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Fallos relevantes dictados por las Salas
de la Corte de Apelaciones y Tribunales
Colegiados de igual categoría del uno de
julio 2012 al treinta de junio 2013.
2012-2013
CenadojCENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
Una publicación a cargo del
Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial
(CENADOJ)
Año 8 (Nueva Época), No. 8, Octubre 2013
Dirección para correspondencia y canje:
Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial
Bulevar Los Próceres 18-29, zona 10. Centro de Justicia Laboral, 8vo. nivel
Guatemala, GUATEMALA, C.A.
Sitio Web: www.oj.gob.gt/cenadoj Correo Electrónico: cenadoj@oj.gob.gt
Derechos reservados:
© Organismo Judicial de Guatemala
Impreso en Guatemala, 2013
2012-2013
Guatemala. Organismo Judicial. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial CENADOJ
Revista Jurídica del Organismo Judicial 2012-2013 : fallos relevantes
dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones y Tribunales Colegiados de
igual categoría, del 1 de julio 2012 al
30 de junio 2013. -- Guatemala : Organismo Judicial, 2013.
xii, 689 p. ; 28 cm.
D.L. OJ 067-2013
1. JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - GUATEMALA 2.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - GUATEMALA. I. Título.
Signatura Topográfica Local:
OJ PS
GT Rev.JOJ
No.8,Año8
Nva.Ep.2013
CenadojCENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
I
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
JURISPRUDENCIA
SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
444-2000 20/07/2012 Aviateca, Sociedad Anónima Vrs.
Superintendencia de Administración Tributaria. 3
163-2001 20/07/2012 Aviateca, Sociedad Anónima Vrs.
Ministerio de Finanzas Públicas. 7
267-2003 27/07/2012 Waelti Shoenfeld Exportadores
de Café, Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de
Administración Tributaria. 10
238-98 05/10/2012 Servicios de Contratación de
Personal, Sociedad Anónima Vrs. Ministerio de
Finanzas Públicas. 16
39-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs.
Superintendencia de Administración Tributaria. 22
157-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs.
Superintendencia de Administración Tributaria. 28
35-2003 24/05/2013 Ambiderm Guatemala, Sociedad
Anónima Vrs. Superintendencia de Administración
Tributaria. 35
8-2005 07/06/2013 Exportadora, Importadora
y Procesadora Buena, Sociedad Anónima Vrs.
Superintendencia de Administración Tributaria. 40
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA
414-2012 28/08/2012 - Juicio Ejecutivo - Marlin
Carolina Pérez Estrada Vrs. Christian Ely Jiménez Soto. 47
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
II
RevistaJurídica2012-2013
440-2012 29/08/2012 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Rocío Janeth Morán Chacón de
Berges Vrs. Edgar Leonel Berges Estrada. 49
457-2012 10/09/2012 - Juicio Oral de Modificación
de Pensión Alimenticia - Marlon Mariño Marchorro
Miranda Vrs. Deisy Karina Espina Folgar. 52
257-2012 12/09/2012 - Juicio Ordinario de Declaratoria
de Bienes Gananciales - Raymundo de Jesús Tagre
Alvizures Vrs. Mirna Esperanza Ramos Hernández. 58
503-2012 04/10/2012 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Raquel Eunice Flores Cabrera
Vrs. Erwin Alexander Donis Padilla. 63
129-2012 18/10/2012 - Juicio Oral de Guarda y
Custodia - Wylson Arnoldo Calderón Vasquéz Vrs.
Carla Edith Argueta Paz. 66
464-2012 31/10/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio -
Juan Mario Naguib Dary Fuentes Vrs. Beatriz Eugenia
Carías Galan. 72
609-2012 11/12/2012 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Ana Cecilia Marroquín Ordoñez
Vrs. Isaías Celiz Ixpatá. 76
361-2012 13/12/2012 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Heidi Ottilie Steffes Schwab Vrs.
Carlos Arturo Sierra Gross. 80
505-2012 17/12/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio
- Hugo Nery Palomo Velásquez Vrs. Velbeth Yadira
Barrientos Valdez. 84
486-2012 20/12/2012 - Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Elica Susana Martínez Carrillo Vrs. José
Antonio García Martínez. 86
III
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
659-2012 26/12/2012 - Juicio Oral de Relaciones
Familiares - Juan Carlos Flores Méndez Vrs. Jennifer
Paola Aguilar Reyes. 89
602-2012 04/01/2013 - Juicio Ordinario de Anotación
de Derecho de Gananciales - Dora Lucrecia López
Cerna de Vásquez Vrs. Oscar Antonio Vásquez
Cardona. 94
596-2012 07/01/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio -
Rubén Ramiro Leche Vrs. Eva Ruth Ishcol Barrios. 96
674-2012 23/01/2013 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Rosa Idalia García Vásquez Vrs.
José Antonio Navarro Carrillo. 99
1056-2009 28/01/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia
Argentina Girón Balaña de Ascoli Vrs. Michael Edward
Ascoli Girón. 102
619-2012 15/02/2013 - Juicio Oral de Reducción de
Pensión Alimenticia - Víctor Leonardo Barrios Barrios
Vrs. Mirella Román Chávez. 107
660-2012 15/02/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio -
Roberto Godo Vrs. Ingrid Hellyette Simon Alejos. 110
661-2012 21/02/2013 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Dalia Gemima Juárez Manchamé
Vrs. Juan Antonio Sican Anavisca. 114
730-2012 20/03/2013 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Olga Maribel Méndez Ajín Vrs.
Mario Gilberto Gómez García. 117
966-2012 22/03/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia Argentina
Girón Balaña Vrs. Michael Edward Ascoli Girón. 120
MATERIA CONSTITUCIONAL
71-2012 25/07/2012 - Amparo - Fidel Eduardo Linares
Ochoa. 125
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
IV
RevistaJurídica2012-2013
95-2012 11/09/2012 - Amparo - Mirza Mariel
Monterroso Gómez. 128
110-2012 30/10/2012 - Amparo - Melanie Shery
Marroquín Turcios. 132
137-2012 14/01/2013 - Amparo - Edgar Antonio
Figueroa Muñoz. 134
143-2012 04/02/2013 - Amparo - Vilma Yolanda
Arriaza Castañeda. 137
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA
637-2012 05/04/2013 - Juicio Ordinario de Filiación
Extramatrimonial - Karina Elizabeth Marroquín Navas
Vrs. José Manuel Gudiel Pérez. 139
526-2012 05/04/2013 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Nora Mayrena Linares Rivera
Vrs. Edgar Gamaliel Roquel Cali. 142
1056-2007 03/05/2013 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Mónica del Rosario García
Sagastume Vrs. Javier Rodrigo Hernández de León. 148
58-2012 07/06/2012 - Juicio Ordinario de Impugnación
de Paternidad - Diego Andres Zometa Amado Vrs. Elsa
Mishel Monroy Mirón. 151
2122-2009 14/06/2013 - Juicio Oral De Relaciones
Familiares - Haroldo Eduardo Herrera Monterroso Vrs.
Claudia María Ovalle Vides. 154
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
13-2012 10/07/2012 Ministerio Público y Misión
Internacional de Justicia. 158
V
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
174-2012 12/07/2012 Nixon Arnoldo Muralles Esquivel
y/o Dixon Arnoldo Morales Esquivel y/o Dickson
Arnoldo Morales Esquivel. 163
137-2012 23/07/2012 Gaudy Esmerita Paiz Caal. 166
30-2012 24/07/2012 Rafael Adolfo Cabrera Tesaguic y
compañeros. 169
82-2012 24/07/2012 Oscar Leonel Herrera y Carlos
Enrique Hernández Vásquez. 180
81-2012 25/07/2012 Juan Ramon Palma y Miguel Angel
González Palma. 183
171-2012 08/08/2012 Víctor Hugo Navarro Solares y
Mario Arturo Hernández González. 188
28-2012 08/10/2012 Josué Abel Valladares Baltazar. 192
199-2012 15/10/2012 Edwin Mauricio Carias Girón. 195
205-2012 16/10/2012 Alejandro Larios Vásquez. 198
131-2012 22/10/2012 Ministerio Público. 200
274-2012 29/11/2012 Erendira Yesenia Valdez. 204
311-2012 22/01/2013 Ruben Alejandro Aqueche
Estrada. 206
300-2012 28/01/2013 Wendy Carolina Mendoza Ajanel. 213
235-2012 05/02/2013 Ministerio Público. 217
414-2012 11/02/2013 Ministerio Público. 220
181-2012 04/03/2013 Diego Alejandro Díaz. 223
277-2012 12/03/2013 Ministerio Público. 226
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
VI
RevistaJurídica2012-2013
495-2012 15/04/2013 Luis Alfredo Santos Aguilar. 228
441-2012 22/04/2013 Erwin Estuardo Orrego Borrayo. 231
477-2012 06/05/2013 Byron Estuardo Reyes Dubón. 235
472-2011 07/05/2013 Jorge Estuardo Saban Hernández
y compañeros. 238
471-2012 08/05/2013 Ministerio Público. 244
447-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 247
511-2012 04/06/2013 Ministerio Público. 251
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
136-2012 25/07/2012 Francisco Eduardo Pineda
González. 254
129-2012 01/08/2012 Ministerio Público. 259
216-2012 08/08/2012 Erick Gustavo Morales Estrada y
compañeros. 262
630-2009 08/08/2012 Ministerio Público. 265
233-2012 14/08/2012 Mynor Ronaldo Blanco González. 269
351-2011 19/09/2012 Oscar Leonel Escobar Valenzuela
y compañeros. 273
153-2012 19/09/2012 Benjamín Jeremías Pelicó Xiloj. 278
291-2013 26/09/2013 Henry Geovanny Duarte Orozco. 282
350-2012 17/10/2012 Roberto Carlos González López. 285
21-2012 19/11/2012 Manuel Estrada Rivas. 288
VII
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
346-2012 15/01/2013 Enyemer Estuardo Folgar. 296
323-2012 22/01/2013 Catalino Vásquez Castro. 298
39-2011 08/02/2013 Luis Fernando Santos Soto. 301
138-2013 07/03/2013 Kimberly-Clark Guatemala,
Limitada. 308
679-2012 12/04/2013 Ministerio Público. 310
735-2012 23/04/2013 Selvin Manolo Paz Díaz. 313
601-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 317
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
161-2012 03/07/2012 Luis Ernesto Rodas Oliveros. 321
86-2012 12/07/2012 Esvin Rodolfo Orozco Baten y Luis
Antonio Figueroa. 324
128-2012 19/07/2012 Carlos Alfredo Alvarado
Pretzantzin. 336
175-2012 03/08/2012 Ministerio Público. 339
231-2012 23/08/2012 Nelly Beatriz Arrega Girón. 342
216-2012 24/08/2012 Lorenzo Jacinto Menchu Tzic. 352
121-2011 07/09/2012 Franklin Rolando Robles
Rodríguez. 356
285-2012 21/09/2012 Edison Vasquez Izara. 359
306-2012 04/10/2012 Oscar Ismael Cifuentes Reyes. 361
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
VIII
RevistaJurídica2012-2013
322-2012 18/10/2012 José Alberto Palma. 369
319-2012 23/10/2012 Galindo Jeremías Velásquez Sac. 371
330-2012 31/10/2012 Walther Alexander Alvarado. 375
247-2012 06/11/2012 José Leonardo Peñalonzo
Cifuentes. 384
383-2012 22/11/2012 Ministerio Público. 389
409-2012 28/11/2012 Martin Enrique Batz García. 393
440-2012 08/02/2013 Abraham Waldemar Santiago
Linares. 402
470-2012 21/02/2013 Alberto Benito Uz Pu. 404
463-2012 22/02/2013 Rony Benjamin Tzarax Tzunux. 409
526-2012 07/03/2013 Ministerio Público. 411
487-2012 08/03/2013 Luis Alejandro Cruz Mira. 424
241-2012 22/03/2013 Víctor Otoniel Gonzáles. 427
83-2013 03/05/2013 Bryan Estuardo Alecio Rodríguez. 430
200-2013 29/05/2013 Norma del Rosario Pastor de Paz. 434
115-2013 29/05/2013 Domingo González. 439
227-2013 12/06/2013 Edwin Noe Gramajo Barrios. 444
236-2013 18/06/2013 Efraín Alejandro Ortega Díaz. 448
196-2013 21/06/2013 Juan Sop Ramos. 455
IX
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA
215-2012 14/01/2013 Orlando Ortega Cazun. 459
216-2012 14/01/2013 Mario Alberto Morales Ibañez. 464
224-2012 21/01/2013 Abel Flores Sánchez. 467
247-2012 21/01/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 471
235-2012 28/01/2013 Olga Lidia López Jiménez. 476
264-2012 28/01/2013 Ministerio Público. 480
285-2012 04/02/2013 Sergio Rene Morales Caceros. 483
300-2012 11/02/2013 Dunia Maribel Castro Aguilar de
Tejada. 486
276-2012 18/02/2013 Marlon Antonio Hernández. 489
274-2012 18/02/2013 Manuel Geovanny Muñoz. 494
239-2012 25/02/2013 Pedro Escobar Najarro. 497
288-2012 25/02/2013 Denis Francisco Arevalo Miranda
y Eliud Alexander Castillo Cortez. 501
245-2012 26/02/2013 Glida Mildred Turcios Ponce. 511
253-2012 04/03/2013 Felipe Adrián Jiménez. 519
304-2012 04/03/2013 Santiago Albino Lima y Lima. 523
293-2012 11/03/2013 Ministerio Público. 526
322-2012 11/03/2013 Manolo Israel López Muñoz y
Juan José Muñoz González. 530
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
X
RevistaJurídica2012-2013
148-2009 18/03/2013 Ministerio Público. 534
330-2012 01/04/2013 Ministerio Público. 537
299-2012 01/04/2013 Estuardo Astolfo Ramos López. 540
303-2012 08/04/2013 Elder Catalino Valdes Morales. 544
353-2012 08/04/2013 Erick Josué Salguero Aroche. 548
306-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 551
294-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 557
329-2012 15/04/2013 Ministerio Público. 561
309-2012 15/04/2013 Edmundo Juárez Martínez. 564
321-2012 22/04/2013 Rubilio Martínez Pérez. 568
346-2012 22/04/2013 Nery Orlando Herrera Armira. 571
263-2012 25/04/2013 Noé Loy Cordero. 574
345-2012 29/04/2012 Luis Ernesto Jiménez. 581
362-2012 29/04/2013 Adonay Tobar Marroquín. 586
387-2012 06/05/2013 Henry Mauricio Mayén Gómez. 590
378-2012 06/05/2013 Exaltación de la Cruz Aguilar
Ramos. 593
352-2012 06/05/2013 Mario Estuardo Solís Castillo. 597
396-2012 13/05/2013 Miguelito García Sarceño. 600
425-2012 13/05/2013 Mardoqueo Jiménez Guzmán. 603
XI
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
287-2012 13/05/2013 Juan Antonio Ruano Mendoza. 607
406-2012 20/05/2012 Noé Loy Cordero. 610
360-2012 20/05/2013 Ministerio Público. 615
453-2012 20/05/2013 Ministerio Público y Eduardo
Pérez y Pérez. 618
393-2012 27/05/2013 José David Portillo Folgar. 621
397-2012 27/05/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 625
385-2012 03/06/2013 Josué Armando González
Arévalo, Edgar Rene Monterroso González y Edgar
Estuardo Monterroso González. 629
383-2012 03/06/2013 Gonzalo de Jesús Martínez
Sandoval. 635
366-2012 10/06/2013 Marcos Ordoñez Martínez y Rosa
María Taracena Pimentel. 640
354-2012 10/06/2013 Juan Manuel Cabrera Alvarado. 647
464-2012 17/06/2013 Emelia Delfina Reyes Moreno. 650
365-2012 17/06/2013 Ministerio Público. 655
16-2013 17/06/2013 Ministerio Público. 661
27-2013 24/06/2013 José Mario Reyes Ortega. 663
20-2013 24/06/2013 Enoc Alejandro Martínez. 666
426-2012 24/06/2013 Welmer Stanley Barrios. 669
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
XII
RevistaJurídica2012-2013
ARTÍCULOS SOBRE TEMAS JURÍDICOS
El Redimensionamiento del Derecho
Internacional del Trabajo
Miguel F. Canessa Montejo 675
Normas de Comportamiento Ético
del Organismo Judicial Aplicables
a los Traductores e Intérpretes Indígenas
Carlos Humberto Castillo y Castillo 685
Jurisprudencia
3
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
20/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
444-2000
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Guatemala, veinte de julio de dos
mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso
identificado en el acápite, instaurado por la entidad
Aviateca, Sociedad Anónima en contra de la
Superintendencia de Administración Tributaria,
por el que se impugna la resolución administrativa
identificada con el número noventa y nueve guión
dos mil (99-2000), dictada el seis de abril de dos mil,
por el Directorio de dicha Institución. La entidad
AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo
representada por Jorge Adrián Solares Carranza,
en su calidad de Gerente General y Representante
Legal, quien posteriormente fuera sustituido
por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de
Mandatario General y Judicial con Representación,
ambos actuaron bajo la dirección y procuración
de los abogados Juan José Samayoa Villatoro,
Claudia Escobar Mejía de Fernández, Pablo Antonio
CoronadoBonillayManuelFernandoPérezPenabad.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA estuvo representada por Ingris
LivanovaSotoCordón,LauraRossanaBernalBonilla,
María Eugenia Aguilar Cañas e Ilse Noemí Castro
Sierra, todas en calidad de Mandatarias Especiales
Judiciales con Representación, actuaron bajo su
propia dirección y procuración y en forma conjunta,
separada e indistinta de las abogadas Emilia Noemí
Ávila Avelar, Rosa Liria Poroj Gómez, Emilia
Carolina Cabrera Rosito, Eluvia Enriqueta Meléndez
Marroquín, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo, Jessica
Lourdes Merino Toledo, Elvia Rebeca Chinchilla
Aguilar y Laura Rossana Bernal Bonilla, así como
por el abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
estuvo representada por Giovanni Francisco Soto
Santos, Marta Estela Torres Samayoa de Recinos
y Vidal García Anavizca, todos en calidad de
Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia
dirección y procuración y en forma conjunta,
separada e indistinta de las abogadas María Luisa
Leiva, y Julia Darina Ríos Rodas de Sánchez y por
los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Juan
Ildefonso Juárez Ruiz, Víctor Hugo Mejicanos
Castañeda y Edgar Ernesto Solórzano Lima. Los
Representantes de las partes son de este domicilio.
Del estudio de las actuaciones se desprenden los
resúmenes siguientes:
A) DE LA DEMANDA:
La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso
demanda en la vía contencioso administrativa, en
virtud de los hechos siguientes: “1. El día 27 de abril
del año en curso mi representada fue notificada de
la resolución ministerial número 99-2000 dictada
al resolverse el RECURSO DE REVOCATORIA
interpuesto por Aviateca, Sociedad Anónima, en
contra de la resolución emitida por el Ministerio
de Finanzas Públicas, número 2415, de fecha 24 de
agosto de 1999. 2. En octubre de 1996 la Aduana
Central de Aviación inexplicablemente emitió la
póliza provisional número 440/93. Posteriormente
se emitió la póliza de Importación número 7518/93.
Ante esto, mi representada solicitó ante el Director
General de Aduanas la anulación o cancelación de
la misma, de conformidad con el Anexo Nueve,
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscrito en Chicago Estados Unidos de América, el
7 de diciembre de 1944 y ratificado por Guatemala
el 31 de marzo del año 1947, conocido como el
Convenio de Chicago, el cual establece que las
Compañías Aéreas pueden mantener dentro de la
zona primaria del Aeropuerto el material y equipo
destinado para ser utilizado por la misma empresa
en o para sus Aeronaves. 3. Como consecuencia de
dicha solicitud, la Dirección General de Aduanas,
elevó el expediente al Ministerio de Finanzas
Públicas para que por medio de un Acuerdo
Ministerial se hiciera la anulación o cancelación
correspondiente. La solicitud planteada por mi
representada fue denegada en base al artículo 9 del
decreto 52-92 del Congreso de la República el cual
establece que “A partir del primero de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, quedan sin
efecto todas aquellas exoneraciones o exenciones de
derechos arancelarios a las importaciones contenidos
en cualesquiera leyes o convenios internaciones
que haya suscrito Guatemala, sancionados por
el Congreso de la República”, sin embargo dicho
precepto legal fue invocado en forma incorrecta
ya que el mismo artículo expresa que se exceptúan
los Acuerdos o Convenios de carácter internacional
que haya suscrito Guatemala, sancionados por el
Congreso (sic). 4. Al ser denegada mi solicitud,
presenté el RECURSO DE REPOSICIÓN el día 16
de septiembre de 1999, debido a que la mercadería
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4
RevistaJurídica2012-2013
aludida jamás ingresó al Territorio Nacional ya
que la misma siempre permaneció dentro de la
zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en
sus aeronaves, en sus vuelos diarios, como lo
establece el Tratado de Chicago. 5. El Ministerio
de Finanzas Públicas a través del Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria el
día 6 de abril del presente año, declaró SIN LUGAR
EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi
representada.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su
derecho e hizo las peticiones correspondientes, una
de ellas, que al dictar sentencia, se declare con lugar
el presente Proceso Contencioso Administrativo.
B) DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
a) La Superintendencia de Administración
Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo,
argumentando lo siguiente: “ARGUMENTOS DE
LASUPERINTENDENCIADEADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA CONSIDERAR QUE EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ES IMPROCENDENTE A. DE LA LEGALIDAD
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NUMERO
CERO NOVENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL
(99-2000), EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE LA
SUPERINTENDENCA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA […]. El Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria,
el día dos de agosto de dos mil uno (sic), emitió la
resolución número noventa y nueve guión dos mil
(99-2000), por medio de la cual resuelve DECLARAR
SIN LUGAR, el Recurso de Reposición, interpuesto
por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
en contra de la resolución número 2415 de fecha 24 de
agosto de 1999, emitida por el Ministerio de Finanzas
Públicas y CONFIRMA la resolución recurrida por
estar ajustada a derecho. DE LA PROCEDENCIA
DELAJUSTEFORMULADOYCONFIRMADOPOR
EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic) Como
consta en las actuaciones administrativas, la
entidad actora pretende ahora anular una póliza
definitiva que en su momento fue debidamente
presentada ante la Administración Tributaria, y
que al haber sido presentada dicha póliza ante la
Autoridad Aduanera, es considerada por ministerio
de la ley como una internación en el territorio
nacional. Y la entidad actora no ha demostrado
fehacientemente que la mercadería amparada por la
póliza de importación provisional número 440/93
fue aceptada por la Aduana Central de Aviación
y liquidada con fecha 28 de julio de 1994. Como
ya se expuso anteriormente y reiteradamente (sic)
durante el procedimiento administrativo, el asunto
gira en torno en que si la mercadería permaneció
únicamente en la zona primaria del Aeropuerto […].
Por otro lado, la parte demandante, en su memorial
de ampliación de la demanda expone que goza de la
exoneración de toda clase de impuestos, arbitrios,
tasas y (sic) incluyendo los causados por el hecho
de su organización y constitución como sociedad
mercantil,porelplazodecincoañoscontadosapartir
de la fecha de su constitución, según el Decreto 76-73
del Congreso de la República de Guatemala. Dicho
plazo empezó a correr el treinta y uno de julio de
mil novecientos ochenta y nueve y vencía el treinta
de julio de mil novecientos noventa y cuatro […].
Es necesario señalar que las fechas de expedición de
las pólizas de importación no son relevantes, pues
al ser declaraciones juradas de los contribuyentes,
empiezan a surtir efectos a partir de la fecha en que la
autoridad aduanera acepta la misma de conformidad
con la ley específica en materia aduanera, que es el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano […].
En tal virtud, como se puede apreciar la póliza de
importación se considera aceptada desde la fecha
en que la firma el funcionario aduanero autorizado,
que en este caso en particular fue el 11 de noviembre
de 1994, por lo que había vencido el plazo en
que gozaba la entidad AVIATECA, SOCIEDAD
ANÓNIMA de exoneración de todo impuesto
[…]. En este caso la póliza definitiva se presenta
posteriormente y es aceptada por el funcionario.
Esta fecha de aceptación por parte del funcionario
aduanero, es la que debe tomarse en cuenta para
efectos de determinar si la entidad AVIATECA,
SOCIEDAD ANÓNIMA gozaba de exoneración
de dicha póliza de importación […]. Por lo que
como se puede observar la exoneración que gozaba
la entidad actora tenía una restricción de tiempo.
Todo acto posterior a ese plazo que recayere dentro
de un tributo generado por determinada actividad
y que estuviere regulado en ley, debe cumplirse sin
mayor dilación. En el presente caso, también afirma
la entidad actora que goza de un derecho adquirido,
tal aseveración es incorrecta y carente totalmente de
sustento legal, pues como ya se especificó el beneficio
de la exoneración era por cinco años, y al término de
dicho período no puede seguir gozando del mismo,
pues simplemente se extinguió el plazo. Asimismo,
no cabe aquí la figura del derecho adquirido
pues éste se define como aquel derecho que se ha
incorporado al patrimonio de su titular por haberse
cumplido los presupuestos de hecho necesarios
según la ley vigente para darle nacimiento. En
este caso, no puede ser parte de su patrimonio una
exoneración, pues la exoneración no es un derecho,
es una dispensa total o parcial del cumplimiento de
una obligación tributaria que la ley concede a los
5
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
sujetos pasivos de ésta, […].”. Ofreció Pruebas,
fundamentó su derecho e hizo las peticiones
correspondientes, una de ellas, que al dictar
sentencia, se declare sin lugar el presente Proceso
Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría
General de la Nación al contestar la demanda en
sentido negativo manifestó: “[...] esta Procuraduría
encuentra como válidos los argumentos presentados
por parte del representante legal de la entidad
mercantil AVIATECA, puesto que como lo hace ver
en su memorial de demanda, y realizando el estudio
jurídico respectivo, la base legal la cual es el centro
motor de la presente controversia es clara en cuanto
al manejo y forma de almacenamiento y demás
regulaciones (sic) los materiales e implementos, a
ser utilizados por las compañías aéreas en cada una
de sus naves, y en cada una de sus operaciones en
tierra; y dado a que como el Convenio de Aviación
Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944,
lo establece quedan estos productos, dentro del
territorio internacional destinado precisamente para
tal uso, sería inadmisible realizar el cobro de algo
que por un convenio vigente internacional, firmado
y ratificado por Guatemala, así lo establece.- Por
lo anteriormente citado es del criterio de esta
Procuraduría, necesario realizar un análisis
profundo para establecer con claridad si es o no
viable el cobro de las pólizas en mención, tomando
en cuenta lo expresado anteriormente, en cuanto a lo
que en el tratado anteriormente citado se establece.-
La aplicación del artículo nueve del decreto 52-92
es incorrecta puesto que en ella se establece que los
acuerdos internacionales no están sujetos a dicha
norma.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho
e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas,
que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y
aplicación de la ley por parte de la administración
tributaria, la resolución impugnada fue dictada
conforme a derecho.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el período de prueba, con citación de la
parte contraria, las partes promovieron los medios
de prueba siguientes: a) La Procuraduría General
de la Nación: 1. El expediente administrativo; y, 2.
Las presunciones legales y humanas. b) La entidad
Aviateca, Sociedad Anónima: 1.El expediente
administrativo; y, 2. El documento relacionado en
el memorial identificado con el número mil ciento
veintiocho del registro interno de este Tribunal. c) La
Superintendencia de Administración Tributaria: 1.
El expediente administrativo; y, 2. Los documentos
relacionados en el memorial identificado con el
número mil ciento setenta y nueve del registro
interno de este Tribunal; y, 3. Las presunciones
legales y humanas.
E) DEL DÍA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS:
Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló
la audiencia el nueve de julio de dos mil diez a las
quince horas, oportunidad en la cual las partes
hicieron sus respectivas alegaciones finales.
CONSIDERANDO
I.
Que de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
es función del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la de ser contralor de la juridicidad
de la administración pública, teniendo atribuciones
para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y entidades
descentralizadas y autónomas del Estado. En
cumplimiento de tal encargo, siendo el acto
administrativo impugnado consecuencia de una
serie de actuaciones que forman parte del respectivo
expediente administrativo, como ha sido sostenido
incluso por la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal está legalmente facultado para examinar
o revisar las actuaciones que forman el expediente
administrativo, además de las producidas
propiamente en la instancia judicial, con el sano
propósito de determinar si el acto de autoridad
impugnado se encuentra de acuerdo a las normas
legales que regulan la materia de que se trata. Por
otro lado, debe hacer constar que la competencia
del Tribunal para conocer del acto concreto que
se impugna en esta instancia se fundamenta en lo
dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-
92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II.
Por la época a que corresponde el asunto a que se
refiere la resolución controvertida que se impugna
en esta instancia, este Tribunal debe analizar la
juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones
legales que se encontraban vigentes para entonces,
razón por la cual en el presente fallo se examinará
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RevistaJurídica2012-2013
el asunto sometido al conocimiento del Tribunal
con atracción de algunas normas legales que ya no
se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a
las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo
dispuesto en los artículos 7 del Código Tributario y
36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al
Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha
normativa.
CONSIDERANDO
III.
Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes
del presente proceso, así como los argumentos
de la entidad demandante Aviateca, Sociedad
Anónima, establece que a folio dos del expediente
administrativo se encuentra la póliza de importación
número siete mil quinientos dieciocho (7518),
de fecha veintidós de junio de mil novecientos
noventa y tres de la Aduana Central de Aviación,
en la que se hace referencia a la póliza provisional
número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa
y tres (440/93), también de la Aduana Central de
Aviación, que se pretende cobrar; al respecto, cabe
destacar que mediante el Decreto número 76-73
del Congreso de la República de Guatemala, se
creó una situación especial de exoneración fiscal
total a favor de la demandante, por un plazo de
cinco años, contados a partir de su constitución,
período que abarca del treinta y uno de julio de
mil novecientos ochenta y nueve al treinta de
julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho
lapso comprende las fechas relacionadas con las
pólizas, provisional cuatrocientos cuarenta diagonal
noventa y tres (440/93) y definitiva número siete mil
quinientos dieciocho (7518), emitida el veintidós de
junio de mil novecientos noventa y tres, ambas de la
Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto,
se establece que en el expediente administrativo,
a folio dos (2), como ya quedó apuntado, aparece
fotocopia de la póliza antes referida, en la que se
determina la fracción arancelaria, de fecha dieciséis
de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a
favor de la entidad demandante, por consiguiente,
es evidente que en dicha fecha el plazo de la
exoneración se encontraba vigente, toda vez que el
texto de la misma abarca la realización de toda clase
de actos dentro del referido plazo, entre los cuales
se incluye el retiro de las mercancías mediante la
utilización de póliza provisional. Siguiendo este
orden de ideas, este Tribunal estima, que el acto
de retiro de las mercancías utilizando la póliza
provisional, se realizó el dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, efectivamente por
razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la
exoneración argumentada por la entidad Aviateca,
Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el
treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro,
tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto
número 76-73 del Congreso de la República de
Guatemala. En consecuencia, este Tribunal arriba
a la conclusión, con base en lo considerado y leyes
citadas, que la demanda planteada por la entidad
Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar
en atención a los argumentos aludidos, tal como se
hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
IV.
No obstante, que por imperativo legal el Juez ha
de condenar a la parte vencida al reembolso de las
costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo
la Superintendencia de Administración Tributaria
quien actúa en defensa de los intereses del Estado, se
presume que ha litigado de buena fe, circunstancia
que se estima sucede en el presente caso, por lo que
el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada
una de las partes deberá absorber el costo de sus
respectivas actuaciones.
CITA DE LEYES:
Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°,
12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la
Constitución Política de la República de Guatemala;
1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso
de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18,
19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145,
167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número
6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47
de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto
Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5,
6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75,
79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573
y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto
Ley Número 107.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado
y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON
LUGARlademandaplanteadaenlaVíaContencioso
Administrativa, por la entidad Aviateca,
Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de
Administración Tributaria; II) Como consecuencia
del pronunciamiento anterior, REVOCA la
resolución número noventa y nueve guión dos
7
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
mil (99-2000), de fecha seis de abril de dos mil,
emitida por el Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria, así como la que le
sirvió de antecedente, resolución número dos mil
cuatrocientos quince (2415), de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida
por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) No hay
condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente,
con certificación de lo resuelto, al estar firme este
fallo, devuélvase el expediente administrativo a la
oficina de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado
Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero,
Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte,
Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Santos,
Secretaria.
20/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
163-2001
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo: Guatemala, veinte de julio de dos
mil doce.
Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la
vista para dictar sentencia el proceso identificado
en el acápite, instaurado por la entidad Aviateca,
Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de
Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución
identificada con el número cero cero quince guión
dos mil uno (0015-2001), de fecha el nueve de enero
de dos mil uno. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD
ANÓNIMA estuvo representada sucesivamente por
Jorge Adrián Solares Carranza, en su calidad de
Gerente General y Representante Legal y por Raúl
Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario
General y Judicial con Representación, actuaron
bajo la dirección y procuración de las abogadas
Claudia Escobar Mejía de Fernández y Celeste
Aída Ayala Marroquín y por los abogados Juan
José Samayoa Villatoro, Pablo Antonio Coronado
Bonilla y Manuel Fernando Pérez Penabad. El
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo
representado por Ángel Gelir Rodríguez Tello
y Juan Alberto Fuentes Knight, en calidad de
Viceministro y Ministro de Finanzas Públicas,
respectivamente, actuaron bajo la dirección y
procuración, conjunta, separada e indistinta de las
abogadas Claudia Lorena Valenzuela Vela, Miriam
Cano de López, Aris Beatriz Santizo Girón, Ana
Mercedes Casasola León y Sylvia Beatriz Espinoza
Guzmán, así como por los abogados Roni Landelino
Trujillo León y Mario Efraín Flores Barrientos. La
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
estuvo representada por los abogados Otto Ervino
Guinea Morales y Angelis Emilio López Soto, así
como por las abogadas Nilda Amparo Ramírez
Juárez de Tello y Julia Darina Ríos Rodas, todos en
calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su
propia dirección y procuración y en forma conjunta,
separadaeindistintadelaabogadaMaríaLuisaLeiva
y los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Víctor
Hugo Mejicanos Castañeda, Juan Ildefonso Juárez
Ruiz y Vidal García Anavizca. Los representantes
de las partes son de este domicilio. Del estudio de
las actuaciones se extraen los resúmenes siguientes.
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La entidad demandante interpuso Proceso
Contencioso Administrativo en virtud de los
hechos siguientes: “[…]. II.- En octubre de 1,993 la
Aduana Central de Aviación, para entregarle a mi
representada parte de la mercadería que usa en el
servicio a bordo inexplicablemente emitió la póliza
provisional número 803/93. Posteriormente se
emitió la póliza de importación número 8550/94.
Ante esto, mi representada solicitó ante el Director
General de Aduanas la anulación o cancelación de
la misma, de conformidad con el Anexo Nueve, del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito
en Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de
diciembre de 1,944 y ratificado por Guatemala el 31
de marzo del año 1,947 conocido como el Convenio
Chicago, el cual establece que las compañías aéreas
pueden mantener dentro de la zona primaria del
Aeropuerto el material y equipo destinado para
ser utilizado por la misma empresa en o para sus
aeronaves.- III.- Como consecuencia de dicha
solicitud, la Dirección General de Aduanas, elevó
el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas
para que por medio de un Acuerdo Ministerial se
hiciere la anulación o cancelación correspondiente.
La solicitud planteada por mi representada fue
denegada en base al artículo 9 del decreto 52-92 del
Congreso de la República […]. IV.- Al ser denegada
mi solicitud, mi representada presentó RECURSO
DE REPOSICIÓN el día 21 de Agosto de 1,998, en
contra de la resolución número 2261 de fecha 3 de
julio de 1,998, emitida por el Ministerio de Finanzas
Públicas, debido a que la mercadería aludida jamás
ingresó al Territorio Nacional ya que la misma
siempre permaneció dentro de la zona primaria
del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en
sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de
Chicago.- V.- El Ministerio de Finanzas Públicas el
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8
RevistaJurídica2012-2013
día 9 de Enero del presente año, declaró SIN LUGAR
el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por
mi representada aduciendo, entre otras cosas, que
la mercandería (sic) abandonó la zona primaria
aduanera, y que no fue utilizada en servicio a
bordo. […], una de las razones que el Ministerio
señala para fundamentar su resolución, es que mi
representada no probó que el anexo 9 haya sido
ratificado, sancionado o aprobado por el Congreso
de Guatemala (sic); […]. A este respecto cabe hacer
mención que el artículo 9 del decreto 52-92 del
Congreso de la República que contiene la ley de
unificación y nivelación de la parte III del Arancel
Centroamericano de importación, invocado por el
ministerio respeta los acuerdos o convenios sucritos
por Guatemala; (inciso 5° del citado artículo). Mi
representada no está solicitando una exoneración de
impuestos, solo (sic) que se RESPETE un convenio
aceptado, ratificado y sancionado por Guatemala el
cual es ley y obligatorio hasta para el ministerio de
finanzas públicas (sic). […].”. Ofreció sus pruebas,
fundamentó su derecho e hizo sus peticiones, una
de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar
la demanda planteada.
B) CONTESTACION DE LA DEMANDA:
a) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó
la demanda en forma negativa, de la manera
siguiente: “[…]. B) […] de conformidad con la
información proporcionada por la Aduana Central
de Aviación a través de la providencia número
cero cero ciento veintinueve guión noventa y siete
(consta en el expediente administrativo), se indica
que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima retiró
la mercadería de esa Administración Aduanera por
medio de la póliza provisional número ochocientos
tres diagonal noventa y tres (803/93) presentando
posteriormente la póliza definitiva, lo cual significa
que existe una declaración a consumo por parte de
la entidad referida. El resultado de lo anterior, es
que la mencionada mercadería abandonó la zona
primaria aduanera por medio de la documentación
de rigor. C) Aunado a lo anterior, se suma el
hecho que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima
presentó la póliza definitiva número ocho mil
quinientos cincuenta diagonal noventa y cuatro,
realizando automáticamente una importación
definitiva, no sujeta a franquicia, en virtud que
declaró y solicitó el aforo de la mercancía (whisky
y vodka), misma que fue aforada y aceptada por el
funcionario de aduanas. Con tal proceder la entidad
demandante inició los trámites respectivos para el
pago de los derechos arancelarios que ocasionó
dicha importación, por lo que la póliza no puede ser
anulada ni modificada. D) Asimismo, la mercadería
citada, no podía utilizarse fuera de la zona primaria
del Aeropuerto Internacional la Aurora, únicamente
para servicio a bordo, por lo que su despacho debió
efectuarse con base en el manifiesto, la guía aérea y la
revisión física respectiva, por tratarse de materiales
de una compañía aérea, en consecuencia, la parte
demandante no debió presentar y aceptar la póliza
de importación, ya que al haberlo hecho, confirmó
que sí retiró dicha mercancía de la zona primaria,
por lo que realizó una importación definitiva,
misma que se encuentra sujeta al pago de los
derechos e impuestos de importación respectivos,
de acuerdo a la legislación vigente. […].”. Ofreció
pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones
e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas
que al dictar sentencia se declare sin lugar el Proceso
Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría
General de la Nación contestó la demanda en
sentido negativo, en base a lo siguiente: “Estudiando
el expediente que se tiene a la vista e identificado
al acápite, se concluye con que al leer el artículo
NUEVE (9) del Decreto Número 52-92 del Congreso
de la República, éste dejó sin efecto todas aquellas
exoneraciones de Derechos Arancelarios a la
Importación, contenidos en cualquier ley o Acuerdo
dejando como excepción aquellos casos que se citan
en diecinueve (19) párrafos dentro de los que no
cae la solicitud de Aviateca, como consecuencia
que pasó a ser una Sociedad Anónima y que la
resolución de que se trata especifica con meridiana
puntualidad tales casos, basadas en la Convención
de Aviación Civil Internacional. En adición a lo
anterior, el presentado no probó como corresponde
los argumentos vertidos en la demanda, por lo que
por falta de prueba, también debe estarse a lo que
contiene la resolución impugnada, por cuanto que
la misma es redactada con cuidado, en aplicación
de la ley de que se trata (Decreto citado), por lo que
la Procuraduría General de la Nación, al evacuar
la audiencia conferida, se permite contestar la
demanda en sentido negativo, por las razones
aducidas antes.”. Ofreció pruebas, fundamentó
en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones
correspondientes.-
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y
aplicación de la ley por parte de la administración
tributaria, la resolución impugnada fue dictada
conforme a derecho.
9
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Con citación de la parte contraria, las partes
promovieron los medios de prueba siguientes: a) La
Procuraduría General de la Nación: 1) El expediente
administrativo respectivo; y, 2) Las presunciones
legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad
Anónima: No promovió el diligenciamiento de los
medios de prueba. c) El Ministerio de Finanzas
Públicas: El expediente administrativo.
E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS:
Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló
la audiencia el día uno de febrero de dos mil diez, a
las quince horas, oportunidad en la que únicamente
el Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría
General de la Nación presentaron sus respectivas
alegaciones finales.
CONSIDERANDO
I
Deconformidadconelartículo 221delaConstitución
Política de la República de Guatemala, es función
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de
ser contralor de la juridicidad de la administración
pública, teniendo atribuciones para conocer en
caso de contienda por actos o resoluciones de la
administración y entidades descentralizadas y
autónomas del Estado. En cumplimiento de tal
encargo, siendo el acto administrativo impugnado
consecuencia de una serie de actuaciones que forman
parte del respectivo expediente administrativo,
como ha sido sostenido incluso por la Corte
Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente
facultado para examinar o revisar las actuaciones
que forman el expediente administrativo, además de
las producidas propiamente en la instancia judicial,
con el sano propósito de determinar si el acto de
autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las
normas legales que regulan la materia de que se trata.
Por otro lado, debe hacer constar que la competencia
del Tribunal para conocer del acto concreto que se
impugna en esta instancia se fundamenta en lo
dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-
92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se
refiere la resolución controvertida que se impugna
en esta instancia, este Tribunal debe analizar la
juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones
legales que se encontraban vigentes para entonces,
razón por la cual en el presente fallo se examinará
el asunto sometido al conocimiento del Tribunal
con atracción de algunas normas legales que ya no
se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a
las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo
dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y
36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al
Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha
normativa.
CONSIDERANDO
III
Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes
del presente proceso, así como los argumentos de la
entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima,
establece que se le pretende cobrar la póliza de
importación número ocho mil quinientos cincuenta
(8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, así como la póliza provisional
número ochocientos tres diagonal noventa y tres
(803/93), ambas de la Aduana Central de Aviación;
al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto
76-73 del Congreso de la República de Guatemala,
se creó una situación especial de exoneración fiscal
total a favor de la demandante, por un plazo de
cinco años, contados a partir de su constitución,
período comprendido del treinta y uno de julio de
mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio
de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso
comprende las fechas relacionadas con las pólizas,
provisional número ochocientos tres diagonal
noventa y tres (803/93) y de Importación número
ocho mil quinientos cincuenta (8550), de fecha siete
de diciembre de mil novecientos noventa y tres,
ambas de la Aduana Central de Aviación. Por lo
antes expuesto, se establece que en el expediente
administrativo, a folio dos (2), se adjunta la fotocopia
de la póliza antes referida, en la que se determina la
fracción arancelaria, de fecha veintinueve de junio
de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la
entidad demandante, por consiguiente, es evidente
que en dicha fecha el plazo de la exoneración se
encontraba vigente, toda vez que el texto de la
misma abarca la realización de toda clase de actos
dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye
el retiro de las mercancías mediante la utilización
de póliza provisional. Siguiendo este orden de
ideas, este Tribunal estima que el acto de retiro de
las mercancías utilizando la póliza provisional, se
realizó el veintinueve de junio de mil novecientos
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
10
RevistaJurídica2012-2013
noventa y cuatro, efectivamente por razón de la
fecha, la póliza relacionada goza de la exoneración
argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad
Anónima, exoneración que concluyó el treinta de
julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como
lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del
Congreso de la República de Guatemala. En relación
a los argumentos de la administración tributaria, en
cuantoaquelaentidadAviateca,SociedadAnónima,
debió rechazar la Póliza Provisional con el objeto
de hacer aplicación del denominado Convenio de
Chicago; así como el argumento de la Procuraduría
General de la Nación en cuanto a que le es aplicable,
a la demandante, el Decreto número 52-92 del
Congreso de la República, este Tribunal considera
innecesaria dicha relación de disposiciones para
atender el presente caso, puesto que existiendo una
disposición legal proveniente del Congreso de la
República que establece con claridad la exoneración
de impuestos para la empresa demandante, no es
atendible hacer mayores análisis sobre las otras
argumentaciones, considerando suficientes las
esgrimidas para declarar procedente la pretensión
de la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal
arriba a la conclusión, con base en lo considerado
y leyes citadas, que la demanda planteada por la
entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de
prosperar en atención a los argumentos aludidos,
tal como se hará constar en la parte resolutiva del
presente fallo.
CONSIDERANDO
IV
No obstante, que por imperativo legal el Juez ha
de condenar a la parte vencida al reembolso de las
costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo
el Ministerio de Finanzas Públicas quien actúa en
defensa de los intereses del Estado, se presume que
ha litigado de buena fe, circunstancia que se estima
sucede en el presente caso, por lo que el Tribunal
omite tal condena y por lo tanto cada una de las
partes deberá absorber el costo de sus respectivas
actuaciones.
CITA DE LEYES:
Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°,
12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la
Constitución Política de la República de Guatemala;
1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso
de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18,
19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145,
167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número
6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47
de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto
Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5,
6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75,
79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573
y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto
Ley Número 107.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado
y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON
LUGARlademandaplanteadaenlaVíaContencioso
Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad
Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas;
II) Como consecuencia del pronunciamiento
anterior, REVOCA la resolución número cero cero
quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha
nueve de enero de dos mil uno, emitida por el
Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le
sirvió de antecedente, resolución número dos mil
doscientos sesenta y uno (2261), de fecha tres de
julio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por
el mismo Ministerio; III) No hay condena en costas;
IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación
de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase
el expediente administrativo a la oficina de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado
Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero,
Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte,
Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Sontay,
Secretaria.
27/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
267-2003
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo: Guatemala, veintisiete de julio de
dos mil doce.
Con sus respectivos antecedentes, se tiene a
la vista para dictar SENTENCIA, el proceso
arriba identificado, promovido por la entidad
WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE
CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su
representante legal Hans Joerg Brandenberger
Meier, quien actuó bajo la dirección y procuración
en forma conjunta, separada e indistinta de las
abogadas Elvia Esperanza Aldana Colindres y María
Mercedes Amézquita Martínez, así como por el
abogado Jorge Luis Hernández Tobar, en contra de
11
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
la Superintendencia de Administración Tributaria,
por haber emitido su Directorio la resolución
administrativa número ciento ochenta y dos guión
dos mil tres (182-2003) de fecha doce de marzo de
dos mil tres. La Superintendencia de Administración
Tributaria, estuvo representada por la abogada
Laura Rossana Bernal Bonilla, quien compareció
en su calidad de Mandataria Especial Judicial con
Representación, actuando bajo su propia dirección
y procuración y en forma conjunta separada e
indistinta de las abogadas Ingris Livanova Soto
Cordón, Emilia Noemí Ávila Avelar, así como de
los abogados Erick Estuardo Ramos Sologaistoa y
Ángel Estuardo Menéndez Ochoa. La Procuraduría
General de la Nación, estuvo representada por la
abogada Leslie Janeth Barahona Estrada, así como
por el abogado Otto Ervino Guinea Morales, en
calidad de Personeros de la Nación y Agentes
Auxiliares de la institución, quienes actuaron bajo su
propia dirección y procuración. Los representantes
de las partes son de este domicilio. Del estudio de
las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La entidad demandante interpuso demanda
contencioso administrativa, de conformidad con la
descripción siguiente: a) Argumenta que hubo de
parte de la Administración Tributaria, violación a los
derechos de defensa y del debido proceso durante
la fase administrativa, puesto que quien firma
las resoluciones CCE guión cero cero doscientos
trece guión dos mil dos (CCE-00213-2002) y CCE
guión cero cero doscientos catorce guión dos mil
dos (CCE-00214-2002), ambas de fecha trece de
junio de dos mil dos, ejerció de manera ilegal el
cargo de Coordinador en la Superintendencia
de Administración Tributaria, ya que siendo un
funcionario de categoría ejecutiva, debería haber
sido un profesional colegiado activo. Indica que el
señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, no reunía las
calidades profesionales suficientes para ejercer el
cargo de Coordinador de Contribuyentes Especiales
de la SAT, lo que se traduce en la nulidad absoluta
de su nombramiento como funcionario de la SAT
y de las actuaciones derivadas del ejercicio de ese
cargo administrativo. Dicha persona, a la fecha
de su actuación, conforme constancia del Colegio
Profesional de Ciencias Económicas, no aparecía
inscrito como profesional, circunstancia que,
aseveró, probaría en el momento procesal oportuno.
b) Expone que la Administración Tributaria no
puede pretender ajustar una omisión del pago del
Impuesto Sobre la Renta, cuando en el período
objeto del ajuste existen créditos fiscales a favor
del contribuyente que puede aplicar al supuesto
impuesto omitido, por la cantidad de cuatro
millones trescientos ochenta mil cuatrocientos once
quetzales con treinta centavos (Q.4,380,411.30), al
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Al concluir el período fiscal ajustado, la actora
tenía pagados y registrados contablemente créditos
fiscales aplicables al Impuesto Sobre la Renta de
acuerdoalaintegraciónquesedetallaacontinuación:
Impuesto de Solidaridad Extraordinario y
Temporal, un millón trescientos ochenta y tres mil
ciento cuarenta y siete quetzales con ochenta y siete
centavos (Q.1,383,147.87); Impuesto a las Empresas
Mercantiles y Agropecuarias, dos millones
setecientos setenta y un mil ciento cuarenta y ocho
quetzales con tres centavos (Q.2,771,148.03), pagos
trimestrales realizados en el período, doscientos
veintiséis mil ciento quince quetzales con cuarenta
centavos (Q.226,115.40). Total cuatro millones
trescientos ochenta mil cuatrocientos once quetzales
con treinta centavos (Q.4,380,411.30). Este saldo
incluye Impuesto a las Empresas Mercantiles y
Agropecuarias correspondiente a los trimestres de
octubre a diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998) y de enero a marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), por valor total de un millón
doscientos setenta y siete mil ciento veinte quetzales
con cuarenta y seis centavos (Q.1,277,120.46), ambos
efectivamente pagados en el año mil novecientos
noventa y nueve. Ofreció pruebas, fundamentó
en derecho sus pretensiones e hizo sus peticiones,
entre otras que al resolver se declare con lugar
el presente proceso contencioso administrativo
y en consecuencia, se anule el procedimiento
administrativo a partir del momento en que el
señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, firmó las
resoluciones anteriormente relacionadas o bien que
se revoque la resolución número ciento ochenta y
dos guión dos mil tres (182-2003) del Directorio de
la Superintendencia de Administración Tributaria.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
a)LaSuperintendenciadeAdministraciónTributaria,
a través de su Mandataria Especial Judicial con
Representación, contestó la demanda en sentido
negativo, exponiendo que la resolución impugnada
fue emitida con base en las constancias procesales,
en las cuales consta que los actos administrativos
fueron apegados a derecho y en las normas que
cita la misma resolución. a.i) En primer lugar, se
refiere a los argumentos expuestos por la entidad
actora en cuanto a que se violaron los derechos
de defensa y del debido proceso durante la fase
administrativa que, a su juicio, conlleva la nulidad
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12
RevistaJurídica2012-2013
de las resoluciones por la calidad del funcionario
que firmó las mismas, porque dicho funcionario
no llena los requisitos mínimos de calificación
profesional para ocupar el cargo de Coordinador de
Contribuyentes Especiales, por no ser profesional
graduado al momento de las actuaciones que
constan en dichas resoluciones. Apunta que la
entidad actora debió plantear esos argumentos al
momento de interponer el recurso de revocatoria,
ya que la SAT no conoció esa circunstancia durante
el procedimiento administrativo para pronunciarse
al respecto y, por ende, no es correcto que la entidad
actora plantee en esta instancia una cuestión que
no fue alegada en la fase administrativa. a.ii) La
Superintendencia de Administración Tributaria,
llevó a cabo la verificación de las cuentas por cobrar
registradas en libros contables y se estableció que
las cuentas por cobrar de origen comercial son
denominadas por el contribuyente como clientes
locales; cuyo saldo al treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve asciende a la cantidad
de setenta y siete mil trescientos catorce quetzales
con cincuenta centavos (Q.77,314.50) saldo sobre el
cual el contribuyente tiene derecho a una Reserva
para Cuentas Incobrables del tres por ciento
correspondiéndole un monto de dos mil trescientos
diecinueve quetzales con cuarenta y cuatro
centavos (Q.2,319.44). Sin embargo, el contribuyente
registró una reserva de un millón cuatrocientos
mil quetzales (Q.1,400,000.00), determinándose un
exceso de reserva para cuentas incobrables por el
monto de un millón trescientos noventa y siete mil
seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis
centavos (Q.1,397,680.56) que genera un impuesto
a pagar de trescientos sesenta y tres mil quinientos
treinta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos
(Q.363,535.63) más multa de trescientos sesenta
y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con
sesenta y tres centavos (Q.363,535.63). Al respecto,
es importante indicar lo que dispone para el efecto el
artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en
su literal q). De esta norma se desprende que existen
dos sistemas para deducir las cuentas incobrables, a
saber: El sistema de deducción directa y el sistema
de deducción indirecta. Obviamente, la entidad
actora utilizó la segunda opción que es formar
una reserva de valuación para imputar las cuentas
incobrables que se registren en el período impositivo
correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder
del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de
cuentas y documentos por cobrar y siempre que se
originen del giro habitual del negocio. Este método
consiste en registrar una provisión para futuras
pérdidas sobre las cuentas de documentos por
cobrar, clientes, cuentas por cobrar y otras cuentas
deudoras. Al respecto, es clara la ley al establecer
que deben ser originarias del giro normal de la
entidad WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES
DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA. Esta entidad,
como quedó asentado en el informe INF guión
CRC guión DCE guión treinta y seis guión dos mil
uno de fecha veinticinco de enero del dos mil uno,
dentro del expediente administrativo que obra en
autos, se dedica principalmente a la compra, venta,
comercialización y exportación de café. Sin embargo,
la entidad actora incluyó crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado pendiente de reintegro, el cual
no correspondía incluirlo pues el crédito fiscal no
constituye una cuenta por cobrar. Al respecto, es
importante señalar que la entidad actora pretende
aseverar en su memorial de demanda, que parte de
su actividad principal es pagar el Impuesto al Valor
Agregado por las compras realizadas y servicios
prestados. Al respecto, cabe aclarar que los pagos
de tributos no son actividades comerciales sino que
son obligaciones de los contribuyentes para proveer
de recursos económicos al Estado, y que éste pueda
cumplir con sus deberes. Por lo que es incorrecto
que la entidad actora argumente que parte de sus
actividades principales es el pagar impuestos,
pues no es una actividad comercial que le genera
utilidades, es una obligación legal. Además, si la
entidad actora ya presentó solicitud de devolución
de crédito fiscal del período objeto del ajuste, está
aprovechándose dos veces de un beneficio fiscal; por
un lado, le devuelven el Impuesto al Valor Agregado
por parte de la Superintendencia de Administración
Tributariayporelotro,deducesureservaporcuentas
incobrables de la renta imponible del Impuesto Sobre
la Renta. Ofreció pruebas, fundamentó su derecho e
hizo peticiones, entre otras, que al dictarse sentencia
se declare sin lugar el presente Proceso Contencioso
Administrativo. b) La Procuraduría General de la
Nación, contestó la demanda en sentido negativo y
manifestó que después de analizar las constancias
procesales y los motivos que aduce la contribuyente
en su desacuerdo con los ajustes formulados en su
contra, estima que la demandante está obligada a
pagar sus impuestos en las fechas y períodos que la
misma ley tributaria le ordena y la Administración
Tributaria tiene el deber de acuerdo con la ley de
la materia de requerir el pago de impuestos a los
contribuyentes cuando éstos no cumplan con sus
obligaciones tributarias en los períodos estipulados
por la ley, por lo que en el caso que nos ocupa la
contribuyente debe hacer efectivo el pago de los
ajustes formulados en las cajas fiscales respectivas.
Por otra parte, sostiene que en vez del recurso
de revocatoria, el presentado debió interponer
el recurso de reposición conforme al artículo 45
13
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
de la Ley Orgánica de la SAT. Ofreció pruebas,
fundamentó su derecho, hizo sus peticiones, entre
otras, que al dictarse sentencia se declare sin lugar
la demanda planteada y se confirme la resolución
recurrida.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si la resolución controvertida, ha sido dictada
conforme a derecho, y en consecuencia debe ser
confirmada, revocada o modificada.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el periodo de prueba con citación de la
parte contraria se recibieron los siguientes medios de
prueba: a. Por parte de la Procuraduría General de la
Nación: 1. El expediente administrativo respectivo;
2. Las presunciones legales y humanas. b. Por parte
de la entidad demandante: 1. Los documentos
relacionados en el memorial identificado en este
Tribunal con el número novecientos dieciséis; 2.
Exhibición de libros de contabilidad y de comercio. c.
Por parte de la Superintendencia de Administración
Tributaria: 1. Los documentos individualizados en
el memorial novecientos cincuenta y seis; 2. Las
presunciones legales y humanas.
E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS:
Para la vista de sentencia del presente proceso el
Tribunal señaló el día veintiocho de febrero de
dos mil seis, a las quince horas, oportunidad en la
cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones
finales.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
es función del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la de ser contralor de la juridicidad
de la administración pública, teniendo atribuciones
para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y entidades
descentralizadas y autónomas del Estado. En
cumplimiento de tal encargo, siendo el acto
administrativo impugnado consecuencia de una
serie de actuaciones que forman parte del respectivo
expediente administrativo, como ha sido sostenido
incluso por la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal está legalmente facultado para examinar
o revisar las actuaciones que forman el expediente
administrativo, además de las producidas
propiamente en la instancia judicial, con el propósito
de determinar si el acto de autoridad impugnado
se encuentra de acuerdo a las normas legales que
regulan la materia de que se trata. Por otro lado,
debe hacer constar que la competencia del Tribunal
para conocer del acto concreto que se impugna en
esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el
contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte
Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se
refiere la resolución controvertida que se impugna
en esta instancia, este Tribunal debe analizar la
juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones
legales que se encontraban vigentes para entonces,
razón por la cual en el presente fallo se examinará
el asunto sometido al conocimiento del Tribunal
con atracción de algunas normas legales que ya no
se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a
las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo
dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y
36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al
Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha
normativa.
CONSIDERANDO
III
A) Este Tribunal juzga necesario dirimir, en primer
término, lo relativo a la argumentación de la parte
actora en torno a que durante la fase administrativa
hubo violación a sus derechos de defensa y del
debido proceso, por cuanto que las resoluciones
CCE guión cero cero doscientos trece guión dos mil
dos (CCE-00213-2002) y CCE guión cero cero
doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-
2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil dos,
por medio de las cuales se declara sin lugar la acción
de nulidad interpuesta contra la providencia PROV-
AUD-DFRC-SAT-cero cero cero seiscientos
veintiuno guión dos mil uno (PRO-AUD-DFRC-
SAT-00621-2001) y se confirma el ajuste formulado a
la renta imponible declarada en el Impuesto sobre la
Renta, al contribuyente WAELTI-SCHOENFELD
EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD
ANÓNIMA, respectivamente, fueron firmadas por
Mauricio Neftali Berreondo Lee, como Coordinador
de Contribuyentes Especiales, por delegación del
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
14
RevistaJurídica2012-2013
Superintendente de Administración Tributaria,
persona que, a su juicio, no reunía las calidades
profesionales necesarias para desempeñarse en
dicha posición administrativa. Durante el período
de prueba, la entidad actora presentó constancia del
Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas en
la que aparece que el firmante de las resoluciones
mencionadas quedó inscrito en dicho Colegio como
Contador Público y Auditor, el tres de febrero de
dos mil tres. El Tribunal estima que no es posible
acceder a la petición del actor en el sentido de anular
el procedimiento administrativo a partir del
momento en que el señor Mauricio Neftali Berreondo
Lee firmó las resoluciones números CCE guión cero
cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213-
2002) y CCE guión cero cero doscientos catorce
guión dos mil dos (CCE-00214-2002), ambas de
fecha trece de junio de dos mil tres, en virtud que el
acto a invalidar sería el contenido en la resolución
que otorga la delegación del Superintendente de
Administración Tributaria a la persona mencionada
para firmar las resoluciones de este último cargo,
pero dicha cuestión no ha sido planteada en el
procedimiento administrativo previo, ni en este
proceso, por lo que es el caso entrar a conocer del
fondo del asunto que se discute. B) La controversia
de fondo que se plantea mediante el presente
proceso contencioso administrativo, se origina de la
inconformidad de la parte actora con respecto a la
resolución ciento ochenta y dos guión dos mil tres
(182-2003), dictada por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria el
doce de marzo de dos mil tres. Mediante esta última
resolución, el referido órgano colegiado declara sin
lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
resolución número CCE guión cero cero doscientos
catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002) dictada
por la Superintendencia de Administración
Tributaria trece de junio de dos mil dos, y en la que
dichaSuperintendenciaconfirmaelajusteformulado
a la renta imponible declarada en el Impuesto Sobre
la Renta, al contribuyente WAELTI- SCHOENFELD
EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD
ANÓNIMA, correspondiente al período
comprendido del uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, por un millón trescientos noventa
y siete mil seiscientos ochenta quetzales con
cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), que
genera un impuesto a pagar de trescientos sesenta y
tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con
sesenta y tres centavos (Q.363,535.63), más una
multa por el equivalente al cien por ciento (100%)
del importe del tributo omitido. Esta resolución fue
confirmada en todas sus partes por el Directorio de
la Superintendencia de Administración Tributaria.
C) Se trata de un ajuste por concepto de exceso en
Reservas para Cuentas Incobrables y se formuló con
base en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la
República, en virtud que al verificar las Cuentas por
Cobrar registradas en los libros contables del
contribuyente, se estableció que las cuentas por
cobrar de origen comercial son denominadas por el
contribuyente como “clientes locales”, cuyo saldo al
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve
ascendía a setenta y siete mil trescientos catorce
quetzales con cincuenta centavos (Q.77,314.50),
saldo sobre el cual el contribuyente tenía derecho a
una Reserva para Cuentas Incobrables del tres por
ciento (3%), correspondiéndole la cantidad de dos
mil trescientos diecinueve quetzales con cuarenta y
cuatro centavos (Q.2,319.44), y a la misma fecha el
registro contable de la reserva antes mencionada
asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos
mil quetzales (Q.1,400,000.00), determinándose un
exceso en la misma por la suma de un millón
trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta
quetzales con cincuenta y seis centavos
(Q.1,397,680.56), la cual debió ajustar y declarar el
contribuyente como renta bruta en el período que se
liquida. Por su parte, el demandante alega que su
actividad comercial consiste en la compra de café en
el mercado local para su posterior exportación y
que, como parte del giro habitual del negocio, paga
el Impuesto al Valor Agregado por las compras que
realiza y servicios que le son prestados; el pago del
referido impuesto es reconocido legalmente como
crédito fiscal ya que han sido pagos de impuestos
aplicados a costos y gastos necesarios para producir
o conservar la fuente productora de ingresos; dicho
pago es obligatorio y debe realizarse habitualmente
como parte del giro comercial ordinario del
contribuyente. Ese crédito fiscal debe registrarse en
los libros de contabilidad del contribuyente como
cuenta por cobrar a su favor de conformidad con el
artículo 18, literal e), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, vigente al treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, fecha del ajuste.
D) Este Tribunal estima necesario valorar como
medio de prueba relevante, el informe pericial
rendido por el experto auxiliar del Tribunal,
contador público y auditor Job David Marroquín,
con motivo del examen de los libros de contabilidad
y de comercio del contribuyente como medio
probatorio propuesto por la parte actora. El
mencionado experto expresa, en su informe, que
para el cálculo de la reserva para cuentas incobrables
conforme a los procedimientos técnicos contables,
15
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
RevistaJurídica2012-2013
existe la cuenta por cobrar de crédito fiscal derivado
del pago del Impuesto al Valor Agregado no
recuperado al treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve; sin embargo, el contribuyente al
efectuar dicho cálculo se excedió de lo que permite
la ley, tal como lo reconoce en su memorial de
demanda. Por último, asienta su opinión en el
sentido que para el cálculo de la reserva para cuentas
incobrables al treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, procede incluir la cuenta por
cobrar de crédito fiscal por Impuesto al Valor
Agregado no recuperado a esa fecha, haciendo la
observación en el sentido que la entidad
contribuyente se excedió en el cálculo de la misma,
tal como lo reconoce en el memorial de demanda en
el que plantea el proceso. E) En conclusión, el
Tribunal, en concordancia con el contenido del
informe pericial, considera que es correcta desde el
punto de vista legal, a tenor de los dispuesto en el
inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República,
la interpretación que hace la demandante en el
sentido que es válido incorporar a la reserva para
cuentas incobrables, el crédito fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado pendiente de recuperar
por el contribuyente a la fecha del ajuste formulado,
con la salvedad que, en el presente caso, el ajuste no
debe desvanecerse sino que debe ser modificado
conforme a lo reconocido por el contribuyente en su
escrito de demanda (folio nueve del expediente
judicial), en relación a que la suma que debió
reportarse como renta bruta del ejercicio es de
ochocientos cincuenta mil doscientos nueve
quetzales con cincuenta y siete centavos
(Q.850,209.57) y no la ajustada por el fisco, cantidad
esta última sobre la que la Administración Tributaria
debe hacer nueva liquidación del impuesto a pagar,
la multa por la omisión de pago del tributo y los
intereses que corresponden conforme a la ley, y así
se habrá de declarar en la parte resolutiva de este
fallo.
CONSIDERANDO
IV
En cuanto a las costas judiciales, este Tribunal, en
ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 574
del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable en
este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,
exime del pago de las mismas por considerar que se
ha litigado de buena fe.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 2º, 4º, 5º, 12, 15, 28, 29, 44, 135,
inciso d), 154, 171, inciso c), 203, 204, 221, 239 y 243
de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3,
4, 8, 37, 37 “B”, 38, inciso q), 44 y 46 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso
de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 89, 98, 103, 112, 121, 127,
145, 161, 165 “A”, 167 y 168 del Código Tributario,
Decreto 6-91 del Congreso de la República; 18, 26,
45 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,
Decreto 119-96 del Congreso de la República; 1, 2,
5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 52, 57, 58, 87,
141, 142, 142 bis, 143, 147, 154 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República; 25, 27, 28, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 67,
75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 194, 195, 572, 573
y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto
Ley 107.
POR TANTO:
Este Tribunal con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR
PARCIALMENTE la demanda planteada en el
presente proceso contencioso administrativo por la
entidadWAELTI-SCHOENFELDEXPORTADORES
DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, por haber dictado su Directorio la
resolución número ciento ochenta y dos guión dos
mil tres (182-2003) de fecha doce de marzo de dos
mil tres. II) En consecuencia, se MODIFICA dicha
resoluciónylaquelesirvedeantecedentedictadapor
la Superintendencia de Administración Tributaria
el trece de junio de dos mil dos, bajo el número
CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos
mil dos (CCE-00214-2002), en el sentido que el
ajuste formulado a la renta imponible declarada
en el Impuesto Sobre la Renta, al contribuyente
WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE
CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente
al período comprendido del uno de julio de mil
novecientos noventa y ocho al treinta de junio
de mil novecientos noventa y nueve, es por la
cantidad de ochocientos cincuenta mil doscientos
nueve quetzales con cincuenta y siete centavos
(Q.850,209.57), en vez de un millón trescientos
noventa y siete mil seiscientos ochenta quetzales
con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), por
lo que la Administración Tributaria deberá hacer
una nueva liquidación del impuesto a pagar y de la
multa e intereses que correspondan, sobre la base
de la nueva cantidad aquí determinada. III) No hay
C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L
16
RevistaJurídica2012-2013
condena en costas. IV) NOTIFÍQUESE y al estar
firme este fallo devuélvanse los antecedentes a la
entidad administrativa de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado
Presidente, César Guillermo Castillo Reyes,
Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo
Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric
Meza Duarte, Magistrado de Apoyo. Elisa Álvarez
Sontay. Secretaria.
05/10/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO
238-98
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Guatemala, cinco de octubre de
dos mil doce.
Se tiene a la vista con sus respectivos antecedentes
para dictar Sentencia, dentro del Proceso
Contencioso Administrativo identificado en el
acápite, instaurado por la entidad Servicios de
Contratación de Personal, Sociedad Anónima,
representada por Pedro José Raúl Paiz Valdez, en
su calidad de Administrador Único y Representante
Legal, quien actuó bajo la dirección y procuración
conjunta o separada e indistintamente de Edgar
Orlando Mendoza García e Ivonne Dayonara
Rodríguez Cordón, profesional sustituida por Olga
Patricia Castillo Vásquez, en contra del Ministerio de
Finanzas Públicas, por haber dictado la resolución
administrativa número trescientos ochenta y siete
guión noventa y ocho (387-98) de fecha veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual se
impugna. El Ministerio de Finanzas Públicas, estuvo
representado sucesivamente por Emilio Wong León,
Irma Luz Toledo Peñate, Pluvio Isaac Mejicanos
Loarca, en su calidad de Viceministros de Finanzas
Públicas y finalmente por Juan Alberto Fuentes
Knight, en calidad de Ministro del ramo, actuando
bajo la dirección y procuración en forma conjunta o
separada e indistintamente de las abogadas Miriam
Cano de López, Dea Jeannette Martínez Guerra,
GladysIreneArvizúPérez,AnaLuzdeFátimaGálvez
Palomo, Claudia Verónica Ordóñez Padilla, Sylvia
Beatriz Espinoza Guzmán, Ana Mercedes Casasola
León y de los abogados Luis Ricardo Soto Lopez
y Mario Efraín Flores Barrientos. La Procuraduría
General de la Nación, estuvo representada por
Guillermo Galindo González, sustituido por Julio
Rodolfo Caballeros Galindo, quienes actuaron en
su calidad Personeros de la Nación, bajo su propia
dirección y procuración. Los presentados son de
este domicilio. De las actuaciones se extraen los
siguientes resúmenes.
I) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La demandante interpuso proceso Contencioso
Administrativo en virtud de los siguientes hechos:
“[…] AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA OMISION DE INGRESOS INVENTARIOS
VENDIDOS NO FACTURADOS Q. 13.566,264.60
[...] GASTOS NO DEDUCIBLES. GASTOS POR
SERVICIOS DE PERSONAL NO REINTEGRADOS
Q. 4.406,728.17 […]. Señores Magistrados, por este
medio invocamos el principio de juridicidad y
de no confiscación de bienes, en el sentido de que
la Administración Tributaria pretende formular
ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto
al Valor Agregado, sólo por el hecho de que la
razón social de mi representada es la prestación
de servicios de personal a terceras personas,
desconociendo e ignorando la deducibilidad del
consumo de inventarios que se utilizó en el proceso
productivo de los bienes que se facturaron, así como
de la mano de obra necesaria para la consecución
de los bienes listos para la venta. De conformidad
con el principio de Justicia Tributaria contenido
en la Constitución Política de la República, si
la Administración Tributaria no reconoce la
deducibilidad del consumo de inventarios y la mano
de obra utilizados e invertidos en los bienes que se
facturaron y que forman parte de los ingresos brutos
de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre
la Renta al 30 de junio de 1992, en consecuencia
por justicia y equidad tributaria dichos ingresos no
deben considerarse afectos al pago del Impuesto
Sobre la Renta, en la medida y proporción del
consumo de los inventarios de materia prima y de
la mano de obra efectivamente pagada e invertida
en el proceso productivo. De conformidad con el
artículo 2 del Código de Comercio, Decreto 2-70
del Congreso de la República, establece que son
comerciantes quienes ejercen en nombre propio
con fines de lucro, cualesquiera que se refieren a lo
siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción
o transformación de bienes y a la prestación de
servicios […] por lo que si mi representada se
dedica a prestar servicios de personal, así como a
producir y vender bienes, no está violando ninguna
ley, toda vez que dicha actividad es lícita y está
encaminada a generar Renta gravada al régimen
del Impuesto Sobre la Renta. […] Siguiendo con
los hechos, con fecha 29 de agosto de 1997, le fue
notificada a mi representada la Resolución No. 8620,
emitida por la Dirección General de Rentas Internas,
17
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Departamento de Análisis y Liquidación, donde
se resuelve confirmar los ajustes a que se refiere
el presente memorial, confirmando un supuesto
ajuste por concepto de Impuesto Sobre la Renta
de Q. 17.972,992.77, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado Q.1.258,109.49, más multa de Q.
7.368,927.03, e intereses sobre los montos de los
supuestos impuestos omitidos. […] Como podrán
apreciarSeñoresMagistrados,losajustesformulados
por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Q.
17.972,992.77; por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de Q. 1.258,109.49 más multa e intereses,
están integrados en las Cédulas 1 y 2, que forma
parte del expediente fiscal revisado en Audiencia,
en donde el auditor actuante derivado de un simple
criterio discrecional, establece sin ningún análisis
legal contable básico, técnico o de sentido común,
el supuesto ajuste, argumentando que el consumo
de los inventarios de materia prima no fueron
facturados, lo que es ilógico, toda vez que dentro del
proceso de producción no es posible en primer lugar:
Que de un centro de costos a otro centro de costos
de la misma entidad haya obligación de facturar el
inventario de materia prima en virtud que no hay
transferencia de propiedad de los inventarios de
materias primas; en segundo lugar no es posible
que: la misma cantidad de materia prima que
ingresó al proceso de producción sea en la misma
cantidad y calidad que figure contablemente como
inventario de producto terminado. […] sin embargo,
el auditor actuante en forma arbitraria indica en el
segundo párrafo del ajuste formulado por concepto
de inventarios vendidos no facturados, que no
reconoce el consumo de inventario de materia
prima por el hecho que mi representada no es una
empresa Industrial si no una empresa de Servicios,
empero no indica que los ingresos si fueron
declarados como gravados al régimen del Impuesto
Sobre la Renta. […] Por aparte, en cuanto al ajuste
bajo el concepto de gastos de servicios de personal
no reintegrados que asciende a Q.4.406,728.17, se
confirma nuevamente la arbitrariedad del auditor
actuante, de no aceptar el costo de la mano de obra
incurridadentro delprocesode produccióna que nos
referimos […] aduciendo que la actividad principal
de mi representada es prestar servicio de personal a
varias empresas. Nótese nuevamente que el auditor
actuanteenformadiscrecionalajustólamanodeobra
realmente invertida y pagada dentro del proceso
productivo de los bienes que él expresamente
reconoce que fueron ventas declaradas. Así mismo,
al final del párrafo de dicho ajuste reconoce que mi
representada absorbió como gastos de fabricación el
costo de la mano de obra, lo cual es técnico desde
el punto de vista contable y legal, toda vez que
como se indicó […] mi representada se dedica a la
producción de bienes y servicios, por lo tanto el uso
de la mano de obra es indispensable para alcanzar el
producto terminado, que fue facturado y declarado
al 30 de junio de 1992. […] De lo anterior se deduce
que el ajuste formulado carece de efectos jurídicos
y técnicos, por lo que debe revocarse totalmente.”.
Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo sus
peticiones de trámite y de fondo, una de ellas que
al dictar sentencia se declare con lugar la demanda
planteada.
II) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A) El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó
la demanda en sentido negativo y para el efecto
expuso “[…] Según los ajustes practicados a la
Entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE
PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por el señor
Gustavo Rigoberto Ordóñez Vega, Auditor Fiscal…
la entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE
PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, no tiene
fundamento legal en virtud de lo que contempla
los siguientes artículos: uno (1) del Decreto número
[…] (26-92), del Congreso de la República, Ley
del Impuesto Sobre la Renta: “Objeto. Se establece
un Impuesto Sobre la Renta que obtenga toda
persona individual o jurídica, nacional o extranjera,
domiciliada o no en el país, así como cualquier ente,
patrimonio o bien que especifique esta ley, que
provenga de la inversión de capital, del trabajo o
de la combinación de ambos.”; artículo dos (2) de
la misma norma, establece “Campo de aplicación.
Quedan afectas al impuesto todas las rentas y
ganancias de capital obtenidas en el territorio
nacional.”; en el artículo tres (3) de la misma ley,
regula: “Contribuyentes. Son contribuyentes
del impuesto, las personas individuales y
jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que
obtengan rentas en el país independientemente
de su nacionalidad o residencia y por tanto están
obligadas al pago del impuesto cuando se verifique
el hecho generador del mismo. …”; artículo uno
(1) del Decreto número veintisiete guión noventa
y dos (27-92) del Congreso de la República, Ley
del Impuesto al Valor Agregado, sobre los actos y
contratos gravados por las normas de la presente
ley, cuya administración, control, recaudación y
fiscalización corresponde a la Dirección General de
Rentas Internas. De conformidad con los artículos
[…] (98, 100, 103, 112 y 150), del Código Tributario,
Decreto número 6-91 del Congreso de la República,
la Administración Tributaria, podrá practicar las
auditorias, necesarias para la fiscalización de los
tributos, para el cumplimiento eficaz de las normas
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RevistaJurídica2012-2013
fiscales. CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente
expuesto procede declarar sin lugar el Proceso
Contencioso Administrativo planteado por la
entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE
PERSONAL, SOCICEDAD ANÓNIMA y confirmar
la resolución impugnada […].”. B) La Procuraduría
General de la Nación, contestó la demanda en
sentido negativo en base a lo siguiente: “[…] luego
de examinar los “HECHOS” en los cuales la entidad
recurrente hace descansar su demanda contenciosa
administrativa, observa que esencialmente señala a
la Administración Tributaria de haberle efectuado
los ajustes en forma ilegal y arbitraria y en forma
confiscatoria, PRENDIENDO (sic) obligarla, dice,
a pagar los impuestos y la multa indicados sobre
los ajustes que adolecen de técnica contable y de
fundamentos jurídicos. A este respecto, puede
aseverarse sustantivamente… de la simple lectura
del informe rendido por el Auditor Fiscal Gustavo
Rigoberto Ordóñez Vega, que formuló sus ajustes
por el periodo comprendido del uno de julio de mil
novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil
novecientos noventa y dos de la Sociedad recurrente,
que como acertadamente indicó el Ministerio de
Finanzas Públicas, se amparó en los artículo 98, 100
y 112 del Código Tributario. Por consiguiente, los
ajustes se formularon con base a las disposiciones
de la Ley. En relación a los intereses que la hoy
recurrente debe pagar al Fisco, tampoco fueron
dispuestos festinadamente si no que se establecieron
conforme los artículos 58 y 59 del Decreto 58-96
del Congreso de la República, contentivo de las
reformas a la Ley del Código Tributario, Decreto 6-91
del Congreso. Por lo expuesto se deduce entonces
que a la Contribuyente no le fueron conculcados
sus derechos fundamentales protegidos por la
Constitución Política de la República, y en todo caso,
si algún derecho puede asistirle debe establecerlo,
y mejor aún, probarlo ante ese Honorable Tribunal
dentro del procedimiento que ha iniciado.”. Ofreció
pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones
y solicitó al Tribunal que en sentencia el proceso
Contencioso Administrativo promovido sea
declarado sin lugar.
III) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y
aplicación de las leyes vigentes, por parte de la
Administración Tributaria, la resolución impugnada
fue dictada conforme a derecho y por consiguiente
debe ser confirmada, modificada o revocada.
IV) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el periodo de prueba, con citación de la parte
contraria se recibieron los siguientes medios: Por la
Procuraduría General de la Nación: a. El expediente
administrativo, b. Las presunciones legales y
humanas; Por Servicios de Contratación de Personal,
Sociedad Anónima. a. El expediente administrativo,
b. Los documentos individualizados en el memorial
registrado con el número novecientos ocho (908)
de fecha veintiocho de marzo de dos mil, c. Las
presunciones legales y humanas; Por el Ministerio
de Finanzas Públicas: El expediente administrativo.
V) Del día de la vista y los alegatos presentados:
Para la vista de sentencia del presente proceso el
Tribunal señaló el veintiséis de julio de dos mil,
a las diez horas, oportunidad en la cual las partes
presentaron sus respectivos alegatos finales.
VI) Del auto para mejor fallar: Con fecha veintiuno
de julio de dos mil once, este Tribunal dictó Auto
para Mejor Fallar, con el objeto de practicar
diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad
de la entidad Servicios de Contratación de Personal,
Sociedad Anónima, nombrando a la auxiliar del
Tribunal Contadora Pública y Auditora Sonia
Elizabeth Osorio Villagrán, quien rindió su informe
el uno de septiembre de dos mil once, registrado con
el número tres mil novecientos sesenta y uno.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
es función del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la de ser contralor de la juridicidad
de la administración pública, teniendo atribuciones
para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como
de los casos de controversias derivadas de contratos
y concesiones administrativas. En cumplimiento de
talencargo,siendoelactoadministrativoimpugnado
consecuencia de una serie de actuaciones que forman
parte del respectivo expediente administrativo,
como ha sido sostenido incluso por la Corte
Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente
facultado para examinar o revisar las actuaciones
que forman el expediente administrativo, además
de las producidas propiamente en la instancia
judicial, con el sano propósito de determinar si
el acto de autoridad impugnado se encuentra de
acuerdo a las normas legales que regulan la materia
de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar
19
O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A
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que la competencia del Tribunal para conocer del
acto concreto que se impugna en esta instancia se
fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número
30-92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se
refiere la resolución controvertida que se impugna en
estainstancia,elTribunaldebeanalizarlajuridicidad
de los mismos a la luz de las disposiciones legales
que se encontraban vigentes para ese entonces,
razón por la que en el presente fallo se examinará
el asunto sometido al conocimiento del Tribunal
con atracción de dichas normas, adicionalmente a
las actuales, lo que se encuentra sustentado en el
artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del
Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para
revisar el caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
III
Al analizar los documentos que forman los
expedientes administrativo y judicial, con el objeto
de valorarlos conforme a las disposiciones legales
aplicables, a efecto de controlar la juridicidad de las
actuaciones de la administración tributaria, se
observa que el Proceso Contencioso Administrativo
que se falla, es promovido por la entidad Servicios
de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, en
contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por
haber emitido la resolución número trescientos
ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de
fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto en contra de la resolución
número ocho mil seiscientos veinte (8620) dictada el
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete, por la Dirección General de Rentas Internas,
Departamento de Análisis y Liquidación, misma
que resuelve: “… Cobrar la cantidad de
Q.6.110,817.54 en concepto de Impuesto Sobre la
Renta,Q.1.258,109.49deImpuestoalValorAgregado
y multas por Q.7.368,927.03; cóbrese intereses sobre
los montos de los impuestos omitidos, de
conformidad con los artículos 58 y 59 (reformado
por el artículo 13 del Decreto No. 58-96) del Decreto
No. 6-91 ambos del Congreso de la República…”.
Para la resolución del caso sometido a controversia,
el Tribunal estimada necesario manifestar: A) En el
Acta de finalización de la auditoria practicada por el
auditor designado, Licenciado Gustavo Rigoberto
Ordóñez V. (folio ciento ochenta del expediente
administrativo), se hace constar que el libro de actas,
la documentación del movimiento de inventarios
del periodo auditado y los contratos de servicios de
personal prestados por Servicios de Contratación de
Personal, Sociedad Anónima, no fueron presentados
en el momento solicitado, justificando la entidad
contribuyente que los mismos se encontraban en
poder de la señora Mayra Gabriel Girón, quien
estaba fuera del país, ofreciendo como prueba
movimientos migratorios y copia del pasaporte
correspondiente. En Dictamen DF guión SAC guión
trescientos sesenta y seis diagonal noventa y cinco,
de fecha once de agosto de mil novecientos noventa
y cinco (folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta
y cuatro del expediente administrativo) el Auditor
Fiscal designado, expresa que como consecuencia
de no haberse puesto a la vista los documentos
requeridos, se determinó que la entidad actora no
cuenta con dicha información, situación que motivó
la elaboración de un inventario final determinado
por él, resultando una diferencia en “Materia Prima”
de nueve millones setecientos diez mil doscientos
setenta y siete quetzales con ochenta dos centavos
(Q.9,710,277.82) y de “Productos Terminados” por
tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil
novecientos ochenta y seis quetzales con setenta y
ocho centavos (Q.3,855,986.78). Asimismo, señala
queseajustalasumadecuatromillonescuatrocientos
seis mil setecientos veintiocho quetzales con
diecisiete centavos (Q.4,406,728.17) que el
contribuyente absorbió como gasto de fabricación,
lo cual no se aceptó como gasto deducible. El total
de los ajustes asciende a la cantidad de diecisiete
millones novecientos setenta y dos mil novecientos
noventa y dos quetzales con setenta y siete centavos
(Q.17,972,992.77). En el memorial de interposición
de demanda, la parte actora expresa su
inconformidad con los ajustes confirmados,
manifestando que el auditor actuante, derivado de
un simple criterio discrecional, establece sin ningún
análisis legal contable básico, técnico o de sentido
común, el supuesto ajuste, argumentando que el
consumo de los inventarios de materia prima no
fueron facturados, lo que resulta ilógico. B) Con el
propósito de obtener elementos de juicio adicionales,
a efecto de sustentar en mejor forma el
pronunciamiento de este Tribunal, el veintiuno de
julio de dos mil once, a requerimiento de la entidad
Servicios de Contratación de Personal, Sociedad
Anónima, se dictó Auto para Mejor Fallar, para la
práctica de la diligencia de Exhibición de Libros de
Contabilidad de la citada entidad, a fin de establecer
los puntos previamente propuestos, designándose
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Revista jurídica 2012 2013

  • 1.
  • 2.
  • 3. Fallos relevantes dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones y Tribunales Colegiados de igual categoría del uno de julio 2012 al treinta de junio 2013. 2012-2013 CenadojCENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
  • 4. Una publicación a cargo del Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ) Año 8 (Nueva Época), No. 8, Octubre 2013 Dirección para correspondencia y canje: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial Bulevar Los Próceres 18-29, zona 10. Centro de Justicia Laboral, 8vo. nivel Guatemala, GUATEMALA, C.A. Sitio Web: www.oj.gob.gt/cenadoj Correo Electrónico: cenadoj@oj.gob.gt Derechos reservados: © Organismo Judicial de Guatemala Impreso en Guatemala, 2013 2012-2013 Guatemala. Organismo Judicial. Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial CENADOJ Revista Jurídica del Organismo Judicial 2012-2013 : fallos relevantes dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones y Tribunales Colegiados de igual categoría, del 1 de julio 2012 al 30 de junio 2013. -- Guatemala : Organismo Judicial, 2013. xii, 689 p. ; 28 cm. D.L. OJ 067-2013 1. JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - GUATEMALA 2. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - GUATEMALA. I. Título. Signatura Topográfica Local: OJ PS GT Rev.JOJ No.8,Año8 Nva.Ep.2013 CenadojCENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
  • 5. I O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 JURISPRUDENCIA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 444-2000 20/07/2012 Aviateca, Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 3 163-2001 20/07/2012 Aviateca, Sociedad Anónima Vrs. Ministerio de Finanzas Públicas. 7 267-2003 27/07/2012 Waelti Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 10 238-98 05/10/2012 Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima Vrs. Ministerio de Finanzas Públicas. 16 39-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 22 157-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 28 35-2003 24/05/2013 Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 35 8-2005 07/06/2013 Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria. 40 SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA 414-2012 28/08/2012 - Juicio Ejecutivo - Marlin Carolina Pérez Estrada Vrs. Christian Ely Jiménez Soto. 47
  • 6. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L II RevistaJurídica2012-2013 440-2012 29/08/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Rocío Janeth Morán Chacón de Berges Vrs. Edgar Leonel Berges Estrada. 49 457-2012 10/09/2012 - Juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia - Marlon Mariño Marchorro Miranda Vrs. Deisy Karina Espina Folgar. 52 257-2012 12/09/2012 - Juicio Ordinario de Declaratoria de Bienes Gananciales - Raymundo de Jesús Tagre Alvizures Vrs. Mirna Esperanza Ramos Hernández. 58 503-2012 04/10/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Raquel Eunice Flores Cabrera Vrs. Erwin Alexander Donis Padilla. 63 129-2012 18/10/2012 - Juicio Oral de Guarda y Custodia - Wylson Arnoldo Calderón Vasquéz Vrs. Carla Edith Argueta Paz. 66 464-2012 31/10/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio - Juan Mario Naguib Dary Fuentes Vrs. Beatriz Eugenia Carías Galan. 72 609-2012 11/12/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Ana Cecilia Marroquín Ordoñez Vrs. Isaías Celiz Ixpatá. 76 361-2012 13/12/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Heidi Ottilie Steffes Schwab Vrs. Carlos Arturo Sierra Gross. 80 505-2012 17/12/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio - Hugo Nery Palomo Velásquez Vrs. Velbeth Yadira Barrientos Valdez. 84 486-2012 20/12/2012 - Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Elica Susana Martínez Carrillo Vrs. José Antonio García Martínez. 86
  • 7. III O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 659-2012 26/12/2012 - Juicio Oral de Relaciones Familiares - Juan Carlos Flores Méndez Vrs. Jennifer Paola Aguilar Reyes. 89 602-2012 04/01/2013 - Juicio Ordinario de Anotación de Derecho de Gananciales - Dora Lucrecia López Cerna de Vásquez Vrs. Oscar Antonio Vásquez Cardona. 94 596-2012 07/01/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio - Rubén Ramiro Leche Vrs. Eva Ruth Ishcol Barrios. 96 674-2012 23/01/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Rosa Idalia García Vásquez Vrs. José Antonio Navarro Carrillo. 99 1056-2009 28/01/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia Argentina Girón Balaña de Ascoli Vrs. Michael Edward Ascoli Girón. 102 619-2012 15/02/2013 - Juicio Oral de Reducción de Pensión Alimenticia - Víctor Leonardo Barrios Barrios Vrs. Mirella Román Chávez. 107 660-2012 15/02/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio - Roberto Godo Vrs. Ingrid Hellyette Simon Alejos. 110 661-2012 21/02/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Dalia Gemima Juárez Manchamé Vrs. Juan Antonio Sican Anavisca. 114 730-2012 20/03/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Olga Maribel Méndez Ajín Vrs. Mario Gilberto Gómez García. 117 966-2012 22/03/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia Argentina Girón Balaña Vrs. Michael Edward Ascoli Girón. 120 MATERIA CONSTITUCIONAL 71-2012 25/07/2012 - Amparo - Fidel Eduardo Linares Ochoa. 125
  • 8. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L IV RevistaJurídica2012-2013 95-2012 11/09/2012 - Amparo - Mirza Mariel Monterroso Gómez. 128 110-2012 30/10/2012 - Amparo - Melanie Shery Marroquín Turcios. 132 137-2012 14/01/2013 - Amparo - Edgar Antonio Figueroa Muñoz. 134 143-2012 04/02/2013 - Amparo - Vilma Yolanda Arriaza Castañeda. 137 SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA 637-2012 05/04/2013 - Juicio Ordinario de Filiación Extramatrimonial - Karina Elizabeth Marroquín Navas Vrs. José Manuel Gudiel Pérez. 139 526-2012 05/04/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Nora Mayrena Linares Rivera Vrs. Edgar Gamaliel Roquel Cali. 142 1056-2007 03/05/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia - Mónica del Rosario García Sagastume Vrs. Javier Rodrigo Hernández de León. 148 58-2012 07/06/2012 - Juicio Ordinario de Impugnación de Paternidad - Diego Andres Zometa Amado Vrs. Elsa Mishel Monroy Mirón. 151 2122-2009 14/06/2013 - Juicio Oral De Relaciones Familiares - Haroldo Eduardo Herrera Monterroso Vrs. Claudia María Ovalle Vides. 154 SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE 13-2012 10/07/2012 Ministerio Público y Misión Internacional de Justicia. 158
  • 9. V O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 174-2012 12/07/2012 Nixon Arnoldo Muralles Esquivel y/o Dixon Arnoldo Morales Esquivel y/o Dickson Arnoldo Morales Esquivel. 163 137-2012 23/07/2012 Gaudy Esmerita Paiz Caal. 166 30-2012 24/07/2012 Rafael Adolfo Cabrera Tesaguic y compañeros. 169 82-2012 24/07/2012 Oscar Leonel Herrera y Carlos Enrique Hernández Vásquez. 180 81-2012 25/07/2012 Juan Ramon Palma y Miguel Angel González Palma. 183 171-2012 08/08/2012 Víctor Hugo Navarro Solares y Mario Arturo Hernández González. 188 28-2012 08/10/2012 Josué Abel Valladares Baltazar. 192 199-2012 15/10/2012 Edwin Mauricio Carias Girón. 195 205-2012 16/10/2012 Alejandro Larios Vásquez. 198 131-2012 22/10/2012 Ministerio Público. 200 274-2012 29/11/2012 Erendira Yesenia Valdez. 204 311-2012 22/01/2013 Ruben Alejandro Aqueche Estrada. 206 300-2012 28/01/2013 Wendy Carolina Mendoza Ajanel. 213 235-2012 05/02/2013 Ministerio Público. 217 414-2012 11/02/2013 Ministerio Público. 220 181-2012 04/03/2013 Diego Alejandro Díaz. 223 277-2012 12/03/2013 Ministerio Público. 226
  • 10. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L VI RevistaJurídica2012-2013 495-2012 15/04/2013 Luis Alfredo Santos Aguilar. 228 441-2012 22/04/2013 Erwin Estuardo Orrego Borrayo. 231 477-2012 06/05/2013 Byron Estuardo Reyes Dubón. 235 472-2011 07/05/2013 Jorge Estuardo Saban Hernández y compañeros. 238 471-2012 08/05/2013 Ministerio Público. 244 447-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 247 511-2012 04/06/2013 Ministerio Público. 251 SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE 136-2012 25/07/2012 Francisco Eduardo Pineda González. 254 129-2012 01/08/2012 Ministerio Público. 259 216-2012 08/08/2012 Erick Gustavo Morales Estrada y compañeros. 262 630-2009 08/08/2012 Ministerio Público. 265 233-2012 14/08/2012 Mynor Ronaldo Blanco González. 269 351-2011 19/09/2012 Oscar Leonel Escobar Valenzuela y compañeros. 273 153-2012 19/09/2012 Benjamín Jeremías Pelicó Xiloj. 278 291-2013 26/09/2013 Henry Geovanny Duarte Orozco. 282 350-2012 17/10/2012 Roberto Carlos González López. 285 21-2012 19/11/2012 Manuel Estrada Rivas. 288
  • 11. VII O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 346-2012 15/01/2013 Enyemer Estuardo Folgar. 296 323-2012 22/01/2013 Catalino Vásquez Castro. 298 39-2011 08/02/2013 Luis Fernando Santos Soto. 301 138-2013 07/03/2013 Kimberly-Clark Guatemala, Limitada. 308 679-2012 12/04/2013 Ministerio Público. 310 735-2012 23/04/2013 Selvin Manolo Paz Díaz. 313 601-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 317 SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE 161-2012 03/07/2012 Luis Ernesto Rodas Oliveros. 321 86-2012 12/07/2012 Esvin Rodolfo Orozco Baten y Luis Antonio Figueroa. 324 128-2012 19/07/2012 Carlos Alfredo Alvarado Pretzantzin. 336 175-2012 03/08/2012 Ministerio Público. 339 231-2012 23/08/2012 Nelly Beatriz Arrega Girón. 342 216-2012 24/08/2012 Lorenzo Jacinto Menchu Tzic. 352 121-2011 07/09/2012 Franklin Rolando Robles Rodríguez. 356 285-2012 21/09/2012 Edison Vasquez Izara. 359 306-2012 04/10/2012 Oscar Ismael Cifuentes Reyes. 361
  • 12. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L VIII RevistaJurídica2012-2013 322-2012 18/10/2012 José Alberto Palma. 369 319-2012 23/10/2012 Galindo Jeremías Velásquez Sac. 371 330-2012 31/10/2012 Walther Alexander Alvarado. 375 247-2012 06/11/2012 José Leonardo Peñalonzo Cifuentes. 384 383-2012 22/11/2012 Ministerio Público. 389 409-2012 28/11/2012 Martin Enrique Batz García. 393 440-2012 08/02/2013 Abraham Waldemar Santiago Linares. 402 470-2012 21/02/2013 Alberto Benito Uz Pu. 404 463-2012 22/02/2013 Rony Benjamin Tzarax Tzunux. 409 526-2012 07/03/2013 Ministerio Público. 411 487-2012 08/03/2013 Luis Alejandro Cruz Mira. 424 241-2012 22/03/2013 Víctor Otoniel Gonzáles. 427 83-2013 03/05/2013 Bryan Estuardo Alecio Rodríguez. 430 200-2013 29/05/2013 Norma del Rosario Pastor de Paz. 434 115-2013 29/05/2013 Domingo González. 439 227-2013 12/06/2013 Edwin Noe Gramajo Barrios. 444 236-2013 18/06/2013 Efraín Alejandro Ortega Díaz. 448 196-2013 21/06/2013 Juan Sop Ramos. 455
  • 13. IX O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA 215-2012 14/01/2013 Orlando Ortega Cazun. 459 216-2012 14/01/2013 Mario Alberto Morales Ibañez. 464 224-2012 21/01/2013 Abel Flores Sánchez. 467 247-2012 21/01/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 471 235-2012 28/01/2013 Olga Lidia López Jiménez. 476 264-2012 28/01/2013 Ministerio Público. 480 285-2012 04/02/2013 Sergio Rene Morales Caceros. 483 300-2012 11/02/2013 Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada. 486 276-2012 18/02/2013 Marlon Antonio Hernández. 489 274-2012 18/02/2013 Manuel Geovanny Muñoz. 494 239-2012 25/02/2013 Pedro Escobar Najarro. 497 288-2012 25/02/2013 Denis Francisco Arevalo Miranda y Eliud Alexander Castillo Cortez. 501 245-2012 26/02/2013 Glida Mildred Turcios Ponce. 511 253-2012 04/03/2013 Felipe Adrián Jiménez. 519 304-2012 04/03/2013 Santiago Albino Lima y Lima. 523 293-2012 11/03/2013 Ministerio Público. 526 322-2012 11/03/2013 Manolo Israel López Muñoz y Juan José Muñoz González. 530
  • 14. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L X RevistaJurídica2012-2013 148-2009 18/03/2013 Ministerio Público. 534 330-2012 01/04/2013 Ministerio Público. 537 299-2012 01/04/2013 Estuardo Astolfo Ramos López. 540 303-2012 08/04/2013 Elder Catalino Valdes Morales. 544 353-2012 08/04/2013 Erick Josué Salguero Aroche. 548 306-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 551 294-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 557 329-2012 15/04/2013 Ministerio Público. 561 309-2012 15/04/2013 Edmundo Juárez Martínez. 564 321-2012 22/04/2013 Rubilio Martínez Pérez. 568 346-2012 22/04/2013 Nery Orlando Herrera Armira. 571 263-2012 25/04/2013 Noé Loy Cordero. 574 345-2012 29/04/2012 Luis Ernesto Jiménez. 581 362-2012 29/04/2013 Adonay Tobar Marroquín. 586 387-2012 06/05/2013 Henry Mauricio Mayén Gómez. 590 378-2012 06/05/2013 Exaltación de la Cruz Aguilar Ramos. 593 352-2012 06/05/2013 Mario Estuardo Solís Castillo. 597 396-2012 13/05/2013 Miguelito García Sarceño. 600 425-2012 13/05/2013 Mardoqueo Jiménez Guzmán. 603
  • 15. XI O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 287-2012 13/05/2013 Juan Antonio Ruano Mendoza. 607 406-2012 20/05/2012 Noé Loy Cordero. 610 360-2012 20/05/2013 Ministerio Público. 615 453-2012 20/05/2013 Ministerio Público y Eduardo Pérez y Pérez. 618 393-2012 27/05/2013 José David Portillo Folgar. 621 397-2012 27/05/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 625 385-2012 03/06/2013 Josué Armando González Arévalo, Edgar Rene Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González. 629 383-2012 03/06/2013 Gonzalo de Jesús Martínez Sandoval. 635 366-2012 10/06/2013 Marcos Ordoñez Martínez y Rosa María Taracena Pimentel. 640 354-2012 10/06/2013 Juan Manuel Cabrera Alvarado. 647 464-2012 17/06/2013 Emelia Delfina Reyes Moreno. 650 365-2012 17/06/2013 Ministerio Público. 655 16-2013 17/06/2013 Ministerio Público. 661 27-2013 24/06/2013 José Mario Reyes Ortega. 663 20-2013 24/06/2013 Enoc Alejandro Martínez. 666 426-2012 24/06/2013 Welmer Stanley Barrios. 669
  • 16. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L XII RevistaJurídica2012-2013 ARTÍCULOS SOBRE TEMAS JURÍDICOS El Redimensionamiento del Derecho Internacional del Trabajo Miguel F. Canessa Montejo 675 Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial Aplicables a los Traductores e Intérpretes Indígenas Carlos Humberto Castillo y Castillo 685
  • 18.
  • 19. 3 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 20/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 444-2000 Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Guatemala, veinte de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso identificado en el acápite, instaurado por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el que se impugna la resolución administrativa identificada con el número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), dictada el seis de abril de dos mil, por el Directorio de dicha Institución. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada por Jorge Adrián Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, quien posteriormente fuera sustituido por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación, ambos actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Claudia Escobar Mejía de Fernández, Pablo Antonio CoronadoBonillayManuelFernandoPérezPenabad. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estuvo representada por Ingris LivanovaSotoCordón,LauraRossanaBernalBonilla, María Eugenia Aguilar Cañas e Ilse Noemí Castro Sierra, todas en calidad de Mandatarias Especiales Judiciales con Representación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Emilia Noemí Ávila Avelar, Rosa Liria Poroj Gómez, Emilia Carolina Cabrera Rosito, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo, Jessica Lourdes Merino Toledo, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar y Laura Rossana Bernal Bonilla, así como por el abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN estuvo representada por Giovanni Francisco Soto Santos, Marta Estela Torres Samayoa de Recinos y Vidal García Anavizca, todos en calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas María Luisa Leiva, y Julia Darina Ríos Rodas de Sánchez y por los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Juan Ildefonso Juárez Ruiz, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda y Edgar Ernesto Solórzano Lima. Los Representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes: A) DE LA DEMANDA: La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso demanda en la vía contencioso administrativa, en virtud de los hechos siguientes: “1. El día 27 de abril del año en curso mi representada fue notificada de la resolución ministerial número 99-2000 dictada al resolverse el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por Aviateca, Sociedad Anónima, en contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, número 2415, de fecha 24 de agosto de 1999. 2. En octubre de 1996 la Aduana Central de Aviación inexplicablemente emitió la póliza provisional número 440/93. Posteriormente se emitió la póliza de Importación número 7518/93. Ante esto, mi representada solicitó ante el Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma, de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por Guatemala el 31 de marzo del año 1947, conocido como el Convenio de Chicago, el cual establece que las Compañías Aéreas pueden mantener dentro de la zona primaria del Aeropuerto el material y equipo destinado para ser utilizado por la misma empresa en o para sus Aeronaves. 3. Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección General de Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciera la anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República el cual establece que “A partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedan sin efecto todas aquellas exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a las importaciones contenidos en cualesquiera leyes o convenios internaciones que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso de la República”, sin embargo dicho precepto legal fue invocado en forma incorrecta ya que el mismo artículo expresa que se exceptúan los Acuerdos o Convenios de carácter internacional que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso (sic). 4. Al ser denegada mi solicitud, presenté el RECURSO DE REPOSICIÓN el día 16 de septiembre de 1999, debido a que la mercadería
  • 20. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 4 RevistaJurídica2012-2013 aludida jamás ingresó al Territorio Nacional ya que la misma siempre permaneció dentro de la zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de Chicago. 5. El Ministerio de Finanzas Públicas a través del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el día 6 de abril del presente año, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi representada.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que al dictar sentencia, se declare con lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. B) DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA: a) La Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo, argumentando lo siguiente: “ARGUMENTOS DE LASUPERINTENDENCIADEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA CONSIDERAR QUE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES IMPROCENDENTE A. DE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NUMERO CERO NOVENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL (99-2000), EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA […]. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el día dos de agosto de dos mil uno (sic), emitió la resolución número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), por medio de la cual resuelve DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Reposición, interpuesto por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número 2415 de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y CONFIRMA la resolución recurrida por estar ajustada a derecho. DE LA PROCEDENCIA DELAJUSTEFORMULADOYCONFIRMADOPOR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic) Como consta en las actuaciones administrativas, la entidad actora pretende ahora anular una póliza definitiva que en su momento fue debidamente presentada ante la Administración Tributaria, y que al haber sido presentada dicha póliza ante la Autoridad Aduanera, es considerada por ministerio de la ley como una internación en el territorio nacional. Y la entidad actora no ha demostrado fehacientemente que la mercadería amparada por la póliza de importación provisional número 440/93 fue aceptada por la Aduana Central de Aviación y liquidada con fecha 28 de julio de 1994. Como ya se expuso anteriormente y reiteradamente (sic) durante el procedimiento administrativo, el asunto gira en torno en que si la mercadería permaneció únicamente en la zona primaria del Aeropuerto […]. Por otro lado, la parte demandante, en su memorial de ampliación de la demanda expone que goza de la exoneración de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y (sic) incluyendo los causados por el hecho de su organización y constitución como sociedad mercantil,porelplazodecincoañoscontadosapartir de la fecha de su constitución, según el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. Dicho plazo empezó a correr el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y vencía el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro […]. Es necesario señalar que las fechas de expedición de las pólizas de importación no son relevantes, pues al ser declaraciones juradas de los contribuyentes, empiezan a surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad aduanera acepta la misma de conformidad con la ley específica en materia aduanera, que es el Código Aduanero Uniforme Centroamericano […]. En tal virtud, como se puede apreciar la póliza de importación se considera aceptada desde la fecha en que la firma el funcionario aduanero autorizado, que en este caso en particular fue el 11 de noviembre de 1994, por lo que había vencido el plazo en que gozaba la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA de exoneración de todo impuesto […]. En este caso la póliza definitiva se presenta posteriormente y es aceptada por el funcionario. Esta fecha de aceptación por parte del funcionario aduanero, es la que debe tomarse en cuenta para efectos de determinar si la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA gozaba de exoneración de dicha póliza de importación […]. Por lo que como se puede observar la exoneración que gozaba la entidad actora tenía una restricción de tiempo. Todo acto posterior a ese plazo que recayere dentro de un tributo generado por determinada actividad y que estuviere regulado en ley, debe cumplirse sin mayor dilación. En el presente caso, también afirma la entidad actora que goza de un derecho adquirido, tal aseveración es incorrecta y carente totalmente de sustento legal, pues como ya se especificó el beneficio de la exoneración era por cinco años, y al término de dicho período no puede seguir gozando del mismo, pues simplemente se extinguió el plazo. Asimismo, no cabe aquí la figura del derecho adquirido pues éste se define como aquel derecho que se ha incorporado al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios según la ley vigente para darle nacimiento. En este caso, no puede ser parte de su patrimonio una exoneración, pues la exoneración no es un derecho, es una dispensa total o parcial del cumplimiento de una obligación tributaria que la ley concede a los
  • 21. 5 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 sujetos pasivos de ésta, […].”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que al dictar sentencia, se declare sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda en sentido negativo manifestó: “[...] esta Procuraduría encuentra como válidos los argumentos presentados por parte del representante legal de la entidad mercantil AVIATECA, puesto que como lo hace ver en su memorial de demanda, y realizando el estudio jurídico respectivo, la base legal la cual es el centro motor de la presente controversia es clara en cuanto al manejo y forma de almacenamiento y demás regulaciones (sic) los materiales e implementos, a ser utilizados por las compañías aéreas en cada una de sus naves, y en cada una de sus operaciones en tierra; y dado a que como el Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, lo establece quedan estos productos, dentro del territorio internacional destinado precisamente para tal uso, sería inadmisible realizar el cobro de algo que por un convenio vigente internacional, firmado y ratificado por Guatemala, así lo establece.- Por lo anteriormente citado es del criterio de esta Procuraduría, necesario realizar un análisis profundo para establecer con claridad si es o no viable el cobro de las pólizas en mención, tomando en cuenta lo expresado anteriormente, en cuanto a lo que en el tratado anteriormente citado se establece.- La aplicación del artículo nueve del decreto 52-92 es incorrecta puesto que en ella se establece que los acuerdos internacionales no están sujetos a dicha norma.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho. D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Durante el período de prueba, con citación de la parte contraria, las partes promovieron los medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la Nación: 1. El expediente administrativo; y, 2. Las presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad Anónima: 1.El expediente administrativo; y, 2. El documento relacionado en el memorial identificado con el número mil ciento veintiocho del registro interno de este Tribunal. c) La Superintendencia de Administración Tributaria: 1. El expediente administrativo; y, 2. Los documentos relacionados en el memorial identificado con el número mil ciento setenta y nueve del registro interno de este Tribunal; y, 3. Las presunciones legales y humanas. E) DEL DÍA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia el nueve de julio de dos mil diez a las quince horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones finales. CONSIDERANDO I. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30- 92 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará
  • 22. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 6 RevistaJurídica2012-2013 el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en los artículos 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima, establece que a folio dos del expediente administrativo se encuentra la póliza de importación número siete mil quinientos dieciocho (7518), de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres de la Aduana Central de Aviación, en la que se hace referencia a la póliza provisional número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93), también de la Aduana Central de Aviación, que se pretende cobrar; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su constitución, período que abarca del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93) y definitiva número siete mil quinientos dieciocho (7518), emitida el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto, se establece que en el expediente administrativo, a folio dos (2), como ya quedó apuntado, aparece fotocopia de la póliza antes referida, en la que se determina la fracción arancelaria, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por consiguiente, es evidente que en dicha fecha el plazo de la exoneración se encontraba vigente, toda vez que el texto de la misma abarca la realización de toda clase de actos dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de las mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima, que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la exoneración argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO IV. No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo la Superintendencia de Administración Tributaria quien actúa en defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado de buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente caso, por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones. CITA DE LEYES: Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107. POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGARlademandaplanteadaenlaVíaContencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número noventa y nueve guión dos
  • 23. 7 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 mil (99-2000), de fecha seis de abril de dos mil, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil cuatrocientos quince (2415), de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Santos, Secretaria. 20/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 163-2001 Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Guatemala, veinte de julio de dos mil doce. Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso identificado en el acápite, instaurado por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución identificada con el número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha el nueve de enero de dos mil uno. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada sucesivamente por Jorge Adrián Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y Representante Legal y por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación, actuaron bajo la dirección y procuración de las abogadas Claudia Escobar Mejía de Fernández y Celeste Aída Ayala Marroquín y por los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Pablo Antonio Coronado Bonilla y Manuel Fernando Pérez Penabad. El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo representado por Ángel Gelir Rodríguez Tello y Juan Alberto Fuentes Knight, en calidad de Viceministro y Ministro de Finanzas Públicas, respectivamente, actuaron bajo la dirección y procuración, conjunta, separada e indistinta de las abogadas Claudia Lorena Valenzuela Vela, Miriam Cano de López, Aris Beatriz Santizo Girón, Ana Mercedes Casasola León y Sylvia Beatriz Espinoza Guzmán, así como por los abogados Roni Landelino Trujillo León y Mario Efraín Flores Barrientos. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estuvo representada por los abogados Otto Ervino Guinea Morales y Angelis Emilio López Soto, así como por las abogadas Nilda Amparo Ramírez Juárez de Tello y Julia Darina Ríos Rodas, todos en calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separadaeindistintadelaabogadaMaríaLuisaLeiva y los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, Juan Ildefonso Juárez Ruiz y Vidal García Anavizca. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los resúmenes siguientes. A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo en virtud de los hechos siguientes: “[…]. II.- En octubre de 1,993 la Aduana Central de Aviación, para entregarle a mi representada parte de la mercadería que usa en el servicio a bordo inexplicablemente emitió la póliza provisional número 803/93. Posteriormente se emitió la póliza de importación número 8550/94. Ante esto, mi representada solicitó ante el Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma, de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1,944 y ratificado por Guatemala el 31 de marzo del año 1,947 conocido como el Convenio Chicago, el cual establece que las compañías aéreas pueden mantener dentro de la zona primaria del Aeropuerto el material y equipo destinado para ser utilizado por la misma empresa en o para sus aeronaves.- III.- Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección General de Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciere la anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República […]. IV.- Al ser denegada mi solicitud, mi representada presentó RECURSO DE REPOSICIÓN el día 21 de Agosto de 1,998, en contra de la resolución número 2261 de fecha 3 de julio de 1,998, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, debido a que la mercadería aludida jamás ingresó al Territorio Nacional ya que la misma siempre permaneció dentro de la zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de Chicago.- V.- El Ministerio de Finanzas Públicas el
  • 24. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 8 RevistaJurídica2012-2013 día 9 de Enero del presente año, declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi representada aduciendo, entre otras cosas, que la mercandería (sic) abandonó la zona primaria aduanera, y que no fue utilizada en servicio a bordo. […], una de las razones que el Ministerio señala para fundamentar su resolución, es que mi representada no probó que el anexo 9 haya sido ratificado, sancionado o aprobado por el Congreso de Guatemala (sic); […]. A este respecto cabe hacer mención que el artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República que contiene la ley de unificación y nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de importación, invocado por el ministerio respeta los acuerdos o convenios sucritos por Guatemala; (inciso 5° del citado artículo). Mi representada no está solicitando una exoneración de impuestos, solo (sic) que se RESPETE un convenio aceptado, ratificado y sancionado por Guatemala el cual es ley y obligatorio hasta para el ministerio de finanzas públicas (sic). […].”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA: a) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en forma negativa, de la manera siguiente: “[…]. B) […] de conformidad con la información proporcionada por la Aduana Central de Aviación a través de la providencia número cero cero ciento veintinueve guión noventa y siete (consta en el expediente administrativo), se indica que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima retiró la mercadería de esa Administración Aduanera por medio de la póliza provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93) presentando posteriormente la póliza definitiva, lo cual significa que existe una declaración a consumo por parte de la entidad referida. El resultado de lo anterior, es que la mencionada mercadería abandonó la zona primaria aduanera por medio de la documentación de rigor. C) Aunado a lo anterior, se suma el hecho que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima presentó la póliza definitiva número ocho mil quinientos cincuenta diagonal noventa y cuatro, realizando automáticamente una importación definitiva, no sujeta a franquicia, en virtud que declaró y solicitó el aforo de la mercancía (whisky y vodka), misma que fue aforada y aceptada por el funcionario de aduanas. Con tal proceder la entidad demandante inició los trámites respectivos para el pago de los derechos arancelarios que ocasionó dicha importación, por lo que la póliza no puede ser anulada ni modificada. D) Asimismo, la mercadería citada, no podía utilizarse fuera de la zona primaria del Aeropuerto Internacional la Aurora, únicamente para servicio a bordo, por lo que su despacho debió efectuarse con base en el manifiesto, la guía aérea y la revisión física respectiva, por tratarse de materiales de una compañía aérea, en consecuencia, la parte demandante no debió presentar y aceptar la póliza de importación, ya que al haberlo hecho, confirmó que sí retiró dicha mercancía de la zona primaria, por lo que realizó una importación definitiva, misma que se encuentra sujeta al pago de los derechos e impuestos de importación respectivos, de acuerdo a la legislación vigente. […].”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas que al dictar sentencia se declare sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo, en base a lo siguiente: “Estudiando el expediente que se tiene a la vista e identificado al acápite, se concluye con que al leer el artículo NUEVE (9) del Decreto Número 52-92 del Congreso de la República, éste dejó sin efecto todas aquellas exoneraciones de Derechos Arancelarios a la Importación, contenidos en cualquier ley o Acuerdo dejando como excepción aquellos casos que se citan en diecinueve (19) párrafos dentro de los que no cae la solicitud de Aviateca, como consecuencia que pasó a ser una Sociedad Anónima y que la resolución de que se trata especifica con meridiana puntualidad tales casos, basadas en la Convención de Aviación Civil Internacional. En adición a lo anterior, el presentado no probó como corresponde los argumentos vertidos en la demanda, por lo que por falta de prueba, también debe estarse a lo que contiene la resolución impugnada, por cuanto que la misma es redactada con cuidado, en aplicación de la ley de que se trata (Decreto citado), por lo que la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se permite contestar la demanda en sentido negativo, por las razones aducidas antes.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.- C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
  • 25. 9 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Con citación de la parte contraria, las partes promovieron los medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la Nación: 1) El expediente administrativo respectivo; y, 2) Las presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad Anónima: No promovió el diligenciamiento de los medios de prueba. c) El Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente administrativo. E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia el día uno de febrero de dos mil diez, a las quince horas, oportunidad en la que únicamente el Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación presentaron sus respectivas alegaciones finales. CONSIDERANDO I Deconformidadconelartículo 221delaConstitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30- 92 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO II Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima, establece que se le pretende cobrar la póliza de importación número ocho mil quinientos cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como la póliza provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93), ambas de la Aduana Central de Aviación; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su constitución, período comprendido del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93) y de Importación número ocho mil quinientos cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto, se establece que en el expediente administrativo, a folio dos (2), se adjunta la fotocopia de la póliza antes referida, en la que se determina la fracción arancelaria, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por consiguiente, es evidente que en dicha fecha el plazo de la exoneración se encontraba vigente, toda vez que el texto de la misma abarca la realización de toda clase de actos dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de las mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el veintinueve de junio de mil novecientos
  • 26. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 10 RevistaJurídica2012-2013 noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada goza de la exoneración argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En relación a los argumentos de la administración tributaria, en cuantoaquelaentidadAviateca,SociedadAnónima, debió rechazar la Póliza Provisional con el objeto de hacer aplicación del denominado Convenio de Chicago; así como el argumento de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que le es aplicable, a la demandante, el Decreto número 52-92 del Congreso de la República, este Tribunal considera innecesaria dicha relación de disposiciones para atender el presente caso, puesto que existiendo una disposición legal proveniente del Congreso de la República que establece con claridad la exoneración de impuestos para la empresa demandante, no es atendible hacer mayores análisis sobre las otras argumentaciones, considerando suficientes las esgrimidas para declarar procedente la pretensión de la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO IV No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo el Ministerio de Finanzas Públicas quien actúa en defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado de buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente caso, por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones. CITA DE LEYES: Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107. POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGARlademandaplanteadaenlaVíaContencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha nueve de enero de dos mil uno, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil doscientos sesenta y uno (2261), de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el mismo Ministerio; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Sontay, Secretaria. 27/07/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 267-2003 Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil doce. Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado, promovido por la entidad WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Hans Joerg Brandenberger Meier, quien actuó bajo la dirección y procuración en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Elvia Esperanza Aldana Colindres y María Mercedes Amézquita Martínez, así como por el abogado Jorge Luis Hernández Tobar, en contra de
  • 27. 11 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido su Directorio la resolución administrativa número ciento ochenta y dos guión dos mil tres (182-2003) de fecha doce de marzo de dos mil tres. La Superintendencia de Administración Tributaria, estuvo representada por la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, quien compareció en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta separada e indistinta de las abogadas Ingris Livanova Soto Cordón, Emilia Noemí Ávila Avelar, así como de los abogados Erick Estuardo Ramos Sologaistoa y Ángel Estuardo Menéndez Ochoa. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por la abogada Leslie Janeth Barahona Estrada, así como por el abogado Otto Ervino Guinea Morales, en calidad de Personeros de la Nación y Agentes Auxiliares de la institución, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso demanda contencioso administrativa, de conformidad con la descripción siguiente: a) Argumenta que hubo de parte de la Administración Tributaria, violación a los derechos de defensa y del debido proceso durante la fase administrativa, puesto que quien firma las resoluciones CCE guión cero cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213-2002) y CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil dos, ejerció de manera ilegal el cargo de Coordinador en la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que siendo un funcionario de categoría ejecutiva, debería haber sido un profesional colegiado activo. Indica que el señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, no reunía las calidades profesionales suficientes para ejercer el cargo de Coordinador de Contribuyentes Especiales de la SAT, lo que se traduce en la nulidad absoluta de su nombramiento como funcionario de la SAT y de las actuaciones derivadas del ejercicio de ese cargo administrativo. Dicha persona, a la fecha de su actuación, conforme constancia del Colegio Profesional de Ciencias Económicas, no aparecía inscrito como profesional, circunstancia que, aseveró, probaría en el momento procesal oportuno. b) Expone que la Administración Tributaria no puede pretender ajustar una omisión del pago del Impuesto Sobre la Renta, cuando en el período objeto del ajuste existen créditos fiscales a favor del contribuyente que puede aplicar al supuesto impuesto omitido, por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil cuatrocientos once quetzales con treinta centavos (Q.4,380,411.30), al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Al concluir el período fiscal ajustado, la actora tenía pagados y registrados contablemente créditos fiscales aplicables al Impuesto Sobre la Renta de acuerdoalaintegraciónquesedetallaacontinuación: Impuesto de Solidaridad Extraordinario y Temporal, un millón trescientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1,383,147.87); Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, dos millones setecientos setenta y un mil ciento cuarenta y ocho quetzales con tres centavos (Q.2,771,148.03), pagos trimestrales realizados en el período, doscientos veintiséis mil ciento quince quetzales con cuarenta centavos (Q.226,115.40). Total cuatro millones trescientos ochenta mil cuatrocientos once quetzales con treinta centavos (Q.4,380,411.30). Este saldo incluye Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondiente a los trimestres de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por valor total de un millón doscientos setenta y siete mil ciento veinte quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.1,277,120.46), ambos efectivamente pagados en el año mil novecientos noventa y nueve. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus pretensiones e hizo sus peticiones, entre otras que al resolver se declare con lugar el presente proceso contencioso administrativo y en consecuencia, se anule el procedimiento administrativo a partir del momento en que el señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, firmó las resoluciones anteriormente relacionadas o bien que se revoque la resolución número ciento ochenta y dos guión dos mil tres (182-2003) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: a)LaSuperintendenciadeAdministraciónTributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, contestó la demanda en sentido negativo, exponiendo que la resolución impugnada fue emitida con base en las constancias procesales, en las cuales consta que los actos administrativos fueron apegados a derecho y en las normas que cita la misma resolución. a.i) En primer lugar, se refiere a los argumentos expuestos por la entidad actora en cuanto a que se violaron los derechos de defensa y del debido proceso durante la fase administrativa que, a su juicio, conlleva la nulidad
  • 28. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 12 RevistaJurídica2012-2013 de las resoluciones por la calidad del funcionario que firmó las mismas, porque dicho funcionario no llena los requisitos mínimos de calificación profesional para ocupar el cargo de Coordinador de Contribuyentes Especiales, por no ser profesional graduado al momento de las actuaciones que constan en dichas resoluciones. Apunta que la entidad actora debió plantear esos argumentos al momento de interponer el recurso de revocatoria, ya que la SAT no conoció esa circunstancia durante el procedimiento administrativo para pronunciarse al respecto y, por ende, no es correcto que la entidad actora plantee en esta instancia una cuestión que no fue alegada en la fase administrativa. a.ii) La Superintendencia de Administración Tributaria, llevó a cabo la verificación de las cuentas por cobrar registradas en libros contables y se estableció que las cuentas por cobrar de origen comercial son denominadas por el contribuyente como clientes locales; cuyo saldo al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve asciende a la cantidad de setenta y siete mil trescientos catorce quetzales con cincuenta centavos (Q.77,314.50) saldo sobre el cual el contribuyente tiene derecho a una Reserva para Cuentas Incobrables del tres por ciento correspondiéndole un monto de dos mil trescientos diecinueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.2,319.44). Sin embargo, el contribuyente registró una reserva de un millón cuatrocientos mil quetzales (Q.1,400,000.00), determinándose un exceso de reserva para cuentas incobrables por el monto de un millón trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56) que genera un impuesto a pagar de trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q.363,535.63) más multa de trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q.363,535.63). Al respecto, es importante indicar lo que dispone para el efecto el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su literal q). De esta norma se desprende que existen dos sistemas para deducir las cuentas incobrables, a saber: El sistema de deducción directa y el sistema de deducción indirecta. Obviamente, la entidad actora utilizó la segunda opción que es formar una reserva de valuación para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar y siempre que se originen del giro habitual del negocio. Este método consiste en registrar una provisión para futuras pérdidas sobre las cuentas de documentos por cobrar, clientes, cuentas por cobrar y otras cuentas deudoras. Al respecto, es clara la ley al establecer que deben ser originarias del giro normal de la entidad WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA. Esta entidad, como quedó asentado en el informe INF guión CRC guión DCE guión treinta y seis guión dos mil uno de fecha veinticinco de enero del dos mil uno, dentro del expediente administrativo que obra en autos, se dedica principalmente a la compra, venta, comercialización y exportación de café. Sin embargo, la entidad actora incluyó crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado pendiente de reintegro, el cual no correspondía incluirlo pues el crédito fiscal no constituye una cuenta por cobrar. Al respecto, es importante señalar que la entidad actora pretende aseverar en su memorial de demanda, que parte de su actividad principal es pagar el Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas y servicios prestados. Al respecto, cabe aclarar que los pagos de tributos no son actividades comerciales sino que son obligaciones de los contribuyentes para proveer de recursos económicos al Estado, y que éste pueda cumplir con sus deberes. Por lo que es incorrecto que la entidad actora argumente que parte de sus actividades principales es el pagar impuestos, pues no es una actividad comercial que le genera utilidades, es una obligación legal. Además, si la entidad actora ya presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del período objeto del ajuste, está aprovechándose dos veces de un beneficio fiscal; por un lado, le devuelven el Impuesto al Valor Agregado por parte de la Superintendencia de Administración Tributariayporelotro,deducesureservaporcuentas incobrables de la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta. Ofreció pruebas, fundamentó su derecho e hizo peticiones, entre otras, que al dictarse sentencia se declare sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que después de analizar las constancias procesales y los motivos que aduce la contribuyente en su desacuerdo con los ajustes formulados en su contra, estima que la demandante está obligada a pagar sus impuestos en las fechas y períodos que la misma ley tributaria le ordena y la Administración Tributaria tiene el deber de acuerdo con la ley de la materia de requerir el pago de impuestos a los contribuyentes cuando éstos no cumplan con sus obligaciones tributarias en los períodos estipulados por la ley, por lo que en el caso que nos ocupa la contribuyente debe hacer efectivo el pago de los ajustes formulados en las cajas fiscales respectivas. Por otra parte, sostiene que en vez del recurso de revocatoria, el presentado debió interponer el recurso de reposición conforme al artículo 45
  • 29. 13 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 de la Ley Orgánica de la SAT. Ofreció pruebas, fundamentó su derecho, hizo sus peticiones, entre otras, que al dictarse sentencia se declare sin lugar la demanda planteada y se confirme la resolución recurrida. C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la resolución controvertida, ha sido dictada conforme a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada, revocada o modificada. D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Durante el periodo de prueba con citación de la parte contraria se recibieron los siguientes medios de prueba: a. Por parte de la Procuraduría General de la Nación: 1. El expediente administrativo respectivo; 2. Las presunciones legales y humanas. b. Por parte de la entidad demandante: 1. Los documentos relacionados en el memorial identificado en este Tribunal con el número novecientos dieciséis; 2. Exhibición de libros de contabilidad y de comercio. c. Por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria: 1. Los documentos individualizados en el memorial novecientos cincuenta y seis; 2. Las presunciones legales y humanas. E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Para la vista de sentencia del presente proceso el Tribunal señaló el día veintiocho de febrero de dos mil seis, a las quince horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones finales. CONSIDERANDO I Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO II Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidaddelosmismosalaluzdelasdisposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III A) Este Tribunal juzga necesario dirimir, en primer término, lo relativo a la argumentación de la parte actora en torno a que durante la fase administrativa hubo violación a sus derechos de defensa y del debido proceso, por cuanto que las resoluciones CCE guión cero cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213-2002) y CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214- 2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil dos, por medio de las cuales se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra la providencia PROV- AUD-DFRC-SAT-cero cero cero seiscientos veintiuno guión dos mil uno (PRO-AUD-DFRC- SAT-00621-2001) y se confirma el ajuste formulado a la renta imponible declarada en el Impuesto sobre la Renta, al contribuyente WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, fueron firmadas por Mauricio Neftali Berreondo Lee, como Coordinador de Contribuyentes Especiales, por delegación del
  • 30. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 14 RevistaJurídica2012-2013 Superintendente de Administración Tributaria, persona que, a su juicio, no reunía las calidades profesionales necesarias para desempeñarse en dicha posición administrativa. Durante el período de prueba, la entidad actora presentó constancia del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas en la que aparece que el firmante de las resoluciones mencionadas quedó inscrito en dicho Colegio como Contador Público y Auditor, el tres de febrero de dos mil tres. El Tribunal estima que no es posible acceder a la petición del actor en el sentido de anular el procedimiento administrativo a partir del momento en que el señor Mauricio Neftali Berreondo Lee firmó las resoluciones números CCE guión cero cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213- 2002) y CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil tres, en virtud que el acto a invalidar sería el contenido en la resolución que otorga la delegación del Superintendente de Administración Tributaria a la persona mencionada para firmar las resoluciones de este último cargo, pero dicha cuestión no ha sido planteada en el procedimiento administrativo previo, ni en este proceso, por lo que es el caso entrar a conocer del fondo del asunto que se discute. B) La controversia de fondo que se plantea mediante el presente proceso contencioso administrativo, se origina de la inconformidad de la parte actora con respecto a la resolución ciento ochenta y dos guión dos mil tres (182-2003), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de marzo de dos mil tres. Mediante esta última resolución, el referido órgano colegiado declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria trece de junio de dos mil dos, y en la que dichaSuperintendenciaconfirmaelajusteformulado a la renta imponible declarada en el Impuesto Sobre la Renta, al contribuyente WAELTI- SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por un millón trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), que genera un impuesto a pagar de trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q.363,535.63), más una multa por el equivalente al cien por ciento (100%) del importe del tributo omitido. Esta resolución fue confirmada en todas sus partes por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Se trata de un ajuste por concepto de exceso en Reservas para Cuentas Incobrables y se formuló con base en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, en virtud que al verificar las Cuentas por Cobrar registradas en los libros contables del contribuyente, se estableció que las cuentas por cobrar de origen comercial son denominadas por el contribuyente como “clientes locales”, cuyo saldo al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve ascendía a setenta y siete mil trescientos catorce quetzales con cincuenta centavos (Q.77,314.50), saldo sobre el cual el contribuyente tenía derecho a una Reserva para Cuentas Incobrables del tres por ciento (3%), correspondiéndole la cantidad de dos mil trescientos diecinueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.2,319.44), y a la misma fecha el registro contable de la reserva antes mencionada asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos mil quetzales (Q.1,400,000.00), determinándose un exceso en la misma por la suma de un millón trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), la cual debió ajustar y declarar el contribuyente como renta bruta en el período que se liquida. Por su parte, el demandante alega que su actividad comercial consiste en la compra de café en el mercado local para su posterior exportación y que, como parte del giro habitual del negocio, paga el Impuesto al Valor Agregado por las compras que realiza y servicios que le son prestados; el pago del referido impuesto es reconocido legalmente como crédito fiscal ya que han sido pagos de impuestos aplicados a costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de ingresos; dicho pago es obligatorio y debe realizarse habitualmente como parte del giro comercial ordinario del contribuyente. Ese crédito fiscal debe registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente como cuenta por cobrar a su favor de conformidad con el artículo 18, literal e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha del ajuste. D) Este Tribunal estima necesario valorar como medio de prueba relevante, el informe pericial rendido por el experto auxiliar del Tribunal, contador público y auditor Job David Marroquín, con motivo del examen de los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente como medio probatorio propuesto por la parte actora. El mencionado experto expresa, en su informe, que para el cálculo de la reserva para cuentas incobrables conforme a los procedimientos técnicos contables,
  • 31. 15 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 existe la cuenta por cobrar de crédito fiscal derivado del pago del Impuesto al Valor Agregado no recuperado al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, el contribuyente al efectuar dicho cálculo se excedió de lo que permite la ley, tal como lo reconoce en su memorial de demanda. Por último, asienta su opinión en el sentido que para el cálculo de la reserva para cuentas incobrables al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, procede incluir la cuenta por cobrar de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado no recuperado a esa fecha, haciendo la observación en el sentido que la entidad contribuyente se excedió en el cálculo de la misma, tal como lo reconoce en el memorial de demanda en el que plantea el proceso. E) En conclusión, el Tribunal, en concordancia con el contenido del informe pericial, considera que es correcta desde el punto de vista legal, a tenor de los dispuesto en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, la interpretación que hace la demandante en el sentido que es válido incorporar a la reserva para cuentas incobrables, el crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado pendiente de recuperar por el contribuyente a la fecha del ajuste formulado, con la salvedad que, en el presente caso, el ajuste no debe desvanecerse sino que debe ser modificado conforme a lo reconocido por el contribuyente en su escrito de demanda (folio nueve del expediente judicial), en relación a que la suma que debió reportarse como renta bruta del ejercicio es de ochocientos cincuenta mil doscientos nueve quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.850,209.57) y no la ajustada por el fisco, cantidad esta última sobre la que la Administración Tributaria debe hacer nueva liquidación del impuesto a pagar, la multa por la omisión de pago del tributo y los intereses que corresponden conforme a la ley, y así se habrá de declarar en la parte resolutiva de este fallo. CONSIDERANDO IV En cuanto a las costas judiciales, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, exime del pago de las mismas por considerar que se ha litigado de buena fe. FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 2º, 4º, 5º, 12, 15, 28, 29, 44, 135, inciso d), 154, 171, inciso c), 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 8, 37, 37 “B”, 38, inciso q), 44 y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 89, 98, 103, 112, 121, 127, 145, 161, 165 “A”, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 52, 57, 58, 87, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 154 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 27, 28, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 194, 195, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. POR TANTO: Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo por la entidadWAELTI-SCHOENFELDEXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber dictado su Directorio la resolución número ciento ochenta y dos guión dos mil tres (182-2003) de fecha doce de marzo de dos mil tres. II) En consecuencia, se MODIFICA dicha resoluciónylaquelesirvedeantecedentedictadapor la Superintendencia de Administración Tributaria el trece de junio de dos mil dos, bajo el número CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002), en el sentido que el ajuste formulado a la renta imponible declarada en el Impuesto Sobre la Renta, al contribuyente WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, es por la cantidad de ochocientos cincuenta mil doscientos nueve quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.850,209.57), en vez de un millón trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), por lo que la Administración Tributaria deberá hacer una nueva liquidación del impuesto a pagar y de la multa e intereses que correspondan, sobre la base de la nueva cantidad aquí determinada. III) No hay
  • 32. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 16 RevistaJurídica2012-2013 condena en costas. IV) NOTIFÍQUESE y al estar firme este fallo devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa de origen. Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, César Guillermo Castillo Reyes, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo. Elisa Álvarez Sontay. Secretaria. 05/10/2012–CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 238-98 Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Guatemala, cinco de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista con sus respectivos antecedentes para dictar Sentencia, dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado en el acápite, instaurado por la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, representada por Pedro José Raúl Paiz Valdez, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, quien actuó bajo la dirección y procuración conjunta o separada e indistintamente de Edgar Orlando Mendoza García e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón, profesional sustituida por Olga Patricia Castillo Vásquez, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber dictado la resolución administrativa número trescientos ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual se impugna. El Ministerio de Finanzas Públicas, estuvo representado sucesivamente por Emilio Wong León, Irma Luz Toledo Peñate, Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas y finalmente por Juan Alberto Fuentes Knight, en calidad de Ministro del ramo, actuando bajo la dirección y procuración en forma conjunta o separada e indistintamente de las abogadas Miriam Cano de López, Dea Jeannette Martínez Guerra, GladysIreneArvizúPérez,AnaLuzdeFátimaGálvez Palomo, Claudia Verónica Ordóñez Padilla, Sylvia Beatriz Espinoza Guzmán, Ana Mercedes Casasola León y de los abogados Luis Ricardo Soto Lopez y Mario Efraín Flores Barrientos. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por Guillermo Galindo González, sustituido por Julio Rodolfo Caballeros Galindo, quienes actuaron en su calidad Personeros de la Nación, bajo su propia dirección y procuración. Los presentados son de este domicilio. De las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes. I) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo en virtud de los siguientes hechos: “[…] AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA OMISION DE INGRESOS INVENTARIOS VENDIDOS NO FACTURADOS Q. 13.566,264.60 [...] GASTOS NO DEDUCIBLES. GASTOS POR SERVICIOS DE PERSONAL NO REINTEGRADOS Q. 4.406,728.17 […]. Señores Magistrados, por este medio invocamos el principio de juridicidad y de no confiscación de bienes, en el sentido de que la Administración Tributaria pretende formular ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, sólo por el hecho de que la razón social de mi representada es la prestación de servicios de personal a terceras personas, desconociendo e ignorando la deducibilidad del consumo de inventarios que se utilizó en el proceso productivo de los bienes que se facturaron, así como de la mano de obra necesaria para la consecución de los bienes listos para la venta. De conformidad con el principio de Justicia Tributaria contenido en la Constitución Política de la República, si la Administración Tributaria no reconoce la deducibilidad del consumo de inventarios y la mano de obra utilizados e invertidos en los bienes que se facturaron y que forman parte de los ingresos brutos de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta al 30 de junio de 1992, en consecuencia por justicia y equidad tributaria dichos ingresos no deben considerarse afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta, en la medida y proporción del consumo de los inventarios de materia prima y de la mano de obra efectivamente pagada e invertida en el proceso productivo. De conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, establece que son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera que se refieren a lo siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios […] por lo que si mi representada se dedica a prestar servicios de personal, así como a producir y vender bienes, no está violando ninguna ley, toda vez que dicha actividad es lícita y está encaminada a generar Renta gravada al régimen del Impuesto Sobre la Renta. […] Siguiendo con los hechos, con fecha 29 de agosto de 1997, le fue notificada a mi representada la Resolución No. 8620, emitida por la Dirección General de Rentas Internas,
  • 33. 17 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 Departamento de Análisis y Liquidación, donde se resuelve confirmar los ajustes a que se refiere el presente memorial, confirmando un supuesto ajuste por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Q. 17.972,992.77, por concepto de Impuesto al Valor Agregado Q.1.258,109.49, más multa de Q. 7.368,927.03, e intereses sobre los montos de los supuestos impuestos omitidos. […] Como podrán apreciarSeñoresMagistrados,losajustesformulados por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Q. 17.972,992.77; por concepto de Impuesto al Valor Agregado de Q. 1.258,109.49 más multa e intereses, están integrados en las Cédulas 1 y 2, que forma parte del expediente fiscal revisado en Audiencia, en donde el auditor actuante derivado de un simple criterio discrecional, establece sin ningún análisis legal contable básico, técnico o de sentido común, el supuesto ajuste, argumentando que el consumo de los inventarios de materia prima no fueron facturados, lo que es ilógico, toda vez que dentro del proceso de producción no es posible en primer lugar: Que de un centro de costos a otro centro de costos de la misma entidad haya obligación de facturar el inventario de materia prima en virtud que no hay transferencia de propiedad de los inventarios de materias primas; en segundo lugar no es posible que: la misma cantidad de materia prima que ingresó al proceso de producción sea en la misma cantidad y calidad que figure contablemente como inventario de producto terminado. […] sin embargo, el auditor actuante en forma arbitraria indica en el segundo párrafo del ajuste formulado por concepto de inventarios vendidos no facturados, que no reconoce el consumo de inventario de materia prima por el hecho que mi representada no es una empresa Industrial si no una empresa de Servicios, empero no indica que los ingresos si fueron declarados como gravados al régimen del Impuesto Sobre la Renta. […] Por aparte, en cuanto al ajuste bajo el concepto de gastos de servicios de personal no reintegrados que asciende a Q.4.406,728.17, se confirma nuevamente la arbitrariedad del auditor actuante, de no aceptar el costo de la mano de obra incurridadentro delprocesode produccióna que nos referimos […] aduciendo que la actividad principal de mi representada es prestar servicio de personal a varias empresas. Nótese nuevamente que el auditor actuanteenformadiscrecionalajustólamanodeobra realmente invertida y pagada dentro del proceso productivo de los bienes que él expresamente reconoce que fueron ventas declaradas. Así mismo, al final del párrafo de dicho ajuste reconoce que mi representada absorbió como gastos de fabricación el costo de la mano de obra, lo cual es técnico desde el punto de vista contable y legal, toda vez que como se indicó […] mi representada se dedica a la producción de bienes y servicios, por lo tanto el uso de la mano de obra es indispensable para alcanzar el producto terminado, que fue facturado y declarado al 30 de junio de 1992. […] De lo anterior se deduce que el ajuste formulado carece de efectos jurídicos y técnicos, por lo que debe revocarse totalmente.”. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada. II) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A) El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo y para el efecto expuso “[…] Según los ajustes practicados a la Entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por el señor Gustavo Rigoberto Ordóñez Vega, Auditor Fiscal… la entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, no tiene fundamento legal en virtud de lo que contempla los siguientes artículos: uno (1) del Decreto número […] (26-92), del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta: “Objeto. Se establece un Impuesto Sobre la Renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.”; artículo dos (2) de la misma norma, establece “Campo de aplicación. Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional.”; en el artículo tres (3) de la misma ley, regula: “Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. …”; artículo uno (1) del Decreto número veintisiete guión noventa y dos (27-92) del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas. De conformidad con los artículos […] (98, 100, 103, 112 y 150), del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, la Administración Tributaria, podrá practicar las auditorias, necesarias para la fiscalización de los tributos, para el cumplimiento eficaz de las normas
  • 34. C E N T R O N A C I O N A L D E A N Á L I S I S Y D O C U M E N T A C I Ó N J U D I C I A L 18 RevistaJurídica2012-2013 fiscales. CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto procede declarar sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo planteado por la entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCICEDAD ANÓNIMA y confirmar la resolución impugnada […].”. B) La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo en base a lo siguiente: “[…] luego de examinar los “HECHOS” en los cuales la entidad recurrente hace descansar su demanda contenciosa administrativa, observa que esencialmente señala a la Administración Tributaria de haberle efectuado los ajustes en forma ilegal y arbitraria y en forma confiscatoria, PRENDIENDO (sic) obligarla, dice, a pagar los impuestos y la multa indicados sobre los ajustes que adolecen de técnica contable y de fundamentos jurídicos. A este respecto, puede aseverarse sustantivamente… de la simple lectura del informe rendido por el Auditor Fiscal Gustavo Rigoberto Ordóñez Vega, que formuló sus ajustes por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos de la Sociedad recurrente, que como acertadamente indicó el Ministerio de Finanzas Públicas, se amparó en los artículo 98, 100 y 112 del Código Tributario. Por consiguiente, los ajustes se formularon con base a las disposiciones de la Ley. En relación a los intereses que la hoy recurrente debe pagar al Fisco, tampoco fueron dispuestos festinadamente si no que se establecieron conforme los artículos 58 y 59 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, contentivo de las reformas a la Ley del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso. Por lo expuesto se deduce entonces que a la Contribuyente no le fueron conculcados sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de la República, y en todo caso, si algún derecho puede asistirle debe establecerlo, y mejor aún, probarlo ante ese Honorable Tribunal dentro del procedimiento que ha iniciado.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones y solicitó al Tribunal que en sentencia el proceso Contencioso Administrativo promovido sea declarado sin lugar. III) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de las leyes vigentes, por parte de la Administración Tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y por consiguiente debe ser confirmada, modificada o revocada. IV) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Durante el periodo de prueba, con citación de la parte contraria se recibieron los siguientes medios: Por la Procuraduría General de la Nación: a. El expediente administrativo, b. Las presunciones legales y humanas; Por Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima. a. El expediente administrativo, b. Los documentos individualizados en el memorial registrado con el número novecientos ocho (908) de fecha veintiocho de marzo de dos mil, c. Las presunciones legales y humanas; Por el Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente administrativo. V) Del día de la vista y los alegatos presentados: Para la vista de sentencia del presente proceso el Tribunal señaló el veintiséis de julio de dos mil, a las diez horas, oportunidad en la cual las partes presentaron sus respectivos alegatos finales. VI) Del auto para mejor fallar: Con fecha veintiuno de julio de dos mil once, este Tribunal dictó Auto para Mejor Fallar, con el objeto de practicar diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad de la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, nombrando a la auxiliar del Tribunal Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien rindió su informe el uno de septiembre de dos mil once, registrado con el número tres mil novecientos sesenta y uno. CONSIDERANDO I Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de talencargo,siendoelactoadministrativoimpugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar
  • 35. 19 O R G A N I S M O J U D I C I A L D E G U A T E M A L A RevistaJurídica2012-2013 que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO II Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en estainstancia,elTribunaldebeanalizarlajuridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la que en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de dichas normas, adicionalmente a las actuales, lo que se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III Al analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, con el objeto de valorarlos conforme a las disposiciones legales aplicables, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se observa que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla, es promovido por la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución número trescientos ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número ocho mil seiscientos veinte (8620) dictada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, misma que resuelve: “… Cobrar la cantidad de Q.6.110,817.54 en concepto de Impuesto Sobre la Renta,Q.1.258,109.49deImpuestoalValorAgregado y multas por Q.7.368,927.03; cóbrese intereses sobre los montos de los impuestos omitidos, de conformidad con los artículos 58 y 59 (reformado por el artículo 13 del Decreto No. 58-96) del Decreto No. 6-91 ambos del Congreso de la República…”. Para la resolución del caso sometido a controversia, el Tribunal estimada necesario manifestar: A) En el Acta de finalización de la auditoria practicada por el auditor designado, Licenciado Gustavo Rigoberto Ordóñez V. (folio ciento ochenta del expediente administrativo), se hace constar que el libro de actas, la documentación del movimiento de inventarios del periodo auditado y los contratos de servicios de personal prestados por Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, no fueron presentados en el momento solicitado, justificando la entidad contribuyente que los mismos se encontraban en poder de la señora Mayra Gabriel Girón, quien estaba fuera del país, ofreciendo como prueba movimientos migratorios y copia del pasaporte correspondiente. En Dictamen DF guión SAC guión trescientos sesenta y seis diagonal noventa y cinco, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco (folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y cuatro del expediente administrativo) el Auditor Fiscal designado, expresa que como consecuencia de no haberse puesto a la vista los documentos requeridos, se determinó que la entidad actora no cuenta con dicha información, situación que motivó la elaboración de un inventario final determinado por él, resultando una diferencia en “Materia Prima” de nueve millones setecientos diez mil doscientos setenta y siete quetzales con ochenta dos centavos (Q.9,710,277.82) y de “Productos Terminados” por tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q.3,855,986.78). Asimismo, señala queseajustalasumadecuatromillonescuatrocientos seis mil setecientos veintiocho quetzales con diecisiete centavos (Q.4,406,728.17) que el contribuyente absorbió como gasto de fabricación, lo cual no se aceptó como gasto deducible. El total de los ajustes asciende a la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta y dos mil novecientos noventa y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q.17,972,992.77). En el memorial de interposición de demanda, la parte actora expresa su inconformidad con los ajustes confirmados, manifestando que el auditor actuante, derivado de un simple criterio discrecional, establece sin ningún análisis legal contable básico, técnico o de sentido común, el supuesto ajuste, argumentando que el consumo de los inventarios de materia prima no fueron facturados, lo que resulta ilógico. B) Con el propósito de obtener elementos de juicio adicionales, a efecto de sustentar en mejor forma el pronunciamiento de este Tribunal, el veintiuno de julio de dos mil once, a requerimiento de la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, se dictó Auto para Mejor Fallar, para la práctica de la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad de la citada entidad, a fin de establecer los puntos previamente propuestos, designándose