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Ponencia acceso a la información
1. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
COMO GARANTÍA JURISDICCIONAL
Ponencia de la Dra. Roxana Silva con motivo del V Encuentro
Internacional “Semana de la Transparencia” 09-11-2016.
Introducción:
El acceso a la información pública es un derecho clave de la
institucionalidad democrática, sin él no podría hablarse de
transparencia en la gestión pública, constituyendo un impulso para
el ejercicio del derecho ciudadano a la participación.
Por su trascendencia, el derecho de acceso a la información
pública, ha sido incorporado en la legislación de varios países. En
el nuestro, si bien se encontraba ya contemplado en la constitución
de 1998, en el año 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consagra el
Recurso Judicial de Acceso a la Información Pública.
Más, la actual Constitución que rige desde el 2008 garantiza el
acceso a la información a los ciudadanos, a través de la “Acción
de Acceso a la Información Pública”.
El Derecho a la información en la Constitución:
La Constitución establece en el artículo 18 que todas las personas,
en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir
información veraz, verificada, oportuna, contextualizada,
plural, sin censura previa acerca de los hechos,
acontecimientos y procesos de interés general, y con
responsabilidad ulterior.
Acceder libremente a la información generada en entidades
públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o
2. realicen funciones públicas. No existirá reserva de
información excepto en los casos expresamente establecidos
en la ley. En caso de violación a los derechos humanos,
ninguna entidad pública negará la información.
Este derecho se relaciona con lo expuesto en el artículo 66 de la
Constitución, abarcando la protección del derecho a la
información en Ecuador; y se observa el rol de la información para
el ejercicio de algunos derechos. A continuación se citan de la
siguiente manera:
Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas:
[...] 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento
libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por
informaciones sin pruebas o inexactas emitidas por medios
de comunicación social, a la correspondiente rectificación,
réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y
gratuita, en el mismo espacio u horario.
[...] 19. El derecho a la protección de datos de carácter
personal, que incluye el acceso y la decisión sobre
información y datos de este carácter, así como su
correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o
información requerirán la autorización del titular o el
mandato de la ley.
[...] 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y
privados de calidad con eficiencia, eficacia y buen trato, así
como a recibir información adecuada y veraz sobre su
contenido y características.
Para la protección del derecho a la información pública la
Constitución, dentro de las garantías jurisdiccionales, en el artículo
91, establece la acción de acceso a la información pública, en los
siguientes términos:
3. La acción de acceso a la información pública tendrá por
objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada
expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado
no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si
la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado,
confidencial o cualquier otra clasificación de la información.
El carácter reservado de la información deberá ser
declarado con anterioridad a la petición, por autoridad
competente y de acuerdo con la ley.
El proceso previsto para la acción de acceso a la información
pública, se encuentra en los artículos 86 y 87 de la Constitución de
la República en concordancia con los artículos 7 al 25; 47 y 48 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que en síntesis se conforma de los elementos
siguientes:
a) Legitimidad activa
De conformidad con el artículo 86, numeral 1 de la Constitución,
en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción de acceso a la
información pública puede ser presentada por cualquier persona
en forma individual o colectiva que se viere afectada por no acceder
a la información pública.
Una persona puede ser considerada afectada o víctima de
vulneración a derechos constitucionales en una acción de acceso a
la información pública, porque al no obtener la información
requerida y que haya ocurrido cualquiera de los supuestos fácticos
para esta garantía, se traduce en una vulneración.
b) Requisitos
Se encuentran establecidos en el artículo 91 de la Constitución de
la República, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJCC), abarcan algunas situaciones: el haber negado la
4. información en forma expresa o tácita, que la información
obtenida no se encuentre completa o carezca de veracidad,
cuando la justificación para no entregar la información radique
en la confidencialidad, reserva o carácter secreto de la misma.
En lo que se refiere a esta última situación, el carácter
confidencial, de reserva o secreto debe haber sido declarado con
anterioridad al requerimiento de información, por la autoridad
competente y acorde con la ley.
Adicionalmente, se encuentran los requisitos que debe contener
la demanda de una acción de acceso a la información pública,
conforme se menciona en el artículo 10 de la LOGJCC.
Siempre bajo el supuesto de que la información requerida sea de
carácter público y se encuentre bajo la custodia de cualquier
institución estatal u organización de carácter privado que
incursione en actividades de carácter público, en calidad de
concesionarios o tengan participación del Estado.
c) Competencia
Para el conocimiento de esta garantía jurisdiccional es competente
cualquier juez, acorde al artículo 86, numeral 2 de la Constitución
de la República y artículo 7 de la LOGJCC, siempre y cuando se
encuentre en el lugar donde se origina el acto, omisión o
donde devienen los efectos del mismo.
d) Procedimiento
En el esquema constitucional vigente, la naturaleza del
procedimiento previsto para las garantías jurisdiccionales se
caracteriza por la flexibilidad con la que debe ser gestionado por
el juez competente. Adicionalmente, esta forma procesal exige del
juez mayor proacción que en otros ámbitos jurisdiccionales.
De esta manera, encontramos el detalle acerca del proceso
jurisdiccional previsto para esta garantía, en los artículo 86,
numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, que se
concuerdan con el artículo 8 de la LOGJCC.
5. La audiencia pública forma parte de este proceso, conforme
los artículos 86 de la Constitución de la República y 14 de
la LOGJCC. Esta diligencia se lleva a cabo el día, lugar y hora que
determine el juez que conozca la acción, la ausencia de una
de las partes —accionante, afectada o accionado— no interferirá
de manera alguna el desarrollo de la misma. Sin embargo la
ausencia del accionante o afectada puede considerarse como
desistimiento.
Una vez, que se desarrolla la etapa de prueba, se procede con la
emisión de la sentencia (elementos que se desarrollan más
adelante), las partes tienen la oportunidad procesal de apelar
esta decisión ante la Corte Provincial, conforme se especifica en
el artículo24 de la LOGJCC.
e) Carga de la prueba
Como cualquier otra garantía jurisdiccional, el accionante debe
demostrar los hechos, con la excepción de los casos en los que se
invierte la carga de la prueba. Las pruebas son practicadas durante
el desarrollo de la audiencia.
El juez puede ordenar la práctica de pruebas adicionales y
diligencias en orden de crearse un mejor criterio. Es importante
mencionar que conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Se presumirán
ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública
accionada no demuestre lo contrario o no suministre la
información solicitada, siempre que de otros elementos de
convicción no resulte una conclusión contraria.
En el caso de acción de acceso a la información pública, es
importante recalcar la demostración del accionante en torno a la
negativa de haber obtenido por parte del ente público al cual
requirió la información. En lo que se refiere al ente accionado, debe
demostrar los elementos que justifiquen su actuación frente al
accionante, en forma especial para los casos en que utilice y
fundamente su proceder en la reserva, confidencialidad o secreto
6. de la información requerida; argumento que es viable siempre y
cuando la declaración del estatus de esta información se haya
realizado de manera previa.
Análisis de sentencias dictadas en acciones de acceso a la
información pública
Eficacia y oportunidad de acceso eficiente de la información
Sentencia N.º 013-16-SEP-CC de fecha 13 de enero de 2016,
dentro del caso N.º 1739-14-EP:
El gerente general de la compañía YYYY, presentó acción
extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 30 de
julio de 2014, dictada por la Unidad Judicial de Contravenciones
de Tránsito La Concepción y la sentencia del 7 de octubre de 2014,
dictada por los jueces de la Sala Única de la Familia, Mujer, Niñez,
Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha.
Como antecedentes del presente caso, tenemos que el legitimado
activo manifestó en su demanda que el 05 de febrero de 2014 a las
17h00, se notificó a la compañía YYYY, con una petición dirigida
al Ministerio de Relaciones Laborales, dentro de la cual un grupo
de trabajadores, afirmó que había cumplido con los requisitos
legales para la constitución del Comité de Empresa de Obreros y
Obreras de la empresa, por lo que solicitan su registro por cuanto
contaban con el respaldo de 296 trabajadores.
Señaló que acorde a lo señalado por el artículo 2 del Acuerdo
Ministerial N.º 0130 que establece el Reglamento de
Organizaciones Laborales, debía adjuntarse a esta petición tres
copias del acta constitutiva donde consten las firmas de los
supuestos trabajadores que hubiesen expresado su consentimiento
de constituir una organización sindical, a fin de que un ejemplar se
entregue al empleador, para poder ejercer su derecho a la defensa,
7. conforme a lo establecido en los artículos 443 y 454 del Código del
Trabajo y especialmente en el artículo 3 literal b del mencionado
acuerdo ministerial.
Señaló que en la notificación realizada a su representada, se le
confirió el término de 24 horas para oponerse a la conformación
del supuesto comité de empresa, sin que jamás se le entregue el
acta constitutiva con las firmas autógrafas de todos los integrantes,
para así poder efectuar un pronunciamiento con debido
conocimiento de la información indispensable para ejercer
adecuadamente el derecho a la defensa.
En tal virtud, el 06 de febrero de 2014, solicitó al Ministerio de
Relaciones Laborales que se sirva notificar en debida forma la
conformación del comité de empresa, adjuntando las firmas
autógrafas; situación que nunca fue atendida por dicho organismo,
pese a haberse insistido el 28 de marzo de 2014.
El 16 de julio de 2014, interpuso acción de acceso a la información
pública, indicando los mismos antecedentes, pretendiendo que se
entregue el acta constitutiva que jamás fue conferida
oportunamente, toda vez que no contaba con los elementos
necesarios para impugnar la conformación del comité de empresa,
misma que fue negada en primera instancia el 30 de julio de 2014,
por la Unidad de Contravenciones de Tránsito La Concepción.
El legitimado activo propuso apelación de la sentencia de primera
instancia, que fue negada por la Sala Única de Familia, Mujer,
Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte
Provincial de Pichincha, el 07 de octubre de 2014, indicando que
que el accionante sí recibió la información el 16 de julio de 2014.
Sin embargo, la Corte Constitucional observó que la
documentación fue entregada en un momento procesal
inadecuado, ya que a esa instancia legal (el 16 de julio) la eficacia
que generó la información entregada para las pretensiones del
accionante -la de acceder a la impugnación-, se vio disminuida
puesto que el comité de empresa fue registrado ya el 19 de junio
8. del 2014 en los términos y con los trabajadores constantes en el
trámite de registro, fecha muy anterior a la de la entrega de la
mencionada documentación.
Dentro del análisis que realizó la Corte Constitucional dentro del
presente caso, abordó la importancia de los elemento de eficacia y
de oportunidad de acceso eficiente de la información.
En tal sentido, La Corte manifestó que el derecho constitucional de
acceder a la información pública no solo conlleva el elemento de
entregar la información requerida, sino, más bien, se materializa en
la garantía de que dicha información sea entregada en el momento
oportuno como señala la Norma Constitucional, de manera que se
permita ejercer otros derechos que dependan de ella, por lo que su
tutela depende de la valoración de dos conceptos, el de la eficacia
y el de oportunidad de acceso eficiente.
El primer concepto -el de eficacia-, responde a la calidad de
información que es entregada mientras que el segundo concepto -
el de oportunidad de acceso eficiente-, garantiza el acceso en el
instante oportuno en que la información a entregarse permitirá
tutelar además otros derechos. En tal sentido, el entregar
información con demora, a sabiendas que es materia clave para
ejercer derechos dentro de otro proceso (como laboral por
ejemplo), también produciría una afectación al principio de
inmediación de las partes.
En el caso concreto, el acceso eficiente a la información pública
está enfocado a permitir que con la constatación de las firmas
autógrafas de quienes conformaron el comité de empresa, se pueda
materializar el derecho a la defensa, cuestión que, de recaudos
procesales, se observó no efectuado, por cuanto, pese a requerirse
dicha información, no fue entregada en el momento oportuno y aun
así, se registró la organización sindical.
Finalmente, la Corte declaró la vulneración del derecho al acceso a
la información pública por lo que aceptó la acción extraordinaria
de protección planteada.
9. Como medidas de reparación integral se dispuso principalmente:
dejar sin efecto el procedimiento administrativo correspondiente a
la Resolución del 19 de junio de 2014, dictada por el Ministerio de
Relaciones Laborales, a partir de la notificación efectuada el 04 de
febrero de 2014,al representante de la compañía YYYY; y, dispuso
al Ministerio de Trabajo que proceda a notificar al accionante con
la documentación señalada en el artículo 3 del Reglamento de
Organizaciones Laborales, acorde al trámite previsto en los
artículos 452 y 454 del Código del Trabajo, para que ejerza su
derecho a la defensa en los términos señalados por la ley y el
reglamento.