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CIUDADANO (a)
SU DESPACHO.-
JUEZ DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
CAPITULO I
DE LA REPRESENTACION
Yo, BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 13.949.515 y con domicilio inicial en el
Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Rafael Urdaneta, casa Nº. 102, Municipio Girardot de
la ciudad de Maracay, Estado Aragua, numeral telefónico: 0424-3225539, correo
electrónico: andreagm1977@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en
ejercicio MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº.166.308 y con domicilio procesal en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia,
Edificio Nº 3, Piso 4, Oficina 44-A, Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, Estado
Aragua, teléfonos 0412-4362761 y 0243-9515379, correo electrónico:
rlaabogados@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y
solicitar la fijación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de mi legítimo hijo ANDRES
GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN de 6 años y 8 meses de edad, de conformidad al
procedimiento previsto en los artículos 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre del
Año Dos Mil Diez (2010) lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez (a), que producto de mi noviazgo incipiente y no duradero, pero
con consecuencias, desde aproximadamente el mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006),
con el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, venezolano, mayor de edad, hábil
en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.274.181 y con domicilio en la
Urbanización Base Sucre, calle 11, casa nº. 370, de la ciudad de Maracay, Estado
Aragua, procreamos a nuestro menor hijo de nombre ANDRES GERARDO CASTAÑEDA
GUILLEN de 6 años y 7 meses de edad, tal como se evidencia en ACTA DE
NACIMIENTO, la cual anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, unión
esta que solo duro hasta el mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006) cuando al momento
en que le manifesté al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que estaba
embarazada, este se aparto de mi lado, lo que trajo como consecuencia el no poder
establecernos como pareja, debido a constantes discrepancias y diferencias entre ambos,
en especial LA RELACIONADA A MI EMBARAZO, ni mucho menos después de haber
concebido a nuestro hijo, debido a que poco después cada uno decidió hacer su vida de
manera independiente alejado el uno del otro, pero sabiendo que teníamos un hijo quien
merecía de nuestro cuidado! a pesar de la distancia y de la ruptura del noviazgo, mas
esto, no impidió que yo siguiera cumpliendo, reconociendo y respetando mis obligaciones
como madre y le permitiera al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que
“colaborara” con las responsabilidades que como padre le son impuestos por naturaleza
misma de la paternidad y que le son consagradas por la Ley Venezolana, es decir, la Ley
Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Ley para la Protección de: Las
Familias, la maternidad y la paternidad respectivamente, sin embargo desde el nacimiento
de nuestro hijo he sido yo quien le ha brindado atención integral y el cuidado que como
hijo se merece, cuidando de que no le hiciera falta nunca nada como alimentación,
vestido, calzado y la educación e incluso cuando el niño se enfermaba era yo quien le
llevaba al médico, corriendo con todos los gastos de medicinas y tratamiento. Al cabo de
un tiempo comencé a permitirle al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que se
llevara al niño para que estuviere con él en temporadas de navidad, carnaval, semana
santa, entre otros a fin de consolidar aun más su relación como padre y lograr de esta
manera que nuestro hijo gozara de la crianza de sus padres por igual, tal cual como se
encuentra establecida en las Leyes anteriormente mencionadas, sin embargo, esta
confianza fue quebrantada poco a poco, luego de que el ciudadano indicado comenzó a
tomar decisiones inesperadas y particulares en torno a la forma de como criar a nuestro
hijo, entre tales decisiones sin consulta previa, se encuentran: 1.- gozar de más tiempo
con el niño sin mi autorización indistintamente de la época, tiempo y lugar. 2.- autorizar a
terceros (abuelos paternales) a la custodia del niño en temporadas no autorizadas por mi
persona, es decir, el niño lo cuidaban sus abuelos, cuando la realidad debía ser que el
niño fuese cuidado por su padre, 3. Salía con el niño a lugares no previamente
consultados con mi persona, 4.- Eran solo los abuelos paternales de mi hijo, es decir, el
Señor: RAMÓN CASTAÑEDA y la Señora JONDEIRI RIERA, quienes iban a buscarlo
para que el compartiera con su padre, mas nunca fue el ciudadano JOEL RAMON
CASTAÑEDA RIERA, en búsqueda del niño, entre otros. Ahora bien, ciudadano Juez (a),
a pesar de mis constantes observaciones y peticiones de modelar su comportamiento, el
ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, ha permanecido renuente y cerrado al
dialogo para tratar cada una de mis solicitudes, llegando al punto de manifestarme con
libertad de palabra y teniendo la imprudente intensión de agredirme físicamente
violentando flagrantemente la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia, y reiterando bajo amenaza que en cualquier momento me demandara y
quitara a mi hijo para que yo reconozca sepa y entienda que él tiene el poder y goza de
muchas influencias en el derecho, especialmente en el Tribunal de Protección del Niño,
Niña y Adolescente, lugar donde es bien recibido y puede lograr todo lo que el desee; ante
estas amenazas impuras e hirientes hacia mi persona, lo cual repercute de forma negativa
en la salud mental, sentimental, patrimonial así como también emocional de nuestro hijo
ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, en Agosto del 2012, decidí ir en
búsqueda de un nuevo porvenir tanto en lo laboral como en lo social, así como
también la tranquilidad y paz que una madre soltera necesita, motivo por el cual he
establecido momentáneamente mi domicilio en la población de Calabozo, Estado
Guárico, Municipio Francisco de Miranda, barrio mereyal, calle 1 cruce con carrera 2
y 3, casa nº. 4, Como consecuencia de las distintas amenazas de insistencia de
quitarme a mi hijo de parte del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA,
ejerciendo la economía informal, TRABAJO DIGNO! que hasta el momento de la
presentación de este escrito me ha servido como instrumento para el sostén pleno y
cubrir todas las necesidades de mi hijo y la mía propia, adicionalmente es allí donde
conocí al ciudadano JOSE JULIAN FERNANDEZ ANDREA, titular de la cedula de
identidad nº. V.- 12.990.003 con quien mantengo una relación de hecho, respetándome,
queriéndome, pero por sobre todas las cosas amando a mi hijo, ofreciéndole y
entregándole el amor de padre y cuidados necesarios, y de quien anexo en copia
fotostática simple de su cedula de identidad marcada con la letra “B”, no obstante, con el
objeto de continuar enalteciendo los derechos del ciudadano JOEL RAMON
CASTAÑEDA RIERA, nuevamente le permití en el mes de Junio del presente año, es
decir, Junio 2013, cuidar a nuestro hijo en temporada vacacional, mas aun cuando regrese
a buscarlo, la mayor de mis sorpresas fue que el niño, había sido inscrito por el ciudadano
JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, en la Unidad Educativa Doctor. Benito Pérez
Ramos, ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, SIN MI AUTORIZACIÓN,
manifestándole al personal directivo y docente de dicha entidad escolar, que me prohibiera
ver a mi hijo, pues él era padre soltero y la madre estaba perdida desde hace mucho
tiempo, afirmaciones las cuales son totalmente falsas, puesto que yo siempre mantuve
contacto telefónico con él y mi hijo, en virtud de tal situación, hice respetar mi derecho
maternal y exigí a los docentes me entregaran a mi hijo, hecho que efectivamente sucedió,
para posteriormente llevármelo a mí temporal residencia ubicada en el Estado Guárico,
lugar donde logre inscribir a mi hijo ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN,
específicamente en la escuela básica Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Barrio
Cañafístula, en el turno vespertino, lo cual demuestro según CONSTANCIA DE
INSCRIPCION emitida por dicha entidad escolar la cual anexo en copia fotostática simple
marcada con la letra “C”, Posteriormente el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA
RIERA, comenzó a tomarse nuevamente atribuciones sobre el niño, manifestándole a sus
padres que me quitaría al niño, ofendiéndome de palabra y difamándome públicamente,
continuamente el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA debido a lo que el
presume son desarreglos y abusos por mi persona, me negó también el derecho de
ayudar a mi hijo económicamente para su sustento alimenticio durante el tiempo que
estuviera de visita en casa de su padre y llevármelo de forma permanente, hasta llegado el
día en que por motivos personales, decidió el, denunciarme el día Jueves 26 de
Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y
Adolescentes, oficina Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la
Adolescencia, ubicada en la calle Carabobo, cruce con negro primero nº. 40, Maracay,
Estado Aragua, lugar donde asistí el día 2 de Octubre del mismo año, en horas de la tarde,
donde fui recibida e irrespetada por los funcionarios que allí se encontraban
manifestándome abiertamente que yo era una irresponsable y que debía entregarle mi hijo
a su padre que por derecho le corresponde, queriendo obligarme a entregarle al niño sin
mi consentimiento y manifestándome que me quitarían al niño mediante una denuncia que
formularían ante el Ministerio Publico, violentando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
la cual se encuentra consagrada en el precepto nº. 26 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela el cual regula el acceso a los órganos de administración de
justicia y demás leyes entre las que destacan la Ley Orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en sus articulados nº. 1 y 5, respectivamente, que
instituyen la promoción y la garantía de parte del Estado Venezolano de las mujeres a una
vida libre de violencia y la adopción de medidas administrativas que sean necesarias para
el cumplimiento de esta Ley y finalmente la Ley de Igualdad de Oportunidades Para La
Mujer, la cual señala en su disposición nº 1 la igualdad de oportunidades para la mujer y la
igualdad ante la Ley, acta, que acompaño a los efectos legales pertinentes en copia
fotostática simple marcada con la letra “D”. A raíz de este problema en la cual el padre de
mi menor hijo asumió en mi contra y sin motivo justificado alguno una actitud agresiva,
arbitraria con sentimiento de odio y que de una a otra manera han perjudicado y lesionado
los derechos de mi hijo, no entendiendo el significado del INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO, del cual hace referencia la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y
Adolescente, así como o también intelectual y emocional de nuestro hijo, lo cual puede
ocasionar que el niño a medida de su crecimiento, no sienta respeto ni por mi ni por su
familia, esto desde luego me ha causado perjuicio emocionales al no poder tener la
tranquilidad y paz, para darle el cariño a mi único hijo, y al ver que el mismo está siendo
maltratado psíquica y emocionalmente por las actuaciones manipuladoras y amenazantes
de su padre y que está a su vez tarde o temprano va a influir en su crecimiento físico y en
su desarrollo intelectual, es por lo antes planteado que vengo ante esta su Autoridad
Competente, para que por vía legal se le establezca un RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR acorde y consonó con la necesidades del menor en aras de una buena relación
paterno filial y tomando en consideración que la Ley Organiza de Protección del Niño, Niña
y Adolescente establece claramente el ejercicio de la responsabilidad de crianza, haciendo
especial énfasis que en los casos en que los hijos menores de siete (7) años deberán
permanecer con la madre salvo de que esta haya sido privada de la Patria Potestad o que
resulte conveniente por razones de salud o seguridad y que en caso de desacuerdo entre
los progenitores sobre el ejercicio de la guarda, el juez determinara a cuál de ellos
corresponderá su ejercicio, caso en el cual a solicitud expresa de la madre o porque las
circunstancias asi lo ameriten, el juez de la sala de juicio debe decidir por quien será
ejercida la patria potestad, aplicándose el PRINCIPIO DEL INTERES SUIPERIOR DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
CAPITULO III
DE LOS RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN
Marcado con la letra “A” : Acta de nacimiento de: Andrés Gerardo Castañeda
Guillen
Marcado con la letra “B” : Copia fotostática simple de Cedula de Identidad del
ciudadano: JOSE JULIAN FERNANDEZANDREA
Marcado con la letra “C” : Constancia de inscripción escolar: Andrés Gerardo
Castañeda Guillen
Marcado con la letra “D” : Acta de entrevista: CEPRONA
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Respetado Juez (a), considerado la consolidada negativa al dialogo a fin de resolver
nuestras diferencias en torno al tan delicado tema que reposa en nuestro hijo y las
permanentes amenas y afirmaciones manifestadas por el ciudadano JOEL RAMON
CASTAÑEDA RIERA, de querer quitarme el derecho de tener a mi lado a mi hijo
ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, solicito a usted, se fije y se establezca de
acuerdo a la Ley vigente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a mi favor, respetando de
esta manera mi derecho consagrado Constitucional y Orgánica respecto a la crianza de mi
hijo.
CAPITULO V
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Honorable Juez (a), propongo una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de
OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810,00), tomando en
consideración que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, labora actualmente
en la Clínica de Rehabilitación FLAMINGO C.A. con domicilio procesal en la avenida 19 de
abril, frente a la Clínica Lugo C.A. Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay Estado
Aragua, devengando el salario mínimo actual es cual es de 2.702,72 Bolívares,
adicionalmente desempeñándose como FISIOTERAPEUTA en condición de trabajador
independiente a destajo obteniendo con ello diversos ingresos por servicios
fisioterapéuticos efectuados, así mismo, solicito muy respetuosamente que este Tribunal
ordene la apertura de una cuenta de ahorros, en la cual el ciudadano JOEL RAMON
CASTAÑEDA RIERA, padre legitimo de ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN,
pueda depositar la suma antes mencionada y de esta manera poder garantizarle aun mas
a mi hijo dicho derecho, adicionalmente sufragar los gastos que se generen, tales como:
Útiles escolares, medicinas y tratamientos médicos, gastos decembrinos y otros gastos
para el buen desarrollo físico y mental de mi hijo.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Distinguido Juez (a), en vista de la reiterada negativa de no llegar a un acuerdo común de
parte del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, solicito a usted, se fije un
régimen de convivencia familiar supervisado, acordado, sin interferir con las horas de
sueño o de estudio.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Bajo estas premisas y tomando en consideración que el PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL NIÑO, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del
Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América
Latina, Temis De palma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del
principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo
„interés superior‟ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo declarado derecho;
por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés
Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes
a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra
reza: Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma
de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos
y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre
las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La
necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y
garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes
como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Adicionalmente, los derechos fundamentales del niño de ser educado, querido, amado y
mantenido por sus padres, y en virtud de que fue imposible llegar a un acuerdo con el
padre de mi menor hijo, y que permita que el mismo mantenga una RELACIÓN SANA
CON AMBOS PADRES, que reciba materialmente su derecho a la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por demás me asiste.
Justificado la necesidad e interés de mi menor y único hijo, a los fines de sostener el
interés superior del niño, como uno de los principios rectores en los cuales se fundamento
la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el
desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías; manifiesto que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, cuenta con
suficientes recursos económicos para sufragar el monto de una obligación de manutención
alimentaria, digna y decorosa en beneficio de ese interés superior del niño, tal es así, que
en la actualidad labora actualmente en la Clínica de Rehabilitación FLAMINGO C.A. con
domicilio procesal en la avenida 19 de abril, frente a la Clínica Lugo C.A. Municipio
Girardot, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, devengando el salario mínimo actual es
cual es de 2.702,72 Bolívares, adicionalmente desempeñándose como FISIOTERAPEUTA
en condición de trabajador independiente a destajo obteniendo con ello diversos ingresos
por servicios fisioterapéuticos efectuados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar
de mutuo acuerdo y por cuanto todo ello afecta los intereses del niño es por lo que acudo
ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en los artículos
385, 386, 387, 388 y 456 Parágrafos primero y segundo respectivamente, todos de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene, haciendo uso del
derecho que me asiste, que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, se le fije
un Régimen de Convivencia Familiar, supervisado, acordado, sin interferir con las horas
de sueño o de estudio. A los fines de que este Tribunal inicie en procedimiento para la
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR señalados en los artículos 359, 360, 365 y 387 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de
Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).
CAPITULO VIII
DE LOS CRITERIOS LEGALES, JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LA
APLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre
del Año Dos Mil Diez (2010)
Ahora bien con el propósito de ilustrar a este tribunal sobre el criterio relativo al
establecimiento y determinación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR preceptos 359, 360, 365
y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº.
39.570 del 9 de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) vinculantes con el objeto de la
presente demanda y que los hechos reseñados anteriormente encuadran perfectamente
en estas instituciones familiares laboral procedemos a trascribir los siguientes criterios en
favor de nuestro de la ciudadana: BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL.
EXP. Nº 5.835-07 / MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA / SENTENCIA:
DEFINITIVA / JUEZ: ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA / Fecha 13 de noviembre del
2007
……..(…..)…..omissis……Está demostrada la relación paterna filial de los niños, OMISIS,
con su padre ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, con las partidas de
nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por ser un documento público. Se observo que de la Inspección
Judicial, en el hogar de la abuela materna ciudadana TORIBIA VILLARROEL, que los
nietos no viven con ella, que vienen todos los días, pero que su hija vive cerca del
Ambulatorio y no sabe realmente donde vive. Se aprecia del Informe Social, entre otras
cosas en sus conclusiones; La madre de los niños hace vida dentro de un nuevo entorno
familiar, que le permite brindar seguridad a sus hijos. La Señora se preocupa por sus hijos,
por brindar lo mejor de si para que ellos estén bien. La situación que se presento con
respecto a la niña, la madre reconoce su falta que no debió dejar a la niña dormida en
casa de sus padres de crianzas. Los niños se encuentran incluido en la matricula escolar,
asisten con regularidad a sus clases. La madre no tiene un trabajo que le permita obtener
un ingreso, pero tiene una pareja que le aporta, e igualmente recibe aporte del padre de
sus hijos. Las relaciones materno filiares son buenas e igualmente mantienen contacto con
el padre. Al parecer el padre no tiene familias que se pueda hacer responsable de sus
hijos. Al parecer el padre de los niños le informo a la señora que no puede presentarse al
Tribunal porque lo pueden despedir del trabajo. El Artículo 358 de la LOPNNA reza: “La
Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar,
mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad
de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o
desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de
violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan
la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la
Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y
penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la
Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la
madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas
y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común
acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan
residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de
Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá
convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En
caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las
que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre
procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión
del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá
acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con
lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 360. Medidas
sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio,
separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias
separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o
hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre
respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos
corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben
permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje
que sea con el padre. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de
conformidad con los artículos 8, 358 Y 359 de la LOPNNA, declara CON LUGAR
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano LUIS ALEXANDER
HERNANDEZ CHACIN, a favor de sus hijos, OMISIS , contra la ciudadana LULI ELENA
MARCANO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente
fallo…(….)….(Subrayado nuestro).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° A-9187 del 21 de Julio del 2008
Estando en la oportunidad legal para decidir este tribunal antes de hacerlo observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente
procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedor de los alimentos, el adolescente
XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres
está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada
en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su
valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a
sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente
deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal
o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos
que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la
procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al
padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un
adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las
necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección
integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra
parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los
Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas
responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro
de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero…”.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación
de Manutención Alimentaria intentada por la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ
GONZALEZ, ….(…..)….onissis.
CAPITULO IX
DE LAS CITACIONES Y DEL PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
(Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990, señalo a este Tribunal como
de la parte actora el siguiente: población de Calabozo, Estado Guárico, Municipio
Francisco de Miranda, barrio mereyal, calle 1 cruce con carrera 2 y 3, casa nº. 4, y
como domicilio procesal de la parte demandada, es decir, el ciudadano JOEL RAMON
CASTAÑEDA RIERA, Urbanización Base Sucre, calle 11, casa nº. 370, de la ciudad
de Maracay, Estado Aragua. Finalmente pido que la presenta demanda sea admitida y
substanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos, así como su
declaratoria con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de San Juan de
los Morros Estado Guárico, a la fecha de su presentación.
BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL
C.I: Nº.V.- 13.949.515
MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA
INPREABOGADO Nº.166.308
LA SOLICITANTE EL ABOGADO ASISTENTE

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  • 1. CIUDADANO (a) SU DESPACHO.- JUEZ DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. CAPITULO I DE LA REPRESENTACION Yo, BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 13.949.515 y con domicilio inicial en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Rafael Urdaneta, casa Nº. 102, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, numeral telefónico: 0424-3225539, correo electrónico: andreagm1977@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.166.308 y con domicilio procesal en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edificio Nº 3, Piso 4, Oficina 44-A, Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0412-4362761 y 0243-9515379, correo electrónico: rlaabogados@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar la fijación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de mi legítimo hijo ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN de 6 años y 8 meses de edad, de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO II RELACIÓN DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez (a), que producto de mi noviazgo incipiente y no duradero, pero con consecuencias, desde aproximadamente el mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), con el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.274.181 y con domicilio en la Urbanización Base Sucre, calle 11, casa nº. 370, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procreamos a nuestro menor hijo de nombre ANDRES GERARDO CASTAÑEDA
  • 2. GUILLEN de 6 años y 7 meses de edad, tal como se evidencia en ACTA DE NACIMIENTO, la cual anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, unión esta que solo duro hasta el mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006) cuando al momento en que le manifesté al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que estaba embarazada, este se aparto de mi lado, lo que trajo como consecuencia el no poder establecernos como pareja, debido a constantes discrepancias y diferencias entre ambos, en especial LA RELACIONADA A MI EMBARAZO, ni mucho menos después de haber concebido a nuestro hijo, debido a que poco después cada uno decidió hacer su vida de manera independiente alejado el uno del otro, pero sabiendo que teníamos un hijo quien merecía de nuestro cuidado! a pesar de la distancia y de la ruptura del noviazgo, mas esto, no impidió que yo siguiera cumpliendo, reconociendo y respetando mis obligaciones como madre y le permitiera al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que “colaborara” con las responsabilidades que como padre le son impuestos por naturaleza misma de la paternidad y que le son consagradas por la Ley Venezolana, es decir, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Ley para la Protección de: Las Familias, la maternidad y la paternidad respectivamente, sin embargo desde el nacimiento de nuestro hijo he sido yo quien le ha brindado atención integral y el cuidado que como hijo se merece, cuidando de que no le hiciera falta nunca nada como alimentación, vestido, calzado y la educación e incluso cuando el niño se enfermaba era yo quien le llevaba al médico, corriendo con todos los gastos de medicinas y tratamiento. Al cabo de un tiempo comencé a permitirle al ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, que se llevara al niño para que estuviere con él en temporadas de navidad, carnaval, semana santa, entre otros a fin de consolidar aun más su relación como padre y lograr de esta manera que nuestro hijo gozara de la crianza de sus padres por igual, tal cual como se encuentra establecida en las Leyes anteriormente mencionadas, sin embargo, esta confianza fue quebrantada poco a poco, luego de que el ciudadano indicado comenzó a tomar decisiones inesperadas y particulares en torno a la forma de como criar a nuestro hijo, entre tales decisiones sin consulta previa, se encuentran: 1.- gozar de más tiempo con el niño sin mi autorización indistintamente de la época, tiempo y lugar. 2.- autorizar a terceros (abuelos paternales) a la custodia del niño en temporadas no autorizadas por mi persona, es decir, el niño lo cuidaban sus abuelos, cuando la realidad debía ser que el niño fuese cuidado por su padre, 3. Salía con el niño a lugares no previamente consultados con mi persona, 4.- Eran solo los abuelos paternales de mi hijo, es decir, el Señor: RAMÓN CASTAÑEDA y la Señora JONDEIRI RIERA, quienes iban a buscarlo
  • 3. para que el compartiera con su padre, mas nunca fue el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, en búsqueda del niño, entre otros. Ahora bien, ciudadano Juez (a), a pesar de mis constantes observaciones y peticiones de modelar su comportamiento, el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, ha permanecido renuente y cerrado al dialogo para tratar cada una de mis solicitudes, llegando al punto de manifestarme con libertad de palabra y teniendo la imprudente intensión de agredirme físicamente violentando flagrantemente la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y reiterando bajo amenaza que en cualquier momento me demandara y quitara a mi hijo para que yo reconozca sepa y entienda que él tiene el poder y goza de muchas influencias en el derecho, especialmente en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lugar donde es bien recibido y puede lograr todo lo que el desee; ante estas amenazas impuras e hirientes hacia mi persona, lo cual repercute de forma negativa en la salud mental, sentimental, patrimonial así como también emocional de nuestro hijo ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, en Agosto del 2012, decidí ir en búsqueda de un nuevo porvenir tanto en lo laboral como en lo social, así como también la tranquilidad y paz que una madre soltera necesita, motivo por el cual he establecido momentáneamente mi domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, barrio mereyal, calle 1 cruce con carrera 2 y 3, casa nº. 4, Como consecuencia de las distintas amenazas de insistencia de quitarme a mi hijo de parte del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, ejerciendo la economía informal, TRABAJO DIGNO! que hasta el momento de la presentación de este escrito me ha servido como instrumento para el sostén pleno y cubrir todas las necesidades de mi hijo y la mía propia, adicionalmente es allí donde conocí al ciudadano JOSE JULIAN FERNANDEZ ANDREA, titular de la cedula de identidad nº. V.- 12.990.003 con quien mantengo una relación de hecho, respetándome, queriéndome, pero por sobre todas las cosas amando a mi hijo, ofreciéndole y entregándole el amor de padre y cuidados necesarios, y de quien anexo en copia fotostática simple de su cedula de identidad marcada con la letra “B”, no obstante, con el objeto de continuar enalteciendo los derechos del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, nuevamente le permití en el mes de Junio del presente año, es
  • 4. decir, Junio 2013, cuidar a nuestro hijo en temporada vacacional, mas aun cuando regrese a buscarlo, la mayor de mis sorpresas fue que el niño, había sido inscrito por el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, en la Unidad Educativa Doctor. Benito Pérez Ramos, ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, SIN MI AUTORIZACIÓN, manifestándole al personal directivo y docente de dicha entidad escolar, que me prohibiera ver a mi hijo, pues él era padre soltero y la madre estaba perdida desde hace mucho tiempo, afirmaciones las cuales son totalmente falsas, puesto que yo siempre mantuve contacto telefónico con él y mi hijo, en virtud de tal situación, hice respetar mi derecho maternal y exigí a los docentes me entregaran a mi hijo, hecho que efectivamente sucedió, para posteriormente llevármelo a mí temporal residencia ubicada en el Estado Guárico, lugar donde logre inscribir a mi hijo ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, específicamente en la escuela básica Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Barrio Cañafístula, en el turno vespertino, lo cual demuestro según CONSTANCIA DE INSCRIPCION emitida por dicha entidad escolar la cual anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, Posteriormente el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, comenzó a tomarse nuevamente atribuciones sobre el niño, manifestándole a sus padres que me quitaría al niño, ofendiéndome de palabra y difamándome públicamente, continuamente el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA debido a lo que el presume son desarreglos y abusos por mi persona, me negó también el derecho de ayudar a mi hijo económicamente para su sustento alimenticio durante el tiempo que estuviera de visita en casa de su padre y llevármelo de forma permanente, hasta llegado el día en que por motivos personales, decidió el, denunciarme el día Jueves 26 de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, oficina Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, ubicada en la calle Carabobo, cruce con negro primero nº. 40, Maracay, Estado Aragua, lugar donde asistí el día 2 de Octubre del mismo año, en horas de la tarde, donde fui recibida e irrespetada por los funcionarios que allí se encontraban manifestándome abiertamente que yo era una irresponsable y que debía entregarle mi hijo a su padre que por derecho le corresponde, queriendo obligarme a entregarle al niño sin mi consentimiento y manifestándome que me quitarían al niño mediante una denuncia que formularían ante el Ministerio Publico, violentando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual se encuentra consagrada en el precepto nº. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual regula el acceso a los órganos de administración de justicia y demás leyes entre las que destacan la Ley Orgánica sobre el derecho de las
  • 5. mujeres a una vida libre de violencia en sus articulados nº. 1 y 5, respectivamente, que instituyen la promoción y la garantía de parte del Estado Venezolano de las mujeres a una vida libre de violencia y la adopción de medidas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y finalmente la Ley de Igualdad de Oportunidades Para La Mujer, la cual señala en su disposición nº 1 la igualdad de oportunidades para la mujer y la igualdad ante la Ley, acta, que acompaño a los efectos legales pertinentes en copia fotostática simple marcada con la letra “D”. A raíz de este problema en la cual el padre de mi menor hijo asumió en mi contra y sin motivo justificado alguno una actitud agresiva, arbitraria con sentimiento de odio y que de una a otra manera han perjudicado y lesionado los derechos de mi hijo, no entendiendo el significado del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, del cual hace referencia la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como o también intelectual y emocional de nuestro hijo, lo cual puede ocasionar que el niño a medida de su crecimiento, no sienta respeto ni por mi ni por su familia, esto desde luego me ha causado perjuicio emocionales al no poder tener la tranquilidad y paz, para darle el cariño a mi único hijo, y al ver que el mismo está siendo maltratado psíquica y emocionalmente por las actuaciones manipuladoras y amenazantes de su padre y que está a su vez tarde o temprano va a influir en su crecimiento físico y en su desarrollo intelectual, es por lo antes planteado que vengo ante esta su Autoridad Competente, para que por vía legal se le establezca un RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acorde y consonó con la necesidades del menor en aras de una buena relación paterno filial y tomando en consideración que la Ley Organiza de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece claramente el ejercicio de la responsabilidad de crianza, haciendo especial énfasis que en los casos en que los hijos menores de siete (7) años deberán permanecer con la madre salvo de que esta haya sido privada de la Patria Potestad o que resulte conveniente por razones de salud o seguridad y que en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la guarda, el juez determinara a cuál de ellos corresponderá su ejercicio, caso en el cual a solicitud expresa de la madre o porque las circunstancias asi lo ameriten, el juez de la sala de juicio debe decidir por quien será ejercida la patria potestad, aplicándose el PRINCIPIO DEL INTERES SUIPERIOR DEL
  • 6. NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CAPITULO III DE LOS RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN Marcado con la letra “A” : Acta de nacimiento de: Andrés Gerardo Castañeda Guillen Marcado con la letra “B” : Copia fotostática simple de Cedula de Identidad del ciudadano: JOSE JULIAN FERNANDEZANDREA Marcado con la letra “C” : Constancia de inscripción escolar: Andrés Gerardo Castañeda Guillen Marcado con la letra “D” : Acta de entrevista: CEPRONA CAPITULO IV DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Respetado Juez (a), considerado la consolidada negativa al dialogo a fin de resolver nuestras diferencias en torno al tan delicado tema que reposa en nuestro hijo y las permanentes amenas y afirmaciones manifestadas por el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, de querer quitarme el derecho de tener a mi lado a mi hijo ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, solicito a usted, se fije y se establezca de acuerdo a la Ley vigente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a mi favor, respetando de esta manera mi derecho consagrado Constitucional y Orgánica respecto a la crianza de mi hijo. CAPITULO V DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Honorable Juez (a), propongo una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810,00), tomando en consideración que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, labora actualmente en la Clínica de Rehabilitación FLAMINGO C.A. con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, frente a la Clínica Lugo C.A. Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, devengando el salario mínimo actual es cual es de 2.702,72 Bolívares, adicionalmente desempeñándose como FISIOTERAPEUTA en condición de trabajador independiente a destajo obteniendo con ello diversos ingresos por servicios fisioterapéuticos efectuados, así mismo, solicito muy respetuosamente que este Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros, en la cual el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, padre legitimo de ANDRES GERARDO CASTAÑEDA GUILLEN, pueda depositar la suma antes mencionada y de esta manera poder garantizarle aun mas
  • 7. a mi hijo dicho derecho, adicionalmente sufragar los gastos que se generen, tales como: Útiles escolares, medicinas y tratamientos médicos, gastos decembrinos y otros gastos para el buen desarrollo físico y mental de mi hijo. CAPITULO VI DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Distinguido Juez (a), en vista de la reiterada negativa de no llegar a un acuerdo común de parte del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, solicito a usted, se fije un régimen de convivencia familiar supervisado, acordado, sin interferir con las horas de sueño o de estudio. CAPITULO VII DEL DERECHO Bajo estas premisas y tomando en consideración que el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis De palma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo „interés superior‟ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo declarado derecho; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”. En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza: Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos
  • 8. y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Adicionalmente, los derechos fundamentales del niño de ser educado, querido, amado y mantenido por sus padres, y en virtud de que fue imposible llegar a un acuerdo con el padre de mi menor hijo, y que permita que el mismo mantenga una RELACIÓN SANA CON AMBOS PADRES, que reciba materialmente su derecho a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por demás me asiste. Justificado la necesidad e interés de mi menor y único hijo, a los fines de sostener el interés superior del niño, como uno de los principios rectores en los cuales se fundamento la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; manifiesto que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, cuenta con suficientes recursos económicos para sufragar el monto de una obligación de manutención alimentaria, digna y decorosa en beneficio de ese interés superior del niño, tal es así, que en la actualidad labora actualmente en la Clínica de Rehabilitación FLAMINGO C.A. con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, frente a la Clínica Lugo C.A. Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, devengando el salario mínimo actual es cual es de 2.702,72 Bolívares, adicionalmente desempeñándose como FISIOTERAPEUTA en condición de trabajador independiente a destajo obteniendo con ello diversos ingresos por servicios fisioterapéuticos efectuados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo y por cuanto todo ello afecta los intereses del niño es por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386, 387, 388 y 456 Parágrafos primero y segundo respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene, haciendo uso del derecho que me asiste, que el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, supervisado, acordado, sin interferir con las horas de sueño o de estudio. A los fines de que este Tribunal inicie en procedimiento para la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE
  • 9. CONVIVENCIA FAMILIAR señalados en los artículos 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). CAPITULO VIII DE LOS CRITERIOS LEGALES, JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LA APLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) Ahora bien con el propósito de ilustrar a este tribunal sobre el criterio relativo al establecimiento y determinación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR preceptos 359, 360, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº. 39.570 del 9 de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) vinculantes con el objeto de la presente demanda y que los hechos reseñados anteriormente encuadran perfectamente en estas instituciones familiares laboral procedemos a trascribir los siguientes criterios en favor de nuestro de la ciudadana: BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL. EXP. Nº 5.835-07 / MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA / SENTENCIA: DEFINITIVA / JUEZ: ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA / Fecha 13 de noviembre del 2007 ……..(…..)…..omissis……Está demostrada la relación paterna filial de los niños, OMISIS, con su padre ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público. Se observo que de la Inspección Judicial, en el hogar de la abuela materna ciudadana TORIBIA VILLARROEL, que los nietos no viven con ella, que vienen todos los días, pero que su hija vive cerca del Ambulatorio y no sabe realmente donde vive. Se aprecia del Informe Social, entre otras cosas en sus conclusiones; La madre de los niños hace vida dentro de un nuevo entorno familiar, que le permite brindar seguridad a sus hijos. La Señora se preocupa por sus hijos, por brindar lo mejor de si para que ellos estén bien. La situación que se presento con respecto a la niña, la madre reconoce su falta que no debió dejar a la niña dormida en
  • 10. casa de sus padres de crianzas. Los niños se encuentran incluido en la matricula escolar, asisten con regularidad a sus clases. La madre no tiene un trabajo que le permita obtener un ingreso, pero tiene una pareja que le aporta, e igualmente recibe aporte del padre de sus hijos. Las relaciones materno filiares son buenas e igualmente mantienen contacto con el padre. Al parecer el padre no tiene familias que se pueda hacer responsable de sus hijos. Al parecer el padre de los niños le informo a la señora que no puede presentarse al Tribunal porque lo pueden despedir del trabajo. El Artículo 358 de la LOPNNA reza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias
  • 11. separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 Y 359 de la LOPNNA, declara CON LUGAR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, a favor de sus hijos, OMISIS , contra la ciudadana LULI ELENA MARCANO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo…(….)….(Subrayado nuestro). OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Expediente N° A-9187 del 21 de Julio del 2008 Estando en la oportunidad legal para decidir este tribunal antes de hacerlo observa: PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedor de los alimentos, el adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE. TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al
  • 12. padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”. DISPOSITIVA En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria intentada por la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, ….(…..)….onissis. CAPITULO IX DE LAS CITACIONES Y DEL PETITORIO De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990, señalo a este Tribunal como de la parte actora el siguiente: población de Calabozo, Estado Guárico, Municipio
  • 13. Francisco de Miranda, barrio mereyal, calle 1 cruce con carrera 2 y 3, casa nº. 4, y como domicilio procesal de la parte demandada, es decir, el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA, Urbanización Base Sucre, calle 11, casa nº. 370, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Finalmente pido que la presenta demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos, así como su declaratoria con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a la fecha de su presentación. BETHSABE ANDREA GUILLEN MIRABAL C.I: Nº.V.- 13.949.515 MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA INPREABOGADO Nº.166.308 LA SOLICITANTE EL ABOGADO ASISTENTE