2. Artículo 200 Código de Comercio.
Parágrafo Único: El Estado, por
medio de los organismos
administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para
la constitución y funcionamiento de
las compañías anónimas y
sociedades de responsabilidad
limitada.
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3. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Gaceta Oficial del jueves 30 de
diciembre de 1999, Número 36.860
CODIGO DE COMERCIO Gaceta Nº 475
Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
CÓDIGO CIVIL Publicado en Gaceta Oficial N°
2.990 de fecha 26 de julio de 1982
LEYES ESPECIALES (Ley General de Bancos, Ley de
Seguros y Reaseguros, etc)
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4. De los derechos económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así
como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercio, industria,
sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
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5. Artículo 1.- El Código de Comercio
rige las obligaciones de los
comerciantes en sus operaciones
mercantiles y los actos de comercio,
aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
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6. 1. DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO
PUBLICO Y DEL NOTARIADO Gaceta Oficial De
La Republica Bolivariana De Venezuela N°
37333 Del 27 De Noviembre De 2001
2. CODIGO DE COMERCIO Gaceta Nº 475
Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
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7. 1. LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO,
Publicada en Gaceta Oficial N° 5.358
(Extraordinaria) de fecha 29 de junio de 1999
2. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Gaceta Oficial N° 36.807 de fecha 14 de octubre de
1999
3. LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre
del 2001
4. LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA
NACIONAL Gaceta Oficial Nº 1.660 de fecha 21 de
junio de 1974
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8. 1. LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Gaceta
Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002
2. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Gaceta Oficial Nº 5.152
(Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997
3. REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999
4. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre del
2002
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9. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Gaceta Oficial Nº 2.818
(Extraordinaria) de fecha 1º de julio de 1981
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Nº 5.393 (Extraordinaria) de fecha 22 de
octubre de 1999
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO
Y DEL NOTARIADO Gaceta Oficial De La Republica
Bolivariana De Venezuela N° 37333 Del 27 De
Noviembre De 2001
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10. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de
fecha 18 de septiembre de 1990
CODIGO DE COMERCIO Gaceta Nº 475
Extraordinaria del 21 de diciembre de
1955
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13. Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un
Registrador Titular, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia.
La elección de los Registradores Titulares se
efectuará mediante concurso de oposición para
cada especialidad registral, conforme a lo
establecido en el reglamento correspondiente,
y su nombramiento estará a cargo del Ministro
del Interior y Justicia.
La remuneración de los Registradores será
fijada por Resolución del Ministro de Interior y
Justicia.
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14. Artículo 18. Son deberes de los
Registradores Titulares:
Admitir o rechazar los documentos que se
les presenten para su registro.
Dirigir y vigilar el funcionamiento de la
dependencia a su cargo.
Los demás deberes que la ley les imponga.
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15. Artículo 38. El Registrador Titular está facultado
para ejercer la función calificadora en el
sistema registral.
Artículo 40. Al momento de calificar los
documentos, el Registrador Titular se limitará
exclusivamente a lo que se desprenda del título
y a la información que conste en el Registro, y
sus resoluciones no prejuzgarán sobre la
validez de título ni de las obligaciones que
contenga.
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16. Artículo 57. Los registradores calificarán
la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos cuya inscripción se
solicite, así como la capacidad y
legitimación de los que otorguen o
suscriban el documento presentado.
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17. Artículo 58. El contenido del registro se
presume exacto y válido, pero la inscripción no
convalida los actos y contratos nulos.
Artículo 59. La declaración de inexactitud o
nulidad de los asientos del Registro Mercantil
no perjudicará los derechos de terceros de
buena fe adquiridos conforme a derecho.
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18. Artículo 60. El Registro Mercantil es público
y cualquier persona puede obtener copia
simple o certificada de los asientos y
documentos, así como tener acceso material
e informático a los datos.
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19. Artículo 47. La constancia de recepción de
documentos deberá contener:
Hora, fecha y número de recepción.
Identificación de la persona que lo presenta.
Naturaleza del acto jurídico que deba
inscribirse.
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20. PRESIDENTE
MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
VICE MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIAS, SERVICIO AUTONOMO
REGISTRADORES Y NOTARIOS
PERSONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS
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21. Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por
objeto:
1. La inscripción de los comerciantes
individuales y sociales y demás sujetos
señalados por la ley, así como la inscripción de
los actos y contratos relativos a los mismos de
conformidad con la ley.
2. La inscripción de los representantes o
agentes comerciales de establecimientos
públicos extranjeros o sociedades mercantiles
constituidas fuera del país, cuando hagan
negocios en la República.
3. La legalización de los libros de los
comerciantes.
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22. 4. El depósito y publicidad de los estados
contables y de los informes periódicos de
las firmas mercantiles.
5. La centralización y publicación de la
información registral.
6. La inscripción de cualquier otro acto
señalado en la ley
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23. LRPYN:
Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro
Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es
requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el
conocimiento universal del acto inscrito.
Comerciante individual
Artículo 51. La sola inscripción del comerciante
individual en el Registro Mercantil permite presumir la
cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente
podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan
interés, con efectos para el caso concreto.
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30. Obligación de Registrar
En los Registro Mercantiles, deben
asentarse o inscribirse todos los
documentos que según este
Código deben anotarse en el
Registro de Comercio. (Artículo 17
Cod.Com)
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31. PLAZO PARA REGISTRAR
Artículo 20.- El registro de los documentos
expresados en el artículo anterior (19)
deberá hacerlo efectuar todo comerciante
dentro de quince días, contados, según el
caso, desde la fecha del documento o
ejecutoria de la sentencia sujetos a registro,
o desde la fecha en que el cónyuge, el
padre, el tutor, o curador principien a ejercer
el comercio, si en la fecha de aquellos no
eran comerciantes
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32. Artículo 25.- Los documentos expresados en
los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13
del artículo 19, no producen efecto sino
después de registrados y fijados.
NO OPOSICION A TERCEROS DE BUENA FE
Sin embargo la falta de oportuno registro y
fijación no podrán oponerla a terceros de buena
fe los interesados en los documentos a que se
refieren esos números.
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