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DERECHO
DE
CONTRATOS
INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO
INF. ESTRUCTURAL INF. FUNCIONAL
El acto jurídico adolece de
la falta o defecto en los
presupuestos, elementos o
requisitos
Acto jurídico valido no
puede desplegar sus
efectos por falta de
equidad en la relación
jurídica
NULIDAD
ANULABILIDAD
RESICION
SOLUCION
INVALIDEZ DE UN ACTO
JURIDICO
NULIDAD
La nulabilidad conlleva
vicios insubsanados por
disposiciones expresas
de la ley y que lo
impide que un contrato,
testamento,
obligaciones, tenga
valides jurídica o sea
que no nace a la vida
del derecho y sus
causales se establecen
legalmente a la tutela
de los interés públicos
CAUSALES:
1. Falta de
manifestacion
es de voluntad
del agente.
2. Incapacidad
absoluta.
3. No sea
objeto físico y
jurídicamente
posible.
4. No tenga un
fin licito.
ANULABILIDAD
Es cuando una
obligación, un
contrato, un acto
jurídico tiene vicios
en su nacimiento o
formación a que
pueda ser
subsanado por la
voluntad de las
partes y sus
causales se
establecen
legalmente a la
tutela de un interés
privado .
CAUSALES:
1. Error .
2. Dolo.
3. Intimidación.
4. Violencia.
Artículo 1370.- La rescisión deja sin
efecto un contrato por causal
existente al momento de celebrarlo.
LA RESCISIÓN
¨Rescindir¨
significa dejar
sin efecto un
contrato o una
obligación.
es la disolución de los
contratos bilaterales
sinalagmáticos perfectos de
carácter oneroso y
conmutativo por el no
restablecimiento del
equilibrio económico en la
prestación
desproporcionada que goza
el beneficiario de la lesión.
La rescisión es el acto
por el cual, mediante
sentencia judicial, se
deja sin efecto un
contrato válido por
causal existente al
momento de su
celebración.
En términos generales es
definida como el remedio que
la ley prevé para tutelar la
libertad contractual cuando se
está en presencia de una
situación de aprovechamiento
de una de las partes
contratantes que determina
que la otra asuma
obligaciones en condiciones
inicuas.
La Recisión se
da por causa de
lesión o alguna
causa
sobreviniente. rescisión
es …
CARACTERES
…
• Es un derecho de la parte afectada
…
• Deriva de un vicio, no es un vicio en
si
…
• Debe haber desproporción en una
prestación
FINALIDAD
La finalidad de la Rescisión es el equilibrio patrimonial, no la
nulidad relativa ni la nulidad absoluta.
Busca solamente el equilibrio de Las prestaciones y
contraprestaciones económicas. Si no existe este equilibrio.
Recién pueden darse la nulidad absoluta o la nulidad
relativa y en casos de 1) lesión y 2) contrato concluido en
estado de peligro.
SEMEJANZAS
1) Las causales de la anulabilidad y las de la
rescisión existen al momento de la celebración
del contrato.
2) Tanto el contrato anulable como el rescindible
producen todos sus efectos ab initio, pero dejan
de producirlos si judicialmente, el primero es
declarado nulo y el segundo, rescindido.
3) El ejercicio de la acción para que se declare
judicialmente nulo un acto anulable y la acción
para que se declare la rescisión de un contrato
rescindible, se deja en poder de la persona
protegida con las causales de anulabilidad y las
de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio.
4) El contrato anulable y el rescindible son
ineficaces desde su celebración por efecto de la
sentencia que los declare (arts. 222 y 1372).
DIFERENCIAS
1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El
contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo
de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que
existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser
contrario al ordenamiento jurídico.
2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un
defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio
suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un
resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un
remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio
resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente
injusto”
3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la
rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la
rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles
entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es
rescindible.
La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que
transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de
ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la
rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
sea la adquisición a título oneroso o gratuito.
ANULABILIDAD Y RESCISIÓN
CASOS DE
RESCISIÓN EN EL
CÓDIGO CIVIL
1. La rescisión por lesión que procede
cuando en el momento de celebrarse el
contrato existe una excesiva
desproporción entre las prestaciones, de
más de las dos quintas partes, siempre
que la desproporción resulte del
aprovechamiento por uno de los
contratantes de la necesidad apremiante
del otro. Si la desproporción es igual o
superior a las dos terceras partes se
presume el aprovechamiento por el
lesionante del estado de necesidad
apremiante del lesionado (arts. 1447 y
1448). Para que proceda la acción de
rescisión por lesión se requiere: 1) que en
el momento de la celebración del contrato
exista una excesiva desproporción en las
prestaciones; 2) que el lesionado se haya
encontrado en estado de necesidad; y 3)
que el lesionante, conociendo el estado de
necesidad, se haya aprovecha de ella.
CASOS DE
RESCISIÓN EN
EL CÓDIGO
CIVIL
2. La rescisión por venta de bien
ajeno. El contrato se rescinde a
solicitud del comprador cuando éste
no sabía que el bien no pertenecía al
vendedor (arts. 1539 a 1541).
3. En la compraventa por extensión o
cabida, la rescisión procede cuando
entre la extensión o cabida señalada
en el Contrato y la extensión o cabida
que realmente tiene el bien existe
una diferencia, de más o de menos,
que supere el 10%. La acción
compete únicamente al comprador
(art. 1575).
Artículo 1371.- La resolución deja
sin efecto un contrato válido por
causal sobreviniente a su
celebración.
LA RESOLUCIÓN
La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar,
disolver, extinguir un contrato. La resolución deja sin efecto, judicial o
extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración
que impide que cumpla su finalidad económica.
DEFINICIÓN
TITULARES DEL DERECHO DE
RESOLVER EL CONTRATO
 Solamente el acreedor de la prestación no
ejecutada o sus herederos pueden invocar,
judicial o extrajudicialmente, la resolución
del contrato. El deudor de la prestación no
ejecutada no tiene la facultad de resolver el
contrato; no puede valerse de la
inejecución de su propia prestación para
escapar de su palabra empeñada
resolviendo el contrato.
 También los acreedores del titular de la
acción resolutoria pueden invocar la
resolución del contrato a través de la acción
subrogatoria (arts. 1219.4, 1260.3, 1889).
CASOS DE RESOLUCIÓN
La relevancia de la incidencia del hecho sobreviviente
sobre los efectos del contrato unifica todas las
hipótesis de resolución y justifica la unidad de la
terminología, pero la diferencia de presupuestos obliga
a tratar separadamente cada una de las figuras de
resolución reguladas por el ordenamiento jurídico civil:
resolución por incumplimiento, por imposibilidad
sobrevenida y por sobrevenida excesiva onerosidad.
El hecho sobreviniente que constituye el
presupuesto para la resolución del contrato
puede ser imputable a la otra parte (ej., el
incumplimiento) o puede ser extraña a la
voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza
mayor); puede tener un origen legal (ej., la
resolución por incumplimiento) o convencional
(el mutuo disenso).
CASOS DE RESOLUCIÓN
Existen otros casos especiales de resolución dispuestos por ley o por
pacto. Por ejemplo, en la compraventa de bienes muebles no entregados
al comprador, si éste no paga el precio u otorga la garantía ofrecida, el
vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de
pleno derecho (art. 1564); el pacto de retroventa por el que el vendedor
adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin
necesidad de decisión judicial (art.1586); si la compraventa se hace
sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si
la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el
comercio (art. 1573).
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Resicion y resolucion

  • 2. INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO INF. ESTRUCTURAL INF. FUNCIONAL El acto jurídico adolece de la falta o defecto en los presupuestos, elementos o requisitos Acto jurídico valido no puede desplegar sus efectos por falta de equidad en la relación jurídica NULIDAD ANULABILIDAD RESICION SOLUCION
  • 3. INVALIDEZ DE UN ACTO JURIDICO NULIDAD La nulabilidad conlleva vicios insubsanados por disposiciones expresas de la ley y que lo impide que un contrato, testamento, obligaciones, tenga valides jurídica o sea que no nace a la vida del derecho y sus causales se establecen legalmente a la tutela de los interés públicos CAUSALES: 1. Falta de manifestacion es de voluntad del agente. 2. Incapacidad absoluta. 3. No sea objeto físico y jurídicamente posible. 4. No tenga un fin licito. ANULABILIDAD Es cuando una obligación, un contrato, un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación a que pueda ser subsanado por la voluntad de las partes y sus causales se establecen legalmente a la tutela de un interés privado . CAUSALES: 1. Error . 2. Dolo. 3. Intimidación. 4. Violencia.
  • 4. Artículo 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. LA RESCISIÓN
  • 5. ¨Rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato o una obligación. es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión. La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas. La Recisión se da por causa de lesión o alguna causa sobreviniente. rescisión es …
  • 6. CARACTERES … • Es un derecho de la parte afectada … • Deriva de un vicio, no es un vicio en si … • Debe haber desproporción en una prestación FINALIDAD La finalidad de la Rescisión es el equilibrio patrimonial, no la nulidad relativa ni la nulidad absoluta. Busca solamente el equilibrio de Las prestaciones y contraprestaciones económicas. Si no existe este equilibrio. Recién pueden darse la nulidad absoluta o la nulidad relativa y en casos de 1) lesión y 2) contrato concluido en estado de peligro.
  • 7. SEMEJANZAS 1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato. 2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido. 3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio. 4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts. 222 y 1372). DIFERENCIAS 1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico. 2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto” 3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito. ANULABILIDAD Y RESCISIÓN
  • 8. CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL 1. La rescisión por lesión que procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y 1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se requiere: 1) que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2) que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; y 3) que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovecha de ella.
  • 9. CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL 2. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541). 3. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art. 1575).
  • 10. Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. LA RESOLUCIÓN
  • 11. La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica. DEFINICIÓN TITULARES DEL DERECHO DE RESOLVER EL CONTRATO  Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato.  También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden invocar la resolución del contrato a través de la acción subrogatoria (arts. 1219.4, 1260.3, 1889).
  • 12. CASOS DE RESOLUCIÓN La relevancia de la incidencia del hecho sobreviviente sobre los efectos del contrato unifica todas las hipótesis de resolución y justifica la unidad de la terminología, pero la diferencia de presupuestos obliga a tratar separadamente cada una de las figuras de resolución reguladas por el ordenamiento jurídico civil: resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida y por sobrevenida excesiva onerosidad. El hecho sobreviniente que constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable a la otra parte (ej., el incumplimiento) o puede ser extraña a la voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor); puede tener un origen legal (ej., la resolución por incumplimiento) o convencional (el mutuo disenso).
  • 13. CASOS DE RESOLUCIÓN Existen otros casos especiales de resolución dispuestos por ley o por pacto. Por ejemplo, en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio u otorga la garantía ofrecida, el vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de pleno derecho (art. 1564); el pacto de retroventa por el que el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial (art.1586); si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio (art. 1573).