1. La diputada Rosa María Angel Madrid interpone una acción de amparo contra el Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas por requerir una constancia de reconocimiento de nacionalidad guatemalteca emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener el documento de identidad.
2. Este requisito adicional viola los derechos de las personas inscritas bajo la Ley Temporal Especial de Documentación Personal, Decreto 67-2000, quienes tienen un derecho adquirido a documentarse sin trámites adicionales
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Memorial amparo 67 2000
1. AMPARO NUEVO.
HONORABLE SALA DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DE
GUATEMALA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO.
ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE, de cincuenta y dos años de edad,
casada, guatemalteca, diputada al Congreso de la República de Guatemala, con domicilio
en el Departamento de Guatemala, me identifico con la cédula de vecindad número de
orden A guión uno y registro quinientos setenta mil setecientos cuarenta y seis, extendida
por el Alcalde Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, en calidad de
Diputada del Congreso de la República de Guatemala, la cual acredito con el Acta de la
sesión solemne número cero cero uno guión dos mil ocho (001-2008) del Libro de Actas
Plenarias del período legislativo dos mil ocho dos mil nueve (2008-2009), en el cual en el
punto octavo consta mi juramentación y toma de posesión como diputada electa al
Congreso de la República, de la legislatura dos mil ocho – dos mil doce (2008-2012) (la
cual se acompaña, ver Anexo I), por lo que de forma respetuosa, en representación del
pueblo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo
comparezco y:
EXPONGO:
I. MOTIVO DE MI COMPARECENCIA:
Por este medio interpongo ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de
Jorge Adolfo Matheu Fong, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, institución que podrá abreviarse en el transcurso
del presente memorial únicamente como RENAP.
,
II. DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL Y DEL LUGAR PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES:
2. Confiero la Dirección y Procuración del presente procedimiento Especial de Acción
Constitucional de Amparo, al Abogado Walfre Alberto Heredia Barrios, señalando como
lugar para recibir notificaciones su oficina profesional ubicada en 6ta calle 4-17 zona
1, oficina 305 Torre Sur Edificio Tikal Ciudad de Guatemala.
III. AUTORIDAD IMPUGNADA:
La presente Acción Constitucional de Amparo se interpone en contra de Jorge Adolfo
Matheu Fong DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, quien es el encargado de cumplir y velar porque se cumplan los objetivos
de la institución, así como las leyes y reglamentos dentro de dicho Registro, y que puede
ser notificado en la Avenida Reforma dos guión dieciocho zona nueve, segundo nivel
Edificio Cortijo Reforma, de esta Ciudad.
IV. TERCEROS INTERESADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE AMPARO Y LUGARES PARA NOTIFICARLES:
En cumplimiento de lo estipulado en el artículo treinta y cuatro de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad me permito identificar a los terceros
interesados en la presente acción de Amparo:
A) MINISTERIO PÚBLICO, el que puede ser notificado la primera vez, por intermedio
de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ubicada en
octava calle tres guión setenta y tres zona uno de esta Ciudad.
B) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien puede ser notificada en la
oficina ubicada en la quince avenida nueve guión sesenta y nueve zona trece de la Ciudad
2
3. de Guatemala.
C) PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS, quien puede ser notificado en la
oficina ubicada en la doce avenida doce guión cincuenta y cuatro zona uno de la Ciudad
de Guatemala.
V. ACTO RECLAMADO:
El procedimiento arbitrario, discriminatorio, restrictivo y violatorio para gestionar el
Documento Personal de Identificación en el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS para los guatemaltecos inscritos bajo la LEY TEMPORAL ESPECIAL
DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000 debido se les solicita
además de los otros requisitos establecidos en la Ley, la constancia de reconocimiento
de nacionalidad guatemalteca, que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores. La
violación, restricción y amenaza de los derechos de estas personas es continúa,
permanente y constante debido a que es un requisito ilegal dentro del procedimiento
para obtener el documento de identificación, por lo que es este un caso de excepción a la
temporalidad del amparo como lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
VI. AGOTAMIENTO DE RECURSOS:
En contra del acto reclamado no existe recurso legal alguno susceptible de ser
interpuesto, por lo que tiene el carácter de definitivo. De acuerdo con el artículo 10
incisos d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad el amparo
procede: cuando la autoridad dicte resolución de cualquier naturaleza, con abuso de
poder o excediéndose de sus facultades; cuando en actuaciones administrativas se exija
4. el cumplimiento, diligencias o actividades no razonables o ilegales. Además conforme al
artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incisos a)
Si del mantenimiento del acto o resolución resultare riesgo de la integridad personal,
cuestión que sucede en estos casos porque ese requisito adicional e ilegal que se ha
establecido impide que las personas se puedan documentar de una forma ágil y en sus
lugares de origen puesto que tienen que ir al Ministerio de Relaciones Exteriores c) se
está actuando con notoria ilegalidad porque estas personas tienen un derecho adquirido y
no hay ninguna norma que los obligue a realizar ese trámite adicional y d) violar los
derechos adquiridos de las personas es un acto que ninguna autoridad puede ejecutar
legalmente, por lo que el amparo procede de oficio.
VII. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO:
De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en su
parte conducente: “Los diputados al Congreso de la República son dignatarios de la
Nación y representantes del pueblo…” Por lo tanto, en representación del pueblo cuyo
derecho está siendo ser amenazado, restringido y violado, como diputada interpongo el
amparo. Y en el presente caso, en representación de las personas a las que en el RENAP
se les solicita que cumplan con un requisito que es violatorio e ilegal.
VIII. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
1. Guatemala sufrió de una guerra civil que duró alrededor de treinta años. Durante
este período y como resultado de la guerra, muchos guatemaltecos (según estudios
4
5. más de cuarenta mil) tuvieron que refugiarse en otros países (en su mayoría en los
Estados Unidos Mexicanos).
2. Durante la década de los noventa el Gobierno de Guatemala inició una serie de
reuniones que resultaron en convenios y acuerdos que culminaron con la Firma de
la Paz. El Acuerdo de Paz Firme y Duradera (Firmado por el Gobierno de
Guatemala y el 29 de diciembre de 1996) incluye otra serie de acuerdos que
fueron previos a éste y dentro de los cuales uno de los puntos principales era
facilitar el retorno de los más de cuarenta mil refugiados guatemaltecos y la
situación migratoria en que estas personas se encontraban.
3. Dentro de estos acuerdos está el: Acuerdo para el reasentamiento de las
poblaciones desarraigadas por el enfrentamiento armado (Firmado en Oslo
por el Gobierno de Guatemala el 17 de junio de 1994). En los considerandos de
este acuerdo se hace énfasis a: «…la dimensión traumática nacional que asumió el
desarraigo durante el enfrentamiento armado en el país, en sus componentes
humano, cultural, material, sicológico, económico, político y social, que
ocasionó violaciones a los derechos humanos y grandes sufrimientos para las
comunidades que se vieron forzadas a abandonar sus hogares y formas de
vida… Considerando que el reasentamiento de estas poblaciones desarraigadas
debe constituir un factor dinámico del desarrollo económico, social, político y
cultural del país y, por consiguiente, un componente importante de una paz firme
y duradera…» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias) Este extracto
nos permite entender el contexto histórico, es decir la fuente histórico material de
la normativa que posteriormente implementó el Organismo Legislativo para poder
hacerle frente a uno de los hechos más traumáticos de su historia.
4. Dentro del Acuerdo de Oslo se establece una serie de principios dentro de los
6. cuales se hace mención a la especial atención que se les debía dar a estas
poblaciones para generar un espacio de integración que les permitiera restablecer
su dignidad como guatemaltecos.
5. En el numeral séptimo de los objetivos del Acuerdo de Oslo se estableció lo
siguiente respecto a la documentación personal de estas personas: «La ausencia
de documentación personal de la mayoría de la población desarraigada
incrementa su vulnerabilidad, limita su acceso a servicios básicos y el ejercicio
de sus derechos civiles y ciudadanos. Ello requiere de soluciones urgentes. En
consecuencia, las Partes coinciden en la necesidad de las siguientes medidas: 7.1
Para facilitar la documentación de las personas desarraigadas a la mayor
brevedad, el Gobierno con la cooperación de la comunidad internacional
acentuará sus esfuerzos para agilizar los mecanismos necesarios tomando en
cuenta, cuando corresponda, los registros propios de las comunidades
desarraigadas; 7.2 La revisión del decreto 70-91, la ley temporal de reposición e
inscripción de partidas de nacimiento de registros civiles destruidos por la
violencia para establecer un régimen adecuado a las necesidades de todas las
poblaciones afectadas con procedimientos de registro que agilicen de manera
gratuita tales trámites. Para tales efectos se tomará en cuenta la opinión de los
sectores afectados. La documentación e identificación personal se realizará lo
antes posible; 7.3 Dictar las normas administrativas necesarias para agilizar y
asegurar que los hijos de los desarraigados nacidos en el exterior sean inscritos
como nacionales de origen en cumplimiento del artículo 144 de la Constitución
de la República; 7.4 Para la ejecución de este programa de documentación, el
Gobierno solicitará la cooperación de las Naciones Unidas y de la comunidad
internacional.» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias)
6
7. 6. Después de dos cuerpos legales que no fueron suficientemente completos para
regular la situación de los guatemaltecos afectados por la guerra interna (Ley
Temporal de Inscripciones de Nacimiento de los Registros Civiles de la
República, Decreto 3-87 y posteriormente la Ley Temporal de Reposición e
Inscripción de Partidas de Nacimientos de Registros Destruidos por la Violencia,
Decreto 70-91), y después de la firma de la Paz se emite la LEY TEMPORAL
ESPECIAL DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000.
7. Este decreto establece de forma clara UN PROCESO REGISTRAL DISTINTO
PARA LAS PERSONAS AFECTADAS DURANTE EL CONFLICTO
ARMADO INTERNO. «Esa normativa tuvo un año de duración, en el que dio la
oportunidad para que las personas afectadas por el conflicto, poblaciones
desarraigadas, repatriadas y refugiadas pudieran recuperar su identidad.» (Texto:
Fondo Internacional de las Naciones Unidas para Emergencias de la Infancia.
Publicación: Ciudadanas de Primera. Historia de Vidas.)
8. Posteriormente, se hace una ampliación a esta ley ampliándola mediante el
Decreto 52-2001. Tanto en la ley como en su reforma, se hace un ESPECIAL
ÉNFASIS LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE IDENTIDAD Y
REINSERCIÓN DE ESTAS PERSONAS, lo cual se hace evidente en el
siguiente considerando del decreto 52-2001:”…garantizar los derechos de los
guatemaltecos desarraigados por causas del conflicto armado interno,
otorgándoles facilidades para la obtención de su documento de identificación
personal, que coadyuve con efectividad a su inserción en la vida nacional y en la
actividad económica y social de la Nación, haciendo prevalecer el estado de
derecho e iguales oportunidades para dichos guatemaltecos, siendo en
consecuencia procedente emitir la disposición legal que corresponde.” (el
8. subrayado, cursivas y las negrillas son propias)
9. El hecho de que una ley tenga una vigencia limitada no quiere decir que las
personas que se inscribieron bajo el amparo de la misma no tengan derechos
adquiridos. Según el Jurista Manuel Ossorio el derecho adquirido es “el
incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido
presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento, por
oposición a las simples expectativas, meras posibilidades de que el derecho
nazca…”
PROBLEMÁTICA ACTUAL:
1. Se crea el Registro Nacional de las Personas mediante el decreto 90-2005. El
nuevo Registro buscaba centralizar todos los registros civiles y crear un nuevo
documento.
2. El mismo ha tenido una serie de disfuncionalidades que han violado el derecho de
los guatemaltecos a la identidad.
3. Dentro de esas violaciones está el que de manera infundada y violatoria se les
exija a las personas que fueron inscritas bajo el amparo del Decreto 67-2000
trámites que no contempla ninguna normativa y que impide el libre ejercicio de
los derechos civiles y políticos de estas personas. No puede alegarse que la
exigencia de una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores no sea un
impedimento sino un paso más dentro del procedimiento puesto que es infundado
no hay ley que lo establezca y lo que hace es deslegitimizar el derecho de retorno
e identidad de las mismas, además de violar una ley que no es vigente pero que
fue la ley bajo la cual estas personas se inscribieron y que les permitía inscribirse
de una forma distinta tomando en consideración la situación de ellos.
8
9. 4. Además, implica que estas personas se tengan que movilizar desde sus
comunidades a la Ciudad de Guatemala lo cual es costoso pero sobretodo
ARBITRARIO y violatorio de los derechos de la población desarraigada.
PROCESO INVESTIGATIVO:
1. El día veintiocho de octubre de dos mil diez le envió al Procurador General de
la República una carta en la cual le solicito me explique cuál es su opinión
respecto al innecesario, ilegal y violatorio trámite en el Ministerio de Relaciones
Exteriores que el RENAP le está solicitando a las personas que fueron inscritas
bajo el amparo del Decreto 67-2000.
2. El día veintinueve de octubre de dos mil diez me contesta el Procurador
explicándome que él considera y cito literalmente: «…opino que tal exigencia es
totalmente inapropiada y fuera de todo contexto legal, por lo que la misma deberá
de dejarse de aplicar.»
3. El día cinco de noviembre de dos mil diez le envió una carta al Registrador
Central de las Personas en la cual le solicito proporcione un informe detallado
mediante el cual se explique el procedimiento que se debe seguir para obtener el
documento personal de identificación, en el caso de las personas que se
inscribieron bajo el amparo del Decreto 67-2000 y que oportunamente se
inscribieron y realizaron actualizaciones de su estado civil en las respectivas
municipalidades.
4. El día nueve de noviembre de dos mil diez contesta el Registrador Central de las
Personas que y cito literalmente: «… la información que se requiere de los casos
anteriormente citados, es con relación al procedimiento para la emisión del
Documento Personal de Indentificación –DPI-, y en consecuencia, de
10. conformidad con el artículo 37 de la Ley del Registro Nacional de las Personas,
contenida en el Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, por ser la
Dirección de Procesos de esta Institución la instancia encargada de dicha emisión,
es quien proporciona a usted la información requerida, toda vez que el Registro
Central de las Personas, unidad ejecutora que yo presido, únicamente proporciona
la información contenida en el Sistema de Registro Civil…» cuestión que es
sumamente confusa porque la pregunta iba a encaminada a una cuestión y parece
contestar otra y me remite a la Dirección de Procesos.
5. Pero a esto adiciona lo siguiente en esa misma carta: «Es importante recalcar que
para prestar un mejor servicio a la población, en conjunto con el Director
Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas, personeros de la Procuraduría
General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sostendremos una
reunión el día viernes 12 de noviembre del año en curso, con el objeto de buscar
un procedimiento fácil, ágil y eficaz para las personas que fueron inscritas bajo el
Amparo del Decreto 67-2000 Ley Temporal Especial de Documentación, de los
hijos de Guatemaltecos que nacieron en el Extranjero.»
6. El día nueve de noviembre de dos mil diez la Dirección de Procesos emite un
oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 dirigido al Registrador Central en el
cual establece: «En cuanto a las personas que se inscribieron en los Registros
Civiles Municipales bajo el amparo del decreto 67-2000, pero que siendo hijo o
hija de padre o madre guatemaltecos nacieron en el extranjero, necesariamente
deberán presentar partida de guatemalteco de origen, lo cual se adquiere por
medio del procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad, requerimiento
que también está respaldado por la Opinión No. 138-2009 de fecha 6 de octubre
de 2009, emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Registro Nacional de las
10
11. Personas –RENAP-, el cual en su parte conducente indica que “La nacionalidad
plena de las personas que nacen en el extranjero, hijos de padres guatemaltecos,
debe ser reconocida a través del procedimiento que establece la Ley específica.” »
7. Dentro de las opiniones de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP está la
Opinión ciento setenta y cuatro guión dos mil nueve (174-2009) de fecha nueve de
diciembre de dos mil nueve. En la misma se establece: “Las leyes temporales
emitidas en su oportunidad y que han perdido su vigencia, solamente regulaban
la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas (como por ejemplo
nacimientos, matrimonios, defunciones), no así la emisión de documentos de
identificación personal. Con base a lo anterior, esta Dirección de Asesoría Jurídica
opina que, previo a emitirse el DPI a las personas nacidas en el extranjero,
hijas de padres guatemaltecos y cuyo nacimiento se haya inscrito al amparo
de leyes de documentación temporal , se les solicite además de los otros
requisitos establecidos en la Ley, la constancia de nacimiento de nacionalidad
guatemalteca, misma que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores al
término del procedimiento respectivo.” (el subrayado, cursivas y las negrillas
son propias)
8. El siete de febrero de 2011 envío un requerimiento sobre el procedimiento a
seguir, tiempo de espera y documentación a presentar para la emisión del
Documento Personal de Identificación DPI para los casos de inscripción y
actualización de estado civil bajo el amparo del Decreto 67-2000, Ley Temporal
Especial de Documentación.
9. La Unidad de Acceso a la Información Pública del RENAP me contesta mediante
RESOLUCION número veintiuno guión dos mil once en lo referente a la
documentación que deben entregar estas personas para solicitar la emisión del
12. documento (pregunta c) lo siguiente: “Certificación de la partida de nacimiento
para las personas nacidas en el territorio de Guatemala, la cual debe ser emitida
por RENAP, en la que consten las actualizaciones de estado civil. Cédula de
vecindad original y fotocopia. Boleto de Ornato. Se deberá efectuar el pago de
Q.85.00 en el caso de nuevos ciudadanos. Se deberá efectuar Q. 50.00 por gastos
administrativos en el caso de personas que extraviaron la cedula de vecindad.
Declaración Jurada Notarial en el caso de personas que tienen más de veinte años
y nunca obtuvieron cédula de vecindad.” (los errores son propios del informe)
Esto lo hace con evidente mala fe y ánimo de retardo puesto que obvia establecer
el procedimiento relacionado con el Ministerio de Relaciones Exteriores que en
las ocasiones anteriores reiteraron.
10. Esa respuesta hace necesario que envíe otro requerimiento el día diez de febrero
en el cual hago la pregunta específica siguiente: Los retornados que nacieron en
México y otros países cercanos, que se inscribieron en el Registro Civil al amparo
del decreto 67-2000, para tramitar su Documento Personas de Identidad ¿Deben
realizar un trámite previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores? y el cual
contestan mediante resolución 22-2011 literalmente lo siguiente: “Para los casos
de personas que nacieron en México y países cercanos, que siendo hijos de padre
o madre guatemaltecos se inscribieron en el Registro Civil al amparo del Decreto
67-2000, Ley Temporal de Documentación (sic), para solicitar y obtener su
Documento Personal de Identificación –DPI-, previamente y de conformidad con
la Ley de Nacionalidad deberán realizar el trámite correspondiente ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de obtener la declaratoria respectiva
como Guatemaltecos de Origen.”
11. La Ley Temporal Especial de Documentación Personal, decreto 67-2000 es
12
13. resultado de una serie de compromisos jurídicos internacionales y nacionales que
asumió el Estado de Guatemala para tratar de solventar la trágica situación la
Población Desarraigada. Esta ley permitió procesos registrales ágiles y especiales
distintos en atención a la especial condición y necesaria inclusión de estos
guatemaltecos. Es una ley que ya no es vigente pero que dentro de su vigencia
muchas personas se inscribieron y a las cuales no se les puede violar su derecho
de identidad y su derecho de integración y retorno. Esta es una ley especial y
específica que otorgó privilegios de inscripción a la población desarraigada. No
puede citarse como fundamento de derecho la ley de nacionalidad y el Director
Ejecutivo al permitir este tipo de procedimiento está incumpliendo con su función
primaria y primordial como lo es según el artículo 20 inciso a) Cumplir y velar
porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes y
reglamentos… Dentro de los cuales está el Decreto 67-2000 que al día de hoy está
siendo violentado por este procedimiento.
VII. NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN LAS QUE
DESCANSA LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO CON
INDICACIÓN DE LAS ARGUMENTACIONES Y PLANTEAMIENTO DE
DERECHO:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.
Mediante este tipo de procedimiento es imposible que la población desarraigada tenga la
posibilidad de desarrollarse integralmente puesto que desconoce sus derechos adquiridos
14. mediante una ley anterior. Respecto a este artículo la Corte de Constitucionalidad ha
establecido lo siguiente: “... El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo
2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un
Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes
que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e
inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben
actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley
fundamental...” Gaceta No. 61, expediente No. 1258-00, sentencia: 10-07-01.
Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.
Este artículo se ha interpretado repetidamente de la siguiente manera: "...el principio de
igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone
que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que
el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone
también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias.
Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una
referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el
hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar
situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga
una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución
acoge...” Gaceta No. 24, expediente No. 141- 92, página No. 14, sentencia: 16-06-92.
La ley temporal especial de documentación personal, decreto 67-2000 le otorga
temporalmente a la población desarraigada un trato especial el cual es totalmente
razonable y una disposición administrativa no puede establecer que aquello que se otorgó
en esa época ya no es válido.
14
15. Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella,
son inherentes a la persona humana. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza
El derecho de retorno es un derecho humano que se ha ido reconocido conforme la
historia, en el caso de Guatemala, este incluye una serie de facilidades que el Estado
debía de prestarle a la población desarraigada como es el caso de un trámite ágil y fácil de
inscripción que se ve reflejado en los convenios hechos por el gobierno y que se traducen
en leyes especiales como es el caso del decreto 67-2000. No puede ni debe según esta
norma constitucional violarse el derecho de retorno que se debe de interpretar de forma
amplia por el principio pro homine que establece lo siguiente: es un criterio hermenéutico
que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir
a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su
suspensión extraordinaria. Por lo mismo el derecho de retorno incluye el derecho de ser
inscrito de una forma más ágil y distinta y de ser reconocido como guatemalteco y
posteriormente poder tramitar el documento personal de identificación sin trámites
adicionales, ilegales y tardíos.
Si Guatemala es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en la cual se
protegen a éstos y se le otorgan garantías y derechos como la expedición de un
documento de identidad (artículo 27) es imposible no considerar el derecho que tiene la
población desarraigada guatemalteca a hacer valer sus derechos, que son derechos
adquiridos por una ley especial que aunque no es vigente actualmente, lo fue en el
momento en que estas personas se inscribieron y por lo tanto NO deberían de necesitar
ninguna certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores para demostrar su
nacionalidad. A esto es necesario sumarle que bajo el principio de favor debilis o ”El
16. principio de protección a las víctimas”, es decir, “que en la interpretación de situaciones
que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte
que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho
negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra” No se puede
olvidar o comparar la situación de la población desarraigada puesto que la misma ley
especial de documentación personal establece la crítica situación de estas personas. Estos
principios encuentran su fundamento en la Convención Americana de Derechos
Humanos, a la cual Guatemala forma parte y que establece:
Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo
o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de
la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no
de partido político alguno.
El principio de Legalidad establece una limitación al funcionario público, este está sujeto
a la ley y no puede actuar fuera de los mandatos que esta establece. En el caso particular
se está haciendo caso omiso a una ley que otorgó derechos y se está violando los
derechos de retorno e identidad de la población desarraigada.
16
17. Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a
las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio
de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o
leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos
que la Constitución y las leyes garantizan.
Este es un caso de procedencia puesto que existe una constante violación a los derechos
de las personas que no pueden tramitar su documento de identificación sin presentar un
documento innecesario.
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Artículo 50. Del Documento Personal de Identificación. El Documento Personal de
Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e
intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados
mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación
de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación.
Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles,
administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera
identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer
el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI.
Por lo tanto, como guatemaltecos la población desarraigada tienen el derecho y
obligación de solicitar dicho documento.
LEY DE NACIONALIDAD DECRETO NÚMERO 1613
Los considerandos de una norma son útiles para en base a ellos interpretar las leyes, el
considerando tercero de esta ley establece:
18. Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas
prácticas e interpretaciones y defenderla de actitudes que tienden a socavarla,
lesionando al mismo tiempo los sentimientos cívico-sociales, (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)
Artículo 1. La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre
quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por
fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y
SENTIMIENTOS, e implica derechos y deberes recíprocos. (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)
El inscribirse en los Registros Civiles e inscribir a sus hijos fue un proceso de
reconciliación con el Estado que trae consigo una serie de implicaciones sentimentales
que no tiene porque ser revividas por la población desarraigada.
Artículo 29.Las partidas de nacimiento de las personas nacidas en el territorio de la
República prueban la nacionalidad guatemalteca conforme el artículo 25 de esta ley, pero
admiten en contrario prueba de las excepciones que se derivan de la Constitución y de los
tratados y convenios internacionales que rigieron en el pasado. Las partidas de nacimiento
repuestas en vía voluntaria tienen el mismo valor probatorio, pero será potestativo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, según la evidencia que el caso ofrezca, aceptarlas o
no para el efecto de declarar la nacionalidad o expedir certificado sobre la misma, si la
reposición hubiere sido hecha después de diez años de ocurrido el nacimiento de la
persona. Las partidas de nacimiento de los hijos de guatemaltecos, nacidos en el
extranjero, no prejuzgan sobre la nacionalidad de tales hijos. (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)
Este último párrafo es el que el RENAP ha utilizado como fundamento legal para
establecer que la población desarraigada no puede tramitar su documento de
identificación personal sin antes presentar una certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores. No interpretarse nunca una norma de forma aislada porque al hacer esto se
deslegitima el sistema jurídico, la población desarraigada nacida en el exterior por
razones del conflicto interno en Guatemala fueron inscritas en el país y se les reconoció
18
19. como Guatemaltecos y se les inscribió como tales bajo el amparo de la ley Temporal
Especial de Documentación Personal por lo que no hay nada que prejuzgar en ese caso.
LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD
El artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad indica los
casos de procedencia del amparo cuando la situación sea susceptible de un riesgo,
amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la
República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y
entidades de derecho público, y entre otros casos se encuentran….: a) Para que se le
mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o
cualquier otra ley. En este sentido, de la manera arbitraria con la que las autoridades
recurridas están actuando, se hace necesario que se ampare a mi representada para que se
le restituyan sus derechos vulnerados. d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción
dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o
excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en
forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio
legal de defensa. e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el
cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando
no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. En el presente caso, como ya se hizo
mención, el Registro Nacional de las Personas, cuya autoridad administrativa máxima es
el Director Ejecutivo, está exigiendo un procedimiento que no tiene fundamento legal
alguno y por lo tanto está abusando de su cargo y excediéndose de sus facultades por lo
que no existiendo otro medio legal de defensa para reparar el agravio que se le está
causando se solicita el presente amparo.
DE URGENTE NECESIDAD OTORGAR AMPARO PROVISIONAL
20. El artículo veintisiete de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad
establece que: “La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio
como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que
dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto,
resolución o procedimiento reclamado, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan
aconsejable”
En el mismo sentido, el artículo veintiocho de la precitada ley establece que de oficio el
tribunal podrá decretar la suspensión provisional del acto o resolución, entre otros, en los
casos siguientes: a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de
privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño
grave o irreparable al mismo, c) Cuando la autoridad o entidad contra la que
interponga el amparo, esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción
o competencia, d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda
ejecutar legalmente. Como ocurre en las situación jurídica que origina el presente
amparo, pues las entidad recurrida están procediendo con notoria ilegalidad al violar
derechos protegido por la Constitución Política de la República como lo son el derecho a
la identidad, los derechos adquiridos y el derecho de retorno entre otros.
Por lo expuesto honorable tribunal, en el ejercicio de la facultad que otorgan los artículos
citados, imperiosamente solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del
acto reclamado, es decir, que cese la violación al derecho que tiene la población
desarraigada de ejercer derechos que le fueron otorgados por una ley anterior.
VIII. PRUEBAS:
Ofrezco para evidenciar los hechos, mediante la siguiente documentación:
I DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE AMPARO:
20
21. 1. Carta de fecha 29/10/2010 del Procurador General de la Nación, Abogado
Guillermo Antonio Porras Ovalle. Referencia oficio DS/ cer-448-10
2. Solicitud de fecha 05/11/2010 informe detallado sobre el procedimiento que
tienen que seguir las personas inscritas bajo el amparo del decreto 67-2000.
3. Respuesta a la solicitud de fecha 09/11/201 del Registrador Central de las
Personas, Lic. Elmer Erasmo Betletón Morales. Referencia oficio 2014-2010.
4. Oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 con fecha 09/11/2010 dirigido al
Registrador Central de parte de la Dirección de Procesos.
5. Opinión 174-2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP con fecha
09/12/2009.
6. Resolución No. 21-2011 de fecha 07 de febrero de 2011 de la Unidad de Acceso a
la Información Pública.
7. Resolución 22-2011 de fecha febrero de 2011 extendida por la Unidad de Acceso
a la Información Pública del Registro Nacional de las Personas.
II PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS
PROBADOS SE DERIVEN.
IX. PETICIONES:
DE TRÁMITE:
1) Que con el presente memorial se inicie la formación del expediente respectivo.
2) Que se tome nota que actúo bajo la dirección, auxilio y procuración, del
AbogadoWalfre Alberto Heredia Barrios y del lugar señalado para recibir notificaciones.
3) Que se tengan por terceros interesados en la presente acción de amparo a las entidades
individualizadas en el apartado respectivo, haciéndole la notificación en el lugar señalado.
4) Que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite la presente Acción de
Amparo, promovida en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS.
5) Que se otorgue AMPARO PROVISIONAL, ordenando la SUSPENSIÓN
22. PROVISIONAL del acto reclamado, es decir, que la entidad recurrida se abstenga de
exigir a las personas que fueron inscritas bajo el Decreto 67-2000 que realicen
procedimiento de validación o de cualquier otro tipo en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
6) Que se otorgue a la autoridad recurrida el improrrogable plazo de cuarenta y ocho
horas para que remitan informe circunstanciado.
7) Que una vez recibidos el informe circunstanciado, se corra audiencia a los interesados
por el plazo de cuarenta y ocho horas.
8) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado
respectivo;
9) Que oportunamente se abra a prueba el proceso.
DE SENTENCIA:
1) Que se Ampare y se restituyan los derechos constitucionales vulnerados y que le
causan agravio a la población desarraigada que fue inscrita bajo el amparo del decreto 67-
2000. Se suspenda definitivamente el acto reclamado, es decir, que cese la exigencia del
procedimiento previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores para poder tramitar el
Documento de Identificación Personal.
2) Que se condene en costas a la entidad recurrida.
CITA DE LEYES:
Los artículos y leyes ya citados y los Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 44, 46, 66,
135,144, 147,152,154 265 de la Constitución Política de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 13, 20, 21, 22, 24, 27, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 45, 49, 56, 58, 59 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1,3,4,5,6,7,9,10,13,17,22 de la Ley
del Organismo Judicial, 1 y 29 de Ley de Nacionalidad Decreto no. 1613,
22
23. 1,2,3,4,5,6,8,17,18,19,20 y 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus
Reformas, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 18,19, 20,22, 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 27 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27 Ley Temporal
Especial de Documentación Personal Decreto Número 67-2000, 1 del Decreto Número
52-2001
Acompaño cinco copias del presente memorial.
Guatemala, quince de febrero del año dos mil once.
ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE
EN SU AUXILIO: