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Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez
DERECHO PROCESAL PENAL III
LA ACCIÓN PENAL Y LOS CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
Integrantes:
• CARMEN SILVANA CANAZA AGUILAR
• NATALY CCOLLQUE SOTO
• SOFÍA APAZA USCAMAYTA
• VICTOR RODRIGO COAGUILA CARREÓN
EVOLUCIÓN HISTORICA
Distingue momentos históricos que van dese la
venganza privada o autodefensa hasta llegar al control
monopólico del estado en el ejercicio y administración
de la acción penal durante el proceso. La acción penal
ha sido tomada como potestad del estado de hacer
justicia penal, prohibiendo a los particulares hacerse
justicia por sus propias manos.
Tiene matices históricos que van desde la concepción
romana de Celso que concebía a la acción como "El
derecho de perseguir en juicio lo que no es debido",
planteando así la idea de que no hay acción si
previamente no hay derecho.
Definición
Es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial
Ministerio Publico, o titular particular en los casos de querella o
donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a
fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la
comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material.
Es el ejercicio de un deber público que según nuestra
Constitución Política la asume exclusivamente el Ministerio
Público, pues tratándose de los delitos perseguibles por acción
penal privada, esta atribución la asume la persona del ofendido.
Acción Penal es una función a cargo del acusador, quien reclama
la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva la
afectación de bien jurídico con arreglo al derecho. Esa petición
es el motor o base de un proceso penal. El primer documento que
emana de la autoridad jurisdiccional es el AUTO APERTORIO DE
INSTRUCCIÓN.
ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE
PERSECUCIÓN PÚBLICA
A) Acción Pública: Es publica porque surge del ejercicio de
una atribución conferida al Ministerio Público, para
promover el reconocimiento de un derecho público jus
puniendi o un derecho individual, el jus libertatis, ante un
órgano también estatal como el Poder Judicial.
Está dirigida a satisfacer un interés
colectivo, general, de modo que,
no pediría ésta su carácter, ni aun
cuando fuese ejercida por un
ciudadano particular sin embargo o
se puede excluir una explicación
que tome en cuenta también el
sujeto al cual pertenece la acción
penal
C) Obligatoriedad:
B) La oficialidad: Deriva de la naturaleza oficial de la función del
Ministerio Publico, por ello el Ministerio Público en
ejercicio de sus funciones de oficio persigue el delito,
promueve acción penal, tutela intereses de la sociedad
entre otras, teniendo como fundamento esta
característica el MP. tiene en la obligación de oficio,
aunque no haya pedido de la parte agraviada, de
promover y ejercitar la acción penal.
Niega toda discrecionalidad al Ministerio Público al
promover y ejercitar la acción penal; ello porque en su
favor se estableció el monopolio de su ejercicio. A partir
de ahí, solo es el órgano público está autorizado para
ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE
PERSECUCIÓN PRIVADA
Es aquella acción que el legislador otorga exclusivamente al
ofendido. Es un acto de ejercicio de la acción penal,
mediante la cual el particular asume la calidad de agente
acusador a lo largo del proceso.
El estado en su calidad de titular del jus puniendi, cuando en
la comisión de un delito, y los interese privados se
sobreponen al interés público y la represión interesa muy de
cerca solo al ofendido, reconoce la particular, en este caso
al ofendido, el derecho de acusar jus acusationis.
En estos casos, se trata de supuestos en que se ocasiona una
lesión tenue a la sociedad, aun cuando la afectación al
particular pueda ser de trascendencia.
Características
Disponibilidad:
Iniciativa de parte:
Los actos procesales se practican a solicitud o
requerimiento del ofendido. No existiendo mecanismos
de control al respecto, dejando a la victima de manera
autónoma la potestad de decidir al respecto.
El ofendido puede renunciar o desistirse de la acción
penal. El accionante tiene disponibilidad sobre la acción,
no sobre el derecho de castigar, aun cuando la
disponibilidad sobre la acción puede llevar a la no
punición
Competencia
En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el
directamente ofendido por el hecho punible formulara querella con los
requisitos establecidos en el artículo 108 de NCPP, por si mismo o por su
representante legal, ante el Juzgado Penal Unipersonal. El
directamente ofendido se constituirá en querellante particular.
LA QUERELLA
El acto procesal por el cual se ejercita la acción privada por uno o más delitos determinados, contra
los presuntos autores ante el juez, proporcionando los medios para su comprobación.
La querella constituye uno de los modos de iniciar el proceso.
En nuestro NCPP; están señalados los hechos punibles que exigen querella de una parte, para que el
Estado pueda iniciar el ejercicio de su potestad punitiva.
Delitos contra el honor – injuria, calumnia, difamación artículos 130 al 137 del Código Penal;
violación de la intimidad articulo 154 y 157 C. Penal.
Extinción del proceso
 La acción penal privada puede extinguir el proceso por declinatoria, renuncia,
desistimiento, caducidad.
 La renuncia, es la manifestación del ofendido de no promover la acción penal.
 La transacción, es el acuerdo a que el ofendido llega con el que, querellado, en cuyos
términos renuncia o se desiste de la acción iniciada, con lo que fenece el proceso.
 La caducidad, es una figura que provoca la extinción del derecho de acción con la
subsecuente extinción del proceso así se encuentre instaurado.
 Fallecimiento del accionante o sobreviniendo su incapacidad no comparezca parta
proseguir, dentro de un plazo determinado, el cónyuge, ascendente, descendiente o
hermano.
 La caducidad con las demás causas extintivas de la punibilidad, es decretada de oficio por
el Juez independientemente del requerimiento del accionante.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
ASPECTOS GENERALES
 “No hay delito, no hay pena sin proceso previo”
 a. De Orden Jurisdiccional: Juez legal, jurado
 b. Del Proceso: Legalidad, acusatorio, contradicción e igualdad
 c. Del Procedimiento: Publicidad, oralidad, inmediación y celeridad 1. Los Principios
Procesales.
 El Principio de Legalidad Procesal. “No hay delito, no hay pena sin proceso previo”
 a. Principio de Legalidad: Observancia rigurosa de las normas de procedimiento penal.
 b. Principio de Legalidad: Toda conducta delictiva debe ser objeto de persecución y
sanción penal al autor. No hay transacción penal. Se impone el ius puniendi del Estado
Naturaleza Jurídica. Se trata de una excepción al principio
de legalidad procesal debido a la imposibilidad material de
perseguir y castigar todas las infracciones que se cometen.
Constituye una respuesta político-criminal del estado ante la
sobrecarga procesal. En tal sentido, se implementa un
mecanismo de selección de los delitos para diferenciar
aquellos de menor intensidad de los considerados de
mediana y gran criminalidad, dedicando el mayor esfuerzo
judicial a los último y procurando el archivamiento de los
primeros bajo fórmulas de consenso.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Fundamentos
a. Escasa relevancia social de la infracción. Ausencia de interés público
en el delito (no genera alarma social). Escaso daño social producido.
b. Manifestación de la prevención especial. Al infractor de le da la
oportunidad de reparar el daño o indemnizarlo y además se espera que
no volverá a incurrir en delito.
c. Político-criminal, pues se permite sobreseer un proceso en razón de
infracciones de bagatela y como consecuencia del agotamiento de
posibilidades del sistema de justicia penal.
d. Aspectos pragmáticos; pues se evita el efecto de penas cortas; se
posibilita la rehabilitación del autor; se estimula el pago de la reparación
civil; se evitarían procesos penales innecesarios; los órganos judiciales
tendrían mayor tiempo para los casos más graves. E. La formalización de
la resolución de conflictos
. ANALISIS DEL ARTICULO 2º DEL CPP
Artículo 2º del CPP.El Ministerio Público, con consentimiento expreso del
imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su
delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no
afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2
(dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un
funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución
a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho
delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los
supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere
reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la
reparación civil. Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o
documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a
las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del
principio de oportunidad.
“El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal,
luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el
agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los
artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E del Código Penal,
suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e
indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la
acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo
pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”
Agregado de D. Legislativo Nº 1102 (29.02.12)
IMPORTANTE
1. La Abstención del Fiscal. Facultativo.
a. Actuación de Oficio del Fiscal.
b. A pedido del imputado o la parte de agraviada.
2. Los Supuestos de Oportunidad.
a. Agente afectado por el delito (falta de necesidad de pena). La disposición no distingue los delitos
dolosos y culposos. Los casos se presentan más en delitos culposos. La “afectación” que sufre el
agente debe ser grave, en su persona, parientes cercanos, terceros
b. Mínima gravedad de la infracción (pena ínfima) El elemento predominante: escasa intensidad del
interés público en la persecución del delito. Comprende la criminalidad de bagatela; infracciones de
escasa gravedad que sólo interesan a los particulares en conflicto.
Hay dos elementos a tener en cuenta:
a) el extremo mínimo de la pena (objetivo);
b) la falta de interés público (subjetivo). Por ejemplo: hurto simple, lesiones leves, estafa
apropiación ilícita, usurpación, conducción de vehículos en estado de ebriedad, las infracciones
culposas; en donde el extremo mínimo no debe ser mayor a dos años de pena privativa: Infanticidio
(110º), Homicidio culposo (111º) o piadoso (112º), instigación al suicidio (113º), aborto (114º), omisión
de auxilio (126º), delitos contra el estado civil (143º-146º), omisión de asistencia familiar (149º-150º),
etc. Sin embargo, se debe tomar en cuenta el interés público, pese a que la ley señale pena inferior a
2 años.
Condición de Funcionario Público del
agente
No se aplicará el Principio de Oportunidad si el agente es funcionario público y en esa condición cometió el
delito (apartados 2 y 3)
5. La Reparación del daño ocasionado. Constituye el principal presupuesto para la aplicación del Principio de
Oportunidad. Se exige que el agente repare el daño ocasionado o se comprometa a ello. Este compromiso
debe constar por escrito; si no se cumple, se proseguirá con el procedimiento penal. El agraviado puede
renunciar al pago de la reparación civil.
6. Aplicación extra-proceso e intra-proceso. En el primer caso por el Fiscal, donde puede archivar el proceso;
y en el segundo caso por el Juez, dictándose resolución de sobreseimiento.
7. La Transacción o Acuerdo Notarial. La ley se modifica para introducir el acuerdo ante Notario Público y se
establece que en tales casos “no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento
expreso”.
8. El Acuerdo Reparatorio. La ley se modifica para introducir la obligatoriedad de la aplicación del principio de
oportunidad en los delitos de lesiones leves (122º), hurto simple (185º) y en los delitos culposos en los que no
haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. En estos casos el Fiscal citará al imputado y a la
víctima (o agraviados) para proponerles un acuerdo reparatorio. Si hay acuerdo, el Fiscal se abstendrá de
ejercitar la acción penal
¿Qué es el principio de oportunidad?
¿Qué es el principio de oportunidad?
El principio de oportunidad es un método alternativo para poner fin de manera concisa a un
conflicto. Es la facultad de no adelantar un proceso penal o iniciar un enjuiciamiento contra una
persona por algún delito cometido de leve o mediana gravedad.
Dicha alternativa de negociación se realiza previo acuerdo entre el imputado y el agraviado con
la participación necesaria del fiscal, quien será la única autoridad competente para definir el
acuerdo de oportunidad entre ambas partes.
¿Cómo funciona el Principio de
Oportunidad?
 El Ministerio Público puede declarar la pertinencia de la aplicación
del principio de oportunidad en casos concretos. En consecuencia,
dispondrá una citación y la realización de una audiencia única con
el investigado o imputado, el agraviado y un tercero civil si lo
hubiese.
 Durante la audiencia, el investigado deberá reconocer, aceptar el
delito cometido y arrepentirse del mismo. Asimismo, deberá
confirmar el pago de una reparación civil.
 Cumplido el pago de la reparación por el delito cometido, el fiscal
dispondrá la conclusión del proceso y se archivará la denuncia
impuesta, evitando así el establecimiento de un proceso penal
El principio de Oportunidad constituye un:
1. El principio de Oportunidad constituye un mecanismo de evitación de procesos
innecesarios que aún no han sido debidamente entendidos y aplicados. Así lo demuestran
las estadísticas.
2. El principio de Oportunidad debe ser obligatorio.
3. Se requiere mayor difusión entre los litigantes, pues beneficia a las partes y también
al sistema.
4. Se debe suprimir el supuesto de aplicación “notarial” para archivar la investigación,
pues se desnaturaliza el Principio.5. Hay que darle una oportunidad al Principio de
Oportunidad
Analiza el grado de culpabilidad del agente, concepto que ha caracterizado la función del
juzgador. Permite determinar la situación jurídica del imputado con los elementos de
prueba existente en su contra: confesión, flagrancia, suficiencia probatoria. La mínima
culpabilidad debe entenderse en aquellos casos donde la ley faculta la disminución de la
pena: imputabilidad restringida, tentativa, complicidad secundaria, error.
CONCLUSIONES
 La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la
imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De
esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.
 Es importante señalar también que la acción civil puede ejercerse de forma
simultánea con la penal, siempre y cuando se respeten las normas pautadas en el
código procesal penal. A veces se las trata de forma conjunta y otras, por separado en
los tribunales civiles; en este último caso se paraliza el ejercicio hasta que se dicta
un veredicto.
 Existen casos en los que la acción penal puede extinguirse, como cuando fallece el
imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no continúen con la acción),
se ofrece la amnistía, se abandona la acusación, se vence el plazo de la suspensión
condicional del procedimiento penal o prescripción o desistimiento de la instancia
privada (si es que de ella depende la acción pública).
 El principio de oportunidad es un mecanismo de despenalización que faculta al fiscal
para que de manera discrecional y en los casos que la norma prevé, pueda abstenerse
de ejercitar la acción penal siempre que cuente con el consentimiento del
investigado, esto en aras de evitar la sobrecarga procesal y la congestión
penitenciaria.
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  • 1. Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez DERECHO PROCESAL PENAL III LA ACCIÓN PENAL Y LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Integrantes: • CARMEN SILVANA CANAZA AGUILAR • NATALY CCOLLQUE SOTO • SOFÍA APAZA USCAMAYTA • VICTOR RODRIGO COAGUILA CARREÓN
  • 2. EVOLUCIÓN HISTORICA Distingue momentos históricos que van dese la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control monopólico del estado en el ejercicio y administración de la acción penal durante el proceso. La acción penal ha sido tomada como potestad del estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares hacerse justicia por sus propias manos. Tiene matices históricos que van desde la concepción romana de Celso que concebía a la acción como "El derecho de perseguir en juicio lo que no es debido", planteando así la idea de que no hay acción si previamente no hay derecho.
  • 3. Definición Es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial Ministerio Publico, o titular particular en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material. Es el ejercicio de un deber público que según nuestra Constitución Política la asume exclusivamente el Ministerio Público, pues tratándose de los delitos perseguibles por acción penal privada, esta atribución la asume la persona del ofendido. Acción Penal es una función a cargo del acusador, quien reclama la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva la afectación de bien jurídico con arreglo al derecho. Esa petición es el motor o base de un proceso penal. El primer documento que emana de la autoridad jurisdiccional es el AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN.
  • 4. ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE PERSECUCIÓN PÚBLICA A) Acción Pública: Es publica porque surge del ejercicio de una atribución conferida al Ministerio Público, para promover el reconocimiento de un derecho público jus puniendi o un derecho individual, el jus libertatis, ante un órgano también estatal como el Poder Judicial. Está dirigida a satisfacer un interés colectivo, general, de modo que, no pediría ésta su carácter, ni aun cuando fuese ejercida por un ciudadano particular sin embargo o se puede excluir una explicación que tome en cuenta también el sujeto al cual pertenece la acción penal
  • 5. C) Obligatoriedad: B) La oficialidad: Deriva de la naturaleza oficial de la función del Ministerio Publico, por ello el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de oficio persigue el delito, promueve acción penal, tutela intereses de la sociedad entre otras, teniendo como fundamento esta característica el MP. tiene en la obligación de oficio, aunque no haya pedido de la parte agraviada, de promover y ejercitar la acción penal. Niega toda discrecionalidad al Ministerio Público al promover y ejercitar la acción penal; ello porque en su favor se estableció el monopolio de su ejercicio. A partir de ahí, solo es el órgano público está autorizado para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
  • 6. ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE PERSECUCIÓN PRIVADA Es aquella acción que el legislador otorga exclusivamente al ofendido. Es un acto de ejercicio de la acción penal, mediante la cual el particular asume la calidad de agente acusador a lo largo del proceso. El estado en su calidad de titular del jus puniendi, cuando en la comisión de un delito, y los interese privados se sobreponen al interés público y la represión interesa muy de cerca solo al ofendido, reconoce la particular, en este caso al ofendido, el derecho de acusar jus acusationis. En estos casos, se trata de supuestos en que se ocasiona una lesión tenue a la sociedad, aun cuando la afectación al particular pueda ser de trascendencia.
  • 7. Características Disponibilidad: Iniciativa de parte: Los actos procesales se practican a solicitud o requerimiento del ofendido. No existiendo mecanismos de control al respecto, dejando a la victima de manera autónoma la potestad de decidir al respecto. El ofendido puede renunciar o desistirse de la acción penal. El accionante tiene disponibilidad sobre la acción, no sobre el derecho de castigar, aun cuando la disponibilidad sobre la acción puede llevar a la no punición
  • 8. Competencia En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el hecho punible formulara querella con los requisitos establecidos en el artículo 108 de NCPP, por si mismo o por su representante legal, ante el Juzgado Penal Unipersonal. El directamente ofendido se constituirá en querellante particular.
  • 9. LA QUERELLA El acto procesal por el cual se ejercita la acción privada por uno o más delitos determinados, contra los presuntos autores ante el juez, proporcionando los medios para su comprobación. La querella constituye uno de los modos de iniciar el proceso. En nuestro NCPP; están señalados los hechos punibles que exigen querella de una parte, para que el Estado pueda iniciar el ejercicio de su potestad punitiva. Delitos contra el honor – injuria, calumnia, difamación artículos 130 al 137 del Código Penal; violación de la intimidad articulo 154 y 157 C. Penal.
  • 10. Extinción del proceso  La acción penal privada puede extinguir el proceso por declinatoria, renuncia, desistimiento, caducidad.  La renuncia, es la manifestación del ofendido de no promover la acción penal.  La transacción, es el acuerdo a que el ofendido llega con el que, querellado, en cuyos términos renuncia o se desiste de la acción iniciada, con lo que fenece el proceso.  La caducidad, es una figura que provoca la extinción del derecho de acción con la subsecuente extinción del proceso así se encuentre instaurado.  Fallecimiento del accionante o sobreviniendo su incapacidad no comparezca parta proseguir, dentro de un plazo determinado, el cónyuge, ascendente, descendiente o hermano.  La caducidad con las demás causas extintivas de la punibilidad, es decretada de oficio por el Juez independientemente del requerimiento del accionante.
  • 11. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD ASPECTOS GENERALES  “No hay delito, no hay pena sin proceso previo”  a. De Orden Jurisdiccional: Juez legal, jurado  b. Del Proceso: Legalidad, acusatorio, contradicción e igualdad  c. Del Procedimiento: Publicidad, oralidad, inmediación y celeridad 1. Los Principios Procesales.  El Principio de Legalidad Procesal. “No hay delito, no hay pena sin proceso previo”  a. Principio de Legalidad: Observancia rigurosa de las normas de procedimiento penal.  b. Principio de Legalidad: Toda conducta delictiva debe ser objeto de persecución y sanción penal al autor. No hay transacción penal. Se impone el ius puniendi del Estado
  • 12. Naturaleza Jurídica. Se trata de una excepción al principio de legalidad procesal debido a la imposibilidad material de perseguir y castigar todas las infracciones que se cometen. Constituye una respuesta político-criminal del estado ante la sobrecarga procesal. En tal sentido, se implementa un mecanismo de selección de los delitos para diferenciar aquellos de menor intensidad de los considerados de mediana y gran criminalidad, dedicando el mayor esfuerzo judicial a los último y procurando el archivamiento de los primeros bajo fórmulas de consenso. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
  • 13. Fundamentos a. Escasa relevancia social de la infracción. Ausencia de interés público en el delito (no genera alarma social). Escaso daño social producido. b. Manifestación de la prevención especial. Al infractor de le da la oportunidad de reparar el daño o indemnizarlo y además se espera que no volverá a incurrir en delito. c. Político-criminal, pues se permite sobreseer un proceso en razón de infracciones de bagatela y como consecuencia del agotamiento de posibilidades del sistema de justicia penal. d. Aspectos pragmáticos; pues se evita el efecto de penas cortas; se posibilita la rehabilitación del autor; se estimula el pago de la reparación civil; se evitarían procesos penales innecesarios; los órganos judiciales tendrían mayor tiempo para los casos más graves. E. La formalización de la resolución de conflictos
  • 14. . ANALISIS DEL ARTICULO 2º DEL CPP Artículo 2º del CPP.El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada. 2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil. Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
  • 15. “El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.” Agregado de D. Legislativo Nº 1102 (29.02.12) IMPORTANTE
  • 16. 1. La Abstención del Fiscal. Facultativo. a. Actuación de Oficio del Fiscal. b. A pedido del imputado o la parte de agraviada. 2. Los Supuestos de Oportunidad. a. Agente afectado por el delito (falta de necesidad de pena). La disposición no distingue los delitos dolosos y culposos. Los casos se presentan más en delitos culposos. La “afectación” que sufre el agente debe ser grave, en su persona, parientes cercanos, terceros b. Mínima gravedad de la infracción (pena ínfima) El elemento predominante: escasa intensidad del interés público en la persecución del delito. Comprende la criminalidad de bagatela; infracciones de escasa gravedad que sólo interesan a los particulares en conflicto. Hay dos elementos a tener en cuenta: a) el extremo mínimo de la pena (objetivo); b) la falta de interés público (subjetivo). Por ejemplo: hurto simple, lesiones leves, estafa apropiación ilícita, usurpación, conducción de vehículos en estado de ebriedad, las infracciones culposas; en donde el extremo mínimo no debe ser mayor a dos años de pena privativa: Infanticidio (110º), Homicidio culposo (111º) o piadoso (112º), instigación al suicidio (113º), aborto (114º), omisión de auxilio (126º), delitos contra el estado civil (143º-146º), omisión de asistencia familiar (149º-150º), etc. Sin embargo, se debe tomar en cuenta el interés público, pese a que la ley señale pena inferior a 2 años.
  • 17. Condición de Funcionario Público del agente No se aplicará el Principio de Oportunidad si el agente es funcionario público y en esa condición cometió el delito (apartados 2 y 3) 5. La Reparación del daño ocasionado. Constituye el principal presupuesto para la aplicación del Principio de Oportunidad. Se exige que el agente repare el daño ocasionado o se comprometa a ello. Este compromiso debe constar por escrito; si no se cumple, se proseguirá con el procedimiento penal. El agraviado puede renunciar al pago de la reparación civil. 6. Aplicación extra-proceso e intra-proceso. En el primer caso por el Fiscal, donde puede archivar el proceso; y en el segundo caso por el Juez, dictándose resolución de sobreseimiento. 7. La Transacción o Acuerdo Notarial. La ley se modifica para introducir el acuerdo ante Notario Público y se establece que en tales casos “no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso”. 8. El Acuerdo Reparatorio. La ley se modifica para introducir la obligatoriedad de la aplicación del principio de oportunidad en los delitos de lesiones leves (122º), hurto simple (185º) y en los delitos culposos en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. En estos casos el Fiscal citará al imputado y a la víctima (o agraviados) para proponerles un acuerdo reparatorio. Si hay acuerdo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal
  • 18. ¿Qué es el principio de oportunidad? ¿Qué es el principio de oportunidad? El principio de oportunidad es un método alternativo para poner fin de manera concisa a un conflicto. Es la facultad de no adelantar un proceso penal o iniciar un enjuiciamiento contra una persona por algún delito cometido de leve o mediana gravedad. Dicha alternativa de negociación se realiza previo acuerdo entre el imputado y el agraviado con la participación necesaria del fiscal, quien será la única autoridad competente para definir el acuerdo de oportunidad entre ambas partes.
  • 19. ¿Cómo funciona el Principio de Oportunidad?  El Ministerio Público puede declarar la pertinencia de la aplicación del principio de oportunidad en casos concretos. En consecuencia, dispondrá una citación y la realización de una audiencia única con el investigado o imputado, el agraviado y un tercero civil si lo hubiese.  Durante la audiencia, el investigado deberá reconocer, aceptar el delito cometido y arrepentirse del mismo. Asimismo, deberá confirmar el pago de una reparación civil.  Cumplido el pago de la reparación por el delito cometido, el fiscal dispondrá la conclusión del proceso y se archivará la denuncia impuesta, evitando así el establecimiento de un proceso penal
  • 20. El principio de Oportunidad constituye un: 1. El principio de Oportunidad constituye un mecanismo de evitación de procesos innecesarios que aún no han sido debidamente entendidos y aplicados. Así lo demuestran las estadísticas. 2. El principio de Oportunidad debe ser obligatorio. 3. Se requiere mayor difusión entre los litigantes, pues beneficia a las partes y también al sistema. 4. Se debe suprimir el supuesto de aplicación “notarial” para archivar la investigación, pues se desnaturaliza el Principio.5. Hay que darle una oportunidad al Principio de Oportunidad Analiza el grado de culpabilidad del agente, concepto que ha caracterizado la función del juzgador. Permite determinar la situación jurídica del imputado con los elementos de prueba existente en su contra: confesión, flagrancia, suficiencia probatoria. La mínima culpabilidad debe entenderse en aquellos casos donde la ley faculta la disminución de la pena: imputabilidad restringida, tentativa, complicidad secundaria, error.
  • 21. CONCLUSIONES  La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.  Es importante señalar también que la acción civil puede ejercerse de forma simultánea con la penal, siempre y cuando se respeten las normas pautadas en el código procesal penal. A veces se las trata de forma conjunta y otras, por separado en los tribunales civiles; en este último caso se paraliza el ejercicio hasta que se dicta un veredicto.  Existen casos en los que la acción penal puede extinguirse, como cuando fallece el imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no continúen con la acción), se ofrece la amnistía, se abandona la acusación, se vence el plazo de la suspensión condicional del procedimiento penal o prescripción o desistimiento de la instancia privada (si es que de ella depende la acción pública).  El principio de oportunidad es un mecanismo de despenalización que faculta al fiscal para que de manera discrecional y en los casos que la norma prevé, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal siempre que cuente con el consentimiento del investigado, esto en aras de evitar la sobrecarga procesal y la congestión penitenciaria.