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ARTICULO 2, PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN,
                                 BOLETÍN N° 3.815-07

INICIATIVA:

                                                                                 22 de Mar. de 2005

Artículo 2°.-    Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean
necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario
goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

        El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer
el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas.



OFICIO Nº 5875 DE LEY A CÁMARA REVISORA:

                                                                                  05 de Oct. de 2005

Artículo 2°.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean
necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario
goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

        El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer
el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, en los
términos que establece la Constitución Política de la República.

         El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior,
deberá siempre tener carácter temporal, deberá cesar en cuanto se logre el objetivo que las
justificó y no podrá derivar, en su aplicación, en el mantenimiento de estándares o derechos
desiguales.

        Asimismo, el contenido de las medidas que el Estado adopte en este sentido, deberá estar
relacionado directamente con las personas o grupo de personas que se encuentren en una
posición de desventaja con respecto al resto de la población, y destinado específicamente a
superar dicha determinada desventaja.



INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA:

                                                                                  18 de Abr. de 2006

Artículo 2°.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean
necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario
goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer
el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, en los
términos que establece la Constitución Política de la República.

         El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior,
deberá siempre tener carácter temporal, deberá cesar en cuanto se logre el objetivo que las
justificó y no podrá derivar, en su aplicación, en el mantenimiento de estándares o derechos
desiguales.

        Asimismo, el contenido de las medidas que el Estado adopte en este sentido, deberá estar
relacionado directamente con las personas o grupo de personas que se encuentren en una
posición de desventaja con respecto al resto de la población, y destinado específicamente a
superar dicha determinada desventaja.



SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

                                                                                    2 de Ene. de 2007

Artículo 2º

Inciso primero

                                  Reemplazar la oración “garantizar a toda persona, sin
discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y
libertades.”, por la siguiente “promover y garantizar el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio
de los derechos y libertades de las personas.”. (Indicación Nº 10, mayoría de votos 3x2).

Inciso segundo

                                Reemplazar la palabra “destinadas” por la expresión “orientadas”,
y la frase •”en los términos que establece” por “de conformidad a”. (Art. 125 Reglamento, mayoría
4x1).

Inciso tercero

                                 Sustituirlo por el siguiente:

                                  “El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en
el inciso anterior tendrá siempre carácter temporal, debiendo cesar en cuanto se logre el objetivo
que las justificó.”. (Indicación Nº 16, mayoría 4x1).

Inciso cuarto

                                 Reemplazarlo por el siguiente:
“Asimismo, las medidas que el Estado adopte en conformidad a los
incisos anteriores, estarán dirigidas directamente a aquellas personas o grupos de personas, que
se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y deberán
tener como propósito específico lograr la igualdad en el ejercicio de sus derechos.”. (Indicación Nº
18, mayoría 4x1 en contra).

OFICIO Nº 1.368/SEC/11 (SENADO) modificaciones a Cámara de Origen:

                                                                                08 de Nov. de 2011

Artículo 2°.-

        Lo ha suprimido.

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Articulo 2 de Ley Anti-Discriminacion

  • 1. ARTICULO 2, PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, BOLETÍN N° 3.815-07 INICIATIVA: 22 de Mar. de 2005 Artículo 2°.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y libertades. El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas. OFICIO Nº 5875 DE LEY A CÁMARA REVISORA: 05 de Oct. de 2005 Artículo 2°.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y libertades. El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, en los términos que establece la Constitución Política de la República. El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior, deberá siempre tener carácter temporal, deberá cesar en cuanto se logre el objetivo que las justificó y no podrá derivar, en su aplicación, en el mantenimiento de estándares o derechos desiguales. Asimismo, el contenido de las medidas que el Estado adopte en este sentido, deberá estar relacionado directamente con las personas o grupo de personas que se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y destinado específicamente a superar dicha determinada desventaja. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA: 18 de Abr. de 2006 Artículo 2°.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
  • 2. El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, en los términos que establece la Constitución Política de la República. El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior, deberá siempre tener carácter temporal, deberá cesar en cuanto se logre el objetivo que las justificó y no podrá derivar, en su aplicación, en el mantenimiento de estándares o derechos desiguales. Asimismo, el contenido de las medidas que el Estado adopte en este sentido, deberá estar relacionado directamente con las personas o grupo de personas que se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y destinado específicamente a superar dicha determinada desventaja. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA 2 de Ene. de 2007 Artículo 2º Inciso primero Reemplazar la oración “garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y libertades.”, por la siguiente “promover y garantizar el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas.”. (Indicación Nº 10, mayoría de votos 3x2). Inciso segundo Reemplazar la palabra “destinadas” por la expresión “orientadas”, y la frase •”en los términos que establece” por “de conformidad a”. (Art. 125 Reglamento, mayoría 4x1). Inciso tercero Sustituirlo por el siguiente: “El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior tendrá siempre carácter temporal, debiendo cesar en cuanto se logre el objetivo que las justificó.”. (Indicación Nº 16, mayoría 4x1). Inciso cuarto Reemplazarlo por el siguiente:
  • 3. “Asimismo, las medidas que el Estado adopte en conformidad a los incisos anteriores, estarán dirigidas directamente a aquellas personas o grupos de personas, que se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y deberán tener como propósito específico lograr la igualdad en el ejercicio de sus derechos.”. (Indicación Nº 18, mayoría 4x1 en contra). OFICIO Nº 1.368/SEC/11 (SENADO) modificaciones a Cámara de Origen: 08 de Nov. de 2011 Artículo 2°.- Lo ha suprimido.