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Rupturas matrimoniales
1. RUPTURAS MATRIMONIALES*
Walter González Morales
Abogado y Profesor de
Derecho
*Autorizada reproducción sólo con
fines académicos. Copiapó, Mayo
2011.
2. Rupturas matrimoniales
Principios orientadores. Art. 3º LMC
Interés superior de los hijos (inc. 1º).
Interés superior del cónyuge más débil (inc. 1º).
Preservar y recomponer la vida en común cuando está
amenazada, dificultada o quebrantada (inc. 2º).
Derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación
(inc. final).
Subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la
vida separada de los cónyuges (inc. final).
3. Separación de los cónyuges
Consideraciones
Suspensión de relaciones íntimas y eventualmente vida en
común.
Es esencialmente transitoria, en espera de una definición
estable, que puede implicar reconciliación o ruptura definitiva e
irrevocable.
Puede transformarse en un estado permanente.
LMC distingue separación de hecho (con acuerdo y sin
acuerdo), separación judicial y reanudación de la vida en
común.
4. Separación de hecho con acuerdo (1)
Los cónyuges pueden, de común acuerdo, regular sus
relaciones mutuas. Art. 21 LMC.
Si no hay hijos: Pueden regular especialmente los alimentos que se
deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio
(inc. 1º).
Si hay hijos: Además de lo anterior, deben regular, a lo menos, el
régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación
directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que
no los tuviere bajo su cuidado (inc. 2º).
Estos acuerdos deben respetar los derechos irrenunciables (inc. final).
Por ejemplo, el derecho de alimentos
5. Separación de hecho con acuerdo (2)
Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC.
Cuando acuerdo consta por escrito en alguno de los siguientes
instrumentos:
Escritura pública;
Acta extendida y protocolizada ante notario público;
Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o
Transacción aprobada judicialmente (inc. 1º).
6. Separación de hecho con acuerdo (3)
(cont. Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC).
Si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público -por ejemplo,
usufructo sobre un inmueble- se tendrá por fecha del cese de
la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad (inc. 2º).
La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un
acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos
mencionados, no afecta el mérito del acuerdo para otorgar
fecha cierta al cese de la convivencia (inc. final). - Esta es una
excepción al efecto retroactivo de la nulidad (art. 1687 CC).
7. Separación de hecho sin acuerdo (1)
En procedimiento judicial sobre relaciones
mutuas, como alimentos, bienes familiares o
régimen de bienes; o sobre relaciones con
los hijos, como alimentos, cuidado personal
o relación directa y regular con ellos del
padre o madre que no los tiene a su cuidado,
cualquiera de los cónyuges puede solicitar la
extensión a otras materias concernientes a
sus relaciones mutuas o a sus relaciones
con los hijos (art. 23 LMC).
8. Separación de hecho sin acuerdo (2)
Fecha cierta del cese de la convivencia. Art. 25 LMC.
Notificación de la demanda (inc. 1º).
Regla especial:
Si no media acuerdo ni demanda entre los cónyuges, hay de todas
maneras fecha cierta, cuando uno de los cónyuges ha expresado su
voluntad de poner fin a la convivencia a través de escritura pública,
acta extendida y protocolizada ante notario público o acta extendida
ante un Oficial del Registro Civil, o dejando constancia de dicha
intención ante el juzgado correspondiente, y se notifica al otro
cónyuge. En este caso, se trata de una gestión voluntaria y se puede
comparecer personalmente, practicándose la notificación según las
reglas generales (inc. 2º).
9. Separación judicial (1)
Causales. Art. 26 LMC
a) Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con
los hijos, que torne intolerable vida en común (inc. 1º).
Regla especial:
No puede invocarse el adulterio cuando exista previa
separación de hecho consentida por ambos cónyuges (inc. 2º).
Por la causal mencionada, la acción para pedir la separación
judicial corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado
lugar a la causal (inc. final).
10. Separación judicial (2)
b) Cese de la convivencia. Art. 27 LMC.
En este caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al
tribunal que declare la separación (inc. 1º)
Regla especial:
Si la separación judicial se solicita conjuntamente, se exige
acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones mutuas y
con respecto a sus hijos. (inc. 2º).
La acción de separación judicial es irrenunciable (Art. 28 LMC).
11. Separación judicial (3)
Efectos
Respecto de los cónyuges:
Los cónyuges adquieren la calidad de separados judicialmente, que no los
habilita para volver a contraer matrimonio (Art. 32 LMC). Es un nuevo estado
civil (art. 305 CC).
Subsisten todos los derechos y obligaciones personales existentes entre los
cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada de ambos, tales como
cohabitación y fidelidad, que se suspenden (Art. 33 LMC).
El derecho de alimentos se rige por las reglas especiales contempladas en el
párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil (Art. 35 inc. 2º LMC).
12. Separación judicial (4)
Efectos:
Respecto de los bienes:
Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales, sin perjuicio de que el juez pueda constituir
prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, derecho de
usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares (Art. 34 LMC).
El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la
separación judicial, salvo que se hubiere dado lugar a la separación
por culpa de un cónyuge, con el cual el juez efectuará en la sentencia
la declaración correspondiente (Art. 35 inc. 1º LMC).
13. Separación judicial (5)
Efectos:
Respecto de los hijos:
No se altera la filiación ya determinada de los hijos (Art. 36 inc. 1º
LMC).
No se alteran los deberes ni las responsabilidades de los padres
separados en relación con sus hijos (Art. 36 inc. 1º LMC).
El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los
cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el
art. 184 CC, pero puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
concurre el consentimiento de ambos(Art. 37 LMC).
14. Separación judicial (6)
Efectos respecto de terceros:
Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse
al margen de la inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia es
oponible a terceros (Art. 32 inc. 2º LMC).
15. Reanudación de la vida en común (1)
Con ánimo de permanencia, pone fin a la separación judicial,
y restablece el estado civil de casados, si ha sido decretada
(Art. 38 LMC).
No revive la sociedad conyugal ni la participación en los
gananciales, pero los cónyuges pueden pactar éste último en
conformidad con el art. 1723 CC (Art. 40 LMC).
No impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la
separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges (Art. 41 LMC).
16. Reanudación de la vida en común (2)
Efectos respecto de terceros. Art. 39 LMC.
Decretada separación judicial por falta imputable. Ambos
cónyuges deben pedir revocación de sentencia y subinscribirla
en el Registro Civil (inc. 1º).
Decretada separación judicial por cese convivencia. Ambos
cónyuges deben dejar constancia de la reanudación de la vida
en común en acta extendida ante Oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. Oficial lo
comunica al tribunal competente, quien ordena agregar el
documento a los antecedentes del juicio de separación (inc.
2º).
17. Terminación del matrimonio
Causales. Art. 42 LMC.
a) Muerte natural de uno de los cónyuges.
b) Muerte presunta, cumplidos los plazos del art. 43
LMC.
c) Sentencia firme de nulidad.
d) Sentencia firme de divorcio.
18. Nulidad (1)
Algunas consideraciones.
Causas legales son específicas, a diferencia de la nulidad patrimonial que contempla causas genéricas;
No cabe distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, porque la ley no distingue como en materia
patrimonial;
No opera con efecto retroactivo en el caso del matrimonio nulo putativo, a diferencia de la nulidad
patrimonial que da derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto o
contrato;
Por regla general es imprescriptible, en cambio la nulidad patrimonial prescribe en 10 si es absoluta y 4
años si es relativa;
La legitimación activa tiene reglas especiales, en cambio en materia patrimonial es distinta según se trate
de nulidad absoluta o nulidad relativa; y
A diferencia de la nulidad patrimonial, no es susceptible de ratificación.
La nulidad matrimonial y la nulidad patrimonial tienen en común el que ambas deben ser declaradas
judicialmente.
19. Nulidad (2)
Causales.
a) Incapacidades: casados, menores de 16, privados de razón,
trastorno o anomalía psíquica, inmadurez, incapacidad de
expresión, parentesco, indignidad – impedimentos absolutos y
relativos de los arts. 5, 6 y 7 LMC - (Art. 44 letra a) LMC).
b) Falta de consentimiento libre y espontáneo: por error o
fuerza (Art. 44 letra b) LMC).
c) Falta o inhabilidad de dos testigos celebración (art. 45 LMC).
20. Nulidad (3)
Acción de nulidad de matrimonio
Titulares de la acción. Art. 46 LMC.
Corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (inc. 1º).
El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles
para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su
derecho a actuar por intermedio de representantes (inc. final).
Excepciones a la titularidad:
Minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo
matrimonial no disuelto, parentesco o indignidad –(letras a), b), c), d) y
e) Art. 46 LMC).
21. Nulidad (4)
(cont. Acción de nulidad de matrimonio)
Plazo para intentar la acción de nulidad de matrimonio.
La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse mientras vivan
ambos cónyuges (Art. 47 LMC).
Excepciones al plazo:
a) Matrimonio celebrado en artículo de muerte, porque la acción de nulidad
prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge
enfermo (art. 48 letra c) LMC).
b) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no
disuelto, porque la acción puede intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d) LMC). - Esto para evitar la
sobrevivencia de dos matrimonios o más con los problemas de sucesión y
régimen de bienes.
22. Nulidad (5)
(cont. Acción de nulidad de matrimonio)
Prescripción de la acción de nulidad de
matrimonio
Sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo
las excepciones antes mencionadas, por tanto, no prescribe
por tiempo (Art. 48 LMC).
Excepciones a la imprescriptibilidad: minoría de edad, error o
fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, falta
de testigos hábiles -(letras a), b), c), d) y e) Art. 48 LMC).
23. Nulidad (6)
Efectos
Por regla general, las partes se retrotraen al estado en que se encontraban al momento de
contraer el vínculo matrimonial (Art. 50 inc. 1º LMC). - Produce efecto retroactivo como la
nulidad patrimonial del art. 1687 CC.
En consecuencia:
Los presuntos cónyuges han vivido en concubinato;
No han existido los derechos y deberes entre los presuntos cónyuges;
No ha existido el régimen de bienes propio del matrimonio, sino que una comunidad entre
los presuntos cónyuges a liquidar según las reglas de la partición de bienes;
No ha existido derechos hereditarios entre los presuntos cónyuges;
Los hijos habidos en dicha unión son de filiación no matrimonial.
24. Nulidad (7)
Efectos respecto de terceros.
Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse
al margen de la inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia es
oponible a terceros (Art. 50 inc. 2º LMC).
25. Nulidad (8)
Matrimonio putativo
Institución legal para evitar graves inconvenientes del efecto
retroactivo de la declaración judicial de nulidad del matrimonio.
Concepto: Matrimonio declarado nulo que produce iguales efectos
civiles que el matrimonio válido respecto del que de buena fe y con
justa causa de error lo contrajo (Art. 51 inc. 1º LMC).
El inc. final del Art. 51 LMC reglamenta el matrimonio declarado nulo
que no es simplemente nulo, porque no produce efecto retroactivo ya
que no afecta la filiación ya determinada de los hijos, por un lado, y
por otro, no es putativo, porque falta la buena fe o la justa causa de
error por parte de uno de lo contrayentes, a lo menos.
26. Nulidad (9)
(cont. Matrimonio putativo)
Requisitos:
a) Matrimonio nulo. Más bien judicialmente declarado nulo. Matrimonio con vicios es anulable,
pero mientras no se declare la nulidad, será válido y producirá efectos civiles. La
inexistencia no genera putatividad. Matrimonio inexistente nada produce, no genera
efectos;
b) Celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil (requisito de existencia);
c) Contraído de buena fe por parte de uno de los presuntos cónyuges, a lo menos. ¿Qué
se entiende por buena fe? Cabe adoptar la definición que da el legislador en materia de
posesión (art. 706 CC) y sería “la conciencia y conocimiento interno de, a lo menos, uno
de los presuntos cónyuges de haber celebrado el matrimonio válidamente” (buena fe
subjetiva).
No basta buena fe inicial (al momento de celebrarse el matrimonio), debe perdurar durante
el matrimonio porque si falta la buena fe por parte de ambos cónyuges el matrimonio
declarado nulo dejará de producir efectos civiles (Art. 51 inc. 1º LMC).
27. Nulidad (10)
(cont. Matrimonio putativo)
(cont. Requisitos)
La buena fe ¿se presume o debe probarse?. Se
discutía en doctrina y la jurisprudencia se dividía. La
LMC resuelve el problema en el Art. 52 inclinándose
por la posición doctrinaria que sostenía que la buena
fe se presume. La LMC establece una presunción
simplemente legal.
28. Nulidad (11)
(cont. Matrimonio putativo)
(cont. Requisitos)
d) Justa causa de error. Error debe ser excusable, no grosero o
burdo. Jurisprudencia exige error de hecho. Error de derecho
es inexcusable.
La putatividad no requiere ser declarada porque al presumirse
la buena fe y la justa causa de error el matrimonio declarado
nulo debe considerarse putativo, a menos que en el respectivo
juicio de nulidad se pruebe lo contrario y así se declare en la
sentencia, según se establece en el Art. 52 LMC.
29. Divorcio (1)
LMC introduce en Chile el divorcio vincular
(término doctrinal) como causal de la
terminación del matrimonio (Art. 42 Nº 4).
LMC establece causales que dan lugar al
divorcio por culpa (llamado en doctrina,
divorcio sanción) y causales del divorcio por
mutuo consentimiento y divorcio unilateral
(propios del denominado por la doctrina,
divorcio remedio).
30. Divorcio (2)
Por culpa (divorcio sanción). Art. 54 LMC.
Lo demanda uno de los cónyuges por:
Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con
los hijos, que torne intolerable la vida en común (inc. 1º).
“Entre otros casos”: atentado vida o violencia grave a la
cónyuge o hijos, abandono, infidelidad, condena criminal,
homosexualidad, alcoholismo, drogadicción, tentativa de
prostitución al cónyuge o hijos – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º
(inc. 2º).
No hay plazo.
31. Divorcio (3)
Por mutuo consentimiento. Art. 55 LMC.
Ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo,
debiendo:
a) Acreditar cese de convivencia por más de un año
(inc. 1º); y
b) Acompañar acuerdo que, ajustándose a la ley,
regule en forma completa y suficiente sus relaciones
mutuas y con respecto a sus hijos (inc. 2º).
32. Divorcio (4)
Unilateral. Art. 55 inc. 3º LMC.
Lo solicita cualquiera de los cónyuges,
debiendo:
a) Acreditar un cese efectivo de la convivencia
conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres
años desde cese de convivencia.
b) Haber dado cumplimiento, durante el cese de la
convivencia, a su obligación de alimentos respecto
del cónyuge demandado e hijos comunes, pudiendo
hacerlo.
33. Divorcio (5)
Mutuo consentimiento y unilateral
Algunas consideraciones:
Los plazos de cese de convivencia deben estar cumplidos al momento
de notificarse la demanda, porque constituyen un requisito para
demandar el divorcio.
Se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con
anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según
corresponda (Art 55 inc. 4º LMC), por tanto, el cese de la convivencia
sólo puede probarse en la forma que indican dichos artículos, salvo
los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la ley (Art. 2º transitorio, incs. 1º y 3º LMC).
Reanudación de vida en común, con ánimo de permanencia,
interrumpe el cómputo de los plazos (Art. 55 inc. final LMC).
34. Divorcio (6)
Acción de divorcio
Titulares de la acción. Art. 56 LMC.
Pertenece exclusivamente a los cónyuges (inc. 1º) y cualquiera de ellos puede
demandarlo (inc. 2º).
Excepción:
En el caso de divorcio por culpa (divorcio sanción) la acción corresponde sólo
al cónyuge que no hubiere dado lugar a la causal de falta imputable (inc. final).
Regla especial:
El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para
ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar
por intermedio de representantes (Art. 58 LMC).
35. Divorcio (7)
(cont. Acción de divorcio)
Características. Art. 57 LMC.
Es irrenunciable y no se extingue por el mero
transcurso del tiempo - por tanto, es
imprescriptible.
36. Divorcio (8)
Efectos
Pone término al matrimonio (Art. 53 LMC);
No afecta en modo alguno la filiación ya determinada ni los
derechos y obligaciones que emanan de ella (Art. 53 LMC);
Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial
cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del
matrimonio, como los derechos sucesorios y el derecho de
alimentos, sin perjuicio de la compensación económica al
cónyuge económicamente más débil (Art. 60 LMC).
37. Reglas comunes
Para ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio:
compensación económica.
Conciliación.
38. Compensación económica (1)
Derecho del cónyuge a que decretado el divorcio
o declarada la nulidad del matrimonio se le
compense el menoscabo económico sufrido por
no poder desarrollar una actividad remunerada o
lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en
menor medida de lo que podía y quería como
consecuencia de haberse dedicado al cuidado de
los hijos o a las labores propias del hogar común
(Art. 61 LMC).
39. Compensación económica (2)
Para determinar menoscabo económico y cuantía de la compensación, se
considera, “especialmente”:
La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;
La situación patrimonial de ambos;
La buena o mala fe;
La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;
Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;
Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y
La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro
cónyuge. (Art. 62 inc. 1º LMC).
40. Compensación económica (3)
Divorcio por culpa:
El juez puede denegarla o disminuir prudencialmente su monto al cónyuge que
dio lugar a la causal de falta imputable (Art. 62 inc. 2º LMC).
Procedencia, monto y forma:
Por acuerdo de los cónyuges, mayores de edad, en escritura pública o acta de
avenimiento, sometidas a la aprobación del tribunal (Art. 63 LMC).
Si no hay acuerdo, el juez determina procedencia, fija monto y forma de pago
(Art. 64 inc. 1º LMC).
Si no se solicita en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia
de este derecho durante la audiencia preparatoria (Art. 64 inc. 2º LMC).
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la
reconvención, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia, monto y forma
de pago, en la sentencia de divorcio o nulidad (Art. 64 inc. final).
41. Compensación económica (4)
Forma de pago:
Suma de dinero, acciones u otros bienes; si es dinero, una o varias
cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades
para su pago (Art. 65 Nº 1 LMC); constitución de derechos de
usufructo, uso o habitación sobre bienes de propiedad cónyuge
deudor (Art. 65 Nº 2 LMC).
Si el cónyuge deudor no tiene bienes suficientes para solucionar el
monto de la compensación mediante las modalidades de pago
mencionadas, el juez puede dividirlo en cuantas cuotas fuere
necesario, tomando en consideración su capacidad económica y
expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable (Art.
66 inc. 1º LMC). La cuota respectiva se considera alimentos para el
efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras
garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la
sentencia (Art. 66 inc. 2º LMC).
42. Conciliación (1)
Si se solicita separación o divorcio, el juez, durante la
audiencia preparatoria, debe instar a las partes a una
conciliación para:
Examinar condiciones que contribuirían a superar conflicto de
convivencia conyugal y verificar disposición de las partes para
hacer posible conservación vínculo matrimonial (Art. 67 inc. 1º
LMC); y
Además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán
alimentos entre cónyuges y para hijos; su cuidado personal;
relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o
madre que no los tenga bajo su cuidado: y el ejercicio de la
patria potestad (Art. 67 inc. 2º LMC).
43. Conciliación (2)
Si se solicita divorcio de común acuerdo por ambos cónyuges,
las partes pueden asistir a la audiencia preparatoria
personalmente o representadas por sus apoderados (Art. 68
LMC).
En la audiencia preparatoria, el juez debe instar a las partes a
conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo,
procurando ajustar expectativas de cada una de las partes (Art.
69 LMC).
Si las partes no alcanzan acuerdo, el juez debe pronunciarse
sobre medidas que se adoptarán en forma provisional,
respecto alimentos entre cónyuges y para hijos, su cuidado
personal, relación con ellos y ejercicio de patria potestad,
mientras dura el juicio (Art. 70 LMC).