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PROTECCIÓN DE DATOS
Normativa de protección de datos y su aplicación a los centros docentes
a) La protección de datos.
La Constitución (art. 16.2.) establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. Si se le pide el consentimiento advertirá al interesado acerca de su derecho
a no darlo. Solo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal sobre ideología, afiliación sindical, religión y
creencias. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud ya la
vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general,
así lo disponga una ley o el afectado lo haya consentido expresamente. Están prohibidos los
ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar o tratar estos datos, pero puede haber
excepciones por razones médicas. Sí se pueden comunicar este tipo de datos al Defensor del
Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces, a los Tribunales de Cuentas ya las Instituciones
Autonómicas con funciones análogas.
b) Los datos personales del alumnado
La LOE en su disposición adicional vigésima tercera regula el tema y lo clarifica respecto a los
datos personales que un centro puede recoger, con el deber de reserva y con respecto a las
disposiciones mencionadas de protección de datos.
1.Los centros docentes podrán pedir los datos personales de su
alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función
educativa. Estos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente
familiar y social, a características o condiciones personales, el
desarrollo y los resultados de su escolarización, así como aquellas
otras circunstancias que sea necesario saber para la educación y la
orientación los alumnos.
2.Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la
información a que se refiere este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente
supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos
procedentes del centro en que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos
establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se
refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, y no se
podrá tratar con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
3.En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas
técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y
confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el
ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que
afecten el honor y la intimidad de los menores o de sus familias
quedará sujeto al deber de reserva.
4.La cesión de los datos, incluidas las de carácter reservado, necesarias
para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y
estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con
las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de
Educación.
La Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006,
respecto a la imagen de los alumnos, propone unos criterios generales que pueden
orientar ante las situaciones habituales que se presenten en el ámbito escolar y por
esta razón, se incluye una síntesis:
1.La Fiscalía no actuará de oficio ni apoyará la demanda de padres o tutores contra un
medio que difunda imágenes de un menor cuando se trate de informaciones relativas
al mundo infantil como inauguraciones del curso escolar, visitas de autoridades en
centros infantiles, desfiles de moda infantil, estrenos de películas o presentaciones de
libros para niños siempre que las propias circunstancias que rodeen al programa
donde la información excluyan el perjuicio para los intereses de los menores y en la
medida que la imagen aparezca como accesoria de la información principal.
2.No será, con carácter general, antijurídica la difusión de
imágenes de menores en lugares públicos, cuando aparezcan
de forma meramente casual o accesoria de la información
principal: rodajes de espectáculos públicos, conciertos o
similares (siempre que en estos lugares o actos no se
presenten aspectos negativos donde la asociación con la
imagen del menor pudiera acarrearle estos perjuicios).
3.Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula
a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberá
utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar que pueda
ser identificado (por ejemplo, un reportaje sobre un barrio donde se
venda droga, o sobre consumo de alcohol entre adolescentes).
4.La difusión de noticias veraces y de interés público que
afecte a menores de edad y que pueda generar un perjuicio su
reputación, intimidad o intereses, será amparada por el
ordenamiento siempre que los menores no sean identificados
(mediante la utilización de sistemas de distorsión de imagen o
voz, utilización de iniciales, y mediante la exclusión de datos
que directa o indirectamente conduzcan a la identificación del
menor).
CRITERIOS DE ACTUACIÓN
Los centros docentes pueden recoger los datos personales
del alumnado que necesiten e intercambiarlos con los
centros donde se trasladen, pero toda esta información
debe tratarse con la reserva correspondiente.
Habitualmente dicha información se intercambia entre las
correspondientes secretarias de los centros, y se envía por
correo certificado, con orden de salida y de entrada
respectivamente.
Todo el mundo, y especialmente los docentes, tienen la
obligación de comunicar los casos de malos tratos a menores
a los organismos que tienen encomendada su protección.
La captación de imágenes del alumnado en los actos
escolares más habituales como exposiciones, fiestas
o actos culturales, no está sujeta a restricciones
especiales, aunque sí, la estricta protección general
de la imagen de los menores.
PARA MAS INFORMACIÓN:
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/index-ides-idphp.php
Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6. 28001 - Madrid
901 100 099 - 912 663 517
La AEPD sanciona a Whatsapp y
Facebook por ceder y tratar,
respectivamente, datos personales sin
consentimiento
La resolución de la Agencia concluye que
la comunicación de datos realizada por
Whatsapp a Facebook no se ajusta a lo
exigido por la normativa española y
europea de protección de datos.
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Proteccion de datos en los centros educativos españoles

  • 1. PROTECCIÓN DE DATOS Normativa de protección de datos y su aplicación a los centros docentes
  • 2. a) La protección de datos. La Constitución (art. 16.2.) establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Si se le pide el consentimiento advertirá al interesado acerca de su derecho a no darlo. Solo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud ya la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo haya consentido expresamente. Están prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar o tratar estos datos, pero puede haber excepciones por razones médicas. Sí se pueden comunicar este tipo de datos al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces, a los Tribunales de Cuentas ya las Instituciones Autonómicas con funciones análogas.
  • 3. b) Los datos personales del alumnado La LOE en su disposición adicional vigésima tercera regula el tema y lo clarifica respecto a los datos personales que un centro puede recoger, con el deber de reserva y con respecto a las disposiciones mencionadas de protección de datos.
  • 4. 1.Los centros docentes podrán pedir los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Estos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, el desarrollo y los resultados de su escolarización, así como aquellas otras circunstancias que sea necesario saber para la educación y la orientación los alumnos.
  • 5. 2.Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a que se refiere este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, y no se podrá tratar con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
  • 6. 3.En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten el honor y la intimidad de los menores o de sus familias quedará sujeto al deber de reserva.
  • 7. 4.La cesión de los datos, incluidas las de carácter reservado, necesarias para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
  • 8. La Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006, respecto a la imagen de los alumnos, propone unos criterios generales que pueden orientar ante las situaciones habituales que se presenten en el ámbito escolar y por esta razón, se incluye una síntesis:
  • 9. 1.La Fiscalía no actuará de oficio ni apoyará la demanda de padres o tutores contra un medio que difunda imágenes de un menor cuando se trate de informaciones relativas al mundo infantil como inauguraciones del curso escolar, visitas de autoridades en centros infantiles, desfiles de moda infantil, estrenos de películas o presentaciones de libros para niños siempre que las propias circunstancias que rodeen al programa donde la información excluyan el perjuicio para los intereses de los menores y en la medida que la imagen aparezca como accesoria de la información principal.
  • 10. 2.No será, con carácter general, antijurídica la difusión de imágenes de menores en lugares públicos, cuando aparezcan de forma meramente casual o accesoria de la información principal: rodajes de espectáculos públicos, conciertos o similares (siempre que en estos lugares o actos no se presenten aspectos negativos donde la asociación con la imagen del menor pudiera acarrearle estos perjuicios).
  • 11. 3.Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberá utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar que pueda ser identificado (por ejemplo, un reportaje sobre un barrio donde se venda droga, o sobre consumo de alcohol entre adolescentes).
  • 12. 4.La difusión de noticias veraces y de interés público que afecte a menores de edad y que pueda generar un perjuicio su reputación, intimidad o intereses, será amparada por el ordenamiento siempre que los menores no sean identificados (mediante la utilización de sistemas de distorsión de imagen o voz, utilización de iniciales, y mediante la exclusión de datos que directa o indirectamente conduzcan a la identificación del menor).
  • 14. Los centros docentes pueden recoger los datos personales del alumnado que necesiten e intercambiarlos con los centros donde se trasladen, pero toda esta información debe tratarse con la reserva correspondiente. Habitualmente dicha información se intercambia entre las correspondientes secretarias de los centros, y se envía por correo certificado, con orden de salida y de entrada respectivamente.
  • 15. Todo el mundo, y especialmente los docentes, tienen la obligación de comunicar los casos de malos tratos a menores a los organismos que tienen encomendada su protección.
  • 16. La captación de imágenes del alumnado en los actos escolares más habituales como exposiciones, fiestas o actos culturales, no está sujeta a restricciones especiales, aunque sí, la estricta protección general de la imagen de los menores.
  • 18. https://www.agpd.es/portalwebAGPD/index-ides-idphp.php Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6. 28001 - Madrid 901 100 099 - 912 663 517
  • 19. La AEPD sanciona a Whatsapp y Facebook por ceder y tratar, respectivamente, datos personales sin consentimiento La resolución de la Agencia concluye que la comunicación de datos realizada por Whatsapp a Facebook no se ajusta a lo exigido por la normativa española y europea de protección de datos. NOTICIA RELACIONADA