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“AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO”


   UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS

                       Facultad de Derecho




                    Líder y pionera en el sur del




               PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
          PRESENTADO POR:

         CASTILLOM ALLCA, PIERINNA ELIOVINA

         DOCENTE:

           Dr. RIVERA RODRIGUEZ, HEINER ANTONIO


        SEMESTRE: SETIMO



                                     MOQUEGUA. JULIO del 2011




                                Pág. 1
Pág. 2
INDICE


  I. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………..Pág. 03

 II. ANTECEDENTES…………...………………..……………………………………………Pág. 04

  III. DEFINICION……………………..………………………………………………………….Pág. 06

 IV. OBJETO…………….……………………………………………………………………….Pág. 07

 V. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCISO ADMINISTRATIVO….……………...Pág. 08

 VI. SUJETOS DEL PROCESO……………………………………………………………….Pág.10

VII. LAS PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO………………………………………Pág.10

VIII. VIA PROCEDIMENTAL.…………………………………………………………………...Pág.14

 IX. LOS MEDIOS PROBATORIOS…………………………………………………………..Pág.15

 X. MEDIOS IMPUGNATORIOS……………………………………………………………...Pág.15

 XI. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA……………………………………………………..Pág.16

XII. CONCLUSIONES………………………………………………………………………….Pág. 18

 XIII. RECOMENDACIONES……………………………………………………………………Pág. 19

XIV. ANEXOS……….………………………………………………………………………........Pág. 20

XV. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………..Pág. 22




                                  Pág. 3
INTRODUCCIÓN

Ahora bien, dentro de un Estado constitucional existen diversos mecanismos para hacer efectivo
el principio de constitucionalidad asegurando con ello no sólo la real vigencia de la Constitución y
la ley dentro del Estado, sino, además, la efectividad de las situaciones jurídicas de los
particulares. El proceso contencioso administrativo es uno de los medios de control del poder, y
en particular, una de las formas como el órgano jurisdiccional realiza un control de la
Administración. Dicho control tiene por finalidad dar efectividad al principio de constitucionalidad
y a las situaciones jurídicas de los ciudadanos ante cualquier exceso en el uso del poder por
parte de la Administración, de ahí la trascendencia de su estudio.

En el presente trabajo, pretendemos dar una revisión general del proceso contencioso
administrativo desde la óptica del derecho procesal, pues es evidente que siendo el contencioso
administrativo un proceso que supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, es
objeto de estudio del derecho procesal, lo que incluso ha determinado que de un tiempo a esta
parte haya surgido una nueva rama conocida como “derecho procesal administrativo”.

En ese sentido, en el presente trabajo se analizaran las normas de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo (Ley 27584) que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07
de diciembre de 2001; elaborada por la Comisión designada por el Ministerio de Justicia el
mismo que sirviera de base a la Ley posteriormente aprobaba por el Congreso de la República;
así como las diversas normas modificatorias.




                         PROCESO CONTENCIOSO
                            ADMINISTRATIVO




                                               Pág. 4
 ANTECEDENTES:

  El proceso contencioso administrativo ha transitado por una interesante evolución que remonta
  sus orígenes a las luchas por limitar el poder del Estado. El origen del proceso contencioso
  administrativo se encuentra precisamente en un importante periodo de lucha por la libertad y la
  democracia, en un momento en el cual comienza a predicarse la necesidad de un control del
  poder del Estado y la de un reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  •   El contencioso administrativo en el Perú

      En el Perú el antecedente del proceso contencioso administrativo puede ser ubicado en la
      Constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la organización
      de los Tribunales contenciosos- administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus
      miembros”.

      Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán propuso
      asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso administrativos” para lo
      cual se hacía necesario agotar la vía administrativa’. Como vemos, con dicho Proyecto se
      apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo,
      dicha propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933.

      Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el
      proceso contencioso administrativo. Y fue recién la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963
      la que, en su artículo 12, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el
      Poder Judicial los actos de la Administración Pública.

      Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso
      administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su artículo 240
      estableció que “las acciones contencioso administrativas” podían interponerse “contra
      cualquier acto o resolución que causa estado”. Paradójicamente, existiendo un marco
      constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del proceso contencioso
      administrativo éste se dio casi 15 años después. Y paradójicamente tuvo que ser el propio
      Poder Ejecutivo, ante dicha omisión legislativa, quien dicte una regulación sobre el proceso
      contencioso administrativo (D.S. 037-90-IR) 20. Es decir, el propio ente controlado tuvo que
      dictar las normas que regulen su forma de control, pues el Parlamento no lo hizo.

      Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló el
      proceso contencioso administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera existencia
      pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el Decreto Legislativo 767.

      Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso
      administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin
      embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver,
      dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso
      civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. El
      segundo de ellos era que el Código Procesal Civil, al momento de regular el proceso
      contencioso, dispuso que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o

                                            Pág. 5
ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos se pensara que
en el proceso contencioso administrativo sólo era posible un control de legalidad del acto
como en el viejo sistema francés, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello,
sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con
ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso.

Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo
contenido en el Código Procesal Civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de
la entidad que expedía el acto impugnado.

Finalmente, mediante R.M. 174-2000-TUS se creó una Comisión a la que se le encargó
elaborar un Proyecto de Ley que regule el proceso contencioso administrativo. Dicha
Comisión concluyó su labor, y el 05 de julio de 2001 fue pre publicado el Proyecto de Ley del
proceso contencioso administrativo. Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la
Comisión de Justicia del Congreso de la República y luego aprobado, con algunas
modificaciones, por el pleno del Congreso de la República. Luego de su promulgación la Ley
del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el Diario Oficial El
Peruano, el 7 de diciembre de 2001.

La Ley, aunque, tiene cuatro notas caracterizadoras:

   1. Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido.

   2.   Propicia un proceso contencioso administrativo tuitivo a favor de los particulares.

   3. Establece un proceso contencioso administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”;
      pues predica un control jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se
      restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que supone brindar una
      efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.

   4. Concibe al proceso contencioso administrativo como un proceso distinto y autónomo
      respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a
      resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado
      a resolver el proceso civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición final de la Ley que regula el
proceso contencioso administrativo, la Ley debería haber entrado en vigencia a los treinta día
naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08 de
enero de 2002.

Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto de Urgencia 136-2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en
vigencia de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo por 180 días. La razón de
ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la Ley que regulaba el trámite de la
ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un
alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite
para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la



                                      Pág. 6
obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Judicial se encargó, a
     través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la Ley.

     Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la Ley 27684 que modificaba el artículo
     42 de la Ley que regulaba el proceso contencioso administrativo, es decir, modificó la norma
     que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la Ley
     debería entrar en vigencia el 17 de abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente.
     Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la Ley 27709 que modificó la competencia por
     razón del grado en el proceso contencioso administrativo.

     Cabe señalar que en la corta vigencia de la ley esta ha sufrido algunas modificaciones en lo
     referido a la competencia y la creación de un procedimiento especial para el proceso
     contencioso administrativo (Ley N° 28531). Asimismo, la Ley que regula el proceso
     contencioso administrativo ha sido objeto de un proceso de inconstitucionalidad que ha
     declarado en parte fundada la demanda, en lo referido a la ejecución de sentencias de
     obligación de dar suma de dinero contra el Estado.

     Recientemente, ha salido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial
     N° 026-2006-TUS que dispone la creación de una comisión con la finalidad de revisar la ley
     que regula el proceso contencioso administrativo.



 DEFINICION:

  El proceso contencioso administrativo es un proceso por medio del cual se pone en
  funcionamiento la función jurisdiccional del Estado. Planteando una pretensión que
  brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que
  es amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración pública.

      La “finalidad” de la acción contencioso administrativa; Es el control jurídico por
         el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al
         derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
         administrador.



      Las Partes En Un Proceso; Son las personas naturales o jurídicas, a quien el
         juez de la causa reconoce legitimada para actuar en el proceso, encontrándose
         sujetas a los efectos procesales y sustanciales producidos por la sentencia.



 OBEJTO:

  El objeto del proceso contencioso administrativo está constituido por la pretensión
  material, que una vez postulado el proceso se convierte en pretensión procesal, que en
  el caso del proceso contencioso administrativo son:
                                           Pág. 7
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
        2. Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
           tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
        3. La declaración de contraria de derecho y el cese de una actuación material
           que no se sustente en acto administrativo.
        4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
           actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
           acto administrativo firme.

  Estas pretensiones deben de ser originadas en una actuación realizada en el ejercicio de
  potestades administrativas.
  Siendo impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

        1. Los actos administrativos, y cualquier otra declaración administrativa.

        2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
           administración pública.

        3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

        4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede
           principios o normas del ordenamiento jurídico.

        5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la
           validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
           administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio se
           decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia,

        6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de
           la administración pública.



 PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

  Los principios son los lineamientos preferentes del Derecho a los cuales la disciplina
  jurídica les otorga tres funciones: una función interpretativa, integradora y creativa. El
  proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a
  continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de
  los principios del derecho procesal civil en los casos que sea compatible:

      a) Principio de integración.

      b) Principio de igualdad procesal.


                                        Pág. 8
e) Principio de favorecimiento del proceso

     d) Principio de suplencia de oficio.

•   Principio de integración

    El principio de integración del proceso contencioso administrativo; es una derivación
    de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de
    la controversia aún en aquellos casos en los cuales no exista norma jurídica aplicable
    al conflicto de intereses propuesto ante el órgano jurisdiccional.

    Sobre el principio de integración resulta necesario además, aclarar que la
    controversia administrativa planteada ante el Poder Judicial puede versar sobre los
    más diversos temas: cuestiones laborales, tributarias, mineras, aduaneras, etc. En
    estos casos, los jueces, además de los principios del derecho administrativo deberán
    aplicar los principios correspondientes a la rama del derecho que regula la
    controversia que ha sido sometida a su conocimiento.

•   Principio de igualdad procesal

    Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con
    igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada.



    Si bien el principio de igualdad es un principio que rige a todos los procesos en
    general, la Ley ha querido regular de manera expresa dicho principio para el caso del
    proceso contencioso administrativo, pues es el proceso contencioso administrativo
    uno de los escenarios donde la desigualdad procesal se hace más evidente.

    Por ello, el enunciado del principio de igualdad establecido en la Ley que pareciera
    suponer la adopción de una igualdad formal, en realidad debe ser entendida teniendo
    en consideración la real situación de las partes en el conflicto de intereses. Y esa
    situación no es una situación de igualdad, pues la Administración tiene, en dicha
    relación, una serie de privilegios que no puede trasladar al proceso. El proceso debe
    ser el instrumento que equipare a las partes, un instrumento “igualizador”; y ello no se
    logra concibiendo a las dos partes del mismo como exactamente iguales, sino
    procurando en el proceso que las partes que en realidad no son iguales, lo sean.

•   Principio de favorecimiento del proceso

    El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que
    por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento
    de la vía previa.



                                       Pág. 9
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la
      procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

      El principio de favorecimiento del proceso debe ser entendido también en el sentido
      que, siempre que exista un defecto de cualquier acto procesal que por su naturaleza
      sea subsanable, el Juez debe conceder un plazo y la oportunidad para hacerlo. Debe,
      por ello, ser restrictiva la facultad del Juez de rechazar de plano la demanda, o en
      general, cualquier acto procesal.

  •   Principio de suplencia de oficio

      El principio de la suplencia de oficio permite que el Juez pueda, de oficio, corregir, en
      la medida que esté a su alcance, cualquier defecto procesal que advierta en el
      proceso, sin tener que esperar que lo haga la parte. Dicho principio tiene dos
      fundamentos: el primero es la concepción del Juez como director del proceso, y el
      segundo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta forma, con la finalidad
      de evitar que el proceso concluya o se dilate por una deficiencia formal, se establece
      como deber del Juez que supla cualquier deficiencia en la que puedan haber
      incurrido las partes, con lo cual el Juez debe asumir un rol mucho más activo dentro
      del proceso, y en particular, un compromiso para velar que el proceso cumpla con su
      finalidad procurando que éste no se vea entorpecido por cualquier deficiencia de tipo
      formal. Es por ello que el Juez deberá suplir las deficiencias salvo, claro está, que
      dicha deficiencia no pueda ser suplida por el Juez, en cuyo caso, siempre que la
      deficiencia sea subsanable, deberá conceder un plazo a las partes para la
      subsanación.

 SUJETOS DEL PROCESO

  •   Competencia territorial

      Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
      instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o
      del lugar donde se produjo la actuación impugnable.

  •   Competencia funcional

      Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
      instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

 LAS PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO

  Parte en el proceso es todo aquél que demanda o en cuyo nombre se demanda, y
  también lo es todo aquel contra quien se plantea una demanda. Ahora bien, existen
  algunas condiciones que se exigen para que la actuación de quien actúa como parte sea
  válida, estas son: capacidad, el interés para obrar y la legitimación.

                                         Pág. 10
a) La capacidad

  En la doctrina procesal se distingue entre la capacidad para ser parte y la capacidad
  procesal.

  La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas
  procesales. En ese sentido, tiene capacidad para ser parte todo sujeto de derecho,
  entre los cuales se encuentran: el nasciturus, las personas naturales, las personas
  jurídicas, los patrimonios autónomos y el Estado.

  La capacidad procesal es la aptitud para realizar por sí mismo las situaciones
  jurídicas de las cuales un sujeto de derecho es titular.

  La capacidad, tanto la procesal como la capacidad para ser parte, constituye un
  presupuesto procesal.

  Los conceptos de capacidad para ser parte y el de capacidad procesal son
  conceptos comunes a todo el derecho procesal, con lo cual son aplicables también
  al proceso contencioso administrativo.

b) El interés para obrar

  Es la relación de utilidad que existe entre la providencia jurisdiccional solicitada y la
  tutela a la situación jurídica cuya tutela está siendo planteada en el proceso. Es por
  ello que el instituto del interés para obrar sirve para evitar que “se realice el examen
  de mérito, cuando el amparo de la demanda o de la defensa sería secundum ius, es
  decir, justo, pero resultaría inútil”. De ahí que, un sector de la doctrina señale que el
  interés para obrar se encuentra íntimamente ligado al principio de economía
  procesal, pues sirve para evitar una actividad procesal inútil.

  Ahora bien, dicha utilidad deberá ser medida en función de la situación jurídica cuya
  tutela se reclama con el inicio del proceso respectivo. De esta manera, si el proceso
  contencioso administrativo iniciado por el ciudadano no resulta útil para brindar una
  efectiva protección a la situación jurídica sustancial, entonces no hay interés para
  obrar. Esa situación se presentaría en todos aquellos casos en los cuales la
  situación jurídica sustancial del particular que inicia el proceso no se haya visto
  vulnerada o no se encuentre amenazada por la actuación administrativa, como
  ocurre en aquellos casos en los cuales la Administración haya satisfecho al
  ciudadano en su pretensión.

c) La legitimidad para obrar

  La legitimidad para obrar es la posición habilitante para ser parte en el proceso en
  ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición
  habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada

                                    Pág. 11
pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición
habilitante que se le exige al demandado para que la pretensión procesal pueda
plantearse válidamente contra él.

 Legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria

    Hemos dicho que la legitimidad para obrar es una posición habilitante. Dicha
    posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:

        Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de
         las situaciones jurídicas que él lleva al proceso, en este caso estamos
         frente al supuesto de lo que la doctrina conoce como legitimidad para
         obrar ordinaria; o,

        Por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un
         proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas
         que se llevan a él, en este caso estamos frente a lo que la doctrina
         conoce como legitimidad para obrar extraordinaria.



•   Legitimidad para obrar activa

    De esta forma, en el proceso contencioso administrativo tendrá legitimidad para
    obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica que haya sido o esté
    siendo vulnerada o amenazada por la actuación administrativa impugnada en el
    proceso, sin que se exija para efectos de la legitimación que el demandante
    haya sido parte del procedimiento administrativo. Dicha regla de determinación
    de la legitimidad para obrar activa tiene sustento en la finalidad del proceso
    contencioso administrativo de plena jurisdicción, el mismo que pretende la tutela
    de las situaciones jurídicas subjetivas, y no se agota en el solo control de la
    legalidad del acto administrativo.

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta el hecho que el proceso contencioso
    administrativo debe ser concebido como un instrumento que brinda una efectiva
    tutela a las diversas situaciones jurídicas de las cuales puede ser titular un
    sujeto de derecho, y en el caso concreto, un particular. Siendo ello así, una de
    dichas situaciones jurídicas está constituida por los intereses o derechos difusos,
    los mismos que son entendidos como intereses o derechos cuya titularidad
    corresponde a un conjunto indeterminado de sujetos. En este caso, en la medida
    que la titularidad es difusa se hace imposible la determinación de quiénes
    resultan estar legitimados para poder plantear dicha pretensión. Debido a ello, la
    Ley, en su artículo 12148, ha optado por establecer una efectiva tutela de los
    intereses o derechos difusos otorgando legitimidad para obrar extraordinaria al


                                  Pág. 12
Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a cualquier persona natural o
    jurídica. Esta última forma de legitimación extraordinaria es lo que la doctrina
    procesal conoce como “acción popular” y se concede bajo el entendido que los
    intereses que se desean tutelar forman parte del interés público, con lo cual la
    ley amplía la legitimación concediéndosela a cualquier persona para que ésta,
    en nombre propio, pueda iniciar un proceso en tutela de un interés que, de
    manera individual, no le corresponde. La regulación de esta forma de
    legitimación parte de otorgarles a los particulares una mayor participación en la
    tutela del interés público, y específicamente, en la tutela de los derechos e
    intereses difusos.

    En los procesos de lesividad la legitimación activa corresponde a la entidad
    pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que
    declare derechos subjetivos.

•   Legitimidad para obrar pasiva

    En lo que se refiere a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponde, por
    regla general, a las entidades administrativas’49. En ese sentido, la legitimidad
    pasiva se determinará en función de la actuación administrativa que es
    impugnada en el proceso contencioso administrativo. De esta forma, conforme a
    lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley la pretensión en el proceso contencioso
    administrativo se dirige contra:

    1. La entidad administrativa que expidió en última instancia administrativa el
       acto administrativo o la declaración administrativa impugnada.

    2. La entidad administrativa cuyo silencio u omisión es objeto del proceso.

    3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños cuyo
       resarcimiento está siendo discutido en el proceso.

    4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento
        administrativo trilateral.

    5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
        pretenda la entidad administrativa que lo expidió, en los casos del proceso
        de lesividad.

    6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se
        deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto del proceso de
        lesividad.

    7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios
       públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación

                                     Pág. 13
o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos
               precedentemente, según corresponda.




 VÍA PROCEDIMENTAL

  La vía procedimental por la que se tramita el proceso contencioso administrativo son las
  siguientes vías:

      a. Proceso Urgente; y,

      b. Procedimiento Especial.

  •   Proceso Urgente

      Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

          1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto
             administrativo.

          2. El cumplimento por la administración de una determinada actuación a la que
             se encuentre obligado por mandato de la ley o en virtud de actos
             administrativo firme.

          3. La relativa a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial
             del derecho a la pensión.

      Para conceder la tutela urgente se requiere del merito de la demanda y sus recaudos,
      se advierta que concurrentemente existe:

          a) Interés tutelable cierto y manifiesto,

          b) Necesidad impostergable de tutela, y

          c) Que sea la única vía eficaz Para la tutela del derecho invocado.

  •   Proceso Especial

      Se tramitan con forme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el
      artículo 26 de la presente ley, con sujeción a las disposiciones siguientes.

   Agotamiento De La Vía Administrativa




                                         Pág. 14
Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
      administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
      Administrativo General o por normas especiales.

   Excepciones Al Agotamiento De La Vía Administrativa

      No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

      1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el
         supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 110 de la presente Ley.



      2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4
         del Artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por
         escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación
         omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de
         presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el
         interesado podrá presentar la demanda correspondiente.



      3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento
         administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.



 LOS MEDIOS PROBATORIOS:



  En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las
  actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan
  nuevos hechos o se trate de hechos que haya sido conocido con posterioridad al inicio
  del proceso. En cualquiera de estos supuestos podrán acompañarse a los respectivos
  medios probatorios.

  En caso de acumularse las pretensiones indemnizatoria podrán alejarse todos los
  hechos que se sirvan de sustento ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

  •   Pruebas De Oficio

      Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
      formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimputable, puede ordenar la
      actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente.



                                        Pág. 15
•     Carga De Prueba

       Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
       los hechos que sustentan su pretensión.

       Sin embrago, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o
       medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad
       administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de
       probar corresponden a esta.

 MEDIOS IMPUGNATORIOS:

  En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

      a. El recurso de reposición; contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

      b. El recurso de apelación; contra las siguientes resoluciones:

          Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las
           excluidas por convenio entre las partes;

          Contra los autos, excepto los excluidos por ley.

      c. El recurso de casación; contra las siguientes resoluciones:

          Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores:

          Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al
             proceso; y

      d. El recurso de queja; contra las resoluciones que declaran inadmisible e
          improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la
          resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

  •     Requisitos De Admisibilidad Y Procedencia

       Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados
       en el Código Procesal Civil. Los cuales son:




                                          Pág. 16
 Requisitos De Admisibilidad De Los Medios Impugnatorios (Art. 357)

         Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió
         el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la
         formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

       Requisitos De Procedencia De Los Recursos Impugnatorios (Art. 358)

         El impugnante fundamentara su pedido en el acto procesal en que lo interpone,
         precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar
         el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

      En caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en
      un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días
      para que subsane el defecto.

 MEDIDAS CAUTELARES.

  La medida cautelar podrá se dictada antes de iniciado un proceso o dentro de este,
  siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.

  •   Requisitos:

      1. Se considera verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar
         la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o
         a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
         inmediata de la actuación impugnable.



      2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir
         peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justiciable. No es
         exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el
         contenido esencial del derecho a la pensión.



      3. Se estime que resulte adecuada parta garantizar la eficacia de la pretensión.

  Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de
  la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal
  Civil para la ejecución de contra cautela.



 SENTENCIA.


                                        Pág. 17
Resolución Judicial que pone fin a la instancia, al proceso, si es un proceso civil,
amparando o desestimando la demandada, si es un proceso penal el juez se
pronunciara por la condena o la absolución del procesado.

•   Sentencias Estimatorias.

    La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
    pretensión planteada lo siguiente:

     1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de
        acuerdo a lo demandado.



     2. El restablecimiento o reconociendo de una situación jurídica individualizada y la
        adopción de cuantas mediadas sean necesarias para el restablecimiento o
        reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido
        pretendidas en la demanda.



     3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo
        o la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
        sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el
        incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la
        determinación de los daños y perjuicios que resultan de dicho incumplimiento.



     4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada
        actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del
        Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal
        correspondiente y a la determinación de los daños y perjuicios que resulten de
        dicho incumplimiento.



     5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.



•   Conclusión Anticipada Del Proceso

    Si la entidad demandad reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante,
    el Juez apreciara tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su
    absolución o sin esta, dictara sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiere a
    todas las pretensiones planteadas.
                                     Pág. 18
•   Ejecución De La Sentencia.



    La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
    corresponde exclusivamente al juzgado o sal que conoció del proceso en primera
    instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una sala esta designara al
    vocal encargado de la ejecución de la resolución.



    Los conflictos derivados de actuación administrativas expedidas en la ejecución de la
    sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de
    acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente,
    podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que origino el
    conflicto.



•   Pago De Intereses

    La entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la
    ejecución de la sentencia.



•   Actos Administrativos Contrarios A La Sentencia

    Son nulos de pleno derecho los actos disposiciones contrarios a los
    pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el
    cumplimiento de estas.



•   Costas Y Costos

    Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago
    de costos y costas.




                                      Pág. 19
CONCLUSIONES


•   El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá
    necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se
    tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse
    en el proceso.
•   La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de
    “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y
    legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e
    intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera
    revisión de la actuación administrativa”.
•   La búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la incorporación de medios
    probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los que resulten relevantes o
    decisivos para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practicarse darían
    lugar a que se considere como verdad una simple apariencia que no tiene nada que ver
    con lo que ocurrió en la realidad.
•   La carga de la prueba debe corresponder a la Administración no sólo si en el proceso se
    controvierte la imposición de una sanción, sino también respecto de todo acto
    administrativo de gravamen, debiendo probarse por parte de la administración, los
    presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción.




                                         Pág. 20
RECOMENDACIONES


•   Debemos tener en cuenta lo indispensable que son las relaciones entre las instituciones estatales y
    los ciudadanos se perfeccionen a través de actos jurídicos ordenados y pacíficos. Logrando que el
    Estado, a través de sus representantes, las entidades de administración pública, satisfagan las
    solicitudes de los administrados, a fin de otorgarles los derechos que les correspondan dentro de una
    sociedad democrática eficiente y justa. En el marco de una economía social de mercado. Donde el
    ser humano sea la razón principal de su actividad.

•   Deben de crearse las bases para una especialización en la materia, que debería determinar la futura
    existencia de jueces y salas especializadas en lo contencioso administrativo, que debería
    considerarse de necesidad esencial para asegurar que la actuación administrativa actué sometida al
    Derecho y de ese modo las personas tengan un mejor entender de los procesos contenciosos
    administrativos que se llevan

•   El estudio que se realiza sobre el proceso contencioso administrativo crece en importancia, mucho
    más si tenemos en cuenta que la función administrativa, ya no es más de monopolio estatal, sino que
    en estos tiempos globalizados e informatizados, es delegada (vía concesión o autorización) a
    personas jurídicas del ámbito privado. Quienes prestan servicios públicos o ejercen función
    administrativa.




                                          ANEXO I

                                                 Pág. 21
ANEXO II



  Pág. 22
BIBLIOGRAFIA


    Pág. 23
•   Dr. FRANCISCO GOMEZ VALDEZ, Profesor de la UPSMP, “EL PROCESO

       CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”


•   JORGE     AVENDAÑO        V.    ABOGADOS,        “La   Actividad    Probatoria   en   el   Proceso

        Contencioso Administrativo”, Informativo Judicial, Agosto de 2007.


•   JESUS AANTONIO RIVERO ORE, “Manual de Proceso Contencioso Administrativo”, Edición



       Agosto 2005, Librerías y Ediciones Jurídicas.


•   Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES, “Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo”.


•   LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley Nº 27584).


•   GIOVANNI F. PRIORI POSADA y REYNALDO BUSTAMANTE ALARCÓN, “Apuntes de Derecho

        Procesal”, ARA Editores, Lima, 1997


•   http://blog.pucp.edu.pe/item/59897/el-proceso-contencioso-administrativo


•   http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/pca.pdf


•   http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso-

       administrativo.shtml#sujetos


•   http://blog.pucp.edu.pe/carlomagnosalcedo




                                                Pág. 24

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Proceso contencioso administrativo en el Perú

  • 1. “AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO” UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS Facultad de Derecho Líder y pionera en el sur del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR: CASTILLOM ALLCA, PIERINNA ELIOVINA DOCENTE:  Dr. RIVERA RODRIGUEZ, HEINER ANTONIO SEMESTRE: SETIMO MOQUEGUA. JULIO del 2011 Pág. 1
  • 3. INDICE I. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………..Pág. 03 II. ANTECEDENTES…………...………………..……………………………………………Pág. 04 III. DEFINICION……………………..………………………………………………………….Pág. 06 IV. OBJETO…………….……………………………………………………………………….Pág. 07 V. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCISO ADMINISTRATIVO….……………...Pág. 08 VI. SUJETOS DEL PROCESO……………………………………………………………….Pág.10 VII. LAS PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO………………………………………Pág.10 VIII. VIA PROCEDIMENTAL.…………………………………………………………………...Pág.14 IX. LOS MEDIOS PROBATORIOS…………………………………………………………..Pág.15 X. MEDIOS IMPUGNATORIOS……………………………………………………………...Pág.15 XI. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA……………………………………………………..Pág.16 XII. CONCLUSIONES………………………………………………………………………….Pág. 18 XIII. RECOMENDACIONES……………………………………………………………………Pág. 19 XIV. ANEXOS……….………………………………………………………………………........Pág. 20 XV. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………..Pág. 22 Pág. 3
  • 4. INTRODUCCIÓN Ahora bien, dentro de un Estado constitucional existen diversos mecanismos para hacer efectivo el principio de constitucionalidad asegurando con ello no sólo la real vigencia de la Constitución y la ley dentro del Estado, sino, además, la efectividad de las situaciones jurídicas de los particulares. El proceso contencioso administrativo es uno de los medios de control del poder, y en particular, una de las formas como el órgano jurisdiccional realiza un control de la Administración. Dicho control tiene por finalidad dar efectividad al principio de constitucionalidad y a las situaciones jurídicas de los ciudadanos ante cualquier exceso en el uso del poder por parte de la Administración, de ahí la trascendencia de su estudio. En el presente trabajo, pretendemos dar una revisión general del proceso contencioso administrativo desde la óptica del derecho procesal, pues es evidente que siendo el contencioso administrativo un proceso que supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, es objeto de estudio del derecho procesal, lo que incluso ha determinado que de un tiempo a esta parte haya surgido una nueva rama conocida como “derecho procesal administrativo”. En ese sentido, en el presente trabajo se analizaran las normas de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de diciembre de 2001; elaborada por la Comisión designada por el Ministerio de Justicia el mismo que sirviera de base a la Ley posteriormente aprobaba por el Congreso de la República; así como las diversas normas modificatorias. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Pág. 4
  • 5.  ANTECEDENTES: El proceso contencioso administrativo ha transitado por una interesante evolución que remonta sus orígenes a las luchas por limitar el poder del Estado. El origen del proceso contencioso administrativo se encuentra precisamente en un importante periodo de lucha por la libertad y la democracia, en un momento en el cual comienza a predicarse la necesidad de un control del poder del Estado y la de un reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. • El contencioso administrativo en el Perú En el Perú el antecedente del proceso contencioso administrativo puede ser ubicado en la Constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la organización de los Tribunales contenciosos- administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”. Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán propuso asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa’. Como vemos, con dicho Proyecto se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933. Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el proceso contencioso administrativo. Y fue recién la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 la que, en su artículo 12, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública. Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su artículo 240 estableció que “las acciones contencioso administrativas” podían interponerse “contra cualquier acto o resolución que causa estado”. Paradójicamente, existiendo un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del proceso contencioso administrativo éste se dio casi 15 años después. Y paradójicamente tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo, ante dicha omisión legislativa, quien dicte una regulación sobre el proceso contencioso administrativo (D.S. 037-90-IR) 20. Es decir, el propio ente controlado tuvo que dictar las normas que regulen su forma de control, pues el Parlamento no lo hizo. Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el Decreto Legislativo 767. Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver, dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. El segundo de ellos era que el Código Procesal Civil, al momento de regular el proceso contencioso, dispuso que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o Pág. 5
  • 6. ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos se pensara que en el proceso contencioso administrativo sólo era posible un control de legalidad del acto como en el viejo sistema francés, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso. Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo contenido en el Código Procesal Civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de la entidad que expedía el acto impugnado. Finalmente, mediante R.M. 174-2000-TUS se creó una Comisión a la que se le encargó elaborar un Proyecto de Ley que regule el proceso contencioso administrativo. Dicha Comisión concluyó su labor, y el 05 de julio de 2001 fue pre publicado el Proyecto de Ley del proceso contencioso administrativo. Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República y luego aprobado, con algunas modificaciones, por el pleno del Congreso de la República. Luego de su promulgación la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2001. La Ley, aunque, tiene cuatro notas caracterizadoras: 1. Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido. 2. Propicia un proceso contencioso administrativo tuitivo a favor de los particulares. 3. Establece un proceso contencioso administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. 4. Concibe al proceso contencioso administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición final de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, la Ley debería haber entrado en vigencia a los treinta día naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08 de enero de 2002. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 136-2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en vigencia de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo por 180 días. La razón de ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la Ley que regulaba el trámite de la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la Pág. 6
  • 7. obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Judicial se encargó, a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la Ley. Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la Ley 27684 que modificaba el artículo 42 de la Ley que regulaba el proceso contencioso administrativo, es decir, modificó la norma que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la Ley debería entrar en vigencia el 17 de abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la Ley 27709 que modificó la competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo. Cabe señalar que en la corta vigencia de la ley esta ha sufrido algunas modificaciones en lo referido a la competencia y la creación de un procedimiento especial para el proceso contencioso administrativo (Ley N° 28531). Asimismo, la Ley que regula el proceso contencioso administrativo ha sido objeto de un proceso de inconstitucionalidad que ha declarado en parte fundada la demanda, en lo referido a la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado. Recientemente, ha salido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial N° 026-2006-TUS que dispone la creación de una comisión con la finalidad de revisar la ley que regula el proceso contencioso administrativo.  DEFINICION: El proceso contencioso administrativo es un proceso por medio del cual se pone en funcionamiento la función jurisdiccional del Estado. Planteando una pretensión que brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que es amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración pública.  La “finalidad” de la acción contencioso administrativa; Es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrador.  Las Partes En Un Proceso; Son las personas naturales o jurídicas, a quien el juez de la causa reconoce legitimada para actuar en el proceso, encontrándose sujetas a los efectos procesales y sustanciales producidos por la sentencia.  OBEJTO: El objeto del proceso contencioso administrativo está constituido por la pretensión material, que una vez postulado el proceso se convierte en pretensión procesal, que en el caso del proceso contencioso administrativo son: Pág. 7
  • 8. 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria de derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Estas pretensiones deben de ser originadas en una actuación realizada en el ejercicio de potestades administrativas. Siendo impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos, y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia, 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.  PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Los principios son los lineamientos preferentes del Derecho a los cuales la disciplina jurídica les otorga tres funciones: una función interpretativa, integradora y creativa. El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos que sea compatible: a) Principio de integración. b) Principio de igualdad procesal. Pág. 8
  • 9. e) Principio de favorecimiento del proceso d) Principio de suplencia de oficio. • Principio de integración El principio de integración del proceso contencioso administrativo; es una derivación de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de la controversia aún en aquellos casos en los cuales no exista norma jurídica aplicable al conflicto de intereses propuesto ante el órgano jurisdiccional. Sobre el principio de integración resulta necesario además, aclarar que la controversia administrativa planteada ante el Poder Judicial puede versar sobre los más diversos temas: cuestiones laborales, tributarias, mineras, aduaneras, etc. En estos casos, los jueces, además de los principios del derecho administrativo deberán aplicar los principios correspondientes a la rama del derecho que regula la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. • Principio de igualdad procesal Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada. Si bien el principio de igualdad es un principio que rige a todos los procesos en general, la Ley ha querido regular de manera expresa dicho principio para el caso del proceso contencioso administrativo, pues es el proceso contencioso administrativo uno de los escenarios donde la desigualdad procesal se hace más evidente. Por ello, el enunciado del principio de igualdad establecido en la Ley que pareciera suponer la adopción de una igualdad formal, en realidad debe ser entendida teniendo en consideración la real situación de las partes en el conflicto de intereses. Y esa situación no es una situación de igualdad, pues la Administración tiene, en dicha relación, una serie de privilegios que no puede trasladar al proceso. El proceso debe ser el instrumento que equipare a las partes, un instrumento “igualizador”; y ello no se logra concibiendo a las dos partes del mismo como exactamente iguales, sino procurando en el proceso que las partes que en realidad no son iguales, lo sean. • Principio de favorecimiento del proceso El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Pág. 9
  • 10. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. El principio de favorecimiento del proceso debe ser entendido también en el sentido que, siempre que exista un defecto de cualquier acto procesal que por su naturaleza sea subsanable, el Juez debe conceder un plazo y la oportunidad para hacerlo. Debe, por ello, ser restrictiva la facultad del Juez de rechazar de plano la demanda, o en general, cualquier acto procesal. • Principio de suplencia de oficio El principio de la suplencia de oficio permite que el Juez pueda, de oficio, corregir, en la medida que esté a su alcance, cualquier defecto procesal que advierta en el proceso, sin tener que esperar que lo haga la parte. Dicho principio tiene dos fundamentos: el primero es la concepción del Juez como director del proceso, y el segundo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta forma, con la finalidad de evitar que el proceso concluya o se dilate por una deficiencia formal, se establece como deber del Juez que supla cualquier deficiencia en la que puedan haber incurrido las partes, con lo cual el Juez debe asumir un rol mucho más activo dentro del proceso, y en particular, un compromiso para velar que el proceso cumpla con su finalidad procurando que éste no se vea entorpecido por cualquier deficiencia de tipo formal. Es por ello que el Juez deberá suplir las deficiencias salvo, claro está, que dicha deficiencia no pueda ser suplida por el Juez, en cuyo caso, siempre que la deficiencia sea subsanable, deberá conceder un plazo a las partes para la subsanación.  SUJETOS DEL PROCESO • Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. • Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.  LAS PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO Parte en el proceso es todo aquél que demanda o en cuyo nombre se demanda, y también lo es todo aquel contra quien se plantea una demanda. Ahora bien, existen algunas condiciones que se exigen para que la actuación de quien actúa como parte sea válida, estas son: capacidad, el interés para obrar y la legitimación. Pág. 10
  • 11. a) La capacidad En la doctrina procesal se distingue entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales. En ese sentido, tiene capacidad para ser parte todo sujeto de derecho, entre los cuales se encuentran: el nasciturus, las personas naturales, las personas jurídicas, los patrimonios autónomos y el Estado. La capacidad procesal es la aptitud para realizar por sí mismo las situaciones jurídicas de las cuales un sujeto de derecho es titular. La capacidad, tanto la procesal como la capacidad para ser parte, constituye un presupuesto procesal. Los conceptos de capacidad para ser parte y el de capacidad procesal son conceptos comunes a todo el derecho procesal, con lo cual son aplicables también al proceso contencioso administrativo. b) El interés para obrar Es la relación de utilidad que existe entre la providencia jurisdiccional solicitada y la tutela a la situación jurídica cuya tutela está siendo planteada en el proceso. Es por ello que el instituto del interés para obrar sirve para evitar que “se realice el examen de mérito, cuando el amparo de la demanda o de la defensa sería secundum ius, es decir, justo, pero resultaría inútil”. De ahí que, un sector de la doctrina señale que el interés para obrar se encuentra íntimamente ligado al principio de economía procesal, pues sirve para evitar una actividad procesal inútil. Ahora bien, dicha utilidad deberá ser medida en función de la situación jurídica cuya tutela se reclama con el inicio del proceso respectivo. De esta manera, si el proceso contencioso administrativo iniciado por el ciudadano no resulta útil para brindar una efectiva protección a la situación jurídica sustancial, entonces no hay interés para obrar. Esa situación se presentaría en todos aquellos casos en los cuales la situación jurídica sustancial del particular que inicia el proceso no se haya visto vulnerada o no se encuentre amenazada por la actuación administrativa, como ocurre en aquellos casos en los cuales la Administración haya satisfecho al ciudadano en su pretensión. c) La legitimidad para obrar La legitimidad para obrar es la posición habilitante para ser parte en el proceso en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada Pág. 11
  • 12. pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la pretensión procesal pueda plantearse válidamente contra él.  Legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria Hemos dicho que la legitimidad para obrar es una posición habilitante. Dicha posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:  Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso, en este caso estamos frente al supuesto de lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar ordinaria; o,  Por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él, en este caso estamos frente a lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar extraordinaria. • Legitimidad para obrar activa De esta forma, en el proceso contencioso administrativo tendrá legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica que haya sido o esté siendo vulnerada o amenazada por la actuación administrativa impugnada en el proceso, sin que se exija para efectos de la legitimación que el demandante haya sido parte del procedimiento administrativo. Dicha regla de determinación de la legitimidad para obrar activa tiene sustento en la finalidad del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, el mismo que pretende la tutela de las situaciones jurídicas subjetivas, y no se agota en el solo control de la legalidad del acto administrativo. Por lo demás, debe tenerse en cuenta el hecho que el proceso contencioso administrativo debe ser concebido como un instrumento que brinda una efectiva tutela a las diversas situaciones jurídicas de las cuales puede ser titular un sujeto de derecho, y en el caso concreto, un particular. Siendo ello así, una de dichas situaciones jurídicas está constituida por los intereses o derechos difusos, los mismos que son entendidos como intereses o derechos cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de sujetos. En este caso, en la medida que la titularidad es difusa se hace imposible la determinación de quiénes resultan estar legitimados para poder plantear dicha pretensión. Debido a ello, la Ley, en su artículo 12148, ha optado por establecer una efectiva tutela de los intereses o derechos difusos otorgando legitimidad para obrar extraordinaria al Pág. 12
  • 13. Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a cualquier persona natural o jurídica. Esta última forma de legitimación extraordinaria es lo que la doctrina procesal conoce como “acción popular” y se concede bajo el entendido que los intereses que se desean tutelar forman parte del interés público, con lo cual la ley amplía la legitimación concediéndosela a cualquier persona para que ésta, en nombre propio, pueda iniciar un proceso en tutela de un interés que, de manera individual, no le corresponde. La regulación de esta forma de legitimación parte de otorgarles a los particulares una mayor participación en la tutela del interés público, y específicamente, en la tutela de los derechos e intereses difusos. En los procesos de lesividad la legitimación activa corresponde a la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos. • Legitimidad para obrar pasiva En lo que se refiere a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponde, por regla general, a las entidades administrativas’49. En ese sentido, la legitimidad pasiva se determinará en función de la actuación administrativa que es impugnada en el proceso contencioso administrativo. De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley la pretensión en el proceso contencioso administrativo se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia administrativa el acto administrativo o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños cuyo resarcimiento está siendo discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió, en los casos del proceso de lesividad. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto del proceso de lesividad. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación Pág. 13
  • 14. o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.  VÍA PROCEDIMENTAL La vía procedimental por la que se tramita el proceso contencioso administrativo son las siguientes vías: a. Proceso Urgente; y, b. Procedimiento Especial. • Proceso Urgente Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligado por mandato de la ley o en virtud de actos administrativo firme. 3. La relativa a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere del merito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz Para la tutela del derecho invocado. • Proceso Especial Se tramitan con forme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la presente ley, con sujeción a las disposiciones siguientes.  Agotamiento De La Vía Administrativa Pág. 14
  • 15. Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.  Excepciones Al Agotamiento De La Vía Administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 110 de la presente Ley. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.  LOS MEDIOS PROBATORIOS: En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o se trate de hechos que haya sido conocido con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos podrán acompañarse a los respectivos medios probatorios. En caso de acumularse las pretensiones indemnizatoria podrán alejarse todos los hechos que se sirvan de sustento ofreciendo los medios probatorios pertinentes. • Pruebas De Oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimputable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente. Pág. 15
  • 16. Carga De Prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embrago, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponden a esta.  MEDIOS IMPUGNATORIOS: En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: a. El recurso de reposición; contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. b. El recurso de apelación; contra las siguientes resoluciones:  Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;  Contra los autos, excepto los excluidos por ley. c. El recurso de casación; contra las siguientes resoluciones:  Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores:  Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y d. El recurso de queja; contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. • Requisitos De Admisibilidad Y Procedencia Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. Los cuales son: Pág. 16
  • 17.  Requisitos De Admisibilidad De Los Medios Impugnatorios (Art. 357) Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.  Requisitos De Procedencia De Los Recursos Impugnatorios (Art. 358) El impugnante fundamentara su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. En caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto.  MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá se dictada antes de iniciado un proceso o dentro de este, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. • Requisitos: 1. Se considera verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable. 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justiciable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión. 3. Se estime que resulte adecuada parta garantizar la eficacia de la pretensión. Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de contra cautela.  SENTENCIA. Pág. 17
  • 18. Resolución Judicial que pone fin a la instancia, al proceso, si es un proceso civil, amparando o desestimando la demandada, si es un proceso penal el juez se pronunciara por la condena o la absolución del procesado. • Sentencias Estimatorias. La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. 2. El restablecimiento o reconociendo de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas mediadas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo o la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resultan de dicho incumplimiento. 4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y a la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. • Conclusión Anticipada Del Proceso Si la entidad demandad reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciara tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin esta, dictara sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiere a todas las pretensiones planteadas. Pág. 18
  • 19. Ejecución De La Sentencia. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al juzgado o sal que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una sala esta designara al vocal encargado de la ejecución de la resolución. Los conflictos derivados de actuación administrativas expedidas en la ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que origino el conflicto. • Pago De Intereses La entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia. • Actos Administrativos Contrarios A La Sentencia Son nulos de pleno derecho los actos disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de estas. • Costas Y Costos Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Pág. 19
  • 20. CONCLUSIONES • El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso. • La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”. • La búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se considere como verdad una simple apariencia que no tiene nada que ver con lo que ocurrió en la realidad. • La carga de la prueba debe corresponder a la Administración no sólo si en el proceso se controvierte la imposición de una sanción, sino también respecto de todo acto administrativo de gravamen, debiendo probarse por parte de la administración, los presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción. Pág. 20
  • 21. RECOMENDACIONES • Debemos tener en cuenta lo indispensable que son las relaciones entre las instituciones estatales y los ciudadanos se perfeccionen a través de actos jurídicos ordenados y pacíficos. Logrando que el Estado, a través de sus representantes, las entidades de administración pública, satisfagan las solicitudes de los administrados, a fin de otorgarles los derechos que les correspondan dentro de una sociedad democrática eficiente y justa. En el marco de una economía social de mercado. Donde el ser humano sea la razón principal de su actividad. • Deben de crearse las bases para una especialización en la materia, que debería determinar la futura existencia de jueces y salas especializadas en lo contencioso administrativo, que debería considerarse de necesidad esencial para asegurar que la actuación administrativa actué sometida al Derecho y de ese modo las personas tengan un mejor entender de los procesos contenciosos administrativos que se llevan • El estudio que se realiza sobre el proceso contencioso administrativo crece en importancia, mucho más si tenemos en cuenta que la función administrativa, ya no es más de monopolio estatal, sino que en estos tiempos globalizados e informatizados, es delegada (vía concesión o autorización) a personas jurídicas del ámbito privado. Quienes prestan servicios públicos o ejercen función administrativa. ANEXO I Pág. 21
  • 22. ANEXO II Pág. 22
  • 23. BIBLIOGRAFIA Pág. 23
  • 24. Dr. FRANCISCO GOMEZ VALDEZ, Profesor de la UPSMP, “EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” • JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, “La Actividad Probatoria en el Proceso Contencioso Administrativo”, Informativo Judicial, Agosto de 2007. • JESUS AANTONIO RIVERO ORE, “Manual de Proceso Contencioso Administrativo”, Edición Agosto 2005, Librerías y Ediciones Jurídicas. • Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES, “Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo”. • LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley Nº 27584). • GIOVANNI F. PRIORI POSADA y REYNALDO BUSTAMANTE ALARCÓN, “Apuntes de Derecho Procesal”, ARA Editores, Lima, 1997 • http://blog.pucp.edu.pe/item/59897/el-proceso-contencioso-administrativo • http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/pca.pdf • http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso- administrativo.shtml#sujetos • http://blog.pucp.edu.pe/carlomagnosalcedo Pág. 24