como una violación de bienes
jurídicos, pero a partir de 1933 (año en que entran al poder los nazis) se produjo un
brusco giro en la dogmatica penal hacia el subjetivismo “d° penal de la voluntad y del
ánimo o manera de pensar”. Según los integrantes de la escuela de Kiel lo fundamental
no era el daño social efectivo, sino la intención rebelde, de la cual la conducta no era
sino un síntoma. Así, la antijuricidad no era entendida en un sentido objetivo, como una
violación de bienes jurídicos, sino de manera subjetiva, como “contrariedad al deber”,
sobre esta base se desarrollo la concepción de Welzel del “injusto personal”, conocida
como la “teoría final de la acción”, Welzel indica que la simple tutela de bienes jurídicos
tiene solamente un propósito de precaución policial-preventivo, más que el actual
resultado positivo de la acción, lo que al d° penal le importa es la permanente tendencia
positiva de los súbditos al D°.
F. El desarrollo de la doctrina penal chilena sobre la base del d° comparado en la
segunda postguerra.
En los años 50’ fueron a Roma a estudiar diversos jóvenes juristas chilenos, con lo que
consiguieron un modelo de tratamiento dogmatico de alto nivel, llegándose a escribir por el
profesos Labatut un Manual de D° Penal (1948), pero fue sobre todo la doctrina alemana la
que condujo a un notable florecimiento de la doctrina chilena en los años 60’ y comienzos de
los 70’.
G. El reduccionismo y la crisis del d° penal en la segunda postguerra.
Descriminalización, despenalización y mitigación.
A causa de los excesos de los totalitarismos y una fuerte crítica al sistema penal, se
produjo en el Informe sobre Descriminalización del Consejo de Europa la justificación de
proceder a derogar una sanción criminal para conducta que hasta entonces era punible, si se
en tiende tal conducta como legitima, o se concluye que en ciertos casos es mejor no hacer
nada. También en este sentido se sugiere la despenalización que es el reemplazo de una
sanción penal por una sanción de otro sistema legal y si ello no es posible una mitigación
penal.
En Chile, por una parte la ley 18.216 que establece medidas alternativas a las penas
privativas de libertad, permite la suspensión condicional, la reclusión nocturna y la libertad
vigilada. También el CPP contempla en sus arts. 237 a 246 la suspensión condicional del
procedimiento y los acuerdos reparatorios, también permite al juez en delitos de escaza
gravedad y a falta de acuerdo entre las partes, sustituir la pena de prisión inferior a 541 días
por multa e incluso suspender su ejecución hasta por un año.
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a. Excurso: El paradigma abolicionista.
Husman indica que “el abolicionismo es una nueva manera de comprender el
sistema penal”. Sin embargo, las ideas de despenalizar y de descriminalizar, de reducir
el sufrimiento y la estigmatización inútiles, deben servir de fundamento para retirar
competencia del sistema penal sólo en la medida en que la opción que se proponga
para afrontar una determinada situación-problema (delito) signifique un avance en la
protección de la dignidad y los derechos de las personas.
H. La recodificación de fines del siglo XX y la situación actual del d° penal.
En paralelo a las críticas radicales al sistema penal, surgió un movimiento reformador
del mismo, que sin renunciar a la pena como forma de control social, admite en ella una
“amarga necesidad”. En estos procesos de reforma podemos encontrar dos modelos:
*El primero basado en una simplificación del catalogo punitivo (Italia y Alemania).
*El segundo de una frondosidad decimonónica de éste (Francia y España).
Sin embargo, a pesar de estas diferencias, parece común a todas las reformas la
despedida del modelo imperante en el siglo XIX y que todavía recoge nuestro texto punitivo,
ejemplo de ello son la eliminación de las escalas graduales y de la enumeración taxativa de
las atenuantes y agravantes, entre otras.
a. Excurso: El regreso al d° penal preventivista y la doctrina de la seguridad ciudadana.
A partir de la última década del siglo XX, en buena parte de los países de nuestra
órbita cultural parece haberse producido una sobrevalorización de los riesgos
provenientes de ciertos hechos, como los delitos de carácter sexual vinculados a
menores, el tráfico ilícito de estupefacientes, entre otros, lo que ha llevado a un
progresivo aumento de los hechos incriminados y las penas disponibles para esta clase
de delitos. Por otra parte, en EEUU parece haberse admitido por la comunidad una surte
de prevención por la vía de la inocuización de los condenados impidiendo o
restringiendo el acceso a la libertad condicional.
C A P I T U L O 2. FINES Y FUNCIONES DE LAPENAESTATAL
1. Planteamiento del problema.
*D° penal objetivo o Jus poenal: conjunto de normas jurídicas que asocian a ciertas
conductas sanciones de gran trascendencia en la vida del condenado, que van más allá del
pago o la simple reparación civil.
* D° penal subjetivo o Jus puniendi: facultad de asociar sanciones a determinadas
conductas humanas.
Pero ¿por qué se tiene esta facultad o ius puniendi? La función de la pena estatal sólo
parece tener sentido cuando la pena se convierte en justicia pública, esto es, en que la
autoridad toma en sus manos la organización de la represión y la víctima aparece relegada a
segundo plano. Estas respuestas se conocen también como “teorías sobre la función de la
pena” las que indican que se castiga por que se ha pecado (absoluta) o se castiga para que no
se vuelva a pecar (relativa).
2. La pena como expiación porque se ha pecado (teorías absolutas).
Ven en la imposición de la pena una exigencia de justicia en retribución del mal causado,
que prescindiría de cualquier fin utilitario.
*Kant: si la justicia perece, no hay valor alguno para la vida de los hombres sobre la tierra.
La pena se impone al delincuente porque ha delinquido y no para intimidar a los demás.
*Hegel: la pena es una necesidad dialéctica. El delito es la negación del D°, la pena es
entonces, la negación de la negación y con ello el restablecimiento del D°. No siendo la utilidad
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de la pena su finalidad, sino la idea misma del D° que debe imponerse. Con la pena se honra al
delincuente, reconociéndole la capacidad de comprender.
Esta clase de razonamiento a pesar de su severidad, imponía al menos el límite de
proporcionalidad implícita en la idea de castigo justo, y de la responsabilidad de la persona
como su fundamento.
*Welzel: sólo en el marco de la retribución justa la pena encuentra su justificación.
*Carrara: la pena tiene un fundamento en sí misma y no en fines utilitarios, ya que su fin no
es otro que el restablecimiento del orden externo de la sociedad.
Hoy ante el exceso de los métodos puramente utilitaristas, resurge en la comunidad
científica, particularmente en la norteamericana, la idea de retribución justa, como fundamento
de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
*Von Hirsch: la censura no tiene como objetivo cambiar las actitudes morales del infractor o
de la comunidad, sino que trata a las personas como individuos capaces de comprensión moral
acerca de lo que está bien o mal para la comunidad.
3. Las teorías relativas (teorías de la prevención).
A. Las teorías de la prevención general.
Funda la pena en el efecto intimidatorio sobre los demás.
*Von Feuerbach: se sustenta en su concepción de la pena como coacción psicológica, o
sea lo que mueve al hombre a cometer delitos es su “capacidad de apetecer”, la que debe
ser contenida mediante otro estimulo, la apetencia para realizar la acción prohibida es
eliminada cuando el ciudadano sabe con certeza que el resultado de la misma será un mal
mayor que el que puede resultar de no satisfacer su deseo de llevarla a cabo. La pena
apunta a la sociedad y no al hechor mismo. Lo que hace que en el caso concreto las penas
sean desproporcionadas.
*Bentham: fundador de la teoría del utilitarismo, que condujo en Inglaterra a opiniones
tan extremas como a negar la posibilidad de invocar causas de fuerza mayor.
*Roxin: la pena sirve a los fines de la prevención general y especial, así en las teorías
unificadoras de la pena, se asume la necesidad de la protección de los bienes jurídicos a
través de la prevención general, mediante de la conminación de las penas en la ley y la
motivación subsecuente a su respecto.
*Jakobs: justifica la conminación penal y su imposición únicamente en razón de la
función de prevención general a través de la práctica del reconocimiento de la validez de la
norma que le atribuye.
B. La teoría de la prevención especial: La pena como instrumento de reinserción
social.
Cuando la misión que se atribuye al d° penal consiste en contener al hechor de la
comisión de nuevos delitos, ya sea, persuadiéndolo, o con fuerza física impidiendo que el
hechor recaiga o llevándolo a condiciones tales que se abstenga de ello.
*Von Liszt: su punto de vista se resume en: 1) corrección de los delincuentes capaces y
deseosos de ser corregidos; 2) intimidación de los delincuentes que no quieren ser
corregidos; 3) neutralización de los delincuentes incapaces de ser corregidos.
4. Criterios para la legitimación (provisional) del sistema penal.
El sistema penal irá reduciendo progresivamente su lúgubre prestigio secular en la medida
en que se descubran o inventen nuevas vías eficaces de tutela jurídica de la sociedad que
preserven en dignidad y derechos.
A. El principio de legalidad.
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Toda pena debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las
posibles dadas las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las
leyes, esta es la base del d° penal del E° democrático. No se trata pues sólo de la
exigencia de una ley previa que castigue un hecho como delito, sino de una ley que fije
con precisión los contornos de la figura punible (art. 19 N° 3 inc. 8° de la C°).
B. D° penal: Ultima ratio.
El sistema penal debe ser el último medio, al que debe preceder el ensayo de otros
recursos estatales o sociales.
C. El principio de lesividad y la tutela de bienes jurídicos.
El d° penal no puede tener otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva
del E°, determinados bienes jurídicos (intereses individuales o colectivos, juzgados
indispensables para la convivencia social). Ha de ser el daño social el fundamento y medida
de la pena prevista por la ley en un E° de D°. Es este criterio de la dañosidad social el
adoptado por los CP vigentes incluso el chileno, o sea se debe atender al resultado de la
conducta. El delito es ante todo “lesión de bien jurídico” y no “violación de un deber”.
a. Excurso: Función crítica y función sistemática del bien jurídico.
*Función crítica: significa la posibilidad de decidir cuándo, con respecto a
determinados bienes jurídicos, el d° penal constituye un instrumento necesario y
apropiado. Se debe tratar de bienes cuya necesidad tiene un reconocimiento social.
*Función sistemática: corresponde a la denominación “objetividad jurídica del delito”
que se utiliza por la doctrina italiana, en el cual hay que suponer siempre existente el
objeto jurídico (bien jurídico tutelado), porque de otro modo la incriminación carece de
racionalidad.
D. El principio de proporcionalidad.
“Prohibición del exceso”, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material.
Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal a la dañosidad social del
hecho y de la pena infringida en concreto a la medida de la culpabilidad del hechor.
E. El principio de culpabilidad: Nulla poena sine culpa.
Supone que la pena no puede imponerse sin reproche personal al sujeto que estaba en
condiciones de obrar diversamente.
C A P I T U L O 3. EL D° PENAL COMO OBJETO DE LAS CIENCIAS PENALES.
CONCEPTO Y METODO
1. Concepto. Delimitación con el d° administrativo sancionador.
A. D° penal, procesal penal y de ejecución penitenciaria.
*D° penal sustantivo o material: conjunto de normas jurídicas que asocian a un hecho
determinado (delito) una determinada pena y/o medida de seguridad como su consecuencia.
*D° penal adjetivo o formal (d° procesal penal): contiene los preceptos destinados a
hacer efectivas las consecuencias jurídicas del d° penal material, es decir, aplicarlas a los
casos concretos.
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*D° de ejecución de las penas: comprende las reglas jurídicas relativas al inicio,
cumplimiento y control de las penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencias
de un delito.
*Criminalización primaria: creación de normas penales por órganos legislativos.
*Criminalización secundaria: funcionamiento de esas normas penales en la vida real, a
través de la actividad de los agentes de la policía, del ministerio público y de los jueces frente
a los casos particulares.
a. El d° penal como una rama del d° público. Su vinculación a los preceptos
constitucionales.
El d° penal es parte del d° público, en cuanto está constituido sobre la base del
principio de autoridad y subordinación, por lo que, impone sus normas por sobre los
intereses de los particulares, sean hechores o víctimas. El d° penal se encuentra
fuertemente vinculado con la C° donde encontramos el principio de legalidad (art. 19 N°
3 inc. 7°) y el de tipicidad (art 19 N° 3 inc. 8°); la C° también consagra otras garantías, de
carácter procesal penal, como el principio nulla poena sine iudicio, según el cual nadie
puede ser sometido a pena sin haber sido previamente juzgado por un tribunal que
señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, principio que supone
también el d° a contar con la asistencia de un abogado y con un procedimiento y una
investigación racionales y justos; también se encuentra en la C° preceptos que excluyen
las presunciones de d° en materia penal, el que prohíbe aunque con reserva la
confiscación y la de pérdida de d°s previsionales, el que establece la indemnización por
error judicial, además de variadas disposiciones que garantizan la libertad personal.
a.1. Excurso: El d° internacional penal.
Da origen a figuras penales de competencia internacional (delitos contra la
humanidad) y una jurisdicción recientemente creada Tribunal de la Haya y el
Tribunal Penal Internacional, cuyo tratado constitutivo ha sido suscrito y ratificado
por Chile.
a.2. Excurso: D° penal y medidas de seguridad predelictuales.
Las medidas de seguridad como consecuencia de un delito se encuentran en
nuestro CPP están en los arts. 481 y 482 y se refieren a los enajenados mentales.
Pero las medidas fundadas en un simple pronostico de peligrosidad sin delito, que se
conocen en algunos sistemas legales, no pertenecen al D° penal y tiene un carácter
policial-administrativo. Sin embargo, en la ley de transito, ha restablecido una
medida de seguridad predelictual en cuanto a la posibilidad que se le da a los jueces
de decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados,
si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
B. D° penal y d° administrativo sancionador.
De acuerdo al art 20 del CP no se reputan penas entre otras sanciones “correcciones que
los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción
disciplinal o atribuciones gubernativas”. El D° administrativo sancionador es aquella rama del d°
público (separada del d° penal) ,por la cual órganos de la autoridad pública imponen sanciones
de carácter punitivo (penas gubernativas) a cualquier ciudadano, sin intervención de un juez
independiente; se trata de un sistema no penal en sentido jurídico, pero su fundamento
filosófico es, sin embargo, retributivo. Desde un punto de vista formal se diferencia del D° penal
administrativo por el órgano que impone la sanción, en cuanto al punto de vista material puede
señalarse que como d° penal administrativo trata de hacer valer determinadas reglas de
beneficio de la administración, sobre la base de que está comprometido un asunto de orden y
no una verdadera lesión de bienes jurídicos.
La pena característica del d° administrativo sancionador es la multa administrativa (diferente
de la multa penal), también son penas administrativas la clausura de un establecimiento, la
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revocación de la personalidad jurídica, entre otras. Nuestro sistema legal conoce además, la
posibilidad de imponer privaciones de libertad personal en situaciones de excepción
constitucional, las que de igual forma deberán enmarcarse en el ámbito consentido por el d°
internacional de los DDHH, pero tales medida no se reputan penas.
a. Las sanciones disciplinarias.
Es un tipo de d° administrativo sancionador que sólo rige para miembros de
determinados grupos y organizaciones como, por ejemplo, funcionarios del E°, una
empresa, entre otros. Las penas disciplinarias son infligidas como consecuencia de la
violación de normas jurídicas que reglan relaciones especiales de subordinación y tienen
por objetivo la obediencia de aquellas personas sometidas a la supremacía de los que
ejercen el poder disciplinario. La sanción disciplinaria y la sanción penal no se excluyen
recíprocamente.
2. El método en el d° penal: La ciencia del d° penal o dogmatica jurídico-penal.
*Dogmática jurídico-penal: en la que las normas de la ley positiva, en un determinado orden
jurídico vigente (dogmas), son definidas, clasificadas y sistematizadas, para lograr la
reconstrucción del d° vigente con base científica.
A. División de la dogmatica penal.
*General: reglas aplicables a todo delito o pena (Libro I del CP).
*Especial: Delitos en particular y la pena que se le asigna; contiene la descripción de las
conductas punibles, así como disposiciones particulares que afectan a determinadas
clases de delitos (Libro II y III del CP).
Todos los preceptos de la parte especial se integran con las reglas de la parte general.
B. La política criminal.
Aquella disciplina a la que le incumbe la elaboración de los criterios a tomar en cuenta a
la hora de tomar decisiones en el ámbito del D° penal.
3. Las ciencias auxiliares del D° penal.
A. La criminología.
Ciencia fáctica, que trabaja de manera empírica con los métodos de las ciencias
naturales y sociales, su objetivo apunta a alcanzar un grado razonable de control de la
criminalidad, a través de medidas de prevención y tratamiento.
B. Las técnicas de asistencia a la justicia penal.
*Criminalística (Hans Gross): técnica científica para esclarecer los hechos que puedan
presentar las características de los delitos y descubrir quienes participaron en ello (huellas
dactilares, investigaciones químicas, entre otras).
*Medicina legal o forense: se ocupa de los hechos médicos que puedan tener relevancia
jurídica (las causas de un fallecimiento, características de las lesiones corporales, etc).
Segunda Parte. Teoría del la ley penal.
C A P I T U L O 4. FUENTES DEL D° PENAL CHILENO.
1. El principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). La ley como única
fuente inmediata y directa del d° penal.
El principio de legalidad o de reserva legal de los delitos y las penas se encuentra
consagrado en los incs. 7° y 8° del art. 19 N° 3 de la C° “Ningún delito se castigará con otra
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pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que
una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. También ambos preceptos se encuentran
en el art. 1° inc. 1° y art. 18 del CP. Podemos encontrar estos principios en la Declaración
Universal de DDHH, el Pacto Internacional sobre D°s Civiles y Políticos y el art. 9 de la
Convención Americana de DDHH. La función de garantía de este principio es fruto del triunfo de
las ideas liberales, reflejadas en la Declaración de los D°s del Hombre y el Ciudadano de la
Revolución Francesa, cuyo principio también lo expresaba muy bien Beccaria.
Este principio mundialmente reconocido es sólo desconocido por regímenes dictatoriales, a
través de leyes retroactivas, de la incriminación de hechos imprecisos, mediante la utilización de
la analogía o negando la subordinación del juez a la ley.
Por lo tanto, la única fuente inmediata o directa del d° penal es la ley propiamente tal, que
es aquella que se ha dictado conforme a las exigencias materiales y formales de la C°. Lo que
excluye a la costumbre, la ley del contrato o la jurisprudencia, también quedan excluidos como
fuente directa los decretos supremos, los reglamentos y las ordenanzas. Lo que significa que
actos de autoridad pública de jerarquía inferior a la ley no pueden crear delitos ni penas, lo que
no impide que ellos operen de manera complementaria, como, por ejemplo, el reglamento sobre
establecimientos penitenciarios.
A. El problema de las normas irregulares con fuerza de ley.
a. Los DFL.
La C° de 1980 en su art. 64 autoriza al Congreso para delegar facultades
legislativas al Presidente de la República, siempre que no se extienda a materias
comprendidas en las garantías constitucionales (principio de legalidad), una excepción a
esta regla es el DFL N° 1 de 1982 sobre hurto de energía eléctrica.
b. Los DL.
No son leyes y no constituyen fuente legitima de d° penal, ya que se debe partir de
la base que los DL carecen de existencia, pero en obedecimiento a la situación de
necesidad y como fruto de un consenso, la fórmula que de hecho se ha empleado es la
de mantener esas regulaciones, procurando a través de reformas y, eventualmente una
interpretación que refleje los valores que inspiran a un E° democrático de D°, que ellas
pierdan su connotación original de ser un producto de un régimen de fuerza.
B. El problema de las llamadas leyes penales en blanco.
a. La ley penal en blanco propiamente tal.
Son las que remiten la determinación de la materia de la prohibición a una norma de
rango inferior, generalmente un reglamento u otra disposición normativa emanada de la
autoridad administrativa. Su fundamento de existencia consiste en el hecho de que
existen materias que resultarían inconvenientes fijar en el texto legal, ya que la materia
de prohibición está sujeta a cambios o supone precisiones técnicas que sólo pueden
ofrecerse por instancias que poseen la información pertinente, un ejemplo es la antigua
ley 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes (hoy ley 20.000), cuyo
articulado se remite constantemente a preceptos reglamentarios.
El problema se suscita, en cuanto a la constitucionalidad de estas normas, cuestión
que el TC ha señalado que tales normas se ajustan al texto de la C°, cuando “el núcleo
de la conducta que se sanciona, está expresa y perfectamente definido en la ley
propiamente tal, además de esta exigencia, se añade por nuestra jurisprudencia
ordinaria de publicación de las normas complementarias en el Diario Oficial”.
b. La ley penal en blanco impropia.
Aquellas en que el complemento de la conducta o sanción se haya previsto en el
mismo código o ley que contiene el precepto en blanco o en otra ley, a esta práctica se
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le conoce como “pereza legislativa”, un ejemplo lo encontramos en el art. 470 N°1 del
CP y el art. 22 de la ley de cheques y cuentas corrientes. En general, no hay problemas
relativos al principio de legalidad, ya que ambas normas revisten carácter de ley.
c. La ley penal en blanco al revés.
Aquella en que la ley describe completamente una conducta punible, pero entrega su
sanción a una potestad normativa de jerarquía inferior, en este caso estamos ante una
técnica claramente violadora de la reserva legal. Un ejemplo, es el art. 21 inc. final del
CP que afortunadamente no se aplica.
C. La prohibición de la analogía in malam partem.
Se entiende por analogía la transposición de una regla jurídica a un caso no regulado
por la ley, por vía del argumento de la semejanza. Se distingue entre la analogía legal y la
jurídica o de D°. La analogía está prohibida en el d° penal como consecuencia del principio
de legalidad.
a. Analogía in bonam partem.
Carrara entiende que por analogía no se puede extender la pena de un caso a otro;
por analogía se debe extender de un caso a otro la excusa, lo cual es admitido
generalmente en el d° comparado, es muy discutido en Chile, ya que según Etcheberry y
la jurisprudencia ésta significaría no una violación a la C°, pero sí a la ley que fija reglas
para juzgar el caso. Pero nosotros pensamos que el principio de legalidad, no es
obstáculo para que se utilice la analogía in bonam partem, sobre la base de la idea de la
convicción que se le exige al tribunal indispensable para fundar cualquier decisión del
juez penal.
2. Las fuentes mediatas del d° penal.
A. Los tratados internacionales.
No son fuentes directas del d° penal interno, ya que atendida su naturaleza, no
establecen delitos ni imponen penas (excepción: la Convención de Viena sobre tráfico de
estupefacientes). No obstante dichos tratados tienen gran valor como fuente mediata, así,
por ejemplo, la ley de caza N° 19.300, se remite directamente al Convenio CITES para
determinar las especies en peligro de extinción cuya caza y tráfico ilícito se castiga
penalmente.
Aunque la CS y el TC han sostenido la primacía de la C° sobre las disposiciones de los
tratados internacionales, la doctrina parece reconocer que, al menos tratándose de tratados
sobre DDHH, conforme al art. 5° inc. 2° de la C°, estos tendrían una jerarquía superior a la
ley común. Un reconocimiento explícito de estas conclusiones jurisprudenciales se
encuentran en el art. 250 inc. 2° del CPP, que impide sobreseer definitivamente una causa
respecto de delitos que, conforme a los tratados internacionales vigentes, sean
imprescriptibles o no puedan ser amnistiados.
B. La jurisprudencia.
El juez no puede producir delitos o penas, pero su función de intérprete de la ley,
particularmente en la determinación del sentido y alcance de expresiones contenidas en la
descripción de los preceptos legales le concede, sobre todo por la reiteración de un criterio
interpretativo, en jurisprudencia constante y uniforme el significado de fuente de producción
derivada del d° penal.
a. Excurso: La doctrina, complemento, pero no fuente, del d° penal.
No tiene carácter de fuente, ni siquiera mediata, del d° penal y sólo puede
atribuírsele el significado de complemento necesario.
22
C. La costumbre y el espíritu general de la legislación.
El requisito de que la ley sea escrita excluye el D° consuetudinario como fuente de
punibilidad. Ello no significa negar a la costumbre un cierto modesto valor como fuente
mediata, no ya para imponer penas, sino para contribuir a la determinación del sentido y
alcance de determinados conceptos más o menos vagos, contenidos en la descripción legal
de un delito. Hay un caso especialmente significativo en que la ley se remite a la costumbre
para efectos penales en la ley 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los puebles
indígenas.
En este sentido el “espíritu general de la legislación” sólo puede considerarse como
fuente mediata del d° penal, en cuanto puede servir de base para la interpretación de la ley
con arreglo al art. 24 del CC.
C A P I T U L O 5. LA INTERPRETACIÓN DE LALEY PENAL.
1. Generalidades y fuentes.
El estudio dogmático del dº penal consiste en la interpretación, aclaración, análisis y
sistematización de las normas penales. Pero la primera y principal obligación del dogmático es
la interpretación de las normas penales, ya que la ley nunca regula un caso singular, así puesto
que la ley está escrita con palabras, por evidentes que estas parezcan en el lenguaje común,
siempre suscitarán preguntas al intérprete derivadas de la propia estructura del lenguaje, cuyos
referidos contemplan zonas de indeterminación, y que, además, deben adecuarse al contexto
de la situación a que deben aplicarse. Según la fuente de la que provienen estas
interpretaciones, se suelen distinguir entre:
A. Interpretación judicial.
Aparte de la legal o autentica es la única que produce efectos jurídicos, al determinar en
los casos concretos el sentido de la ley aplicable. No obstante el art. 3º inc. 2º del CC indica
que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren” (efecto relativo de las sentencias). Sin embargo, la entrada en
vigencia del CPP (2000) le confiere a la CS la facultad de anular sentencias cuando
existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos de tribunales superiores.
B. La interpretación auténtica o legal.
Art. 3º inc.1º del CC “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo
generalmente obligatorio”. Si la interpretación se contiene en una ley dictada expresamente
para el efecto, esa interpretación se considera por una ficción incorporada al texto
interpretado (art. 9º del CC), pese a lo cual si la interpretación resulta más gravosa para el
procesado no le será aplicable.
C. La interpretación privada o doctrinal.
Aunque esta forma de interpretación carece de fuerza vinculante, su importancia para
las decisiones de la jurisprudencia es considerable, debe recordarse que el art. 342 letra d)
exige que la sentencia definitiva contenga “las razones legales o doctrinales que sirvieren
para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el
fallo”.
2. Las reglas generales de interpretación
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La determinación del sentido literal posible de una norma penal es el punto de partida de
toda interpretación. A diferencia de otros sistemas jurídicos, nuestro dº positivo contiene reglas
de interpretación (arts. 19 a 24 del CC).
A. El sentido literal posible y la interpretación gramatical.
Equivale a lo que en la doctrina civilista tradicionalmente se conoce como elemento
gramatical, el que constituye la base de las reglas de interpretación del CC, cuyo art. 19 inc. 1º
exige al intérprete en primer término, procurar extraer el sentido del precepto legal propio del
texto. En las leyes penales se adopta siempre la interpretación restrictiva, si falta la razón de la
ley no se aplica la pena, aunque el caso esté comprendido en la letra de la disposición, de
donde se infiere que el tenor literal está concebido como una garantía contra una interpretación
extensiva, fundada en el espíritu de la ley. El sentido literal posible de un texto legal se
determina con arreglo a tres reglas:
*Interpretando la palabra de la ley en su “sentido natural y obvio”, esto es, “según el uso
general de las mismas palabras” (art. 20 CC).
*Recurriendo a las definiciones legales “cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias” (art. 20 CC).
*Entendiéndose en su sentido técnico pues “las palabras técnicas de toda ciencia o arte
se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso” (art. 21 CC).
B. La interpretación teleológica.
Art. 19 CC “bien puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su
establecimiento”. La voluntad de la ley expresada en ella misma se descubre con el auxilio
del método sistemático, ya que de los preceptos jurídicos forman parte de sistemas que
requieren una interpretación armónica. Art. 22 del CC “el contexto de ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía”.
El carácter teleológico de la interpretación de la ley se expresa también en la
significación del “bien jurídico” aunque sin recaer en la analogía.
C. Otros criterios de interpretación.
a. Los criterios de proporcionalidad y subsidiaridad.
Significa el respeto de la necesaria relación que ha de existir entre el medio y fin y
que entre diversas opciones, el intérprete debe elegir, si cabe, la menos dañosa.
b. El principio pro reo.
Buena parte de la jurisprudencia nacional la rechaza basado en el art. 23 del CC, en
cambio, su admisión en el dº penal adjetivo, es indisputada, actualmente desde que el
art. 340 de CPP que pone como límite para formar la convicción de una sentencia
condenatoria, que aquélla vaya “más allá de toda duda razonable”.
c. La equidad natural.
Se trata según algunos de un principio supletorio en virtud del art. 24 del CC, pero
ésta también puede adquirir relevancia integrativa en la interpretación, en cuanto
principio superior de hermenéutica para todo orden jurídico. En tal sentido tiene también
aplicación directa en la interpretación de las normas penales los preceptos
constitucionales que aseguran como principios reguladores de todo nuestro sistema
jurídico el amparo de la dignidad y de los DDFF de las personas.
d. Otros recursos de la hermenéutica.
24
Son algunos aforismos como “non bis puniri in idem” (no se puede castigar dos
veces por el mismo hecho), “nadie está obligado a hacer lo imposible”, el destino
desgraciado excusa, entre otros.
C A P I T U L O 6. EL AMBITO DE VIGENCIADE LALEY PENAL CHILENA.
1. Efectos de la ley penal en el espacio.
Se refiere a la competencia de los tribunales chilenos para conocer conforme a la ley
nacional, hechos punibles que ofrecen un aspecto internacional, ya sea por el lugar en que se
cometieron o por la nacionalidad del hechor o de la víctima. Las normas básicas sobre vigencia
territorial de la ley penal se encuentran en los arts. 5º y 6º del CP.
A. El principio básico: El principio de territorialidad.
Art 5º (primera parte) “la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
República, incluso los extranjeros”, o sea se aplica a cualquiera que cometa un delito en
nuestro territorio, sin importar la nacionalidad del hechor, de la víctima o de los bienes o dºs
afectados por el delito. Es una aplicación del principio de soberanía. Por el contrario si el
delito se comete fuera de Chile, por chilenos o extranjeros, el art.6º sólo autoriza su
persecución en los casos determinados por la ley.
a. El concepto de territorio.
El territorio de Chile es el espacio de tierra, mar o aire sujeto a soberanía del Eº,
según el d° internacional. El art. 5º (segunda parte) establece “los delitos cometidos en
el mar territorial (12 millas marinas) o adyacente quedan sometidas a las prescripciones
de este Código”.
Mar territorial o adyacente es el que baña nuestras costas hasta la distancia de 12
millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base. En cuanto al espacio
aéreo, el C. Aeronáutico dispone que el E° tiene la soberanía exclusiva del espacio
aéreo sobre su territorio.
b. El territorio ficto.
b.1. Buques y aeronaves sujetos a la jurisdicción nacional: El principio de la
bandera.
Los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos por
pasajeros, miembros de la tripulación, visitantes ocasionales, entre otros, cualquiera
sea su nacionalidad a borde de un buque mercante chileno en alta mar (art 6º Nº 4
COT) o de aguas de otra jurisdicción cuando:
*Se infringiere la legislación nacional y esas infracciones puedan quedar sin
sanción.
*Los delitos se cometieren a bordo de un buque de guerra chileno en alta mar o
surtos de aguas de otra potencia. Siendo un buque de guerra o nave pública aquel al
mando de un oficial de la Armada chilena, aunque no pertenezca a ella. El mismo
principio rige para las aeronaves militares chilenas en cualquier lugar que se
encuentren y para el resto de las aeronaves chilenas mientras se desplacen en el
espacio aéreo subyacente a soberanía de ningún Eº y en caso de que el delito se
cometiere en el espacio aéreo de otra jurisdicción y no hubiere sido juzgado por los
tribunales correspondientes.
b.2. Los territorios ocupados militarmente por las armas de la República.
En tales casos rige la ley nacional tanto para los delitos militares como para los
delitos comunes, debiendo aplicarse a estos últimos las leyes penales
correspondientes, con la sola salvedad de que la competencia pertenece en todo
caso a los tribunales militares.
25
B. El problema de la determinación del lugar de la comisión del delito (locus
commissi delicti).
Se presenta un problema en los llamados “delitos a distancia” en que la acción se
consuma en un país distinto de aquel en que se da inicio (por ejemplo, el envío de una
bomba) y en los delitos de transito en el que el resultado definitivo se produce en un país
distinto de aquel en que la acción se completó. Ante la alternativa de considerar competente
únicamente al Eº donde se comenzó a ejecutar el delito “Teoría de la actividad” o aquel
donde éste produjo sus efectos “Teoría del resultado”, la doctrina nacional mayoritaria y la
CS estiman que en estos casos sería aplicable la ley chilena por el delito consumado que se
hubiese cometido, tanto si en Chile se dio comienzo a su ejecución o sólo si se produjo el
resultado punible, esta es la llamada “Teoría de la Ubicuidad”, adoptada también por la
Corte de la Haya.
a. Excurso: La regulación del CB.
El CB vinculante para Chile y el resto de sus suscriptores, indica que cada Eº podrá
castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo uh hecho punible, de lo
contrario se dará preferencia al d° de la soberanía en que el delito se haya consumado.
C. Excepciones al principio de territorialidad. Casos de aplicación extraterritorial de
la ley penal chilena.
En estos casos, nuestra legislación confiere competencia a los tribunales chilenos para
juzgar y sancionar, conforme a la ley nacional, hechos ocurridos fuera del territorio. Ello
significa que los hechores podrán ser perseguidos en Chile; no que nuestro país disponga
de facultades procesales que puedan ejercerse dentro de la frontera de otros países, por lo
que la colaboración del otro país es indispensable para poder hacer efectiva la
responsabilidad de los hechores, en el supuesto de que éstos no hayan regresado a Chile.
En virtud de los siguientes principios en los casos taxativamente señalados.
a. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el
principio de la personalidad activa o nacionalidad
Significa que el nacional de un país, por el hecho de su nacionalidad, es punible en
su propio país por determinados delitos donde sea que los hubiere cometido, de escasa
aplicación en Chile, por aceptarse aquí libremente la extradición de los nacionales. Este
principio se acepta sólo en los siguientes casos:
*Art. 6º Nº 6 COT “Los crímenes y simples delitos cometidos por chilenos contra
chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país
que delinquió”.
*Art. 1º Ley 5.478 “El chileno que dentro del país o en el exterior prestare servicios
de orden militar a un Eº extranjero que se encuentre comprometido en una guerra
respecto de la cual Chile se hubiese declarado neutral…”
*Art. 4º letra g) Ley 12.927 sobre seguridad del Eº “los chilenos que, encontrándose
fuera del país, divulgaren en el exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas
destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de gobierno, o a perturbar el
orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la
normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el
abastecimiento de las poblaciones…”
*Art. 345 CB Chile como Eº signatario no estaría obligado a entregar a sus
nacionales cuando su extradición le sea solicitada por otro Eº signatario, evento en el
cual estaría obligado a juzgarlo según su ley interna, aunque el hecho se hubiera
cometido en el extranjero.
b. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el
principio real o de defensa.
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No interesa la nacionalidad de los hechores, ni el lugar en que el hecho se cometió,
ya que están en juego intereses o valores que el Eº considera de primordial importancia
“Principio de Protección”, en nuestra legislación se encuentran los siguientes casos:
*Art. 6º Nº 1 COT “crímenes o simples delitos…cometidos por un agente diplomático
o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;”
*Art. 6º Nº 2 COT “La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones
ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el
cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la
República…”
*Art. 6º Nº 3 COT “Los que van contra la soberanía o contra seguridad exterior del
Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados…”
*Art. 6º Nº 5 COT “La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de
documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos
públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la
República”
*Art 3º Nº 2 CJM “Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio
de sus funciones o en comisiones del servicio”.
*Art 3º Nº 3 CJM “Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su
seguridad exterior o interior contemplados en este Código”:
*Art. 3º Nº 4 CJM “Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b) en el número
anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente
por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente”.
c. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el
principio de universalidad.
Con independencia del lugar en que el hecho haya sido cometido o la nacionalidad
de los hechores, la ley chilena es aplicable cuando aparece comprometido un número
limitado de bienes jurídicos internacionalmente protegidos, por considerarse patrimonio
de todos los países, los que habitualmente se reflejan en tratados internacionales que
Chile ha suscrito. Lo que sucede, por ejemplo, con la piratería (art 6. Nº 7 COT), y con el
resto de los crímenes y simples delitos comprendidos en los tratados celebrados con
otros países (art. 6 N° 8 COT). Lo decisivo es que el tratado internacional obligue al Eº a
la persecución del hecho (y no solamente a tipificarlo en el d° interno), aunque éste sea
cometido fuera de sus fronteras.
Si se trata de un delito que no tiene su equivalente en la legislación nacional, por su
nomenclatura o extensión, pero que corresponde a un marco para denominar la
comisión masiva de delitos comunes, como el genocidio, no podrá excusarse el juez de
incriminar por falta de lex certa, ya que lo que conlleva este delito sí están previstos
como delitos comunes (homicidio, torturas, lesiones, secuestro, etc.) en la legislación
nacional.
2. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto al tiempo.
A. El principio básico: La irretroactividad.
Conforme al art. 18 del CP “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, el principio de la irretroactividad de
la ley se considera un DDFF contemplado en el art. 19 N° 3 inc. 7° de la C°. Este principio se
aplica respecto del d° penal material (incluyendo medidas de seguridad y las medidas
alternativas a las penas privativas de libertad) y d° penal adjetivo (en cuanto al proceso), en
cuanto estas medidas le sean perjudiciales al reo no así si estas les son más favorables.
a. Excurso: La llamada ultractividad de la ley penal.
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El problema de la ultractividad de la ley penal derogada se presenta cuando los
hechos descritos en el texto de una ley derogada formalmente son comprendidos en otra
vigente con anterioridad y no derogada o simplemente se sanciona nuevamente en la
misma ley posterior que deroga formalmente la primera ley. En todos estos casos
corresponderá, por tanto, determinar cuál de las dos leyes es más favorable al reo. De
allí que podría llegar a ser el caso de aplicar en la sentencia una ley anterior
formalmente derogada.
B. El problema de la determinación del momento de la comisión del delito (tempus
delicti).
La doctrina ha desarrollado los siguientes criterios:
a) En los delitos formales: aquellos respecto de los cuales la ley se satisface con la
indicación de una acción u omisión, sin que se requiera de la producción de un
determinado resultado, por ejemplo, el delito de falso testimonio, el momento de su
comisión es aquel en que se ejecuta la acción prohibida o en que el hechor debía
ejecutar la acción debida.
b) En los delitos materiales: aquellos cuya descripción legal comprende la causación de
un resultado, por ejemplo, el homicidio, la mayoría considera que hay que atender al
momento de la acción u omisión aun cuando sea otro el tiempo del resultado.
c) En los delitos permanentes: aquellos en que el delito crea un estado antijurídico que
se hace subsistir por el hechor sin interrupción del tiempo, es el caso del secuestro
de personas, el delito se comete desde que el autor crea el estado antijurídico hasta
su terminación.
d) En los delitos continuados: donde se trata de la reunión de pluralidad de actos
individuales (delitos por separado) que componen una sola acción por la
homogeneidad de las formas de comisión y del propósito único, así como de la
existencia de un mismo bien jurídico afectado, por ejemplo, el delito de malversación
de caudales públicos, el delito se comete desde el primer acto parcial y hasta el
término de la serie.
e) En los delitos habituales: aquellos en que la conducta antijurídica se vuelve delictiva
por la repetición de las misma por el sujeto activo, de manera que la acción aislada
no es típica, por ejemplo, el delito de favorecimiento de la prostitución, caso en el
cual rige la misma regla anterior.
Si durante el tiempo de comisión de un delito permanente, continuado o habitual se
produce una sucesión de leyes penales, según la doctrina mayoritaria, debe
considerarse la más favorable de todas ellas como la vigente al momento de su comisión
C. Excepción: La “retroactividad benigna”
Tanto el art. 19 N° 3 inc. 7° de la C° como el art. 18 del CP, consagran una excepción a
la irretroactividad de la ley penal, cuando ella es más favorable al reo. De acuerdo con el art.
18 inc. 2°, 3° y 4° si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de
término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la referida ley se promulga después de
ejecutoriada la sentencia en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a
petición de parte, lo cual no modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que
diga relación con las inhabilidades y las indemnizaciones pagadas o cumplidas.
a. Concepto de la ley más favorable
Una ley más favorable los puede ser porque 1) con arreglo a ella la pena no tiene ya
que ser infligida o 2) porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es
menos severa. El problema es determinar en algunos casos cual pena es la más
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benigna, la decisión en este sentido corresponderá al juez, sobre la base de los efectos
reales que la aplicación de una u otra ley tenga para el afectado, no pudiendo, eso sí,
construir una ley nueva a partir de las existentes.
b. Las leyes intermedias.
Se llama ley intermedia aquella promulgada después que el hecho se había
ejecutado pero antes que se pronuncie sentencia de término. La opinión unánime de los
autores del libro considera que la ley intermedia debe ser aplicada, bajo el argumento de
que el art. 18 inc. 2° sólo exige que la ley más favorable se haya promulgado después
de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, sin referirse a la
extensión de su vigencia, los autores añaden que no puede perjudicarse al reo por el
efecto de la lentitud de la tramitación de los procesos judiciales. Tal era la opinión de la
jurisprudencia, sin embargo, enfrentada al problema suscitado por una modificación
perjudicial sufrida por la ley 19.456 durante su periodo de vacancia legal, la
jurisprudencia ha declarado últimamente que la retroactividad en beneficio del reo, sólo
es aplicable si la nueva ley ha entrado o entra efectivamente en vigencia, según el art 7
del CC, y no si sólo ha sido promulgada y después derogada, sin nunca entrar en
vigencia.
c. Las leyes transitorias: Las leyes temporales y las leyes excepcionales.
En las leyes temporales, la propia ley fija su duración, indicando cuando cesará de
regir y en las leyes excepcionales (contingentes), la ley va a regir mientras subsistan las
circunstancias que determinan su promulgación. En este caso la doctrina de nuestro
país no es unánime, la mayoría parece inclinarse por la no aplicación de la ley más
benigna, cuya vigencia se reintroduce con la perdida de la vigencia de la ley temporal,
pero el libro coincide con Jiménez de Asúa, quien indica que “ni la ley temporal, ni la ley
contingente derogan los preceptos de las leyes que estaban en vigor antes de su
vigencia y que renacen al cesar aquellas, por estos no deben tener efectos ultractivos ni
cuando crean ni cuando aumentas las penas”.
3. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto a las personas.
A. El principio básico: Igualdad ante la ley.
La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, ya que
según el art. 19 N° 2 de la C° “en Chile no hay clases privilegiadas que puedan ser regidas
por leyes especiales”
B. Excepciones (I): Casos de inviolabilidad conforme a dº interno.
a. La inviolabilidad de los parlamentarios.
De acuerdo al art. 61 de la C° “los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos,
en sesiones de sala o de comisión”, esta inviolabilidad se consagra en la mayoría de los
sistemas legales, tiene por objeto la protección de la libertad parlamentaria de expresión
y de voto.
b. La inmunidad de los miembros de la CS.
El art. 79 de la C° dispone que “los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan
el procedimiento, de negación y torcida administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, añadiendo, respecto
de los miembros de la CS, que “la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva
esta responsabilidad”. Por su parte el art. 324 del COT establece que la disposición
constitucional “no es aplicable a los miembros de la CS en lo relativo a la falta de
observancia de la leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la
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torcida administración de justicia”. Para Cury esto equivale a establecer para dichos
magistrados una autentica inmunidad en relación a los delitos aludidos, con excepción
del cohecho.
b.1. Excurso: Inaplicabilidad en Chile del principio de inviolabilidad del
soberano.
Proviene de tradiciones monárquicas que en Chile no tienen recibo, por lo tanto,
el Presidente de la República, está sometido a la ley penal como cualquier
ciudadano.
C. Excepciones (II): Las inmunidades con arreglo al d° internacional.
a. Situación de los Jefes de Eº extranjeros.
Con arreglo al art. 297 del CB, la ley penal chilena no es aplicable a los jefes de E°
extranjeros que se encuentran de visita en el territorio nacional, tanto oficial, como
privada, e incluso las visitas de incógnito del jefe de E°.
b. Los diplomáticos de Eºs extranjeros.
De acuerdo al art. 298 del CB, gozan también de inmunidad absoluta los
diplomáticos extranjeros “sus empleados y las personas de las familias de los primeros
que vivan en su compañía”. Además diversas convenciones multilaterales lo acuerdan
sobre determinados funcionarios de organizaciones internacionales (como la ONU). En
lo que respecta a los funcionarios consulares, éstos gozan de inmunidad de jurisdicción
“por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares”.
C A P I T U L O 7. LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES.
1. Eficacia de las leyes y sentencias extranjeras.
El reconocimiento de las leyes y sentencias extranjeras, previa revisión por los tribunales
nacionales, rige desde antiguo tratándose de la extradición pasiva, sobre todo si se solicita con
respecto de una persona ya condenada. Antes se afirmaba que el principio de soberanía
impedía que las leyes y sentencias penales extrajeras tuvieran aplicación en Chile, regla que
reconoce el art. 304 del CB, sin embargo, la tendencia de establecer vínculos de cooperación
internacional en materias penales entre los E°s, supone el reconocimiento de la existencia y
significado de las leyes y sentencias extranjeras para diversos efectos.
A. Aplicación interna de la ley penal extranjera.
El proceso de integración de la comunidad internacional se refleja en la creciente
aceptación de solicitudes de extradición, exhortos y demás peticiones de cooperación
internacional. Dicha cooperación es posible sobre la base del reconocimiento de la llamada
doble incriminación, es decir, que el hecho sea constitutivo de delito tanto en el país que
pretende juzgarlo como en el país donde el hecho se perpetuó.
a. Determinación de la doble incriminación.
Se debe comparar las descripciones delictivas que se hacen por las legislaciones de
ambos países. Lo cual no reviste de mayor problema en los delitos comunes como el
homicidio, pero existen algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben
referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional, donde no
existiría doble incriminación.
a.1. La transformación analógica del tipo legal.
En algunas situaciones como delitos tributarios, delitos de funcionarios como el
soborno, la trata de blancas se debe recurrir necesariamente a una ficción, pues es
claro que en los textos nacionales no se comprende en su incriminación la comisión
de esa clase de delitos en el extranjero, por lo que se debe ocupar de esa
30
transformación para que el interprete concluya la existencia de doble incriminación
si 1) la conducta es punible en el país en que el hecho se cometió y 2) una
infracción equivalente que este prevista en Chile.
B. Aplicación interna de sentencias judiciales extranjeras.
a. Reconocimiento de las sentencias extranjeras.
El art. 13 de CPP indica que “Tendrán valor en Chile las sentencias penales
extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y
al procedimiento de un país extranjero”, o sea se otorga pleno valor de cosa juzgada, sin
distinguir donde se hubiere cometido el hecho. Existen dos excepciones al valor de cosa
juzgada: 1) evitar la burla de jurisdicción si el juzgamiento en el extranjero ha obedecido
al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de
competencia de los tribunales nacionales y 2) proteger el derecho al debido proceso del
sentenciado, si este lo solicitare expresamente, disponiendo el inc. 2° del art. 13 que “la
pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputara a la que debiere
cumplir en Chile, si también resultara condenado”.
b. Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras.
Según el art. 13 inc. 3° del CPC “La ejecución de las sentencias penales extranjeras
se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encontraren vigentes” (por ejemplo, el Tratado Internacional con Brasil).
c. Ejecución en el extranjero de penas impuestas por tribunales chilenos.
No es mencionado en el art. 13 del CPC, pero este no es más que la aplicación del
principio de reciprocidad al caso anterior, por lo que rige respecto de los restantes
países subscriptores de los tratados internacionales.
2. La extradición.
A. Concepto.
Acto por el cual un E° entrega a una persona a otro E° que la reclama para juzgarle
penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta.
Se llama “activa” si se considera desde el punto de vista del E° que pide la entrega, y
“pasiva” si se le contempla desde el punto de vista del E° al que se le solicita la entrega. Su
regulación está entregada en Chile, en lo que respecta a los aspectos formales a los
códigos de procedimiento, y en los aspectos de fondo a los principios generalmente
reconocidos por el D° internacional, ya que nuestro país no exige la necesidad de un
tratado de extradición para que este sea procedente.
El CPP establece reglas de procedimientos orales para ambas clases de extradición.
Además se establece el procedimiento de “extradición pasiva simplificada”, que permite la
entrega de una persona al E° requirente mediante únicamente su conformidad, expresada
con asistencia letrada ante el Ministro de la CS que conoce dicha solicitud.
B. Condiciones de fondo para la extradición.
a. El tipo de relación entre los Estados.
Puede ser determinada por:
a.1. Tratado internacional.
Son la regla general, pudiendo ser tratados bilaterales o multilaterales.
a.2. Relación de reciprocidad. Su naturaleza política y no jurídica.
En la base del funcionamiento del sistema jurídico de la extradición está la
relación de confianza entre los países. La ausencia de tratado no ha impedido que
nuestro país conceda la extradición respecto de países que ofrecen garantías de
31
reciprocidad incluso tratándose de peticiones concernientes a chilenos. En nuestro
país ha sido la jurisprudencia la que, en ocasiones, ha negado la extradición
cuando ha conocido antecedentes que hacen pensar que no existiría reciprocidad.
Por reciprocidad se entiende no sólo la promesa formal de la misma, sino como lo
ha señalado la CS también consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos
materiales: 1) la ausencia de información de que el requirente haya dejado en el
pasado de cumplir un fallo de algún tribunal chileno y 2) los compromisos
nacionales que unen a ambos países en la tarea común de combatir eficazmente la
delincuencia, aunque no se trate de un tratado de extradición propiamente tal.
Este principio según la CS no es ético ni jurídico, de allí que se afirme el carácter
puramente político, por lo que la comunidad internacional tiende hoy en día a su
abandono, reemplazándolo por el principio de “mejor justicia”, según el cual, si ha
de juzgarse a alguien debe hacerlo el juez natural (donde se cometió el delito).
b. La calidad del hecho
b.1. La doble incriminación.
Es indispensable que el hecho por el cual se pide la extradición esté previsto
como delito en el país que la solicita, pero también debe ser constitutivo de delito
además en la legislación del E° requerido, exigencia que está constituida en el CB y
además es universalmente admitida. La doble incriminación debe ser juzgada en
abstracto, o sea el país requerido no debe entrar a examinar la procedencia de
eventuales causales de justificación o exculpación, que en el caso concreto puedan
absolver al hechor.
b.2. Gravedad del hecho.
La extradición solo es admisible por delitos graves, antes estos delitos eran
taxativos en los tratados internacionales, en el presente se prefiere optar por una
apreciación de la gravedad según la penalidad mínima impuesta por la ley (quedan
excluidas las faltas), cuya pena no sea inferior a un año de privación de libertad de
acuerdo al CB, lo cuan también debe considerarse en abstracto. En Chile es de 541
días por no existir la pena de un año. Si se trata, en cambio, de una solicitud de
extradición, para cumplir una pena ya impuesta, se debe atender a la aplicada en
concreto en la sentencia respectiva.
b.3. Delito Común.
O sea, que no concierna a delitos políticos, es un principio obligatorio del D°
internacional que contienen todos los tratados de extradición.
c. La calidad del delincuente.
La mayoría de los países europeos niegan la posibilidad de extradición de sus
nacionales, ello no sucede en Chile, a menos que se trate de E°s donde no exista
un régimen jurídico confiable, salva la excepción el art. 345 del CB, según el cual
“los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales”, pero si
se niegan a la extradición están obligados a juzgarlos.
d. La situación de la punibilidad del hecho incriminado.
Desde el punto de vista de la sanción se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos:
*La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas, o sea el delito debe
ser actualmente perseguible.
*La amnistía concedida en el E° requerido después de la ejecución del hecho no
obsta a la extradición, según el art. 360 del CB, lo cual es muy difícil de aplicar, ya
que se ha extinguido la responsabilidad penal.
*En virtud del principio ne bis in idem, no se concede la extradición si el hechor
ya ha cumplido una condena en el E° requerido por el delito que motiva la solicitud
(art. 358 CB) y también obsta a la extradición la sentencia absolutoria pronunciada
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  • 1. 1 Introducción al D° Penal y Teoría del Delito y la Pena. Lecciones del D° Penal Chileno. Parte General Primera Parte. El D° Penal: Fundamentos Generales. C A P I T U L O 1. DESARROLLO HISTORICO DEL D° PENAL. 1. Período de la venganza o justicia privada. 2. Período de la venganza o justicio pública. 3. Período humanitario. 4. La evolución posterior del d° penal hasta nuestros días. A. La codificación liberal. a. Excurso: El Código Penal chileno de 1874. B. La exegesis liberal como doctrina dominante en el siglo XIX. C. El surgimiento del positivismo penal a fines del siglo XIX y principios del siglo XX y la llamada “Lucha de las Escuelas” italianas. Su influencia en Chile. a. Excurso: La Escuela francesa de la Défense Social Nouvelle. D. La Escuela Clásica de la Dogmática Penal alemana y la llamada Escuela de Política Criminal o Nueva Escuela de Von Liszt. E. El d° penal de los totalitarismos del siglo XX. a. Excurso: La influencia nacionalsocialista en la dogmatica alemana y la teoría final de la acción. F. El desarrollo de la doctrina penal chilena sobre la base del d° comparado en la segunda postguerra. G. El reduccionismo y la crisis del d° penal en la segunda postguerra. Descriminalización, despenalización y mitigación. a. Excurso: El paradigma abolicionista. H. La recodificación de fines del siglo XX y la situación actual del d° penal. a. Excurso: El regreso al d° penal preventivista y la doctrina de la seguridad ciudadana. C A P I T U L O 2. FINES Y FUNCIONES DE LA PENA ESTATAL 1. Planteamiento del problema. 2. La pena como expiación porque se ha pecado (teorías absolutas). 3. Las teorías relativas (teorías de la prevención). A. Las teorías de la prevención general. B. La teoría de la prevención especial: La pena como instrumento de reinserción social. 4. Criterios para la legitimación (provisional) del sistema penal. A. El principio de legalidad. B. D° penal: Ultima ratio. C. El principio de lesividad y la tutela de bienes jurídicos. a. Excurso: Función crítica y función sistemática del bien jurídico. D. El principio de proporcionalidad. E. El principio de culpabilidad: Nulla poena sine culpa. C A P I T U L O 3. EL D° PENAL COMO OBJETO DE LAS CIENCIAS PENALES. CONCEPTO Y METODO 1. Concepto. Delimitación con el d° administrativo sancionador. A. D° panal, procesal penal y de ejecución penitenciaria.
  • 2. 2 a. El d° penal como una rama del d° público. Su vinculación a los preceptos constitucionales. a.1. Excurso: El d° internacional penal. a.2. Excurso: D° penal y medidas de seguridad predelictuales. B. D° penal y d° administrativo sancionador a. Las sanciones disciplinarias. 2. El método en el d° penal: La ciencia del d° penal o dogmatica jurídico-penal. A. División de la dogmatica penal. B. La política criminal. 3. Las ciencias auxiliares del D° penal. A. La criminología. B. Las técnicas de asistencia a la justicia penal. Segunda Parte. Teoría del la ley penal. C A P I T U L O 4. FUENTES DEL D° PENAL CHILENO. 1. El principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). La ley como única fuente inmediata y directa del d° penal. A. El problema de las normas irregulares con fuerza de ley. a. Los DFL. b. Los DL. B. El problema de las llamadas leyes penales en blanco. a. La ley penal en blanco propiamente tal. b. La ley penal en blanco impropia. c. La ley penal en blanco al revés. C. La prohibición de la analogía in malam partem. a. Analogía in bonam partem. 2. Las fuentes mediatas del d° penal. A. Los tratados internacionales. B. La jurisprudencia. a. Excurso: La doctrina, complemento, pero no fuente, del d° penal. C. La costumbre y el espíritu general de la legislación. C A P I T U L O 5. LA INTERPRETACION DE LA LEY PENAL. 1. Generalidades y fuentes. A. Interpretación judicial. B. La interpretación auténtica o legal. C. La interpretación privada o doctrinal. 2. Las reglas generales de interpretación A. El sentido literal posible y la interpretación gramatical. B. La interpretación teleológica. C. Otros criterios de interpretación. a. Los criterios de proporcionalidad y subsidiaridad. b. El principio pro reo. c. La equidad natural. d. Otros recursos de la hermenéutica. C A P I T U L O 6. EL AMBITO DE VIGENCIA DE LA LEY PENAL CHILENA.
  • 3. 3 1. Efectos de la ley penal en el espacio. A. El principio básico: El principio de territorialidad. a. El concepto de territorio. b. El territorio ficto. b.1. Buques y aeronaves sujetos a la jurisdicción nacional: El principio de la bandera. b.2. Los territorios ocupados militarmente por las armas de la República. B. El problema de la determinación del lugar de la comisión del delito (locus commissi delicti). a. Excurso: La regulación del Código de Bustamante. C. Excepciones al principio de territorialidad. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena. a. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de la personalidad activa o nacionalidad b. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio real o de defensa. c. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de universalidad. 2. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto al tiempo. A. El principio básico: La irretroactividad. a. Excurso: La llamada ultractividad de la ley penal. B. El problema de la determinación del momento de la comisión del delito (tempus delicti). C. Excepción: La “retroactividad benigna” a. Concepto de la ley más favorable b. Las leyes intermedias. c. Las leyes transitorias: Las leyes temporales y las leyes excepcionales. 3. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto a las personas. A. El principio básico: Igualdad ante la ley. B. Excepciones (I): Casos de inviolabilidad conforme a dº interno. a. La inviolabilidad de los parlamentarios. b. La inmunidad de los miembros de la CS. b.1. Excurso: Inaplicabilidad en Chile del principio de inviolabilidad del soberano. C. Excepciones (II): Las inmunidades con arreglo al dº internacional. a. Situación de los Jefes de Eº extranjeros. b. Los diplomáticos de Eºs extranjeros. C A P I T U L O 7. LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES. 1. Eficacia de las leyes y sentencias extranjeras. A. Aplicación interna de la ley penal extranjera. a. Determinación de la doble incriminación. a.1. La transformación analógica del tipo legal. B. Aplicación interna de sentencias judiciales extranjeras. a. Reconocimiento de las sentencias extranjeras. b. Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras. c. Ejecución en el extranjero de penas impuestas por tribunales chilenos. 2. La extradición. A. Concepto. B. Condiciones de fondo para la extradición. a. El tipo de relación entre los Estados. a.1. Tratado internacional. a.2. Relación de reciprocidad. Su naturaleza política y no jurídica.
  • 4. 4 b. La calidad del hecho b.1. La doble incriminación. b.2. Gravedad del hecho. b.3. Delito Común. c. La calidad del delincuente. d. La situación de la punibilidad del hecho incriminado. C. Condiciones formales. D. Efectos de la extradición. a. Especialidad. b. Cosa juzgada. Tercera Parte. La Teoría del delito. C A P I T U L O 8. CONCEPTOS BÁSICOS. 1. El objeto de la teoría: El delito o hecho punible. 2. El concepto de delito o hecho punible en la ley. A. Clasificación legal de los delitos, según su gravedad: Crímenes, simples delitos y faltas. B. Clasificación legal según la forma de culpabilidad: Delitos y cuasidelitos. 3. Nociones básicas de la teoría del delito. Visión de conjunto. A. La conducta. a. Excurso: La responsabilidad penal de las personas jurídicas. B. La tipicidad. a. Excurso: La disputa sistemática por la ubicación del dolo y la culpa. C. La antijuricidad. D. La culpabilidad. a. El dolo y la culpa. b. Imputabilidad e inimputabilidad. c. Conciencia de la ilicitud y error de prohibición. d. La exigibilidad e inexigibilidad de otra conducta conforme a derecho. C A P I T U L O 9. LA TEORÍA DE LA CONDUCTA. 1. Derecho penal del hecho y derecho penal del autor. 2. La acción como elementos constitutivos del hecho punible. A. Delitos de acción y de omisión. 3. El resultado (causal). A. El problema de la relación causal o teoría de la causalidad. a. La teoría de la equivalencia de las condiciones o del a conditio sine qua non. b. La imputación objetiva del resultado. b.1. La causalidad de la omisión. CA P I T U L O 10. LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA 1. Tipo penal (legal) y tipicidad. Los llamados elementos normativos del tipo. 2. Los elementos de la estructura del tipo penal en particular. A. Los sujetos del delito. Clasificación de los delitos en atención al sujeto activo. B. El núcleo o verbo rector. Clasificación de los delitos según los caracteres de la conducta. C. El objeto material del delito. La distinción entre objeto materia y objeto jurídico. D. Las circunstancias típicas y los llamados elementos subjetivos del tipo penal. Clasificación de los delitos en atención a estos.
  • 5. 5 a. Excurso: Los llamados elementos negativos del tipo: relaciones de la tipicidad con la antijuricidad. 3. La tipicidad en la omisión. A. Tipicidad en los delitos de omisión propia. B. Tipicidad en los delitos de omisión impropia. a. La posición de garante en la omisión impropia. a.1. Las fuentes de los deberes específicos de protección. a.2. La asunción efectiva de la posición de garante. b. La equivalencia con la comisión activa. 4. Las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. CA P I T U L O 11. TEORIA DE LA ANTIJURICIDAD. 1. Concepto. Antijuricidad material y formal. a. La antijuricidad en los delitos de lesión y de peligro. 2. Ausencia de antijuricidad: Las causales legales de justificación en general. A. Concepto. a. Excurso: Los llamados elementos subjetivos de las causales de justificación. 3. Las causales legales de justificación en particular (I): La legítima defensa. A. Concepto y clasificación. B. Legítima defensa propia. Requisitos. a. La agresión ilegitima. a.1. Concepto de agresión. a.2. Ilegitimidad de la agresión. a.3. Actualidad o inminencia de la agresión. a.3.1. El problema de la anticipación en el tiempo de la defensa: Las ofendículas. a.3.2. El problema del exceso temporal en la defensa: El ataque ante una agresión agotada. a.3.3. La realidad de la agresión: El problema de la llamada justificante putativa. a.4. El objeto de la agresión: Los bienes defendibles. b. La necesidad racional de los medios empleados en la defensa. b.1. Los límites de la defensa. b.2. El exceso intensivo en la defensa. b.3. El objeto de la defensa. c. La falta de provocación suficiente. C. La legítima defensa de parientes. a. Concepto y alcance. a.1. Parientes a que alcanza la justificación. b. Particularidades de la defensa de parientes. b.1. Requisitos comunes con la defensa propia. b.2. El requisito de no haber participado en la eventual provocación. D. Legítima defensa de terceros. Particularidades. a. El elemento subjetivo de la defensa de terceros: la falta de motivación ilegítima. E. La llamada legítima defensa privilegiada. 4. Las causales de justificación en particular (II): El estado de necesidad justificante. A. Concepto y enumeración. B. Requisitos del estado de necesidad justificante del art. 10 N° 7 del CP. a. Realidad o peligro inminente del mal que se pretende evitar. a.1. El problema del origen del mal y la actuación previa del propio agente salvador. a.2. El problema de la inexistencia del mal y la justificante putativa por estado de necesidad.
  • 6. 6 b. Que el mal que se evita sea mayor que el que se causa para evitarlo (criterio de proporcionalidad). La propiedad único bien dañable en el estado de necesidad justificante del art. 10 N° 7 del CP. b.1. Excurso: El llamado estado de necesidad exculparte. c. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo (criterio de subsidiaridad). d. Excurso: El supuesto deber de aceptación del peligro o de resistencia al mal como requisito del estado de necesidad. C. La justificación por estado de necesidad del art. 145 del CP. 5. Las causales de justificación en particular (III): Cumplimiento del deber y ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. A. Generalidades. a. El problema del error en esta causal de justificación. B. Casos que comprende la causal de justificación. a. Obrar en cumplimiento de un deber. a.1. Concepto. a.2. El problema de la obediencia debida. Remisión. b. Obrar en ejercicio legítimo de un derecho. c. El ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo. c.1. Problemas especiales del ejercicio de la actividad médica. 6. Las causales de justificación en particular (IV): El consentimiento. A. Concepto y regulación legal. a. La actividad deportiva ¿consentimiento contra legem? 7. Las causales de justificación en particular (V): La omisión por causa legítima. C A P I T U L O 12. TEORIA DE LA CULPABILIDAD. 1. Generalidades. A. Concepto y estructura. a. Estructura de la culpabilidad. B. Las consecuencias de la exigencia de la culpabilidad en la teoría del delito. a. La exclusión de la llamada responsabilidad objetiva y la presunción legal del dolo del art. 1° del CP. b. El problema del momento de juicio de culpabilidad: El rechazo a la llamada “culpabilidad del autor”. c. La eximente de caso fortuito y la exclusión del versari in re illicita. d. La necesaria reinterpretación de los llamados delitos calificados por el resultado. C. Excurso: Otras funciones del concepto de culpabilidad. a. La culpabilidad como fundamento de la pena. b. La culpabilidad como medida de la pena o, más exactamente, como criterio limitador de la pena. 2. Los elementos positivos de la culpabilidad (I): El dolo como principal forma de culpabilidad. Concepto y elementos. A. El elemento cognoscitivo del dolo. La exclusión del dolo por el llamado error de tipo. a. El objeto del conocimiento: Los elementos del tipo. a.1. El problema del conocimiento de los llamados elementos normativos del dolo. a.2. El problema del momento del conocimiento: El dolo debe existir al momento del hecho. a.3. Elemento intelectivo del dolo y omisión. b. Efectos y algunos casos especiales de error de tipo. b.1. El error en la persona o en el objeto (error in persona vel objecto).
  • 7. 7 b.1.1. El error en la persona, según el CP. b.2. El error de tipo y el curso causal. Dolus generalis y dolo aberratio ictus. b.2.1. Los supuestos del dolus generalis o dolo de Weber. b.2.2. Aberratio ictus o error en el golpe. c. Excurso: La exclusión del dolo por un error acerca de los presupuestos fácticos de una causal de justificación (justificantes putativas). B. El querer: El elemento volitivo del dolo. a. Concepto. a.1. El alcance del dolo y el problema de la preterintención. a.2. El elemento volitivo del dolo en los delitos de omisión. b. La clasificación del dolo. b.1. Dolo directo (dolus directus). b.2. Dolo de consecuencias seguras o necesarias (dolo directo de segundo grado). b.3. Dolo eventual (dolus eventuales). b.3.1. Concepto. b.4. Otras clasificaciones. b.4.1. El dolo alternativo (dolus alternativus). b.4.2. El dolo especifico. b.4.3. El dolo de peligro. 3. Los elementos positivos de la culpabilidad (II): La culpa como forma excepcional de la culpabilidad. Concepto y elementos. A. Antijuricidad y culpabilidad en los delitos culposos. a. La imputación objetiva y la exclusión de la culpa por la falta de antijuricidad en los delitos culposos. B. La culpa como forma de culpabilidad: Imputación subjetiva en los delitos culposos. El Criterio para su determinación. a. El criterio para determinar el poder de prever o de evitar en caso concreto. b. La intensidad o grado de culpa que justifica el castigo a título culposo. c. El problema de la llamada compensación de culpas: La culpa ajena no excusa la propia en materia penal. C. Los delitos culposos en el Código Penal. a. Los cuasidelitos del Título X Libro II. b. Los otros casos especiales de delitos culposos. D. Otras características de los delitos culposos. Remisión. 4. Las causales de exclusión de la culpabilidad (I) La inimputabilidad. A. Concepto: Imputabilidad y capacidad de culpabilidad. B. Inimputabilidad por locura o demencia (enajenación mental). a. Noción. La formula psiquiátrica pura y la fórmula mixta. b. Casos comprendidos en la eximente de “loco o demente” b.1. Psicosis. b.2. Insuficiencia mental (oligofrenia y frenastenia). b.3. Neurosis y personalidades psicopáticas. c. La decisión sobre la locura o demencia. d. Intervalo lúcido. e. Régimen del loco o demente en la legislación nacional. e.1. Tratamiento del enajenado mental exento de responsabilidad penal por locura o demencia. e.2. Absolución por motivo distinto de la locura o demencia. e.3. La enfermedad mental sobreviniente. Remisión. C. La privación total de la razón. a. Concepto.
  • 8. 8 b. La circunstancia de provenir la privación temporal y total de la razón de causas independientes de la voluntad del agente y el problema de las acciones libres en su causa. b.1. La teoría de la actio liberae in causa. b.2. La autointoxicación (alcohol, drogas, etc.) en el derecho y la doctrina chilenos. c. Alteración de la percepción. 5. Las causales de exclusión de la culpabilidad (II): El conocimiento (potencial) de la ilicitud y el error de prohibición. A. El problema de la distinción entre error de tipo y error de prohibición: Teoría del dolo y teorías de la culpabilidad. a. El efecto de la distinción (I): El diferente tratamiento penal del error de tipo y del error de prohibición. a.1. Excurso: El tratamiento del error sobre los presupuestos facticos de una causal de justificación. Teoría extrema y teoría moderada de la culpabilidad. b. El efecto de la distinción (II): Las diferencias en la exigencia del conocimiento; el criterio de la excusabilidad. b.1. Excurso: Error de prohibición y objeción de conciencia. B. Clases de error de prohibición. a. Excurso: El error sobre las normas complementarias en las leyes penales en blanco. C. El alcance del error de prohibición. Sus limitaciones. 6. Las causales de exclusión de la culpabilidad (III): La inexibilidad de otra conducta. A. La determinación de lo exigible y lo inexigible: El criterio individualizador y el criterio del hombre medio. B. Las causales legales de inexigibilidad (1): La fuerza (moral) irresistible. a. Concepto. b. El criterio para determinar lo irresistible de la fuerza. Naturaleza de la fuerza. b.1. Excurso: El estado de necesidad exculpante y el exceso en la legítima defensa legalmente regulados. C. Las causales legales de inexibilidad (2): El miedo insuperable. Naturaleza del miedo. a. Concepto. b. El criterio para determinar lo insuperable del miedo. Naturaleza del miedo. b.1. El erro sobre os supuestos de hecho que ocasionaron el miedo. D. Las causales legales de inexigibilidad (3): La omisión por causa insuperable. E. Las causales legales de inexigibilidad (4): El encubrimiento de parientes y la obstrucción a la justicia a favor de éstos. F. Las causales legales de inexigibilidad (5): La llamada obediencia debida o jerárquica. a. Generalidades. b. La exculpación por obediencia debida en el ordenamiento nacional: Las reglas de la justicia militar. b.1. El problema del error acerca de la licitud de la orden. c. Inexistencia de la exculpación en el ordenamiento civil. G. La pregunta sobre una eventual causa general y supralegal de exculpación. C A P I T U L O 13. LAS EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS. Cuarta Parte. Formas especiales de aparición del delito: Iter Criminis, Participación y Concursos. C A P I T U L O 14. ITER CRIMINIS O LAS FASES DE DESARROLLO DEL DELITO. 1. Consumación y agotamiento del delito.
  • 9. 9 A. El agotamiento del delito. 2. La tentativa en general o conato. A. Fase interna y externa del iter criminis. a. Excepciones al principio cogitationis poenam nemo patitur. B. Fundamento de la punibilidad de la tentativa en general. C. Tentativa inidónea y delito putativo. 3. La tentativa y la frustración en el CP. A. Tentativa. a. Tipicidad de la tentativa. a.1. “Dar principio a la ejecución de un crimen o simple delito por hechos directos”. a.2. Que falten “uno o más (hechos) para su complemento”. b. Culpabilidad: El dolo en la tentativa. c. Excusa legal absolutoria: El desistimiento. c.1. El factor objetivo del desistimiento. c.2. El factor subjetivo en el desistimiento: La voluntariedad. c.3. Efectos de desistimiento. B. Frustración. a. Tipicidad de la frustración. b. Culpabilidad: El dolo en la frustración. c. Excusa legal absolutoria: El desistimiento. c.1. La exigencia del abandono activo. c.1.1. El factor objetivo del desistimiento. c.1.2. El factor subjetivo en el desistimiento: La voluntariedad. c.2. Efectos del desistimiento. 4. Actos preparatorios (colectivos) punibles: Proposición y conspiración para delinquir. A. Carácter excepcional del castigo a título de conspiración y la proposición. a. Penalidad. B. Proposición. a. Tipicidad. a.1. Resolución de cometer un crimen o simple delito. a.2. Proponer su ejecución. a.3. El fracaso de la proposición. b. Culpabilidad: el “doble dolo”. c. La excusa legal absolutoria: el desistimiento en la proposición. c.1. Naturaleza. c.2. La exigencia de la denuncia del plan. c.2.1. Casos de proposición no perfeccionada. c.2.2. Casos de proposición perfeccionada. C. Conspiración. a. La tipicidad. a.1. El concierto de voluntades. a.1.1. El objeto del concierto: La resolución de cometer un crimen o simple delito. a.1.2. Seriedad de la resolución. b. Desistimiento de la conspiración. c. Conspiración y asociación ilícita. 5. Carácter subsidiario de los arts. 7° y 8° del CP. C A P I T U L O 15. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN. 1. Generalidades: El problema del concurso de personas en el delito. 2. Autoría. Los criterios de distinción entre el autor y los restantes participes.
  • 10. 10 A. Autor inmediato (material). B. Autor mediato. a. Los actos de autoría mediata. a.1. El intermediario (“instrumento”) realiza una conducta objetivamente atípica. a.1.1. Los casos de autolesión por el instrumento. a.1.2. Delitos especiales de una persona calificada (intraneus) a través de una no calificada (extraneus) que actúa dolosamente. a.1.3. Instrumento doloso en que falta el elemento subjetivo exigido por el tipo. a.2. El intermediario (“instrumento”) realiza una conducta ajustada a d°. a.3. El intermediario (“instrumento”) actúa sin dolo. a.4. El intermediario (“instrumento”) está amparado por una causal de exculpación. a.5. El intermediario (“instrumento”) realiza un hecho que reúne todos los elementos del delito. A) El error sobre el sentido de la acción; B) El manejo de intermediario a través de un aparato organizativo. a.5.1. El error sobre el sentido de la acción en el “instrumento doloso”: El caso DOHNA. a.5.2. La dirección del intermediario (“instrumento doloso”) a través de un aparato organizativo de poder. C. Autor coautor. a. El requisito básico de la coautoría: “Tomar parte en la ejecución de un hecho” (común). La imputación reciproca. b. Las modalidades legales de coautoría. b.1. Tomar parte en la ejecución de un hecho de manera inmediata y directa. b.2. Tomar parte en la ejecución de un hecho impidiendo o procurando impedir que se evite. D. El tratamiento penal del autor. 3. Los participes en el delito del autor. Principios generales. A. Los principios que rigen la participación criminal. a. Accesoriedad y exterioridad. b. El problema de la comunicabilidad del título de imputación penal. c. Culpabilidad del participe y principio de convergencia. B. El inductor (art. 15 N° 2) a. Instigador. b. Agente provocador. C. Los cómplices. a. Los cómplices castigados como autores. a.1. Facilitar los medios para la ejecución del delito. a.2. Presenciar el hecho sin tomar parte. D. Los encubridores. a. Requisitos comunes al encubrimiento como forma de participación en el hecho ajeno (art. 17 N° 1°, 2° y 3°). a.1. Limitaciones a los crímenes y simples delitos. a.2. Limitación al resto de los participes. a.3. Culpabilidad en el encubrimiento. Alcance del principio de convergencia. b. Las formas de encubrimiento como participación en el hecho ajeno. b.1. Aprovechamiento. b.2. Favorecimiento real. b.3. Favorecimiento personal ocasional. c. Favorecimiento personal habitual: El encubrimiento como hecho propio. d. Inexigibilidad de otra conducta y favorecimiento. E. Tratamiento penal de los participes.
  • 11. 11 C A P I T U L O 1. DESARROLLO HISTORICO DEL D° PENAL. 1. Período de la venganza o justicia privada. Un d° en ocasiones o un deber del clan impuesto por los lazos de solidaridad entre sus miembros en otros, se traducía en homicidios o combates hasta la conclusión de la paz o, eventualmente, hasta el agotamiento o la aniquilación de los clanes participantes. Con el tiempo terminó por imponerse alguna forma de indemnización como precio para renunciar a la venganza (la composición). Los autores indican de forma no unánime que en este período predominó la responsabilidad objetiva. 2. Período de la venganza o justicia pública. Se caracteriza principalmente, por la introducción del “talión” (retribución con algo igual que el mal causado), fue sin duda un enorme progreso cultural, ya que en vez de una venganza de sangre, sin demarcaciones, éste constituía una limitación. En una primera etapa el culpable era entregado al vengador para que éste impusiera en talión, ya en una segunda etapa de la pena pública (en el cristianismo) se impone como un deber, la justicia se convierte en justicia pública en el momento en que la autoridad toma en sus manos la organización de la represión, quedando la víctima relegada a segundo plano. En Roma comienza este período a fines de la república con las “leges judiciorum publicorum”. En la Europa medieval coexistían las instituciones del d° romano con la venganza privada y la composición, sin embargo, los estados pasaron de la aplicación del simple talión a la utilización del d° penal para intimidar a sus súbditos, ejemplo de lo anterior son las “siete partidas” del Alfonso X, el sabio. En el proceso penal reinaba la completa desigualdad social, la arbitrariedad judicial, el secreto de la instrucción y la tortura como método legalmente regulado para obtener la confesión. 3. Período humanitario. En el siglo XVIII se desarrolló un importante movimiento en contra del estado de d° penal de la época, cuyos principales impulsores fueron: *Francia: Montesquieu y Voltaire. *Italia: Beccaria cuya obra es “Del delito y las penas” publicada en 1764, resume las criticas liberales acerca del d° penal vigente en la época y además expone las ideas del iluminismo acerca de cómo debiera organizarse el régimen punitivo, ideas que sentaron las bases de nuestro actual sistema penal. Beccaria es el inspirador de la llamada “Escuela Clásica del D° Penal”, formuló el principio básico de la legalidad de los delitos y de las penas “sólo las leyes pueden fijar las penas por los delitos y esa autoridad no puede recaer sino en el legislador”. Beccaria atribuía una importancia secundaria a la intención del culpable, él concedía mayor significado al daño social resultante del acto. Beccaria afirma que toda pena debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la menor de las posibles dadas las circunstancias, proporcionada a los delitos y dictadas por las leyes. *Inglaterra: Howard desarrolla el “movimiento de reforma carcelaria”, cuyos principios bases eran: buen régimen higiénico y alimenticio; disciplina diferente para procesados y condenados; educación moral, religiosa y profesional; trabajo obligatorio de los reclusos y separación por sexo y por edad; régimen celular; acortamiento de las condenas y otorgamiento de certificados de conducta a los reos al abandonar la prisión. Sus ideas sólo fructificaron más tarde, especialmente en EEUU por la influencia de Benjamín Franklin. 4. La evolución posterior del d° penal hasta nuestros días.
  • 12. 12 A. La codificación liberal. En el siglo XIX a partir del éxito de las ideas liberales y del triunfo de la Revolución Francesa se dictan una serie de códigos liberales en toda Europa y en los países recientemente independientes de la América española. Características: *La humanización de las penas: suprimiendo las corporales y mitigando la ejecución de la pena de muerte. *El surgimiento de la pena privativa de libertad como medida común del castigo penal. *La imposición de penas proporcionadas. *Establecimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas. El sistema propuesto por los ilustrados pregonaba como única labor judicial el silogismo perfecto, la consecuencia práctica de estas ideas en las reformas europeas y latinoamericanas de los siglos XVIII y XIX fue la introducción del sistema de escalas penales y la determinación de las penas de prisión mediante la fijación de un mínimo y un máximo de su duración “sistema de determinación relativa”. En 1810 se dicta el CP francés, en 1851 el CP prusiano (el alemán en 1871) y en 1848-1850 el CP español. a. Excurso: El Código Penal chileno de 1874. Luego de la independencia de Chile siguió vigente la legislación española (periodo de la venganza pública), sin embrago, en un corto período se promulgaron disposiciones penales sobre diversas materias (leyes sobre delitos de imprenta de 1811 y 1813, ley que preveía las penas de azote y de muerte para el robo de 1817, ley que castigaba el tráfico de esclavos de 1842, entre otras). En 1846 se estableció una comisión para redactar un proyecto de CP la cual no tuvo mayor éxito, en 1859 se publicó un proyecto de CP preparado por Manuel Carvallo quien falleció sin completar su tarea. En 1870 se constituyó a través de un decreto supremo una nueva comisión redactora del CP integrada por Alejandro Reyes, Eulogio Altamirano, José Clemente Fables, José Antonio Gandarillas y José Abalos quien fue posteriormente reemplazado por Adolfo Ibáñez. Base de este proyecto fue principalmente el CP español, ya que se contaba con un comentario hecho por Pacheco el cual se ha considerado el libro más importante del d° español del siglo XIX, y secundariamente el CP belga. Con escasas modificaciones en la discusión realizada en el Congreso el texto fue promulgado el 12 de noviembre de 1874, para entrar a regir el 1 de marzo de 1875. B. La exegesis liberal como doctrina dominante en el siglo XIX. Nace en Francia, esta escuela le atribuía a los nuevos códigos la capacidad de reflejar positivamente el pensamiento de la razón ilustrada, su principal característica es el apego a los textos legales y su interpretación conforme al canon Savigny que se refleja en el art. 19 del CC, según el cual cuando la ley es clara no cabe otra interpretación más que la literalidad de sus palabras. C. El surgimiento del positivismo penal a fines del siglo XIX y principios del siglo XX y la llamada “Lucha de las Escuelas” italianas. Su influencia en Chile. *La Escuela Clásica: surge en Italia a partir de Beccaria, su más notable representante es Francesco Carrara con su “Programma di Diritto Criminale” libro de una elaboración de todo el sistema penal de acuerdo a la doctrina retribucionista, además contiene el primer estudio verdaderamente científico de los delitos en particular. Esta escuela indica que el D° de castigar procede de las reglas de la razón y no de un simple resultado de las leyes humanas, su finalidad es la justicia, Carrara considera al delito no como un ente de hecho, sino como un ente jurídico resultante de la contradicción entre la conducta y el D°. Distinguiendo en el delito un elemento material o fuerza externa y un elemento moral o
  • 13. 13 fuerza interna, que coinciden respectivamente, con las modernas nociones de injusto y culpabilidad. La responsabilidad se funda en el libre albedrío, de ahí que si por razones de edad o de salud psíquica no se actúa libre e inteligentemente, el ser es inimputable por lo que no responde de su acción. *Escuela Positiva en el ámbito penal: nace a partir del “Positivismo Científico” de fines del siglo XIX con la concepción filosófica de Augusto Compte que sitúa el saber hasta el límite de aquello que puede ser percibido por los sentidos, el énfasis no aparece puesto en lo racional y abstracto, sino en la experiencia empírica. El iniciador de la escuela positiva en el ámbito penal fue Cesare Lombroso, quien sostiene que el delincuente es un ser anormal, reconocible exteriormente por características especiales somáticas y psíquicas “Teoría del delincuente nato”. A partir de ese concepto central el jurista Garofalo y el sociólogo Ferri desarrollaron los principios de la nueva escuela, negando la responsabilidad individual, concluyendo que en definitiva se llega al desaparecimiento del sistema penal y su sustitución por el D° de medidas de seguridad, sosteniendo la inutilidad del castigo, postulando segregar al delincuente de la sociedad. Las providencias que se deben adoptar no deben medirse con arreglo a la gravedad del delito, sino fijarse según la peligrosidad del sujeto. En Chile esta ideología se mantuvo en los límites de la retórica académica, sólo la ley 11.625 sobre estados antisociales y medidas de seguridad (derogada) estuvo basada en parte en estos principios. a. Excurso: La Escuela francesa de la Défense Social Nouvelle. Esta escuela tiene una tendencia muy cercana a la escuela positiva italiana, estaba representada por Filippo Gramatica, quien sostenía que la idea de culpabilidad debía reemplazarse por el concepto de antisocialidad que no sólo resulta del hecho cometido, sino de la personalidad del hechor, de donde resulta la abolición total del d° penal como lo conocemos. Sus seguidores se apartan de tal radicalismo triunfando las posiciones de Marc Ancel, quien postulaba su transformación y no su abolición. Esta doctrina tampoco tuvo mayor repercusión en Chile. D. La Escuela Clásica de la Dogmática Penal alemana y la llamada Escuela de Política Criminal o Nueva Escuela de Von Liszt. Nace a partir de la dictación del CP prusiano de 1851 y más adelante del imperial de 1871 y particularmente con las aportaciones de Von Liszt y Beling, se produjo en Alemania una nueva metodología de aproximación al d° penal centrada en la investigación de los caracteres comunes a todos los delitos, entendiendo a la ley penal como dogmas indiscutibles, esta metodología es la que actualmente sirve de base al estudio del d° penal, se basa en una sistemática reconstrucción de los caracteres comunes a todos los delitos sobre la idea de que estos constituirán siempre lesiones de bienes jurídicos (la antijuridicidad como daño social) y la culpabilidad como un proceso puramente psicológico. Esta sistematización concibe al delito como acción u omisión típica, antijurídica y culpable (relacionado con el art 1° inc. 1° de nuestro CP). El aporte de Von Liszt también abarca la política criminal reservando para el D° o la dogmatica penal los fundamentos liberales de la codificación, ya que a su juicio el delito participa de las características de los hechos naturales y de los hechos jurídicos, pero la sociología criminal a que corresponde la consideración de delito como hecho natural, es una ciencia distinta del d° penal. El CP (que es la carta magna del delincuente) es el límite infranqueable de la política criminal. En Chile esta variante político criminal sirvió también como base para la ley sobre estados antisociales. También hubo dos proyectos de CP fundados en las ideas de la dogmatica alemana propuestos por los profesores Erazo y Fontecilla. E. El d° penal de los totalitarismos del siglo XX.
  • 14. 14 El carácter marcadamente político de los totalitarismos del siglo XX introdujo en los CP y en leyes especiales el castigo con severas penas, incluyendo la muerte, el exilio y el confinamiento en los campos de concentración de todos a quienes podían aparecer como potenciales “enemigos del pueblo”. Así, en Alemania bajo el régimen nacionalsocialista, por aplicación de las llamadas “Leyes de Nuremberg” sobre pureza racial, combinadas con el decreto sobre los elementos dañinos para el pueblo, se llegó a castigar con la pena de muerte por ofensa a la raza supuestos actos consentidos de contacto sexual entre judíos y arios. Se modificó el CP introduciéndole la posibilidad de castigar no sólo a quien había realizado un hecho que podía subsumirse exactamente en la descripción legal del delito, sino también al que había cometido una acción parecida a ella, o sea se derogaba la prohibición de la analogía. Esto se hizo de igual modo en el CP de la Rusia soviética. a. Excurso: La influencia nacionalsocialista en la dogmatica alemana y la teoría final de la acción. Para Von Liszt (antes del nazismo), el d° penal construía el concepto de delito sobre la base de una noción objetiva del injusto, entendido como una violación de bienes jurídicos, pero a partir de 1933 (año en que entran al poder los nazis) se produjo un brusco giro en la dogmatica penal hacia el subjetivismo “d° penal de la voluntad y del ánimo o manera de pensar”. Según los integrantes de la escuela de Kiel lo fundamental no era el daño social efectivo, sino la intención rebelde, de la cual la conducta no era sino un síntoma. Así, la antijuricidad no era entendida en un sentido objetivo, como una violación de bienes jurídicos, sino de manera subjetiva, como “contrariedad al deber”, sobre esta base se desarrollo la concepción de Welzel del “injusto personal”, conocida como la “teoría final de la acción”, Welzel indica que la simple tutela de bienes jurídicos tiene solamente un propósito de precaución policial-preventivo, más que el actual resultado positivo de la acción, lo que al d° penal le importa es la permanente tendencia positiva de los súbditos al D°. F. El desarrollo de la doctrina penal chilena sobre la base del d° comparado en la segunda postguerra. En los años 50’ fueron a Roma a estudiar diversos jóvenes juristas chilenos, con lo que consiguieron un modelo de tratamiento dogmatico de alto nivel, llegándose a escribir por el profesos Labatut un Manual de D° Penal (1948), pero fue sobre todo la doctrina alemana la que condujo a un notable florecimiento de la doctrina chilena en los años 60’ y comienzos de los 70’. G. El reduccionismo y la crisis del d° penal en la segunda postguerra. Descriminalización, despenalización y mitigación. A causa de los excesos de los totalitarismos y una fuerte crítica al sistema penal, se produjo en el Informe sobre Descriminalización del Consejo de Europa la justificación de proceder a derogar una sanción criminal para conducta que hasta entonces era punible, si se en tiende tal conducta como legitima, o se concluye que en ciertos casos es mejor no hacer nada. También en este sentido se sugiere la despenalización que es el reemplazo de una sanción penal por una sanción de otro sistema legal y si ello no es posible una mitigación penal. En Chile, por una parte la ley 18.216 que establece medidas alternativas a las penas privativas de libertad, permite la suspensión condicional, la reclusión nocturna y la libertad vigilada. También el CPP contempla en sus arts. 237 a 246 la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, también permite al juez en delitos de escaza gravedad y a falta de acuerdo entre las partes, sustituir la pena de prisión inferior a 541 días por multa e incluso suspender su ejecución hasta por un año.
  • 15. 15 a. Excurso: El paradigma abolicionista. Husman indica que “el abolicionismo es una nueva manera de comprender el sistema penal”. Sin embargo, las ideas de despenalizar y de descriminalizar, de reducir el sufrimiento y la estigmatización inútiles, deben servir de fundamento para retirar competencia del sistema penal sólo en la medida en que la opción que se proponga para afrontar una determinada situación-problema (delito) signifique un avance en la protección de la dignidad y los derechos de las personas. H. La recodificación de fines del siglo XX y la situación actual del d° penal. En paralelo a las críticas radicales al sistema penal, surgió un movimiento reformador del mismo, que sin renunciar a la pena como forma de control social, admite en ella una “amarga necesidad”. En estos procesos de reforma podemos encontrar dos modelos: *El primero basado en una simplificación del catalogo punitivo (Italia y Alemania). *El segundo de una frondosidad decimonónica de éste (Francia y España). Sin embargo, a pesar de estas diferencias, parece común a todas las reformas la despedida del modelo imperante en el siglo XIX y que todavía recoge nuestro texto punitivo, ejemplo de ello son la eliminación de las escalas graduales y de la enumeración taxativa de las atenuantes y agravantes, entre otras. a. Excurso: El regreso al d° penal preventivista y la doctrina de la seguridad ciudadana. A partir de la última década del siglo XX, en buena parte de los países de nuestra órbita cultural parece haberse producido una sobrevalorización de los riesgos provenientes de ciertos hechos, como los delitos de carácter sexual vinculados a menores, el tráfico ilícito de estupefacientes, entre otros, lo que ha llevado a un progresivo aumento de los hechos incriminados y las penas disponibles para esta clase de delitos. Por otra parte, en EEUU parece haberse admitido por la comunidad una surte de prevención por la vía de la inocuización de los condenados impidiendo o restringiendo el acceso a la libertad condicional. C A P I T U L O 2. FINES Y FUNCIONES DE LAPENAESTATAL 1. Planteamiento del problema. *D° penal objetivo o Jus poenal: conjunto de normas jurídicas que asocian a ciertas conductas sanciones de gran trascendencia en la vida del condenado, que van más allá del pago o la simple reparación civil. * D° penal subjetivo o Jus puniendi: facultad de asociar sanciones a determinadas conductas humanas. Pero ¿por qué se tiene esta facultad o ius puniendi? La función de la pena estatal sólo parece tener sentido cuando la pena se convierte en justicia pública, esto es, en que la autoridad toma en sus manos la organización de la represión y la víctima aparece relegada a segundo plano. Estas respuestas se conocen también como “teorías sobre la función de la pena” las que indican que se castiga por que se ha pecado (absoluta) o se castiga para que no se vuelva a pecar (relativa). 2. La pena como expiación porque se ha pecado (teorías absolutas). Ven en la imposición de la pena una exigencia de justicia en retribución del mal causado, que prescindiría de cualquier fin utilitario. *Kant: si la justicia perece, no hay valor alguno para la vida de los hombres sobre la tierra. La pena se impone al delincuente porque ha delinquido y no para intimidar a los demás. *Hegel: la pena es una necesidad dialéctica. El delito es la negación del D°, la pena es entonces, la negación de la negación y con ello el restablecimiento del D°. No siendo la utilidad
  • 16. 16 de la pena su finalidad, sino la idea misma del D° que debe imponerse. Con la pena se honra al delincuente, reconociéndole la capacidad de comprender. Esta clase de razonamiento a pesar de su severidad, imponía al menos el límite de proporcionalidad implícita en la idea de castigo justo, y de la responsabilidad de la persona como su fundamento. *Welzel: sólo en el marco de la retribución justa la pena encuentra su justificación. *Carrara: la pena tiene un fundamento en sí misma y no en fines utilitarios, ya que su fin no es otro que el restablecimiento del orden externo de la sociedad. Hoy ante el exceso de los métodos puramente utilitaristas, resurge en la comunidad científica, particularmente en la norteamericana, la idea de retribución justa, como fundamento de los principios de proporcionalidad y culpabilidad. *Von Hirsch: la censura no tiene como objetivo cambiar las actitudes morales del infractor o de la comunidad, sino que trata a las personas como individuos capaces de comprensión moral acerca de lo que está bien o mal para la comunidad. 3. Las teorías relativas (teorías de la prevención). A. Las teorías de la prevención general. Funda la pena en el efecto intimidatorio sobre los demás. *Von Feuerbach: se sustenta en su concepción de la pena como coacción psicológica, o sea lo que mueve al hombre a cometer delitos es su “capacidad de apetecer”, la que debe ser contenida mediante otro estimulo, la apetencia para realizar la acción prohibida es eliminada cuando el ciudadano sabe con certeza que el resultado de la misma será un mal mayor que el que puede resultar de no satisfacer su deseo de llevarla a cabo. La pena apunta a la sociedad y no al hechor mismo. Lo que hace que en el caso concreto las penas sean desproporcionadas. *Bentham: fundador de la teoría del utilitarismo, que condujo en Inglaterra a opiniones tan extremas como a negar la posibilidad de invocar causas de fuerza mayor. *Roxin: la pena sirve a los fines de la prevención general y especial, así en las teorías unificadoras de la pena, se asume la necesidad de la protección de los bienes jurídicos a través de la prevención general, mediante de la conminación de las penas en la ley y la motivación subsecuente a su respecto. *Jakobs: justifica la conminación penal y su imposición únicamente en razón de la función de prevención general a través de la práctica del reconocimiento de la validez de la norma que le atribuye. B. La teoría de la prevención especial: La pena como instrumento de reinserción social. Cuando la misión que se atribuye al d° penal consiste en contener al hechor de la comisión de nuevos delitos, ya sea, persuadiéndolo, o con fuerza física impidiendo que el hechor recaiga o llevándolo a condiciones tales que se abstenga de ello. *Von Liszt: su punto de vista se resume en: 1) corrección de los delincuentes capaces y deseosos de ser corregidos; 2) intimidación de los delincuentes que no quieren ser corregidos; 3) neutralización de los delincuentes incapaces de ser corregidos. 4. Criterios para la legitimación (provisional) del sistema penal. El sistema penal irá reduciendo progresivamente su lúgubre prestigio secular en la medida en que se descubran o inventen nuevas vías eficaces de tutela jurídica de la sociedad que preserven en dignidad y derechos. A. El principio de legalidad.
  • 17. 17 Toda pena debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles dadas las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes, esta es la base del d° penal del E° democrático. No se trata pues sólo de la exigencia de una ley previa que castigue un hecho como delito, sino de una ley que fije con precisión los contornos de la figura punible (art. 19 N° 3 inc. 8° de la C°). B. D° penal: Ultima ratio. El sistema penal debe ser el último medio, al que debe preceder el ensayo de otros recursos estatales o sociales. C. El principio de lesividad y la tutela de bienes jurídicos. El d° penal no puede tener otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva del E°, determinados bienes jurídicos (intereses individuales o colectivos, juzgados indispensables para la convivencia social). Ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un E° de D°. Es este criterio de la dañosidad social el adoptado por los CP vigentes incluso el chileno, o sea se debe atender al resultado de la conducta. El delito es ante todo “lesión de bien jurídico” y no “violación de un deber”. a. Excurso: Función crítica y función sistemática del bien jurídico. *Función crítica: significa la posibilidad de decidir cuándo, con respecto a determinados bienes jurídicos, el d° penal constituye un instrumento necesario y apropiado. Se debe tratar de bienes cuya necesidad tiene un reconocimiento social. *Función sistemática: corresponde a la denominación “objetividad jurídica del delito” que se utiliza por la doctrina italiana, en el cual hay que suponer siempre existente el objeto jurídico (bien jurídico tutelado), porque de otro modo la incriminación carece de racionalidad. D. El principio de proporcionalidad. “Prohibición del exceso”, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal a la dañosidad social del hecho y de la pena infringida en concreto a la medida de la culpabilidad del hechor. E. El principio de culpabilidad: Nulla poena sine culpa. Supone que la pena no puede imponerse sin reproche personal al sujeto que estaba en condiciones de obrar diversamente. C A P I T U L O 3. EL D° PENAL COMO OBJETO DE LAS CIENCIAS PENALES. CONCEPTO Y METODO 1. Concepto. Delimitación con el d° administrativo sancionador. A. D° penal, procesal penal y de ejecución penitenciaria. *D° penal sustantivo o material: conjunto de normas jurídicas que asocian a un hecho determinado (delito) una determinada pena y/o medida de seguridad como su consecuencia. *D° penal adjetivo o formal (d° procesal penal): contiene los preceptos destinados a hacer efectivas las consecuencias jurídicas del d° penal material, es decir, aplicarlas a los casos concretos.
  • 18. 18 *D° de ejecución de las penas: comprende las reglas jurídicas relativas al inicio, cumplimiento y control de las penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencias de un delito. *Criminalización primaria: creación de normas penales por órganos legislativos. *Criminalización secundaria: funcionamiento de esas normas penales en la vida real, a través de la actividad de los agentes de la policía, del ministerio público y de los jueces frente a los casos particulares. a. El d° penal como una rama del d° público. Su vinculación a los preceptos constitucionales. El d° penal es parte del d° público, en cuanto está constituido sobre la base del principio de autoridad y subordinación, por lo que, impone sus normas por sobre los intereses de los particulares, sean hechores o víctimas. El d° penal se encuentra fuertemente vinculado con la C° donde encontramos el principio de legalidad (art. 19 N° 3 inc. 7°) y el de tipicidad (art 19 N° 3 inc. 8°); la C° también consagra otras garantías, de carácter procesal penal, como el principio nulla poena sine iudicio, según el cual nadie puede ser sometido a pena sin haber sido previamente juzgado por un tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, principio que supone también el d° a contar con la asistencia de un abogado y con un procedimiento y una investigación racionales y justos; también se encuentra en la C° preceptos que excluyen las presunciones de d° en materia penal, el que prohíbe aunque con reserva la confiscación y la de pérdida de d°s previsionales, el que establece la indemnización por error judicial, además de variadas disposiciones que garantizan la libertad personal. a.1. Excurso: El d° internacional penal. Da origen a figuras penales de competencia internacional (delitos contra la humanidad) y una jurisdicción recientemente creada Tribunal de la Haya y el Tribunal Penal Internacional, cuyo tratado constitutivo ha sido suscrito y ratificado por Chile. a.2. Excurso: D° penal y medidas de seguridad predelictuales. Las medidas de seguridad como consecuencia de un delito se encuentran en nuestro CPP están en los arts. 481 y 482 y se refieren a los enajenados mentales. Pero las medidas fundadas en un simple pronostico de peligrosidad sin delito, que se conocen en algunos sistemas legales, no pertenecen al D° penal y tiene un carácter policial-administrativo. Sin embargo, en la ley de transito, ha restablecido una medida de seguridad predelictual en cuanto a la posibilidad que se le da a los jueces de decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. B. D° penal y d° administrativo sancionador. De acuerdo al art 20 del CP no se reputan penas entre otras sanciones “correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. El D° administrativo sancionador es aquella rama del d° público (separada del d° penal) ,por la cual órganos de la autoridad pública imponen sanciones de carácter punitivo (penas gubernativas) a cualquier ciudadano, sin intervención de un juez independiente; se trata de un sistema no penal en sentido jurídico, pero su fundamento filosófico es, sin embargo, retributivo. Desde un punto de vista formal se diferencia del D° penal administrativo por el órgano que impone la sanción, en cuanto al punto de vista material puede señalarse que como d° penal administrativo trata de hacer valer determinadas reglas de beneficio de la administración, sobre la base de que está comprometido un asunto de orden y no una verdadera lesión de bienes jurídicos. La pena característica del d° administrativo sancionador es la multa administrativa (diferente de la multa penal), también son penas administrativas la clausura de un establecimiento, la
  • 19. 19 revocación de la personalidad jurídica, entre otras. Nuestro sistema legal conoce además, la posibilidad de imponer privaciones de libertad personal en situaciones de excepción constitucional, las que de igual forma deberán enmarcarse en el ámbito consentido por el d° internacional de los DDHH, pero tales medida no se reputan penas. a. Las sanciones disciplinarias. Es un tipo de d° administrativo sancionador que sólo rige para miembros de determinados grupos y organizaciones como, por ejemplo, funcionarios del E°, una empresa, entre otros. Las penas disciplinarias son infligidas como consecuencia de la violación de normas jurídicas que reglan relaciones especiales de subordinación y tienen por objetivo la obediencia de aquellas personas sometidas a la supremacía de los que ejercen el poder disciplinario. La sanción disciplinaria y la sanción penal no se excluyen recíprocamente. 2. El método en el d° penal: La ciencia del d° penal o dogmatica jurídico-penal. *Dogmática jurídico-penal: en la que las normas de la ley positiva, en un determinado orden jurídico vigente (dogmas), son definidas, clasificadas y sistematizadas, para lograr la reconstrucción del d° vigente con base científica. A. División de la dogmatica penal. *General: reglas aplicables a todo delito o pena (Libro I del CP). *Especial: Delitos en particular y la pena que se le asigna; contiene la descripción de las conductas punibles, así como disposiciones particulares que afectan a determinadas clases de delitos (Libro II y III del CP). Todos los preceptos de la parte especial se integran con las reglas de la parte general. B. La política criminal. Aquella disciplina a la que le incumbe la elaboración de los criterios a tomar en cuenta a la hora de tomar decisiones en el ámbito del D° penal. 3. Las ciencias auxiliares del D° penal. A. La criminología. Ciencia fáctica, que trabaja de manera empírica con los métodos de las ciencias naturales y sociales, su objetivo apunta a alcanzar un grado razonable de control de la criminalidad, a través de medidas de prevención y tratamiento. B. Las técnicas de asistencia a la justicia penal. *Criminalística (Hans Gross): técnica científica para esclarecer los hechos que puedan presentar las características de los delitos y descubrir quienes participaron en ello (huellas dactilares, investigaciones químicas, entre otras). *Medicina legal o forense: se ocupa de los hechos médicos que puedan tener relevancia jurídica (las causas de un fallecimiento, características de las lesiones corporales, etc). Segunda Parte. Teoría del la ley penal. C A P I T U L O 4. FUENTES DEL D° PENAL CHILENO. 1. El principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). La ley como única fuente inmediata y directa del d° penal. El principio de legalidad o de reserva legal de los delitos y las penas se encuentra consagrado en los incs. 7° y 8° del art. 19 N° 3 de la C° “Ningún delito se castigará con otra
  • 20. 20 pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. También ambos preceptos se encuentran en el art. 1° inc. 1° y art. 18 del CP. Podemos encontrar estos principios en la Declaración Universal de DDHH, el Pacto Internacional sobre D°s Civiles y Políticos y el art. 9 de la Convención Americana de DDHH. La función de garantía de este principio es fruto del triunfo de las ideas liberales, reflejadas en la Declaración de los D°s del Hombre y el Ciudadano de la Revolución Francesa, cuyo principio también lo expresaba muy bien Beccaria. Este principio mundialmente reconocido es sólo desconocido por regímenes dictatoriales, a través de leyes retroactivas, de la incriminación de hechos imprecisos, mediante la utilización de la analogía o negando la subordinación del juez a la ley. Por lo tanto, la única fuente inmediata o directa del d° penal es la ley propiamente tal, que es aquella que se ha dictado conforme a las exigencias materiales y formales de la C°. Lo que excluye a la costumbre, la ley del contrato o la jurisprudencia, también quedan excluidos como fuente directa los decretos supremos, los reglamentos y las ordenanzas. Lo que significa que actos de autoridad pública de jerarquía inferior a la ley no pueden crear delitos ni penas, lo que no impide que ellos operen de manera complementaria, como, por ejemplo, el reglamento sobre establecimientos penitenciarios. A. El problema de las normas irregulares con fuerza de ley. a. Los DFL. La C° de 1980 en su art. 64 autoriza al Congreso para delegar facultades legislativas al Presidente de la República, siempre que no se extienda a materias comprendidas en las garantías constitucionales (principio de legalidad), una excepción a esta regla es el DFL N° 1 de 1982 sobre hurto de energía eléctrica. b. Los DL. No son leyes y no constituyen fuente legitima de d° penal, ya que se debe partir de la base que los DL carecen de existencia, pero en obedecimiento a la situación de necesidad y como fruto de un consenso, la fórmula que de hecho se ha empleado es la de mantener esas regulaciones, procurando a través de reformas y, eventualmente una interpretación que refleje los valores que inspiran a un E° democrático de D°, que ellas pierdan su connotación original de ser un producto de un régimen de fuerza. B. El problema de las llamadas leyes penales en blanco. a. La ley penal en blanco propiamente tal. Son las que remiten la determinación de la materia de la prohibición a una norma de rango inferior, generalmente un reglamento u otra disposición normativa emanada de la autoridad administrativa. Su fundamento de existencia consiste en el hecho de que existen materias que resultarían inconvenientes fijar en el texto legal, ya que la materia de prohibición está sujeta a cambios o supone precisiones técnicas que sólo pueden ofrecerse por instancias que poseen la información pertinente, un ejemplo es la antigua ley 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes (hoy ley 20.000), cuyo articulado se remite constantemente a preceptos reglamentarios. El problema se suscita, en cuanto a la constitucionalidad de estas normas, cuestión que el TC ha señalado que tales normas se ajustan al texto de la C°, cuando “el núcleo de la conducta que se sanciona, está expresa y perfectamente definido en la ley propiamente tal, además de esta exigencia, se añade por nuestra jurisprudencia ordinaria de publicación de las normas complementarias en el Diario Oficial”. b. La ley penal en blanco impropia. Aquellas en que el complemento de la conducta o sanción se haya previsto en el mismo código o ley que contiene el precepto en blanco o en otra ley, a esta práctica se
  • 21. 21 le conoce como “pereza legislativa”, un ejemplo lo encontramos en el art. 470 N°1 del CP y el art. 22 de la ley de cheques y cuentas corrientes. En general, no hay problemas relativos al principio de legalidad, ya que ambas normas revisten carácter de ley. c. La ley penal en blanco al revés. Aquella en que la ley describe completamente una conducta punible, pero entrega su sanción a una potestad normativa de jerarquía inferior, en este caso estamos ante una técnica claramente violadora de la reserva legal. Un ejemplo, es el art. 21 inc. final del CP que afortunadamente no se aplica. C. La prohibición de la analogía in malam partem. Se entiende por analogía la transposición de una regla jurídica a un caso no regulado por la ley, por vía del argumento de la semejanza. Se distingue entre la analogía legal y la jurídica o de D°. La analogía está prohibida en el d° penal como consecuencia del principio de legalidad. a. Analogía in bonam partem. Carrara entiende que por analogía no se puede extender la pena de un caso a otro; por analogía se debe extender de un caso a otro la excusa, lo cual es admitido generalmente en el d° comparado, es muy discutido en Chile, ya que según Etcheberry y la jurisprudencia ésta significaría no una violación a la C°, pero sí a la ley que fija reglas para juzgar el caso. Pero nosotros pensamos que el principio de legalidad, no es obstáculo para que se utilice la analogía in bonam partem, sobre la base de la idea de la convicción que se le exige al tribunal indispensable para fundar cualquier decisión del juez penal. 2. Las fuentes mediatas del d° penal. A. Los tratados internacionales. No son fuentes directas del d° penal interno, ya que atendida su naturaleza, no establecen delitos ni imponen penas (excepción: la Convención de Viena sobre tráfico de estupefacientes). No obstante dichos tratados tienen gran valor como fuente mediata, así, por ejemplo, la ley de caza N° 19.300, se remite directamente al Convenio CITES para determinar las especies en peligro de extinción cuya caza y tráfico ilícito se castiga penalmente. Aunque la CS y el TC han sostenido la primacía de la C° sobre las disposiciones de los tratados internacionales, la doctrina parece reconocer que, al menos tratándose de tratados sobre DDHH, conforme al art. 5° inc. 2° de la C°, estos tendrían una jerarquía superior a la ley común. Un reconocimiento explícito de estas conclusiones jurisprudenciales se encuentran en el art. 250 inc. 2° del CPP, que impide sobreseer definitivamente una causa respecto de delitos que, conforme a los tratados internacionales vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados. B. La jurisprudencia. El juez no puede producir delitos o penas, pero su función de intérprete de la ley, particularmente en la determinación del sentido y alcance de expresiones contenidas en la descripción de los preceptos legales le concede, sobre todo por la reiteración de un criterio interpretativo, en jurisprudencia constante y uniforme el significado de fuente de producción derivada del d° penal. a. Excurso: La doctrina, complemento, pero no fuente, del d° penal. No tiene carácter de fuente, ni siquiera mediata, del d° penal y sólo puede atribuírsele el significado de complemento necesario.
  • 22. 22 C. La costumbre y el espíritu general de la legislación. El requisito de que la ley sea escrita excluye el D° consuetudinario como fuente de punibilidad. Ello no significa negar a la costumbre un cierto modesto valor como fuente mediata, no ya para imponer penas, sino para contribuir a la determinación del sentido y alcance de determinados conceptos más o menos vagos, contenidos en la descripción legal de un delito. Hay un caso especialmente significativo en que la ley se remite a la costumbre para efectos penales en la ley 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los puebles indígenas. En este sentido el “espíritu general de la legislación” sólo puede considerarse como fuente mediata del d° penal, en cuanto puede servir de base para la interpretación de la ley con arreglo al art. 24 del CC. C A P I T U L O 5. LA INTERPRETACIÓN DE LALEY PENAL. 1. Generalidades y fuentes. El estudio dogmático del dº penal consiste en la interpretación, aclaración, análisis y sistematización de las normas penales. Pero la primera y principal obligación del dogmático es la interpretación de las normas penales, ya que la ley nunca regula un caso singular, así puesto que la ley está escrita con palabras, por evidentes que estas parezcan en el lenguaje común, siempre suscitarán preguntas al intérprete derivadas de la propia estructura del lenguaje, cuyos referidos contemplan zonas de indeterminación, y que, además, deben adecuarse al contexto de la situación a que deben aplicarse. Según la fuente de la que provienen estas interpretaciones, se suelen distinguir entre: A. Interpretación judicial. Aparte de la legal o autentica es la única que produce efectos jurídicos, al determinar en los casos concretos el sentido de la ley aplicable. No obstante el art. 3º inc. 2º del CC indica que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” (efecto relativo de las sentencias). Sin embargo, la entrada en vigencia del CPP (2000) le confiere a la CS la facultad de anular sentencias cuando existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos de tribunales superiores. B. La interpretación auténtica o legal. Art. 3º inc.1º del CC “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”. Si la interpretación se contiene en una ley dictada expresamente para el efecto, esa interpretación se considera por una ficción incorporada al texto interpretado (art. 9º del CC), pese a lo cual si la interpretación resulta más gravosa para el procesado no le será aplicable. C. La interpretación privada o doctrinal. Aunque esta forma de interpretación carece de fuerza vinculante, su importancia para las decisiones de la jurisprudencia es considerable, debe recordarse que el art. 342 letra d) exige que la sentencia definitiva contenga “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. 2. Las reglas generales de interpretación
  • 23. 23 La determinación del sentido literal posible de una norma penal es el punto de partida de toda interpretación. A diferencia de otros sistemas jurídicos, nuestro dº positivo contiene reglas de interpretación (arts. 19 a 24 del CC). A. El sentido literal posible y la interpretación gramatical. Equivale a lo que en la doctrina civilista tradicionalmente se conoce como elemento gramatical, el que constituye la base de las reglas de interpretación del CC, cuyo art. 19 inc. 1º exige al intérprete en primer término, procurar extraer el sentido del precepto legal propio del texto. En las leyes penales se adopta siempre la interpretación restrictiva, si falta la razón de la ley no se aplica la pena, aunque el caso esté comprendido en la letra de la disposición, de donde se infiere que el tenor literal está concebido como una garantía contra una interpretación extensiva, fundada en el espíritu de la ley. El sentido literal posible de un texto legal se determina con arreglo a tres reglas: *Interpretando la palabra de la ley en su “sentido natural y obvio”, esto es, “según el uso general de las mismas palabras” (art. 20 CC). *Recurriendo a las definiciones legales “cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias” (art. 20 CC). *Entendiéndose en su sentido técnico pues “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso” (art. 21 CC). B. La interpretación teleológica. Art. 19 CC “bien puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. La voluntad de la ley expresada en ella misma se descubre con el auxilio del método sistemático, ya que de los preceptos jurídicos forman parte de sistemas que requieren una interpretación armónica. Art. 22 del CC “el contexto de ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. El carácter teleológico de la interpretación de la ley se expresa también en la significación del “bien jurídico” aunque sin recaer en la analogía. C. Otros criterios de interpretación. a. Los criterios de proporcionalidad y subsidiaridad. Significa el respeto de la necesaria relación que ha de existir entre el medio y fin y que entre diversas opciones, el intérprete debe elegir, si cabe, la menos dañosa. b. El principio pro reo. Buena parte de la jurisprudencia nacional la rechaza basado en el art. 23 del CC, en cambio, su admisión en el dº penal adjetivo, es indisputada, actualmente desde que el art. 340 de CPP que pone como límite para formar la convicción de una sentencia condenatoria, que aquélla vaya “más allá de toda duda razonable”. c. La equidad natural. Se trata según algunos de un principio supletorio en virtud del art. 24 del CC, pero ésta también puede adquirir relevancia integrativa en la interpretación, en cuanto principio superior de hermenéutica para todo orden jurídico. En tal sentido tiene también aplicación directa en la interpretación de las normas penales los preceptos constitucionales que aseguran como principios reguladores de todo nuestro sistema jurídico el amparo de la dignidad y de los DDFF de las personas. d. Otros recursos de la hermenéutica.
  • 24. 24 Son algunos aforismos como “non bis puniri in idem” (no se puede castigar dos veces por el mismo hecho), “nadie está obligado a hacer lo imposible”, el destino desgraciado excusa, entre otros. C A P I T U L O 6. EL AMBITO DE VIGENCIADE LALEY PENAL CHILENA. 1. Efectos de la ley penal en el espacio. Se refiere a la competencia de los tribunales chilenos para conocer conforme a la ley nacional, hechos punibles que ofrecen un aspecto internacional, ya sea por el lugar en que se cometieron o por la nacionalidad del hechor o de la víctima. Las normas básicas sobre vigencia territorial de la ley penal se encuentran en los arts. 5º y 6º del CP. A. El principio básico: El principio de territorialidad. Art 5º (primera parte) “la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”, o sea se aplica a cualquiera que cometa un delito en nuestro territorio, sin importar la nacionalidad del hechor, de la víctima o de los bienes o dºs afectados por el delito. Es una aplicación del principio de soberanía. Por el contrario si el delito se comete fuera de Chile, por chilenos o extranjeros, el art.6º sólo autoriza su persecución en los casos determinados por la ley. a. El concepto de territorio. El territorio de Chile es el espacio de tierra, mar o aire sujeto a soberanía del Eº, según el d° internacional. El art. 5º (segunda parte) establece “los delitos cometidos en el mar territorial (12 millas marinas) o adyacente quedan sometidas a las prescripciones de este Código”. Mar territorial o adyacente es el que baña nuestras costas hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base. En cuanto al espacio aéreo, el C. Aeronáutico dispone que el E° tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. b. El territorio ficto. b.1. Buques y aeronaves sujetos a la jurisdicción nacional: El principio de la bandera. Los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos por pasajeros, miembros de la tripulación, visitantes ocasionales, entre otros, cualquiera sea su nacionalidad a borde de un buque mercante chileno en alta mar (art 6º Nº 4 COT) o de aguas de otra jurisdicción cuando: *Se infringiere la legislación nacional y esas infracciones puedan quedar sin sanción. *Los delitos se cometieren a bordo de un buque de guerra chileno en alta mar o surtos de aguas de otra potencia. Siendo un buque de guerra o nave pública aquel al mando de un oficial de la Armada chilena, aunque no pertenezca a ella. El mismo principio rige para las aeronaves militares chilenas en cualquier lugar que se encuentren y para el resto de las aeronaves chilenas mientras se desplacen en el espacio aéreo subyacente a soberanía de ningún Eº y en caso de que el delito se cometiere en el espacio aéreo de otra jurisdicción y no hubiere sido juzgado por los tribunales correspondientes. b.2. Los territorios ocupados militarmente por las armas de la República. En tales casos rige la ley nacional tanto para los delitos militares como para los delitos comunes, debiendo aplicarse a estos últimos las leyes penales correspondientes, con la sola salvedad de que la competencia pertenece en todo caso a los tribunales militares.
  • 25. 25 B. El problema de la determinación del lugar de la comisión del delito (locus commissi delicti). Se presenta un problema en los llamados “delitos a distancia” en que la acción se consuma en un país distinto de aquel en que se da inicio (por ejemplo, el envío de una bomba) y en los delitos de transito en el que el resultado definitivo se produce en un país distinto de aquel en que la acción se completó. Ante la alternativa de considerar competente únicamente al Eº donde se comenzó a ejecutar el delito “Teoría de la actividad” o aquel donde éste produjo sus efectos “Teoría del resultado”, la doctrina nacional mayoritaria y la CS estiman que en estos casos sería aplicable la ley chilena por el delito consumado que se hubiese cometido, tanto si en Chile se dio comienzo a su ejecución o sólo si se produjo el resultado punible, esta es la llamada “Teoría de la Ubicuidad”, adoptada también por la Corte de la Haya. a. Excurso: La regulación del CB. El CB vinculante para Chile y el resto de sus suscriptores, indica que cada Eº podrá castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo uh hecho punible, de lo contrario se dará preferencia al d° de la soberanía en que el delito se haya consumado. C. Excepciones al principio de territorialidad. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena. En estos casos, nuestra legislación confiere competencia a los tribunales chilenos para juzgar y sancionar, conforme a la ley nacional, hechos ocurridos fuera del territorio. Ello significa que los hechores podrán ser perseguidos en Chile; no que nuestro país disponga de facultades procesales que puedan ejercerse dentro de la frontera de otros países, por lo que la colaboración del otro país es indispensable para poder hacer efectiva la responsabilidad de los hechores, en el supuesto de que éstos no hayan regresado a Chile. En virtud de los siguientes principios en los casos taxativamente señalados. a. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de la personalidad activa o nacionalidad Significa que el nacional de un país, por el hecho de su nacionalidad, es punible en su propio país por determinados delitos donde sea que los hubiere cometido, de escasa aplicación en Chile, por aceptarse aquí libremente la extradición de los nacionales. Este principio se acepta sólo en los siguientes casos: *Art. 6º Nº 6 COT “Los crímenes y simples delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país que delinquió”. *Art. 1º Ley 5.478 “El chileno que dentro del país o en el exterior prestare servicios de orden militar a un Eº extranjero que se encuentre comprometido en una guerra respecto de la cual Chile se hubiese declarado neutral…” *Art. 4º letra g) Ley 12.927 sobre seguridad del Eº “los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulgaren en el exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones…” *Art. 345 CB Chile como Eº signatario no estaría obligado a entregar a sus nacionales cuando su extradición le sea solicitada por otro Eº signatario, evento en el cual estaría obligado a juzgarlo según su ley interna, aunque el hecho se hubiera cometido en el extranjero. b. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio real o de defensa.
  • 26. 26 No interesa la nacionalidad de los hechores, ni el lugar en que el hecho se cometió, ya que están en juego intereses o valores que el Eº considera de primordial importancia “Principio de Protección”, en nuestra legislación se encuentran los siguientes casos: *Art. 6º Nº 1 COT “crímenes o simples delitos…cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;” *Art. 6º Nº 2 COT “La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República…” *Art. 6º Nº 3 COT “Los que van contra la soberanía o contra seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados…” *Art. 6º Nº 5 COT “La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República” *Art 3º Nº 2 CJM “Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio”. *Art 3º Nº 3 CJM “Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código”: *Art. 3º Nº 4 CJM “Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b) en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente”. c. Casos de aplicación extraterritorial de la ley penal chilena basados en el principio de universalidad. Con independencia del lugar en que el hecho haya sido cometido o la nacionalidad de los hechores, la ley chilena es aplicable cuando aparece comprometido un número limitado de bienes jurídicos internacionalmente protegidos, por considerarse patrimonio de todos los países, los que habitualmente se reflejan en tratados internacionales que Chile ha suscrito. Lo que sucede, por ejemplo, con la piratería (art 6. Nº 7 COT), y con el resto de los crímenes y simples delitos comprendidos en los tratados celebrados con otros países (art. 6 N° 8 COT). Lo decisivo es que el tratado internacional obligue al Eº a la persecución del hecho (y no solamente a tipificarlo en el d° interno), aunque éste sea cometido fuera de sus fronteras. Si se trata de un delito que no tiene su equivalente en la legislación nacional, por su nomenclatura o extensión, pero que corresponde a un marco para denominar la comisión masiva de delitos comunes, como el genocidio, no podrá excusarse el juez de incriminar por falta de lex certa, ya que lo que conlleva este delito sí están previstos como delitos comunes (homicidio, torturas, lesiones, secuestro, etc.) en la legislación nacional. 2. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto al tiempo. A. El principio básico: La irretroactividad. Conforme al art. 18 del CP “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, el principio de la irretroactividad de la ley se considera un DDFF contemplado en el art. 19 N° 3 inc. 7° de la C°. Este principio se aplica respecto del d° penal material (incluyendo medidas de seguridad y las medidas alternativas a las penas privativas de libertad) y d° penal adjetivo (en cuanto al proceso), en cuanto estas medidas le sean perjudiciales al reo no así si estas les son más favorables. a. Excurso: La llamada ultractividad de la ley penal.
  • 27. 27 El problema de la ultractividad de la ley penal derogada se presenta cuando los hechos descritos en el texto de una ley derogada formalmente son comprendidos en otra vigente con anterioridad y no derogada o simplemente se sanciona nuevamente en la misma ley posterior que deroga formalmente la primera ley. En todos estos casos corresponderá, por tanto, determinar cuál de las dos leyes es más favorable al reo. De allí que podría llegar a ser el caso de aplicar en la sentencia una ley anterior formalmente derogada. B. El problema de la determinación del momento de la comisión del delito (tempus delicti). La doctrina ha desarrollado los siguientes criterios: a) En los delitos formales: aquellos respecto de los cuales la ley se satisface con la indicación de una acción u omisión, sin que se requiera de la producción de un determinado resultado, por ejemplo, el delito de falso testimonio, el momento de su comisión es aquel en que se ejecuta la acción prohibida o en que el hechor debía ejecutar la acción debida. b) En los delitos materiales: aquellos cuya descripción legal comprende la causación de un resultado, por ejemplo, el homicidio, la mayoría considera que hay que atender al momento de la acción u omisión aun cuando sea otro el tiempo del resultado. c) En los delitos permanentes: aquellos en que el delito crea un estado antijurídico que se hace subsistir por el hechor sin interrupción del tiempo, es el caso del secuestro de personas, el delito se comete desde que el autor crea el estado antijurídico hasta su terminación. d) En los delitos continuados: donde se trata de la reunión de pluralidad de actos individuales (delitos por separado) que componen una sola acción por la homogeneidad de las formas de comisión y del propósito único, así como de la existencia de un mismo bien jurídico afectado, por ejemplo, el delito de malversación de caudales públicos, el delito se comete desde el primer acto parcial y hasta el término de la serie. e) En los delitos habituales: aquellos en que la conducta antijurídica se vuelve delictiva por la repetición de las misma por el sujeto activo, de manera que la acción aislada no es típica, por ejemplo, el delito de favorecimiento de la prostitución, caso en el cual rige la misma regla anterior. Si durante el tiempo de comisión de un delito permanente, continuado o habitual se produce una sucesión de leyes penales, según la doctrina mayoritaria, debe considerarse la más favorable de todas ellas como la vigente al momento de su comisión C. Excepción: La “retroactividad benigna” Tanto el art. 19 N° 3 inc. 7° de la C° como el art. 18 del CP, consagran una excepción a la irretroactividad de la ley penal, cuando ella es más favorable al reo. De acuerdo con el art. 18 inc. 2°, 3° y 4° si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la referida ley se promulga después de ejecutoriada la sentencia en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte, lo cual no modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las inhabilidades y las indemnizaciones pagadas o cumplidas. a. Concepto de la ley más favorable Una ley más favorable los puede ser porque 1) con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida o 2) porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es menos severa. El problema es determinar en algunos casos cual pena es la más
  • 28. 28 benigna, la decisión en este sentido corresponderá al juez, sobre la base de los efectos reales que la aplicación de una u otra ley tenga para el afectado, no pudiendo, eso sí, construir una ley nueva a partir de las existentes. b. Las leyes intermedias. Se llama ley intermedia aquella promulgada después que el hecho se había ejecutado pero antes que se pronuncie sentencia de término. La opinión unánime de los autores del libro considera que la ley intermedia debe ser aplicada, bajo el argumento de que el art. 18 inc. 2° sólo exige que la ley más favorable se haya promulgado después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, sin referirse a la extensión de su vigencia, los autores añaden que no puede perjudicarse al reo por el efecto de la lentitud de la tramitación de los procesos judiciales. Tal era la opinión de la jurisprudencia, sin embargo, enfrentada al problema suscitado por una modificación perjudicial sufrida por la ley 19.456 durante su periodo de vacancia legal, la jurisprudencia ha declarado últimamente que la retroactividad en beneficio del reo, sólo es aplicable si la nueva ley ha entrado o entra efectivamente en vigencia, según el art 7 del CC, y no si sólo ha sido promulgada y después derogada, sin nunca entrar en vigencia. c. Las leyes transitorias: Las leyes temporales y las leyes excepcionales. En las leyes temporales, la propia ley fija su duración, indicando cuando cesará de regir y en las leyes excepcionales (contingentes), la ley va a regir mientras subsistan las circunstancias que determinan su promulgación. En este caso la doctrina de nuestro país no es unánime, la mayoría parece inclinarse por la no aplicación de la ley más benigna, cuya vigencia se reintroduce con la perdida de la vigencia de la ley temporal, pero el libro coincide con Jiménez de Asúa, quien indica que “ni la ley temporal, ni la ley contingente derogan los preceptos de las leyes que estaban en vigor antes de su vigencia y que renacen al cesar aquellas, por estos no deben tener efectos ultractivos ni cuando crean ni cuando aumentas las penas”. 3. Los efectos de la ley penal chilena en cuanto a las personas. A. El principio básico: Igualdad ante la ley. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, ya que según el art. 19 N° 2 de la C° “en Chile no hay clases privilegiadas que puedan ser regidas por leyes especiales” B. Excepciones (I): Casos de inviolabilidad conforme a dº interno. a. La inviolabilidad de los parlamentarios. De acuerdo al art. 61 de la C° “los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”, esta inviolabilidad se consagra en la mayoría de los sistemas legales, tiene por objeto la protección de la libertad parlamentaria de expresión y de voto. b. La inmunidad de los miembros de la CS. El art. 79 de la C° dispone que “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, de negación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, añadiendo, respecto de los miembros de la CS, que “la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. Por su parte el art. 324 del COT establece que la disposición constitucional “no es aplicable a los miembros de la CS en lo relativo a la falta de observancia de la leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la
  • 29. 29 torcida administración de justicia”. Para Cury esto equivale a establecer para dichos magistrados una autentica inmunidad en relación a los delitos aludidos, con excepción del cohecho. b.1. Excurso: Inaplicabilidad en Chile del principio de inviolabilidad del soberano. Proviene de tradiciones monárquicas que en Chile no tienen recibo, por lo tanto, el Presidente de la República, está sometido a la ley penal como cualquier ciudadano. C. Excepciones (II): Las inmunidades con arreglo al d° internacional. a. Situación de los Jefes de Eº extranjeros. Con arreglo al art. 297 del CB, la ley penal chilena no es aplicable a los jefes de E° extranjeros que se encuentran de visita en el territorio nacional, tanto oficial, como privada, e incluso las visitas de incógnito del jefe de E°. b. Los diplomáticos de Eºs extranjeros. De acuerdo al art. 298 del CB, gozan también de inmunidad absoluta los diplomáticos extranjeros “sus empleados y las personas de las familias de los primeros que vivan en su compañía”. Además diversas convenciones multilaterales lo acuerdan sobre determinados funcionarios de organizaciones internacionales (como la ONU). En lo que respecta a los funcionarios consulares, éstos gozan de inmunidad de jurisdicción “por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares”. C A P I T U L O 7. LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES. 1. Eficacia de las leyes y sentencias extranjeras. El reconocimiento de las leyes y sentencias extranjeras, previa revisión por los tribunales nacionales, rige desde antiguo tratándose de la extradición pasiva, sobre todo si se solicita con respecto de una persona ya condenada. Antes se afirmaba que el principio de soberanía impedía que las leyes y sentencias penales extrajeras tuvieran aplicación en Chile, regla que reconoce el art. 304 del CB, sin embargo, la tendencia de establecer vínculos de cooperación internacional en materias penales entre los E°s, supone el reconocimiento de la existencia y significado de las leyes y sentencias extranjeras para diversos efectos. A. Aplicación interna de la ley penal extranjera. El proceso de integración de la comunidad internacional se refleja en la creciente aceptación de solicitudes de extradición, exhortos y demás peticiones de cooperación internacional. Dicha cooperación es posible sobre la base del reconocimiento de la llamada doble incriminación, es decir, que el hecho sea constitutivo de delito tanto en el país que pretende juzgarlo como en el país donde el hecho se perpetuó. a. Determinación de la doble incriminación. Se debe comparar las descripciones delictivas que se hacen por las legislaciones de ambos países. Lo cual no reviste de mayor problema en los delitos comunes como el homicidio, pero existen algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional, donde no existiría doble incriminación. a.1. La transformación analógica del tipo legal. En algunas situaciones como delitos tributarios, delitos de funcionarios como el soborno, la trata de blancas se debe recurrir necesariamente a una ficción, pues es claro que en los textos nacionales no se comprende en su incriminación la comisión de esa clase de delitos en el extranjero, por lo que se debe ocupar de esa
  • 30. 30 transformación para que el interprete concluya la existencia de doble incriminación si 1) la conducta es punible en el país en que el hecho se cometió y 2) una infracción equivalente que este prevista en Chile. B. Aplicación interna de sentencias judiciales extranjeras. a. Reconocimiento de las sentencias extranjeras. El art. 13 de CPP indica que “Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero”, o sea se otorga pleno valor de cosa juzgada, sin distinguir donde se hubiere cometido el hecho. Existen dos excepciones al valor de cosa juzgada: 1) evitar la burla de jurisdicción si el juzgamiento en el extranjero ha obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales y 2) proteger el derecho al debido proceso del sentenciado, si este lo solicitare expresamente, disponiendo el inc. 2° del art. 13 que “la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en Chile, si también resultara condenado”. b. Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras. Según el art. 13 inc. 3° del CPC “La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes” (por ejemplo, el Tratado Internacional con Brasil). c. Ejecución en el extranjero de penas impuestas por tribunales chilenos. No es mencionado en el art. 13 del CPC, pero este no es más que la aplicación del principio de reciprocidad al caso anterior, por lo que rige respecto de los restantes países subscriptores de los tratados internacionales. 2. La extradición. A. Concepto. Acto por el cual un E° entrega a una persona a otro E° que la reclama para juzgarle penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta. Se llama “activa” si se considera desde el punto de vista del E° que pide la entrega, y “pasiva” si se le contempla desde el punto de vista del E° al que se le solicita la entrega. Su regulación está entregada en Chile, en lo que respecta a los aspectos formales a los códigos de procedimiento, y en los aspectos de fondo a los principios generalmente reconocidos por el D° internacional, ya que nuestro país no exige la necesidad de un tratado de extradición para que este sea procedente. El CPP establece reglas de procedimientos orales para ambas clases de extradición. Además se establece el procedimiento de “extradición pasiva simplificada”, que permite la entrega de una persona al E° requirente mediante únicamente su conformidad, expresada con asistencia letrada ante el Ministro de la CS que conoce dicha solicitud. B. Condiciones de fondo para la extradición. a. El tipo de relación entre los Estados. Puede ser determinada por: a.1. Tratado internacional. Son la regla general, pudiendo ser tratados bilaterales o multilaterales. a.2. Relación de reciprocidad. Su naturaleza política y no jurídica. En la base del funcionamiento del sistema jurídico de la extradición está la relación de confianza entre los países. La ausencia de tratado no ha impedido que nuestro país conceda la extradición respecto de países que ofrecen garantías de
  • 31. 31 reciprocidad incluso tratándose de peticiones concernientes a chilenos. En nuestro país ha sido la jurisprudencia la que, en ocasiones, ha negado la extradición cuando ha conocido antecedentes que hacen pensar que no existiría reciprocidad. Por reciprocidad se entiende no sólo la promesa formal de la misma, sino como lo ha señalado la CS también consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos materiales: 1) la ausencia de información de que el requirente haya dejado en el pasado de cumplir un fallo de algún tribunal chileno y 2) los compromisos nacionales que unen a ambos países en la tarea común de combatir eficazmente la delincuencia, aunque no se trate de un tratado de extradición propiamente tal. Este principio según la CS no es ético ni jurídico, de allí que se afirme el carácter puramente político, por lo que la comunidad internacional tiende hoy en día a su abandono, reemplazándolo por el principio de “mejor justicia”, según el cual, si ha de juzgarse a alguien debe hacerlo el juez natural (donde se cometió el delito). b. La calidad del hecho b.1. La doble incriminación. Es indispensable que el hecho por el cual se pide la extradición esté previsto como delito en el país que la solicita, pero también debe ser constitutivo de delito además en la legislación del E° requerido, exigencia que está constituida en el CB y además es universalmente admitida. La doble incriminación debe ser juzgada en abstracto, o sea el país requerido no debe entrar a examinar la procedencia de eventuales causales de justificación o exculpación, que en el caso concreto puedan absolver al hechor. b.2. Gravedad del hecho. La extradición solo es admisible por delitos graves, antes estos delitos eran taxativos en los tratados internacionales, en el presente se prefiere optar por una apreciación de la gravedad según la penalidad mínima impuesta por la ley (quedan excluidas las faltas), cuya pena no sea inferior a un año de privación de libertad de acuerdo al CB, lo cuan también debe considerarse en abstracto. En Chile es de 541 días por no existir la pena de un año. Si se trata, en cambio, de una solicitud de extradición, para cumplir una pena ya impuesta, se debe atender a la aplicada en concreto en la sentencia respectiva. b.3. Delito Común. O sea, que no concierna a delitos políticos, es un principio obligatorio del D° internacional que contienen todos los tratados de extradición. c. La calidad del delincuente. La mayoría de los países europeos niegan la posibilidad de extradición de sus nacionales, ello no sucede en Chile, a menos que se trate de E°s donde no exista un régimen jurídico confiable, salva la excepción el art. 345 del CB, según el cual “los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales”, pero si se niegan a la extradición están obligados a juzgarlos. d. La situación de la punibilidad del hecho incriminado. Desde el punto de vista de la sanción se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: *La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas, o sea el delito debe ser actualmente perseguible. *La amnistía concedida en el E° requerido después de la ejecución del hecho no obsta a la extradición, según el art. 360 del CB, lo cual es muy difícil de aplicar, ya que se ha extinguido la responsabilidad penal. *En virtud del principio ne bis in idem, no se concede la extradición si el hechor ya ha cumplido una condena en el E° requerido por el delito que motiva la solicitud (art. 358 CB) y también obsta a la extradición la sentencia absolutoria pronunciada