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REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN
PRONOSTICOS ELECTORALES
Resolución del Consejo Nacional Electoral 3
Registro Oficial Suplemento 832 de 16-nov-2012
Estado: Vigente
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 219, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador faculta al Consejo
Nacional Electoral controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas
que presenten las organizaciones políticas y los candidatos;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la
República del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de reglamentar la normativa
legal en asuntos de su competencia;
Que, los derechos de participación de las ecuatorianas y ecuatorianos se encuentran previstos en el
artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador; entre los que se establece el derecho a
ser consultados en asuntos de interés nacional o local;
Que, el artículo 206 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia, determina que las empresas que realicen pronósticos
electorales, para ejercer su actividad, deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo
Nacional Electoral y sujetarse a las normas que éste expida; y,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales.
RESUELVE:
Expedir el siguiente REGLAMENTO SOBRE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE
REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES
Art. 1.- El presente Reglamento regirá exclusivamente para asuntos relacionados con la publicación
y difusión de encuestas o pronósticos electorales, sondeos de opinión, a través de los medios de
comunicación social por personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales.
Además, determina los requisitos y procedimientos para las personas naturales o jurídicas, que
realicen estas actividades.
Art. 2.- El Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para regular y controlar la
participación de las personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales en el proceso
electoral.
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, que realicen pronósticos electorales, para ejercer su
actividad, deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo Nacional Electoral y deberán
sujetarse a las normas que éste expida. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación
pública en el proceso electoral, así como la publicación o difusión de los resultados del pronóstico,
en los medios de comunicación social.
Art. 4.- Para la inscripción en el registro respectivo, las personas naturales o jurídicas deberán
presentar en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o Delegación Provincial Electoral
correspondiente, una solicitud de inscripción y registro, la misma que contendrá: dirección, números
REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES - Página 1
eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
telefónicos, correos electrónicos de la persona natural o jurídica y del representante legal de ser el
caso, y acompañarán los siguientes documentos debidamente notariados:
a) Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro
Mercantil o Registro de la Propiedad de ser el caso. En el caso de las empresas unipersonales o
similares y fundaciones presentarán su equivalente otorgado por la institución correspondiente. En
todos los casos debe constar que su objeto social es la investigación social, el mercadeo político, de
opinión o un objeto social afín. Este requisito se exigirá solo a las personas jurídicas;
b) Copia del nombramiento del representante legal de la persona jurídica, inscrito en el Registro
Mercantil, Registro de la Propiedad o su equivalente. Este requisito se exigirá solo a las personas
jurídicas;
c) Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del representante legal o de la persona
natural de ser el caso.
d) Copia del Registro Unico de Contribuyentes. Cuando se trate de personas naturales, la actividad
comercial debe guardar afinidad con la investigación social, mercadeo político, de opinión o similar;
e) Certificado de no tener obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas;
f) Certificado de no adeudar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,
g) Listado de principales profesionales que consten en nómina, con la documentación que acredite
su especialización y formación académica en las áreas de investigación social, mercadeo u opinión
pública.
Art. 5.- La Secretaría General revisará los documentos presentados, comprobará que estén
completos y remitirá el expediente de solicitud de inscripción y registro a la Coordinación General de
Asesoría Jurídica para que en el plazo de dos días, presente un informe de cumplimiento de
requisitos para la inscripción o no de las personas naturales o jurídica, para conocimiento y
resolución correspondiente, por parte del Pleno del Consejo Nacional Electoral.
En los casos en que la solicitud sea presentada ante las Delegaciones Provinciales Electorales éstas
remitirán el expediente, en el plazo máximo de tres días, a la Secretaría General del Consejo
Nacional Electoral para iniciar el trámite correspondiente.
Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales para publicación y
difusión de sus resultados, que no se inscriban y registren previamente en el Consejo Nacional
Electoral para ejercer dicha actividad, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el
artículo 303 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia.
Art. 7.- Los resultados de encuestas o pronósticos electorales, podrán ser publicados por los medios
de comunicación desde la convocatoria a elecciones hasta diez días antes del día de los comicios.
Art. 8.- Cuando un medio de comunicación social publique resultados de encuestas o pronósticos
electorales dentro de los diez días anteriores al día de los comicios, o se refiera a sus datos, el
responsable será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley ibídem.
Art. 9.- La publicación o difusión de encuestas, o sondeos de opinión deberán contener al menos las
siguientes especificaciones:
a) Nombre de la empresa encuestadora;
b) Nombre del solicitante de la encuesta o sondeo de opinión, de ser el caso;
c) Fecha o periodo de realización del trabajo de campo;
d) Tipo y tamaño de la muestra;
e) Ambito geográfico y el universo de población;
f) Preguntas formuladas; y,
g) Margen de error calculado.
Con la finalidad de garantizar la información veraz y sería de los estudios presentados por las
REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES - Página 2
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empresas, bajo prevención de lo estipulado en el segundo inciso del artículo 303 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia;
aquellas personas naturales o jurídicas debidamente inscritas y registradas, deberán presentar al
Consejo Nacional Electoral, un informe del trabajo publicado, en un plazo no mayor de cinco días
desde su publicación, indicando además el nombre del contratante, de ser el caso.
El informe deberá contener los siguientes Anexos:
a) Ficha Técnica; y,
b) Documentos escritos, audiovisuales, digitales, gráficos, o de cualquier otro tipo, donde consten las
encuestas, sondeos de opinión y demás trabajos de campo realizados para obtener los resultados.
Art. 10.- Las personas naturales o jurídicas que se hayan inscrito y registrado ante el Consejo
Nacional Electoral, deberán informar acerca de los sujetos políticos, personas naturales o jurídicas
que contrataron sus servicios, hasta máximo quince días después del sufragio, señalando la fecha
de inicio del contrato, el valor del servicio contratado y los términos de la contratación, de todas las
encuestas o sondeos de opinión que hayan sido publicadas o no.
DISPOSICION GENERAL
No serán válidos los registros y/o inscripciones efectuados para procesos electorales anteriores.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Consejo Nacional Electoral llevará un registro de personas naturales o jurídicas debidamente
inscritas que realizan pronósticos electorales y publicará el mismo en la página web institucional.
DISPOSICION FINAL
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial".
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo
Nacional Electoral, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-
f.) Dr. Daniel Argudo Pesantez, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E).
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Reglamento Encuestadoras CNE

  • 1. REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES Resolución del Consejo Nacional Electoral 3 Registro Oficial Suplemento 832 de 16-nov-2012 Estado: Vigente EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONSIDERANDO: Que, el artículo 219, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador faculta al Consejo Nacional Electoral controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de reglamentar la normativa legal en asuntos de su competencia; Que, los derechos de participación de las ecuatorianas y ecuatorianos se encuentran previstos en el artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador; entre los que se establece el derecho a ser consultados en asuntos de interés nacional o local; Que, el artículo 206 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que las empresas que realicen pronósticos electorales, para ejercer su actividad, deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo Nacional Electoral y sujetarse a las normas que éste expida; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales. RESUELVE: Expedir el siguiente REGLAMENTO SOBRE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES Art. 1.- El presente Reglamento regirá exclusivamente para asuntos relacionados con la publicación y difusión de encuestas o pronósticos electorales, sondeos de opinión, a través de los medios de comunicación social por personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales. Además, determina los requisitos y procedimientos para las personas naturales o jurídicas, que realicen estas actividades. Art. 2.- El Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para regular y controlar la participación de las personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales en el proceso electoral. Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, que realicen pronósticos electorales, para ejercer su actividad, deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo Nacional Electoral y deberán sujetarse a las normas que éste expida. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación pública en el proceso electoral, así como la publicación o difusión de los resultados del pronóstico, en los medios de comunicación social. Art. 4.- Para la inscripción en el registro respectivo, las personas naturales o jurídicas deberán presentar en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o Delegación Provincial Electoral correspondiente, una solicitud de inscripción y registro, la misma que contendrá: dirección, números REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 2. telefónicos, correos electrónicos de la persona natural o jurídica y del representante legal de ser el caso, y acompañarán los siguientes documentos debidamente notariados: a) Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o Registro de la Propiedad de ser el caso. En el caso de las empresas unipersonales o similares y fundaciones presentarán su equivalente otorgado por la institución correspondiente. En todos los casos debe constar que su objeto social es la investigación social, el mercadeo político, de opinión o un objeto social afín. Este requisito se exigirá solo a las personas jurídicas; b) Copia del nombramiento del representante legal de la persona jurídica, inscrito en el Registro Mercantil, Registro de la Propiedad o su equivalente. Este requisito se exigirá solo a las personas jurídicas; c) Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del representante legal o de la persona natural de ser el caso. d) Copia del Registro Unico de Contribuyentes. Cuando se trate de personas naturales, la actividad comercial debe guardar afinidad con la investigación social, mercadeo político, de opinión o similar; e) Certificado de no tener obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas; f) Certificado de no adeudar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, g) Listado de principales profesionales que consten en nómina, con la documentación que acredite su especialización y formación académica en las áreas de investigación social, mercadeo u opinión pública. Art. 5.- La Secretaría General revisará los documentos presentados, comprobará que estén completos y remitirá el expediente de solicitud de inscripción y registro a la Coordinación General de Asesoría Jurídica para que en el plazo de dos días, presente un informe de cumplimiento de requisitos para la inscripción o no de las personas naturales o jurídica, para conocimiento y resolución correspondiente, por parte del Pleno del Consejo Nacional Electoral. En los casos en que la solicitud sea presentada ante las Delegaciones Provinciales Electorales éstas remitirán el expediente, en el plazo máximo de tres días, a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral para iniciar el trámite correspondiente. Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas que realicen pronósticos electorales para publicación y difusión de sus resultados, que no se inscriban y registren previamente en el Consejo Nacional Electoral para ejercer dicha actividad, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. Art. 7.- Los resultados de encuestas o pronósticos electorales, podrán ser publicados por los medios de comunicación desde la convocatoria a elecciones hasta diez días antes del día de los comicios. Art. 8.- Cuando un medio de comunicación social publique resultados de encuestas o pronósticos electorales dentro de los diez días anteriores al día de los comicios, o se refiera a sus datos, el responsable será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley ibídem. Art. 9.- La publicación o difusión de encuestas, o sondeos de opinión deberán contener al menos las siguientes especificaciones: a) Nombre de la empresa encuestadora; b) Nombre del solicitante de la encuesta o sondeo de opinión, de ser el caso; c) Fecha o periodo de realización del trabajo de campo; d) Tipo y tamaño de la muestra; e) Ambito geográfico y el universo de población; f) Preguntas formuladas; y, g) Margen de error calculado. Con la finalidad de garantizar la información veraz y sería de los estudios presentados por las REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 3. empresas, bajo prevención de lo estipulado en el segundo inciso del artículo 303 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; aquellas personas naturales o jurídicas debidamente inscritas y registradas, deberán presentar al Consejo Nacional Electoral, un informe del trabajo publicado, en un plazo no mayor de cinco días desde su publicación, indicando además el nombre del contratante, de ser el caso. El informe deberá contener los siguientes Anexos: a) Ficha Técnica; y, b) Documentos escritos, audiovisuales, digitales, gráficos, o de cualquier otro tipo, donde consten las encuestas, sondeos de opinión y demás trabajos de campo realizados para obtener los resultados. Art. 10.- Las personas naturales o jurídicas que se hayan inscrito y registrado ante el Consejo Nacional Electoral, deberán informar acerca de los sujetos políticos, personas naturales o jurídicas que contrataron sus servicios, hasta máximo quince días después del sufragio, señalando la fecha de inicio del contrato, el valor del servicio contratado y los términos de la contratación, de todas las encuestas o sondeos de opinión que hayan sido publicadas o no. DISPOSICION GENERAL No serán válidos los registros y/o inscripciones efectuados para procesos electorales anteriores. DISPOSICION TRANSITORIA El Consejo Nacional Electoral llevará un registro de personas naturales o jurídicas debidamente inscritas que realizan pronósticos electorales y publicará el mismo en la página web institucional. DISPOSICION FINAL El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial". Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.- f.) Dr. Daniel Argudo Pesantez, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E). REGLAMENTO SOBRE PERSONAS QUE REALICEN PRONOSTICOS ELECTORALES - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec