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ADOPCIÓN DE PERSONAS POR NACER
ARTÍCULO 1°: Objeto. El objeto de la presente ley es incorporar al
ordenamiento jurídico nacional la figura de la adopción de personas por
nacer, mediante la modificación e incorporación de artículos del Código
Civil de la Nación y de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Art. 597 del Código Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser
adoptadas:
a) las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación
de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad
parental.
b) Las personas por nacer, cumplidos que sean los requisitos establecidos
en los incisos c) y e) del artículo 607 del presente.
c) Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad
cuando:
1) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende
adoptar;
2) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,
fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 3°: Modifíquese el Art. 607 del Código Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres
han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por
parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de
treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada,
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña
sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de
los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) la madre ha tomado la decisión libre e informada de que la persona
por nacer sea entregada en adopción al momento de su nacimiento. Para
el supuesto en que la mujer fuese de estado civil casada, se requerirá
también la decisión libre e informada de su cónyuge.
Si el padre biológico de la persona por nacer manifiesta en sede
administrativa o judicial, hasta el momento de producirse el nacimiento, su
expresa voluntad de reconocerla, la misma dejará sin efecto la voluntad de
la madre de que tal persona por nacer sea entregada en adopción al
producirse su nacimiento. En tal caso, determinada fehacientemente por
trámite judicial sumarísimo la paternidad -si la misma hubiera sido
impugnada o cuestionada- el niño o niña se inscribirá como hijo del padre,
quedando privada la madre de su responsabilidad parental desde ese
momento.
En el supuesto del párrafo anterior, no se inscribirá el nombre de la madre
biológica, debiendo dejarse asentados sus datos como anotación marginal
de la inscripción,a los efectos y con los alcances establecidos por el
artículo 596 de este Código, debiendo al efecto la autoridad interviniente
emitir la respectiva comunicación de esta circunstancia a la oficina del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que deba
realizarse el asiento del nacimiento.
d) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o
adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado
resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo
máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo
administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que
tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de
adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente
dentro del plazo de veinticuatro horas.
e) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser
dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente
ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al
interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad dentro del plazo
máximo e improrrogable de noventa días salvo en el caso de la persona
por nacer, en cuyo caso deberá decretar la adoptabilidad dentro del plazo
máximo e improrrogable de cuarenta y cinco días desde la declaración de
la madre, y de corresponder del padre, de su intención de entregar en
adopción al por nacer; en éste último supuesto la situación de
adoptabilidad queda condicionada a su confirmación por parte de la madre,
y en el caso de que fuera casada también a la de su cónyuge, producida
transcurridos treinta días desde el nacimiento. Tal acto de confirmación
deberá ser prestado con intervención y asistencia de los organismos
administrativos o judiciales encargados de la protección del interés superior
del niño, conforme la organización que cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tengan estructurada.
ARTÍCULO 4°: Incorporase como artículo 614 bis el siguiente texto:
“Para el caso previsto en el primer párrafo del inciso c) del artículo 607,
durante el plazo que va desde el nacimiento del niño o niña por adoptar
hasta que se preste la confirmación establecida en el segundo párrafo del
inciso e) del mismo artículo 607, el Juez podrá, teniendo presente el interés
superior del niño, establecer que el niño o niña sea puesto, desde el
momento mismo del nacimiento, bajo la guarda de las personas que, de
producirse la referida confirmación, serán quienes tengan la guarda con
fines de adopción. Esa guarda cesará en caso de que los progenitores no
presten la referida confirmación, debiendo en forma previa a su
otorgamiento ponerse en conocimiento de esa situación a quienes han de
ejercerla, mediante la intervención de los organismos técnicos
especializados en la materia de cada provincia y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.”.
ARTICULO 5°: Incorpórese como Artículo 619 bis del Código Civil y
Comercial de la Nación el siguiente texto: “En el caso de la adopción de
personas por nacer la misma será conferida como plena, salvo que el juez
interviniente resolviere, en el marco de lo establecido por el artículo 621,
que en el caso concreto la misma sea conferida como simple”.
ARTÍCULO 6 ° Modifíquese el Art. 700 del Código Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado
de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de
un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se
trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección,
aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de
un tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo;
e) en el caso previsto por los párrafos segundo y tercero del inciso c) del
artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene
efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto
en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo y en
el caso previsto en el inciso e) desde la inscripción del niño o la niña en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.”
ARTICULO 7°: Modifíquese el artículo 38 de la Ley N° 26.413, el que
quedará redactado de la siguiente forma “Si se tratare de un hijo
extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo
reconociese ante el oficial público. En el caso previsto por los párrafos
segundo y tercero del inciso c) del articulo 607 del Código Civil y Comercial
de la Nación, comunicada tal situación por la autoridad interviniente, no se
inscribirá el nombre de la madre, dejando asentados sus datos como
anotación marginal a los efectos y con los alcances establecidos por el
artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 8°: De forma
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El proyecto que se pone a consideración del Honorable Senado de la
Nación tiene por objeto regular la adopción de las personas por nacer,
mediante la modificación e incorporación de normas del Código Civil y
Comercial de la Nación y de la ley N° 26.413 de Capacidad y Estado Civil
de las Personas.
Las audiencias realizadas en este Honorable Senado de la Nación y mi
permanente contacto cotidiano con mis comprovincianos y compatriotas,
han reafirmado mi convicción de que es necesario dar una respuesta y
atención concreta a la grave situación, dada por las circunstancias de cada
caso particular, que vive una mujer que cursa un embarazo no deseado y
busca salida legal a esa situación y, a la vez, la necesidad de salvaguardar
la vida del niño o niña por nacer.
En ese orden de cosas tengo la convicción de que la adopción es un
mecanismo -dentro de otros- sumamente valioso y necesario para asegurar
la protección del interés superior del niño ante la situación descripta en el
párrafo precedente.
Por ello considero necesario regular la cuestión referida a la adopción de
los niños y niñas por nacer, teniendo presente al hacerlo que, conforme lo
establece el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La
existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
También es necesario legislar sobre esta temática a efectos de cumplir con
el espíritu de la manda constitucional de dar “… protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo…” establecida por el artículo
75 inciso 23 de nuestra Carta Magna.
Resulta también necesario legislar la materia, toda vez que normas de
carácter convencional con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, imponen regular la situación de las
personas por nacer.
Específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 4.1 que: “Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño define en su
artículo 1° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad”. Esta norma marca también la obligación
estadual de legislar la temática que nos ocupa, máxime teniendo en cuenta
la reserva efectuada por la República Argentina al aprobar mediante ley Nº
23.849 la referida convención, dejando sentado que: “Con relación al
artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la
REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad”.
De lo dicho, y teniendo presente la particular situación jurídica de las
personas por nacer como sujetos de derecho, desde el momento de su
concepción hasta su nacimiento, momento en que adquieren
irrevocabilidad sus derechos y obligaciones conforme a lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación, se hace necesario el
dictado y la adecuación de normas que regulen su situación, con arreglo a
las diferenciadas características que como sujetos de derecho tienen.
Del análisis del articulado de la norma que se propone, resulta evidente
que la misma tiene como faro y guía la protección del interés del niño por
nacer, de la madre y de la familia y que, igualmente, busca dar nuevas
herramientas jurídicas para promover, agilizar y facilitar el mecanismo de la
adopción, tutelando y protegiendo la seguridad jurídica y los intereses
jurídicos y personales de todos cuantos están involucrados en la aplicación
de tan importante sistema para dar respuesta a situaciones de extrema
sensibilidad y trascendencia.
Por lo expuesto, solicito a los Señores Senadores su apoyo al presente
proyecto.

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Proyecto de ley adopcion persona por nacer final

  • 1. ADOPCIÓN DE PERSONAS POR NACER ARTÍCULO 1°: Objeto. El objeto de la presente ley es incorporar al ordenamiento jurídico nacional la figura de la adopción de personas por nacer, mediante la modificación e incorporación de artículos del Código Civil de la Nación y de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Art. 597 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas: a) las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. b) Las personas por nacer, cumplidos que sean los requisitos establecidos en los incisos c) y e) del artículo 607 del presente. c) Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: 1) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; 2) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada. ARTÍCULO 3°: Modifíquese el Art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
  • 2. a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada, b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) la madre ha tomado la decisión libre e informada de que la persona por nacer sea entregada en adopción al momento de su nacimiento. Para el supuesto en que la mujer fuese de estado civil casada, se requerirá también la decisión libre e informada de su cónyuge. Si el padre biológico de la persona por nacer manifiesta en sede administrativa o judicial, hasta el momento de producirse el nacimiento, su expresa voluntad de reconocerla, la misma dejará sin efecto la voluntad de la madre de que tal persona por nacer sea entregada en adopción al producirse su nacimiento. En tal caso, determinada fehacientemente por trámite judicial sumarísimo la paternidad -si la misma hubiera sido impugnada o cuestionada- el niño o niña se inscribirá como hijo del padre, quedando privada la madre de su responsabilidad parental desde ese momento. En el supuesto del párrafo anterior, no se inscribirá el nombre de la madre biológica, debiendo dejarse asentados sus datos como anotación marginal de la inscripción,a los efectos y con los alcances establecidos por el artículo 596 de este Código, debiendo al efecto la autoridad interviniente emitir la respectiva comunicación de esta circunstancia a la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que deba realizarse el asiento del nacimiento. d) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que
  • 3. tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. e) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de noventa días salvo en el caso de la persona por nacer, en cuyo caso deberá decretar la adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y cinco días desde la declaración de la madre, y de corresponder del padre, de su intención de entregar en adopción al por nacer; en éste último supuesto la situación de adoptabilidad queda condicionada a su confirmación por parte de la madre, y en el caso de que fuera casada también a la de su cónyuge, producida transcurridos treinta días desde el nacimiento. Tal acto de confirmación deberá ser prestado con intervención y asistencia de los organismos administrativos o judiciales encargados de la protección del interés superior del niño, conforme la organización que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan estructurada. ARTÍCULO 4°: Incorporase como artículo 614 bis el siguiente texto: “Para el caso previsto en el primer párrafo del inciso c) del artículo 607, durante el plazo que va desde el nacimiento del niño o niña por adoptar hasta que se preste la confirmación establecida en el segundo párrafo del inciso e) del mismo artículo 607, el Juez podrá, teniendo presente el interés superior del niño, establecer que el niño o niña sea puesto, desde el momento mismo del nacimiento, bajo la guarda de las personas que, de producirse la referida confirmación, serán quienes tengan la guarda con fines de adopción. Esa guarda cesará en caso de que los progenitores no presten la referida confirmación, debiendo en forma previa a su
  • 4. otorgamiento ponerse en conocimiento de esa situación a quienes han de ejercerla, mediante la intervención de los organismos técnicos especializados en la materia de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”. ARTICULO 5°: Incorpórese como Artículo 619 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto: “En el caso de la adopción de personas por nacer la misma será conferida como plena, salvo que el juez interviniente resolviere, en el marco de lo establecido por el artículo 621, que en el caso concreto la misma sea conferida como simple”. ARTÍCULO 6 ° Modifíquese el Art. 700 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo; e) en el caso previsto por los párrafos segundo y tercero del inciso c) del artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo y en el caso previsto en el inciso e) desde la inscripción del niño o la niña en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.”
  • 5. ARTICULO 7°: Modifíquese el artículo 38 de la Ley N° 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma “Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público. En el caso previsto por los párrafos segundo y tercero del inciso c) del articulo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, comunicada tal situación por la autoridad interviniente, no se inscribirá el nombre de la madre, dejando asentados sus datos como anotación marginal a los efectos y con los alcances establecidos por el artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 8°: De forma
  • 6. FUNDAMENTOS Señora Presidente: El proyecto que se pone a consideración del Honorable Senado de la Nación tiene por objeto regular la adopción de las personas por nacer, mediante la modificación e incorporación de normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley N° 26.413 de Capacidad y Estado Civil de las Personas. Las audiencias realizadas en este Honorable Senado de la Nación y mi permanente contacto cotidiano con mis comprovincianos y compatriotas, han reafirmado mi convicción de que es necesario dar una respuesta y atención concreta a la grave situación, dada por las circunstancias de cada caso particular, que vive una mujer que cursa un embarazo no deseado y busca salida legal a esa situación y, a la vez, la necesidad de salvaguardar la vida del niño o niña por nacer. En ese orden de cosas tengo la convicción de que la adopción es un mecanismo -dentro de otros- sumamente valioso y necesario para asegurar la protección del interés superior del niño ante la situación descripta en el párrafo precedente. Por ello considero necesario regular la cuestión referida a la adopción de los niños y niñas por nacer, teniendo presente al hacerlo que, conforme lo establece el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. También es necesario legislar sobre esta temática a efectos de cumplir con el espíritu de la manda constitucional de dar “… protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo…” establecida por el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna.
  • 7. Resulta también necesario legislar la materia, toda vez que normas de carácter convencional con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, imponen regular la situación de las personas por nacer. Específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 4.1 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño define en su artículo 1° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Esta norma marca también la obligación estadual de legislar la temática que nos ocupa, máxime teniendo en cuenta la reserva efectuada por la República Argentina al aprobar mediante ley Nº 23.849 la referida convención, dejando sentado que: “Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. De lo dicho, y teniendo presente la particular situación jurídica de las personas por nacer como sujetos de derecho, desde el momento de su concepción hasta su nacimiento, momento en que adquieren irrevocabilidad sus derechos y obligaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación, se hace necesario el dictado y la adecuación de normas que regulen su situación, con arreglo a las diferenciadas características que como sujetos de derecho tienen.
  • 8. Del análisis del articulado de la norma que se propone, resulta evidente que la misma tiene como faro y guía la protección del interés del niño por nacer, de la madre y de la familia y que, igualmente, busca dar nuevas herramientas jurídicas para promover, agilizar y facilitar el mecanismo de la adopción, tutelando y protegiendo la seguridad jurídica y los intereses jurídicos y personales de todos cuantos están involucrados en la aplicación de tan importante sistema para dar respuesta a situaciones de extrema sensibilidad y trascendencia. Por lo expuesto, solicito a los Señores Senadores su apoyo al presente proyecto.