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 la concepción de Ross no permite distinguir la ciencia del Derecho en sentido
estricto de la sociología del Derecho, por un lado, y de la politica del Derecho, por
el otro.
 Para Ross, la sociología del Derecho se ocupa del Derecho en acción, mientras que
la ciencia del Derecho en sentido estricto lo hace de las normas jurídicas.
 A diferencia de Kelsen, Ross renuncia a una ciencia del Derecho netamente
separada de la sociología y de la política, pero esto no quiere decir que renuncie a
la idea de la pureza de la ciencia
 . Lo que Ross parece pedirle al científico del Derecho no es que renuncié a
formular valoraciones -a hacer politica jurídica, sino que sea consciente de cuándo
hace una cosa u otra y lo explicite a discurso.
 El valor de la ciencia empírica de Ross es bastante discutible (Jori, 1976).
 La verificación y la predicción sólo es posible sobre la base de una o varias leyes generales. Así,
por ejemplo, la ley general «<los metales se dilatan con el calor»
 En el modelo de ciencia jurídica de Ross parece que, por lo menos, habría que presuponer los dos
siguientes enunciados generales:
 1) «<los jueces toman sus decisiones determinados, en general, por ideas normativas comunes»;
 2) «quien se siente vinculado por normas se comporta, en general, conforme a ellas». Ahora bien,
 1) parece suponer la existencia de una homogeneidad social, ideológica, etcétera, entre los jueces
que seguramente no se da, al menos en toda situación o país; y para que
 2) no fuese un enunciado puramente tautológico, vacío, sería preciso que sus dos términos
(«sentimiento de vinculatoriedad» y «comportamiento» se definieran de manera independiente, lo
que no parece ocurrir en el modelo de Ross.
 la ciencia jurídica propuesta por Ross, dado que sólo tendría que ocuparse de la
descripción del Derecho vigente (con independencia de que lo consiga o no),
vendría a distanciarse mucho de la actividad real del cultivador de la dogmática
jurídica.
 La tarea fundamental de este último (con independencia de lo que él mismo crea
estar hacien do) parece que consiste en proponer soluciones o en efectuar
interpreta ciones en casos dudosos o difíciles, y en ningún caso puede reducirse
auna labor puramente descriptiva (como antes hemos visto, ésta es una critica
aplicable hasta cierto punto al modelo kelseniano).
 finalmente, es preciso advertir las conexiones existentes (como ocurría en el caso
de Kelsen) entre el modelo de ciencia juridica y el propio concepto de Derecho.
 No sólo es el concepto de Derecho el que influye en el modelo de ciencia, sino
también a la inversa
 . Que Ross considere que el Derecho vigente es un conjunto de directrices dirigidas
a los jueces y, por tanto, que el destinatario de las normas jurídicas sean los jueces
(en general, los funcionarios) y no los ciudadanos
 pue de ser una consecuencia de su concepto verificacionista y predictivo de
ciencia: si prever la conducta futura de los jueces, incluso en países don de éstos
integran una clase social y cultural homogénea, presenta enormes dificultades
 El modelo de ciencia de Ross claramente prepopperiano hoy es ya un modelo desfasado.
 El empirismo de Ross resulta en exceso crudo (sin llegar al extremo del de Olivecrona)
 su aversión hacia la metafisica es probablemente exagerada.
 Por otro lado, su concepción excesivamente estrecha de lo que puede considerarse como racional
es lo que le llevó a defender en el terreno de la justicia una concepción agudamente no
cognoscitivista
 Pese a todo ello, en Estados Unidos y en Escandinavia el realismo jurídico ha jugado un papel
muy importante en la desmitificación de muchos aspectos de la dogmática juridica tradicional y
en el desarrollo de nuevas disciplinas jurídicas como la sociología, la psicología, la lógica o la
informática jurídicas.
 Su modelo de ciencia juridica se adecua en bastantes aspectos a las necesidades de las
sociedades industriales avanzadas, si bien hay que reconocer que trata más de adecuarse a ellas
que de cambiarlas.

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  • 2.  la concepción de Ross no permite distinguir la ciencia del Derecho en sentido estricto de la sociología del Derecho, por un lado, y de la politica del Derecho, por el otro.  Para Ross, la sociología del Derecho se ocupa del Derecho en acción, mientras que la ciencia del Derecho en sentido estricto lo hace de las normas jurídicas.  A diferencia de Kelsen, Ross renuncia a una ciencia del Derecho netamente separada de la sociología y de la política, pero esto no quiere decir que renuncie a la idea de la pureza de la ciencia  . Lo que Ross parece pedirle al científico del Derecho no es que renuncié a formular valoraciones -a hacer politica jurídica, sino que sea consciente de cuándo hace una cosa u otra y lo explicite a discurso.
  • 3.  El valor de la ciencia empírica de Ross es bastante discutible (Jori, 1976).  La verificación y la predicción sólo es posible sobre la base de una o varias leyes generales. Así, por ejemplo, la ley general «<los metales se dilatan con el calor»  En el modelo de ciencia jurídica de Ross parece que, por lo menos, habría que presuponer los dos siguientes enunciados generales:  1) «<los jueces toman sus decisiones determinados, en general, por ideas normativas comunes»;  2) «quien se siente vinculado por normas se comporta, en general, conforme a ellas». Ahora bien,  1) parece suponer la existencia de una homogeneidad social, ideológica, etcétera, entre los jueces que seguramente no se da, al menos en toda situación o país; y para que  2) no fuese un enunciado puramente tautológico, vacío, sería preciso que sus dos términos («sentimiento de vinculatoriedad» y «comportamiento» se definieran de manera independiente, lo que no parece ocurrir en el modelo de Ross.
  • 4.  la ciencia jurídica propuesta por Ross, dado que sólo tendría que ocuparse de la descripción del Derecho vigente (con independencia de que lo consiga o no), vendría a distanciarse mucho de la actividad real del cultivador de la dogmática jurídica.  La tarea fundamental de este último (con independencia de lo que él mismo crea estar hacien do) parece que consiste en proponer soluciones o en efectuar interpreta ciones en casos dudosos o difíciles, y en ningún caso puede reducirse auna labor puramente descriptiva (como antes hemos visto, ésta es una critica aplicable hasta cierto punto al modelo kelseniano).
  • 5.  finalmente, es preciso advertir las conexiones existentes (como ocurría en el caso de Kelsen) entre el modelo de ciencia juridica y el propio concepto de Derecho.  No sólo es el concepto de Derecho el que influye en el modelo de ciencia, sino también a la inversa  . Que Ross considere que el Derecho vigente es un conjunto de directrices dirigidas a los jueces y, por tanto, que el destinatario de las normas jurídicas sean los jueces (en general, los funcionarios) y no los ciudadanos  pue de ser una consecuencia de su concepto verificacionista y predictivo de ciencia: si prever la conducta futura de los jueces, incluso en países don de éstos integran una clase social y cultural homogénea, presenta enormes dificultades
  • 6.  El modelo de ciencia de Ross claramente prepopperiano hoy es ya un modelo desfasado.  El empirismo de Ross resulta en exceso crudo (sin llegar al extremo del de Olivecrona)  su aversión hacia la metafisica es probablemente exagerada.  Por otro lado, su concepción excesivamente estrecha de lo que puede considerarse como racional es lo que le llevó a defender en el terreno de la justicia una concepción agudamente no cognoscitivista  Pese a todo ello, en Estados Unidos y en Escandinavia el realismo jurídico ha jugado un papel muy importante en la desmitificación de muchos aspectos de la dogmática juridica tradicional y en el desarrollo de nuevas disciplinas jurídicas como la sociología, la psicología, la lógica o la informática jurídicas.  Su modelo de ciencia juridica se adecua en bastantes aspectos a las necesidades de las sociedades industriales avanzadas, si bien hay que reconocer que trata más de adecuarse a ellas que de cambiarlas.