1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela De Derecho
Alumnas
Sugey Vargas
C:I: 21.503.699
2. Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al
pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto,
la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus
rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.
3. La potestad tributaria es en resumen; la fuerza
que emana de la propia soberanía del estado. la
misma comprende varias características:
Abstracta; es abstracta porque independiente de
que se ejerza o no la facultad de aplicar los
tributos y el cobro de los mismos
Permanente; es de forma permanente porque
resulta connatural (conforme a la naturaleza de
cada ser) a la existencia del Estado
Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya
que el poder de imponer tributos (el estado) se
utiliza para cumplir con los fines del bien común
Indelegable; porque nuestra constitución nos
dice que, solo por ley se pueden establecer
tributos.
4. La competencia tributaria es la facultad
que la ley otorga a los órganos del estado;
es decir, es la facultad que el estado tiene
de ejecutar los mandatos legales y obligar
a los contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus
fuentes en la ley, quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley
aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria
aunque eso a su vez lo estable y reconoce
nuestra jurisprudencia venezolana.
5. La Potestad Tributaria Originaria: Se
dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y
en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O
Delegada: Es la facultad de imposición
que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación,
en virtud de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata de la Constitu-
ción de la República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder
de imposición. Se dice que son leyes de
base que desarrollan principios
Constitucionales.
6. Limitaciones a la Potestad
Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada
por la Constitución de la República. Existen varios principios
Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de
Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d)
Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
7. Poder o Potestad Tributaria Competencia Tributaria
Poder del Estado de crear
Tributos
Facultad de Exigir el
cumplimiento de las
obligaciones tributarias
8. La competencia puede ser residual o concurrente:
La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea
competencia del poder nacional, propiamente dicho, será
competencia de los municipios.
La competencia concurrente, se trata de las competencias que el
municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por
las leyes de base y las leyes de desarrollo.
Además de estas competencias tributarias, la Constitución otorga al
Poder Nacional competencia para intervenir en el ejercicio de las
competencias tributarias de Estados y Municipios, al disponer, el
artículo 156,
la competencia del Poder Nacional para dictar: La legislación para
garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial
9. Modos de determinación. ™De acuerdo con el
artículo 130 del COT, la determinación puede ser
hecha por los sujetos pasivos, quienes luego
procederán al pago del tributo correspondiente o
en forma mixta por la Administración tributaria,
sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable.
También la determinación puede ser hecha de
oficio por la Administración Tributaria, bajo una de
estas modalidades: sobre base cierta o sobre base
presuntiva.
10. –Determinación por sujeto pasivo. Constituye esta una de
las formas más generalizadas de la determinación, la cual
va seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el
contribuyente o responsable.
En efecto, esta forma de determinación no sólo está
prevista en el COT (artículo 130), sino en la Ley del
Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las
Ordenanzas tributarias del país, especialmente en las
Ordenanzas del ISAE. Para ello, el sujeto pasivo debe
hacer una declaración jurada en los formularios que le
suministre la Administración Tributaria, bien en forma
directa o a través de medios electrónicos, como Internet.
11. poder tributario surge, en primer lugar, la Del
potestad tributaria, que es la facultad de dictar
normas jurídicas de las cuales nace para ciertos
individuos la obligación de pagar tributos, esto es, la
“facultad estatal de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos”,
lo cual, traducido al campo jurídico, implica la
posibilidad de dictar normas generadoras de
contribuciones que las personas deben entregar
coactivamente, para atender las necesidades
públicas. Desde este punto de vista, si la potestad
tributaria viene atribuida por ley,
será posterior, lógica y cronológicamente, al poder
tributario que se fundamenta en la soberanía.
Queda claro, entonces, que la potestad tributaria se
ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la
base de leyes formales que contendrán los
elementos del tributo y de la obligación tributaria.