2. TEMÁTICA
Contrato individual de trabajo
Clases de contratos
¨ Obligaciones del empleador y trabajador
¨ La jornada de trabajo
¨ Sueldos, salarios, utilidades y remuneraciones adicionales
¨Terminación del Contrato deTrabajo: Desahucio y Despido
Intempestivo
¨ Infracciones, incumplimientos y sanciones
3. Contrato Individual de
Trabajo
Código Civil
Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una
parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser
una o muchas personas.
Art.
Elementos Constitutivos:
Servicios Lícitos y Personales
Relación de Dependencia
Remuneraciones
Base Legal Art. 8
4. La carencia de uno de estos tres elementos,
dará lugar a cualquier
tipo de relación, menos laboral. SALA DE LO
LABORALY SOCIAL.
Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 13.
Pág.. 3626.
(Quito, 21 de septiembre de 1998)
5. CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Código Civil
Art. 1461.-Para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaración
de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz;
Que consienta en dicho acto o declaración, y su
consentimiento no
adolezca de vicio;
Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por sí
misma, y sin el ministerio o la autorización de otra
6. Servicios Lícitos y
Personales
Actividades Económicas lícitas
Realizadas personalmente por la trabajadora
Relación Bilateral y Directa
Regulación del Mandato 8
7. Relación de Dependencia
Funciones dentro del Contrato deTrabajo,
Funciones de Confianza Art. 59
Horario deTrabajo Art. 47 –Art 55
Horas Extraordinaria
Jornada Nocturna
Horas Suplementarias
Cultura Organizacional
8. REMUNERACIÓN ART. 79 C.T.
Art. 95 Código delTrabajo – Art. 338 CRE
Sí incluye :
Sueldo y Salario
Comisiones
Retribución que tiene carácter de normal en
la industria o servicio
Horas Extras y suplementarias
10. Calculo del Valor Por Hora
Sueldo : 500 / 240 ( 30 días * 8 horas diarias)
Art. 50 Límite de la Jornada
Art. 54 Pérdida de la Remuneración
11. Utilidad del Art. 95
Pago del DécimoTerceroArt. 111
Pago deVacaciones Art. 69
Fondos de Reserva Art. 196
Indemnizaciones:
Desahucio Art. 184- 185
Despido intempestivo Art. 188-189
Base del cálculo para la afiliación ( Aportes ,
Préstamos, Beneficios Sociales)
Denuncia por Falta de Afiliación
12.
13. CLASES DE CONTRATOS
Estabilidad mínima y excepciones.-
Establécese un año como
tiempo mínimo de duración de todo contrato por tiempo fijo o por
tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o
empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza
estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos
por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo debiendo
considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como
estables o permanentes.
14. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en
la actividad Art. 16
de la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
Art. 17
c) Los de servicio doméstico;Art. 265
d) Los de aprendizaje.
e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
f ) Los contratos a prueba; Art. 15
g) Los que se pacten por horas; y, Derogado Mandato 8
h) Los demás que determine la ley.
15. También podemos citar a los Contratos de
Enganche ( Nacional e internacional)
Contratos de Grupo y Equipo; no son iguales a
los Contratos Colectivos
16.
17. Terminación del Contrato
Individual de Trabajo
Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.-
El contrato
individual de trabajo termina:
1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;
2. Por acuerdo de las partes:
3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto
del
contrato:
4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la
persona
jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor
que continúe la empresa o negocio; ( CASO DE LIQUIDACIÓN
DEL NEGOCIO Art. 193. Prelación de Crédito Art. 88
18. Art. 88.- Crédito privilegiado de primera clase.-
Lo que el empleador adeude al trabajador por
salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones
jubilares, constituye crédito privilegiado de
primera clase, con preferencia aun a los
hipotecarios.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR: Art. 326
* CODIGO CIVIL: Arts. 2373, 2374, 2375.
* CODIGOTRIBUTARIO: Arts. 57.
19. 5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el
trabajo;
6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo como
incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra
y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los
contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron
evitar;
7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este
Código;
8. Por voluntad del trabajador según el Art. 173 de este Código; y,
9. Por desahucio.
20. Terminación
Art. 181.- Indemnización por terminación del
contrato antes del plazo convenido.-Tanto el
trabajador como el empleador podrán dar por
terminado el contrato antes del plazo convenido.
Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal,
pagará al trabajador
una indemnización equivalente al cincuenta por
ciento de la remuneración total, por todo el
tiempo que faltare para la terminación
del plazo pactado.
21. Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso
con el que una de las partes
hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por
terminado el
contrato.
En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá
exceder de dos
años no renovables, su terminación deberá
notificarse cuando menos
con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así,
se convertirá en
contrato por tiempo indefinido.
22. VISTO BUENO DEL EMPLEADOR AL
TRABAJADOR
Art. 172.- Causas por las que el empleador
puede dar por terminado el
contrato.- El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo, previo visto
bueno, en los siguientes casos:
1. Por faltas repetidas e injustificadas de
puntualidad o de asistencia al trabajo o por
abandono de éste por un tiempo mayor de tres
días consecutivos, sin causa justa y siempre que
dichas causales se hayan producido dentro de un
período mensual de labor;
23. 2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos
legalmente aprobados;
3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;
4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en
unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante:
5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor
para la cual se comprometió;
6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones
en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada
la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,
7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por
la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar,
sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.
24. VISTO BUENO DEL TRABAJADOR
AL EMPLEADOR
1. Por injurias graves inferidas por el empleador., sus
familiares o
representantes al trabajador, su cónyuge o
conviviente en unión de
hecho, ascendientes o descendientes;
2. Por disminución o por falta de pago o de
puntualidad en el abono de la remuneración
pactada: y.
3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute
una labor distinta de la convenida, salvo en los casos
de urgencia previstos en el artículo 52 de este
Código, pero siempre dentro de lo contenido en el
contrato o convenio.
25. Art. 174.- Casos en los que el empleador
no puede dar por terminado el
contrato
1. Por incapacidad temporal para el trabajo
proveniente de enfermedad no
profesional del trabajador, mientras no
exceda de un año.
2. En caso de ausencia motivada por el
servicio militar o el ejercicio de cargos
públicos obligatorios, quedando facultado el
empleador para prescindir
de los servicios del trabajador que haya
ocupado el puesto del ausente.
26. 3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el
descanso que, con motivo del
parto, señala el artículo 153 de este Código,
sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 1.
27. Art. 175.- Caso de enfermedad no
profesional del trabajador
El empleador no podrá desahuciar ni despedir
intempestivamente al trabajador durante el
tiempo que éste padeciere de enfermedad no
profesional que lo inhabilite para el trabajo,
mientras aquélla no exceda de un año.
28. Art. 176.- Obligación del trabajador que
hubiere recuperado su salud
El trabajador está obligado a regresar al
trabajo dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que recuperó su salud y quedó en
situación de realizar las labores propias de su
cargo. Si no volviere dentro de este plazo,
caducará su derecho para exigir al empleador
su reintegración al trabajo y al pago de la
indemnización establecida por el artículo 179
de este Código.
29. Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al
trabajo ni a reclamar el pago de dicha
indemnización si ha estado prestando
servicios no ocasionales a otro empleador,
durante el tiempo considerado de
enfermedad no profesional.
30. Art. 636.- Prescripciones especiales.-
Prescriben en un mes estas acciones:
a) La de los trabajadores para volver a ocupar el
puesto que hayan dejado
provisionalmente por causas legales;
b) La de los empleadores para despedir o dar por
terminado el contrato con
el trabajador; y,
c) La de los empleadores, para exigir del
trabajador indemnización por
imperfecta o defectuosa ejecución del trabajo ya
concluido y entregado.
31. DESPIDO INTEMPESTIVO
Art. 188.- Indemnización por despido
intempestivo.- El empleador que despidiere
intempestivamente al trabajador, será
condenado a indemnizarlo, de conformidad
con el tiempo de servicio y según la siguiente
escala:
Hasta tres años de servicio, con el valor
correspondiente a tres meses de
remuneración; y,
32. De más de tres años, con el valor equivalente
a un mes de remuneración por cada año de
servicio, sin que en ningún caso ese valor
exceda de veinte y cinco meses de
remuneración.
La fracción de un año se considerará como
año completo.
33. El cálculo de estas indemnizaciones se hará
en base de la remuneración que hubiere
estado percibiendo el trabajador al momento
del despido, sin perjuicio de pagar las
bonificaciones a las que se alude en el caso
del artículo 185 de este Código.
34. Las indemnizaciones por despido, previstas
en este artículo, podrán ser
mejoradas por mutuo acuerdo entre las
partes, mas no por losTribunales
de Conciliación y Arbitraje.
35. Cuando el empleador deje constancia escrita de
su voluntad de dar por terminado
unilateralmente un contrato individual de
trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del
trabajo que conozca del despido, dispondrá que
el empleador comparezca, y de ratificarse éste
en el hecho. en las siguientes cuarenta y ocho
horas deberá depositar el valor total que le
corresponda percibir al trabajador despedido por
concepto de indemnizaciones.
36. Si el empleador en la indicada comparecencia
no se ratifica en el despido
constante en el escrito pertinente, alegando
para el efecto que el escrito
donde consta el despido no es de su autoría o
de representantes de la
empresa con capacidad para dar por
terminadas las relaciones laborales,
se dispondrá el reintegro inmediato del
trabajador a sus labores.
37. Art. 189.- Indemnización por despido en
contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a
plazo fijo, el trabajador despedido
Intempestivamente, podrá escoger entre las
indemnizaciones determinadas en el artículo
precedente o las fijadas en el artículo 181 de
este Código.
38. Art. 190.- Indemnización al empleador por
falta de desahucio.- El trabajador que sin
causa justificada y sin dejar reemplazo
aceptado por el empleador, abandonare
intempestivamente el trabajo, es decir sin
previo desahucio, pagará al empleador una
suma equivalente a quince días de la
remuneración.
39. Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones
al trabajador.- Tendrá derecho a las
indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y
188 de este Código y a las bonificaciones
establecidas en este capítulo, el trabajador
que se separe a consecuencia de una de las
causas determinadas en el artículo 173 de
este Código.
40. Art. 192.- Efectos del cambio de
ocupación.- Si por orden del empleador un
trabajador fuere cambiado de ocupación
actual sin su consentimiento, se tendrá esta
orden como despido intempestivo, aun
cuando el cambio no implique mengua de
remuneración o categoría. siempre que lo
reclamare el trabajador dentro de los sesenta
días siguientes a la orden del empleador.
41. CASO DE LIQUIDACIÓN DEL
NEGOCIO
Los empleadores que fueren a liquidar
definitivamente sus negocios darán aviso a
los trabajadores con anticipación de un mes,
y este anuncio surtirá los mismos efectos que
el desahucio.
42. Si por efecto de la liquidación de negocios, el
empleador da por terminadas las relaciones
laborales, deberá pagar a los trabajadores
cesantes la bonificación e indemnización
previstas en los artículos 185 y 188 de este
Código, respectivamente, sin perjuicio de lo
que las partes hubieren pactado en
negociación colectiva.
43. Si el empleador reabriere la misma empresa o
negocio dentro del plazo de un año, sea
directamente o por interpuesta persona, está
obligado a admitir a los trabajadores que le
servían en las mismas condiciones que antes
o en otras mejores
44. Art. 622.- Suspensión de relaciones
laborales.-
En los casos de visto bueno el inspector podrá
disponer, a solicitud del empleador, la
suspensión inmediata de las relaciones laborales,
siempre que consigne el valor de la
remuneración equivalente a un mes, la misma
que será entregada al trabajador si el visto bueno
fuere negado. En este caso, además, el
empleador deberá reintegrarle a su trabajo so
pena de incurrir en las sanciones
indemnizaciones correspondientes al despido
intempestivo.
45. Art. 154.- Incapacidad para trabajar por
enfermedad debida al embarazo o
al parto
En caso de que una mujer permanezca ausente
de su trabajo hasta por un año a consecuencia de
enfermedad que, según el certificado médico, se
origine en el embarazo o en el parto, y la
incapacite para trabajar, no podrá darse por
terminado el contrato de trabajo por esa causa.
No se pagará la remuneración por el tiempo que
exceda de las doce semanas fijadas en el artículo
precedente, sin perjuicio de que por contratos
colectivos de trabajo se señale un período
mayor.
46. Salvo en los casos determinados en el artículo
172 de este Código, la mujer embarazada no
podrá ser objeto de despido intempestivo ni
de desahucio, desde la fecha que se inicie el
embarazo, particular que justificará con la
presentación del certificado médico otorgado
por un profesional del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro
facultativo.
47. En caso de despido o desahucio a que se
refiere el inciso anterior, el inspector del
trabajo ordenará al empleador pagar una
indemnización equivalente al valor de un año
de remuneración a la trabajadora, sin
perjuicio de los demás derechos que le
asisten.
48. Durante una enfermedad no
profesional
Art. 176.- Obligación del trabajador que
hubiere recuperado su salud.- El trabajador
está obligado a regresar al trabajo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que recuperó
su salud y quedó en situación de realizar las
labores propias de su cargo. Si no volviere dentro
de este plazo, caducará su derecho para exigir al
empleador su reintegración al trabajo y al pago
de la indemnización establecida por el artículo
179 de este Código.
49. Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al
trabajo ni a reclamar el pago de dicha
indemnización si ha estado prestando
servicios no ocasionales a otro empleador,
durante el tiempo considerado de
enfermedad no profesional.
50. A un dirigente sindical
Art. 187.- Garantías para dirigentes
sindicales.- El empleador no puede despedir
intempestivamente ni desahuciar al
trabajador miembro de la directiva, de la
organización de trabajadores. Si lo hiciera, le
indemnizará con una cantidad equivalente a
la remuneración de un año, sin perjuicio de
que siga perteneciendo a la directiva hasta la
finalización del período para el cual fue
elegido.
51. Esta garantía se extenderá durante el tiempo en
que el dirigente ejerza sus funciones y un año
más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las
organizaciones constituidas por trabajadores de
una misma empresa, como a los de las
constituidas por trabajadores de diferentes
empresas, siempre que en este último caso el
empleador sea notificado, por medio del
inspector del trabajo, de la elección del dirigente,
que trabaje bajo su dependencia.
52. El monto de la indemnización mencionada se
dividirá y entregará por iguales partes a la
asociación a que pertenezca el trabajador y a
éste.
53. Cuando es negado el Visto
Bueno
Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.-
En los casos de visto bueno el inspector podrá
disponer, a solicitud del empleador, la
suspensión inmediata de las relaciones laborales,
siempre que consigne el valor de la
remuneración equivalente a un mes, la misma
que será entregada al trabajador si el visto bueno
fuere negado. En este caso además el empleador
deberá reintegrarle a su trabajo so pena de
incurrir en las sanciones e indemnizaciones
correspondientes al despido intempestivo.
54. En los Contratos por Obra
Cierta
Art. 194.- Caso de incumplimiento del
empleador en el contrato por obra o a
destajo.- En el trabajo por obra o a destajo,
si el empleador no cumpliere el contrato o lo
interrumpiere, pagará al trabajador el valor
de la parte ejecutada con más un tanto por
ciento que, discrecionalmente, fijará la
autoridad que conozca del asunto, sin
perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el
Capítulo relativo al artesano.
55. INDEMNIZACIONES AL EMPLEADOR
En labores urgentes
52.-Trabajo en sábados y domingos.- Las
circunstancias por las que, accidental
o permanentemente, se autorice el trabajo en
los días sábados y domingos, no
podrán ser otras que éstas:
56. Necesidad de evitar un grave daño al
establecimiento o explotación amenazado por la
inminencia de un accidente; y, en general, por caso
fortuito o fuerza mayor que demande atención
impostergable.Cuando esto ocurra no es necesario
que preceda autorización del inspector del trabajo,
pero el empleador quedará obligado a
comunicárselo dentro de las veinticuatro horas
siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será
impuesta de conformidad con lo previsto en
el artículo 628 de este Código, que impondrá el
inspector del trabajo.
57. En contratos a plazo fijo
Art. 181.- Indemnización por terminación
del contrato antes del plazo
convenido.-Tanto el trabajador como el
empleador podrán dar por
terminado el contrato antes del plazo
convenido.
58. Cuando lo hiciere el empleador, sin causa
legal, pagará al trabajador una
indemnización equivalente al cincuenta por
ciento de la remuneración
total, por todo el tiempo que faltare para la
terminación del plazo pactado.
59. Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador,
abonará al empleador, como
indemnización, el veinticinco por ciento de la
remuneración computada en
igual forma.
60. Por abandono intempestivo
Art. 190.- Indemnización al empleador por
falta de desahucio.- El trabajador que sin
causa justificada y sin dejar reemplazo
aceptado por el empleador, abandonare
intempestivamente el trabajo, es decir sin
previo desahucio. pagará al empleador una
suma equivalente a quince días de la
remuneración.
61. En contratos por obra cierta
Art. 195.- Caso de incumplimiento del
contrato por el trabajador.- Cuando
el trabajador rehuyere la ejecución o la
conclusión de la obra, podrá ser compelido
por la respectiva autoridad del trabajo a
llevarla a cabo o a indemnizar al empleador
mediante la rebaja del uno por ciento sobre el
precio pactado, por cada día de retardo,
hasta la fecha de la entrega.
62. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en
los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones
de este Código;
2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de
trabajo, sujetándose a las medidas de prevención,
seguridad e higiene del
trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias,
tomando en consideración, además, las normas que
precautelan el adecuado desplazamiento de las personas
con discapacidad;
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que
sufrieren
en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la
salvedad prevista en el Art. 38 de este Código;
63. 4. Establecer comedores para los trabajadores cuando
éstos laboren en número de cincuenta o más en la fábrica
o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a
más de dos kilómetros de la población
más cercana;
5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los
hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros
permanentes de trabajo ubicados a más de dos
kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que
la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin
perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a
los trabajadores analfabetos;
64. 6. Si se trata de fábricas u otras empresas que
tuvieren diez o más trabajadores, establecer
almacenes de artículos de primera necesidad
para suministrarlos a precios de costo a ellos y a
sus familias, en la cantidad necesaria para su
subsistencia. Las empresas cumplirán esta
obligación directamente mediante el
establecimiento de su propio comisariato o
mediante la contratación de este servicio
conjuntamente con otras empresas o con
terceros.
65. Los empresarios que no dieren cumplimiento
a esta obligación serán sancionados con
multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos
de América diarios, tomando en
consideración la capacidad económica de la
empresa y el número de trabajadores
afectados, sanción que subsistirá hasta que se
cumpla la obligación;
66. 7. Llevar un registro de trabajadores en el que
conste el nombre, edad, procedencia, estado
civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de
ingreso y de salida; el mismo que se lo
actualizará con los cambios que se produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del
trabajo, en condiciones adecuadas para que éste
sea realizado;
67. 9. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del sufragio en las
elecciones populares establecidas por la ley,
siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro
horas, así como el necesario para ser atendidos
por los facultativos de la Dirección del Seguro
General de Salud Individual y Familiar del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para
satisfacer requerimientos o notificaciones
judiciales.Tales permisos se concederán sin
reducción de las remuneraciones;
68. 10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse
del trabajo para desempeña comisiones de la
asociación a que pertenezcan, siempre que ésta
dé aviso al empleador con la oportunidad
debida.
Los trabajadores comisionados gozarán de licencia
por el tiempo necesario y volverán al puesto que
ocupaban conservando todos los derecho
derivados de sus respectivos contratos; pero no
ganarán la remuneración correspondiente al
tiempo perdido
69. 12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13.Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no
infiriéndoles
maltratos de palabra o de obra;
14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo
solicite, certificados
relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare
definitivamente, el empleador estará
obligado a conferirle un certificado que acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
70. Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los
instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al
trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e
instrumentos a título de indemnización, garantía o
cualquier otro motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las
autoridades practiquen en los locales de trabajo,
para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esteCódigo y darles los informes
que para ese efecto sean indispensables.
Los empleadores podrán exigir que presenten
credenciales;
71. 18. Pagar al trabajador la remuneración
correspondiente al tiempo perdido cuando se
vea imposibilitado de trabajar por culpa del
empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga
derecho a la prestación por parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta
por ciento de su remuneración en caso de
enfermedad no profesional, hasta por dos meses
en cada año, previo certificado médico que
acredite la imposibilidad para el trabajo o la
necesidad de descanso;
72. 20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local
para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera
de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá
emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento
de los trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la
asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación
lo solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación
cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto
del de su residencia;
73. 23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el
cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento
del contrato de trabajo;
153
Vademecum Laboral
Con Perspectiva de Género
MTE - UNIFEM - CEIME
24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a
contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren
trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada
trescientos
de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales
serán los inherentes a su función y a los que se determinen en el título
pertinente a la “Organización, Competencia y Procedimiento”;
74. 25. Pagar al trabajador reemplazante una
remuneración no inferior a la básica que
corresponda al reemplazado;
26. Acordar con los trabajadores o con los
representantes de la asociación mayoritaria
de ellos, el procedimiento de quejas y la
constitución del comité obrero patronal;
75. 27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio
hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por
seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años
de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en
la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el
extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral
que ejercita, o para especializarse en establecimientos
oficiales del país, siempre que la empresa cuente con
quince o más trabajadores y el número de becarios no
exceda del dos por ciento del total de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios
por lo menos durante dos años en la misma empresa;
76. 28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de
la empresa, la propaganda interna en pro de
la asociación en los sitios de trabajo, la misma
que será de estricto carácter sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma
completamente gratuita, por lo menos
un vestido adecuado para el trabajo a quienes
presten sus servicios;
77. 30. Conceder tres días de licencia con remuneración
completa al trabajador, en caso de fallecimiento de
su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o
de sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día
de labores, dando aviso de entrada dentro de los
primeros quince días, y dar avisos de salida, de las
modificaciones de sueldos y salarios, de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, y cumplir con las demás obligaciones
previstas en las leyes sobre seguridad social;
78. 32. Las empresas empleadoras registradas en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están
obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance
de todos sus trabajadores, las planillas
mensuales de remisión de aportes individuales y
patronales y de descuentos, y la
correspondientes al pago de fondo de reserva,
debidamente selladas por el respectivo
Departamento del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
79. Los inspectores del trabajo y los inspectores
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
tienen la obligación de controlar el
cumplimiento de esta obligación; se concede,
además, acción popular para denunciar
el incumplimiento.
80. Las empresas empleadoras que no
cumplieren con la obligación que establece
este numeral serán sancionadas por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con
la multa de un salario mínimo vital, cada vez,
concediéndoles el plazo máximo de diez días
para este pago, vencido el cual procederá al
cobro por la coactiva;
81. 33. El empleador público o privado, que cuente
con un número mínimo de veinticinco
trabajadores, está obligado a contratar, al
menos, a una persona con discapacidad, en
labores permanentes que se consideren
apropiadas en relación con sus conocimientos,
condición física y aptitudes individuales,
observándose los principios de equidad de
género y diversidad de discapacidad, en el
primer año de vigencia de esta Ley, contado
desde la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
82. En el segundo año, la contratación será del
1% del total de los trabajadores, en el tercer
año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar
al quinto año en donde la contratación será
del 4% del total de los trabajadores, siendo
ese el porcentaje fijo que se aplicará en los
sucesivos años. Esta obligación se hace
extensiva a las empresas legalmente
autorizadas para la tercerización de servicios
o intermediación laboral.
83. 34. Contratar un porcentaje mínimo de
trabajadoras, porcentaje que será establecido
por las Comisiones Sectoriales del Ministerio
deTrabajo y Empleo, establecidas en el
artículo 122 de este Código.
84. 35. Las empresas e instituciones, públicas o
privadas, para facilitar la inclusión de las
personas con discapacidad al empleo, harán las
adaptaciones a los puestos de trabajo de
conformidad con las disposiciones de la Ley de
Discapacidades, normas INEN sobre
accesibilidad al medio físico y los
convenios, acuerdos, declaraciones
internacionales legalmente suscritos
por el país.