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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2018-A
OBJETO DE LA PRUEBA
INTEGRANTE:
JOSE PASTOR PEREZ TOVAR
C.I. 11.278.643
TUTOR: KEYDIS PEREZ
CÁTEDRA: DERECHO PROBATORIO
SECCIÓN: SAIA “B”
AGOSTO, 2018
LA PRUEBA
Partiendo de la base constitucional venezolano relacionado con el derecho
probatorio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) contiene lo relacionado al debido proceso, en el derecho que
tienen las partes de presentar pruebas y oponerlas, a que se le admitan, a practicarlas
y a que les sea valorada por el juez. Asimismo en el artículo 397 Código de
Procedimiento Civil (CPC) contiene la libertad probatoria y de esta forma la actividad
del Juez en cuanto al derecho y los hechos tiene como finalidad de la actividad
probatoria, es decir se debe convencer al juez de la existencia de los hechos
discutidos y que él pueda verificarlos.
Esto supone, en principio, que las normas jurídicas no entran en el debate, es
decir, el derecho material no es controvertido. Por otro lado en el artículo 1.354 del
Código Civil Venezolano CCV, del Capítulo De la Prueba de las Obligaciones Civiles y
de su Extinción, vale decir que el artículo mencionado se basa en probar la obligación
y su extinción. Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional,
vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de
estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación Articulo 1 y 2 del Código
Civil Venezolano (CCV). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura
novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales,
Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc.
Dentro de los principios establecidos en el CPC, se le concedió al juez las
iniciativas probatorias, acogiendo las tendencias procesales modernas de involucrar al
juez en el proceso civil, superando su postura de espectador y pasar a ser el director
del mismo y garante de los derechos de las partes y de una administración de justicia,
transparente, imparcial y justa, le atribuyo facultades probatorias para el imperio de la
verdad y de la justicia. El legislador contempló en el código los llamados “autos
complementarios de prueba” y “autos para mejor proveer”, lo cual constituyó un
importante adelante en materia procesal.
En cuanto al derecho extranjero como objeto de prueba, Ninguna disposición
legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba
compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. no obstante la
Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante (
Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley
Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido
convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la
República. Por mandato del artículo 8 del CPC.
Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo probar significa el derecho que se
tiene de demostrar y se crea en la certeza de un hecho. Bajo este criterio se va a la
prueba por una parte, como un derecho o una facultad, por otra parte, el efecto o
resultado que la prueba produce, como es la convicción en la mente del juez. De igual
forma y desde un punto de vista más objetivo, se define la prueba como todo lo que
sirve para darnos certeza de la verdad de una posición o, también, puede decirse que
son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido.
En este sentido el termino probar no se limita solo al derecho sino a otras
ciencias, por lo que Probar en derecho es convencerse y convencer, de esta forma
probar es el derecho que tienen las partes de llevar cualquier instrumento acorde con
el ordenamiento jurídico para probar un hecho al administrador de justicia. Sobre este
particular cualquier método pude ser utilizado por las partes para probar, pero ese
medio debe ser el idóneo para probar el hecho que se pretende, la prueba judicial es
la razón o motivo.
Para el autor Devis Echandia la define como el conjunto de reglas que regulan la
admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden
emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Por tanto la prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten
que permite al juez formular la proposición “Está probado que…”.En este sentido es el
resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través
de los medios probatorios.
En este mismo orden de ideas la prueba como elemento procesal es el resultado
de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las
fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso
y que se han realizado.
OBJETO DE LA PRUEBA
En cuanto al objeto de la prueba para algunos autores, el objeto de la prueba
son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos. Carnelutti
intentó conciliar ambas posiciones, destacando un objeto mediato (los hechos) y un
objeto inmediato (las afirmaciones). Sobre este particular se aprecia que la noción
objetiva y abstracta del objeto de prueba puede ser tomada como un concepto
general.
Palacio afirma, pueden ser objeto de prueba tanto los hechos del mundo exterior
(provengan de la naturaleza o de la acción humana), o de los estados de la vida
interior del hombre (intención, conocimiento, voluntad, entre otros). Esto no excluye
que puedan probarse las normas.
En el campo jurídico, más en el proceso, se concreta la generalidad, porque la
prueba se ocupa de hechos de relevancia jurídica y actos jurídicos que las partes
afirman o niegan, y que han de ser verificados por ellas para fomentar la convicción
del juez acerca de la razón que utiliza cada una de ellas en el conflicto.
Se puede afirmar que puede ser objeto de prueba, que en términos generales es
una noción abstracta (con relación al proceso) pero objetiva (en cuanto a que es
materializable) debemos determinar ¿qué debe ser probado?, que es propiamente el
thema probandum o necesidad de prueba, el cual es objetiva (hechos que pueden ser
materia de prueba) y concreta (con relación al caso o proceso concreto). Así que, es
evidente que esto tiene que ver en relación con el proceso concreto. Como en el
mismo se debe aplicar unas normas, es claro que el thema probandum son los
elementos reales que sirven de presupuesto a aquellas normas con base a las
alegaciones de las partes.
Así pues, el tema de prueba es lo que debe ser objeto de prueba en un
determinado proceso, en función de cuáles sean los hechos introducidos por las
partes. Es preciso tener evidente que la necesidad del (thema probandum) es una
necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones,
pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión y poder formular el juicio de
“está probado que…”, o existen elementos de convicción que…”, o que “no está
probado que …”.
De esta forma el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma
jurídica, tales como hechos controvertidos: El hecho controvertido, es el hecho
negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho
afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. La
negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o
particularmente.
Sobre lo anteriormente mencionado existen hechos que no requieren pruebas a
saber:
a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en
la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido
admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido
de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita
la existencia del hecho afirmado por el adversario. La admisión tácita de los
hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor
de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común
de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da
contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley
denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la
demanda. 362 CPC
b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un
acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue
sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394 CCV “ Las presunciones son consecuencias
que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios:
El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad
entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CCV
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos
son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida
puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con
base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine). Los hechos notorios no son
objeto de prueba. “Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo
conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un
determinado círculo social en el tiempo en que se produce la
decisión” Calamandrei
e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia
que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social.
Cuando son del conocimiento común.
Para concluir se puede afirmar que el objeto de prueba es todo aquello que se
pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. En este sentido se
aprecia las pruebas provienen de los hechos del mundo exterior es decir (de la
naturaleza o de la acción humana), o de los estados de la vida interior del hombre
(intención, conocimiento, voluntad, entre otros). Por otro lado la prueba se ocupa de
hechos de relevancia jurídica y actos jurídicos que las partes afirman o niegan, y que
han de ser verificados por ellas para fomentar la convicción del juez acerca de la
razón que utiliza cada una de ellas en el conflicto.
Bibliografía
Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra.
Caracas. 2005.
Carnelutti, Francisco. La Prueba Civil. Ediciones de Palma. Buenos Aires 1979.
Dominici Anibal. Comentarios del Código Civil Venezolano. 3ra. Edición. Editorial
Destino.1982.
http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/page/view.php?id=295651
http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/page/view.php?id=295652

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2018-A OBJETO DE LA PRUEBA INTEGRANTE: JOSE PASTOR PEREZ TOVAR C.I. 11.278.643 TUTOR: KEYDIS PEREZ CÁTEDRA: DERECHO PROBATORIO SECCIÓN: SAIA “B” AGOSTO, 2018
  • 2. LA PRUEBA Partiendo de la base constitucional venezolano relacionado con el derecho probatorio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) contiene lo relacionado al debido proceso, en el derecho que tienen las partes de presentar pruebas y oponerlas, a que se le admitan, a practicarlas y a que les sea valorada por el juez. Asimismo en el artículo 397 Código de Procedimiento Civil (CPC) contiene la libertad probatoria y de esta forma la actividad del Juez en cuanto al derecho y los hechos tiene como finalidad de la actividad probatoria, es decir se debe convencer al juez de la existencia de los hechos discutidos y que él pueda verificarlos. Esto supone, en principio, que las normas jurídicas no entran en el debate, es decir, el derecho material no es controvertido. Por otro lado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano CCV, del Capítulo De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción, vale decir que el artículo mencionado se basa en probar la obligación y su extinción. Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación Articulo 1 y 2 del Código Civil Venezolano (CCV). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc. Dentro de los principios establecidos en el CPC, se le concedió al juez las iniciativas probatorias, acogiendo las tendencias procesales modernas de involucrar al juez en el proceso civil, superando su postura de espectador y pasar a ser el director del mismo y garante de los derechos de las partes y de una administración de justicia, transparente, imparcial y justa, le atribuyo facultades probatorias para el imperio de la verdad y de la justicia. El legislador contempló en el código los llamados “autos complementarios de prueba” y “autos para mejor proveer”, lo cual constituyó un importante adelante en materia procesal.
  • 3. En cuanto al derecho extranjero como objeto de prueba, Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. no obstante la Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo probar significa el derecho que se tiene de demostrar y se crea en la certeza de un hecho. Bajo este criterio se va a la prueba por una parte, como un derecho o una facultad, por otra parte, el efecto o resultado que la prueba produce, como es la convicción en la mente del juez. De igual forma y desde un punto de vista más objetivo, se define la prueba como todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de una posición o, también, puede decirse que son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido. En este sentido el termino probar no se limita solo al derecho sino a otras ciencias, por lo que Probar en derecho es convencerse y convencer, de esta forma probar es el derecho que tienen las partes de llevar cualquier instrumento acorde con el ordenamiento jurídico para probar un hecho al administrador de justicia. Sobre este particular cualquier método pude ser utilizado por las partes para probar, pero ese medio debe ser el idóneo para probar el hecho que se pretende, la prueba judicial es la razón o motivo. Para el autor Devis Echandia la define como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Por tanto la prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición “Está probado que…”.En este sentido es el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios.
  • 4. En este mismo orden de ideas la prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso y que se han realizado. OBJETO DE LA PRUEBA En cuanto al objeto de la prueba para algunos autores, el objeto de la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos. Carnelutti intentó conciliar ambas posiciones, destacando un objeto mediato (los hechos) y un objeto inmediato (las afirmaciones). Sobre este particular se aprecia que la noción objetiva y abstracta del objeto de prueba puede ser tomada como un concepto general. Palacio afirma, pueden ser objeto de prueba tanto los hechos del mundo exterior (provengan de la naturaleza o de la acción humana), o de los estados de la vida interior del hombre (intención, conocimiento, voluntad, entre otros). Esto no excluye que puedan probarse las normas. En el campo jurídico, más en el proceso, se concreta la generalidad, porque la prueba se ocupa de hechos de relevancia jurídica y actos jurídicos que las partes afirman o niegan, y que han de ser verificados por ellas para fomentar la convicción del juez acerca de la razón que utiliza cada una de ellas en el conflicto. Se puede afirmar que puede ser objeto de prueba, que en términos generales es una noción abstracta (con relación al proceso) pero objetiva (en cuanto a que es materializable) debemos determinar ¿qué debe ser probado?, que es propiamente el thema probandum o necesidad de prueba, el cual es objetiva (hechos que pueden ser materia de prueba) y concreta (con relación al caso o proceso concreto). Así que, es evidente que esto tiene que ver en relación con el proceso concreto. Como en el mismo se debe aplicar unas normas, es claro que el thema probandum son los
  • 5. elementos reales que sirven de presupuesto a aquellas normas con base a las alegaciones de las partes. Así pues, el tema de prueba es lo que debe ser objeto de prueba en un determinado proceso, en función de cuáles sean los hechos introducidos por las partes. Es preciso tener evidente que la necesidad del (thema probandum) es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión y poder formular el juicio de “está probado que…”, o existen elementos de convicción que…”, o que “no está probado que …”. De esta forma el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica, tales como hechos controvertidos: El hecho controvertido, es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Sobre lo anteriormente mencionado existen hechos que no requieren pruebas a saber: a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC
  • 6. b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CCV “ Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CCV d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine). Los hechos notorios no son objeto de prueba. “Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” Calamandrei e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. Para concluir se puede afirmar que el objeto de prueba es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. En este sentido se aprecia las pruebas provienen de los hechos del mundo exterior es decir (de la naturaleza o de la acción humana), o de los estados de la vida interior del hombre (intención, conocimiento, voluntad, entre otros). Por otro lado la prueba se ocupa de hechos de relevancia jurídica y actos jurídicos que las partes afirman o niegan, y que han de ser verificados por ellas para fomentar la convicción del juez acerca de la razón que utiliza cada una de ellas en el conflicto.
  • 7. Bibliografía Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 2005. Carnelutti, Francisco. La Prueba Civil. Ediciones de Palma. Buenos Aires 1979. Dominici Anibal. Comentarios del Código Civil Venezolano. 3ra. Edición. Editorial Destino.1982. http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/page/view.php?id=295651 http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/page/view.php?id=295652