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Utilidades en el caso de Personas no Obligadas a llevar contabilidad y Organizaciones o
sociedad sin fines de lucro
I. Doctrina
¿Qué son las Utilidades? “La mayor parte de los países latinoamericanos en donde existe
legislación relativa a la participación financiera de los trabajadores en las empresas cuenta
con sistemas de participación en las utilidades (llamadas en algunos casos beneficios,
ganancias o también lucros). En principio, los programas de participación en las utilidades
consisten en pagos adicionales realizados a los trabajadores en función del logro de un
cierto beneficio por parte de sus empresas. Por lo general, en estos países los sistemas de
participación fueron introducidos a través de legislación de aplicación obligatoria. En ella
se establece el porcentaje de participación, la definición de beneficio que se debe utilizar,
los trabajadores comprendidos y las excepciones, y a veces la forma en que el monto
establecido debe ser distribuido entre los trabajadores. Por lo tanto, en esencia se trata
de un pago variable que procura ligar una parte de la remuneración total de los
trabajadores al éxito de sus empresas medido por las ganancias de éstas”.1
Según Los sistemas de participación en las utilidades y los de participación en los resultados
también presentan diferencias en materia de relaciones laborales y de políticas de recursos
humanos.
Los sistemas de participación en las utilidades no precisan de una gran participación de los
trabajadores o de los sindicatos. Cuando se trata de programas elaborados a nivel de la empresa,
la participación se puede dar en la negociación del porcentaje, la forma de distribución y otros
aspectos, para lo cual bastará con una reducida representación de los trabajadores. En los
sistemas predominantes en América Latina, donde la legislación determina las condiciones de la
participación en las utilidades, la participación de los trabajadores es nula, o limitada sólo a un
papel contralor. Esta forma de regulación parece ser propia de una visión paternalista del
Estado.
II. Normativa Internacional del Trabajo
3.1 Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952)
En el caso de la normativa Internacional el Estado Ecuatoriano ha ratificado en su marco jurídico
desde 1952 el Convenio relativo a la protección del salario el mismo que en su artículo 1 establece
que el término salario la remuneración o ganancia que reciba el trabajador de su empleador el
1
MARINAKIS, Andrés. Participación de los trabajadores en las Utilidades o resultados de las empresas en
América Latina. Revista CEPAL No. 69 . pp. 72.
mismos que realizará en el marco de la relación de trabajo sin distinguir sus diversas
características o naturaleza, a continuación el artículo referido:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de
un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
III. Normativa Constitucional de las Utilidades
CODIFICACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR (1984)
VERSIÓN ORIGINAL
(Ley s/n, R.O. 763, 12-VI-
1984)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR (1998) Registro
Oficial 1, 11-VIII-98
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR (1998)(Registro
Oficial 449, 20-X-2008)
Art. 31.- El trabajo es un
derecho y un deber social.
Goza de la protección del
Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su
dignidad una existencia
decorosa y una
remuneración justa, que
cubra sus necesidades y las
de su familia; y, se regirá
por las siguientes normas
fundamentales:
g) los trabajadores
participarán en las
utilidades líquidas de las
empresas, de conformidad
a la Ley;
Art. 35.- El trabajo es un
derecho y un deber social.
Gozará de la protección del
Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su
dignidad, una existencia
decorosa y una
remuneración justa que
cubra sus necesidades y las
de su familia. Se regirá por
las siguientes normas
fundamentales:
8. Los trabajadores
participarán en las
utilidades líquidas de las
empresas, de conformidad
con la ley;
Las personas
trabajadoras del sector
privado tienen derecho a
participar de las
utilidades líquidas de las
empresas, de acuerdo
con la ley. La ley fijará los
límites de esa
participación en las
empresas de explotación
de recursos no
renovables. En las
empresas en las cuales el
Estado tenga
participación mayoritaria,
no habrá pago de
utilidades. Todo fraude o
falsedad en la declaración
de utilidades que
perjudique este derecho
se sancionará por la ley.
Como se puede ver en la evolución constitucional las utilidades que se pagan a los trabajadores
siempre ha estado definidas como aquellas que se reciben de manera líquida y que la ley se
encargará de establecer condiciones, límites y quienes serán que deban estar obligados a pagar.
Es decir que desde una perspectiva Constitucional no existen una limitación a quien debe o no
pagar utilidades y más bien deja esa tarea expresa a la normativa laboral que como veremos más
adelante en su evolución es ciertamente amplia y abarca la totalidad de los empleadores sin hacer
ninguna distinción.
Otras normas constitucionales que tiene relación con el tema de utilidades podemos ver a
continuación:
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de
realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o
aceptado.
La inclusión del derecho económico en el artículo 33 obedece a una integralidad de los
derechos de los trabajadores y su evolución de los llamados derechos económicos,
sociales y culturales. relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias
para una vida en dignidad y libertad, y hablan de cuestiones tan básicas como el trabajo, la
seguridad social, la salud, la educación, la alimentación, el agua, la vivienda.
Art. 326.- (Reformado por el Art. 9 de la Enmienda s/n, R.O. 653-S, 21-XII-2015).- El
derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en
contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las
personas trabajadoras.
La importancia del indubio pro operario radica en que disminuye el desequilibrio existente
entre el empleador y el trabajador. En el área laboral el empleado se encuentra
subordinado al empleador y dicha situación genera una desigualdad económica, subjetiva
y probatoria. En el caso de las utilidades este principio pone a los trabajadores en una
condición de favorabilidad y de entender la norma y su aplicación en el sentido de que
todos los trabajadores deben estar beneficiados de todos los derechos en un sentido
progresivo y no regresivo de los mismos.
Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las
necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será
inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación
general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni
descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la
ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto,
constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la
persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los
trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en
beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el
porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones
adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las
utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa
participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas
en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades.
Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se
sancionará por la ley.
IV. Código del Trabajo
Código del Trabajo R.O.S. No.
167 16 de Diciembre de 2005
Art. 97.- Participación de trabajadores en
utilidades de la empresa.- El empleador o
empresa reconocerá en beneficio de sus
trabajadores el quince por ciento (15%) de las
utilidades líquidas. Este porcentaje se
distribuirá así:
Código del Trabajo R.O. No. 162
29 de septiembre de 1997
Art. 97.- (Reformado por el Art. 173 del
Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-
2000).- Participación de trabajadores en
utilidades de la empresa.- El empleador o
empresa reconocerá en beneficio de sus
trabajadores el quince por ciento (15%) de las
utilidades líquidas. Este porcentaje se
distribuirá así:
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa
reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas.
Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las
remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será
entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en
proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de
hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y en
proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante
el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la
parte proporcional al tiempo de servicios.
En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen
participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público.
V. Ley Orgánica de Servicio Público
La exclusión en la normativa del sector público es expresa en la disposición general la misma que
se establece en la LOSEP: “Décima General Quinta.- Ninguna servidora o servidor de las
instituciones contempladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrá percibir utilidades en la
entidad donde labora”.
VI. Acuerdos Ministeriales
A continuación se detallan la normativa secundaria que se ha emitido en el caso de quienes están
obligados a pagar utilidades:
Acuerdo Ministerial Normativa relacionada
INSTRUCTIVO PARA EL
PAGO Y REGISTRO DE LA
Art. 2.- Del ámbito.- Están obligados al pago y su registro
DECIMOTERCERA Y
DECIMOCUARTA
REMUNERACIONES Y LA
PARTICIPACIÓN DE
UTILIDADES. Acuerdo
MDT-2015-0045 (Registro
Oficial 462, 19-III-2015).
Derogado
regulado en el presente Instructivo:
a) Respecto de la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones: los empleadores, sean estos personas
naturales o personas jurídicas (incluidas sociedades de hecho),
sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal
bajo relación de dependencia; y,
b) Respecto de la participación de utilidades: los empleadores,
sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad
de acuerdo a la normativa tributaria, o personas jurídicas
(incluidas sociedades de hecho), sucesiones indivisas y
patrimonios autónomos, con personal bajo relación de
dependencia.
EXPEDIR LAS NORMAS
PARA EL PAGO DE LA
PARTICIPACIÓN DE
UTILIDADES A LAS
PERSONAS
TRABAJADORAS Acuerdo
MDT-2015-0241 (Suplemento del
Registro Oficial 622, 6-XI-2015).
Derogado
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Están obligados al pago y al registro
regulado en el presente Acuerdo los empleadores conforme lo
señalado en el artículo 97 del Código del Trabajo.
En la participación de utilidades determinada en normas legales
específicas, cuyos porcentajes y reparto se diferencien de los
establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas
disposiciones.
EXPEDIR EL INSTRUCTIVO
PARA EL PAGO DE LA
PARTICIPACIÓN DE
UTILIDADES Acuerdo MDT-
2016-0308 (Registro Oficial 942,
10-II-2017).
Vigente
Art. 2.- Ámbito.- Están obligados al pago y al registro regulado en el
presente instructivo los empleadores que sean personas naturales
o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, incluidas las sociedades
de hecho, sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con
personal bajo relación de dependencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróguense el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0241 de
fecha 20 de octubre de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 622
del 06 de noviembre de 2015 y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
(Capítulo III) del Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0045, de fecha
06 de marzo de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 462 de
fecha 19 de marzo de 2015 y todas las normas de igual o menor
jerarquía que se opongan a la aplicación del presente Acuerdo.
VII. Derecho Comparado
PAÍSES Quién debe pagar Utilidades (tomado de las
legislaciones de cada uno de los países)2
Ecuador El empleador o empresa reconocerá en beneficio
de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de
las utilidades líquidas.
Perú Están obligadas a repartir utilidades las empresas
generadoras de rentas de tercera categoría y que
tengan más de 20 trabajadores.
República Dominicana Si el trabajador tiene participación en los beneficios
de la empresa, el patrono está
obligado a suministrarle informes acerca de las
ganancias y pérdidas al término del balance general.
También debe permitir que el trabajador consulte
los libros de contabilidad en cuanto pueda
interesarle (Art. 194 del CT).
El Salvador Art. 119.-Salario es la retribución en dinero que el
patrono está obligado a pagar al trabajador por
los servicios que le presta en virtud de un contrato
de trabajo. Considérase integrante del salario, todo
lo que recibe el trabajador en dinero y que implique
retribución de servicios, cualquiera que sea la forma
o denominación que se adopte, como los
sobresueldos y bonificaciones habituales;
remuneración del trabajo extraordinario,
remuneración del trabajo en días de descanso
semanal o de asueto, participación de utilidades.
Panamá Artículo 140. Salario es la retribución que el
empleador debe pagar al trabajador con motivo de
la relación de trabajo, y comprende no sólo lo
pagado en dinero y especie, sino también las
gratificaciones, percepciones, bonificaciones,
primas, comisiones, participación en las utilidades
y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba
2
VEGA, María Luz. La Reforma Laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado. OIT 2005
por razón del trabajo o como consecuencia de
éste.
Artículo 194. Si por la explotación de una invención
de servicio, el empleador pudiese obtener ganancias
que no guardan proporción en relación con la
remuneración del trabajador, éste tendrá derecho a
recibir una adecuada indemnización especial, no
inferior al 10 por ciento de las utilidades netas del
empleador.
VIII. Conclusiones
• La categoría de la utilidades tiene un tratamiento distinto desde las perspectivas que
tengan cada una de los países de América Latina, en el caso del Ecuador la definición de
los obligados a pagar las utilidades ha estado en la norma constitucional y en el Código del
Trabajo con la naturaleza de abarcar la totalidad de la categoría empleador, sin una
definición o restricción de a quienes no se los debe considerar como obligados a pagar.
• Configurado desde los principios del derecho laboral y de lo que manifiesta la constitución
es claro que es una norma tética y amplia, no restrictiva y que en este caso incluye a todos
los que haciendo empresa o siendo personas naturales obligadas y no obligadas a llevar
contabilidad están en obligatoriedad de pagar utilidades a sus trabajadores.
Si bien es cierto en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se establece que
las Instituciones de carácter privado sin fines de lucro se encuentran exentas del pago del
impuesto a la renta, siempre que reinviertan sus ganancias en los objetivos establecidos
en sus estatuto, al igual que los ingresos y excedentes de las organizaciones de la
economía popular y solidaria, esto tiene un efecto en el impuesto a la renta y no sobre la
regulación de las utilidades de los trabajadores.
• Finalmente del análisis realizado se desprende que cualquier definición debiera realizarse
a nivel legal, sin embargo con el marco jurídico tal como se presenta una alternativa sería
reformar a nivel de acuerdo ministerial e incluir que también se encuentran obligados al
pago de utilidades de los trabajadores las personas no obligadas a llevar contabilidad y
ciertamente también a las Instituciones privadas sin fines de lucro.
BIBLIOGRAFÍA:
Acuerdo MDT-2016-0308 (Registro Oficial 942, 10-II-2017).
Acuerdo MDT-2015-0241 (Suplemento del Registro Oficial 622, 6-XI-2015).
Acuerdo MDT-2015-0045 (Registro Oficial 462, 19-III-2015).
Código del Trabajo R.O. No. 162 29 de septiembre de 1997
Código del Trabajo R.O.S. No. 167 16 de Diciembre de 2005
CODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1984)
VERSIÓN ORIGINAL (Ley s/n, R.O. 763, 12-VI-1984)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998) Registro Oficial 1, 11-VIII-98
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)(Registro Oficial 449, 20-X-2008)
MARINAKIS, Andrés. Participación de los trabajadores en las Utilidades o resultados de las
empresas en América Latina. Revista CEPAL No. 69.
VEGA, María Luz. La Reforma Laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado.
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Participación de los trabajadores en las utilidades o resultados de las empresas, personas no obligadas a llevar contabilidad y sociedades sin fines de lucro (2)

  • 1. Utilidades en el caso de Personas no Obligadas a llevar contabilidad y Organizaciones o sociedad sin fines de lucro I. Doctrina ¿Qué son las Utilidades? “La mayor parte de los países latinoamericanos en donde existe legislación relativa a la participación financiera de los trabajadores en las empresas cuenta con sistemas de participación en las utilidades (llamadas en algunos casos beneficios, ganancias o también lucros). En principio, los programas de participación en las utilidades consisten en pagos adicionales realizados a los trabajadores en función del logro de un cierto beneficio por parte de sus empresas. Por lo general, en estos países los sistemas de participación fueron introducidos a través de legislación de aplicación obligatoria. En ella se establece el porcentaje de participación, la definición de beneficio que se debe utilizar, los trabajadores comprendidos y las excepciones, y a veces la forma en que el monto establecido debe ser distribuido entre los trabajadores. Por lo tanto, en esencia se trata de un pago variable que procura ligar una parte de la remuneración total de los trabajadores al éxito de sus empresas medido por las ganancias de éstas”.1 Según Los sistemas de participación en las utilidades y los de participación en los resultados también presentan diferencias en materia de relaciones laborales y de políticas de recursos humanos. Los sistemas de participación en las utilidades no precisan de una gran participación de los trabajadores o de los sindicatos. Cuando se trata de programas elaborados a nivel de la empresa, la participación se puede dar en la negociación del porcentaje, la forma de distribución y otros aspectos, para lo cual bastará con una reducida representación de los trabajadores. En los sistemas predominantes en América Latina, donde la legislación determina las condiciones de la participación en las utilidades, la participación de los trabajadores es nula, o limitada sólo a un papel contralor. Esta forma de regulación parece ser propia de una visión paternalista del Estado. II. Normativa Internacional del Trabajo 3.1 Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952) En el caso de la normativa Internacional el Estado Ecuatoriano ha ratificado en su marco jurídico desde 1952 el Convenio relativo a la protección del salario el mismo que en su artículo 1 establece que el término salario la remuneración o ganancia que reciba el trabajador de su empleador el 1 MARINAKIS, Andrés. Participación de los trabajadores en las Utilidades o resultados de las empresas en América Latina. Revista CEPAL No. 69 . pp. 72.
  • 2. mismos que realizará en el marco de la relación de trabajo sin distinguir sus diversas características o naturaleza, a continuación el artículo referido: Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. III. Normativa Constitucional de las Utilidades CODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1984) VERSIÓN ORIGINAL (Ley s/n, R.O. 763, 12-VI- 1984) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998) Registro Oficial 1, 11-VIII-98 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)(Registro Oficial 449, 20-X-2008) Art. 31.- El trabajo es un derecho y un deber social. Goza de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad una existencia decorosa y una remuneración justa, que cubra sus necesidades y las de su familia; y, se regirá por las siguientes normas fundamentales: g) los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad a la Ley; Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley; Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho
  • 3. se sancionará por la ley. Como se puede ver en la evolución constitucional las utilidades que se pagan a los trabajadores siempre ha estado definidas como aquellas que se reciben de manera líquida y que la ley se encargará de establecer condiciones, límites y quienes serán que deban estar obligados a pagar. Es decir que desde una perspectiva Constitucional no existen una limitación a quien debe o no pagar utilidades y más bien deja esa tarea expresa a la normativa laboral que como veremos más adelante en su evolución es ciertamente amplia y abarca la totalidad de los empleadores sin hacer ninguna distinción. Otras normas constitucionales que tiene relación con el tema de utilidades podemos ver a continuación: Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. La inclusión del derecho económico en el artículo 33 obedece a una integralidad de los derechos de los trabajadores y su evolución de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida en dignidad y libertad, y hablan de cuestiones tan básicas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la educación, la alimentación, el agua, la vivienda. Art. 326.- (Reformado por el Art. 9 de la Enmienda s/n, R.O. 653-S, 21-XII-2015).- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
  • 4. La importancia del indubio pro operario radica en que disminuye el desequilibrio existente entre el empleador y el trabajador. En el área laboral el empleado se encuentra subordinado al empleador y dicha situación genera una desigualdad económica, subjetiva y probatoria. En el caso de las utilidades este principio pone a los trabajadores en una condición de favorabilidad y de entender la norma y su aplicación en el sentido de que todos los trabajadores deben estar beneficiados de todos los derechos en un sentido progresivo y no regresivo de los mismos. Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley. Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales. Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.
  • 5. IV. Código del Trabajo Código del Trabajo R.O.S. No. 167 16 de Diciembre de 2005 Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así: Código del Trabajo R.O. No. 162 29 de septiembre de 1997 Art. 97.- (Reformado por el Art. 173 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII- 2000).- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así: Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
  • 6. El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad. El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa. Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. V. Ley Orgánica de Servicio Público La exclusión en la normativa del sector público es expresa en la disposición general la misma que se establece en la LOSEP: “Décima General Quinta.- Ninguna servidora o servidor de las instituciones contempladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrá percibir utilidades en la entidad donde labora”. VI. Acuerdos Ministeriales A continuación se detallan la normativa secundaria que se ha emitido en el caso de quienes están obligados a pagar utilidades: Acuerdo Ministerial Normativa relacionada INSTRUCTIVO PARA EL PAGO Y REGISTRO DE LA Art. 2.- Del ámbito.- Están obligados al pago y su registro
  • 7. DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA REMUNERACIONES Y LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. Acuerdo MDT-2015-0045 (Registro Oficial 462, 19-III-2015). Derogado regulado en el presente Instructivo: a) Respecto de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones: los empleadores, sean estos personas naturales o personas jurídicas (incluidas sociedades de hecho), sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal bajo relación de dependencia; y, b) Respecto de la participación de utilidades: los empleadores, sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad de acuerdo a la normativa tributaria, o personas jurídicas (incluidas sociedades de hecho), sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal bajo relación de dependencia. EXPEDIR LAS NORMAS PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS Acuerdo MDT-2015-0241 (Suplemento del Registro Oficial 622, 6-XI-2015). Derogado Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Están obligados al pago y al registro regulado en el presente Acuerdo los empleadores conforme lo señalado en el artículo 97 del Código del Trabajo. En la participación de utilidades determinada en normas legales específicas, cuyos porcentajes y reparto se diferencien de los establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas disposiciones. EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES Acuerdo MDT- 2016-0308 (Registro Oficial 942, 10-II-2017). Vigente Art. 2.- Ámbito.- Están obligados al pago y al registro regulado en el presente instructivo los empleadores que sean personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, incluidas las sociedades de hecho, sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal bajo relación de dependencia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Deróguense el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0241 de fecha 20 de octubre de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 622 del 06 de noviembre de 2015 y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 (Capítulo III) del Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0045, de fecha 06 de marzo de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 462 de fecha 19 de marzo de 2015 y todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a la aplicación del presente Acuerdo.
  • 8. VII. Derecho Comparado PAÍSES Quién debe pagar Utilidades (tomado de las legislaciones de cada uno de los países)2 Ecuador El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Perú Están obligadas a repartir utilidades las empresas generadoras de rentas de tercera categoría y que tengan más de 20 trabajadores. República Dominicana Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el patrono está obligado a suministrarle informes acerca de las ganancias y pérdidas al término del balance general. También debe permitir que el trabajador consulte los libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle (Art. 194 del CT). El Salvador Art. 119.-Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo. Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades. Panamá Artículo 140. Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba 2 VEGA, María Luz. La Reforma Laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado. OIT 2005
  • 9. por razón del trabajo o como consecuencia de éste. Artículo 194. Si por la explotación de una invención de servicio, el empleador pudiese obtener ganancias que no guardan proporción en relación con la remuneración del trabajador, éste tendrá derecho a recibir una adecuada indemnización especial, no inferior al 10 por ciento de las utilidades netas del empleador. VIII. Conclusiones • La categoría de la utilidades tiene un tratamiento distinto desde las perspectivas que tengan cada una de los países de América Latina, en el caso del Ecuador la definición de los obligados a pagar las utilidades ha estado en la norma constitucional y en el Código del Trabajo con la naturaleza de abarcar la totalidad de la categoría empleador, sin una definición o restricción de a quienes no se los debe considerar como obligados a pagar. • Configurado desde los principios del derecho laboral y de lo que manifiesta la constitución es claro que es una norma tética y amplia, no restrictiva y que en este caso incluye a todos los que haciendo empresa o siendo personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad están en obligatoriedad de pagar utilidades a sus trabajadores. Si bien es cierto en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se establece que las Instituciones de carácter privado sin fines de lucro se encuentran exentas del pago del impuesto a la renta, siempre que reinviertan sus ganancias en los objetivos establecidos en sus estatuto, al igual que los ingresos y excedentes de las organizaciones de la economía popular y solidaria, esto tiene un efecto en el impuesto a la renta y no sobre la regulación de las utilidades de los trabajadores. • Finalmente del análisis realizado se desprende que cualquier definición debiera realizarse a nivel legal, sin embargo con el marco jurídico tal como se presenta una alternativa sería reformar a nivel de acuerdo ministerial e incluir que también se encuentran obligados al
  • 10. pago de utilidades de los trabajadores las personas no obligadas a llevar contabilidad y ciertamente también a las Instituciones privadas sin fines de lucro. BIBLIOGRAFÍA: Acuerdo MDT-2016-0308 (Registro Oficial 942, 10-II-2017). Acuerdo MDT-2015-0241 (Suplemento del Registro Oficial 622, 6-XI-2015). Acuerdo MDT-2015-0045 (Registro Oficial 462, 19-III-2015). Código del Trabajo R.O. No. 162 29 de septiembre de 1997 Código del Trabajo R.O.S. No. 167 16 de Diciembre de 2005 CODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1984) VERSIÓN ORIGINAL (Ley s/n, R.O. 763, 12-VI-1984) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998) Registro Oficial 1, 11-VIII-98 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)(Registro Oficial 449, 20-X-2008) MARINAKIS, Andrés. Participación de los trabajadores en las Utilidades o resultados de las empresas en América Latina. Revista CEPAL No. 69. VEGA, María Luz. La Reforma Laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado. OIT 2005.