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LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA LEY DE
JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA1
Evelyn Durán Porras
Marianela Corrales Pampillo
Marcela Arroyave Sandino
Soledad Díaz Pastén
Abril, 2012
1 Esta investigación fue realizada en el marco del curso Derechos Humanos del Niño y la Niña, de la Maestría en Derechos
Humanos, UNED
2
Índice
Introducción............................................................ 3
Los derechos de la niñez y la adolescencia................ 4
 El control social y el cambio de paradigma ........................................... 4
 Niñas, niños y adolescentes como objetos. Antes de la Convención .... 6
 El avance a la doctrina de protección integral....................................... 9
 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad) .................................................12
 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing) ......................................................13
 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad.....................................................................................15
Los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes en la Ley de Justicia Penal Juvenil ......16
1. Derechos procesales comunes con las personas adultas........................17
2. Derechos procesales propios de la condición de menor sometido a un
proceso penal..............................................................................................24
Derechos humanos no procesales de las personas
menores sometidas a un proceso penal .................. 33
Bibliografía............................................................ 39
3
Introducción
Las respuestas y atención para el ejercicio de los derechos humanos de las personas menores
de edad, se han venido construyendo de manera histórica con diversas variaciones en los
enfoques y paradigmas. Entre estas miradas hacia las personas menores de edad, sobresalen
paradigmas que minimizan su aporte en la sociedad y paradigmas como el actual, que se
centra en el cumplimiento y respeto, posicionando a las personas como sujetas de derechos.
Este camino ha permeado la realidad de jóvenes que entran en conflicto con la ley y que deben
pasar por un proceso penal. Uno de los logros que se han obtenido en este sentido es el avance
del sistema tutelar al de protección integral. En el primero, las personas menores en conflicto
con la ley y aquellas que se encontraban en situación de abandono, representaban un peligro
social, por lo que el Estado debía controlarlos a través la institucionalización. Desde el
segundo, se hace la diferencia entre ambas situaciones, y para las personas en conflicto con la
ley se han diseñado y adaptado una serie de garantías, siendo una de éstas, que la pena
privativa de libertad es la última opción que se debe valorar. Muchas de estas garantías se
establecen en la Ley de Justicia Penal Juvenil, aprobada en el año 1996 y que se acompaña de
otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Para profundizar en esos derechos humanos que tienen las personas menores de edad, se
presenta este trabajo, el cual explora los derechos establecidos en la Ley de Justicia Penal
Juvenil, tanto procesales como no procesales, así como otros instrumentos de protección de
derechos tanto nacionales como internacionales que aportan en la materia.
Se presenta en el primer apartado, un resumen de los avances en relación con los derechos
humanos de las personas menores de edad, desde el paradigma tutelar, al de protección
integral, además de un acercamiento a algunos instrumentos de derechos humanos para
personas privadas de libertad o la prevención de la delincuencia. El segundo apartado aporta
información acerca los derechos procesales de las personas menores de edad en conflicto con
la ley, ya sea que se comparten con las personas adultas, o bien, que son específicos de las
personas menores, con una revisión de la Ley de Justicia Penal Juvenil y otros instrumentos.
Finalmente, se presenta en el último apartado un acercamiento a los derechos no procesales
con los que cuentan las personas menores de edad en conflicto con la ley.
4
Los derechos de la niñez y la adolescencia
El disfrute de los derechos de las personas menores de edad, ha constituido un reto para
los países del mundo. Durante la historia, se ha trabajado con las personas menores de
edad, desde diferentes paradigmas y enfoques que han permeado el quehacer institucional
y particularmente la manera en que se visibiliza a las personas menores en conflicto con la
ley. Para comprender y profundizar de mejor manera los derechos humanos de las
personas menores de edad en la Ley de Justicia Penal Juvenil, resulta fundamental iniciar
con este apartado que se explica el cambio que se dio del paradigma del sistema tutelar, al
de protección integral y menciona también algunos instrumentos internacionales de
protección de los derechos de las personas menores de edad en conflicto con la ley..
 El control social y el cambio de paradigma
La Convención sobre los Derechos del Niño, es el tratado internacional que presenta la mayor
ratificación en el mundo. Todos los Estados, excluyendo a Estados Unidos y Somalia2, lo han
ratificado, lo que demuestra el reconocimiento y aceptación de la importancia de respectar y
proteger los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, contenidas en dicha
Convención3. Este instrumento cambia, de manera radical la condición de la persona menor
de edad, quien es considerado un ser humano en formación, portador de su condición
humana y con ello capaz de ejercer los derechos que le son propios, derechos que le
pertenecen no como extensión de sus padres, sino que de forma autónoma y personal4.
Este instrumento elimina de sus premisas, la visión de la niñez como una antesala de la vida e
integra un conjunto de derechos para la persona: de las libertades políticas a la protección de
la vida, de la protección de la vida a la libre expresión. Se compone de 54 artículos y varios
conglomerados, que son explicados por Rodríguez (2007) de la siguiente manera5:
2 http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11&chapter=4&lang=en
3 Aguilar, G. 2008. El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Estudios Constitucionales, año 6, N°1. En:
http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_6_1.htm/Elprincipio11.pdf
4 Díaz Cortés, Lina Mariola. Derecho Penal de menores: un estudio comparado del derecho penal juvenil en Colombia y
España.Bogotá. Editorial Temis, 2009. Pag. 132
5 Rodríguez, I., 2007. Enfoque de derechos y protección integral: ¿dónde están las resistencias? Evidencias en
el caso costarricense. Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional y VII Congreso Nacional de Trabajo Social.
San José, Costa Rica. P. 9
1
5
 Medidas generales de aplicación de la Convención (entre otros el artículo 4, sobre las
obligaciones relacionadas con el ejercicio de los derechos).
 Principios generales: en los que se incluye el interés superior del niño o el artículo 12
sobre el respeto a la opinión del menor de edad.
 Los derechos y libertades civiles: desde el derecho a tener una identidad al libre acceso
a los medios de comunicación.
 Los derechos relacionados con el entorno familiar y la tutela: donde se contiene,
precisamente la noción de “facultades en evolución” en el artículo 5 y se plantea un
desafío a la idea del niño como propiedad privada de la familia, sin dejar de reconocer a
ésta como una institución fundamental en el desarrollo del mismo.
 Los derechos que garantizan la salud básica y el bienestar: lo que incluye el derecho a la
vida y la supervivencia tanto como a un nivel de vida satisfactorio.
 Derechos a la educación, el esparcimiento y actividades culturales: artículos
relacionados con el juego y la participación en actividades culturales y artísticas.
 Finalmente, también un conjunto de derechos sobre medidas especiales de protección,
incluyendo la administración de justicia, el respeto a las minorías étnicas y la situación
de los niños en circunstancias excepcionales (desplazados, refugiados, etc.)
A partir de su aprobación, el respeto de los derechos de las personas menores de edad, ha sido
una constante en el trabajo de las organizaciones e instituciones del país. Muchas programas
de Gobierno actuales y pasados (Avancemos, Red de cuido, entre otros) tienen como
fundamento el respeto y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños, sustentando estas
acciones en un marco jurídico y teórico que tiene como centro la Convención de los Derechos
del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
No obstante, previo a la existencia, ratificación y puesta en práctica de estos instrumentos, los
retos para el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes eran muchos, ya que se
brindaban los servicios desde un paradigma de situación irregular, que violentaba derechos y
colocaba a las niñas, niños y adolescentes en una posición de “objetos” y no de sujetos de
derechos. No obstante, algunas investigaciones mencionan que en Costa Rica “la
preocupación por convertir al menor de edad en un sujeto de derechos podría haber precedido
6
a la aprobación de la propia Convención: tanto en instituciones públicas como en ONGs, que
tenían muy claro que había que dar una evolución de paradigma”6.
El cambio del paradigma de situación irregular, al de protección integral, fue posible a partir
de la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño. Se describirá a continuación el
proceso llevado a cabo para que se diera el cambio de paradigma al reconocimiento de niñas,
niños y adolescentes como sujetos/as de derechos.
 Niñas, niños y adolescentes como objetos. Antes de la Convención
De acuerdo a Calderón (2008)7, durante muchos siglos, las personas menores de edad fueron
sometidas al mismo tratamiento legal que las personas adultas, sin importar si el delito era
cometido por un/a adulto/a, por un/a adolescente o por un/a niño/a, todas las violaciones a
la ley penal eran sancionadas de la misma forma. Según el mismo autor, a finales del siglo XIX
surgen movimientos reformistas dirigidos a separar a las personas menores de edad del
derecho penal dirigido hacia los adultos, promoviendo ideas protectoras, que planteaban
incluir legislaciones especiales que aseguraran un tratamiento particular y exclusivo para las
personas menores de edad. Acompañada de esta reflexión, surge la idea de ampliar este
mismo ámbito protector hacia las personas menores en estado de abandono, en situación de
riesgo y a quienes sus derechos se habían visto vulnerados, lo que se denomina “la doctrina de
la situación irregular”, dentro de la cual se concebía a estas personas en abandono o en
situación de vulnerabilidad, como personas en riesgo de desencadenar futuras desviaciones o
ser posibles orígenes o causas de comportamientos delictivos.
La llamada doctrina de la Situación Irregular, era la constante antes de la aprobación de la
Convención de Derechos del Niño. Esta doctrina, consideraba a los niños y niñas como
incapaces de participar activamente de la sociedad y por tanto proponía la tutela por parte del
Estado y la represión de las niñas y niños que vivían situaciones de vulnerabilidad, buscando
su no incorporación a la sociedad.
Las concepciones sobre las niñas, niños y adolescentes en situación irregular se encontraban
arraigadas en la conciencia colectiva y su común denominador, era la idea del “aún no”,
6 Rodríguez, 2007, p. 4
7 Calderón, 2008. De la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral: la hegemonía
del interés superior del niño. En: http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin-
irregular.html
7
considerando a las personas adultas como referente normativo: así, las niñas y los niños eran
“aún no capaces, aún no competentes, aún no responsables, etc.”8, es decir, en un absoluto
estado de dependencia, provocada por la falta de consideración histórica de la persona menor
como sujeto de derechos, sin voz, en un mundo adultocentrista, que promovía su
invisibilización, su explotación laboral, y la pérdida de su identidad.
Una de las características importantes en esta doctrina, era la que concebía a las personas
menores en una etapa de preparación para la vida adulta, de ahí que se les asigne la condición
jurídica de “minoridad”. Según Misle y Pereira (s.f.9) “El término menor se ha convertido en
"un sello" para marcar la condición social de niños, niñas y jóvenes. Se utiliza para
criminalizar la pobreza o para definir a los que no tienen la suerte de contar con
oportunidades.”10, de modo que el concepto de “menor” refleja la discriminación imperante en
la sociedad, en donde “A los incluidos se les llama niños, adolescentes, jóvenes y a los
excluidos, menores”11. Dentro de esta concepción, las niñas, niños y adolescentes no eran
vistas como personas, sino como objetos de protección por parte del Estado, a quienes se
debía intervenir a tiempo para promover un mejor futuro en el país.
La doctrina de la situación irregular, provocó una masiva reforma en muchas de las
legislaciones del mundo, en las cuales se exigía la protección del niño y su reeducación, desde
la creencia que consideraba que las personas menores que infringían las leyes penales y
aquellas que se encontraban en situación de abandono, representaban un peligro social, por lo
que el Estado debía controlarlos a través de políticas y normas de control. “Este modelo va
generando, a lo largo del siglo XX, una poderosa maquinaria de centros asistenciales y
penales, instituciones o asilos, para alojar a niños y adolescentes alejados de sus familias.”
(Fernández, 200712) De modo que institucionalizarles era la solución.
Si bien esta doctrina acuñaba el principio del interés superior del niño, suponía una condición
disminuida de la persona menor de edad, que implicaba un conjunto de prejuicios que
desvalorizaban la condición de sujeto de derechos y obligaciones, dándose trato igual a los
menores que a las personas consideradas inimputables o incapaces. Para el caso del Derecho
8 Rodríguez, 2007, p.4
9 Misle, O., Pereira, F. s.f. Hacia un nuevo paradigma en la educación infantil y juvenil para la prevención y
tratamiento del abuso sexual. Directivos de CECODAP
10 Misle y Pereira, s.f. P. 3
11 Misle y Pereira, s.f. P. 4
12 Fernández, A. 2007. Reconsideraciones en torno de los derechos de la niñez y la adolescencia. En Kairos,
Revista de temas sociales. Universidad Nacional de San Luis
8
Tutelar de Menores, que era la rama jurídico procesal mediante el cual se regulaba el tema de
las infracciones por parte de la población menor, las garantías procesales y penales,
consideradas derechos humanos de primera generación para la población adulta -resultado de
luchas históricas puesto que limitaban el derecho del Estado a la restricción de derechos
fundamentales como la vida y la libertad individual- fueron dejadas de lado en razón de ese
interés superior, llegándose a tratar de manera semejante al niño víctima de delitos con el
menor infractor o autor de los mismos13.
Estas garantías se dejan de lado en razón del interés superior del menor, debido a que bajo
este modelo de control social, denominado Modelo Tutelar, el Juez tenía facultades plenas de
decisión sobre la persona menor, y como el juez en principio, conocedor no solo del derecho
sino de aquello que convenía al infractor, era quien tomaba las decisiones sobre éste, sin ser
necesario defensa previa, defensor u opinión de aquel, ya que no estaba en condición de
comprender y menos de tomar decisiones sobre sí mismo14.
Es importante destacar que el modelo tutelar excluye de la persecución penal a la persona
menor, es decir, el menor no comete delitos, sin embargo es sometido a internamiento,
alejado de familiares, y finalmente sometido a sanciones, que sin ser llamadas así, buscaban
salvar al menor, corregirlo socialmente, a fin de que pudiera acercarse a la normalidad
esperada, y dejara de estar en la condición irregular que fundamentaba la tutela sobre él. En
este caso el menor continuaba siendo un ser imperfecto e incompleto que requería un proceso
de normalización para su “reincorporación en la sociedad”15.
En este modelo no se diferenciaba al menor en riesgo del menor en conflicto con la norma
penal, dándose un trato igual a ambos casos lo cual implicaba no solo un trato igual a nivel
procesal sino que a nivel de consecuencia, lo cual implicaba que niños y jóvenes víctimas
estuvieran en iguales centros y bajo las mismas condiciones que los niños y jóvenes
infractores, situación que a todas luces resulta contraproducente.
Desde esta concepción de la niñez, se decidía por parte de las diversas instituciones
relacionadas o involucradas con esta población, lo que era mejor para niños y adolescentes sin
13 Tiffer Sotomayor, Llobet Rodríguez, Dünkel,2002. Derecho Penal Juvenil. Ilanud, DAAD. San José, Costa Rica.
14 García, E. Prehistoria e Historia del Control socio-penal de la Infancia: Política Jurídica y Derechos
Humanos en América Latina.En: http://www.primerainfancialac.org/documentos/all/documentos/pdf/Prehistoria-e-
historia-control-sociopenal-infancia-LAC-Garc-a-M-ndez.pdf
15 Burgos, A. 2009. Manual de Derecho Penal Juvenil Costarricense Tomo I. 1ª Edición. Heredia, Costa Rica.
9
entrar siquiera a considerarse la posibilidad de tomar su opinión independientemente de su
edad, madurez, historia de vida, entorno social entre otros. Por tanto, las personas menores
eran objeto de protección y no un sujetos de derechos, haciéndose entonces una clara y
marcada diferencia entre seres humanos en razón de su edad, lo cual era una abierta violación
a la condición de universalidad de los derechos humanos, que tiempo atrás había sido ya
declarada no solo por la comunidad internacional sino que por el derecho positivo de nuestro
país1617.
La condición de peligro social que es básicamente el eje sobre el cual giraba la doctrina de la
situación irregular, promovía que sus intereses particulares, sus derechos individuales y sus
necesidades reales personales y concretas no fueran sopesadas ni tomadas en cuenta
realmente más allá de la visión adultocentrista con la cual se decidía como objetos, restándole
entonces todo tipo de capacidad de actuar, de personalidad jurídica y poder de dirigir su
entorno, de tomar decisiones, de desarrollar un pensamiento y de ejercer el derecho a la
libertad más allá de la libertad ambulatoria.
La doctrina de la situación irregular, legitima en forma indiscriminada la acción judicial sobre
aquellos niños, niñas y adolescentes que están en situación de dificultad, o riesgo social,
definiendo a la persona menor como emocional, moral o materialmente abandonada, no
existiendo en la práctica ningún menor que no pueda ser declarado en una situación irregular,
siendo de esta forma la adopción y la institucionalización las soluciones a la problemática
social relacionada con dicha población.
 El avance a la doctrina de protección integral
El 20 de noviembre de 1989, se dio un hecho histórico que ha permeado la legislación de
muchos países y modificado el enfoque con el que se veía a las niñas, niños y adolescentes. Se
trata de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada en esa fecha por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada en Costa Rica al año siguiente.
Desde este enfoque de derechos se obliga a la sociedad a reconocer a las niñas, niños y
adolescentes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo. El cambio de modelo
perfila una forma diferente de organización social que visibiliza a los niños, niñas y
16 Tiffer, C. Llobet, J. 2002.
17Tejeiro, C. 2004 Del Control social de la Infancia: Hacia la garantía y la prevención. Revista de Derecho,
Universidad del Norte 22: 285-309
10
adolescentes, los convierte en sujetos conformadores de la sociedad no como sombras del
adulto que les representa, sino que como sujetos, que si bien merecen un trato especial en
razón de su condición de vulnerabilidad por la edad, madurez, dependencia entre otros, debe
recibir por parte de la población adulta, en el ámbito familiar y social, la atención necesaria
para que se permita su desarrollo integral como ser humano, pudiendo ser un sujeto activo en
la construcción de su personalidad individual y social.
Este nuevo modelo, denominado Doctrina de la Protección Integral, y el cambio en el enfoque
y la visión hacia la población menor de edad, permitió pasar del binomio compasión-
represión al binomio protección-vigilancia y además, dejar de considerar en situación idéntica
al abandono y a la criminalidad, separándolas, y estableciendo la responsabilidad para
aquellas personas menores que infrinjan la ley penal, esto, como reacción ante el régimen
impuesto que lejos de asegurar que la población menor de edad tuviera derechos iguales a los
adultos, en materia sensible como lo es la penal como se indicó supra, se le restringieron
garantías procesales básicas, se acudió a la internación como primera opción,
criminalizándose la pobreza, la falta de instrucción y el abandono del cual eran víctimas
muchos menores, negándose el reconocimiento y acceso a derechos fundamentales
consagrados en instrumentos internacionales y leyes locales, y es un cambio de paradigma
que permite que emerja el menor de edad a la vida jurídica de nuestra sociedad,18 con las
mismas garantías y derechos que una persona adulta, pero sin dejar de contemplar las
particularidades que les confiere su edad19. Se une a estos logros, una de las bases
fundamentales de la doctrina: el derecho a condiciones de vida que permitan el desarrollo
integral de niños, niñas y adolescentes.
Uno de los avances en este sentido, fue el cambio en el tratamiento jurídico que se les
brindaba a las personas menores de edad, con la categoría de “niño infractor de la ley penal”,
junto con “niños en estado de abandono y en situación de riesgo”, a quienes la doctrina de la
situación irregular les brindó exactamente el mismo tratamiento. Así, se pasó de llamar al
primer grupo “niño infractor de la ley penal” a “persona menor de edad en conflicto con la
ley”, atendiendo las condiciones del grupo etario al que pertenece.
18 Tejeiro C. 2004.
19 UNICEF, citado por Calderón, 2008
11
En este mismo sentido, se desestimó la privación de la libertad como sanción única posible,
relegándola como medida de última ratio, es decir, la pena privativa de libertad pasó a ser la
excepción, y nunca la regla, “procurando que en caso de que no quede más alternativa que la
privación de la libertad, el plazo de la condena sea el más exiguo posible”20.
El sistema vigente supone un cambio de concepción del interés superior de la doctrina de la
Situación Irregular, considerando que se debe entender por Interés superior del niño o niña
aquel que procure a la persona menor de edad, niño, niña o adolescente un ambiente de
felicidad, amor, comprensión, estabilidad que le permita desarrollar todas sus
potencialidades, a fin de prepararse integralmente como sujeto de derechos y obligaciones
para una vida en sociedad, independiente y responsable.
Desde la declaración de derechos del niño del año 1959 el principio de interés superior del
menor era parte del complejo normativo del derecho internacional y tuvo gran aplicación en el
Derecho Civil y como criterio para dirimir los conflictos de intereses entre los otros sujetos
(padres, abuelos, tutores, maestros) y el niño. Sin embargo, éste principio tomó mayor
vigencia, estructura y fuerza, con la evolución normativa a nivel del Derecho Internacional21.
Esta doctrina califica el interés del menor como superior no como confrontación, sino que
reconociendo la plena capacidad de la persona menor de edad, que lo legitima como ser
humano a exigir la satisfacción de sus necesidades que fueran entonces convertidas en
derechos. La condición de sujeto de derechos, le brindó a la persona menor de edad una
posición social, dentro de su grupo familiar y en la comunidad, reconociéndosele personalidad
y un conjunto de derechos y condiciones básicas para su correcto desarrollo, condiciones que
pueden de esta forma ser exigidas con absoluta legitimación al punto de considerarse en un
grado de supremacía frente a los derechos e intereses de terceros, aun siendo estos sus padres.
A partir de la Convención, este principio pretende asegurar los derechos de las personas
menores de edad ante cualquier situación, o institución, sea ante una entidad pública,
privada, administrativa o judicial, incluida la protección por las actuaciones de sus padres y de
la sociedad, debe primar y guardarse preferencia por el interés de la persona menor. Así lo
establece el artículo 3:
20 Calderón, 2008.
21 LLobet, J. 2000. El principio del Interés Superior del Niño en la Justicia Penal Juvenil. En Derecho Penal
Juvenil. P.109
12
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés
superior del niño”.
Daniel O’ Donnell22, resumía la importancia de la doctrina de la protección integral debido a
su impacto positivo en la erradicación de discriminación para el niño, niña, adolescente e
incluso sus familias. Lo resume de la siguiente manera: “Un sistema [el de situación irregular]
que, en vez de ayudar al niño a recuperar su autoestima y desarrollar un proyecto de vida, les
privaba de libertad y vulneraba su dignidad, preparándoles para una vida de marginalización
y violencia. El concepto de corresponsabilidad, en vez de culpar a las familias que no podían
ofrecerles a sus hijos condiciones dignas de vida, reconoce su derecho a programas y políticas
sociales que les permita cumplir con sus deberes hacia sus hijos”.
El cambio de paradigma, que pasa de derecho de infancia al derecho de niñez y adolescencia,
implica entonces colocar a la persona menor en un lugar privilegiado como sujeto de
derechos, obligando a los Estados signatarios a diferenciar entre la regulación de la
protección y de la responsabilidad, las dos caras de un mismo fenómeno, pero que requería
soluciones diversas. Es aquí entonces donde se bifurca la regulación jurídica de la niñez,
estableciéndose normas tendientes a la regulación de sus derechos y obligaciones como
sujetos, creando los mecanismos de protección, procedimientos, redes e instituciones a cargo
y por otro lado regulando la forma en la cual se procesará y juzgará a las personas menores en
conflicto con la Ley Penal brindando las garantías y derechos que como imputados tienen los
sometidos a proceso penal, más garantías particulares en razón de edad y fines propios del
modelo de responsabilidad penal juvenil23.
 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad)24
Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil
(Directrices de Riad), fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 14 de
diciembre de 1990. Este instrumento no vinculante cuenta con 6 principios fundamentales
22 Citado por Calderón, 2008
23 Tejeiro p 288-289
24 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm
13
orientados a la prevención de la delincuencia y promoviendo las actividades lícitas y
socialmente útiles con una orientación de vida con criterio humanista, y que toda la sociedad
procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a
partir de la primera infancia. A partir de esto, se centra en la atención para el bienestar de
niñas y niños, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de
riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales.
Su propuesta básica, es la formulación de planes de prevención que comprendan la
prevención a partir de la coordinación inter-institucional, inter-organizacional y con
involucramiento de la sociedad civil y en particular con participación de niñas, niños y
adolescentes.
Se visualiza a la familia como la unidad central encargada de la integración social primaria del
niño, con apoyo del Estado y la sociedad para la protección y cuidado de sus hijos/as. Cuando
no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, se deberá recurrir a otras posibles
modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la
medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar.
La educación, la formación para el empleo, la información sobre sus derechos, la prevención
del consumo de drogas y la visibilización positiva de la juventud por parte de los medios de
comunicación, es otro aporte de este instrumento.
Asimismo, rescata la importancia de que solo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones
como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a
los propios intereses del joven.
 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing)25
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores,
fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 28 de noviembre de 1985. Su
objetivo es procurar el bienestar de las personas menores de edad, evitando, en lo posible, su
paso por el sistema de justicia de menores y procurando que si se tiene que acudir a él, lo sea
de la manera menos perjudicial, fomentando dicho bienestar. Cuenta con 6 orientaciones
25 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm
14
fundamentales, dirigidas a la promoción del bienestar de la persona menor, a la educación,
con la incorporación de todos los sectores de la sociedad. La justicia de menores se ha de
concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá
administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que
contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
Las Reglas mínimas se han formulado para que sean aplicables en diferentes sistemas
jurídicos con imparcialidad y sin distinción alguna, respondiendo a la Declaración de los
Derechos del Niño. Corresponde a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y
máxima para los efectos de las reglas. Asimismo, se considera delito en los menores una gama
de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos (por
ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en
público, etc.), no obstante, el procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, dependerá
de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad.
En estas reglas se protege también la intimidad de las personas jóvenes, procurando que no
publique ninguna información sobre el/a y se plantea que la instancia o persona competente
debe examinar sin demora la posibilidad de poner en libertad a la persona menor. La prisión
preventiva será el último recurso y en caso de que se de, estarán separadas/os de los adultos y
recibirán protección, cuidados y servicios pertinentes a su edad y al cumplimiento de sus
derechos.
El interés superior de la persona menor así como la reinserción social y familiar de la persona
menor son los criterios orientadores del quehacer judicial, siendo entonces que el régimen
sancionatorio deberá cumplir con éstos fines socioeducativos, no concibiéndose como
sanciones la pena de muerte o castigos físicos. Asimismo, plantea el derecho de la persona
menor a reinsertarse en su comunidad y familia, se resalta también la confidencialidad en los
registros de menores delincuentes y no podrán ser consultados por terceros, así como
tampoco tiene carácter de público ninguna etapa del proceso penal.
Finalmente, uno de los ejes importantes de este instrumento, es la disposición sobre la
aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones
conexas, las cuales serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de menores
delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.
15
 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad26
Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad,
fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990. Cuenta
con 10 perspectivas fundamentales, en las que destaca la búsqueda del bienestar de la persona
menor y el uso del encarcelamiento como último recurso y período mínimo. En caso de
encarcelamiento debe garantizarse el respeto de los derechos humanos de los menores y
darles la posibilidad de disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y
asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e
infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como
miembros de la sociedad.
La presunción de inocencia sobresale para las personas menores en espera de juicio y en la
medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención
antes del juicio. Deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Mientras
esperan su juicio, podrán tener asesoramiento jurídico y solicitar asistencia jurídica gratuita,
cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse
el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones. Podrán efectuar un trabajo
remunerado y proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En
ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación.
Podrán recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los
intereses de la administración de justicia.
Plantea además algunos lineamientos en relación con el registro, desplazamiento y traslado de
las personas menores privadas de libertad, así como la importancia de realizar el estudio
sicológico y social. El respeto por los derechos a la educación, formación profesional, trabajo,
actividades recreativas, religiosas, acceso a servicios de salud, y la no aceptación bajo ninguna
circunstancia de maltrato físico, son otros aspectos que sobresalen el dicho instrumento.
26 http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm
16
Los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes en la Ley de Justicia Penal Juvenil
Partiendo del principio universal del interés superior del niño y la niña planteado con una
nueva concepción en la Convención sobre los Derechos del Niño de 198927, las justicias
especializadas en materia de derecho penal juvenil han venido enmarcando su accionar en
este principio, tal y como lo establece Javier Llobet cuando indica que “la ley de justicia penal
juvenil costarricense, en su art. 7 expresamente estableció, como uno de sus principios
rectores, el interés superior del menor de edad. Se trata de un principio que no presenta
mayor controversia en la doctrina con respecto a su vigencia en el Derecho Penal Juvenil”28.
Este principio pretende que todos los derechos y garantías de la población menor de edad
sean respetados en busca de su desarrollo integral. En materia penal juvenil, la aplicación del
interés superior del niño pretende “el cumplimiento de los derechos y garantías procesales
cuando se acuse o declare culpable a los niños de infringir la ley penal”29. Se habla entonces
de la desigualdad en que se encuentra un menor en conflicto con la ley frente a un adulto en
las mismas condiciones:
La política criminal, en cuanto a las sanciones por aplicar a las personas
menores de edad, no puede estar en igualdad de consideraciones políticas
respecto a las que se decidan en relación con la población adulta. De ahí que
establecer un marco sancionatorio basado en penas privativas de alto rango
termina, a la postre, contaminando las sanciones socioeducativas y
rehabilitadoras que han de ejecutarse en el centro de detención, al perderse
de vista la reinserción como prima razón del sistema de justicia penal juvenil.
En su lugar se estarían aplicando medidas para la buena estancia de una
persona menor de edad en el centro, pero no para su reinserción social que
27 Como se mencionó en el apartado anterior, el Principio existe desde la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, pero
con una concepción distinta a la actual.
28 Tiffer, C. Llobet, J. 2002.
29 Ilanud http://www.ilanud.or.cr/programas/medidas-relativas-a-la-justicia-de-menores/programa-justicia-penal-
juvenil/107-descripcion-del-proyecto.html
2
17
debe ser el objetivo transversal primero y último de una correcta política
criminal para esta población30
En el año 1996, fue emitida la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ)31, en cumplimiento de lo
dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, que indicaba a los Estados partes
que ratificaran la convención, la necesidad de crear un sistema o procedimiento diferenciado
del de adultos para juzgar y procesar aquellas conductas que puedan ser consideradas delitos
y que fueran llevadas a cabo por personas menores de edad.
Esta Ley por ello, parte del concepto de la persona menor como sujeto pleno de derechos y
obligaciones y por ende capaz de responder penalmente por su conducta, y siguiendo
igualmente la obligación prescrita por la Convención de asegurar y garantizar el cumplimiento
de las garantías procesales conquistadas para la población adulta, reúne una serie de derechos
procesales comunes con esta población, pero también desarrolla los derechos propios que
toda persona menor por el hecho de serlo, debe tener dentro de la persecución penal juvenil.
A partir de lo anterior, se presentan a continuación los derechos y garantías en el proceso
penal para población menor de edad, que se han clasificado para este trabajo en: derechos
procesales comunes con las personas adultas y derechos procesales propios de la condición
del menor sometido a un proceso penal.
1. Derechos procesales comunes con las personas adultas
El ordenamiento jurídico costarricense tiene contemplado las garantías procesales mínimas,
que son los derechos básicos y fundamentales que tienen las personas sometidas bajo el poder
represivo del estado, los cuales guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. Estos
derechos o garantías, aplicables también a adultos que se enfrentan a un proceso, son:
 Derecho a la igualdad y no discriminación
La LJPJ consagra en el artículo 11 el derecho a la igualdad y no discriminación
de las personas menores de edad en conflicto con la ley cuando se esté en la
investigación policial, el desarrollo del proceso o la ejecución de la pena. Estos
30 CNNA, UCR, PRIDENA, UNICEF, 2011. VII Estado de los derechos de la niñez y la adolescencia en Costa
Rica.: hacia el cumplimiento de la política nacional para la niñez y la adolescencia 2009-2011. San José,
Costa Rica.
31 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
18
dos derechos han sido ampliamente desarrollados por instrumentos
internacionales ratificados por Costa Rica.
Burgos (2009) explica el alcance de este derecho comentando que “las personas
menores de edad deben ser tratadas en igualdad de condiciones entre ellas, pero
de manera desigual frente a las adultas; esta diferenciad debe manifestarse en
mejores condiciones, tratos y decisiones, debido a que los niños, niñas y
adolescentes se encuentran una etapa de formación y desarrollo de su
personalidad”32.
La Opinión Consultiva 17 de la Corte IDH anteriormente citada, también se
pronunció sobre el tema, concluyendo que las condiciones propias de los
menores permiten que se de un trato diferente entre menores y mayores de edad
y este no se constituye en discriminación, sino que permite el efectivo ejercicio
de los derechos que han sido reconocidos a los niños, niñas y adolescentes.
 Presunción de inocencia
Esta garantía, común para todo ser humano, está consagrada en el artículo 15 de
la LJPJ específicamente para menores de edad y consiste en presumirlo inocente
hasta que no se compruebe la culpabilidad en los hechos por los medios que la
ley ha establecido para ello. La Convención de los Derechos del Niño33 lo
establece en el artículo 40, numeral 2 consagrando que “b) Que a todo niño del
que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
Así mismo, las Reglas de Beijing34 lo mencionan en su numeral 7.1. indicando
que “En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas
tales como la presunción de inocencia, …”
 Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen
En el mismo artículo e inciso de la Convención de los Derechos del Niño
mencionado en el párrafo anterior, se consagra también el derecho a la
32 Burgos, 2009.
33 http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
34 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm
19
información refiriéndose a que “ii) Que será informado sin demora y
directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa”.
En los artículos 100 y 101 de la LJPJ estipulan de forma explicita que el menor
debe estar informado sobre la importancia y significado del acto y que
corresponde al Juez verificar que el menor haya comprendido el contenido de los
hechos que se le acusan.
 Derecho a la defensa
Derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 39 que estipula que “A
nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la
necesaria demostración de culpabilidad”35. En materia penal juvenil, la LJPJ lo
consagra en el artículo 23, estableciendo que “los menores de edad tendrán el
derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y
de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en
ausencia”36. Eta garantía procesal contempla el derecho que tiene todo menor a
contar con asistencia letrada durante todo el proceso, así como de conocer los
motivos por los cuales se le detiene, el derecho de aportar pruebas y rebatirlas, el
derecho a no declarar en su contra y el derecho de recurrir los fallos ante
autoridad superior.
 Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen –
imputación previa
Este derecho está relacionado con el derecho a la defensa, y está consagrado
desde la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 40, estableciendo
que “será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
35 http://www.constitution.org/cons/costaric.htm
36 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
20
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa”. El artículo 100 de la LJPJ, que se
refiere a la apertura de la audiencia oral, le establece al Juez la obligación de
preguntarle al menor imputado si comprende o entiende la acusación que se le
imputa. Si el menor informa no comprenderla, deberá explicarle de nuevo los
hechos que se le atribuyen.
 Debido proceso
Conjunto de garantías de la persona sometida a proceso penal, que deben
llevarse a cabo para la imposición de una sanción. La LJPJ habla de esta
garantía tanto en el proceso como en la imposición de la sanción. Para Burgos
(2009), el debido proceso “responde a una insalvable garantía procesal que
inspira a la legislación penal juvenil. Se refiere tanto el proceso de investigación
sobre la culpabilidad y responsabilidad de la persona menor de edad, como
respecto a la imposición de las sanciones. De ahí que, en ambos casos, la ley haya
establecido los procedimientos necesarios, con el fin de que esa garantía sea
respetada”37. Este principio es recuperado también en la Convención
Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes (Ley 8612), que indica en su
artículo 13.4, que “En todos los casos en que jóvenes menores de edad se
encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y
la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”38.
 Derecho de abstenerse a declarar
Es el derecho que tiene el menor en un proceso penal de no ser obligado a
declarar, sin que ello perjudique su situación procesal. Para Llobet (2002), este
derecho parte de que imputado no es “quien debe probar su inocencia, por lo
que no tiene que aportar prueba a su favor, sino que es el Ministerio Público el
que debe demostrar su culpabilidad si pretende el dictado de una sentencia
condenatoria”39.
37Burgos, 2009.
38 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes
39 Tiffer, C. Llobet, J. 2002.
21
 Non bis in idem
El artículo 18 de la LJPJ consagra este derecho fundamental, estableciendo que
“Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo
hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas
circunstancias”40. Se trata de evitar que por el mismo hecho se persiga
doblemente a un menor de edad. Este derecho está consagrado
constitucionalmente en el artículo 42, que indica que “un mismo juez no puede
serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas
penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando
proceda el recurso de revisión”.
 Derecho a que se le aplique la norma más favorable
Derivación del principio de legalidad y indubio pro menor que establece que
ante diferentes normas debe aplicarse la que mejor contribuya al interés
superior del menor. Se encuentra estipulado en el artículo 19 de la LJPJ.
 Derecho a un juicio contradictorio:
Posibilidad de participación activa dentro del proceso y de cuestionar
actuaciones, pruebas e interrogar a testigos, tal como lo dispone el artículo 24 de
la LJPJ. Para que pueda cumplirse este derecho, es indispensable que todas las
partes del proceso jueguen el rol que les corresponde. El Fiscal investigando los
hechos y el defensor acompañando al menor en toda la actividad procesal.
 Derecho a la racionabilidad y proporcionalidad de las sanciones:
La sanción debe siempre ir acorde a la conducta gravedad y consecuencia de la
misma y debe ajustarse al fin que persigue. La LJPJ establece este derecho en el
artículo 25, indicando que “las sanciones que se impongan dentro del proceso,
tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito
cometido”41. Para Álvaro Burgos, con este principio se “procura mantener un
equilibrio entre la sanción impuesta a una persona menor de edad, así como el
40
http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
41
http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
22
grado de participación y culpabilidad de este, por lo que se debe tomar en
consideración la magnitud del daño causado”42.
 Derecho a la determinación de las sanciones
Toda sanción debe estar claramente determinada en su naturaleza, en su modo
de cumplimiento y en su duración. En materia penal juvenil sin embargo, la
sanción puede ser modificada en su favor y en el caso de la privación de libertad
la persona menor puede ser puesta en libertad previo al cumplimiento del plazo
establecido. La LJPJ establece este derecho en el artículo 26, estableciendo que
“no podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad
sea puesto en libertad antes de tiempo”.
 Derecho a impugnar la sentencia condenatoria
Es conocido como el derecho a la doble instancia y es una consecuencia del
derecho a la defensa. Instrumentos internacionales consagran este derecho,
como el Art. 8 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica43 reconoce a todo
imputado el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior, y el Art. 14
punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44, que reconoce a
toda persona declarada culpable de un delito, el derecho de someter ese fallo
adverso a sus intereses, ante un tribunal superior.
 Inviolabilidad de la defensa
Es la prohibición de llevar a cabo actos que limiten o restrinjan la posibilidad del
imputado de ejercer su defensa.
La LJPJ lo tiene establecido en el artículo 22, al consagrar que “los menores de
edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la
investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea
impuesta”45. Alvaro Burgos señala que “es indispensable que el acusado menor
de edad reciba asistencia letrada (un abogado defensor) en todos los actos
4242
Burgos, 2009.
43
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
44
http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
45
http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
23
procesales, lo cual debe darse desde l momento en que se inicia la investigación
policial”46.
 Juez Natural e Imparcial
Prohibición de creación de tribunales especiales para casos concretos. Son jueces
y tribunales naturales los creados por la ley antes que se produzca el hecho que
motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. Busca
garantizar un juez que no tenga un criterio ya definido sobre lo que juzgará.
 Principio de Legalidad
Nadie puede ser sancionado si no es por una conducta que esté previamente
tipificada como delito, ni se puede imponer una sanción que no esté
expresamente descrita en la ley. El artículo 13 de la LJPJ indica que “ningún
menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no
tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones
que ley no haya establecido previamente”47.
 Derecho a un interprete
Todo imputado adulto o menor tiene derecho a que las actuaciones procesales le
sean traducidas a su idioma lengua en caso de no ser el español su primer
idioma. Este derecho al intérprete garantizará el derecho a la defensa y a la
comprensión de los actos que se le imputan. La Convención de los Derechos del
Niño lo contempla en el artículo 40.2 b) vi) estableciendo que “vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el
idioma utilizado”48.
 Humanidad
Es la prohibición de tratos crueles, degradantes e inhumanos contrarios a la
dignidad de la persona. Tal y como lo establece Llobet, “se traduce en el derecho
46
Burgos, 2009.
47
http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
48
http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
24
del joven a ser tratado como sujeto de derecho, lo que tiene gran relevancia con
respecto a su anuencia para que s proceda a la diversión con intervención”49.
2. Derechos procesales propios de la condición de menor sometido a un
proceso penal
Estos derechos han sido desarrollados por las reglas mínimas de Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 50 y pretenden ser garantías
procesales específicamente para menores que se encuentran en conflicto con la ley penal. Así
lo contempló también la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, indicando que:
Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no
son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se
desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para
la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto,
es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un
procedimiento.51
El bloque internacional de protección de los derechos humanos en materia penal juvenil,
como se señaló supra, está constituido además de la Convención sobre los Derechos del Niño,
por las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing) y las Directrices del Riad entre otras, las cuales establecen cuáles son los
objetivos de la persecución penal juvenil, que a diferencia de la persecución penal de adultos,
hace referencia a la necesidad de reinserción social y familiar de la persona menor, siendo por
ello entonces que la sanción penal juvenil tiene una función socio educativa, de ahí la
pluralidad de sanciones y alternativas que brinda el proceso penal de jóvenes a diferencia del
de adultos.
49
Tiffer, C. Llobet, J. 2002.
50 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm
51 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
25
El artículo 40 de la Convención expresamente desarrolla derechos propios de las personas
menores que aunados al desarrollo que hacen las Reglas de Beijing, como lo son la necesidad
de una justicia especializada y diferenciada a la de los adultos, el interés superior del menor y
su desarrollo integral como fines primordiales del proceso, el proceso penal y la sanción como
últimas opciones, la búsquedas de salidas alternas no judicializadoras al conflicto penal, la no
estigmatización de la persona menor entre otras, fueron absorbidos por la Ley de Justicia
Penal Juvenil costarricense, que aunque es de las legislaciones más represivas, puesto que con
el Salvador tienen las menas privativas de libertad para menores más altas, es una Ley
garantista del joven sometido a proceso penal.
Estas garantías que podrían llamarse “especiales” por la condición de menor de edad, las
consagra la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica y se mencionan a continuación:
 Privacidad y confidencialidad:
La Ley regula el principio de confidencialidad y privacidad de las actuaciones en
materia penal juvenil, en sus artículos 20 y 21, el cual expresamente prohíbe la
divulgación de la identidad de la persona menor de edad sometido a proceso
penal.
Este derecho contenido además en el artículo 40.2-b.viii de la Convención sobre
los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing, implica que en todas las
instancias del proceso se deberá respetar la vida íntima y familiar de la persona
menor a fin de evitar su estigmatización social lo cual dificulta o impide su
proceso de reinserción. Por ello este derecho tiene como contenido específico la
obligación de resguardar la identidad de la persona menor sometida a proceso a
terceros, no debiendo darse información que permita al público su
individualización. Esto implica que debe protegerse su nombre, apellidos,
imagen y también la de su familia. De la misma forma este principio garantiza
la no creación de archivos delincuenciales de personas menores de edad.
 Justicia especializada
La especialización de la justicia penal juvenil frente a la justicia penal de adultos
es uno de los derechos fundamentales de orden procesal garantizados por la Ley
de Justicia Penal Juvenil en respeto a lo establecido por la Convención y las
26
Reglas de Beijing. El principio de justicia especializada se encuentra regulado en
el artículo 12 de la Ley y marca un campo de acción desde la fase de
investigación hasta la ejecución de la sentencia. Uno de los grandes avances con
la doctrina de la protección integral es la responsabilidad de la persona menor
frente al proceso penal. Como persona menor sus requerimientos y su condición
es diferenciada y especial, por tanto los fines de cada una de estas justicias son
diversos y lo que se espera del proceso es distinto en cada uno.
La especialización de la justicia implica que es una rama diferenciada dentro del
derecho penal, que obliga a que los operadores del sistema desde la investigación
policial hasta la ejecución de las sanciones, pasando por todas las etapas del
proceso y sus recursos, sean especialistas y sensibles a la materia penal juvenil,
que implica el dominio de los principios rectores de la materia y de las
diferencias con el sistema penal de adultos.
El principio de justicia especializada se encuentra contenido a lo largo de las
Reglas de Beijing, propiamente en la 1.3 en la 2.3, 12 y 22.
 Abordaje integral
La Ley de Justicia Penal Juvenil que tiene como principios rectores la protección
integral de la persona menor, su interés superior, su formación integral y la
reinserción social y familiar en un marco de respeto por sus derechos. Desde
esta perspectiva, el trabajo con la persona menor se debe abordar desde una
perspectiva integral.
El artículo 40.1 de la Convención establece
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta
la edad del niño y la importancia de promover la
27
reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.”
En este sentido, debe comprenderse que lograr los fines de reinserción social y
familiar se logra con un enfoque y reacción estatal procesal más allá de lo
estrictamente sancionatorio. El artículo 93, por ejemplo regula la necesidad de
la valoración técnica y la participación de profesionales en trabajo social y
psicología que permitan comprender las condiciones propias de la persona
menor que se juzga, su entorno social y familiar, máxime cuando hay mayor
probabilidad por la naturaleza y gravedad de los hechos que se investigan, de
imponer una pena privativa de libertad, lo cual guarda total correspondencia con
la regla 16 de las reglas de Beijing.
Solo comprendiendo el entorno social, familiar y cultural de la persona joven
sometida a proceso penal puede comprenderse el contexto en el cual se dio la
comisión delictiva que se juzga y sanciona, pero también solo así se puede
determinar la idoneidad o no de las opciones de sanciones que prevé la Ley en
relación con el fin de reinserción social que busca el proceso penal juvenil, sin
dejar de lado los derechos de las víctimas. En el artículo 122 de la Ley el inciso
a) establece como uno de los criterios para la determinación de la sanción
aplicable al caso concreto “la vida del menor antes de la conducta delictiva” y en
el inciso e” la edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y
sociales” lo que confirma la importancia de la visión global que los estudios
técnicos permiten acerca del menor. 52
 Participación de las/os madres/padres en el proceso
El derecho a la participación de los padres y guardadores de la persona menor es
una garantía prevista por la regla 15 de las Reglas de Beijing, y se encuentra
contemplado en el artículo 33 de la Ley.
Si bien la persona joven es un sujeto de derechos y obligaciones y con capacidad
para responder por sus conductas lesivas, también debe tenerse presente que la
persona menor se encuentra bajo patria potestad, es decir es una persona que
52 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
28
por su condición de menor y de vulnerabilidad debe estar bajo el amparo, poder
y protección de sus progenitores o en su defecto de quienes ejerzan la guarda o
tutoría sobre dicha persona.
Desde esta perspectiva la presencia de los padres en el proceso y la posibilidad
efectiva de que participen en éste, fortalece también el sentido de pertenencia de
la persona menor a una familia y facilita el cumplimiento de los fines del
proceso. Es importante tener en cuenta, que la participación de los padres más
que un derecho de éstos es un derecho de las personas menores, por lo que en
caso de que la presencia de los padres sea contraria al interés superior de éste o
afecte la defensa del menor podrían según la regla 15 de las reglas de Beijing ser
separados del proceso.
Pese a lo anterior, el artículo 33 de la LJPJ establece la posibilidad de que los
padres, tutores o responsables de la persona menor de edad puedan participar
activamente en el procedimiento coadyuvando a la defensa y complementando
los estudios sociales, pero siempre bajo el marco del interés superior del menor y
de la prioridad de su criterio y voluntad aun frente a la de sus propios padres.
 Diferenciación de grupos etarios
Las Reglas de Beijing así como la propia Convención sobre los Derechos del Niño
dejan en libertad a los Estados para que sean estos por sus propias condiciones
culturales y sociales los que definan las edades mínimas de persecución penal.
Para efectos de la Convención, niño es toda aquella persona menor de dieciocho
años, y por ello toda persona menor sometida a proceso penal se encuentra
protegida bajo esta condición.
La Ley de Justicia Penal Juvenil en su artículo 2 establece que su ámbito de
aplicación, incluye a toda persona menor de edad o aun mayor de edad siempre
que la comisión de los hechos haya sido antes de alcanzar la mayoría de edad. El
artículo 4 de la Ley establece en particular los grupos etarios para la aplicación
de la Ley, estableciéndose una edad mínima de persecución penal, siendo esta
29
los 12 años y que coincide con la definición de niño y joven que hace el Código
de Niñez y Adolescencia emitido con posterioridad a ésta Ley en 199853.
Del análisis conjunto de éstas leyes puede determinarse como la condición de
niño es para las personas menores de doce años, las cuales son inimputables, es
decir no son sometidas a proceso penal por sus conductas que puedan ser
consideradas delitos, fijándose para efecto de aplicación a las personas menores
mayores de doce años.
Dentro de este grupo se distinguen dos, las personas mayores de doce pero
menores de quince y las mayores de quince, lo cual es de suma importancia
puesto que las consecuencias máximas en materia de privación de libertad son
diferentes, así como también las facultades de actuación de los padres en el
proceso.
La sanción privativa de libertad máxima en caso de personas menores
pertenecientes al primer grupo etario es de diez años, mientras que las del
segundo grupo etario es de quince.
 Dirimir la causa sin demora
El principio de justicia pronta y cumplida, contenida en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos así como en la Constitución Política,
obligan a la administración de justicia a diligenciar con prontitud los conflictos
sometidos a su jurisdicción, máxime si existen personas privadas de libertad o
en riesgo de ello.
En materia penal juvenil el dirimir la causa sin demora se convierte en un
derecho fundamental puesto que no solo hablamos de un sujeto que cuenta con
la presunción de inocencia a su favor sino que por su condición especial de
menor se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad frente al aparato represor
del estado.
El artículo 40.2.2.ii de la Convención sobre los Derechos del Niño así como la
regla 10.1 y 20 de las Reglas de Beijing establecen como deberá comunicarse a
53 http://cpj.go.cr/docs/derechos/codigo-ninez.pdf
30
la mayor brevedad y sin dilaciones los cargos que se le atribuyen a la persona
menor, a éste y a sus padres, y tramitarse la causa sin demoras indebidas.
El derecho a que se dirima la causa sin demora para la Ley se encuentra reflejado
en lo corto de los plazos, lo cual además implica la condición de máxima
prioridad de la materia penal juvenil, sobre todo tratándose de medidas
cautelares privativas de libertad, tal cual lo regula el artículo 60 de la Ley.
Si el fin del proceso penal juvenil es la reinserción y el desarrollo integral de la
persona menor, y el proceso penal debe ser la última de las opciones para
lograrlo, con mayor razón de haber iniciado un proceso judicial, este debe ser
expedito de manera que de forma oportuna se de la solución al conflicto, se le
brinde a la persona menor las oportunidades que requiere y principalmente se
evite la estigmatización que produce la persecución penal.
 Detención provisional como último recurso
Si bien en materia penal la privación de la libertad como medida cautelar debe
ser la última de las opciones y solo cuando ninguna otra cumple el fin, en
materia penal juvenil esta regla constituye un derecho fundamental para la
persona menor, sobre todo si se toma en consideración, que la pena privativa de
libertad debe ser excepcional ante la diversidad de las sanciones penales
juveniles.
Si la judicialización debe ser la última de las opciones, la privación de libertad de
manera provisional debe ser aun más analizada de forma restrictiva y limitativa,
prevaleciendo los principios propios de la materia y no los del derecho penal de
adultos, tal cual lo regulan los artículos 58 y 59 de la Ley.
La regla 13 de las Reglas de Beijing establece la naturaleza extraordinaria de la
detención provisional y la necesidad de que la misma, de ser necesaria, sea por
los plazos más breves. Igualmente señala como debe ser la opción solo y cuando
no pueda lograrse los fines de la misma con otras medidas no tan gravosas, la
cual debe analizarse conjuntamente con la regla 19 del mismo cuerpo normativo.
 Internamiento en centros especializados
31
Una de las grandes diferencias entre el sistema cautelar y el de la
responsabilidad, en lo relacionado con el tratamiento de las personas menores
en conflicto con la Ley penal, es el trato de la persona menor privada de libertad.
La situación de encierro debe ser excepcional como ya se indicó, pero tratándose
de personas menores las condiciones de los centros penales deben ser tales que
aun en esta condición restrictiva de derechos, pueda lograrse la consecución de
los fines del proceso y de la sanción penal juvenil.
El sistema de responsabilidad obliga a comprender que las personas menores no
son adultos pequeños, sino que son seres humanos en pleno desarrollo, con
necesidades propias por su edad y condición, lo cual como eje transversal
atraviesa todos los aspectos relacionados con niñez y juventud.
El sistema de protección integral obliga a diferenciar entre adultos y personas
menores y entre estas a las personas menores en riesgo de las personas menores
en conflicto con la Ley penal y por ello entonces, toda persona menor como lo
regula el artículo 27 de la LJPJ, tiene derecho a que de ser privada de libertad lo
haga en un centro especializado para personas menores, lo cual implica
separación de la población adulta privada de libertad, debiendo además el centro
distinguir entre los grupos etarios que conforman su población.
A esto se puede agregar que las personas menores que se encuentren privadas de
libertad provisionalmente deben estar separadas de aquellas que se encuentren
descontando una pena privativa de libertad, es decir, diferenciar entre personas
menores indiciadas y condenadas.
La regla 13.4, establece igual la necesidad de que la privación de libertad se haga
en centro penales diferenciados de los adultos, desarrollando a su vez en la regla
26 los objetivos del tratamiento penitenciario para personas menores, lo cual
necesariamente implica programas y atención diferenciada de las poblaciones
privadas de libertad.
 Derecho a la pluralidad de sanciones
32
La Justicia penal juvenil se diferencia de la justicia penal de adultos
principalmente por el tipo de respuesta y reacción del proceso frente a la
persona menor y el delito.
La respuesta judicial como última opción y dentro de ella la diversificación de la
reacción, son características del modelo de protección integral que garantizan
como derechos humanos regulados en la Convención sobre los Derechos del
Niño, en las Reglas de Beijing y en opiniones consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de toda persona menor de
optar por formas de resolver los conflictos diferentes al proceso penal y a la
sanción, tal cual lo desarrolla la regla 18 de las Reglas de Beijing.
La Ley de Justicia Penal Juvenil si bien no desarrolla expresamente este
derecho, si regula institutos como la conciliación en los artículos 61 , 62, 80,
como formas de resolver el conflicto penal, siendo una etapa que debe ser
agotada previamente a que a la persona menor se le reciba su declaración
indagatoria como imputado, lo cual permite que el conflicto finalice, que se
contribuya con la restauración de los derechos de las víctimas, se evite la
estigmatización de la persona menor y se logren los fines de reinserción social y
familiar que busca el proceso. Igualmente la utilización de otras formas de
diversificación de la reacción penal como lo son la aplicación de criterios de
oportunidad pero principalmente la suspensión del proceso a prueba regulado
en el artículo 89 de la Ley, que permite que el menor ofrezca un plan reparador
por su conducta compuesto por medidas que bien pueden ser las mismas que se
aplicarían en una sanción producto de una sentencia condenatoria, lo cual
implica el involucramiento de la sociedad, la comunidad y la familia en el
proceso de construcción de un proyecto de vida alternativo para la persona
menor, que le permita un desarrollo integral y la instrumentalización suficiente
para enfrentar su proceso de crecimiento, y la incorporación a una sociedad
globalizada y competitiva.
33
Derechos humanos no procesales de las
personas menores sometidas a un proceso penal
Como se ha mencionado en los apartados anteriores, muchos instrumentos internacionales
han legislado en materia de niñez y adolescencia, colocando el respeto y ejercicio de sus
derechos como punto central. El que destaca y lidera esta serie de documentos, es la
Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Costa Rica en 1990; a partir de ese
momento se inicia en el país un proceso de adecuación del derecho internacional a través de la
promulgación de instrumentos legales que aseguren la promoción y protección de los
derechos de los niños y las niñas.
Para efectos de la protección de las personas menores de edad, se promulga el Código de la
Niñez y Adolescencia en 1998, y en el ámbito de responsabilidad ante la comisión de delitos
por parte de personas menores de edad, nace en 1996 la Ley de Justicia Penal Juvenil,
descrita anteriormente, la cual busca garantizar todos derechos de las personas menores en
un debido proceso, y a los que no pueden renunciar. En esta Ley se definen las sanciones para
la persona menor de edad que ha cometido un delito, se identifican como de tipo
socioeducativas, órdenes de orientación y supervisión y las privativas de libertad, tal como
se lee en el artículo 121 de la misma54.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del
niño55 es clave en el abordaje de la protección de los derechos no procesales de las personas
menores de edad ante un proceso judicial, sobresaliendo el derecho de todo niño/a de ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad. Asimismo, en el mismo artículo 40. 4, se plantea que
se deben disponer las medidas necesarias como cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
54Burgos, Alvaro. La Omega y el Alfa del proceso penal juvenil en Costa rica: la fase de ejecución. En Revista de Ciencias
Jurídicas Nº 123 (31-68) setiembre-diciembre 2010
55http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
3
34
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la
infracción.
De igual manera se plantean como principios rectores de la Ley de Justicia Penal Juvenil56, en
su artículo 7, la protección integral del menor, su interés superior, el respeto de sus derechos,
su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. A su vez en los artículos 8 y 9
de la ley de ejecución de sanciones también expresan claramente lo relativo a los objetivos de
la ejecución y las condiciones mínimas para la misma, como por ejemplo, que es necesario
satisfacer las necesidades educativas, de salud y recreación, posibilitar el desarrollo personal,
reforzar el sentimiento de dignidad y autoestima, hacer partícipe, en forma activa en la
elaboración y ejecución de su plan individual de las personas menores de edad sometidas a
algún tipo de sanción.
El artículo 138 de la ley de justicia penal juvenil también es orientador respecto de los
derechos de las personas menores de edad durante la ejecución y que no son los relacionados
al proceso, en este se señala que durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad
tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.
b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado/a.
c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los
requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad.
d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y
condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional
requerida.
e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción
Este artículo está en concordancia con lo que se estipula en la CADH57 sobre la protección de
los derechos de personas menores de edad:
Derecho a la vida, artículo 4. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
56http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
57http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/pactocr.pdf
35
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad (…), así como
el derecho a la integridad personal, en el artículo 5:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Otro de los instrumentos que rescata el cumplimiento de los derechos no procesales de las
personas menores de edad sometidas a un proceso, es la Ley de ejecución de las sanciones
penales. En este instrumento, Con relación al derecho a la educación, en el artículo 77 se lee
que la educación debe ser un derecho y un deber de toda persona joven. La administración del
centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona joven curse la
educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el
caso de la educación secundaria.
En el artículo 83 del mismo instrumento legal se estipula que la salud y la atención médica
preventiva y correctiva, son derechos de toda persona joven, incluso la atención odontológica,
oftalmológica y de salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir
los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido recetadas por el médico.
Por esta razón, apenas la persona menor de edad ingresa al centro de internamiento debe ser
examinada por un médico, agregando al chequeo todos los análisis clínicos que sean
necesarios para establecer un diagnóstico de las condiciones de salud; así lo estipula el
36
artículo 84. Además, de la misma manera está señalado en el artículo 24 de la Convención
sobre los derechos de los niños:
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
En la legislación nacional, el Código de Niñez y Adolescencia, ley 773958, el artículo 41 dice
que:
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por
parte del Estado. Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la
salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa
población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni
nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia
de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.
Por su parte, la Ley General de la Persona Joven, Ley 8261, señala en relación con el derecho a
la salud que:
La persona joven [entre los 12 y 35 años] será sujeto de derechos; gozará de todos los
inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de Costa
Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en la legislación
especial sobre el tema.
El inciso d) del mismo artículo dice: El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios
de salud que garanticen una vida sana. Lo anterior se plantea también en la Convención
Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, Ley 8612 (CIDJ)59, la cual menciona en su
artículo 25, el Derecho a la Salud y meniona que ésta debe ser de calidad e integral, y que
incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y
cuidado especializado de la salud juvenil, entre otros aspectos.
De igual forma, este mismo instrumento, menciona en su artículo 13.5 que “Los Estados Parte
58http://cpj.go.cr/docs/derechos/codigo-ninez.pdf
59 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes
37
tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y
las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento”60. Uno de los derechos de las
personas privadas de libertad que se puede incluir en la discusión de este artículo, es el
derecho a la visita íntima, garantizando a las personas jóvenes mayores de 15 años el derecho
a la salud y vida sexual, pues luego de un estudio psicosocial podrá solicitar la visita de su
pareja por el espacio de cuatro horas, tomando en cuenta todo lo que establece la ley para el
efecto, así lo reseña el artículo 94 de la ley 8460.
Burgos (2004) en su artículo sobre visita íntima y jurisdicción penal juvenil en Costa Rica es
bastante categórico en mencionar que la falta de regulación de este derecho a la salud y vida
sexual de una persona joven privada de libertad es revictimizante puesto que habría también
una mirada adultocéntrica al intentar restringir el derecho a la vida sexual de una persona
menor de edad.
No obstante, el mismo autor agrega una discusión importante, al referirse al respeto a la
identidad y/u orientación sexual, específicamente cuando la persona joven es homosexual o
lesbiana. El autor señala que no respetar las diferentes expresiones de la sexualidad de las
personas para el ejercicio de su derecho a la visita íntima es un acto de discriminación
flagrante. Esta discusión resulta interesante al tener en cuenta que la legislación presupone
que las personas son heterosexuales, así se hace referencia en el texto del Decreto 32724-J del
año 2005 sobre la visita íntima, en su artículo 1 dice:
Artículo 1°-Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona
privada de libertad, al contacto íntimo con otra persona de su elección, que sea de
distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el
ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo
mutuo.61
Este artículo se corresponde con el 66 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, el
que también hace alusión a que el derecho a la visita íntima se debe de dar en un contexto de
heterosexualidad.
Un avance en este sentido, se dio hasta el año 2011, cuando en octubre la Sala Constitucional
60 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes
61 http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/leyes/Leyes%20en%20pdf/Reglamento%20Visita%20Intima.pdf
38
se pronunció ante la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 66 del
Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario (N°33876-J); basándose en los argumentos de
los artículos 1.1 y 24 de la CADH y del artículo 2 de la Declaración Americana de los Deberes y
Derechos del Hombre, la Sala IV en su Sentencia 2011-13800 de las quince horas del 12 de
octubre de 2011 falló que:
Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por
violación al principio de igualdad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la
frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo
Número 33876-J que establece lo siguiente: ""que sea de distinto sexo al suyo"". Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o
situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en
virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
El desafío hoy para el sistema penitenciario costarricense es hacer efectivo este derecho de
visita íntima de las personas mayores de 15 años, reconociéndolo como un derecho sexual al
que pueden acceder hombres y mujeres sin discriminación por orientación sexual.
El cumplimiento de estos derechos no procesales, es uno de los más grandes a los que se
enfrenta el país en la actualidad, ya que son “los servicios o los programas de atención, de
trabajo social, psicólogo/a, educación formal (modalidad abierta), recreación, salud,
seguridad etc. [los que] se han visto gravemente afectados, pues la cantidad de adolescentes y
jóvenes sobrepasa la capacidad con que se cuenta para su atención. Ante el incremento de la
violencia entre los propios privados de libertad, los espacios para su separación y clasificación
se han agotado, teniéndose que recurrir a improvisar dormitorios o celdas en espacios y salas
que se tenían para otros fines”.62
Al parecer es imperativo remirar el sistema penal juvenil para recuperar la esencia del mismo,
que es el de estar orientado hacia la imposición de medidas socio-educativas más que
condenatorias per se cuando las personas menores de edad entran en conflicto con la ley.
62http://www.dnicostarica.org/
39
Bibliografía
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 Burgos, Á., 2004. Visita íntima y jurisdicción penal juvenil en Costa Rica.
Med. leg. Costa Rica, Heredia, v. 21, n. 2, sept. 2004. Disponible en
<http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-
00152004000200008&lng=es&nrm=iso>. Accedido en 25 marzo 2012.
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11&chapter=4&lang=en
 http://www.constitution.org/cons/costaric.htm
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menores/programa-justicia-penal-juvenil/107-descripcion-del-proyecto.html
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judicial.go.cr/salatercera/leyes/Leyes%20en%20pdf/Reglamento%20Visita%20Intima
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  • 1. LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA1 Evelyn Durán Porras Marianela Corrales Pampillo Marcela Arroyave Sandino Soledad Díaz Pastén Abril, 2012 1 Esta investigación fue realizada en el marco del curso Derechos Humanos del Niño y la Niña, de la Maestría en Derechos Humanos, UNED
  • 2. 2 Índice Introducción............................................................ 3 Los derechos de la niñez y la adolescencia................ 4  El control social y el cambio de paradigma ........................................... 4  Niñas, niños y adolescentes como objetos. Antes de la Convención .... 6  El avance a la doctrina de protección integral....................................... 9  Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) .................................................12  Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) ......................................................13  Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.....................................................................................15 Los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en la Ley de Justicia Penal Juvenil ......16 1. Derechos procesales comunes con las personas adultas........................17 2. Derechos procesales propios de la condición de menor sometido a un proceso penal..............................................................................................24 Derechos humanos no procesales de las personas menores sometidas a un proceso penal .................. 33 Bibliografía............................................................ 39
  • 3. 3 Introducción Las respuestas y atención para el ejercicio de los derechos humanos de las personas menores de edad, se han venido construyendo de manera histórica con diversas variaciones en los enfoques y paradigmas. Entre estas miradas hacia las personas menores de edad, sobresalen paradigmas que minimizan su aporte en la sociedad y paradigmas como el actual, que se centra en el cumplimiento y respeto, posicionando a las personas como sujetas de derechos. Este camino ha permeado la realidad de jóvenes que entran en conflicto con la ley y que deben pasar por un proceso penal. Uno de los logros que se han obtenido en este sentido es el avance del sistema tutelar al de protección integral. En el primero, las personas menores en conflicto con la ley y aquellas que se encontraban en situación de abandono, representaban un peligro social, por lo que el Estado debía controlarlos a través la institucionalización. Desde el segundo, se hace la diferencia entre ambas situaciones, y para las personas en conflicto con la ley se han diseñado y adaptado una serie de garantías, siendo una de éstas, que la pena privativa de libertad es la última opción que se debe valorar. Muchas de estas garantías se establecen en la Ley de Justicia Penal Juvenil, aprobada en el año 1996 y que se acompaña de otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Para profundizar en esos derechos humanos que tienen las personas menores de edad, se presenta este trabajo, el cual explora los derechos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil, tanto procesales como no procesales, así como otros instrumentos de protección de derechos tanto nacionales como internacionales que aportan en la materia. Se presenta en el primer apartado, un resumen de los avances en relación con los derechos humanos de las personas menores de edad, desde el paradigma tutelar, al de protección integral, además de un acercamiento a algunos instrumentos de derechos humanos para personas privadas de libertad o la prevención de la delincuencia. El segundo apartado aporta información acerca los derechos procesales de las personas menores de edad en conflicto con la ley, ya sea que se comparten con las personas adultas, o bien, que son específicos de las personas menores, con una revisión de la Ley de Justicia Penal Juvenil y otros instrumentos. Finalmente, se presenta en el último apartado un acercamiento a los derechos no procesales con los que cuentan las personas menores de edad en conflicto con la ley.
  • 4. 4 Los derechos de la niñez y la adolescencia El disfrute de los derechos de las personas menores de edad, ha constituido un reto para los países del mundo. Durante la historia, se ha trabajado con las personas menores de edad, desde diferentes paradigmas y enfoques que han permeado el quehacer institucional y particularmente la manera en que se visibiliza a las personas menores en conflicto con la ley. Para comprender y profundizar de mejor manera los derechos humanos de las personas menores de edad en la Ley de Justicia Penal Juvenil, resulta fundamental iniciar con este apartado que se explica el cambio que se dio del paradigma del sistema tutelar, al de protección integral y menciona también algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las personas menores de edad en conflicto con la ley..  El control social y el cambio de paradigma La Convención sobre los Derechos del Niño, es el tratado internacional que presenta la mayor ratificación en el mundo. Todos los Estados, excluyendo a Estados Unidos y Somalia2, lo han ratificado, lo que demuestra el reconocimiento y aceptación de la importancia de respectar y proteger los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, contenidas en dicha Convención3. Este instrumento cambia, de manera radical la condición de la persona menor de edad, quien es considerado un ser humano en formación, portador de su condición humana y con ello capaz de ejercer los derechos que le son propios, derechos que le pertenecen no como extensión de sus padres, sino que de forma autónoma y personal4. Este instrumento elimina de sus premisas, la visión de la niñez como una antesala de la vida e integra un conjunto de derechos para la persona: de las libertades políticas a la protección de la vida, de la protección de la vida a la libre expresión. Se compone de 54 artículos y varios conglomerados, que son explicados por Rodríguez (2007) de la siguiente manera5: 2 http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11&chapter=4&lang=en 3 Aguilar, G. 2008. El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, año 6, N°1. En: http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_6_1.htm/Elprincipio11.pdf 4 Díaz Cortés, Lina Mariola. Derecho Penal de menores: un estudio comparado del derecho penal juvenil en Colombia y España.Bogotá. Editorial Temis, 2009. Pag. 132 5 Rodríguez, I., 2007. Enfoque de derechos y protección integral: ¿dónde están las resistencias? Evidencias en el caso costarricense. Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional y VII Congreso Nacional de Trabajo Social. San José, Costa Rica. P. 9 1
  • 5. 5  Medidas generales de aplicación de la Convención (entre otros el artículo 4, sobre las obligaciones relacionadas con el ejercicio de los derechos).  Principios generales: en los que se incluye el interés superior del niño o el artículo 12 sobre el respeto a la opinión del menor de edad.  Los derechos y libertades civiles: desde el derecho a tener una identidad al libre acceso a los medios de comunicación.  Los derechos relacionados con el entorno familiar y la tutela: donde se contiene, precisamente la noción de “facultades en evolución” en el artículo 5 y se plantea un desafío a la idea del niño como propiedad privada de la familia, sin dejar de reconocer a ésta como una institución fundamental en el desarrollo del mismo.  Los derechos que garantizan la salud básica y el bienestar: lo que incluye el derecho a la vida y la supervivencia tanto como a un nivel de vida satisfactorio.  Derechos a la educación, el esparcimiento y actividades culturales: artículos relacionados con el juego y la participación en actividades culturales y artísticas.  Finalmente, también un conjunto de derechos sobre medidas especiales de protección, incluyendo la administración de justicia, el respeto a las minorías étnicas y la situación de los niños en circunstancias excepcionales (desplazados, refugiados, etc.) A partir de su aprobación, el respeto de los derechos de las personas menores de edad, ha sido una constante en el trabajo de las organizaciones e instituciones del país. Muchas programas de Gobierno actuales y pasados (Avancemos, Red de cuido, entre otros) tienen como fundamento el respeto y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños, sustentando estas acciones en un marco jurídico y teórico que tiene como centro la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia. No obstante, previo a la existencia, ratificación y puesta en práctica de estos instrumentos, los retos para el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes eran muchos, ya que se brindaban los servicios desde un paradigma de situación irregular, que violentaba derechos y colocaba a las niñas, niños y adolescentes en una posición de “objetos” y no de sujetos de derechos. No obstante, algunas investigaciones mencionan que en Costa Rica “la preocupación por convertir al menor de edad en un sujeto de derechos podría haber precedido
  • 6. 6 a la aprobación de la propia Convención: tanto en instituciones públicas como en ONGs, que tenían muy claro que había que dar una evolución de paradigma”6. El cambio del paradigma de situación irregular, al de protección integral, fue posible a partir de la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño. Se describirá a continuación el proceso llevado a cabo para que se diera el cambio de paradigma al reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos/as de derechos.  Niñas, niños y adolescentes como objetos. Antes de la Convención De acuerdo a Calderón (2008)7, durante muchos siglos, las personas menores de edad fueron sometidas al mismo tratamiento legal que las personas adultas, sin importar si el delito era cometido por un/a adulto/a, por un/a adolescente o por un/a niño/a, todas las violaciones a la ley penal eran sancionadas de la misma forma. Según el mismo autor, a finales del siglo XIX surgen movimientos reformistas dirigidos a separar a las personas menores de edad del derecho penal dirigido hacia los adultos, promoviendo ideas protectoras, que planteaban incluir legislaciones especiales que aseguraran un tratamiento particular y exclusivo para las personas menores de edad. Acompañada de esta reflexión, surge la idea de ampliar este mismo ámbito protector hacia las personas menores en estado de abandono, en situación de riesgo y a quienes sus derechos se habían visto vulnerados, lo que se denomina “la doctrina de la situación irregular”, dentro de la cual se concebía a estas personas en abandono o en situación de vulnerabilidad, como personas en riesgo de desencadenar futuras desviaciones o ser posibles orígenes o causas de comportamientos delictivos. La llamada doctrina de la Situación Irregular, era la constante antes de la aprobación de la Convención de Derechos del Niño. Esta doctrina, consideraba a los niños y niñas como incapaces de participar activamente de la sociedad y por tanto proponía la tutela por parte del Estado y la represión de las niñas y niños que vivían situaciones de vulnerabilidad, buscando su no incorporación a la sociedad. Las concepciones sobre las niñas, niños y adolescentes en situación irregular se encontraban arraigadas en la conciencia colectiva y su común denominador, era la idea del “aún no”, 6 Rodríguez, 2007, p. 4 7 Calderón, 2008. De la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral: la hegemonía del interés superior del niño. En: http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin- irregular.html
  • 7. 7 considerando a las personas adultas como referente normativo: así, las niñas y los niños eran “aún no capaces, aún no competentes, aún no responsables, etc.”8, es decir, en un absoluto estado de dependencia, provocada por la falta de consideración histórica de la persona menor como sujeto de derechos, sin voz, en un mundo adultocentrista, que promovía su invisibilización, su explotación laboral, y la pérdida de su identidad. Una de las características importantes en esta doctrina, era la que concebía a las personas menores en una etapa de preparación para la vida adulta, de ahí que se les asigne la condición jurídica de “minoridad”. Según Misle y Pereira (s.f.9) “El término menor se ha convertido en "un sello" para marcar la condición social de niños, niñas y jóvenes. Se utiliza para criminalizar la pobreza o para definir a los que no tienen la suerte de contar con oportunidades.”10, de modo que el concepto de “menor” refleja la discriminación imperante en la sociedad, en donde “A los incluidos se les llama niños, adolescentes, jóvenes y a los excluidos, menores”11. Dentro de esta concepción, las niñas, niños y adolescentes no eran vistas como personas, sino como objetos de protección por parte del Estado, a quienes se debía intervenir a tiempo para promover un mejor futuro en el país. La doctrina de la situación irregular, provocó una masiva reforma en muchas de las legislaciones del mundo, en las cuales se exigía la protección del niño y su reeducación, desde la creencia que consideraba que las personas menores que infringían las leyes penales y aquellas que se encontraban en situación de abandono, representaban un peligro social, por lo que el Estado debía controlarlos a través de políticas y normas de control. “Este modelo va generando, a lo largo del siglo XX, una poderosa maquinaria de centros asistenciales y penales, instituciones o asilos, para alojar a niños y adolescentes alejados de sus familias.” (Fernández, 200712) De modo que institucionalizarles era la solución. Si bien esta doctrina acuñaba el principio del interés superior del niño, suponía una condición disminuida de la persona menor de edad, que implicaba un conjunto de prejuicios que desvalorizaban la condición de sujeto de derechos y obligaciones, dándose trato igual a los menores que a las personas consideradas inimputables o incapaces. Para el caso del Derecho 8 Rodríguez, 2007, p.4 9 Misle, O., Pereira, F. s.f. Hacia un nuevo paradigma en la educación infantil y juvenil para la prevención y tratamiento del abuso sexual. Directivos de CECODAP 10 Misle y Pereira, s.f. P. 3 11 Misle y Pereira, s.f. P. 4 12 Fernández, A. 2007. Reconsideraciones en torno de los derechos de la niñez y la adolescencia. En Kairos, Revista de temas sociales. Universidad Nacional de San Luis
  • 8. 8 Tutelar de Menores, que era la rama jurídico procesal mediante el cual se regulaba el tema de las infracciones por parte de la población menor, las garantías procesales y penales, consideradas derechos humanos de primera generación para la población adulta -resultado de luchas históricas puesto que limitaban el derecho del Estado a la restricción de derechos fundamentales como la vida y la libertad individual- fueron dejadas de lado en razón de ese interés superior, llegándose a tratar de manera semejante al niño víctima de delitos con el menor infractor o autor de los mismos13. Estas garantías se dejan de lado en razón del interés superior del menor, debido a que bajo este modelo de control social, denominado Modelo Tutelar, el Juez tenía facultades plenas de decisión sobre la persona menor, y como el juez en principio, conocedor no solo del derecho sino de aquello que convenía al infractor, era quien tomaba las decisiones sobre éste, sin ser necesario defensa previa, defensor u opinión de aquel, ya que no estaba en condición de comprender y menos de tomar decisiones sobre sí mismo14. Es importante destacar que el modelo tutelar excluye de la persecución penal a la persona menor, es decir, el menor no comete delitos, sin embargo es sometido a internamiento, alejado de familiares, y finalmente sometido a sanciones, que sin ser llamadas así, buscaban salvar al menor, corregirlo socialmente, a fin de que pudiera acercarse a la normalidad esperada, y dejara de estar en la condición irregular que fundamentaba la tutela sobre él. En este caso el menor continuaba siendo un ser imperfecto e incompleto que requería un proceso de normalización para su “reincorporación en la sociedad”15. En este modelo no se diferenciaba al menor en riesgo del menor en conflicto con la norma penal, dándose un trato igual a ambos casos lo cual implicaba no solo un trato igual a nivel procesal sino que a nivel de consecuencia, lo cual implicaba que niños y jóvenes víctimas estuvieran en iguales centros y bajo las mismas condiciones que los niños y jóvenes infractores, situación que a todas luces resulta contraproducente. Desde esta concepción de la niñez, se decidía por parte de las diversas instituciones relacionadas o involucradas con esta población, lo que era mejor para niños y adolescentes sin 13 Tiffer Sotomayor, Llobet Rodríguez, Dünkel,2002. Derecho Penal Juvenil. Ilanud, DAAD. San José, Costa Rica. 14 García, E. Prehistoria e Historia del Control socio-penal de la Infancia: Política Jurídica y Derechos Humanos en América Latina.En: http://www.primerainfancialac.org/documentos/all/documentos/pdf/Prehistoria-e- historia-control-sociopenal-infancia-LAC-Garc-a-M-ndez.pdf 15 Burgos, A. 2009. Manual de Derecho Penal Juvenil Costarricense Tomo I. 1ª Edición. Heredia, Costa Rica.
  • 9. 9 entrar siquiera a considerarse la posibilidad de tomar su opinión independientemente de su edad, madurez, historia de vida, entorno social entre otros. Por tanto, las personas menores eran objeto de protección y no un sujetos de derechos, haciéndose entonces una clara y marcada diferencia entre seres humanos en razón de su edad, lo cual era una abierta violación a la condición de universalidad de los derechos humanos, que tiempo atrás había sido ya declarada no solo por la comunidad internacional sino que por el derecho positivo de nuestro país1617. La condición de peligro social que es básicamente el eje sobre el cual giraba la doctrina de la situación irregular, promovía que sus intereses particulares, sus derechos individuales y sus necesidades reales personales y concretas no fueran sopesadas ni tomadas en cuenta realmente más allá de la visión adultocentrista con la cual se decidía como objetos, restándole entonces todo tipo de capacidad de actuar, de personalidad jurídica y poder de dirigir su entorno, de tomar decisiones, de desarrollar un pensamiento y de ejercer el derecho a la libertad más allá de la libertad ambulatoria. La doctrina de la situación irregular, legitima en forma indiscriminada la acción judicial sobre aquellos niños, niñas y adolescentes que están en situación de dificultad, o riesgo social, definiendo a la persona menor como emocional, moral o materialmente abandonada, no existiendo en la práctica ningún menor que no pueda ser declarado en una situación irregular, siendo de esta forma la adopción y la institucionalización las soluciones a la problemática social relacionada con dicha población.  El avance a la doctrina de protección integral El 20 de noviembre de 1989, se dio un hecho histórico que ha permeado la legislación de muchos países y modificado el enfoque con el que se veía a las niñas, niños y adolescentes. Se trata de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada en esa fecha por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada en Costa Rica al año siguiente. Desde este enfoque de derechos se obliga a la sociedad a reconocer a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo. El cambio de modelo perfila una forma diferente de organización social que visibiliza a los niños, niñas y 16 Tiffer, C. Llobet, J. 2002. 17Tejeiro, C. 2004 Del Control social de la Infancia: Hacia la garantía y la prevención. Revista de Derecho, Universidad del Norte 22: 285-309
  • 10. 10 adolescentes, los convierte en sujetos conformadores de la sociedad no como sombras del adulto que les representa, sino que como sujetos, que si bien merecen un trato especial en razón de su condición de vulnerabilidad por la edad, madurez, dependencia entre otros, debe recibir por parte de la población adulta, en el ámbito familiar y social, la atención necesaria para que se permita su desarrollo integral como ser humano, pudiendo ser un sujeto activo en la construcción de su personalidad individual y social. Este nuevo modelo, denominado Doctrina de la Protección Integral, y el cambio en el enfoque y la visión hacia la población menor de edad, permitió pasar del binomio compasión- represión al binomio protección-vigilancia y además, dejar de considerar en situación idéntica al abandono y a la criminalidad, separándolas, y estableciendo la responsabilidad para aquellas personas menores que infrinjan la ley penal, esto, como reacción ante el régimen impuesto que lejos de asegurar que la población menor de edad tuviera derechos iguales a los adultos, en materia sensible como lo es la penal como se indicó supra, se le restringieron garantías procesales básicas, se acudió a la internación como primera opción, criminalizándose la pobreza, la falta de instrucción y el abandono del cual eran víctimas muchos menores, negándose el reconocimiento y acceso a derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales y leyes locales, y es un cambio de paradigma que permite que emerja el menor de edad a la vida jurídica de nuestra sociedad,18 con las mismas garantías y derechos que una persona adulta, pero sin dejar de contemplar las particularidades que les confiere su edad19. Se une a estos logros, una de las bases fundamentales de la doctrina: el derecho a condiciones de vida que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Uno de los avances en este sentido, fue el cambio en el tratamiento jurídico que se les brindaba a las personas menores de edad, con la categoría de “niño infractor de la ley penal”, junto con “niños en estado de abandono y en situación de riesgo”, a quienes la doctrina de la situación irregular les brindó exactamente el mismo tratamiento. Así, se pasó de llamar al primer grupo “niño infractor de la ley penal” a “persona menor de edad en conflicto con la ley”, atendiendo las condiciones del grupo etario al que pertenece. 18 Tejeiro C. 2004. 19 UNICEF, citado por Calderón, 2008
  • 11. 11 En este mismo sentido, se desestimó la privación de la libertad como sanción única posible, relegándola como medida de última ratio, es decir, la pena privativa de libertad pasó a ser la excepción, y nunca la regla, “procurando que en caso de que no quede más alternativa que la privación de la libertad, el plazo de la condena sea el más exiguo posible”20. El sistema vigente supone un cambio de concepción del interés superior de la doctrina de la Situación Irregular, considerando que se debe entender por Interés superior del niño o niña aquel que procure a la persona menor de edad, niño, niña o adolescente un ambiente de felicidad, amor, comprensión, estabilidad que le permita desarrollar todas sus potencialidades, a fin de prepararse integralmente como sujeto de derechos y obligaciones para una vida en sociedad, independiente y responsable. Desde la declaración de derechos del niño del año 1959 el principio de interés superior del menor era parte del complejo normativo del derecho internacional y tuvo gran aplicación en el Derecho Civil y como criterio para dirimir los conflictos de intereses entre los otros sujetos (padres, abuelos, tutores, maestros) y el niño. Sin embargo, éste principio tomó mayor vigencia, estructura y fuerza, con la evolución normativa a nivel del Derecho Internacional21. Esta doctrina califica el interés del menor como superior no como confrontación, sino que reconociendo la plena capacidad de la persona menor de edad, que lo legitima como ser humano a exigir la satisfacción de sus necesidades que fueran entonces convertidas en derechos. La condición de sujeto de derechos, le brindó a la persona menor de edad una posición social, dentro de su grupo familiar y en la comunidad, reconociéndosele personalidad y un conjunto de derechos y condiciones básicas para su correcto desarrollo, condiciones que pueden de esta forma ser exigidas con absoluta legitimación al punto de considerarse en un grado de supremacía frente a los derechos e intereses de terceros, aun siendo estos sus padres. A partir de la Convención, este principio pretende asegurar los derechos de las personas menores de edad ante cualquier situación, o institución, sea ante una entidad pública, privada, administrativa o judicial, incluida la protección por las actuaciones de sus padres y de la sociedad, debe primar y guardarse preferencia por el interés de la persona menor. Así lo establece el artículo 3: 20 Calderón, 2008. 21 LLobet, J. 2000. El principio del Interés Superior del Niño en la Justicia Penal Juvenil. En Derecho Penal Juvenil. P.109
  • 12. 12 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño”. Daniel O’ Donnell22, resumía la importancia de la doctrina de la protección integral debido a su impacto positivo en la erradicación de discriminación para el niño, niña, adolescente e incluso sus familias. Lo resume de la siguiente manera: “Un sistema [el de situación irregular] que, en vez de ayudar al niño a recuperar su autoestima y desarrollar un proyecto de vida, les privaba de libertad y vulneraba su dignidad, preparándoles para una vida de marginalización y violencia. El concepto de corresponsabilidad, en vez de culpar a las familias que no podían ofrecerles a sus hijos condiciones dignas de vida, reconoce su derecho a programas y políticas sociales que les permita cumplir con sus deberes hacia sus hijos”. El cambio de paradigma, que pasa de derecho de infancia al derecho de niñez y adolescencia, implica entonces colocar a la persona menor en un lugar privilegiado como sujeto de derechos, obligando a los Estados signatarios a diferenciar entre la regulación de la protección y de la responsabilidad, las dos caras de un mismo fenómeno, pero que requería soluciones diversas. Es aquí entonces donde se bifurca la regulación jurídica de la niñez, estableciéndose normas tendientes a la regulación de sus derechos y obligaciones como sujetos, creando los mecanismos de protección, procedimientos, redes e instituciones a cargo y por otro lado regulando la forma en la cual se procesará y juzgará a las personas menores en conflicto con la Ley Penal brindando las garantías y derechos que como imputados tienen los sometidos a proceso penal, más garantías particulares en razón de edad y fines propios del modelo de responsabilidad penal juvenil23.  Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)24 Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990. Este instrumento no vinculante cuenta con 6 principios fundamentales 22 Citado por Calderón, 2008 23 Tejeiro p 288-289 24 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm
  • 13. 13 orientados a la prevención de la delincuencia y promoviendo las actividades lícitas y socialmente útiles con una orientación de vida con criterio humanista, y que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. A partir de esto, se centra en la atención para el bienestar de niñas y niños, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales. Su propuesta básica, es la formulación de planes de prevención que comprendan la prevención a partir de la coordinación inter-institucional, inter-organizacional y con involucramiento de la sociedad civil y en particular con participación de niñas, niños y adolescentes. Se visualiza a la familia como la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, con apoyo del Estado y la sociedad para la protección y cuidado de sus hijos/as. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. La educación, la formación para el empleo, la información sobre sus derechos, la prevención del consumo de drogas y la visibilización positiva de la juventud por parte de los medios de comunicación, es otro aporte de este instrumento. Asimismo, rescata la importancia de que solo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven.  Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)25 Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 28 de noviembre de 1985. Su objetivo es procurar el bienestar de las personas menores de edad, evitando, en lo posible, su paso por el sistema de justicia de menores y procurando que si se tiene que acudir a él, lo sea de la manera menos perjudicial, fomentando dicho bienestar. Cuenta con 6 orientaciones 25 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm
  • 14. 14 fundamentales, dirigidas a la promoción del bienestar de la persona menor, a la educación, con la incorporación de todos los sectores de la sociedad. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. Las Reglas mínimas se han formulado para que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos con imparcialidad y sin distinción alguna, respondiendo a la Declaración de los Derechos del Niño. Corresponde a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima para los efectos de las reglas. Asimismo, se considera delito en los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etc.), no obstante, el procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, dependerá de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad. En estas reglas se protege también la intimidad de las personas jóvenes, procurando que no publique ninguna información sobre el/a y se plantea que la instancia o persona competente debe examinar sin demora la posibilidad de poner en libertad a la persona menor. La prisión preventiva será el último recurso y en caso de que se de, estarán separadas/os de los adultos y recibirán protección, cuidados y servicios pertinentes a su edad y al cumplimiento de sus derechos. El interés superior de la persona menor así como la reinserción social y familiar de la persona menor son los criterios orientadores del quehacer judicial, siendo entonces que el régimen sancionatorio deberá cumplir con éstos fines socioeducativos, no concibiéndose como sanciones la pena de muerte o castigos físicos. Asimismo, plantea el derecho de la persona menor a reinsertarse en su comunidad y familia, se resalta también la confidencialidad en los registros de menores delincuentes y no podrán ser consultados por terceros, así como tampoco tiene carácter de público ninguna etapa del proceso penal. Finalmente, uno de los ejes importantes de este instrumento, es la disposición sobre la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas, las cuales serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.
  • 15. 15  Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad26 Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990. Cuenta con 10 perspectivas fundamentales, en las que destaca la búsqueda del bienestar de la persona menor y el uso del encarcelamiento como último recurso y período mínimo. En caso de encarcelamiento debe garantizarse el respeto de los derechos humanos de los menores y darles la posibilidad de disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. La presunción de inocencia sobresale para las personas menores en espera de juicio y en la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. Deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Mientras esperan su juicio, podrán tener asesoramiento jurídico y solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones. Podrán efectuar un trabajo remunerado y proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación. Podrán recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia. Plantea además algunos lineamientos en relación con el registro, desplazamiento y traslado de las personas menores privadas de libertad, así como la importancia de realizar el estudio sicológico y social. El respeto por los derechos a la educación, formación profesional, trabajo, actividades recreativas, religiosas, acceso a servicios de salud, y la no aceptación bajo ninguna circunstancia de maltrato físico, son otros aspectos que sobresalen el dicho instrumento. 26 http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm
  • 16. 16 Los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en la Ley de Justicia Penal Juvenil Partiendo del principio universal del interés superior del niño y la niña planteado con una nueva concepción en la Convención sobre los Derechos del Niño de 198927, las justicias especializadas en materia de derecho penal juvenil han venido enmarcando su accionar en este principio, tal y como lo establece Javier Llobet cuando indica que “la ley de justicia penal juvenil costarricense, en su art. 7 expresamente estableció, como uno de sus principios rectores, el interés superior del menor de edad. Se trata de un principio que no presenta mayor controversia en la doctrina con respecto a su vigencia en el Derecho Penal Juvenil”28. Este principio pretende que todos los derechos y garantías de la población menor de edad sean respetados en busca de su desarrollo integral. En materia penal juvenil, la aplicación del interés superior del niño pretende “el cumplimiento de los derechos y garantías procesales cuando se acuse o declare culpable a los niños de infringir la ley penal”29. Se habla entonces de la desigualdad en que se encuentra un menor en conflicto con la ley frente a un adulto en las mismas condiciones: La política criminal, en cuanto a las sanciones por aplicar a las personas menores de edad, no puede estar en igualdad de consideraciones políticas respecto a las que se decidan en relación con la población adulta. De ahí que establecer un marco sancionatorio basado en penas privativas de alto rango termina, a la postre, contaminando las sanciones socioeducativas y rehabilitadoras que han de ejecutarse en el centro de detención, al perderse de vista la reinserción como prima razón del sistema de justicia penal juvenil. En su lugar se estarían aplicando medidas para la buena estancia de una persona menor de edad en el centro, pero no para su reinserción social que 27 Como se mencionó en el apartado anterior, el Principio existe desde la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, pero con una concepción distinta a la actual. 28 Tiffer, C. Llobet, J. 2002. 29 Ilanud http://www.ilanud.or.cr/programas/medidas-relativas-a-la-justicia-de-menores/programa-justicia-penal- juvenil/107-descripcion-del-proyecto.html 2
  • 17. 17 debe ser el objetivo transversal primero y último de una correcta política criminal para esta población30 En el año 1996, fue emitida la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ)31, en cumplimiento de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, que indicaba a los Estados partes que ratificaran la convención, la necesidad de crear un sistema o procedimiento diferenciado del de adultos para juzgar y procesar aquellas conductas que puedan ser consideradas delitos y que fueran llevadas a cabo por personas menores de edad. Esta Ley por ello, parte del concepto de la persona menor como sujeto pleno de derechos y obligaciones y por ende capaz de responder penalmente por su conducta, y siguiendo igualmente la obligación prescrita por la Convención de asegurar y garantizar el cumplimiento de las garantías procesales conquistadas para la población adulta, reúne una serie de derechos procesales comunes con esta población, pero también desarrolla los derechos propios que toda persona menor por el hecho de serlo, debe tener dentro de la persecución penal juvenil. A partir de lo anterior, se presentan a continuación los derechos y garantías en el proceso penal para población menor de edad, que se han clasificado para este trabajo en: derechos procesales comunes con las personas adultas y derechos procesales propios de la condición del menor sometido a un proceso penal. 1. Derechos procesales comunes con las personas adultas El ordenamiento jurídico costarricense tiene contemplado las garantías procesales mínimas, que son los derechos básicos y fundamentales que tienen las personas sometidas bajo el poder represivo del estado, los cuales guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. Estos derechos o garantías, aplicables también a adultos que se enfrentan a un proceso, son:  Derecho a la igualdad y no discriminación La LJPJ consagra en el artículo 11 el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas menores de edad en conflicto con la ley cuando se esté en la investigación policial, el desarrollo del proceso o la ejecución de la pena. Estos 30 CNNA, UCR, PRIDENA, UNICEF, 2011. VII Estado de los derechos de la niñez y la adolescencia en Costa Rica.: hacia el cumplimiento de la política nacional para la niñez y la adolescencia 2009-2011. San José, Costa Rica. 31 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
  • 18. 18 dos derechos han sido ampliamente desarrollados por instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica. Burgos (2009) explica el alcance de este derecho comentando que “las personas menores de edad deben ser tratadas en igualdad de condiciones entre ellas, pero de manera desigual frente a las adultas; esta diferenciad debe manifestarse en mejores condiciones, tratos y decisiones, debido a que los niños, niñas y adolescentes se encuentran una etapa de formación y desarrollo de su personalidad”32. La Opinión Consultiva 17 de la Corte IDH anteriormente citada, también se pronunció sobre el tema, concluyendo que las condiciones propias de los menores permiten que se de un trato diferente entre menores y mayores de edad y este no se constituye en discriminación, sino que permite el efectivo ejercicio de los derechos que han sido reconocidos a los niños, niñas y adolescentes.  Presunción de inocencia Esta garantía, común para todo ser humano, está consagrada en el artículo 15 de la LJPJ específicamente para menores de edad y consiste en presumirlo inocente hasta que no se compruebe la culpabilidad en los hechos por los medios que la ley ha establecido para ello. La Convención de los Derechos del Niño33 lo establece en el artículo 40, numeral 2 consagrando que “b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” Así mismo, las Reglas de Beijing34 lo mencionan en su numeral 7.1. indicando que “En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, …”  Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen En el mismo artículo e inciso de la Convención de los Derechos del Niño mencionado en el párrafo anterior, se consagra también el derecho a la 32 Burgos, 2009. 33 http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm 34 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm
  • 19. 19 información refiriéndose a que “ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”. En los artículos 100 y 101 de la LJPJ estipulan de forma explicita que el menor debe estar informado sobre la importancia y significado del acto y que corresponde al Juez verificar que el menor haya comprendido el contenido de los hechos que se le acusan.  Derecho a la defensa Derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 39 que estipula que “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”35. En materia penal juvenil, la LJPJ lo consagra en el artículo 23, estableciendo que “los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia”36. Eta garantía procesal contempla el derecho que tiene todo menor a contar con asistencia letrada durante todo el proceso, así como de conocer los motivos por los cuales se le detiene, el derecho de aportar pruebas y rebatirlas, el derecho a no declarar en su contra y el derecho de recurrir los fallos ante autoridad superior.  Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen – imputación previa Este derecho está relacionado con el derecho a la defensa, y está consagrado desde la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 40, estableciendo que “será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan 35 http://www.constitution.org/cons/costaric.htm 36 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
  • 20. 20 contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”. El artículo 100 de la LJPJ, que se refiere a la apertura de la audiencia oral, le establece al Juez la obligación de preguntarle al menor imputado si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si el menor informa no comprenderla, deberá explicarle de nuevo los hechos que se le atribuyen.  Debido proceso Conjunto de garantías de la persona sometida a proceso penal, que deben llevarse a cabo para la imposición de una sanción. La LJPJ habla de esta garantía tanto en el proceso como en la imposición de la sanción. Para Burgos (2009), el debido proceso “responde a una insalvable garantía procesal que inspira a la legislación penal juvenil. Se refiere tanto el proceso de investigación sobre la culpabilidad y responsabilidad de la persona menor de edad, como respecto a la imposición de las sanciones. De ahí que, en ambos casos, la ley haya establecido los procedimientos necesarios, con el fin de que esa garantía sea respetada”37. Este principio es recuperado también en la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes (Ley 8612), que indica en su artículo 13.4, que “En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”38.  Derecho de abstenerse a declarar Es el derecho que tiene el menor en un proceso penal de no ser obligado a declarar, sin que ello perjudique su situación procesal. Para Llobet (2002), este derecho parte de que imputado no es “quien debe probar su inocencia, por lo que no tiene que aportar prueba a su favor, sino que es el Ministerio Público el que debe demostrar su culpabilidad si pretende el dictado de una sentencia condenatoria”39. 37Burgos, 2009. 38 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes 39 Tiffer, C. Llobet, J. 2002.
  • 21. 21  Non bis in idem El artículo 18 de la LJPJ consagra este derecho fundamental, estableciendo que “Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias”40. Se trata de evitar que por el mismo hecho se persiga doblemente a un menor de edad. Este derecho está consagrado constitucionalmente en el artículo 42, que indica que “un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”.  Derecho a que se le aplique la norma más favorable Derivación del principio de legalidad y indubio pro menor que establece que ante diferentes normas debe aplicarse la que mejor contribuya al interés superior del menor. Se encuentra estipulado en el artículo 19 de la LJPJ.  Derecho a un juicio contradictorio: Posibilidad de participación activa dentro del proceso y de cuestionar actuaciones, pruebas e interrogar a testigos, tal como lo dispone el artículo 24 de la LJPJ. Para que pueda cumplirse este derecho, es indispensable que todas las partes del proceso jueguen el rol que les corresponde. El Fiscal investigando los hechos y el defensor acompañando al menor en toda la actividad procesal.  Derecho a la racionabilidad y proporcionalidad de las sanciones: La sanción debe siempre ir acorde a la conducta gravedad y consecuencia de la misma y debe ajustarse al fin que persigue. La LJPJ establece este derecho en el artículo 25, indicando que “las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”41. Para Álvaro Burgos, con este principio se “procura mantener un equilibrio entre la sanción impuesta a una persona menor de edad, así como el 40 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf 41 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
  • 22. 22 grado de participación y culpabilidad de este, por lo que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado”42.  Derecho a la determinación de las sanciones Toda sanción debe estar claramente determinada en su naturaleza, en su modo de cumplimiento y en su duración. En materia penal juvenil sin embargo, la sanción puede ser modificada en su favor y en el caso de la privación de libertad la persona menor puede ser puesta en libertad previo al cumplimiento del plazo establecido. La LJPJ establece este derecho en el artículo 26, estableciendo que “no podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo”.  Derecho a impugnar la sentencia condenatoria Es conocido como el derecho a la doble instancia y es una consecuencia del derecho a la defensa. Instrumentos internacionales consagran este derecho, como el Art. 8 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica43 reconoce a todo imputado el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior, y el Art. 14 punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44, que reconoce a toda persona declarada culpable de un delito, el derecho de someter ese fallo adverso a sus intereses, ante un tribunal superior.  Inviolabilidad de la defensa Es la prohibición de llevar a cabo actos que limiten o restrinjan la posibilidad del imputado de ejercer su defensa. La LJPJ lo tiene establecido en el artículo 22, al consagrar que “los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta”45. Alvaro Burgos señala que “es indispensable que el acusado menor de edad reciba asistencia letrada (un abogado defensor) en todos los actos 4242 Burgos, 2009. 43 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html 44 http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm 45 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
  • 23. 23 procesales, lo cual debe darse desde l momento en que se inicia la investigación policial”46.  Juez Natural e Imparcial Prohibición de creación de tribunales especiales para casos concretos. Son jueces y tribunales naturales los creados por la ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. Busca garantizar un juez que no tenga un criterio ya definido sobre lo que juzgará.  Principio de Legalidad Nadie puede ser sancionado si no es por una conducta que esté previamente tipificada como delito, ni se puede imponer una sanción que no esté expresamente descrita en la ley. El artículo 13 de la LJPJ indica que “ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que ley no haya establecido previamente”47.  Derecho a un interprete Todo imputado adulto o menor tiene derecho a que las actuaciones procesales le sean traducidas a su idioma lengua en caso de no ser el español su primer idioma. Este derecho al intérprete garantizará el derecho a la defensa y a la comprensión de los actos que se le imputan. La Convención de los Derechos del Niño lo contempla en el artículo 40.2 b) vi) estableciendo que “vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado”48.  Humanidad Es la prohibición de tratos crueles, degradantes e inhumanos contrarios a la dignidad de la persona. Tal y como lo establece Llobet, “se traduce en el derecho 46 Burgos, 2009. 47 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf 48 http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
  • 24. 24 del joven a ser tratado como sujeto de derecho, lo que tiene gran relevancia con respecto a su anuencia para que s proceda a la diversión con intervención”49. 2. Derechos procesales propios de la condición de menor sometido a un proceso penal Estos derechos han sido desarrollados por las reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 50 y pretenden ser garantías procesales específicamente para menores que se encuentran en conflicto con la ley penal. Así lo contempló también la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicando que: Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento.51 El bloque internacional de protección de los derechos humanos en materia penal juvenil, como se señaló supra, está constituido además de la Convención sobre los Derechos del Niño, por las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices del Riad entre otras, las cuales establecen cuáles son los objetivos de la persecución penal juvenil, que a diferencia de la persecución penal de adultos, hace referencia a la necesidad de reinserción social y familiar de la persona menor, siendo por ello entonces que la sanción penal juvenil tiene una función socio educativa, de ahí la pluralidad de sanciones y alternativas que brinda el proceso penal de jóvenes a diferencia del de adultos. 49 Tiffer, C. Llobet, J. 2002. 50 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm 51 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
  • 25. 25 El artículo 40 de la Convención expresamente desarrolla derechos propios de las personas menores que aunados al desarrollo que hacen las Reglas de Beijing, como lo son la necesidad de una justicia especializada y diferenciada a la de los adultos, el interés superior del menor y su desarrollo integral como fines primordiales del proceso, el proceso penal y la sanción como últimas opciones, la búsquedas de salidas alternas no judicializadoras al conflicto penal, la no estigmatización de la persona menor entre otras, fueron absorbidos por la Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense, que aunque es de las legislaciones más represivas, puesto que con el Salvador tienen las menas privativas de libertad para menores más altas, es una Ley garantista del joven sometido a proceso penal. Estas garantías que podrían llamarse “especiales” por la condición de menor de edad, las consagra la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica y se mencionan a continuación:  Privacidad y confidencialidad: La Ley regula el principio de confidencialidad y privacidad de las actuaciones en materia penal juvenil, en sus artículos 20 y 21, el cual expresamente prohíbe la divulgación de la identidad de la persona menor de edad sometido a proceso penal. Este derecho contenido además en el artículo 40.2-b.viii de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing, implica que en todas las instancias del proceso se deberá respetar la vida íntima y familiar de la persona menor a fin de evitar su estigmatización social lo cual dificulta o impide su proceso de reinserción. Por ello este derecho tiene como contenido específico la obligación de resguardar la identidad de la persona menor sometida a proceso a terceros, no debiendo darse información que permita al público su individualización. Esto implica que debe protegerse su nombre, apellidos, imagen y también la de su familia. De la misma forma este principio garantiza la no creación de archivos delincuenciales de personas menores de edad.  Justicia especializada La especialización de la justicia penal juvenil frente a la justicia penal de adultos es uno de los derechos fundamentales de orden procesal garantizados por la Ley de Justicia Penal Juvenil en respeto a lo establecido por la Convención y las
  • 26. 26 Reglas de Beijing. El principio de justicia especializada se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley y marca un campo de acción desde la fase de investigación hasta la ejecución de la sentencia. Uno de los grandes avances con la doctrina de la protección integral es la responsabilidad de la persona menor frente al proceso penal. Como persona menor sus requerimientos y su condición es diferenciada y especial, por tanto los fines de cada una de estas justicias son diversos y lo que se espera del proceso es distinto en cada uno. La especialización de la justicia implica que es una rama diferenciada dentro del derecho penal, que obliga a que los operadores del sistema desde la investigación policial hasta la ejecución de las sanciones, pasando por todas las etapas del proceso y sus recursos, sean especialistas y sensibles a la materia penal juvenil, que implica el dominio de los principios rectores de la materia y de las diferencias con el sistema penal de adultos. El principio de justicia especializada se encuentra contenido a lo largo de las Reglas de Beijing, propiamente en la 1.3 en la 2.3, 12 y 22.  Abordaje integral La Ley de Justicia Penal Juvenil que tiene como principios rectores la protección integral de la persona menor, su interés superior, su formación integral y la reinserción social y familiar en un marco de respeto por sus derechos. Desde esta perspectiva, el trabajo con la persona menor se debe abordar desde una perspectiva integral. El artículo 40.1 de la Convención establece “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
  • 27. 27 reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” En este sentido, debe comprenderse que lograr los fines de reinserción social y familiar se logra con un enfoque y reacción estatal procesal más allá de lo estrictamente sancionatorio. El artículo 93, por ejemplo regula la necesidad de la valoración técnica y la participación de profesionales en trabajo social y psicología que permitan comprender las condiciones propias de la persona menor que se juzga, su entorno social y familiar, máxime cuando hay mayor probabilidad por la naturaleza y gravedad de los hechos que se investigan, de imponer una pena privativa de libertad, lo cual guarda total correspondencia con la regla 16 de las reglas de Beijing. Solo comprendiendo el entorno social, familiar y cultural de la persona joven sometida a proceso penal puede comprenderse el contexto en el cual se dio la comisión delictiva que se juzga y sanciona, pero también solo así se puede determinar la idoneidad o no de las opciones de sanciones que prevé la Ley en relación con el fin de reinserción social que busca el proceso penal juvenil, sin dejar de lado los derechos de las víctimas. En el artículo 122 de la Ley el inciso a) establece como uno de los criterios para la determinación de la sanción aplicable al caso concreto “la vida del menor antes de la conducta delictiva” y en el inciso e” la edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales” lo que confirma la importancia de la visión global que los estudios técnicos permiten acerca del menor. 52  Participación de las/os madres/padres en el proceso El derecho a la participación de los padres y guardadores de la persona menor es una garantía prevista por la regla 15 de las Reglas de Beijing, y se encuentra contemplado en el artículo 33 de la Ley. Si bien la persona joven es un sujeto de derechos y obligaciones y con capacidad para responder por sus conductas lesivas, también debe tenerse presente que la persona menor se encuentra bajo patria potestad, es decir es una persona que 52 http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf
  • 28. 28 por su condición de menor y de vulnerabilidad debe estar bajo el amparo, poder y protección de sus progenitores o en su defecto de quienes ejerzan la guarda o tutoría sobre dicha persona. Desde esta perspectiva la presencia de los padres en el proceso y la posibilidad efectiva de que participen en éste, fortalece también el sentido de pertenencia de la persona menor a una familia y facilita el cumplimiento de los fines del proceso. Es importante tener en cuenta, que la participación de los padres más que un derecho de éstos es un derecho de las personas menores, por lo que en caso de que la presencia de los padres sea contraria al interés superior de éste o afecte la defensa del menor podrían según la regla 15 de las reglas de Beijing ser separados del proceso. Pese a lo anterior, el artículo 33 de la LJPJ establece la posibilidad de que los padres, tutores o responsables de la persona menor de edad puedan participar activamente en el procedimiento coadyuvando a la defensa y complementando los estudios sociales, pero siempre bajo el marco del interés superior del menor y de la prioridad de su criterio y voluntad aun frente a la de sus propios padres.  Diferenciación de grupos etarios Las Reglas de Beijing así como la propia Convención sobre los Derechos del Niño dejan en libertad a los Estados para que sean estos por sus propias condiciones culturales y sociales los que definan las edades mínimas de persecución penal. Para efectos de la Convención, niño es toda aquella persona menor de dieciocho años, y por ello toda persona menor sometida a proceso penal se encuentra protegida bajo esta condición. La Ley de Justicia Penal Juvenil en su artículo 2 establece que su ámbito de aplicación, incluye a toda persona menor de edad o aun mayor de edad siempre que la comisión de los hechos haya sido antes de alcanzar la mayoría de edad. El artículo 4 de la Ley establece en particular los grupos etarios para la aplicación de la Ley, estableciéndose una edad mínima de persecución penal, siendo esta
  • 29. 29 los 12 años y que coincide con la definición de niño y joven que hace el Código de Niñez y Adolescencia emitido con posterioridad a ésta Ley en 199853. Del análisis conjunto de éstas leyes puede determinarse como la condición de niño es para las personas menores de doce años, las cuales son inimputables, es decir no son sometidas a proceso penal por sus conductas que puedan ser consideradas delitos, fijándose para efecto de aplicación a las personas menores mayores de doce años. Dentro de este grupo se distinguen dos, las personas mayores de doce pero menores de quince y las mayores de quince, lo cual es de suma importancia puesto que las consecuencias máximas en materia de privación de libertad son diferentes, así como también las facultades de actuación de los padres en el proceso. La sanción privativa de libertad máxima en caso de personas menores pertenecientes al primer grupo etario es de diez años, mientras que las del segundo grupo etario es de quince.  Dirimir la causa sin demora El principio de justicia pronta y cumplida, contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos así como en la Constitución Política, obligan a la administración de justicia a diligenciar con prontitud los conflictos sometidos a su jurisdicción, máxime si existen personas privadas de libertad o en riesgo de ello. En materia penal juvenil el dirimir la causa sin demora se convierte en un derecho fundamental puesto que no solo hablamos de un sujeto que cuenta con la presunción de inocencia a su favor sino que por su condición especial de menor se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad frente al aparato represor del estado. El artículo 40.2.2.ii de la Convención sobre los Derechos del Niño así como la regla 10.1 y 20 de las Reglas de Beijing establecen como deberá comunicarse a 53 http://cpj.go.cr/docs/derechos/codigo-ninez.pdf
  • 30. 30 la mayor brevedad y sin dilaciones los cargos que se le atribuyen a la persona menor, a éste y a sus padres, y tramitarse la causa sin demoras indebidas. El derecho a que se dirima la causa sin demora para la Ley se encuentra reflejado en lo corto de los plazos, lo cual además implica la condición de máxima prioridad de la materia penal juvenil, sobre todo tratándose de medidas cautelares privativas de libertad, tal cual lo regula el artículo 60 de la Ley. Si el fin del proceso penal juvenil es la reinserción y el desarrollo integral de la persona menor, y el proceso penal debe ser la última de las opciones para lograrlo, con mayor razón de haber iniciado un proceso judicial, este debe ser expedito de manera que de forma oportuna se de la solución al conflicto, se le brinde a la persona menor las oportunidades que requiere y principalmente se evite la estigmatización que produce la persecución penal.  Detención provisional como último recurso Si bien en materia penal la privación de la libertad como medida cautelar debe ser la última de las opciones y solo cuando ninguna otra cumple el fin, en materia penal juvenil esta regla constituye un derecho fundamental para la persona menor, sobre todo si se toma en consideración, que la pena privativa de libertad debe ser excepcional ante la diversidad de las sanciones penales juveniles. Si la judicialización debe ser la última de las opciones, la privación de libertad de manera provisional debe ser aun más analizada de forma restrictiva y limitativa, prevaleciendo los principios propios de la materia y no los del derecho penal de adultos, tal cual lo regulan los artículos 58 y 59 de la Ley. La regla 13 de las Reglas de Beijing establece la naturaleza extraordinaria de la detención provisional y la necesidad de que la misma, de ser necesaria, sea por los plazos más breves. Igualmente señala como debe ser la opción solo y cuando no pueda lograrse los fines de la misma con otras medidas no tan gravosas, la cual debe analizarse conjuntamente con la regla 19 del mismo cuerpo normativo.  Internamiento en centros especializados
  • 31. 31 Una de las grandes diferencias entre el sistema cautelar y el de la responsabilidad, en lo relacionado con el tratamiento de las personas menores en conflicto con la Ley penal, es el trato de la persona menor privada de libertad. La situación de encierro debe ser excepcional como ya se indicó, pero tratándose de personas menores las condiciones de los centros penales deben ser tales que aun en esta condición restrictiva de derechos, pueda lograrse la consecución de los fines del proceso y de la sanción penal juvenil. El sistema de responsabilidad obliga a comprender que las personas menores no son adultos pequeños, sino que son seres humanos en pleno desarrollo, con necesidades propias por su edad y condición, lo cual como eje transversal atraviesa todos los aspectos relacionados con niñez y juventud. El sistema de protección integral obliga a diferenciar entre adultos y personas menores y entre estas a las personas menores en riesgo de las personas menores en conflicto con la Ley penal y por ello entonces, toda persona menor como lo regula el artículo 27 de la LJPJ, tiene derecho a que de ser privada de libertad lo haga en un centro especializado para personas menores, lo cual implica separación de la población adulta privada de libertad, debiendo además el centro distinguir entre los grupos etarios que conforman su población. A esto se puede agregar que las personas menores que se encuentren privadas de libertad provisionalmente deben estar separadas de aquellas que se encuentren descontando una pena privativa de libertad, es decir, diferenciar entre personas menores indiciadas y condenadas. La regla 13.4, establece igual la necesidad de que la privación de libertad se haga en centro penales diferenciados de los adultos, desarrollando a su vez en la regla 26 los objetivos del tratamiento penitenciario para personas menores, lo cual necesariamente implica programas y atención diferenciada de las poblaciones privadas de libertad.  Derecho a la pluralidad de sanciones
  • 32. 32 La Justicia penal juvenil se diferencia de la justicia penal de adultos principalmente por el tipo de respuesta y reacción del proceso frente a la persona menor y el delito. La respuesta judicial como última opción y dentro de ella la diversificación de la reacción, son características del modelo de protección integral que garantizan como derechos humanos regulados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en las Reglas de Beijing y en opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de toda persona menor de optar por formas de resolver los conflictos diferentes al proceso penal y a la sanción, tal cual lo desarrolla la regla 18 de las Reglas de Beijing. La Ley de Justicia Penal Juvenil si bien no desarrolla expresamente este derecho, si regula institutos como la conciliación en los artículos 61 , 62, 80, como formas de resolver el conflicto penal, siendo una etapa que debe ser agotada previamente a que a la persona menor se le reciba su declaración indagatoria como imputado, lo cual permite que el conflicto finalice, que se contribuya con la restauración de los derechos de las víctimas, se evite la estigmatización de la persona menor y se logren los fines de reinserción social y familiar que busca el proceso. Igualmente la utilización de otras formas de diversificación de la reacción penal como lo son la aplicación de criterios de oportunidad pero principalmente la suspensión del proceso a prueba regulado en el artículo 89 de la Ley, que permite que el menor ofrezca un plan reparador por su conducta compuesto por medidas que bien pueden ser las mismas que se aplicarían en una sanción producto de una sentencia condenatoria, lo cual implica el involucramiento de la sociedad, la comunidad y la familia en el proceso de construcción de un proyecto de vida alternativo para la persona menor, que le permita un desarrollo integral y la instrumentalización suficiente para enfrentar su proceso de crecimiento, y la incorporación a una sociedad globalizada y competitiva.
  • 33. 33 Derechos humanos no procesales de las personas menores sometidas a un proceso penal Como se ha mencionado en los apartados anteriores, muchos instrumentos internacionales han legislado en materia de niñez y adolescencia, colocando el respeto y ejercicio de sus derechos como punto central. El que destaca y lidera esta serie de documentos, es la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Costa Rica en 1990; a partir de ese momento se inicia en el país un proceso de adecuación del derecho internacional a través de la promulgación de instrumentos legales que aseguren la promoción y protección de los derechos de los niños y las niñas. Para efectos de la protección de las personas menores de edad, se promulga el Código de la Niñez y Adolescencia en 1998, y en el ámbito de responsabilidad ante la comisión de delitos por parte de personas menores de edad, nace en 1996 la Ley de Justicia Penal Juvenil, descrita anteriormente, la cual busca garantizar todos derechos de las personas menores en un debido proceso, y a los que no pueden renunciar. En esta Ley se definen las sanciones para la persona menor de edad que ha cometido un delito, se identifican como de tipo socioeducativas, órdenes de orientación y supervisión y las privativas de libertad, tal como se lee en el artículo 121 de la misma54. Como se mencionó anteriormente, el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del niño55 es clave en el abordaje de la protección de los derechos no procesales de las personas menores de edad ante un proceso judicial, sobresaliendo el derecho de todo niño/a de ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Asimismo, en el mismo artículo 40. 4, se plantea que se deben disponer las medidas necesarias como cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera 54Burgos, Alvaro. La Omega y el Alfa del proceso penal juvenil en Costa rica: la fase de ejecución. En Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (31-68) setiembre-diciembre 2010 55http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm 3
  • 34. 34 apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. De igual manera se plantean como principios rectores de la Ley de Justicia Penal Juvenil56, en su artículo 7, la protección integral del menor, su interés superior, el respeto de sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. A su vez en los artículos 8 y 9 de la ley de ejecución de sanciones también expresan claramente lo relativo a los objetivos de la ejecución y las condiciones mínimas para la misma, como por ejemplo, que es necesario satisfacer las necesidades educativas, de salud y recreación, posibilitar el desarrollo personal, reforzar el sentimiento de dignidad y autoestima, hacer partícipe, en forma activa en la elaboración y ejecución de su plan individual de las personas menores de edad sometidas a algún tipo de sanción. El artículo 138 de la ley de justicia penal juvenil también es orientador respecto de los derechos de las personas menores de edad durante la ejecución y que no son los relacionados al proceso, en este se señala que durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado/a. c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad. d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción Este artículo está en concordancia con lo que se estipula en la CADH57 sobre la protección de los derechos de personas menores de edad: Derecho a la vida, artículo 4. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el 56http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf 57http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/pactocr.pdf
  • 35. 35 momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad (…), así como el derecho a la integridad personal, en el artículo 5: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Otro de los instrumentos que rescata el cumplimiento de los derechos no procesales de las personas menores de edad sometidas a un proceso, es la Ley de ejecución de las sanciones penales. En este instrumento, Con relación al derecho a la educación, en el artículo 77 se lee que la educación debe ser un derecho y un deber de toda persona joven. La administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación secundaria. En el artículo 83 del mismo instrumento legal se estipula que la salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos de toda persona joven, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido recetadas por el médico. Por esta razón, apenas la persona menor de edad ingresa al centro de internamiento debe ser examinada por un médico, agregando al chequeo todos los análisis clínicos que sean necesarios para establecer un diagnóstico de las condiciones de salud; así lo estipula el
  • 36. 36 artículo 84. Además, de la misma manera está señalado en el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de los niños: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. En la legislación nacional, el Código de Niñez y Adolescencia, ley 773958, el artículo 41 dice que: Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado. Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia. Por su parte, la Ley General de la Persona Joven, Ley 8261, señala en relación con el derecho a la salud que: La persona joven [entre los 12 y 35 años] será sujeto de derechos; gozará de todos los inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en la legislación especial sobre el tema. El inciso d) del mismo artículo dice: El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios de salud que garanticen una vida sana. Lo anterior se plantea también en la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, Ley 8612 (CIDJ)59, la cual menciona en su artículo 25, el Derecho a la Salud y meniona que ésta debe ser de calidad e integral, y que incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, entre otros aspectos. De igual forma, este mismo instrumento, menciona en su artículo 13.5 que “Los Estados Parte 58http://cpj.go.cr/docs/derechos/codigo-ninez.pdf 59 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes
  • 37. 37 tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento”60. Uno de los derechos de las personas privadas de libertad que se puede incluir en la discusión de este artículo, es el derecho a la visita íntima, garantizando a las personas jóvenes mayores de 15 años el derecho a la salud y vida sexual, pues luego de un estudio psicosocial podrá solicitar la visita de su pareja por el espacio de cuatro horas, tomando en cuenta todo lo que establece la ley para el efecto, así lo reseña el artículo 94 de la ley 8460. Burgos (2004) en su artículo sobre visita íntima y jurisdicción penal juvenil en Costa Rica es bastante categórico en mencionar que la falta de regulación de este derecho a la salud y vida sexual de una persona joven privada de libertad es revictimizante puesto que habría también una mirada adultocéntrica al intentar restringir el derecho a la vida sexual de una persona menor de edad. No obstante, el mismo autor agrega una discusión importante, al referirse al respeto a la identidad y/u orientación sexual, específicamente cuando la persona joven es homosexual o lesbiana. El autor señala que no respetar las diferentes expresiones de la sexualidad de las personas para el ejercicio de su derecho a la visita íntima es un acto de discriminación flagrante. Esta discusión resulta interesante al tener en cuenta que la legislación presupone que las personas son heterosexuales, así se hace referencia en el texto del Decreto 32724-J del año 2005 sobre la visita íntima, en su artículo 1 dice: Artículo 1°-Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, al contacto íntimo con otra persona de su elección, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo mutuo.61 Este artículo se corresponde con el 66 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, el que también hace alusión a que el derecho a la visita íntima se debe de dar en un contexto de heterosexualidad. Un avance en este sentido, se dio hasta el año 2011, cuando en octubre la Sala Constitucional 60 www.cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana-de-derechos-de-las-personas-jovenes 61 http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/leyes/Leyes%20en%20pdf/Reglamento%20Visita%20Intima.pdf
  • 38. 38 se pronunció ante la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 66 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario (N°33876-J); basándose en los argumentos de los artículos 1.1 y 24 de la CADH y del artículo 2 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Sala IV en su Sentencia 2011-13800 de las quince horas del 12 de octubre de 2011 falló que: Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación al principio de igualdad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J que establece lo siguiente: ""que sea de distinto sexo al suyo"". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. El desafío hoy para el sistema penitenciario costarricense es hacer efectivo este derecho de visita íntima de las personas mayores de 15 años, reconociéndolo como un derecho sexual al que pueden acceder hombres y mujeres sin discriminación por orientación sexual. El cumplimiento de estos derechos no procesales, es uno de los más grandes a los que se enfrenta el país en la actualidad, ya que son “los servicios o los programas de atención, de trabajo social, psicólogo/a, educación formal (modalidad abierta), recreación, salud, seguridad etc. [los que] se han visto gravemente afectados, pues la cantidad de adolescentes y jóvenes sobrepasa la capacidad con que se cuenta para su atención. Ante el incremento de la violencia entre los propios privados de libertad, los espacios para su separación y clasificación se han agotado, teniéndose que recurrir a improvisar dormitorios o celdas en espacios y salas que se tenían para otros fines”.62 Al parecer es imperativo remirar el sistema penal juvenil para recuperar la esencia del mismo, que es el de estar orientado hacia la imposición de medidas socio-educativas más que condenatorias per se cuando las personas menores de edad entran en conflicto con la ley. 62http://www.dnicostarica.org/
  • 39. 39 Bibliografía  Aguilar, G. 2008. El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, año 6, N°1. En: http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_6_1.htm/Elprincipi o11.pdf  Burgos, A., 2010. La Omega y el Alfa del proceso penal juvenil en Costa rica: la fase de ejecución. En Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (31-68) setiembre-diciembre 2010  Burgos, Á., 2004. Visita íntima y jurisdicción penal juvenil en Costa Rica. Med. leg. Costa Rica, Heredia, v. 21, n. 2, sept. 2004. Disponible en <http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409- 00152004000200008&lng=es&nrm=iso>. Accedido en 25 marzo 2012.  Calderón, J., 2008. De la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral: la hegemonía del interés superior del niño. En: http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin- irregular.html  CNNA, UCR, PRIDENA, UNICEF, 2011. VII Estado de los derechos de la niñez y la adolescencia en Costa Rica.: hacia el cumplimiento de la política nacional para la niñez y la adolescencia 2009-2011. San José, Costa Rica.  Díaz, L., 2009. Derecho Penal de menores: un estudio comparado del derecho penal juvenil en Colombia y España. Bogotá. Editorial Temis, 2009.  Fernández, A. 2007. Reconsideraciones en torno de los derechos de la niñez y la adolescencia. En Kairos, Revista de temas sociales. Universidad Nacional de San Luis  García, E., s.f. Prehistoria e Historia del Control socio-penal de la Infancia: Política Jurídica y Derechos Humanos en América Latina. En:
  • 40. 40 http://www.primerainfancialac.org/documentos/all/documentos/pdf/Prehistoria-e- historia-control-sociopenal-infancia-LAC-Garc-a-M-ndez.pdf  LLobet, J. 2000. El principio del Interés Superior del Niño en la Justicia Penal Juvenil. En Derecho Penal Juvenil.  Misle, O., Pereira, F. s.f. Hacia un nuevo paradigma en la educación infantil y juvenil para la prevención y tratamiento del abuso sexual. Directivos de CECODAP  Rodríguez, I., 2007. Enfoque de derechos y protección integral: ¿dónde están las resistencias? Evidencias en el caso costarricense. Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional y VII Congreso Nacional de Trabajo Social. San José, Costa Rica.  Tejeiro, C. 2004 Del Control social de la Infancia: Hacia la garantía y la prevención. Revista de Derecho, Universidad del Norte 22.  Tiffer, C. Llobet, J. 2002. Derecho Penal Juvenil. Ilanud, DAAD. San José, Costa Rica. Páginas de internet consultadas y revisadas  http://cpj.go.cr/component/docman/doc_download/15-convencion-iberoamericana- de-derechos-de-las-personas-jovenes  http://cpj.go.cr/docs/derechos/codigo-ninez.pdf  http://cpj.go.cr/docs/derechos/justicia-penal.pdf  http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV- 11&chapter=4&lang=en  http://www.constitution.org/cons/costaric.htm  http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf  http://www.dnicostarica.org/
  • 41. 41  http://www.ilanud.or.cr/programas/medidas-relativas-a-la-justicia-de- menores/programa-justicia-penal-juvenil/107-descripcion-del-proyecto.html  http://www.poder- judicial.go.cr/salatercera/leyes/Leyes%20en%20pdf/Reglamento%20Visita%20Intima .pdf  http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/pactocr.pdf  http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm  http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm  http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm  http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm