1. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN:
VISIÓN JURISPRUDENCIAL
Mg. Gabriel Hernández P. y
Dra. Fabiola Lathrop G.
1.- Generalidades en torno a la prescripción extintiva
Conforme a lo señalado en nuestro Código Civil, la prescripción puede ser
adquisitiva o extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas
ajenas por haberse poseído éstas durante cierto tiempo. La segunda, en la que se
contextualiza la problemática que pondremos de relieve en las páginas siguientes, es un
modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos
legales (art. 2492).
Por su parte, en cuanto a su función y fundamento, nuestra jurisprudencia ha
señalado que la prescripción, en general, es “una institución de orden público cuyo
fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas
la certeza, consistencia y estabilidad de los derechos” (C.S., 26/4/05).
Tradicionalmente, se ha entendido que los requisitos para que opere la
prescripción extintiva son los siguientes: acción prescriptible; transcurso del tiempo;
silencio de la relación jurídica (ausencia de interrupción); ausencia de suspensión; que
sea alegada; y, por último, ausencia de renuncia. En efecto, ha fallado que “a los
requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que
legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee
aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio
y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada” (CS.
30/12/2009). Sin embargo, se ha señalado también que el único requisito propiamente
dicho sería el transcurso del tiempo (C.S., 8/11/90; C.A. Stgo., 8/4/83; C.A.
Concepción, 1/4/82). Así también, la Corte Suprema ha puntualizado que se requiere el
transcurso del tiempo y los demás requisitos legales, a diferencia de la caducidad, que
sólo exigiría el primer elemento (C.S., 10/4/29, 12/3/90).
Por Mg. Gabriel Hernández P., Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile y Dra. Fabiola Lathrop G., Docente e Investigadora de la Escuela de Graduados de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile y Profesora del Departamento de Derecho Privado de la misma
Facultad.
Cada vez que mencionemos un artículo debe entenderse que nos referimos al Código Civil chileno, a
menos que se señale un cuerpo legal distinto expresamente. A su vez, las abreviaturas C.S. y C.A. aluden
a Corte Suprema y Corte de Apelaciones, respectivamente. Por último, varias sentencias aquí citadas han
sido tomadas de DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia,
Santiago, Editorial Jurídica, 2004, pp.168 y ss., a varias de las cuales les han sido agregadas otras
posteriores recopiladas por el alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Leonel Leal
Salinas.
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Las normas que exigen el transcurso del tiempo son el art. 2492: “(…) no
haberse ejercido dichas acciones, y derechos durante cierto lapso de tiempo y
concurriendo los demás requisitos legales”, y el art. 2514: “La prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante
el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos”.
Pues bien, atendiendo a este elemento, se distinguen distintos tipos de
prescripción de las acciones. En primer lugar, dentro de la denominada prescripción de
largo tiempo existen las siguientes acciones: acción personal ordinaria (5 años); acción
personal ejecutiva (3 y 1 año, en su caso); acciones de garantía (que se extinguen con la
acción principal); acción reivindicatoria y de petición de herencia (que se extinguen con
la prescripción adquisitiva del derecho real respectivo); y acciones derivadas de otros
derechos reales (usufructo, uso, habitación y servidumbre). En segundo lugar, dentro de
la prescripción de corto tiempo existen, a su vez, las acciones presuntivas de pago (3, 2
y 1 año, en su caso) y las acciones especiales de corto tiempo.
En cuanto a este requisito en el que nos detendremos, la jurisprudencia ha
destacado la necesidad del establecimiento legal del inicio y término del plazo con las
siguientes expresiones: “El transcurso del tiempo tiene capital importancia, y es
indispensable que el legislador haya precisado tanto el inicio como el término de este
plazo, por la consecuencia en la extinción de las obligaciones y no dejarlo a la mera
voluntad o capricho de una de las partes” (C.A. Stgo., 28/5/91). Se ha señalado
también que no puede fijarse por normas que no tengan rango legal (C.S., 3/8/88) y que
son nulos los pactos que las modifiquen (C.S., 9/6/78; C.A. Concepción, 1/4/82; C.A.
Stgo., 4/4/90 y 28/5/91).
Por otra parte, se ha discutido el rol que la autonomía de la voluntad de las partes
puede llegar a jugar. Así, se ha dicho que no es posible aumentar los plazos de
prescripción establecidos por el legislador pues se trataría de normas de orden público,
porque ello constituiría una renuncia anticipada de la prescripción y, finalmente, porque
ello frustraría el derecho de los deudores ya que dicho aumento podría pasar a ser una
“cláusula de estilo” de los contratos1
. En cambio, en cuanto a su reducción, se ha
señalado que ella estaría permitida por aplicación del principio de libertad contractual;
por el favorecimiento del deudor; la obtención de estabilidad contractual de forma
antelada; la ausencia de prohibición legal; porque la ley lo permitió en ciertos casos
(como en el pacto comisorio y la retroventa); y, por último, porque el juez podría
decidirlo en caso de que se abuse de una posición dominante que impida la
prescripción2
. Otra posición sostiene, en cambio, que la reducción estaría prohibida,
1
En este sentido, la C.S., 18/12/37. En doctrina, ALESSANDRI, RODRÍGUEZ, A.; SOMARRIVA
UNDURRAGA, M.; y VODANOVIC HAKLICKA, A., Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las
obligaciones, Santiago, Editorial Nascimento, 1941, p.441; RAMOS PAZOS, R., De las obligaciones,
Santiago, LexisNexis, 2004, pp.444-445; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las obligaciones, Tomo II,
Santiago, Editorial Jurídica, 1993, p.1001.
2
C.S., 16/9/1904; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las…, op. cit., pp. 1005-1007; y DOMÍNGUEZ
ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., p.43 citando a SOMARRIVA UNDURRAGA, M. y
DOMÍNGUEZ BENAVENTE, R., Obligaciones y contratos ante la jurisprudencia, Santiago, Editorial
Jurídica, 1984, p.104.
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salvo texto legal, porque se trataría de normas de orden público, porque ello constituiría
un beneficio para deudores poderosos (como las aseguradoras) y, además, por una razón
de texto legal (la norma contenida en el art. 16 e) y g) de la Ley sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores3
)4
.
En cuanto a desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción extintiva,
si bien existen algunas opiniones comparadas que señalan que se contaría desde que el
derecho del acreedor es vulnerado, la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia
entiende que debe correr desde que la obligación se ha hecho exigible. Así lo ha
señalado también la jurisprudencia: “el plazo de prescripción de una obligación se
cuenta desde que es posible ejercitarla válidamente, ya que no puede exigirse el uso de
algo que no pueda emplearse, ni sancionar la inactividad en tales circunstancias, salvo
expresa disposición legal que señale una época especial para el cómputo del plazo”
(C.A. Stgo., 4/9/90)5
. Lo mismo ocurre en el Derecho comparado, como en el Código
Civil español (art. 1969), el italiano (art. 2935) y el alemán (art. 198).
Ahora bien, lo que queda por determinar es cuándo se hace exigible la
obligación. Ante esto, la respuesta tradicional es que se hace exigible desde la
celebración del acto en caso de obligaciones puras y simples; desde el cumplimiento o
la extinción de modalidad cuando ésta existe; y desde contravención en obligaciones de
no hacer. Todo ello, teniendo en cuenta que existen reglas especiales para el cómputo
del inicio del plazo en ciertas acciones (acción de nulidad por fuerza, acción de nulidad
de matrimonio, acción de reforma de testamento, acción de saneamiento por evicción,
acción redhibitoria, acción comisoria, acción de retroventa, acción pauliana, acción por
daño extracontractual, etc.).
2.- La cláusula de aceleración
Dicho lo anterior, entremos entonces al análisis de la cláusula de aceleración.
3
“No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de
su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto
o servicio;
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos,
causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para
las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones
especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a
exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un
órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.
4
Cfr. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., pp.44-46.
5
En este sentido: C.S., 2/1/13, 8/11/44, 29/12/51 20/5/71 6/10/88 y 23/7/92; C.A. Stgo., 28/10/88,
28/5/91; C.A. Punta Arenas, 17/4/90.
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El profesor Domínguez A. ha señalado que: “La cláusula de aceleración consiste,
generalmente, en agregarse a la división de la deuda en cuotas, o en casos de
obligaciones periódicas, la condición de que el no pago de una o más de las cuotas o
pagas en que se ha dividido la obligación hace exigible el total de dicha obligación
pendiente, o bien, según otra fórmula, faculta al acreedor para hacer exigible la
integridad de la deuda”6
.
Por su parte, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “La cláusula de aceleración
es el nombre que la doctrina nacional ha dado al pacto en virtud del cual las partes
convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo,
en el evento que el deudor incurra en algunas de las situaciones fácticas previamente
acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para
satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación se hace exigible en ese momento y,
por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento
jurídico le confiere para obtener el pago integro de su acreencia, pero siempre
respetando las normas que regulan la prescripción extintiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).
Por otro lado, se distinguen dos tipos de cláusula de aceleración: la cláusula
obligatoria o imperativa, en virtud de la cual el no pago de una o más de las cuotas hace
exigible el total como si el plazo hubiere vencido ipso facto; y la cláusula facultativa,
por la cual el no pago de una o más de las cuotas faculta al acreedor para exigir el total
de la deuda. Enseguida volveremos sobre esta distinción.
El ámbito de aplicación de estas cláusulas la encontramos, fundamentalmente,
en las operaciones de crédito con bancos y en pagarés divididos en vencimientos
sucesivos. Los requisitos para que opere son: que la obligación se divida en cuotas, que
se pacte cláusula caducidad del plazo por no pago de una cuota, y que no hayan vencido
todas las cuotas pactadas.
En cuanto a su procedencia, en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad, cabría pensar, en primer término, que pueden introducirse en cualquier caso.
Al respecto, el art. 105 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece
que “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el
no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así
se exprese en el documento”.
El problema está en determinar en qué momento se inicia el plazo de
prescripción de la acción si se ha pactado una cláusula de aceleración.
La citada Ley Nº 18.092 señala, en su art. 98, que “El plazo de prescripción de
las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año,
contado desde el día del vencimiento del documento”. Esta norma se aplica por la
6
DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción…, op. cit., pp.181-182.
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remisión que hace al art. 107, que regula la letra de cambio, pero que se refiere a la
prescripción del documento en general y no al evento de que se haya pactado una
cláusula de aceleración. Por su parte, el citado art. 105 de este cuerpo legal contempla la
posibilidad de pactar esta cláusula, señalando a contar de cuándo se cuenta el plazo de
prescripción en caso de no pago de una cuota. En todo caso, si no se pacta la cláusula,
cada cuota morosa será protestada separadamente (art. 105 parte final de la Ley Nº
18.092), con lo que se regresa a la regla del art. 98.
Como vemos, el plazo de prescripción del art. 98 es muy breve y puede
concurrir fácilmente sin que el acreedor -el banco por ejemplo- consiga emplazar al
deudor, interrumpiendo la prescripción.
De esta forma, el plazo de prescripción, ante el incumplimiento de una cuota,
caduca para las cuotas siguientes, iniciándose así el plazo de prescripción. La cláusula
de aceleración sanciona al deudor, pero obliga al acreedor a ser extremadamente
diligente en cuanto se ve obligado a demandar inmediatamente el total de la obligación.
En todo caso, cabe tener en cuenta que esta sanción para el deudor no debe producir un
perjuicio al acreedor pues esta cláusula, en general, lo beneficia.
La jurisprudencia ha señalado que "La cláusula de aceleración tiene por objeto
que la mora en el pago de una cuota acarree la caducidad del plazo de las demás, aun
no exigibles. Puede ser redactada en términos imperativos, caso en el cual la mora en
el pago de una cuota produce automáticamente la caducidad del plazo de las cuotas
pendientes, que provoca el vencimiento del documento íntegro y, en consecuencia, el
inicio del término de prescripción del instrumento mismo, o bien se puede redactar en
términos simplemente facultativos, esto es, pactar que la mora o simple retardo en el
pago de una o más cuotas del pagaré, sólo otorga al acreedor el derecho para exigir el
cumplimiento del documento completo, como si fuera íntegramente de plazo vencido.
En esta segunda alternativa es el acreedor quien decide si hace efectiva la cláusula de
aceleración, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con
aquéllas vencidas y exigibles que no hayan prescrito, debiendo en esta alternativa, para
que se produzca la aceleración, manifestar su voluntad mediante la notificación de la
correspondiente demanda judicial” (C.A. Stgo. 30/6/06. En idéntico sentido; CS.
19/11/2010, 25/05/2010 y 22/12/20107
.).
Como vemos, la jurisprudencia también distingue dos tipos de cláusula de
aceleración. Veamos las soluciones que se plantean para cada una de ellas ante la
interrogante del inicio del plazo de prescripción.
7
Señala el considerando 6° de dicha resolución: “Que la denominada cláusula de aceleración, tal como
lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales
imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la
obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en
orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad
dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito” (CS.
22/12/2010).
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a) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de
aceleración imperativa
Ante todo, podría pensarse que el plazo debe contarse desde que el deudor deja
de pagar una cuota, porque a partir de este día el acreedor está en condiciones de
deducir su acción y se hace exigible el resto de su obligación.
La Corte Suprema, conociendo de un caso referido a este tipo de cláusula
imperativa, señaló que: “de la expresión rectora de la norma contractual debatida, que
es „se hará exigible por esa sola circunstancia…‟ resulta claro que entre las partes se
estipuló una sanción perentoria e inmediata para el caso de darse el evento previsto –el
no pago de cualquiera de las cuotas adeudadas-, que ipso facto o de pleno derecho
hace exigible toda la obligación originariamente a plazo, sin que sea necesaria la
manifestación expresa del acreedor en orden a hacer efectiva dicha cláusula de
aceleración, como es el caso en que esta queda dejada por las partes a la mera
voluntad o arbitrio del titular del crédito, decisión aquella que hará efectiva al deducir
demanda para el cobro de su acreencia” (C.S., 22/6/92, en igual sentido 26/08/2010).
Así, la prescripción es una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las
acciones legales correspondientes no lo hace.
En otra oportunidad, la Corte Suprema señaló que “la cláusula imperativa
obliga al acreedor a hacerla efectiva tan pronto se produzca el supuesto a que hace
referencia, y, por lo tanto, el día del vencimiento del documento es aquel en que se dejó
de pagar la primera cuota y desde entonces debe contarse el plazo de prescripción de
toda la deuda” (C.S., 16/1/91).
Se ha resuelto además que “es errado que, cualquiera sean los términos en que
se pacte la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuente
desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello
dice relación con la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la
exigibilidad del total de la obligación” (CS. 14/07/2010); por lo tanto, el plazo se
cuenta desde el cumplimiento de la condición, que es la mora de la primera de las
cuotas.
Por último, se ha expresado también: “Que, como puede apreciarse, la
aceleración del crédito pactada en la cláusula transcrita en el motivo anterior, tiene
carácter imperativo pues no se limita a facultar al acreedor para acelerar el crédito
sino que establece que por el solo hecho de la falta de pago de tres cuotas mensuales,
caduca automáticamente el plazo de las cuotas pendientes sin necesidad de que para
ese efecto deba intervenir la voluntad del acreedor” (C.A. Stgo., 14/5/07). Ante esta
cláusula, producida la mora, comienza a transcurrir el término de prescripción extintiva
del total de la obligación acelerada.
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A mayor abundamiento, la Corte Suprema aclara que “la cláusula que con
cualquier incumplimiento hace exigible la obligación, en capital o intereses, la
convierte ipso facto en una obligación de plazo vencido, exigible en su totalidad, y
como consecuencia de ello desde ese momento empieza a correr el plazo de
prescripción para ejercer las acciones que de dicha obligación emanan” (C.S.,
11/4/90).
b) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de
aceleración facultativa
Recordemos que en virtud de la cláusula de aceleración facultativa, el no pago
de una o más de las cuotas permite al acreedor exigir el total de la deuda. De esta forma,
no basta con que el deudor deje de cumplir una cuota para que se haga exigible la
obligación, sino que es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de
hacer valer la cláusula, comenzando a correr el plazo a contar del incumplimiento de la
respectiva cuota que no se pagó. Ello, sin perjuicio de que el acreedor pueda esperar
hasta el vencimiento de las cuotas posteriores e, incluso, de la última cuota, para realizar
dicha manifestación, caso en el cual el plazo comenzaría a correr desde el vencimiento
de la última cuota, pero sin que renazcan las cuotas prescritas.
En este sentido, cabe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia en las
siguientes decisiones:
-“el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido
en beneficio del acreedor y, por lo tanto, sólo a él toca o corresponde impetrar la
caducidad del plazo. El modo de hacerlo es notificar judicialmente al deudor y desde
ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo” (C.A.
Stgo., 8/6/89)8
;
-“la cláusula de aceleración facultativa del acreedor no está establecida a favor del
deudor ni implica caducidad del plazo, pero ello sólo ocurre mientras aquél no ha
hecho uso de su derecho; manifestando el acreedor de un modo fehaciente su opción de
hacer uso de esa facultad –como ocurre si se inicia ejecución por la totalidad del
precio pendiente, invocando expresamente esa estipulación- la referida cláusula
produce su efecto de hacer exigible la totalidad del precio pendiente, como si fuera de
plazo vencido, afectando a ambas partes, ya que comienza a correr el plazo de
prescripción en beneficio del deudor desde el momento en que se entabla judicialmente
la demanda. Por lo tanto, si al momento de notificarse estaba vencido el plazo que
8
En este sentido, C.A., 28/1/92 y 16/7/92; y C.S., 16/10/90. En sentido contrario; CS. 14/07/2010. donde
se señala que “la cláusula de aceleración (…) no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues
tienen la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por
objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se
dividió la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo”.
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establece el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la Ley Nº 18.802,
corresponde acoger la excepción de prescripción” (C.A. Stgo., 25/3/92)9
;
-“Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la autonomía de la
voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la mentada cláusula, de
modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda, por lo cual no resultaba
procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación” (C.A. Stgo.,
26/4/06);
- “Si la cláusula es facultativa, en tanto el acreedor no la ejerza expresamente
notificando la demanda respectiva, en la que exprese su voluntad de acelerar el
documento, aquella no produce efecto alguno, por tratarse de una facultad del
acreedor, por lo cual, en tanto guarde silencio, sin hacer uso de su derecho, tiene plena
aplicación el artículo 105, inc. 3º de la ley 18.092, debiendo protestarse y cobrarse
cada cuota separadamente, en tiempo oportuno, pues conforme al artículo 98 de la
misma ley, la acción cambiaria prescribe en un año, contado desde su vencimiento.
Por lo tanto, si la cláusula es facultativa y aunque pueda estimarse pactada en el solo
beneficio del acreedor, en tanto éste no ejerza oportuna y expresamente esa facultad,
demandando el pago acelerado, su inactividad no sólo no produce la inactividad de las
cuotas futuras, sino que tampoco impediría la prescripción de las acciones cambiarias
que emanan de cada cuota vencida e impaga con un año o más de la intención de
acelerar la deuda” (C.A. Stgo. 30/6/06).
Algunos fallos han entendido que toda cláusula de aceleración es facultativa,
incluso la redactada en términos imperativos, ya que la posibilidad que ella otorga
siempre consiste en un beneficio para el acreedor (C.S., 2/8/89; C.A. Punta Arenas,
18/4/90). En este sentido, también se ha fallado que el art. 105 de la Ley Nº 18.092, a la
que aludíamos en párrafos anteriores, no altera el plazo del art. 98 de dicha Ley, plazo
que es de un año a contar del vencimiento (C.A. Stgo., 15/7/90).
No obstante que la mayoría de los fallos declara la prescripción de cuotas
vencidas y prescritas, sin perjuicio de la vigencia de otras, algunos fallos establecieron
que el plazo siempre empieza a correr para toda la deuda desde el vencimiento de la
última cuota, no siendo posible entender que cada cuota tenga su propio plazo de
vencimiento (C.S., 14/3/90, 11/4/90 y 25/7/92). Para esta opinión, una cosa sería la
exigibilidad operada por el no pago de una cuota y otra el vencimiento del documento, a
partir del cual se comenzaría a contar la prescripción.
En razón de esta idea, algunos fallos desecharon la excepción de prescripción
respecto de cuotas vencidas y prescritas -incluso hace muchísimos años- aduciendo que
si bien la exigibilidad se produjo al no pagarse la primera, el plazo de prescripción, para
la globalidad de la obligación, se cuenta desde el vencimiento del documento10
.
9
En este orden de ideas, C.S. 28/11/88.
10
El profesor Baraona señala que en las obligaciones pagaderas en cuotas debe distinguirse si se trata de
una prestación unitaria, en cuyo caso la prescripción corre desde que se hace exigible la última cuota ya
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Bajo esta hipótesis, entonces, ¿a partir de cuándo se cuenta el plazo de la
prescripción? Se abren varias posibilidades:
- A partir de la demanda: “Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la
autonomía de la voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la
mentada cláusula, de modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda,
por lo cual no resultaba procedente acoger la excepción de prescripción total de la
obligación” (C.A. Stgo., 26/4/06); “(…) Como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte
Suprema, cuando la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor ella se hace
efectiva al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo (…)”
(C.S., 30/4/07). Se ha resuelto que “consta del timbre del respectivo tribunal, que la
demanda ejecutiva fue ingresada con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco,
oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el cobro…” (CS.
25/01/2010)11
.
- A partir de la notificación de la demanda: “la facultad conferida en la cláusula de
aceleración se entiende ejercitada con la demanda y desde el momento en que se
notifica, ya que recién ahí se evidencia el propósito de hacerla efectiva” (C.A. Stgo.,
8/6/89)12
.
- Desde el momento en que el acreedor manifiesta fehacientemente su voluntad de hacer
valer su facultad, por ejemplo, el protesto del documento: “El hecho de entregar el
documento a un notario público para que requiera del deudor el pago íntegro de la
suma indicada en el pagaré, implica una manifestación de voluntad del acreedor de
hacer efectiva la cláusula de aceleración y desde ese momento debe computarse el
plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción
de la acción ejecutiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).
3.- Reflexiones finales
De lo hasta aquí dicho, cabe preguntarse si en caso de cláusula facultativa, la
manifestación de voluntad del acreedor hace revivir cuotas vencidas cuando éste ejerce
su opción al vencer la última cuota. En otras palabras, ¿el plazo de prescripción se
cuenta para toda de la deuda desde el vencimiento de la última cuota o desde el
vencimiento de cada cuota?
que no es posible fraccionar la deuda a efectos de la prescripción extintiva pues la división en cuotas solo
persigue facilitar el pago, o fraccionada, en cuyo caso cada cuota constituye una obligación independiente
y su exigibilidad es autónoma. Agrega el autor que las obligaciones de dinero no siempre son
fraccionadas pues las partes pueden restringir la periodificación a la facilitación del pago, manteniendo la
unidad de la prestación a otros efectos. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La exigibilidad de las
obligaciones: noción y principales presupuestos (con especial énfasis en las cláusulas de aceleración),
Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, Núm. 3, pp.515-516.
11
En el mismo sentido CS. 22/12/2010. Y C.A. Concepción 26/11/2010. Baraona rechaza esta posibilidad
en cuanto, de ser así, no existe intimación al deudor. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La
exigibilidad…”, op. cit., p.514.
12
Asimismo, 17/8/87 y 22/11/90; C.S., 16/10/90.
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El ejercicio de la facultad por parte del acreedor no puede hacer revivir cuotas
prescritas porque ello “importa hacer depender la vigencia de la deuda de algún tipo de
discreción u opción del acreedor dejando así sin aplicación la institución de la
prescripción y que, como se sabe son normas de orden público, las que además de ser
disposiciones que crean un elemento estabilizador de los derechos y acciones que
permiten la certeza en las relaciones jurídicas, constituyen una sanción para el
acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo
hace”13
. En idéntico sentido se ha fallado que “su ejercicio (de la acción cambiaria) en
ningún caso puede producir el efecto de revivir las acciones cambiarias de las cuotas
del pagaré que se encontraban prescritas al momento de ejercerse por el acreedor la
acción respectiva” (CS. 11/03/2010).
En relación con la cláusula facultativa y la aplicación de las reglas generales
sobre prescripción, se ha fallado que:“Si bien el acreedor puede cobrar toda la deuda
de inmediato o en futuro próximo, debe siempre respetar las normas que regulan la
institución de la prescripción extintiva, en particular la del artículo 2514 del Código
Civil, que previene en forma imperativa que el plazo para declararla se cuenta desde
que la obligación se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo” (C.A. Stgo.
28/7/05)14
.
Por su parte, se ha fallado que: “Redactada en términos facultativos, la cláusula
de aceleración permite al acreedor exigir anticipadamente el saldo total de la deuda en
caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de una cualquiera de las cuotas
acordadas. Ello no obsta a que, producido el incumplimiento del deudor y para impedir
que su acción de cobro quede enervada por la excepción de prescripción del
demandado, deba el acreedor accionar desde que la obligación se hizo exigible, lo que
ocurre, tratándose de deudas divididas en cuotas, desde la fecha de vencimiento de
cada una de ellas” (C.A. Stgo., 12/3/03) 15
.
En nuestra opinión, si el plazo de prescripción para toda la deuda se contara
desde el vencimiento de la última, estaríamos en presencia de una renuncia anticipada
de la prescripción, la que está prohibida. Con ello también se estaría ampliando el plazo
de prescripción, lo que también está proscrito. Además, el art. 2514 establece que el
plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y ello ocurre en
relación con cada cuota, a su vencimiento, y no al vencer la última. No resulta
entendible separar la fecha de exigibilidad de la fecha de vencimiento del documento.
13
Fallos Del Mes Nº 449, sent. 13, p. 606, considerando 13.
14
Igual cosa se desprende de CS. 11/03/2010. Además, importante es el voto de prevención pronunciado
por la Ministra señora Chevesich, en su considerando tercero, en C.A. de Santiago 22/01/2010 que reza:
“el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el
pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva,
que perentoriamente señalan que el término necesario para que opere dicho modo de extinguir las
obligaciones se cuenta desde que la obligación se hizo exigible”.
15
En idéntico sentido: CS. 19/11/2010.
11. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
11
La prescripción respecto de cada cuota empieza desde su vencimiento. Esto se
corrobora con el art. 105 de la Ley Nº 18.092, que permite que el pagaré tenga
vencimientos sucesivos.
No se puede disociar el instrumento de la obligación que engendra, razón por la
cual no corresponde distinguir entre el vencimiento del documento y la exigibilidad de
la obligación, que, por lo tanto, tienen lugar en el mismo momento en caso de operar
una cláusula de aceleración.
Por último, ¿corresponde distinguir entre cláusulas imperativas y facultativas?
No, porque tal distinción obsta a la fijación, con absoluta certeza, de los plazos de
prescripción. Además, el inicio del plazo a partir del cual se contabilizaría la
prescripción quedaría entregado al arbitrio del acreedor en el caso de la cláusula
facultativa. La cláusula de aceleración fue autorizada por el legislador (art. 105 Ley Nº
18.092), pero no la distinción jurisprudencial. La cláusula facultativa importaría una
condición meramente potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, que si bien es
válida, en general, en el caso del pagaré no está permitida, por cuanto, según el art. 102
de la Ley Nº 18.092, el pagaré es una promesa “no sujeta a condición”.