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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356
AUTO CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE
LIBERTAD
Por ante el Juzgado Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, por intermedio de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto
Ayacucho en fecha 25 de Agosto de 2010 siendo las 2:28 PM, se recibió del ciudadano
ABG. JESUS VICENTE QUILELLY, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del
ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, escrito, mediante el cual solicita al Tribunal
se sirva examinar la necesidad de la medida privativa de libertad y se acuerde a favor de su
defendido una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las previstas en el Art. 256
del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO DE LA DEFENSA:
El abogado, JESUS VICENTE QUILELLI, consigna escrito de solicitud de cambió de
medida de privación de libertad por una menos gravosa de lo cual se transcribe de la
siguiente manera:
Yo, JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR,cedula de identidad N0 v- 8.854.713, mayor
de edad, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Plena¡ inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 22178, con domicilio procesal en el edificio del Circuito
Judicial, AV. Perimetral al lado de la C.V.G. Planta baja oficina N° 03, actuando en este
acto con el carácter de defensor del ciudadano; RICHARD OMAR GOMEZ, debidamente
identificado en el asunto N° XP01-P- 2008 -1356, que cursa por ante ese ilustre tribunal
que tan dignamente preside, ante usted acudo para exponer y solicitar:
En fecha 17 de agosto de 2010, ese tribunal le negó la solicitud de revisión de medida para
que se le impusiera una menos gravosa a mi defendido, siendo que el mismo es merecedor
de la misma puesto que el mismo se encontraba cumpliendo con el sagrado deber de
servirle a la patria y preparándose en la escuela de sargento, tal como se le explico en
escrito que riela en presente asunto, situación que debería considerarse.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de dos meses, sin que el tribunal
haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo
sustituirla por una menos gravosa¡ es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento
para solicitarle como EN EFECTO SOLICITO SE RECONSIDERE una vez mas la
posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido de
conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente, el cual
establece: Artículo 264.
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las vecesgue lo considere pertinente. En todo
caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Debe recalcar que el juez esta en la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de
mantener la privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando estime
conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan
razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida, así mismo el imputado y/o
acusado podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad la
veces que lo considere pertinente. (Ver sentencia N° 1072 de fecha 08/07/2008, Magistrado
ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan y N° 1120 de fecha 10/07/081 Magistrado
ponente Dr. Francisco Carrasquero López, ambas de la Sala Constitucional).
Debo significar que el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el
principio de afirmación y estado de libertad, estableciendo:
Artículo 9.
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado,
o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta",
Artículo 243.
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este
Código".
Así mismo tenemos normas Constitucionales referentes al juzgamiento en libertad así
leemos;
Artículo 44. Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; "la
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez
o jueza en cada caso".
Así mismo, el artículo 7 numerales 1°, 5° de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José", que preceptúa:
ARTÍCULO 7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
Artículo 23.
"los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional v prevalecen en el orden _interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público", …”
“…Aunado a estas normas de donde se desprende y deduce que la libertad es un derecho
humano estableciendo la posibilidad de que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal
Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el
sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del
derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación
en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Como se dijo el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se
puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver
sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado
ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado
ponente Dr. Pedro Rondan Hazz todos de la Sala Constitucional).
Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mi defendido es merecedor de
una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el
artículo 256 del Código Orgánico Procesal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito
mediante el examen y revisión de privativa de libertad que pesa sobre mi defendido. …”
En fecha 06 de junio de 2010 se dictó contra el acusado medida de privación judicial
preventiva de libertad, en virtud de incumplimiento de medida otorgada al ciudadano
RICHAR OMAR GOMEZ ALAS, no obstante ello, considera quien aquí suscribe que el
proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de obligatorio cumplimiento,
tomando en consideración que se ha diferido en cuatro oportunidades la apertura de la
audiencia del juicio oral y público por múltiples razones ajenas al Tribunal. Además es
importante tomar en consideración el principio de presunción de inocencia y el de
afirmación de libertad establecida en el artículo establecido en el artículo 9 de nuestra
norma adjetiva penal.
De tal manera que es procedente otorgar a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a
la privativa de libertad conforme a los numerales 3,4 y 5 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173, 264 y 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial
Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de
libertad interpuesta en fecha, 25 de agosto de 2010, por el defensor del ciudadano,
RICHARD OMAR GOMEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se otorga a favor del acusado, medida consistente de las siguientes
condiciones:
1.) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada
(08) días,
2.) Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal.
3.) Prohibición de acercarse a las víctimas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Trasládese al acusado
para el día de hoy 31 de agosto de 2010. Se acuerda fijar audiencia con la presencia del
Ministerio Público a las 2 de la tarde del día de hoy.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario,
Abg. Marcos Rojas.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010 200º y 151º ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356 ASUNTO : XP01-P-2008-001356 AUTO CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Por ante el Juzgado Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 25 de Agosto de 2010 siendo las 2:28 PM, se recibió del ciudadano ABG. JESUS VICENTE QUILELLY, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, escrito, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva examinar la necesidad de la medida privativa de libertad y se acuerde a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO DE LA DEFENSA: El abogado, JESUS VICENTE QUILELLI, consigna escrito de solicitud de cambió de medida de privación de libertad por una menos gravosa de lo cual se transcribe de la siguiente manera: Yo, JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR,cedula de identidad N0 v- 8.854.713, mayor de edad, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Plena¡ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22178, con domicilio procesal en el edificio del Circuito
  • 2. Judicial, AV. Perimetral al lado de la C.V.G. Planta baja oficina N° 03, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; RICHARD OMAR GOMEZ, debidamente identificado en el asunto N° XP01-P- 2008 -1356, que cursa por ante ese ilustre tribunal que tan dignamente preside, ante usted acudo para exponer y solicitar: En fecha 17 de agosto de 2010, ese tribunal le negó la solicitud de revisión de medida para que se le impusiera una menos gravosa a mi defendido, siendo que el mismo es merecedor de la misma puesto que el mismo se encontraba cumpliendo con el sagrado deber de servirle a la patria y preparándose en la escuela de sargento, tal como se le explico en escrito que riela en presente asunto, situación que debería considerarse. Por todo lo antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de dos meses, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa¡ es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como EN EFECTO SOLICITO SE RECONSIDERE una vez mas la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente, el cual establece: Artículo 264. "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las vecesgue lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Debe recalcar que el juez esta en la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida, así mismo el imputado y/o acusado podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad la veces que lo considere pertinente. (Ver sentencia N° 1072 de fecha 08/07/2008, Magistrado ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan y N° 1120 de fecha 10/07/081 Magistrado ponente Dr. Francisco Carrasquero López, ambas de la Sala Constitucional). Debo significar que el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de afirmación y estado de libertad, estableciendo: Artículo 9. "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta", Artículo 243. "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
  • 3. Así mismo tenemos normas Constitucionales referentes al juzgamiento en libertad así leemos; Artículo 44. Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; "la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Así mismo, el artículo 7 numerales 1°, 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", que preceptúa: ARTÍCULO 7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Artículo 23. "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional v prevalecen en el orden _interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público", …” “…Aunado a estas normas de donde se desprende y deduce que la libertad es un derecho humano estableciendo la posibilidad de que mi defendido pueda ser juzgado en libertad. Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Como se dijo el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz todos de la Sala Constitucional).
  • 4. Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de privativa de libertad que pesa sobre mi defendido. …” En fecha 06 de junio de 2010 se dictó contra el acusado medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de incumplimiento de medida otorgada al ciudadano RICHAR OMAR GOMEZ ALAS, no obstante ello, considera quien aquí suscribe que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de obligatorio cumplimiento, tomando en consideración que se ha diferido en cuatro oportunidades la apertura de la audiencia del juicio oral y público por múltiples razones ajenas al Tribunal. Además es importante tomar en consideración el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad establecida en el artículo establecido en el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal. De tal manera que es procedente otorgar a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a los numerales 3,4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad interpuesta en fecha, 25 de agosto de 2010, por el defensor del ciudadano, RICHARD OMAR GOMEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se otorga a favor del acusado, medida consistente de las siguientes condiciones: 1.) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada (08) días, 2.) Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal. 3.) Prohibición de acercarse a las víctimas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Trasládese al acusado para el día de hoy 31 de agosto de 2010. Se acuerda fijar audiencia con la presencia del Ministerio Público a las 2 de la tarde del día de hoy. El Juez, Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero. El Secretario, Abg. Marcos Rojas.