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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Integrante: RAUL PIA
Barquisimeto; Septiembre de 2015
INTRODUCCIÓN
En el funcionario y elempleadopúblicos,elordenjurídico también debe considerar
el problema de la "responsabilidad". La vida real pone de manifiesto esa grave
cuestión, que entonces requiere su tratamiento por el jurista. El problema
mencionado surge, lato sensu, cuando el agente público ejerce sus atribuciones en
forma “irregular". Esta "irregularidad" puede ser mayor o menor, dando lugar, así,
a los distintos tipos de responsabilidad
La aceptaci ón o el reconocimiento de que los age
ntes públicos puedan ser responsabilizados por sus comportamientos
contrarios a derecho, es trascendental para el afianzamiento de las libertades
públicas.
En ese orden de ideas, dijo Gascón y Marín: "El importantí s i m
a la exi stencia de responsabilidad de los funcionarios para evitar el
abuso del poder de la burocracia y asegurar garantías efectivas a los
ciudadanos. No puede decirse que se viva en estado de derecho si la
responsabilidad del empleado no puede hacerse real. Precisa la existencia
de leyes que la declaren y faciliten su exigencia y que la opinión
pública reclame su efectividad. En plena concordancia con tales
puntos de vista, en nuestro país dijo Aguiar: "Se ha considerado que la
responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que causaren en el
ejercicio de sus funciones, es una de las más grandes conquistas de la
democracia liberal contemporánea. Toda traba puesta a su efectividad,
o que en el hecho la haga ilusoria, ha sido calificada de
medida tiránica imaginada por el más hábil y absoluto de los déspotas". Con acierto se ha
dicho que un sistema de derecho administrativo sólo es completo si el
ciudadano posee el medio de obtener esa reparación (643) .No resulta plausible,
entonces, la posición de quienes, en general, se niegan a aceptar ydeclarar
la mencionada responsabilidad de los agentes públicos, "por miedo de
atacar a funcionarios que obran de buena fe y para no atemorizar a otros
funcionarios, y tornarlos, así, poco inclinados a obrar cuando haya la posibilidad
de una condena eventual"
Todo está en deslindar debidamente cuándo el agente público
será personal mente responsable por las consecuencias de sus
comportamientos y cuándo no. Es esto lo que hicieron la jurisprudencia y la
doctrina francesas .
El acre centamiento de la resp onsabilidad del agente público dará co
mo resu ltado la
disminución de casos determinantes de la responsabilidad del
Estado, ya que los funcionarios y empleados tendrán interés en no realizar
actos que simultáneamente puedan determinar su propia responsabilidad y la del
Estado. El reconocimiento efectivo de la responsabilidad del agente público actuará
como un freno a las pasiones y a la incultura de quienes, validos de la
dosis de poder que invisten, sea parten de los buenos procederes en el
cumplimiento de sus funciones.
RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
- De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto Constitucional se hace
referencia a la “responsabilidad de la Administración”, en realidad se refiere a las
consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en
la actuación (Actividad administrativa) que en la persona (Agente de la
Administración).
- De acuerdo al criterio orgánico, ha de entenderse por “Administración”, a
los efectos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente a las
personas jurídicas de derecho público o a las personas jurídicas estatales, según los
casos.
En efecto, responsabilidaddela Administración esel daño que deriva para la misma
de su conducta contraria a una norma expresa o bien, a un acuerdo contraído. La
noción de responsabilidad de la Administración es análoga a la de responsabilidad
en general, calificada por el hecho de que elresponsablees el órgano administrativo.
La responsabilidad de la administración solo puede ser una responsabilidad
patrimonial, esto es, una responsabilidad civil, por cuanto, la responsabilidad no
patrimonial es la responsabilidad penal de la cual son ajenos los entes carentes de
subjetividad.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CONTRATOS EN EL DERECHO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Responsabilidad:
o Extracontractual o Subjetiva: Es la que viene derivada de una actuación que no
está determinada previamente por la voluntad de las partes. Se da generalmenteen
materia civil, es la llamada responsabilidad por hecho ilícito. Art. 1185 CC:“El que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado
a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en
el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho”.
o Contractual u Objetiva: Es la que viene derivada del incumplimiento de una
obligación contractual. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del
contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.Aquí lo importante es salvaguardar (reestablecer) un patrimonio que
ha sido notablemente afectado, independientemente de la culpa del individuo.
Cuando en la prestación de un servicio público se le causa un daño a una persona,
ese daño debe ser reparado, por eso la Responsabilidad Objetiva, es característica
delDº Administrativo. La Administración Publica debereparar el daño causadopor
ellaindependientementede queel mismo no hubiesesido causadopor su culpa.Los
artículos que mejor reflejan esto, los encontramos en el Código Civil:
Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su
guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el
hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a
menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas
faltas es responsable”.
Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al
suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina
no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales”.
La responsabilidad del Dº Administrativo es Objetiva porque tienda al
restablecimiento de un patrimonio independientemente de la culpa de la
Administración Publica, éste es el sistema de la Responsabilidad Sin Falta.
Hay responsabilidad objetiva porque la Administración Publica debe mantener los
servicios en estado de no dañas al administrado. Ej. Mantener las carreteras en buen
estado para evitar accidentes de tránsito, por deficiencias en las condiciones de la
carretera.
La Administración Publica está constantemente prestando un servicio,
interactuando con los administrados mediante AA, contratos administrativos y de
forma extracontractual. También se dice que la AP está constantemente causándole
un daño a algunos administrados porque para ayudar a algunos puede y muchas
veces, debe dañar a otros administrados.
Ahora bien, cuando esa actuación es legítima (Conforme a Dº) el administrado tiene
derecho a recibir una indemnización. Ej.Expropiación por causa de utilidad pública
claro que esto tiene un límite porque tampoco se puede indemnizar cualquier
tontería. Ej. No puedo indemnizar a alguien porque llegó 5 minutos tarde a una cita
porque el semáforo estaba en rojo.
Sentencia: L'arrêt Blanc.
Se habla de responsabilidad administrativa del Estado, cuando la actuación que
causa un daño al administrado se hace en forma ilegítima o ilegal y en este caso hay
lugar a reparo, no a indemnización.
La indemnización procede cuando se causa un daño de manera legítima y la
reparación procede cuando el daño es causado de manera ilegal o ilegítima.
En todo caso, puede haber un juicio para exigirle una indemnización o un reparo a
la AP. La indemnización procede cuando la ley lo dice de manera específica. Ej. Ley
de expropiación por causa de utilidad pública o social.
La responsabilidad contractual: procede cuando hay incumplimiento de una
obligación derivada de los términos del contrato. Se puede demandar el
incumplimiento, tanto del contrato como de una normal de tipo legal.
Fundamento de la responsabilidad contractual:
1.- Como un hecho ilícito porque la Administración Publica puede perfectamente
actuar con dolo o culpa, en cuyo caso la carga de la prueba la tiene el administrado.
Se busca sancionar una conducta de la Administración Publica al no cumplir con su
obligación frente al administrado Art. 1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias
personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales”
Responsabilidad Subjetiva.
2.- Incumplimientode una norma quele imponga una conducta a la Administración
Publica a favor del administrado. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución
del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.
Responsabilidad Objetiva.
Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho”. El profesor opina que este artículo contiene las figuras de
Desviación de Poder, Vía de Hecho y Usurpación.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Actividad Extracontractual: Es la que refleja una actividad de la Administración
Publica basada en hechos y actividad contractual de la administración.
Actividad derivada de los contratos: Es la que se refleja tanto la actividad formal
como la contractual generan responsabilidad.
Cuando hay una violación a las cláusulas del contrato, existe una responsabilidad
derivada del incumplimiento del contrato y quien haya incumplido debe reparar el
daño.
Es distinta la responsabilidad del funcionario (civil, penal y administrativa), a la de
la Administración Publica
El Estado es responsable en el ejercicio de todas sus funciones (administrativa,
legislativa y judicial), éste es un principio que data de épocas recientes, 1840 en
adelante, porque antes de esa fecha el Estado era gobernado por los monarcas. La
base del estado de derecho y, por ende, responsable, ha sido la creación de los
tribunales contenciosos.
Antiguamente respondía el funcionario que causara un daño a un administrado,
pero era responsable personalmente y no como funcionario, por eso aquellos casos
se llevaban en jurisdicción ordinaria.
Sentencia: L'arrêt Blanc (1860) Es la que consagra la responsabilidad del Estado.
Dice por primera vez que existe una responsabilidad del Estado en el ejercicio de su
función administrativa, marcando una distancia entre el funcionario y la
Administración Publica. El Estado tiene prerrogativas de poder público, sirve a los
intereses de la comunidad en virtud de la ley y, por tanto, puede causar un daño al
administrado. Nace así una responsabilidad especial, que no es general, ni absoluta,
sino específica. Después de esto nacen todos los recursos contenciosos
administrativos que encausan la responsabilidad de la Administración Publica.
En nuestro sistema la responsabilidad del Estado nace del Código Civil, en otros
países como Francia, esa responsabilidad se rige por leyes especiales, porque ellos
siguen las pautas marcadas por L'arrêt Blanc. Ahora, nuestra responsabilidad no es
totalmente autónoma, ni derivada del Código Civil, aunque todavía hay mucha
inherencia de él en cuanto a la responsabilidad, esto es así porque nuestro Código
Civil es muy completo.
Hay varias normas del Código Civil que siempre están latentes en caso de
responsabilidad del Estado y que el juez contencioso siempre va a tomar en cuenta,
estas son:
Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho”.
Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su
guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el
hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a
menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas
faltas es responsable”.
Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al
suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina
no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales”.
En nuestro país la responsabilidad de la Administración Publica es Constitucional,
no jurisprudencial como en Francia, esa responsabilidad está consagrada tanto por
AA, como por actividad material de la Administración Publica. El siguiente artículo
se refiere a esa responsabilidad y a los recursos de Nulidad y de Plena
Jurisdicción: Art. 259 CN: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de
poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Si un Acto Administrativo de efectos generales o particulares causa un daño a un
particular, nace para él el Dº Constitucional de invocar la Responsabilidad
Administrativa. Se consagra además el derecho que tiene el administrado tiene de
quela Administración Publicale restablezcala situaciónjurídicainfringida, con base
a lo que disponga el Juez Contencioso. Ese juez debe disponer lo necesario, aunque
el administrado no lo haya solicitado, aquí no hay Ultrapetita, ni Extrapetita.
Art. 139 CN: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” Consagra la
Responsabilidad del Funcionario.
Art. 140 CN: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública” Responsabilidad precuniaria del Estado
en ejercicio de la función administrativa.
Art. 141 CN: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho” La AP NO representa al ciudadano, ella
sirve al administrado.
La Responsabilidad en el Código Civil:
 Subjetiva: Busca sancionar la conducta de un sujeto. Art. 1185 CC: “El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en
el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho”. Hay que demostrar: Eldaño causado(sea a la persona
o a sus bienes, sea por acción u omisión), la relación de causalidad, que la persona
sea imputable, además de que el demandante pueda exigir ese derecho. Esta es la
llamada responsabilidad por culpa.
 Objetiva: Se caracteriza porque su fundamento no es sancionar la conducta del
agente, sino restablecer un patrimonio que ha sido lesionado, es derivada de la ley.
CONCLUSION
El derecho administrativo tiene por objeto el control de la legalidad y de la
legitimidad de la actuación administrativa. El control de la legalidad se manifiesta
por la competencia que tienen los órganos de la Jurisdicción Administrativa para
“anular los actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de
poder”. Es decir, esta jurisdicción especial controla los actos administrativos en su
sumisión al principio de la legalidad administrativa. Entendiéndose por legalidad,
conformidad con el derecho. Ésta también tiene por objeto el control de la
legitimidad de la actuación administrativa, es decir, el control de la legitimidad no
sólo de los actos administrativos, sino también de los hechos, relaciones jurídico-
administrativas y demás actuaciones de los entes sometidos a su control. En este
contexto, entendemos por legitimidad la conformidad con el orden jurídico, el cual
no sólo está conformado por actos normativos, por lo que una actividad es legítima,
cuando está fundada en un título jurídico regular y suficiente conforme al orden
jurídico.
La base fundamental del principio de la responsabilidad de la administración se
encuentra consagrada en el texto fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto
a la responsabilidad contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea
imputablealfuncionamiento normal oanormal dela actuación de laAdministración
Pública.
Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente de los
requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil. Es una
responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de una relación
de causalidad entre el daño y la actividad de la administración como autor del daño
Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración la Sala Política ha
dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de
1.999 (artículos 3, 21,30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran
los particulares como consecuencia de su actividad.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el
artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho artículo se
consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración
Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione daños a los particulares, sea
por funcionamiento normal o anormal. Siendo este sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y competencia le corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, sin que por ello deba recurrir a las fuentes
del derecho civil -referida al hecho ilícito-, para determinar la responsabilidad.
La Exposición de Motivos de la carta Fundamental señala que expresamente se
establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del
Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera
actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o
electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales
funciones.
BIBLIOGRAFIA
 Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa Vol. 1. Varios
Autores. Fundación Estudios de derecho Administrativo. Caracas, 2010.
 La Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha
06 de septiembre de 2002.
 Araujo Juárez, J. (1996). Principios Generales del Derecho Procesal
Administrativo. Valencia Caracas: Vadell Hermanos Editores.
 Lares Martínez, E. (1998). Manual de Derecho Administrativo. (11ma. ed.).
Caracas: UCV-FCJP.
 Maduro Luyando, E. (1989). Curso de Obligaciones. (7º ed.). Caracas: Edit.
Sucre. (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho)
 Soto Hernández, M. (1999). La responsabilidad extracontractual del Estado
en el Proceso Constituyente Venezolano. El Nuevo Derecho Constitucional
Venezolano, en homenaje al Dr. Humberto J. La Roche. (Ponencia presentada
en el VI Congreso de Derecho Constitucional en proceso de publicación).
Caracas, Universidad Católica Andrés Bello.
 Tavares Duarte, F. (1999). Servicio Público y Contrato Administrativo.
Servicio Público. Balance & Perspectiva. (pp. 189-231). Caracas: Vadell
Hermanos Editores.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial
de la República de Venezuela. No. 36860. Diciembre 30 de1999. Reimpresa
por error material del ente emisor. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. No. 5453 (Extraordinario). Marzo 24 de 2000.

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Responsabilidad de la Administración

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Integrante: RAUL PIA Barquisimeto; Septiembre de 2015
  • 2. INTRODUCCIÓN En el funcionario y elempleadopúblicos,elordenjurídico también debe considerar el problema de la "responsabilidad". La vida real pone de manifiesto esa grave cuestión, que entonces requiere su tratamiento por el jurista. El problema mencionado surge, lato sensu, cuando el agente público ejerce sus atribuciones en forma “irregular". Esta "irregularidad" puede ser mayor o menor, dando lugar, así, a los distintos tipos de responsabilidad La aceptaci ón o el reconocimiento de que los age ntes públicos puedan ser responsabilizados por sus comportamientos contrarios a derecho, es trascendental para el afianzamiento de las libertades públicas. En ese orden de ideas, dijo Gascón y Marín: "El importantí s i m a la exi stencia de responsabilidad de los funcionarios para evitar el abuso del poder de la burocracia y asegurar garantías efectivas a los ciudadanos. No puede decirse que se viva en estado de derecho si la responsabilidad del empleado no puede hacerse real. Precisa la existencia de leyes que la declaren y faciliten su exigencia y que la opinión pública reclame su efectividad. En plena concordancia con tales puntos de vista, en nuestro país dijo Aguiar: "Se ha considerado que la responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que causaren en el ejercicio de sus funciones, es una de las más grandes conquistas de la democracia liberal contemporánea. Toda traba puesta a su efectividad, o que en el hecho la haga ilusoria, ha sido calificada de medida tiránica imaginada por el más hábil y absoluto de los déspotas". Con acierto se ha dicho que un sistema de derecho administrativo sólo es completo si el ciudadano posee el medio de obtener esa reparación (643) .No resulta plausible, entonces, la posición de quienes, en general, se niegan a aceptar ydeclarar la mencionada responsabilidad de los agentes públicos, "por miedo de atacar a funcionarios que obran de buena fe y para no atemorizar a otros
  • 3. funcionarios, y tornarlos, así, poco inclinados a obrar cuando haya la posibilidad de una condena eventual" Todo está en deslindar debidamente cuándo el agente público será personal mente responsable por las consecuencias de sus comportamientos y cuándo no. Es esto lo que hicieron la jurisprudencia y la doctrina francesas . El acre centamiento de la resp onsabilidad del agente público dará co mo resu ltado la disminución de casos determinantes de la responsabilidad del Estado, ya que los funcionarios y empleados tendrán interés en no realizar actos que simultáneamente puedan determinar su propia responsabilidad y la del Estado. El reconocimiento efectivo de la responsabilidad del agente público actuará como un freno a las pasiones y a la incultura de quienes, validos de la dosis de poder que invisten, sea parten de los buenos procederes en el cumplimiento de sus funciones.
  • 4. RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO - De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto Constitucional se hace referencia a la “responsabilidad de la Administración”, en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación (Actividad administrativa) que en la persona (Agente de la Administración). - De acuerdo al criterio orgánico, ha de entenderse por “Administración”, a los efectos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente a las personas jurídicas de derecho público o a las personas jurídicas estatales, según los casos. En efecto, responsabilidaddela Administración esel daño que deriva para la misma de su conducta contraria a una norma expresa o bien, a un acuerdo contraído. La noción de responsabilidad de la Administración es análoga a la de responsabilidad en general, calificada por el hecho de que elresponsablees el órgano administrativo. La responsabilidad de la administración solo puede ser una responsabilidad patrimonial, esto es, una responsabilidad civil, por cuanto, la responsabilidad no patrimonial es la responsabilidad penal de la cual son ajenos los entes carentes de subjetividad. RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Responsabilidad: o Extracontractual o Subjetiva: Es la que viene derivada de una actuación que no está determinada previamente por la voluntad de las partes. Se da generalmenteen materia civil, es la llamada responsabilidad por hecho ilícito. Art. 1185 CC:“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en
  • 5. el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. o Contractual u Objetiva: Es la que viene derivada del incumplimiento de una obligación contractual. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.Aquí lo importante es salvaguardar (reestablecer) un patrimonio que ha sido notablemente afectado, independientemente de la culpa del individuo. Cuando en la prestación de un servicio público se le causa un daño a una persona, ese daño debe ser reparado, por eso la Responsabilidad Objetiva, es característica delDº Administrativo. La Administración Publica debereparar el daño causadopor ellaindependientementede queel mismo no hubiesesido causadopor su culpa.Los artículos que mejor reflejan esto, los encontramos en el Código Civil: Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”. Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
  • 6. uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. La responsabilidad del Dº Administrativo es Objetiva porque tienda al restablecimiento de un patrimonio independientemente de la culpa de la Administración Publica, éste es el sistema de la Responsabilidad Sin Falta. Hay responsabilidad objetiva porque la Administración Publica debe mantener los servicios en estado de no dañas al administrado. Ej. Mantener las carreteras en buen estado para evitar accidentes de tránsito, por deficiencias en las condiciones de la carretera. La Administración Publica está constantemente prestando un servicio, interactuando con los administrados mediante AA, contratos administrativos y de forma extracontractual. También se dice que la AP está constantemente causándole un daño a algunos administrados porque para ayudar a algunos puede y muchas veces, debe dañar a otros administrados. Ahora bien, cuando esa actuación es legítima (Conforme a Dº) el administrado tiene derecho a recibir una indemnización. Ej.Expropiación por causa de utilidad pública claro que esto tiene un límite porque tampoco se puede indemnizar cualquier tontería. Ej. No puedo indemnizar a alguien porque llegó 5 minutos tarde a una cita porque el semáforo estaba en rojo. Sentencia: L'arrêt Blanc. Se habla de responsabilidad administrativa del Estado, cuando la actuación que causa un daño al administrado se hace en forma ilegítima o ilegal y en este caso hay lugar a reparo, no a indemnización. La indemnización procede cuando se causa un daño de manera legítima y la reparación procede cuando el daño es causado de manera ilegal o ilegítima.
  • 7. En todo caso, puede haber un juicio para exigirle una indemnización o un reparo a la AP. La indemnización procede cuando la ley lo dice de manera específica. Ej. Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. La responsabilidad contractual: procede cuando hay incumplimiento de una obligación derivada de los términos del contrato. Se puede demandar el incumplimiento, tanto del contrato como de una normal de tipo legal. Fundamento de la responsabilidad contractual: 1.- Como un hecho ilícito porque la Administración Publica puede perfectamente actuar con dolo o culpa, en cuyo caso la carga de la prueba la tiene el administrado. Se busca sancionar una conducta de la Administración Publica al no cumplir con su obligación frente al administrado Art. 1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales” Responsabilidad Subjetiva. 2.- Incumplimientode una norma quele imponga una conducta a la Administración Publica a favor del administrado. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Responsabilidad Objetiva. Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
  • 8. conferido ese derecho”. El profesor opina que este artículo contiene las figuras de Desviación de Poder, Vía de Hecho y Usurpación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Actividad Extracontractual: Es la que refleja una actividad de la Administración Publica basada en hechos y actividad contractual de la administración. Actividad derivada de los contratos: Es la que se refleja tanto la actividad formal como la contractual generan responsabilidad. Cuando hay una violación a las cláusulas del contrato, existe una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato y quien haya incumplido debe reparar el daño. Es distinta la responsabilidad del funcionario (civil, penal y administrativa), a la de la Administración Publica El Estado es responsable en el ejercicio de todas sus funciones (administrativa, legislativa y judicial), éste es un principio que data de épocas recientes, 1840 en adelante, porque antes de esa fecha el Estado era gobernado por los monarcas. La base del estado de derecho y, por ende, responsable, ha sido la creación de los tribunales contenciosos. Antiguamente respondía el funcionario que causara un daño a un administrado, pero era responsable personalmente y no como funcionario, por eso aquellos casos se llevaban en jurisdicción ordinaria. Sentencia: L'arrêt Blanc (1860) Es la que consagra la responsabilidad del Estado. Dice por primera vez que existe una responsabilidad del Estado en el ejercicio de su función administrativa, marcando una distancia entre el funcionario y la Administración Publica. El Estado tiene prerrogativas de poder público, sirve a los intereses de la comunidad en virtud de la ley y, por tanto, puede causar un daño al administrado. Nace así una responsabilidad especial, que no es general, ni absoluta,
  • 9. sino específica. Después de esto nacen todos los recursos contenciosos administrativos que encausan la responsabilidad de la Administración Publica. En nuestro sistema la responsabilidad del Estado nace del Código Civil, en otros países como Francia, esa responsabilidad se rige por leyes especiales, porque ellos siguen las pautas marcadas por L'arrêt Blanc. Ahora, nuestra responsabilidad no es totalmente autónoma, ni derivada del Código Civil, aunque todavía hay mucha inherencia de él en cuanto a la responsabilidad, esto es así porque nuestro Código Civil es muy completo. Hay varias normas del Código Civil que siempre están latentes en caso de responsabilidad del Estado y que el juez contencioso siempre va a tomar en cuenta, estas son: Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
  • 10. Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. En nuestro país la responsabilidad de la Administración Publica es Constitucional, no jurisprudencial como en Francia, esa responsabilidad está consagrada tanto por AA, como por actividad material de la Administración Publica. El siguiente artículo se refiere a esa responsabilidad y a los recursos de Nulidad y de Plena Jurisdicción: Art. 259 CN: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Si un Acto Administrativo de efectos generales o particulares causa un daño a un particular, nace para él el Dº Constitucional de invocar la Responsabilidad Administrativa. Se consagra además el derecho que tiene el administrado tiene de quela Administración Publicale restablezcala situaciónjurídicainfringida, con base a lo que disponga el Juez Contencioso. Ese juez debe disponer lo necesario, aunque el administrado no lo haya solicitado, aquí no hay Ultrapetita, ni Extrapetita.
  • 11. Art. 139 CN: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” Consagra la Responsabilidad del Funcionario. Art. 140 CN: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” Responsabilidad precuniaria del Estado en ejercicio de la función administrativa. Art. 141 CN: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” La AP NO representa al ciudadano, ella sirve al administrado. La Responsabilidad en el Código Civil:  Subjetiva: Busca sancionar la conducta de un sujeto. Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Hay que demostrar: Eldaño causado(sea a la persona o a sus bienes, sea por acción u omisión), la relación de causalidad, que la persona sea imputable, además de que el demandante pueda exigir ese derecho. Esta es la llamada responsabilidad por culpa.  Objetiva: Se caracteriza porque su fundamento no es sancionar la conducta del agente, sino restablecer un patrimonio que ha sido lesionado, es derivada de la ley. CONCLUSION El derecho administrativo tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa. El control de la legalidad se manifiesta por la competencia que tienen los órganos de la Jurisdicción Administrativa para
  • 12. “anular los actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder”. Es decir, esta jurisdicción especial controla los actos administrativos en su sumisión al principio de la legalidad administrativa. Entendiéndose por legalidad, conformidad con el derecho. Ésta también tiene por objeto el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, el control de la legitimidad no sólo de los actos administrativos, sino también de los hechos, relaciones jurídico- administrativas y demás actuaciones de los entes sometidos a su control. En este contexto, entendemos por legitimidad la conformidad con el orden jurídico, el cual no sólo está conformado por actos normativos, por lo que una actividad es legítima, cuando está fundada en un título jurídico regular y suficiente conforme al orden jurídico. La base fundamental del principio de la responsabilidad de la administración se encuentra consagrada en el texto fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea imputablealfuncionamiento normal oanormal dela actuación de laAdministración Pública. Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente de los requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil. Es una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración como autor del daño Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración la Sala Política ha dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de 1.999 (artículos 3, 21,30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione daños a los particulares, sea
  • 13. por funcionamiento normal o anormal. Siendo este sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por ello deba recurrir a las fuentes del derecho civil -referida al hecho ilícito-, para determinar la responsabilidad. La Exposición de Motivos de la carta Fundamental señala que expresamente se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones. BIBLIOGRAFIA  Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa Vol. 1. Varios Autores. Fundación Estudios de derecho Administrativo. Caracas, 2010.  La Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
  • 14.  Araujo Juárez, J. (1996). Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Valencia Caracas: Vadell Hermanos Editores.  Lares Martínez, E. (1998). Manual de Derecho Administrativo. (11ma. ed.). Caracas: UCV-FCJP.  Maduro Luyando, E. (1989). Curso de Obligaciones. (7º ed.). Caracas: Edit. Sucre. (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho)  Soto Hernández, M. (1999). La responsabilidad extracontractual del Estado en el Proceso Constituyente Venezolano. El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano, en homenaje al Dr. Humberto J. La Roche. (Ponencia presentada en el VI Congreso de Derecho Constitucional en proceso de publicación). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello.  Tavares Duarte, F. (1999). Servicio Público y Contrato Administrativo. Servicio Público. Balance & Perspectiva. (pp. 189-231). Caracas: Vadell Hermanos Editores.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. No. 36860. Diciembre 30 de1999. Reimpresa por error material del ente emisor. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No. 5453 (Extraordinario). Marzo 24 de 2000.