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UNIVERSIDAD 
“JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” 
FACULTAD DE DERECHO 
CURSO : DERECHO ROMANO 
TEMA : CUESTIONARIO 
DOCENTE : ABOG. 
SEMESTRE : III 
ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI 
AREQUIPA - 2014
CUESTIONARIO 
1.- Da los dos sentidos de persona en el lenguaje jurídico. 
· Persona es todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo 
o pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y obligaciones, 
denominándosele también Singulares Personae, Certi Homines o 
Singuli. Los esclavos no se cuentan dentro de las personas el derecho 
los cataloga dentro de las cosas Mancipi. 
· Persona señala cierto papel que el individuo desempeña en la sociedad, 
como parte de la familia, comerciante y magistrado. 
2.- Define capacidad jurídica. 
Jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser 
sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta 
persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma. 
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el 
nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede 
ser titular de derechos y obligaciones. 
La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para 
ejercitar por si mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere 
con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las 
facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte. Los 
sordomudos que no sepan leer y escribir, los ebrios consuetudinarios y los que 
hacen uso de drogas enervantes también carecen de capacidad de ejercicio. 
3.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las Corporaciones o 
Asociaciones? 
La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en 
las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de 
la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica 
cuando les es otorgada. 
Las corporaciones o asociaciones son la únicas personas morales que ocupan 
un lugar considerable en el derecho clásico. Los derechos activos y pasivos de
la asociación no se confunden con la de los individuos que la componen, 
pueden perder a algunos de sus miembros o adquirir nuevos o cambiar todo su 
personal sin que ella cambie, por lo que su existencia es limitada, Lo que es 
debido a la corporación, no debe ser considerado como debido por parte a 
cada uno de sus miembros. 
4.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las asociaciones de derecho 
público? 
La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en 
las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de 
la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica 
cuando les es otorgada. 
5.- ¿Que son las fundaciones? 
Esencialmente las fundaciones no son otra cosa que la personificación 
de un patrimonio destinado a un fin por la voluntad del que las instituye. Tiene 
su causa en un acto jurídico unilateral, basado en la voluntad del fundador. 
Peden ser civiles o eclesiásticas con una finalidad de utilidad pública, de 
beneficencia o de pia, y no fue reconocida como persona jurídica por el 
derecho clásico. 
6.- ¿Cuales son los elementos que forman el caput o registro del 
ciudadano romano? 
· La libertad 
· Los derechos inherentes a la ciudadanía y 
· Los derechos familiares
CUESTIONARIO 
1.- Define la esclavitud. 
La esclavitud es la negación de la personalidad. El esclavo en el origen 
(homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión 
(contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene 
patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una "res, puede ser objeto 
de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre 
él la "Dominica potesta". 
2.- Define libertad. 
Un ser libre no está atado a la voluntad de otros de forma coercitiva. La 
libertad garantiza el respeto por la voluntad individual e implica que cada uno 
debe hacerse responsable de sus actos. 
3.- ¿En que se sub dividen las personas sometidas? 
Se subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres “in mancipio” 
y mujeres “in manu”. 
4.- Señala las tres clases de “capitis deminutiones” que el ciudadano 
romano podía sufrir.- 
5.- Señala los principios generales para saber si un infante nace libre o esclavo. 
6.- ¿Cómo se extingue la esclavitud? 
La esclavitud termina de dos maneras, por el "Postliminium" y por la 
manumisión. 
7.- ¿Qué es “postliminium”?
El "Postliminium" es la ficción jurídica de suponer que una persona 
física, caída en poder del enemigo y luego escapa o es rescatada, al volver al 
Estado romano, automáticamente recobra la condición jurídica que tenía antes 
de caer en poder del enemigo y se considera que su situación jurídica nunca 
había variado. 
8.- ¿Qué es la manumisión? 
Etimológicamente esta palabra proviene de las palabras "manus y 
mitere", soltar de la mano o soltar del poder. Es la forma de salir el esclavo de 
la potestad, del "Dominus", llevada a cabo por voluntad de éste. 
9.- ¿Qué es la manumisión “vindicta”? 
Manumissio vindicta: reivindicación de la libertad conforme a las 
formalidades de la "In jure cessio". El manumitente junto con el esclavo y 
acompañado de un tercero, ocurría ante el Magistrado, y el tercero poniendo 
una vageta sobre el hombro del esclavo decía; declaro que este hombre es 
libre; no habiendo oposición por parte del dueño, así lo declaraba el 
Magistrado. 
10.- ¿Cuáles eran las principales formas no solemnes de manumisión? 
Como eran actos no solemnes, la libertad era más limitada ya que si en 
una época fue revocable por voluntad del dueño al no ser aceptada por el 
derecho civil, posteriormente se hizo irrevocable mediante la intervención 
pretoriana, quedando libres pero no ciudadanos romanos y llamados "Latini 
Juliani" por efecto de la "Lex Junia Norbana". 
En el Bajo Imperio, bajo Constantino, aparece la "Manumissio in Sacrosanctis 
Eclesia", forma solemne por declaración del amo ante la autoridad eclesiástica 
y en presencia del pueblo cristiano. 
11.- Define liberto.- 
Un liberto o liberatus es un esclavo al que de algún modo le ha sido 
concedida la libertad (manumisión). Esta denominación se usaba para designar 
a los gladiadores liberados por el emperador, después de salir vencedores de 
grandes batallas en anfiteatros y más adelante en el gran coliseo de la Roma 
imperial. Los libertos son figuras existentes en todas las sociedades 
esclavistas.
12.- Señala las clases de libertos que existían en el derecho Clásico 
Derecho Clásico: existen los libertinos ciudadanos romanos, 
manumitidos por medio solemne y que no caen bajo los rigores de la Lex Aelia 
Sentia, tenian "mayor libertas". Los latinos junianos, manumitidos sin 
solemnidad y antes de los 30 años, no tenían derechos políticos y en el 
derecho privado no tenían el connubio pero si el "jus commercii" sin la "actio 
testamenti activa". 
Los "dedicticios", siendo esclavos sufrieron penas infamantes, tienen "pésima 
libertas" deben vivir a una distancia de 100 millas de los alrededores de Roma. 
Bajo Imperio: solo existe una clase, todos los habitantes del Imperio son 
ciudadanos romanos. 
CUESTIONARIO 
1.- Define que es el “connubium” 
Es la aptitud de contraer “iustaenuptiae” y el “comercium”, que es la 
capacidad de obtener la propiedad por los medios establecidos por el derecho 
civil y su consecuencia: el derecho activo y pasivo de testar. 
2.- Da la escala entre la plena ciudadanía y la plena extranjería (Latinos y 
Peregrinos) 
a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios; 
b) Los “latiniveteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una 
poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que 
terminó por destruir;
c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tiene el “iushonorum” y 
sin “connubium” con familias senatoriales; 
d) Los “latinicoloniarii”, es una reducción de la de los “latiniveteres” y están 
sobre los “peregrini”, si se les rehúsan los derechos políticos en Roma, se les 
conceden en su municipio y si no tienen el “iusconnubii”, el “iuscommercii” les 
pertenece, siendo probable que adquirieran la ciudadanía romana por los 
mismos medios que los “latiniveteres”; 
e) Los “latiniiuniani”, creados por la ley IuniaNorbana, podía adquirir con alguna 
facilidad la ciudadanía romana: por concesión del Príncipe, por haber probado 
una causa justificada; 
f) Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y más 
usualmente a los extranjeros que están sometidos a la dominación romana, no 
gozan de ninguna de la ventajas que confiere la ciudadanía romana; 
g) Los libertos dedicticios, que nunca podía obtener la ciudadanía romana, ni 
acercarse a Roma; h) Los bárbaros. 
3.- Define paterfamilias. 
Es aquel que tiene el señorío en su casa y se le designa correctamente 
con este nombre aunque no tenga hijo, pues el término no es sólo de relación 
personal, sino de posición de derecho. Es paterfamilias el varón que es “sui 
iuris” cualquiera que sea su edad. 
4.- Define materfamilias.
Es la que vive honradamente, pues se distingue de otras mujeres por 
sus costumbres, dando lo mismo que sea casada o no, ya que ni el matrimonio, 
ni el nacimiento hacen a una mujer de familia, sino las buenas costumbres. 
5.- Define la “agnatio” 
La “agnatio” es el parentesco civil 
6.- Define la “cognatio” 
La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes 
unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin 
distinción de sexo.(lazos sanguíneos) 
7.- ¿Cuál es el parentesco en línea recta? 
Parentesco en línea recta es aquel que une a dos personas, de las 
cuales una desciende de la otra 
8.- ¿Cuál es el parentesco en línea colateral? 
Es aquel que une a dos personas que descienden de un mismo autor, 
sin que la una descienda de la otra, como los hermanos y sus descendientes 
los tíos paternos y maternos. 
9.- ¿Cuál es el parentesco por afinidad? 
Es el que se origina por el matrimonio y lo forman los parientes de uno 
de los esposos y los parientes del otro. En el parentesco por afinidad no hay 
grados.
10.- Da las tres proposiciones de la potestad. 
1) El jefe de familia es el jefe del culto doméstico. 
2) Los hijos de la familia son incapaces, como los esclavos, de tener un 
patrimonio, todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias. 
3) La persona física de los sujetos a esta potestad está a la disposición 
absoluta del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos 
trabajos, venderlos y aun darles muerte 
11.- ¿Cuál es la fuente principal de la potestad paterna? 
La principal fuente de la potestad paterna son las “iustaenuptiae” (el 
matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la 
descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después 
vinieron la adopción y la legitimación. 
12.- ¿Qué es la filiación? 
Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores, produce 
efectos según la naturaleza de la unión de donde resulta. 
13.- Señala la diferencia entre los hijos adoptados y los adrogados. 
Son adoptados los que son hijos de familia, los dependientes; son 
adrogados los que son independientes (“sui iuris”). 
14.- ¿Por qué motivos se extingue la “patria potestad”? 
La adopción. Produce la extinción de la “patria potestas” del padre 
natural y la creación de una nueva “potestas”.
CUESTIONARIO 
1.- ¿Qué son los “sponsalia”? 
Son una promesa recíproca de que en un futuro próximo contraerán matrimonio 
los esposos. 
2.- Da los efectos del matrimonio “cum manu”. 
La “manus” acompañaba casi siempre al matrimonio para que la mujer 
pudiera entrar a la familia civil del marido, caer bajo su potestad y ocupar con 
respecto a él el lugar de una hija, participar en su culto privado y poder 
heredarlo como “heressua” (heredera suya). 
3.-Da los efectos del matrimonio “sine manu” 
En el matrimonio “sine manu” la mujer no salía de su familia natural, no 
haciéndose agnada de la familia de su marido, éste no adquiría sobre ella 
ninguna potestad; la mujer ocupaba ante el marido el mismo plano de igualdad, 
no se le consideraba con respecto a él (como en el matrimonio “cum manu-loco 
filiae) en el lugar de una hija. 
4.- En la familia romana ¿cómo fue el régimen patrimonial del 
matrimonio? 
En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter 
formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación 
de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del 
mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino 
además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta,
terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente 
desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho 
del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes. 
El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de 
los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos 
personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos 
patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre 
marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el 
marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna 
capacidad patrimonial. 
Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al 
marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la 
patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier 
aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a 
propiedad del marido. 
5.- Define el concubinato. 
Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de 
hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en 
matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por la posición social que la 
mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión 
provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la 
potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre.
6.- ¿Qué es la dote? 
En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se 
hace al marido, de parte de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas 
económicas que lleva aparejado el matrimonio. Cuando el marido no es sui 
iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte 
del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no 
se la hubiese legado.
UNIVERSIDAD 
“JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” 
FACULTAD DE DERECHO 
CURSO : DERECHO CIVIL 
TEMA : ANALISIS Y DESARROLLO DE LOS 
ARTICULOS DEL VII AL X DEL TITULO PRELIMINAR DEL 
CODIGO CIVIL 
DOCENTE : ABOG. 
SEMESTRE : III 
ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI 
AREQUIPA - 2014
ANÁLISIS Y DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS DEL 
VII AL X DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL 
ARTICULO VII.- Limitaciones a la donación de órganos y tejidos.- 
La donación de partes del cuerpo de órganos y tejidos que no se regeneran no 
debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida 
del dónate. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del 
donante. 
Concordancias.- 
Art. 1 y 2 de la Constitución 
Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son 
el fin supremo de la sociedad y del Estado. 
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre 
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le 
favorece. 
Ley 23415- 
Los Transplantes de Órganos y Tejidos de cadáveres, así como los trasplantes 
de órganos y tejidos de personas vivas estarán regidos por la presente Ley. 
Fecha de Promulgación: 01/06/82 
Fecha de Publicación: 04/06/82 
Fecha de Entrada en Vigencia: 19/06/82 
Reglamentada por el D.S. N° 014-88-SA, publicada el 31/05/88 
Aclarado por la Ley Nº 27282, publicada el 08/06/2000 
Artículo 1°.- Están regidos por la presente Ley los transplantes de órganos y 
tejidos de cadáveres. Asimismo los transplantes de órganos y tejidos de 
personas vivas. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004
Artículo 2°.- Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se 
convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley. 
Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo 
establecido por esta Ley. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004 
Artículo 3°.- Todo órgano o tejido de un cadáver puede ser utilizado para la 
prolongación o conservación de la vida humana o con fines de investigación 
científica. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004 
Artículo 4°.- Toda persona que reciba tratamiento en un establecimiento de 
salud, que desee que después de su fallecimiento sus órganos o tejidos sean 
usados para trasplantes, deberá manifestarlo expresamente. En su defecto, y 
por razones de imposibilidad material, podrán otorgar dicha autorización los 
padres, hijos o el cónyuge. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004 
Artículo 5°.- Para los efectos de la presente ley, se considera muerte, a la 
cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral. 
Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 
24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 6°.- Para declarar la muerte de una persona, por cesación definitiva e 
irreversible de la actividad cerebral o da la función cardio-respiratoria, se 
requerirá el acuerdo unánime de una junta integrada por: el Director o 
representante de la Clínica u Hospital en que se encuentre el paciente, el 
médico tratante y un especialista neurólogo, acuerdo que constará en acta 
firmada para tal efecto. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004 Artículo 7°.- Para los transplantes de órganos y 
tejidos, de una persona viva a otra, se requiere: 
a) La necesidad para el receptor, como la mejor alternativa, del transplante del 
tejido u órgano lesionado por otro similar; 
b) El consentimiento expreso del donante.
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004 
Artículo 8°.- En los casos de accidentes, en que la muerte de una persona se 
produzca en un Centro Asistencial Público o Privado, como consecuencia del 
cese irreversible de la función cerebral, es permisible la ablación de sus 
órganos con fines de transplante, sin que para tal efecto se requiera del 
consentimiento de los parientes, referido en el Artículo 4° de este ley y 
concordante con el Artículo 13° del Código Civil. Dichos órganos son del 
Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, para su uso gratuito. 
La ablación de órganos y tejidos, a que se refiere el presente artículo no es 
aplicable, si la persona en vida, hubiera dejado constancia expresa de su 
oposición, en el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, que se 
crea por esta Ley. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 
24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 9°.- En los casos de accidente de tránsito, en que la persona pierda el 
conocimiento, ésta podrá ser levantada y trasladada a un Centro Asistencial 
para su inmediata atención o certificación de la muerte, por cualquier 
profesional médico. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 
24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 10°.- Créase el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, 
con el carácter de obligatorio y de libre determinación dirigido y organizado por 
el Ministerio de Salud. 
Este Registro será implementado con el carácter multisectorial, en el término 
de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley. 
El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los 
Hospitales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, contarán en sus 
respectivos Centros Asistenciales y Consultorios externos, con el registro 
actualizado de Donantes de Órganos y Tejidos. 
Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 11°.- Constitúyase el Comité de Solidaridad Social, encargado de 
promover donantes de órganos y tejidos y de difundir los alcances y contenido 
de la Ley N° 23415.
El Comité estará integrado por representantes de los sectores público y 
privado vinculados a la materia y que serán determinados en el 
correspondiente Reglamento. 
Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 12°.- Créase el Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, con la 
finalidad de atender en forma oportuna y eficiente, los requerimientos de los 
pacientes. 
El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los Órganos 
Directivos de los 
Hospitales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, quedan 
encargados de su implementación en un plazo no mayor de 180 días de la 
promulgación de esta ley. 
Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 
Artículo 13°.- Queda encargado el Poder Ejecutivo de reformar el Reglamento 
de la Ley N° 23415, en el término de 60 días de promulgación de esta ley. 
Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, 
publicada el 
18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, 
publicada el 25/06/87 
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. 
POR TANTO: 
Mando se publique y cumpla. 
Lima, 1° de junio de 1982. 
FERNANDO BELAUNDE TERRY. 
JUAN FRANCO PONCE. 
LEY N° 26454 
Declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, 
conservación, transfusión y suministro de sangre humana. 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: 
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; 
Ha dado la ley siguiente: 
CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 1°.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, 
donación, 
conservación, procesamiento, transfusión y suministro de sangre humana, sus 
componentes y derivados. 
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación 
de la presente 
Ley, a través de la creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y 
Bancos de 
Sangre. 
CAPITULO II 
DE LA CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS 
DE SANGRE 
Artículo 3°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como 
órgano competente del Ministerio de Salud, estará conformado por dos 
niveles. El normativo y el operativo, este último constituido por los diferentes 
Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados 
en una Red. Su organización y funciones será materia del Reglamento. 
CAPITULO III 
DE SU FINALIDAD 
Artículo 4°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene 
como propósito normar, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de la 
Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de 
proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y 
cantidad necesaria.2 
CAPITULO IV 
DE SU FINANCIAMIENTO
Artículo 5°.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de 
Hemoterapia y Bancos de Sangre, se financiará con recursos provenientes del 
presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e 
internacionales. 
CAPITULO V 
DE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSIÓN Y OTRAS 
MODALIDADES DE 
HEMOTERAPIA 
Artículo 6°.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la 
extracción de sangre humana, para transfusiones, terapias preventivas y a 
investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar 
la calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y 
almacenamiento. 
Artículo 7°.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las 
pruebas correspondientes para la sangre y sus componentes, según las 
normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así 
como también las pruebas pretransfusionales de la Organización Mundial de la 
Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de 
compatibilidad . Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el 
respectivo sello Nacional de Calidad de Sangre. El Ministerio de Salud en 
coordinación con INDECOPI, garantizarán el cumplimiento. 
Artículo 8°.- la transfusión de sangre y sus componentes constituye un acto de 
responsabilidad legal y de ética. 
Los profesionales de la salud especializados en la materia y autorizados en la 
prescripción terapéutica de la sangre humana sus componentes y derivados, 
están obligados a la utilización racional acorde con la patología a tratar. 
CAPITULO VI 
DE LA DONACIÓN 
Artículo 9°.- La donación de sangre humana, es un acto voluntario y gratuito, 
realizado con fines terapéuticos o de investigación científica. 
Queda prohibido el lucro con la sangre humana. 
Artículo 10°.- El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de 
Hemoterapia y Bancos de Sangre, dictará las normas para preservar la sangre 
y sus componentes, la salud de los receptores y la protección de los 
donantes.3 
CAPITULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO DE LA SANGRE Y PLANTAS DE 
HEMODERIVADOS 
Artículo 11°.- Las Plantas de Hemoderivados son establecimientos legalmente 
autorizados dedicados al fraccionamiento y transformación industrial de la 
sangre humana, con el fin de obtener productos derivados para uso 
terapéutico. 
Artículo 12°.- Las aféresis como mecanismo de obtención de componentes de 
la sangre, sólo podrán ser empleadas en Bancos de Sangre habilitados para 
ese fin y deberá corresponder a un programa concreto de acuerdo a las 
necesidades del país. 
Artículo 13°.- La práctica de los procedimientos de aféresis como recurso 
terapéutico, deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional de la 
salud especializado en el ramo. 
Artículo 14°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre 
supervisará y fiscalizará en forma periódica la calidad, pureza, potencia, 
inocuidad, eficacia y seguridad de los productos de acuerdo con los patrones 
nacionales e internacionales vigentes. 
CAPITULO VIII 
DE LAS SITUCIONES DE CATASTROFE Y EMERGENCIA NACIONAL 
Artículo 15°.- Los Bancos de Sangre que conforman la Red Nacional están 
obligados a mantener una reserva estratégica, permanente y renovable del 
listado de personas, insumos, sangre y componentes sanguíneos para atender 
una demanda inusitada en situaciones de catástrofe o emergencia nacional en 
coordinación con el Sistema 
Nacional de Defensa Civil. 
CAPITULO IX 
DE LAS SANCIONES 
Artículo 16°.- Las sanciones por ejercer actividades contraviniendo las 
disposiciones de la presente Ley y su reglamento, serán establecidas y 
ejecutadas de acuerdo a los Códigos Sanitarios y Penal, así como a las 
normas de Ética y Deontología Médica. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES 
Primera.- Para el cumplimiento de la presente Ley la autoridad competente 
fomentará la donación de la sangre humana, a través de campañas de 
educación sanitaria.
Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 
sesenta (60) días posteriores a su promulgación. 
Tercera.- Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o 
complementarias que se opongan a la presente Ley.4 
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. 
En Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y 
cinco. 
JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático 
CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso 
Constituyente Democrático 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA 
POR TANTO: 
Mando se publique y cumpla. 
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo 
de mil novecientos 
noventa y cinco. 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República 
EDUARDO YONG MOTTA, Ministro de Salud 
(*) Reglamentada por el Decreto Supremo N° 003-95-SA publicado el 31.07.97 
DECRETO SUPREMO 14-88 SA Art.4, 9, 10,15, 16, 17, 35 
DECRETO SUPREMO 03-95-SA Art 1 y ss 
SALUD 
Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de 
Riesgo
DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA 
CONCORDANCIA: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que, mediante la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud N° 
26790 se estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de 
trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas, inspirado 
en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y al 
libre acceso a las prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o 
mixtas y orientado hacia la universalización del sistema en un marco de 
equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud; 
Que, dentro de este contexto, el Artículo 19 de la Ley N° 26790, reglamentado 
por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispuso la sustitución del Régimen del 
Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades 
Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de 
Trabajo de Riesgo que comprende el amparo universal de los trabajadores, 
sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de 
Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 
del referido Decreto Supremo N° 009-97-SA; 
Que mediante Decreto Supremo N° 001-98-SA se dispuso la expedición de 
Normas Técnicas sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 
orientadas a precisar el contenido y condiciones de las coberturas y las normas 
mínimas de contratación de dicho seguro; 
Que es necesario aclarar los alcances del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 
009-97-SA; 
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la 
Constitución Política del Perú; 
DECRETA: 
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento adjunto denominado "Normas Técnicas 
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo" compuesto por siete
Capítulos, cuarentidós Artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y cuatro 
Disposiciones Finales. 
Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley 
de la Modernización de la Seguridad Social de Salud; el cual queda redactado 
en los términos siguientes: "Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que 
hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el 
Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro 
complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que 
está obligado o que contrate coberturas insuficientes, será responsable frente 
al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades 
otorgarán, en caso de siniestro, al trabajador afectado; independientemente de 
su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y 
perjuicios irrogados. 
La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se 
circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de 
sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre 
previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas 
prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura 
supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán 
establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión 
del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad 
Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el 
valor actualizado de las mismas. 
Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus 
beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por 
cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con 
los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive 
de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo. 
Asimismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el 
Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán 
acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones 
correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de 
Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo." 
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 
Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del 
Consejo de Ministros y por los Ministros de Salud, de Trabajo y Promoción 
Social y de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril de mil 
novecientos noventa y ocho. 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI 
Presidente Constitucional de la República 
ALBERTO PANDOLFI ARBULU 
Presidente del Consejo de Ministros 
MARINO COSTA BAUER 
Ministro de Salud 
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO 
Ministro de Trabajo y Promoción Social 
JORGE CAMET DICKMANN 
Ministro de Economía y Finanzas 
ARTICULO 8.- Disposición del cuerpo humano después de la muerte 
Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte 
de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de 
interés social o para prolongación de la vida humana. 
La disposición favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a 
instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos 
que no persigan fines de lucro. 
Concordanncias 
Art 1,2 de la Constitucion Politica del Peru 
Art. 10, 13, 61, 686, 1622 del Código Civil
Artículo 10.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias 
donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la 
conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los 
parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe 
oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y 
responsabilidades que fija la ley de la materia. 
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o 
abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la 
materia. 
Validez de obligación de sometimiento a examen médico. 
Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del 
difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en 
este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio 
de las normas de orden público pertinentes. 
Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona. 
Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, 
total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión 
dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. 
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el 
testamento, aunque el acto se limite a ellas. 
Artículo 1622.- La donación que ha de producir sus efectos por muerte del 
donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. 
LEY 26842 Artículo 114o.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que 
habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de 
treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a 
fines de investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse 
cadáveres o restos humanos, por voluntad manifiesta de la persona antes de 
fallecer o con consentimiento de sus familiares. 
LEY 23415 Art. 4 
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703 
DECRETO SUPREMO Nº 014-88-SA(*) 
(*) DEROGADO por la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 
28189, publicada el18 marzo 2004, salvo en lo referido al Registro Nacional de
Donantes, al Comité de Solidaridad Nacional y a la Creación del Banco de 
Órganos y Tejidos para transplantes. 
AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que por Ley N° 24703 se modifica la Ley N° 23415 que regula los 
Transplantes de Organos y Tejidos de Cadáveres, así como los Transplantes 
de Órganos y Tejidos de Personas. 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 24703 
antes citada corresponde al Estado dictar las normas reglamentarias que 
permitan su correcta aplicación; En uso de las atribuciones que le confiere el 
inciso 11) del artículo 211 de la Constitución Política del Estado. 
DECRETO SUPREMO 14-88 
ARTICULO 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano.- 
Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona 
dispone en vida humana, parte de su cuerpo, de conformidad con el articulo 6. 
Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de 
su muerte, de todo o parte de su cuerpo. 
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna. 
CONCORDANCIAS.- 
Art. 2 Constitución Política del Perú. 
Art. 5 al 8, 13, 1465, 1638, 2114, Código Civil. 
DS. 14-88 Art. 19 
ARTICULO 10.- Disposición del cadáver por entidad competente. 
El jefe del establecimiento de salud, o del servicio de necropsias donde se 
encuentre un cadáver puede disponer de parte de este para la conservación o 
prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se 
refiere el Art. 13. No procede la disposición si existe oposición de estos, 
manifestada dentro del plazo, circunstancia y responsabilidades que fija la ley 
de la materia. 
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o 
abandonado, para los fines del art 8, de conformidad con la ley de la materia. 
CONCORDANCIAS.
CC ART. 8, 13 
LEY 26842.- 
Artículo 110o.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la 
necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver 
se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o 
injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o 
del consentimiento de sus familiares. 
La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la 
presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento. 
LEY 23415.- ART. 2, 3 
DS. 14-88 ART 1 Y ss.

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  • 1. UNIVERSIDAD “JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” FACULTAD DE DERECHO CURSO : DERECHO ROMANO TEMA : CUESTIONARIO DOCENTE : ABOG. SEMESTRE : III ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI AREQUIPA - 2014
  • 2. CUESTIONARIO 1.- Da los dos sentidos de persona en el lenguaje jurídico. · Persona es todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y obligaciones, denominándosele también Singulares Personae, Certi Homines o Singuli. Los esclavos no se cuentan dentro de las personas el derecho los cataloga dentro de las cosas Mancipi. · Persona señala cierto papel que el individuo desempeña en la sociedad, como parte de la familia, comerciante y magistrado. 2.- Define capacidad jurídica. Jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por si mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte. Los sordomudos que no sepan leer y escribir, los ebrios consuetudinarios y los que hacen uso de drogas enervantes también carecen de capacidad de ejercicio. 3.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las Corporaciones o Asociaciones? La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica cuando les es otorgada. Las corporaciones o asociaciones son la únicas personas morales que ocupan un lugar considerable en el derecho clásico. Los derechos activos y pasivos de
  • 3. la asociación no se confunden con la de los individuos que la componen, pueden perder a algunos de sus miembros o adquirir nuevos o cambiar todo su personal sin que ella cambie, por lo que su existencia es limitada, Lo que es debido a la corporación, no debe ser considerado como debido por parte a cada uno de sus miembros. 4.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público? La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica cuando les es otorgada. 5.- ¿Que son las fundaciones? Esencialmente las fundaciones no son otra cosa que la personificación de un patrimonio destinado a un fin por la voluntad del que las instituye. Tiene su causa en un acto jurídico unilateral, basado en la voluntad del fundador. Peden ser civiles o eclesiásticas con una finalidad de utilidad pública, de beneficencia o de pia, y no fue reconocida como persona jurídica por el derecho clásico. 6.- ¿Cuales son los elementos que forman el caput o registro del ciudadano romano? · La libertad · Los derechos inherentes a la ciudadanía y · Los derechos familiares
  • 4. CUESTIONARIO 1.- Define la esclavitud. La esclavitud es la negación de la personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una "res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la "Dominica potesta". 2.- Define libertad. Un ser libre no está atado a la voluntad de otros de forma coercitiva. La libertad garantiza el respeto por la voluntad individual e implica que cada uno debe hacerse responsable de sus actos. 3.- ¿En que se sub dividen las personas sometidas? Se subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres “in mancipio” y mujeres “in manu”. 4.- Señala las tres clases de “capitis deminutiones” que el ciudadano romano podía sufrir.- 5.- Señala los principios generales para saber si un infante nace libre o esclavo. 6.- ¿Cómo se extingue la esclavitud? La esclavitud termina de dos maneras, por el "Postliminium" y por la manumisión. 7.- ¿Qué es “postliminium”?
  • 5. El "Postliminium" es la ficción jurídica de suponer que una persona física, caída en poder del enemigo y luego escapa o es rescatada, al volver al Estado romano, automáticamente recobra la condición jurídica que tenía antes de caer en poder del enemigo y se considera que su situación jurídica nunca había variado. 8.- ¿Qué es la manumisión? Etimológicamente esta palabra proviene de las palabras "manus y mitere", soltar de la mano o soltar del poder. Es la forma de salir el esclavo de la potestad, del "Dominus", llevada a cabo por voluntad de éste. 9.- ¿Qué es la manumisión “vindicta”? Manumissio vindicta: reivindicación de la libertad conforme a las formalidades de la "In jure cessio". El manumitente junto con el esclavo y acompañado de un tercero, ocurría ante el Magistrado, y el tercero poniendo una vageta sobre el hombro del esclavo decía; declaro que este hombre es libre; no habiendo oposición por parte del dueño, así lo declaraba el Magistrado. 10.- ¿Cuáles eran las principales formas no solemnes de manumisión? Como eran actos no solemnes, la libertad era más limitada ya que si en una época fue revocable por voluntad del dueño al no ser aceptada por el derecho civil, posteriormente se hizo irrevocable mediante la intervención pretoriana, quedando libres pero no ciudadanos romanos y llamados "Latini Juliani" por efecto de la "Lex Junia Norbana". En el Bajo Imperio, bajo Constantino, aparece la "Manumissio in Sacrosanctis Eclesia", forma solemne por declaración del amo ante la autoridad eclesiástica y en presencia del pueblo cristiano. 11.- Define liberto.- Un liberto o liberatus es un esclavo al que de algún modo le ha sido concedida la libertad (manumisión). Esta denominación se usaba para designar a los gladiadores liberados por el emperador, después de salir vencedores de grandes batallas en anfiteatros y más adelante en el gran coliseo de la Roma imperial. Los libertos son figuras existentes en todas las sociedades esclavistas.
  • 6. 12.- Señala las clases de libertos que existían en el derecho Clásico Derecho Clásico: existen los libertinos ciudadanos romanos, manumitidos por medio solemne y que no caen bajo los rigores de la Lex Aelia Sentia, tenian "mayor libertas". Los latinos junianos, manumitidos sin solemnidad y antes de los 30 años, no tenían derechos políticos y en el derecho privado no tenían el connubio pero si el "jus commercii" sin la "actio testamenti activa". Los "dedicticios", siendo esclavos sufrieron penas infamantes, tienen "pésima libertas" deben vivir a una distancia de 100 millas de los alrededores de Roma. Bajo Imperio: solo existe una clase, todos los habitantes del Imperio son ciudadanos romanos. CUESTIONARIO 1.- Define que es el “connubium” Es la aptitud de contraer “iustaenuptiae” y el “comercium”, que es la capacidad de obtener la propiedad por los medios establecidos por el derecho civil y su consecuencia: el derecho activo y pasivo de testar. 2.- Da la escala entre la plena ciudadanía y la plena extranjería (Latinos y Peregrinos) a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios; b) Los “latiniveteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que terminó por destruir;
  • 7. c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tiene el “iushonorum” y sin “connubium” con familias senatoriales; d) Los “latinicoloniarii”, es una reducción de la de los “latiniveteres” y están sobre los “peregrini”, si se les rehúsan los derechos políticos en Roma, se les conceden en su municipio y si no tienen el “iusconnubii”, el “iuscommercii” les pertenece, siendo probable que adquirieran la ciudadanía romana por los mismos medios que los “latiniveteres”; e) Los “latiniiuniani”, creados por la ley IuniaNorbana, podía adquirir con alguna facilidad la ciudadanía romana: por concesión del Príncipe, por haber probado una causa justificada; f) Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y más usualmente a los extranjeros que están sometidos a la dominación romana, no gozan de ninguna de la ventajas que confiere la ciudadanía romana; g) Los libertos dedicticios, que nunca podía obtener la ciudadanía romana, ni acercarse a Roma; h) Los bárbaros. 3.- Define paterfamilias. Es aquel que tiene el señorío en su casa y se le designa correctamente con este nombre aunque no tenga hijo, pues el término no es sólo de relación personal, sino de posición de derecho. Es paterfamilias el varón que es “sui iuris” cualquiera que sea su edad. 4.- Define materfamilias.
  • 8. Es la que vive honradamente, pues se distingue de otras mujeres por sus costumbres, dando lo mismo que sea casada o no, ya que ni el matrimonio, ni el nacimiento hacen a una mujer de familia, sino las buenas costumbres. 5.- Define la “agnatio” La “agnatio” es el parentesco civil 6.- Define la “cognatio” La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo.(lazos sanguíneos) 7.- ¿Cuál es el parentesco en línea recta? Parentesco en línea recta es aquel que une a dos personas, de las cuales una desciende de la otra 8.- ¿Cuál es el parentesco en línea colateral? Es aquel que une a dos personas que descienden de un mismo autor, sin que la una descienda de la otra, como los hermanos y sus descendientes los tíos paternos y maternos. 9.- ¿Cuál es el parentesco por afinidad? Es el que se origina por el matrimonio y lo forman los parientes de uno de los esposos y los parientes del otro. En el parentesco por afinidad no hay grados.
  • 9. 10.- Da las tres proposiciones de la potestad. 1) El jefe de familia es el jefe del culto doméstico. 2) Los hijos de la familia son incapaces, como los esclavos, de tener un patrimonio, todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias. 3) La persona física de los sujetos a esta potestad está a la disposición absoluta del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos trabajos, venderlos y aun darles muerte 11.- ¿Cuál es la fuente principal de la potestad paterna? La principal fuente de la potestad paterna son las “iustaenuptiae” (el matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación. 12.- ¿Qué es la filiación? Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores, produce efectos según la naturaleza de la unión de donde resulta. 13.- Señala la diferencia entre los hijos adoptados y los adrogados. Son adoptados los que son hijos de familia, los dependientes; son adrogados los que son independientes (“sui iuris”). 14.- ¿Por qué motivos se extingue la “patria potestad”? La adopción. Produce la extinción de la “patria potestas” del padre natural y la creación de una nueva “potestas”.
  • 10. CUESTIONARIO 1.- ¿Qué son los “sponsalia”? Son una promesa recíproca de que en un futuro próximo contraerán matrimonio los esposos. 2.- Da los efectos del matrimonio “cum manu”. La “manus” acompañaba casi siempre al matrimonio para que la mujer pudiera entrar a la familia civil del marido, caer bajo su potestad y ocupar con respecto a él el lugar de una hija, participar en su culto privado y poder heredarlo como “heressua” (heredera suya). 3.-Da los efectos del matrimonio “sine manu” En el matrimonio “sine manu” la mujer no salía de su familia natural, no haciéndose agnada de la familia de su marido, éste no adquiría sobre ella ninguna potestad; la mujer ocupaba ante el marido el mismo plano de igualdad, no se le consideraba con respecto a él (como en el matrimonio “cum manu-loco filiae) en el lugar de una hija. 4.- En la familia romana ¿cómo fue el régimen patrimonial del matrimonio? En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta,
  • 11. terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes. El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del marido. 5.- Define el concubinato. Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por la posición social que la mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre.
  • 12. 6.- ¿Qué es la dote? En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas que lleva aparejado el matrimonio. Cuando el marido no es sui iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no se la hubiese legado.
  • 13. UNIVERSIDAD “JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” FACULTAD DE DERECHO CURSO : DERECHO CIVIL TEMA : ANALISIS Y DESARROLLO DE LOS ARTICULOS DEL VII AL X DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL DOCENTE : ABOG. SEMESTRE : III ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI AREQUIPA - 2014
  • 14. ANÁLISIS Y DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS DEL VII AL X DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL ARTICULO VII.- Limitaciones a la donación de órganos y tejidos.- La donación de partes del cuerpo de órganos y tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del dónate. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Concordancias.- Art. 1 y 2 de la Constitución Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Ley 23415- Los Transplantes de Órganos y Tejidos de cadáveres, así como los trasplantes de órganos y tejidos de personas vivas estarán regidos por la presente Ley. Fecha de Promulgación: 01/06/82 Fecha de Publicación: 04/06/82 Fecha de Entrada en Vigencia: 19/06/82 Reglamentada por el D.S. N° 014-88-SA, publicada el 31/05/88 Aclarado por la Ley Nº 27282, publicada el 08/06/2000 Artículo 1°.- Están regidos por la presente Ley los transplantes de órganos y tejidos de cadáveres. Asimismo los transplantes de órganos y tejidos de personas vivas. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004
  • 15. Artículo 2°.- Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley. Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido por esta Ley. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 3°.- Todo órgano o tejido de un cadáver puede ser utilizado para la prolongación o conservación de la vida humana o con fines de investigación científica. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 4°.- Toda persona que reciba tratamiento en un establecimiento de salud, que desee que después de su fallecimiento sus órganos o tejidos sean usados para trasplantes, deberá manifestarlo expresamente. En su defecto, y por razones de imposibilidad material, podrán otorgar dicha autorización los padres, hijos o el cónyuge. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 5°.- Para los efectos de la presente ley, se considera muerte, a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral. Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 6°.- Para declarar la muerte de una persona, por cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o da la función cardio-respiratoria, se requerirá el acuerdo unánime de una junta integrada por: el Director o representante de la Clínica u Hospital en que se encuentre el paciente, el médico tratante y un especialista neurólogo, acuerdo que constará en acta firmada para tal efecto. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 7°.- Para los transplantes de órganos y tejidos, de una persona viva a otra, se requiere: a) La necesidad para el receptor, como la mejor alternativa, del transplante del tejido u órgano lesionado por otro similar; b) El consentimiento expreso del donante.
  • 16. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 8°.- En los casos de accidentes, en que la muerte de una persona se produzca en un Centro Asistencial Público o Privado, como consecuencia del cese irreversible de la función cerebral, es permisible la ablación de sus órganos con fines de transplante, sin que para tal efecto se requiera del consentimiento de los parientes, referido en el Artículo 4° de este ley y concordante con el Artículo 13° del Código Civil. Dichos órganos son del Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, para su uso gratuito. La ablación de órganos y tejidos, a que se refiere el presente artículo no es aplicable, si la persona en vida, hubiera dejado constancia expresa de su oposición, en el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, que se crea por esta Ley. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 9°.- En los casos de accidente de tránsito, en que la persona pierda el conocimiento, ésta podrá ser levantada y trasladada a un Centro Asistencial para su inmediata atención o certificación de la muerte, por cualquier profesional médico. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 10°.- Créase el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, con el carácter de obligatorio y de libre determinación dirigido y organizado por el Ministerio de Salud. Este Registro será implementado con el carácter multisectorial, en el término de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley. El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, contarán en sus respectivos Centros Asistenciales y Consultorios externos, con el registro actualizado de Donantes de Órganos y Tejidos. Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 11°.- Constitúyase el Comité de Solidaridad Social, encargado de promover donantes de órganos y tejidos y de difundir los alcances y contenido de la Ley N° 23415.
  • 17. El Comité estará integrado por representantes de los sectores público y privado vinculados a la materia y que serán determinados en el correspondiente Reglamento. Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 12°.- Créase el Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, con la finalidad de atender en forma oportuna y eficiente, los requerimientos de los pacientes. El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los Órganos Directivos de los Hospitales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, quedan encargados de su implementación en un plazo no mayor de 180 días de la promulgación de esta ley. Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Artículo 13°.- Queda encargado el Poder Ejecutivo de reformar el Reglamento de la Ley N° 23415, en el término de 60 días de promulgación de esta ley. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87 Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 1° de junio de 1982. FERNANDO BELAUNDE TERRY. JUAN FRANCO PONCE. LEY N° 26454 Declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
  • 18. El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la ley siguiente: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de sangre humana, sus componentes y derivados. Artículo 2°.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación de la presente Ley, a través de la creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre. CAPITULO II DE LA CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE Artículo 3°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como órgano competente del Ministerio de Salud, estará conformado por dos niveles. El normativo y el operativo, este último constituido por los diferentes Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados en una Red. Su organización y funciones será materia del Reglamento. CAPITULO III DE SU FINALIDAD Artículo 4°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene como propósito normar, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y cantidad necesaria.2 CAPITULO IV DE SU FINANCIAMIENTO
  • 19. Artículo 5°.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, se financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e internacionales. CAPITULO V DE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSIÓN Y OTRAS MODALIDADES DE HEMOTERAPIA Artículo 6°.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la extracción de sangre humana, para transfusiones, terapias preventivas y a investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar la calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y almacenamiento. Artículo 7°.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las pruebas correspondientes para la sangre y sus componentes, según las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de compatibilidad . Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el respectivo sello Nacional de Calidad de Sangre. El Ministerio de Salud en coordinación con INDECOPI, garantizarán el cumplimiento. Artículo 8°.- la transfusión de sangre y sus componentes constituye un acto de responsabilidad legal y de ética. Los profesionales de la salud especializados en la materia y autorizados en la prescripción terapéutica de la sangre humana sus componentes y derivados, están obligados a la utilización racional acorde con la patología a tratar. CAPITULO VI DE LA DONACIÓN Artículo 9°.- La donación de sangre humana, es un acto voluntario y gratuito, realizado con fines terapéuticos o de investigación científica. Queda prohibido el lucro con la sangre humana. Artículo 10°.- El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, dictará las normas para preservar la sangre y sus componentes, la salud de los receptores y la protección de los donantes.3 CAPITULO VII
  • 20. DEL FRACCIONAMIENTO DE LA SANGRE Y PLANTAS DE HEMODERIVADOS Artículo 11°.- Las Plantas de Hemoderivados son establecimientos legalmente autorizados dedicados al fraccionamiento y transformación industrial de la sangre humana, con el fin de obtener productos derivados para uso terapéutico. Artículo 12°.- Las aféresis como mecanismo de obtención de componentes de la sangre, sólo podrán ser empleadas en Bancos de Sangre habilitados para ese fin y deberá corresponder a un programa concreto de acuerdo a las necesidades del país. Artículo 13°.- La práctica de los procedimientos de aféresis como recurso terapéutico, deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional de la salud especializado en el ramo. Artículo 14°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre supervisará y fiscalizará en forma periódica la calidad, pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de los productos de acuerdo con los patrones nacionales e internacionales vigentes. CAPITULO VIII DE LAS SITUCIONES DE CATASTROFE Y EMERGENCIA NACIONAL Artículo 15°.- Los Bancos de Sangre que conforman la Red Nacional están obligados a mantener una reserva estratégica, permanente y renovable del listado de personas, insumos, sangre y componentes sanguíneos para atender una demanda inusitada en situaciones de catástrofe o emergencia nacional en coordinación con el Sistema Nacional de Defensa Civil. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Artículo 16°.- Las sanciones por ejercer actividades contraviniendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, serán establecidas y ejecutadas de acuerdo a los Códigos Sanitarios y Penal, así como a las normas de Ética y Deontología Médica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Para el cumplimiento de la presente Ley la autoridad competente fomentará la donación de la sangre humana, a través de campañas de educación sanitaria.
  • 21. Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación. Tercera.- Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias que se opongan a la presente Ley.4 Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República EDUARDO YONG MOTTA, Ministro de Salud (*) Reglamentada por el Decreto Supremo N° 003-95-SA publicado el 31.07.97 DECRETO SUPREMO 14-88 SA Art.4, 9, 10,15, 16, 17, 35 DECRETO SUPREMO 03-95-SA Art 1 y ss SALUD Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
  • 22. DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA CONCORDANCIA: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud N° 26790 se estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas, inspirado en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y al libre acceso a las prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas y orientado hacia la universalización del sistema en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud; Que, dentro de este contexto, el Artículo 19 de la Ley N° 26790, reglamentado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo N° 009-97-SA; Que mediante Decreto Supremo N° 001-98-SA se dispuso la expedición de Normas Técnicas sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo orientadas a precisar el contenido y condiciones de las coberturas y las normas mínimas de contratación de dicho seguro; Que es necesario aclarar los alcances del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento adjunto denominado "Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo" compuesto por siete
  • 23. Capítulos, cuarentidós Artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y cuatro Disposiciones Finales. Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social de Salud; el cual queda redactado en los términos siguientes: "Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes, será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro, al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados. La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas. Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo. Asimismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo." Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Salud, de Trabajo y Promoción Social y de Economía y Finanzas.
  • 24. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas ARTICULO 8.- Disposición del cuerpo humano después de la muerte Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para prolongación de la vida humana. La disposición favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro. Concordanncias Art 1,2 de la Constitucion Politica del Peru Art. 10, 13, 61, 686, 1622 del Código Civil
  • 25. Artículo 10.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia. Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia. Validez de obligación de sometimiento a examen médico. Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes. Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona. Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. Artículo 1622.- La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. LEY 26842 Artículo 114o.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifiesta de la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares. LEY 23415 Art. 4 Aprueban Reglamento de la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703 DECRETO SUPREMO Nº 014-88-SA(*) (*) DEROGADO por la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el18 marzo 2004, salvo en lo referido al Registro Nacional de
  • 26. Donantes, al Comité de Solidaridad Nacional y a la Creación del Banco de Órganos y Tejidos para transplantes. AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Ley N° 24703 se modifica la Ley N° 23415 que regula los Transplantes de Organos y Tejidos de Cadáveres, así como los Transplantes de Órganos y Tejidos de Personas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 24703 antes citada corresponde al Estado dictar las normas reglamentarias que permitan su correcta aplicación; En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 11) del artículo 211 de la Constitución Política del Estado. DECRETO SUPREMO 14-88 ARTICULO 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida humana, parte de su cuerpo, de conformidad con el articulo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna. CONCORDANCIAS.- Art. 2 Constitución Política del Perú. Art. 5 al 8, 13, 1465, 1638, 2114, Código Civil. DS. 14-88 Art. 19 ARTICULO 10.- Disposición del cadáver por entidad competente. El jefe del establecimiento de salud, o del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de este para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el Art. 13. No procede la disposición si existe oposición de estos, manifestada dentro del plazo, circunstancia y responsabilidades que fija la ley de la materia. Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del art 8, de conformidad con la ley de la materia. CONCORDANCIAS.
  • 27. CC ART. 8, 13 LEY 26842.- Artículo 110o.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares. La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento. LEY 23415.- ART. 2, 3 DS. 14-88 ART 1 Y ss.