1. MODIFICACIONES CONVENCIONALES
El numeral 34.10 del artículo 34 de la LCE regula el tema de las modificaciones convencionales al contrato, a
diferencia de los otros supuestos anteriormente analizados, el numeral 34.10 del artículo 34 de la LCE es de
carácter “abierto”; es decir, el artículo 34 regula de manera expresa cada uno de los supuestos en los que se
puede modificar el contrato, como son los casos de los adicionales, reducciones y ampliaciones de plazo.
Mientras que, el numeral 34.10 dispone la posibilidad de que el contrato sea modificado por otras causas sin
determinar o definir cuáles son. Sin embargo, sí regula las condiciones y características que distinguen a estas
circunstancias que habilitan la modificación contractual.
Adicionalmente, el numeral 34.10 del artículo 34 de la LCE regula la posibilidad del incremento del precio, la
cual forma parte del análisis que efectuaremos en las líneas siguientes.
2. El numeral 34.10 del artículo 34 de la LCE establece cuatro condiciones necesarias
que habilitan la posibilidad de modificar un contrato, a saber:
Condiciones necesarias para la modificación contractual
3. Requisitos y formalidades
En efecto, el artículo 160 del Reglamento, señala que a efectos de que operen las modificaciones
previstas en el numeral 34.10 del artículo 34 de la LCE, debe cumplirse con los siguientes requisitos y
formalidades:
1. Informe técnico legal que sustente:
a. La necesidad de la modificación a fin de cumplir con el objeto del contrato de manera
oportuna y eficiente.
b. Que no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación.
c. Que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del
contrato que no son imputables a las partes.
2. En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, se deberá contar con la opinión
favorable del supervisor.
3. La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo establecido por el
OSCE.
5. CONCLUSIONES.
- La normativa de contrataciones del estado no ha previsto de forma expresa un “tiempo límite” para
efectuar modificaciones convencionales al contrato. No obstante, conforme se ha establecido en diversas
opiniones, un presupuesto para la procedencia de las mencionadas modificaciones es que el contrato se
encuentre vigente.
- La entidad, en una decisión de su exclusiva responsabilidad podría incluir una modificación
convencional como parte de un acuerdo conciliatorio; siempre que en dicho supuesto, la referida
modificación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 34-A de la Ley y se concrete
conforme a las formalidades exigidas por el artículo 142 del Reglamento. Asimismo, en virtud de lo
señalado, estas modificaciones únicamente serán factibles mientras se encuentre vigente el contrato.
- Cuando la normativa de contrataciones del Estado, señala que una modificación convencional debe
permitir alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna, hace referencia a que dicha modificación
debe permitir que el contrato logre a tiempo la finalidad pública que persigue; la cual– según la Ley–
consiste en repercutir en la mejora en las condiciones de vida de los ciudadanos.