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ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA
PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA
PROPIA
“El honor prohíbe acciones que la ley tolera-Séneca”
Jorge Luis Salas Arenas1
A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del
delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones
concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y
denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.-
D) Conclusiones
A) INTRODUCCIÓN
De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se
hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de
protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el
supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro
contenido típico (artículo 402 del Código Penal).
La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el
derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo
jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente
comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia
y de delito de denuncia falsa.
Normativamente se han construido del modo siguiente:
- Artículo 205 del Código Penal español:
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
- Artículo 456 del Código penal Español:
1
Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de
Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la
Magistratura.
2
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si
esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber
de proceder a su averiguación, serán sancionados…
El motivo del presente trabajo es desarrollar algunos criterios sobre el delito de
denuncia calumniosa para poder determinar cuáles son sus diferencias dogmáticas con
la calumnia y en que casos se debe aplicar cada tipo penal, considerando el sujeto
pasivo del delito, el bien jurídico tutelado y distinguiendo los supuestos de hecho en
cada caso; y en el orden procesal, si cabe que ambos ilícitos, que tienen diferente
sustanciación, en algún caso podrían o debieran acumularse.
B) EL PROBLEMA:
Distinguir entre calumnia y denuncia calumniosa, resulta imperativo, no solo por cuanto
el ejercicio de defensa exige que la imputación penal sea precisa, sino por cuanto la
indistinta atribución de uno u otro titulo de imputación puede generar efectos
cancelatorios de persecución penal y por tanto o revictimización o impunidad.
No siendo frecuente la difusión sobre la materia, este ensayo pretende arrojar algunas
luces.
C) DESARROLLO DEL ENSAYO
I.- ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA EN
EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO
1.1. Supuesto Concreto:
El artículo 402 del Código penal peruano establece los alcances normativos del
delito de denuncia calumniosa, bajo el siguiente texto:
“El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha
cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de
motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que
ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.
3
Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión
sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor
público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un
proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor
de tres ni mayor de seis años2
”.
El primer párrafo del artículo 402 del CP contiene tres supuestos, cada uno de
ellos constituye un subtipo a los que el legislador les ha otorgado la misma
consecuencia sancionatoria.
Los subtipos se presentan de la siguiente manera:
a. Denuncia calumniosa propia: el que denuncia a la autoridad un hecho punible a
sabiendas que no se ha cometido.
(El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido
será, reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
b. Simulación de pruebas de cargo:
b.1. El que simula pruebas que puedan servir de motivo para un proceso penal
(El que simula pruebas de un hecho punible que puedan servir de motivo para un
proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
b.2. El que simula indicios de la comisión de un delito que puedan servir de motivo para
un proceso penal.
(El que simula indicios de un hecho punible que puedan servir de motivo para un
proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
c. Falsa autoinculpación:
c.1 El que falsamente se atribuye un delito no cometido.
(El que falsamente se atribuye delito no cometido, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años)
c.2. El que falsamente se atribuye un delito cometido por otro.
(El que se atribuye delito que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años)
2
Párrafo incorporado por la Ley 27225, publicada el 17 de diciembre de 1999.
4
El segundo supuesto, el de simulación de pruebas de cargo y el tercero de falsa
autoinculpación, no se imbrican con el sentido del artículo 131 del CP, por lo que
escapan al análisis que se efectúa en esta ponencia.
Nuestro objeto concreto de estudio es por tanto, el primero de los supuestos del
primer párrafo del artículo 402 del Código Penal, esto es el de denuncia calumniosa
propia.
No se ingresa en este análisis a las circunstancias de calificación previstas en el
segundo párrafo del artículo 402, adicionado por el artículo único de la ley 27425 del 17
de diciembre de 1999.
1.2. Estructura Típica de la denuncia calumniosa propia:
La estructura típica del delito de denuncia calumniosa es la siguiente:
1.2.1. Tipo Objetivo:
a. Sujeto activo.- como señala el tipo penal al referirse a “El que”, cualquier persona
puede ser sujeto activo del delito3
, es decir cualquiera que denuncie ante una autoridad
un hecho punible que no se ha cometido y que tenga conciencia de ello.
b. Sujeto pasivo.- uno de los ejes de discusión centrales respecto al delito de denuncia
calumniosa, es el referido al sujeto pasivo del delito, concretamente el referido al hecho
de que si el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa es únicamente el Estado
como titular del bien jurídico “correcta administración de justicia” o lo es también el
directamente afectado por la imputación de delito, es decir el particular.
Para analizar este aspecto es necesario hacer una comparación con los delitos
contra la fe pública, en los que en el Perú, en particular en los casos de falsificación de
documentos públicos y falsedad genérica, ha quedado claramente establecido a escala
nacional que tanto el Estado como el particular afectado, son sujetos pasivos del ilícito,
y en su agravio se denuncia, se abre proceso, se sentencia, causando incluso ejecutoria
en el mas alto Tribunal de la República, en el pasado reciente.
3
Al referirnos a cualquier persona, debemos tener presente que la misma debe cumplir con los supuestos
establecidos por la ley y la doctrina para que sea imputable (mayor de edad, capacidad, etc.)
5
Así, en la Ej. Suprema R.N. 67-2004, sobre fe pública, por falsificación de una
partida de nacimiento en el Consejo Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua-, la
Suprema Instancia declaró el 15 de diciembre de 2004, no haber nulidad en un proceso
seguido en agravio de doña Hayde Ofelia Cruz Quintanilla, habiendo pronunciado tal
Ejecutoria los señores Gonzáles Campos, Valdez Roca, Vega Vega, Prado Saldarriaga y
Principe Trujillo4
.
De otro lado, en el Distrito Judicial de Ancash, en la causa N° 97-0150, la Sala
Superior de Huaraz con fecha 26 de mayo de 1999, confirmó una sentencia por delito
contra la fe pública en agravio de don Luis Felipe Plaza Soliz y el Estado5
.
En nuestro medio, aquella situación se observa; basta señalar que se siguen en
esta localidad muchas causas de tal naturaleza, entre ellas:
RELACIÓN DE ALGUNOS DE PROCESOS TRAMITADOS POR DELITO
CONTRA LA FE PÚBLICA EN LA CORTE DE AREQUIPA
Datos del Proceso Agraviados
Nº 2001-03746, seguido en contra de don
Sebastián Ayala Llapa, por el delito de
falsedad documental, previsto en el
artículo 427 del Código Penal; 5to JP.
Doña Marcelina Martha Chama Montes y
del Estado.
Nº 2003-2317, seguido en contra de don
Wilbert Alemán Achata y otro, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal; 5to JP.
Doña Amparo Maribel Torres Ilasaca y
del Estado.
Nº 2001-3293, seguido en contra de don
Miguel Ángel Castro Llamoca, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal; 2do JP.
Empresa de Seguros Sud América y del
Estado
Nº 2003-281, seguido en contra de don
Salustiano Merma Cuyo, por el delito de
Empresa de Seguros Sud América y del
Estado
4
Dialogo con la Jurisprudencia, Ed. Gaceta Jurídica, págs. 309 y 310; 2005.
5
Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura; págs. 544 a 548; Lima, 2000.
6
falsedad documental, previsto en el
artículo 427 del Código Penal; 2do JP.
Nº 2218-2005, seguido en contra de don
Benito Pancracio Jaén Mercado, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal, 11mo
JP.
Doña Blanca Luz Salazar Camacho y del
Estado
Nº 01517-2002, seguido en contra de doña
Carmen Florencia Hinojosa de Benavides
y otros, por el delito de falsedad
ideológica, previsto en el artículo 428 del
Código Penal, 4to. JP
Doña Cristina Yolanda Abarca Tejeda y el
Estado
N° 694-2001, seguido en contra de doña
Esther Edith Flores Torres por el delito de
falsificación de documentos, previsto en el
artículo 427 del Código Penal, 4to. JP
Don Martín Ulises James Atanasio
Zeballos y el Estado
Como aparece claramente definido en el delito contra la fe pública son
agraviados tanto el Estado como titular del bien jurídico fe pública y el particular
afectado por la acción criminal.
La doctrina nacional no se ha pronunciado de manera específica sobre el sujeto
pasivo del delito de denuncia calumniosa, pero, podemos establecer que son agraviados,
tanto el Estado y el directamente perjudicado, puesto que estamos ante la afectación del
bien jurídico administración de justicia, en tanto que al particular (a quien se le imputa
falsamente el o los ilícitos) se le afecta en la esfera del derecho al honor; así también
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sostiene que el sujeto pasivo es el que sufre la amenaza o
lesión de sus intereses, es el titular del bien jurídico protegido en cada caso concreto y
que puede resultar o no perjudicado con la conducta del sujeto activo6
.
Con este ilícito se afecta al Estado al momento de denunciar un hecho falso,
poniendo en movimiento la maquinaria estatal destinada a la investigación, persecución
6
VELÁSQUEZ VELAZQUEZ, Manual de Derecho Penal Parte General; Ed. Temis, pág. 260; Bogotá,
2002.
7
y probable sanción del delito (Policía Nacional y Ministerio Público), con los costos que
ello implica7
, se afecta también la reputación de la persona a quien se atribuye
falsamente el hecho delictivo, hecho que se sobrepone al interés del Estado puesto que
la reputación y el honor son bienes constitucionales de primer orden, que dentro de la
estructura de los bienes jurídicos se encuentra por encima del de la correcta
administración pública, como señala SERRANO GÓMEZ, el honor resulta preferente al
de la correcta administración de justicia8
.
En consecuencia, el sujeto pasivo del delito denuncia calumniosa es el Estado,
como titular de la potestad jurisdiccional, y la persona contra la que se dirige la
imputación mendaz9
, por cuanto en la dogmática relativa a la víctima, no hay solamente
sujetos pasivos de la lesión jurídica abstracta, sino, sujetos pasivos de la lesión concreta.
c. Bien Jurídico Protegido.- SERRANO GÓMEZ refiere que en primer término, el
bien jurídico protegido por el delito es la correcta administración de justicia, pero
ampliándose a la protección del honor, que incluso resulta ser el bien preferente10
.
La doctrina comparada se ha pronunciado, en materia de los bienes jurídicos; así
VIVES ANTÓN sostiene que en este caso concreto debido a que esta institución
protege tanto el honor como la administración de justicia, y con todo el honor ocupa el
preeminente en orden a la tutela dispensada, pues en el fondo este ilícito no es sino, un
delito de calumnia cualificado por las circunstancias concurrentes11
. Por su parte,
7
El Nuevo Código Procesal Penal, regula el contenido de las costas en el proceso penal señalando que:
Artículo 498 Contenido.-
1. Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que
corresponda por actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e
intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte.
Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados
según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su
Fondo Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se
actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados
en el numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas,
consecuencias accesorias y medidas de seguridad.
8
SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid, 2002.
9
Cfr. CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial;
Ed. Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001.
10
Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid,
2002.
11
VIVES ANTÓN, T.S. y otros; Derecho Penal Parte Especial; 3ra edición; Ed. Tirant lo Blanch, pág.
791; Valencia, 1999.
8
MUÑOZ CONDE precisa que la acusación y denuncia falsas suponen, un ataque a la
Administración de Justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad
jurisdiccional. Pero, al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del
acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas
trascienden a personas de la actividad jurisdiccional. Ambos bienes jurídicos son objeto
de protección12
. Se trata en consecuencia de un delito pluriofensivo. ALBERTO
DONNA, indica que el bien jurídico tutelado en el delito de Falsa Denuncia, es el
correcto despliegue de la administración de justicia, en ese sentido, que el hecho típico
perturba su normal desenvolvimiento debido al engaño de que es víctima. En concreto,
el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los
particulares, que se traduce en la puesta en marcha del andamiaje judicial con miras a
investigar y reprimir la eventual comisión de un delito de acción pública13
.
El Tribunal Supremo español ha señalado respecto al delito de denuncia
calumniosa que, del mismo modo que la calumnia, es pluriofensivo, puesto que afecta
tanto al buen funcionamiento de la administración de justicia como al honor de la
persona afectada (SSTS 20 de enero 1993 –R 1993, 131- y 23 de setiembre – R 1993,
6782)14
.
Por su parte, CEREZO Y CHOCLÁN refieren que estamos ante un delito
pluriofensivo, en el que primero y fundamentalmente se ataca a la Administración de
Justicia, que se pone en funcionamiento de manera injustificada y por motivos espurios;
pero también se afecta el honor de las personas destinatarias de la falsa imputación,
aunque este segundo bien jurídico quede absorbido por el desvalor del primero, sin
perjuicio de cobrar protagonismo en el caso de que no llegara a seguirse causa por
acusación y denuncia falsa15
. No compartimos esta precisión respecto a que el honor
queda absorbido por el bien jurídico administración de justicia, por cuanto ambos son
de diferente naturaleza y afectan, como ya se tiene indicado, a diferentes sujetos
pasivos.
12
Cfrt. MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Tirant lo Blanch, pág. 795;
Valencia, 1999.
13
ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo III. Rubinzal – Culzoni Editores.
Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 133.
14
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, Volumen III;
Ed. Aranzadi, pág. 1769; Navarra, 2005.
15
CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Derecho Penal Parte Especial Tomo II; Ed.
Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001.
9
La correcta administración de justicia, en tanto bien jurídico de carácter
colectivo, puede entenderse como la obligación del Estado de no únicamente
administrar justicia aplicando las leyes, sino de hacerlo de acuerdo a los principios y
normas vigentes y respetando los derechos básicos; esta correcta impartición de justicia
en materia penal se condice con el principio de legalidad material y legalidad procesal,
porque al encontrarse regulada una conducta como delito, es obligación del Estado
perseguirla, denunciarla y sancionarla, por lo que a movilizar el aparato estatal
orientado a tales funciones de manera innecesaria por hechos no delictivos, que no es
que no tengan connotación penal, sino que no se han cometido o no se han realizado, se
vulnera esa función estatal.
El bien jurídico común en todos los delitos del título XVIII es la administración
pública que puede ser entendida en un doble sentido, objetivamente, como el conjunto
de actividades, previstas legalmente, o previsibles que son desarrolladas por los agente
públicos, por lo que esta basada en la división material de funciones estatales
fundamentales (legislativa, ejecutiva y judicial) y subjetivamente como el orden de
órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios
delimitados en sus competencias, por lo que se fundamenta en la decisión de poderes,
con prescindencia de funciones (poder legislativo, ejecutivo y judicial)16
.
El tipo bajo estudio se encuentra dentro del capítulo tercero del Título XVIII,
destinado a los delitos contra la administración de justicia y propiamente dentro de la
sección primera de dicho capítulo, denominado delitos contra la función jurisdiccional.
La extensión del término “jurisdiccional” puede tener un alcance lato o uno
estricto; por el primero se entenderá todo tipo de funciones de autoridad, y por el
segundo solamente las que corresponde al Poder Judicial en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales17
; si se entiende por función jurisdiccional únicamente la
que se desarrolla en el Poder Judicial, como se infiere del artículo 410 de la misma
sección (“la autoridad que a sabiendas se avoque a procesos en trámite ante el órgano
jurisdiccional, será reprimida…”), descubrimos cuando menos un empleo inadecuado
del vocablo “jurisdiccional” en el epígrafe de la sección18
.
16
Cfr. ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos Contra la Administración Pública; Ed. Grijley, pág. 10; Lima,
2007.
17
Que es función jurisdiccional ---diferencia función policial y fiscal.
18
Aquel epígrafe incompleto puede dar lugar a error aunque el texto de las disposiciones que los
compone sean mas exquisitas que el nomen iuris genérico.
10
La delimitación del bien jurídico constituye una tarea necesaria debido al sentido
del artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que consagra el principio de
lesividad por el cual la pena precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
Así, la denuncia que tiene trascendencia jurídico penal sólo puede ser la que se
hace ante autoridad competente para dar curso a la imputación falaz.
Empero sólo quedará afectada la función jurisdiccional cuando la denuncia se ha
ventilado en los predios judiciales (únicos ámbitos en los que se desarrolla la función
jurisdiccional en sentido estricto).
Cuando la denuncia fue desestimada por falaz ante por el Ministerio Público, o
se descubre ante la autoridad policial que recibió la denuncia mendaz, su carácter
falsario, no se afecta la función jurisdiccional de modo estricto (por ser propia de los
jueces)19
.
No resultando legítimo estimar la comisión delictiva en el grado de tentativa
(por no haber llegado a ser tramitado ante el Poder Judicial), por cuanto el tipo penal no
se refiere únicamente a la autoridad judicial, sino a la “autoridad” en términos latos,
corresponde interpretar que el nomen iuris de la sección primera es sólo referencial, y
que hubiera sido mas feliz denominarlo delitos “Contra la función jurisdiccional y otras
funciones del sistema de Justicia”.
Las tareas de corrección y precisión legislativa y de los nombres y epígrafes de
los títulos capítulos y secciones correspondes al Parlamento Nacional20
.
d. Calidad de hecho punible: por hecho punible se entiende esencialmente una
conducta que merezca sanción penal.
19
Resultará poco razonable estimar que se afectó la función jurisdiccional o mas genéricamente la
administración de justicia cuando la denuncia falaz no pasó mas allá de la autoridad policial; igualmente
no resultará clara la ubicación del bien jurídico función jurisdiccional o administración de justicia si la
denuncia falaz no llegó el Poder Judicial por haberla desestimado el Ministerio Público.
El análisis del bien jurídico no es intrascendente; sino, basta recordar el caso de los procesados
extranjeros Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Astorga Valdés, inicialmente perseguido por delito de
“traición al a patria”, habiendo establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que un
extranjero no tiene deberes de fidelidad con la patria a la que no pertenece, con todos los efectos
posteriores conocidos por la juridicidad y comunidad nacionales.
20
El artículo 403 involucra a las investigaciones de la justicia o de autoridad competente; el artículo 407
se refiere a la omisión de dar noticia de delito a la autoridad; el artículo 408 se refiere a la omisión de dar
cuenta a la autoridad; el artículo 411 se refiere a declaraciones falsas en procedimiento administrativo; el
artículo 414 se contrae al favorecimiento a la evasión de detenidos; el artículo 415 tipifica el
amotinamiento de detenidos; el artículo 416 sanciona la defraudación contra funcionarios o servidores
públicos y el artículo 417 castiga a la autojusticia.
En todo éstos tipos no se protege estrictamente la función jurisdiccional (como función judicial).
11
Los hechos falsos que se imputan, que de ser ciertos serían constitutivos de
delito o falta, no precisan de una definición técnico-jurídica, sino que ésta sea suficiente
como para que pueda deducirse que la persona a quien se le imputan ha cometido una
infracción penal. Será atípica la falsa imputación de hechos que sólo pueden dar lugar a
una infracción administrativa, laboral o civil21
.
Al no haberse cometido el hecho, la imputación es falsa, que resulta ser un dato
objetivamente falso que supone la discordancia total entre lo afirmado por el
denunciante y lo realmente sucedido. La falsedad ha de recaer sobre hechos, no sobre la
valoración (por Ej. Ocultar que en el homicidio denunciado hubo una legítima
defensa)22
.
Situación diferente es la referida a la calificación de la conducta, debido a que no
le es exigible a una persona sin conocimientos jurídicos que efectúe una adecuada
calificación jurídica de una conducta, es decir, el denunciante del hecho falso, señala
que se cometió un robo, cuando de los hechos descritos se desprendería que se habría
cometido un hurto, creemos que en este caso, de todas formas subyace delito..
Otra discusión se circunscribe a ver si el hecho denunciado debe ser
necesariamente un delito o una falta, SERRANO GÓMEZ en el caso español, sostiene
que los hechos falsos que se imputan, pueden ser un delito o una falta, ya que la norma
española no precisa una definición técnico-jurídica sobre el particular, sino que refiere
únicamente que debe ser suficiente como para que pueda deducirse que la persona a
quien se le imputan los hechos ha cometido una infracción penal23
, por el contrario,
FONTÁN BALESTRA (para el derecho argentino) señala que ha de denunciarse un
delito, por cuanto la denuncia de una falta o contravención carecería de relevancia; en el
supuesto peruano debido a que el tipo refiere “hecho punible”, caben dentro de los
supuestos tanto los delitos, como las faltas, debido a que el Código Penal regula y
sanciona en su Libro Segundo los delitos, mientras que en Libro Tercero a las faltas que
son contravenciones de menor grado, pero que igualmente merecen la imposición de
una sanción.
Ahora en el supuesto español, la denuncia falsa puede ser tanto del hecho, es
decir la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a
21
SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.842; Madrid, 2002.
22
Cfr. MUÑÓZ CONDE, Francisco; Ob. Cit pág. 796.
23
SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. pág. 842
12
la persona denunciada, así como de la identidad de los responsables, en un supuesto en
que el hecho denunciado si haya acaecido24
; este segundo aspecto no se encuentra
regulado en el supuesto de denuncia calumniosa en el derecho penal peruano.
También en España, la denuncia falsa puede efectuarse tanto ante un funcionario
judicial cuanto un funcionario administrativo, pero que tengan el deber de efectuar la
averiguación de tal hecho, variando la sanción, de acuerdo a la magnitud del hecho25
, en
el supuesto peruano la denuncia debe efectuarse ante un funcionario que ponga en
camino la actividad jurisdiccional del Estado, para la investigación y procesamiento del
hecho, así puede ser tanto un funcionario administrativo, como la Policía, o el
Ministerio Público que debe denunciar el hecho ante el Poder Judicial, ya que en virtud
del principio acusatorio, éste únicamente recibe denuncias penales provenientes de esta
institución.
1.2.2. Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, por cuanto el que imputa el hecho
falso debe tener conciencia de dicha calidad y voluntad de ejecutar la acción, como
señala FONTAN BALESTRA; es un delito necesariamente intencional en el que la
denuncia ha de ser hecha de mala fe, y que a más de la conciencia de la falsedad se
requiere el conocimiento de la verdad, sobre el cual se apoya la conciencia de la
falsedad26
.
En este sentido quien obra de buena fe denunciando un hecho que cree se ha
realizado, o que cree ha sido cometido por cierta persona, no comete el ilícito, por
cuanto no puede cometerse por culpa o imprudencia27
.
Compartimos lo referido por QUINTERO en el sentido que sería excesivo
incluir en la acusación falsa aquellos supuestos en los que el hecho es “cierto”, pero en
los que no sea tan claro demostrar que su autor lo cometió dolosamente o culposamente.
La absolución por falta de dolo o culpa del acusado, no transforma sin más a la
24
Cfr. BENLLOCH PETIT, Guillemo - SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (dir); Lecciones de Derecho
Penal Parte Especial; Ed. Atelier, pág. 343; Barcelona, 2006.
25
CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Ob. Cit. pág. 554.
26
Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Derecho Penal Parte Especial, Decimosexta Edición; Ed. Lexis
Nexis, pág. 801; Buenos Aires, 2002.
27
Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Ob. Cit. pág.802.
13
acusación en “falsa”, condición que sólo se cumple con la declaración de inexistencia
del hecho28
.
La acusación falsa requiere en lo subjetivo la conciencia y, especialmente, el
deseo de que sea atendida o recibida la imputación por un funcionario concreto y
precisamente en función de su cargo29
.
1.2.3. Consumación: la consumación del delito se produce en el momento de poner en
conocimiento del funcionario competente los hechos constitutivos de infracción penal30
.
Queda claro que el tipo requiere para su consumación que se inicien actuaciones
penales de naturaleza jurisdiccional, que han de concluir mediante sentencia absolutoria,
auto de archivo o sobreseimiento, pudiendo el delito quedar en el grado de tentativa31
.
La conducta esencialmente consiste en atribuir (imputar) a alguna persona
hechos que de ser ciertos serían punibles a título de delito o de falta32
, es suficiente, en
lugar de una denuncia, la simple afirmación de hechos formulada ante una autoridad33
.*
II.- NOCIONES CONCRETAS SOBRE EL DELITO DE CALUMNIA
El delito de calumnia se encuentra regulado en el artículo 131 del CP peruano
bajo la construcción normativa “El que atribuye falsamente a otro un delito, será
reprimido con noventa a ciento veinte días-multa”. EL centro de la imputación radica
en la atribución de un delito a un sujeto, a sabiendas que dicha atribución es falsa, por
cuanto nunca se ha realizado la infracción a ninguna norma penal.
PEÑA CABRERA34
sostiene que en la calumnia, se atribuye a una persona la
perpetración de un delito, imputación que no debe ser meramente imprecativa – en cuyo
caso podría constituir delito de injuria- sino recaer en un hecho concreto y determinado,
28
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 1310.
29
Ibidem
30
SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit, pág.842.
31
CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 555.
32
CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 554.
33
Cfr. MEZGER, Edmund; Derecho Penal Parte Especial, Libro de Estudio Tomo II; Librería El Foro,
pág. 361; Buenos Aires, 2001.
34
PEÑA CABRERA; Raúl; Tratado de Derecho Penal Parte Especial; Ediciones Jurídicas, págs. 351 y
352; Lima, 1992.
14
siendo indispensable que se designe claramente a la persona contra la que se dirige la
imputación; no basta frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario
que se especifique o concrete el hecho así como la persona a quien se atribuye o imputa
aquel. Se trata, señala SERRANO35
, de una modalidad de las injurias sustentada en la
mayor gravedad de las imputaciones que se realizan, pues los hechos que se tipifican
como delitos responden a un especial rechazo por parte de la sociedad, y, además, su
atribución conlleva la significación explicita de delito. Por todo esto a la calumnia se le
define como una forma especial de injuria.
Comete calumnia quien sobre la base de simples conjeturas, cuyo eventual grado
de seriedad y posible fundamento era verificable para acordarles sincero crédito, asumió
el papel de acusador, asentando como ciertas imputaciones, con el tono apodíctico del
que sostiene una verdad sabida y que le consta, si luego se demuestra la falsedad de
aquellas36
.
VON LISZT, tomado por GOMEZ MENDOZA37
afirma que, para que exista el
delito de calumnia es preciso que la imputación signifique una alteración fundamental
del hecho y no una simple exageración, aunque esta pueda influir en el quantum de la
pena.
Del comportamiento requerido para la configuración del delito se deducen las
siguientes consecuencias:
1. Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador como verbo
rector al “atribuir”.
2. La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, al sujeto se le
imputa la supuesta comisión de un delito, que verdaderamente no cometió. Se admitirá
la prueba de la verdad de los hechos dado que los hechos que se afirman son falsos.
Respecto a la denominación del falso delito imputado no se requiere una calificación
jurídica correcta, basta con que la conducta típica sea verdadera; tampoco es necesario
que se den los demás elementos precisados dogmáticamente –antijuricidad y
culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exeptio veritatis). Una
imputación puede ser falsa por distintos factores, apunta Soler; puede tratarse de un
35
SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. págs. 288 y 289.
36
CATUCCI, Silvina; Libertad de Prensa Calumnias e Injurias, Aspecto Constitucional, Penal y Procesal;
Sociedad Anónima Editora, pág. 308; Buenos Aires, 2004.
37
GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Delitos Privados Contra el Honor; Editora Normas Legales, págs. 173
a 173; Trujillo, 2005, tomando a VON LISZT en Tratado de Derecho Penal, Tomo II. Ed. Reus, 1927.
15
hecho totalmente inexistente, de manera que se impute algo de una falsedad absoluta o
total. No solo el imputado no ha hecho eso, sino que no lo ha hecho nadie. La calumnia
requiere para su configuración que medie absoluta falsedad objetiva en la imputación, o
que de existir una situación factica real se le revista de circunstancias falsas que alteren
su naturaleza, haciéndola aparecer como delictuosa cuando no lo es.
3. La atribución falsa tiene que ser de un delito, no se comprenden las faltas, la
imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un
delito, sin que sea necesario una calificación jurídica precisa, de ahí que, por ejemplo da
lo mismo decir que el sujeto robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada
cantidad de dinero del banco en que trabajaba38
.
El bien jurídico tutelado esencialmente por el delito de calumnia es el honor
vinculado a la dignidad personal, entendida como el derecho a ser respetados por los
demás en tanto seres racionales39
; sujeto activo de la conducta puede ser cualquier
persona mientras que sujeto pasivo puede ser también cualquier persona natural o física.
En el delito de calumnia se castiga el más grave ataque al honor, pues consiste en la
falsa imputación de infracciones penales, que, a su vez, constituyen los más graves
ataques contra los más importantes bienes jurídicos. Consiguientemente, el código penal
reserva las penalidades mas duras, dentro del grupo de infracciones contra el honor, a
los supuestos ahora analizados, que albergan mayor potencialidad estigmatizadora para
la victima del delito.
Por otro lado, el delito es eminentemente doloso, así COBO DEL ROSAL,
señala que el calumniador, debe saber que el imputado es inocente. La imputación como
valoración envuelve una relación entre el hecho punible y la persona imputada, por ende
el hecho punible puede ser cierto, pero a sabiendas se ha imputado a una persona
distinta. Viceversa cuando el hecho punible es falso40
.
Por su parte la normativa española ha se ha construido en base al temerario
desprecio hacia la verdad que se da cuando el autor haya sido consciente del peligro
concreto que su imputación de un delito tiene para el honor de una persona. Es claro que
38
Cfr BRAMONT ARIAS TORRES, Luis y GARCIA CANTIZANO MARIA DEL CARMEN; Manual
de Derecho Penal Parte General; Ed. San Marcos, pág ….; Lima, 1998.
39
SALINAS SICCHA, Ramiro; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Idemsa, pág. 292; Lima, 2004.
40
GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. Cit. pág. 173.
16
sin esta conciencia del peligro concreto no es posible expresar el desprecio a la
verdad41
.
Se dice en la doctrina española que la calumnia la imputación de un delito
hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (articulo
205 del Código Penal Español). La calumnia constituye un tipo agravado respecto de la
injuria, fundamentándose la agravación en la imputación de un hecho que comporta un
grave reproche social como es un delito, mientras que la injuria, que actúa como “tipo
de recogida” respecto de la calumnia (relación de de subsidiariedad tacita), comprende
aquellas acciones lesivas al honor que pueden consistir en la imputación de hechos, sin
aquella trascendencia social, o en la formulación de juicios de valor. Pero, como en la
injuria, la prohibición de la calumnia tiene como objeto una tutela directa del bien
individual del honor. Por eso, es posible delimitar este delito del delito de acusación y
denuncias falsas que se presentan como delito contra la administración de justicia y que
tiene el sentido de prohibir falsas imputaciones que den lugar a la incoación de un
proceso penal sin fundamento real; por ello, el delito del art. 456 CP requiere que la
imputación tenga lugar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de
proceder a su averiguación, tratándose de prevenir con este delito un anormal
funcionamiento de la Administración de justicia, y solo mediatamente se protege el
honor de la persona frente a una imputación inveraz.
III. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE CALUMNIA Y DENUNCIA
CALUMNIOSA.
En la praxis jurídica, fiscal, juez y abogado de litigio, muchas veces se confunde
(que no es nuevo, sino que proviene del pasado) la aplicación de los artículos 402 y 131
del CP, cuando un sujeto atribuye a otra persona falsamente la comisión de un delito o
hecho punible.
La confusión parte en principio de no considerar la diferencia entre:
a) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la víctima o ante tercero,
y
41
BACIGALUPO, Enrique; Delitos contra el honor; Ed. Hammurabi, pág. 27; Buenos Aires, 2002.
17
b) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la autoridad con
capacidad de conocimiento sobre la falsa atribución.
El tipo penal del delito de calumnia puede ser analizado de la siguiente manera:
Análisis de la Estructura Formal del Tipo Objetivo del delito calumnia
Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica
Si alguien atribuye a otro
falsamente un delito.
a. Prohibitivo (primario) a la
ciudadanía.- No deberá
cometer el delito, porque de
hacerlo será sancionado.
b. Imperativo (secundario) a
los operadores jurídicos. Si
comete el delito será
sancionado.
90 a 120 días multa
Mientras que el tipo de denuncia calumniosa puede analizado de la siguiente
manera:
Análisis de la Estructura Formal del Primer Supuesto del Tipo Objetivo del delito
de denuncia calumniosa42
Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica
Si alguien denuncia a la
autoridad un hecho punible a
sabiendas que no se ha
cometido.
a. Prohibitivo (primario) a la
ciudadanía.- No deberá
cometer el delito, porque de
hacerlo será sancionado.
b. Imperativo (secundario) a
los operadores jurídicos. Si
comete el delito será
sancionado.
Pena privativa de la
libertad no mayor de 3
años.
42
Cfr. Lo señalado en el análisis del contenido típico, en esta misma ponencia.
18
Si bien, ambas instituciones jurídicas poseen elementos típicos similares, ambas
se diferencian por lo que podríamos estar ante un concurso aparente de normas, que
puede por el principio de especialidad desvirtuarse.
Así, entre el delito de acusación y denuncias falsas y las calumnias, pese a que
existe una estrecha conexión SERRANO GÓMEZ43
señala que existen una serie de
diferencias: a) La calumnia se puede llevar a cabo ante cualquiera, cuando se efectúa
ante un funcionario administrativo o judicial que tenga el deber de proceder a su
averiguación, se transforma en delito de acusación y denuncias falsas. b) La calumnia
no está tipificada en falsas acusaciones por faltas, mientras que sí lo esta la acusación y
denuncias falsas c) Para perseguir el delito que aquí nos ocupa tiene que haber recaído
sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal
que haya conocido de la infracción imputada, lo que no es necesario en la calumnia d)
La calumnia es un delito privado perseguible a instancia de parte, mientras que la
acusación y denuncias falsas es un delito público perseguible de oficio y también a
instancia de parte.
Compartimos la primera diferencia señalada por SERRANO, respecto a que la
calumnia puede ser proferida ante cualquier persona, es decir cualquier habitante del
país, cualquier individuo, mientras que en la denuncia calumniosa la atribución falsa
necesariamente se comete ante una autoridad administrativa o judicial. La segunda
diferencia es compartida también, por cuanto mientras en la calumnia (artículo 131 del
CP peruano), la fórmula jurídica refiere que se debe imputar falsamente necesariamente
un delito, en el delito de denuncia calumniosa es posible también la imputación de una
falta, sobre dicho punto QUINTERO sostiene que en el delito de acusación falsa va un
poco más allá y acoge a la falsa imputación de “cualquier infracción penal”, por lo
tanto, todos los delitos y todas las faltas44
. La tercera diferencia no la compartimos en
pleno, por cuanto para la denuncia por el artículo 402 del CP no sólo se puede tener
como sustento una sentencia firme, un auto de sobreseimiento o archivo emitido en sede
Judicial, sino también un pronunciamiento Fiscal de no ha lugar a denunciar o a no abrir
investigación; estos dos supuestos no son necesarios para el inicio de un proceso por
43
Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.841; Madrid,
2002.
44
Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág 1309.
19
delito de calumnia. La última diferencia sostenida por SERRANO si la compartimos por
cuanto como lo señala el artículo 138 del CP, en todos los delitos previstos en el Titulo
II del código, delitos contra el honor, sólo se procederá por acción privada, es decir vía
la querella.
Por su parte, QUINTERO OLIVARES45
refiere que el delito de denuncia falsa
en el derecho español se ha construido a partir de la descripción típica de la calumnia,
de la que es una modalidad específica, y refuerza el concepto de que su diferencia se
debe a la condición de los sujetos ante quien se pronuncia o ante quien se dirige la falsa
imputación, que, mientras que en la calumnia es la generalidad de las personas, en la
acusación falsa ha de ser un funcionario judicial o administrativo que por razón de su
cargo debe proceder con la averiguación del hecho.
En la doctrina nacional, existe error en la interpretación del contenido del tipo en
la propuesta de GÓMEZ MENDOZA quien considera que en el delito de calumnia la
imputación delictiva del sujeto activo ha de hacerse ante autoridad competente para
conocer de ella; el artículo 131 del CP no hace tal referencia46
.
PEÑA CABRERA47
sugiere que el problema del concurso debe comenzar a
resolverse, precisando en primer lugar cual es el bien jurídico objeto de lesión, para así
discernir sobre la calidad del delito (contra el honor o contra la administración de
justicia), luego habría que acudir a las reglas pertinentes del concurso de normas
(subsunción); lo que parecería indicar que no reconoce ni niega la posibilidad de
pluriofensividad del delito, pero de lo que si se puede desprender que, como lo señala la
doctrina española, si el delito se atribuye falsamente al sujeto pasivo en frente de
cualquier persona, estaríamos ante una calumnia, por el contrario si se denuncia
falsamente un hecho punible ante una, administrativa o judicial, estamos ante un delito
de denuncia calumniosa. No debe pasar desapercibido para afianzar este concepto que,
el artículo 131 emplea el verbo atribuir48
, mientras que el artículo 402 utiliza el verbo
45
Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. págs. 1308 y 1309.
46
Cfr. GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 175.
47
Cfr. PEÑA CABRERA; Raúl; Ob. Cit. pág. 355.
48
Por atribuir el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: aplicar hechos o
cualidades a alguna persona o cosa. Diccionario Anual Ilustrado de la Lengua Española, Segunda
Edición; Espasa Calpe, pág. 167; Madrid, 1950.
20
denunciar49
y no ante cualquiera sino ante una autoridad, por lo que la diferencia de
ambas figuras es notable.
Por último, concordamos plenamente con lo expresado por CATUCCI cuando
señala para distinguir ambos delitos que la existencia de una denuncia, es pues, requisito
esencial para la configuración del delito de falsa denuncia y no lo es para la del de
calumnia; y la imputación contra persona determinada es requisito esencial para la
configuración de este último delito, no siéndolo para la del primero50
y lo referido por
BACIGALUPO51
, tomando a CHAUVEAU al indicar que la primera condición de la
existencia del delito de denuncia calumniosa sea que el acto revelador constituya una
denuncia.
En suma, válidamente se debe distinguir en el Perú el tratamiento procesal por el
tipo penal correspondiente:
a) El trámite para el delito de calumnia (como en el de injuria) es el que
corresponde al proceso especial por ejercicio privado de la acción penal (querella
criminal).
b) El trámite para el delito de denuncia calumniosa es el que corresponde al
proceso penal común.
IV.- EFECTOS PROCESALES: REFERENCIA ESPECIAL A “NE BIS IN
IDEM”.
La confusión advertida no es inocua, genera efectos de distinto orden en
particular, en el campo procesal.
El contenido esencial constitucionalmente protegido del principio ne bis in
ídem52
debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En su
49
Por denunciar el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: dar a la autoridad
parte o noticia de un daño hecho, con designación del culpable o sin ella.. Diccionario Anual Ilustrado de
la Lengua Española; Ob, Cit. pág. 528
50
CATUCCI, Silvina; Ob. Cit. pág. 201.
51
BACIGALUPO, Enrique; Ob, Cit. pág. 19, tomando a Chauveau, Adolphe-Faustin, Hélie en Theorie
du Code Penal, 1º Ed., 1887.
52
El sustento normativo de este principio resultan ser:
a. Artículo 2.7. de la Constitución Política que prevé el derecho al honor y la buena reputación.
b. Artículo 138 primer párrafo de la Constitución que prevé el ejercicio de la función jurisdiccional con
arreglo a las leyes.
c. Artículo 2.2. de la Constitución que prevé la igualdad ante la ley
21
vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto53
.
SAN MARTIN CASTRO54
, refiere que el principio “Ne Bis In Ídem”, impide
que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas, es decir nadie
puede ser sancionado dos veces por la misma conducta; de ello desprendemos que una
sola acción no puede sustentar dos enjuiciamientos, lo que se conoce como el “doble
riesgo penal”.
Por ello, nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa sin generar un
supuesto de “Ne Bis In Idem”, proscrito por el derecho nacional, y por las orientaciones
internacionales protectoras de los derechos humanos; en este, no compartimos la
d. Artículo I del Título Preliminar del Código Penal que se refiere a la protección de la persona humana y
de la sociedad.
e. Artículo 54 del Código de Procedimientos Penales que prevé la constitución en parte civil.
53
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 8123-2005-PHC/TC; que señala
claramente:
“25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial
constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones
(formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado según el
cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una
misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que
se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de
un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos
penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la
interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier
imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el
procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues,
tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como
límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius
puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución.
26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos
persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de
las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la
obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros
constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.
27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de
tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”.
54
Cfr. SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Tomo I; Ed. Grijley,
págs. 104 a 106; Lima, 2003.
22
propuesta de SALINAS SICCHA55
para quien la calumnia y la denuncia calumniosa
deben originar dos procesos distintos por los mismos hechos contra el procesado.
Con tales antecedentes, cabe reflexionar sobre el delito de denuncia calumniosa;
en él, la víctima directa de la calumnia es el particular a quien se le atribuye falsamente
el hecho delictivo ante autoridad competente para instar al Poder Judicial para procesar
criminalmente, en tanto que el Estado es víctima también por cuanto la falsedad de la
imputación genera no sólo una tramitación innecesaria, ocupando en vano el tiempo y el
quehacer de la autoridad competente, sino que constituye una instrumentación perversa
del aparato de justicia del Estado, en perjuicio directo del calumniado.
Como quiera que nadie puede ni debe ser procesado dos veces por los mismos
hechos (prohibición “Ne Bis In Idem”), la víctima directa de la imputación calumniosa
hecha ante autoridad competente, no podría válidamente accionar por sí, planteando una
querella por calumnia, por lo que quedaría, afectada e indefensa; revictimizada en sede
fiscal y judicial debido a asuntos in indicando.
Como consecuencia razonable y lógica, en aplicación del principio de la
prohibición de la persecución penal múltiple, la acción privada por calumnia está
excluida en los casos de denuncia calumniosa de acción pública.
En contrario, si se iniciara, equivocadamente, una querella por calumnia, no
podría procesarse por denuncia calumniosa y si el calumniado consigue en el proceso
privado ser reparado del daño que se le causó, el otro bien jurídico tutelado (la función
jurisdiccional), quedará sin resarcimiento.
Finalmente, de ser obligado el calumniado ante autoridad competente, a iniciar
querella, no solo se produciría un caso de Ne Bis In Idem respecto del calumniador, sino
que si se admitiera tal situación, se abriría el riesgo de resoluciones contradictorias.
No es razonable ni es legal que en el proceso en que se ventila la denuncia
calumniosa, el derecho del calumniado quede sin defensa y la víctima del ilícito no
pueda asistir a las diligencias de la instrucción por si o por apoderado para repreguntar a
los testigos, ofrecer prueba, u objetar lo que se decida en la causa en que se ventila
precisamente la materia que directamente le interesa.
55
Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro; Ob. Cit. pág 286.
23
No hay un vacío normativo, sino un entendimiento insuficiente en la
magistratura local y probablemente en otros ámbitos del país sobre el carácter
pluriofensivo de la denuncia calumniosa (o denuncia falsa), aunque en otros tipos
delictivos la propia juridicidad local reconoce tal carácter (v.g. los delitos contra la fe
pública).
Bajo el mismo criterio con el que se procede en los delitos contra la fe pública
(en especial en los de falsificación de documentos públicos y falsedad genérica), en que
el particular y el Estado son estimados como agraviados, por coherencia, y teniendo en
cuenta el principio constitucional de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica,
corresponde ante casos similares, similares soluciones de carácter jurídico, en el delito
de denuncia calumniosa el particular afectado y el Estado deben ser igualmente
considerados como víctimas (estos es como agraviados).
La relación jurídico - procesal debe quedar establecida de modo válido, para que
sus efectos sean legítimos sin generar victimización post delictiva al negarse el derecho
de defensa de la víctima cuyo honor fue afectado.
D) CONCLUSIONES
a) No resulta materialmente correcto admitir a trámite y ulteriormente procesal
y menos aún condenar por delito de calumnia los hechos que constituyen
denuncia calumniosa y viceversa.
b) No resuelta correcto desde la perspectiva procesal, tramitar las imputaciones
de claro contenido de denuncia calumniosa en la vía del proceso especial por
ejercicio privado de la acción penal (sin intervención del Ministerio Público).
c) En la dogmática relativa a la víctima, hay además de sujetos pasivos de la
lesión jurídica abstracta, sujetos pasivos de la lesión concreta, que la doctrina y
el ejercicio de la actividad judicial reconocen y que se deben identificar en cada
caso.
d) La distinción entre calumnia y denuncia calumniosa forma parte del derecho
del procesado a la imputación correcta, para el ejercicio razonable del derecho
de defensa.
24
e) La confusión entre calumnia y denuncia calumniosa pude dar lugar a casos
de ne bis in idem y con ello, a una revictimizacion secundaria post delictiva que
la democracia recusa y en algún caso a la preterición de las legítimas
perspectivas reparatrorias del Estado.
Arquipa, octubre de 2010.

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  • 1. 1 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA PROPIA “El honor prohíbe acciones que la ley tolera-Séneca” Jorge Luis Salas Arenas1 A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.- D) Conclusiones A) INTRODUCCIÓN De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro contenido típico (artículo 402 del Código Penal). La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia y de delito de denuncia falsa. Normativamente se han construido del modo siguiente: - Artículo 205 del Código Penal español: Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. - Artículo 456 del Código penal Español: 1 Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la Magistratura.
  • 2. 2 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados… El motivo del presente trabajo es desarrollar algunos criterios sobre el delito de denuncia calumniosa para poder determinar cuáles son sus diferencias dogmáticas con la calumnia y en que casos se debe aplicar cada tipo penal, considerando el sujeto pasivo del delito, el bien jurídico tutelado y distinguiendo los supuestos de hecho en cada caso; y en el orden procesal, si cabe que ambos ilícitos, que tienen diferente sustanciación, en algún caso podrían o debieran acumularse. B) EL PROBLEMA: Distinguir entre calumnia y denuncia calumniosa, resulta imperativo, no solo por cuanto el ejercicio de defensa exige que la imputación penal sea precisa, sino por cuanto la indistinta atribución de uno u otro titulo de imputación puede generar efectos cancelatorios de persecución penal y por tanto o revictimización o impunidad. No siendo frecuente la difusión sobre la materia, este ensayo pretende arrojar algunas luces. C) DESARROLLO DEL ENSAYO I.- ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO 1.1. Supuesto Concreto: El artículo 402 del Código penal peruano establece los alcances normativos del delito de denuncia calumniosa, bajo el siguiente texto: “El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
  • 3. 3 Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años2 ”. El primer párrafo del artículo 402 del CP contiene tres supuestos, cada uno de ellos constituye un subtipo a los que el legislador les ha otorgado la misma consecuencia sancionatoria. Los subtipos se presentan de la siguiente manera: a. Denuncia calumniosa propia: el que denuncia a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido. (El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido será, reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años) b. Simulación de pruebas de cargo: b.1. El que simula pruebas que puedan servir de motivo para un proceso penal (El que simula pruebas de un hecho punible que puedan servir de motivo para un proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años) b.2. El que simula indicios de la comisión de un delito que puedan servir de motivo para un proceso penal. (El que simula indicios de un hecho punible que puedan servir de motivo para un proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años) c. Falsa autoinculpación: c.1 El que falsamente se atribuye un delito no cometido. (El que falsamente se atribuye delito no cometido, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años) c.2. El que falsamente se atribuye un delito cometido por otro. (El que se atribuye delito que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años) 2 Párrafo incorporado por la Ley 27225, publicada el 17 de diciembre de 1999.
  • 4. 4 El segundo supuesto, el de simulación de pruebas de cargo y el tercero de falsa autoinculpación, no se imbrican con el sentido del artículo 131 del CP, por lo que escapan al análisis que se efectúa en esta ponencia. Nuestro objeto concreto de estudio es por tanto, el primero de los supuestos del primer párrafo del artículo 402 del Código Penal, esto es el de denuncia calumniosa propia. No se ingresa en este análisis a las circunstancias de calificación previstas en el segundo párrafo del artículo 402, adicionado por el artículo único de la ley 27425 del 17 de diciembre de 1999. 1.2. Estructura Típica de la denuncia calumniosa propia: La estructura típica del delito de denuncia calumniosa es la siguiente: 1.2.1. Tipo Objetivo: a. Sujeto activo.- como señala el tipo penal al referirse a “El que”, cualquier persona puede ser sujeto activo del delito3 , es decir cualquiera que denuncie ante una autoridad un hecho punible que no se ha cometido y que tenga conciencia de ello. b. Sujeto pasivo.- uno de los ejes de discusión centrales respecto al delito de denuncia calumniosa, es el referido al sujeto pasivo del delito, concretamente el referido al hecho de que si el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa es únicamente el Estado como titular del bien jurídico “correcta administración de justicia” o lo es también el directamente afectado por la imputación de delito, es decir el particular. Para analizar este aspecto es necesario hacer una comparación con los delitos contra la fe pública, en los que en el Perú, en particular en los casos de falsificación de documentos públicos y falsedad genérica, ha quedado claramente establecido a escala nacional que tanto el Estado como el particular afectado, son sujetos pasivos del ilícito, y en su agravio se denuncia, se abre proceso, se sentencia, causando incluso ejecutoria en el mas alto Tribunal de la República, en el pasado reciente. 3 Al referirnos a cualquier persona, debemos tener presente que la misma debe cumplir con los supuestos establecidos por la ley y la doctrina para que sea imputable (mayor de edad, capacidad, etc.)
  • 5. 5 Así, en la Ej. Suprema R.N. 67-2004, sobre fe pública, por falsificación de una partida de nacimiento en el Consejo Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua-, la Suprema Instancia declaró el 15 de diciembre de 2004, no haber nulidad en un proceso seguido en agravio de doña Hayde Ofelia Cruz Quintanilla, habiendo pronunciado tal Ejecutoria los señores Gonzáles Campos, Valdez Roca, Vega Vega, Prado Saldarriaga y Principe Trujillo4 . De otro lado, en el Distrito Judicial de Ancash, en la causa N° 97-0150, la Sala Superior de Huaraz con fecha 26 de mayo de 1999, confirmó una sentencia por delito contra la fe pública en agravio de don Luis Felipe Plaza Soliz y el Estado5 . En nuestro medio, aquella situación se observa; basta señalar que se siguen en esta localidad muchas causas de tal naturaleza, entre ellas: RELACIÓN DE ALGUNOS DE PROCESOS TRAMITADOS POR DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA EN LA CORTE DE AREQUIPA Datos del Proceso Agraviados Nº 2001-03746, seguido en contra de don Sebastián Ayala Llapa, por el delito de falsedad documental, previsto en el artículo 427 del Código Penal; 5to JP. Doña Marcelina Martha Chama Montes y del Estado. Nº 2003-2317, seguido en contra de don Wilbert Alemán Achata y otro, por el delito de falsedad documental, previsto en el artículo 427 del Código Penal; 5to JP. Doña Amparo Maribel Torres Ilasaca y del Estado. Nº 2001-3293, seguido en contra de don Miguel Ángel Castro Llamoca, por el delito de falsedad documental, previsto en el artículo 427 del Código Penal; 2do JP. Empresa de Seguros Sud América y del Estado Nº 2003-281, seguido en contra de don Salustiano Merma Cuyo, por el delito de Empresa de Seguros Sud América y del Estado 4 Dialogo con la Jurisprudencia, Ed. Gaceta Jurídica, págs. 309 y 310; 2005. 5 Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura; págs. 544 a 548; Lima, 2000.
  • 6. 6 falsedad documental, previsto en el artículo 427 del Código Penal; 2do JP. Nº 2218-2005, seguido en contra de don Benito Pancracio Jaén Mercado, por el delito de falsedad documental, previsto en el artículo 427 del Código Penal, 11mo JP. Doña Blanca Luz Salazar Camacho y del Estado Nº 01517-2002, seguido en contra de doña Carmen Florencia Hinojosa de Benavides y otros, por el delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, 4to. JP Doña Cristina Yolanda Abarca Tejeda y el Estado N° 694-2001, seguido en contra de doña Esther Edith Flores Torres por el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del Código Penal, 4to. JP Don Martín Ulises James Atanasio Zeballos y el Estado Como aparece claramente definido en el delito contra la fe pública son agraviados tanto el Estado como titular del bien jurídico fe pública y el particular afectado por la acción criminal. La doctrina nacional no se ha pronunciado de manera específica sobre el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa, pero, podemos establecer que son agraviados, tanto el Estado y el directamente perjudicado, puesto que estamos ante la afectación del bien jurídico administración de justicia, en tanto que al particular (a quien se le imputa falsamente el o los ilícitos) se le afecta en la esfera del derecho al honor; así también VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sostiene que el sujeto pasivo es el que sufre la amenaza o lesión de sus intereses, es el titular del bien jurídico protegido en cada caso concreto y que puede resultar o no perjudicado con la conducta del sujeto activo6 . Con este ilícito se afecta al Estado al momento de denunciar un hecho falso, poniendo en movimiento la maquinaria estatal destinada a la investigación, persecución 6 VELÁSQUEZ VELAZQUEZ, Manual de Derecho Penal Parte General; Ed. Temis, pág. 260; Bogotá, 2002.
  • 7. 7 y probable sanción del delito (Policía Nacional y Ministerio Público), con los costos que ello implica7 , se afecta también la reputación de la persona a quien se atribuye falsamente el hecho delictivo, hecho que se sobrepone al interés del Estado puesto que la reputación y el honor son bienes constitucionales de primer orden, que dentro de la estructura de los bienes jurídicos se encuentra por encima del de la correcta administración pública, como señala SERRANO GÓMEZ, el honor resulta preferente al de la correcta administración de justicia8 . En consecuencia, el sujeto pasivo del delito denuncia calumniosa es el Estado, como titular de la potestad jurisdiccional, y la persona contra la que se dirige la imputación mendaz9 , por cuanto en la dogmática relativa a la víctima, no hay solamente sujetos pasivos de la lesión jurídica abstracta, sino, sujetos pasivos de la lesión concreta. c. Bien Jurídico Protegido.- SERRANO GÓMEZ refiere que en primer término, el bien jurídico protegido por el delito es la correcta administración de justicia, pero ampliándose a la protección del honor, que incluso resulta ser el bien preferente10 . La doctrina comparada se ha pronunciado, en materia de los bienes jurídicos; así VIVES ANTÓN sostiene que en este caso concreto debido a que esta institución protege tanto el honor como la administración de justicia, y con todo el honor ocupa el preeminente en orden a la tutela dispensada, pues en el fondo este ilícito no es sino, un delito de calumnia cualificado por las circunstancias concurrentes11 . Por su parte, 7 El Nuevo Código Procesal Penal, regula el contenido de las costas en el proceso penal señalando que: Artículo 498 Contenido.- 1. Las costas están constituidas por: a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial; b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual; 2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior. 3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad. 8 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid, 2002. 9 Cfr. CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial; Ed. Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001. 10 Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid, 2002. 11 VIVES ANTÓN, T.S. y otros; Derecho Penal Parte Especial; 3ra edición; Ed. Tirant lo Blanch, pág. 791; Valencia, 1999.
  • 8. 8 MUÑOZ CONDE precisa que la acusación y denuncia falsas suponen, un ataque a la Administración de Justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad jurisdiccional. Pero, al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas trascienden a personas de la actividad jurisdiccional. Ambos bienes jurídicos son objeto de protección12 . Se trata en consecuencia de un delito pluriofensivo. ALBERTO DONNA, indica que el bien jurídico tutelado en el delito de Falsa Denuncia, es el correcto despliegue de la administración de justicia, en ese sentido, que el hecho típico perturba su normal desenvolvimiento debido al engaño de que es víctima. En concreto, el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los particulares, que se traduce en la puesta en marcha del andamiaje judicial con miras a investigar y reprimir la eventual comisión de un delito de acción pública13 . El Tribunal Supremo español ha señalado respecto al delito de denuncia calumniosa que, del mismo modo que la calumnia, es pluriofensivo, puesto que afecta tanto al buen funcionamiento de la administración de justicia como al honor de la persona afectada (SSTS 20 de enero 1993 –R 1993, 131- y 23 de setiembre – R 1993, 6782)14 . Por su parte, CEREZO Y CHOCLÁN refieren que estamos ante un delito pluriofensivo, en el que primero y fundamentalmente se ataca a la Administración de Justicia, que se pone en funcionamiento de manera injustificada y por motivos espurios; pero también se afecta el honor de las personas destinatarias de la falsa imputación, aunque este segundo bien jurídico quede absorbido por el desvalor del primero, sin perjuicio de cobrar protagonismo en el caso de que no llegara a seguirse causa por acusación y denuncia falsa15 . No compartimos esta precisión respecto a que el honor queda absorbido por el bien jurídico administración de justicia, por cuanto ambos son de diferente naturaleza y afectan, como ya se tiene indicado, a diferentes sujetos pasivos. 12 Cfrt. MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Tirant lo Blanch, pág. 795; Valencia, 1999. 13 ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo III. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 133. 14 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, Volumen III; Ed. Aranzadi, pág. 1769; Navarra, 2005. 15 CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Derecho Penal Parte Especial Tomo II; Ed. Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001.
  • 9. 9 La correcta administración de justicia, en tanto bien jurídico de carácter colectivo, puede entenderse como la obligación del Estado de no únicamente administrar justicia aplicando las leyes, sino de hacerlo de acuerdo a los principios y normas vigentes y respetando los derechos básicos; esta correcta impartición de justicia en materia penal se condice con el principio de legalidad material y legalidad procesal, porque al encontrarse regulada una conducta como delito, es obligación del Estado perseguirla, denunciarla y sancionarla, por lo que a movilizar el aparato estatal orientado a tales funciones de manera innecesaria por hechos no delictivos, que no es que no tengan connotación penal, sino que no se han cometido o no se han realizado, se vulnera esa función estatal. El bien jurídico común en todos los delitos del título XVIII es la administración pública que puede ser entendida en un doble sentido, objetivamente, como el conjunto de actividades, previstas legalmente, o previsibles que son desarrolladas por los agente públicos, por lo que esta basada en la división material de funciones estatales fundamentales (legislativa, ejecutiva y judicial) y subjetivamente como el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios delimitados en sus competencias, por lo que se fundamenta en la decisión de poderes, con prescindencia de funciones (poder legislativo, ejecutivo y judicial)16 . El tipo bajo estudio se encuentra dentro del capítulo tercero del Título XVIII, destinado a los delitos contra la administración de justicia y propiamente dentro de la sección primera de dicho capítulo, denominado delitos contra la función jurisdiccional. La extensión del término “jurisdiccional” puede tener un alcance lato o uno estricto; por el primero se entenderá todo tipo de funciones de autoridad, y por el segundo solamente las que corresponde al Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales17 ; si se entiende por función jurisdiccional únicamente la que se desarrolla en el Poder Judicial, como se infiere del artículo 410 de la misma sección (“la autoridad que a sabiendas se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida…”), descubrimos cuando menos un empleo inadecuado del vocablo “jurisdiccional” en el epígrafe de la sección18 . 16 Cfr. ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos Contra la Administración Pública; Ed. Grijley, pág. 10; Lima, 2007. 17 Que es función jurisdiccional ---diferencia función policial y fiscal. 18 Aquel epígrafe incompleto puede dar lugar a error aunque el texto de las disposiciones que los compone sean mas exquisitas que el nomen iuris genérico.
  • 10. 10 La delimitación del bien jurídico constituye una tarea necesaria debido al sentido del artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que consagra el principio de lesividad por el cual la pena precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos Así, la denuncia que tiene trascendencia jurídico penal sólo puede ser la que se hace ante autoridad competente para dar curso a la imputación falaz. Empero sólo quedará afectada la función jurisdiccional cuando la denuncia se ha ventilado en los predios judiciales (únicos ámbitos en los que se desarrolla la función jurisdiccional en sentido estricto). Cuando la denuncia fue desestimada por falaz ante por el Ministerio Público, o se descubre ante la autoridad policial que recibió la denuncia mendaz, su carácter falsario, no se afecta la función jurisdiccional de modo estricto (por ser propia de los jueces)19 . No resultando legítimo estimar la comisión delictiva en el grado de tentativa (por no haber llegado a ser tramitado ante el Poder Judicial), por cuanto el tipo penal no se refiere únicamente a la autoridad judicial, sino a la “autoridad” en términos latos, corresponde interpretar que el nomen iuris de la sección primera es sólo referencial, y que hubiera sido mas feliz denominarlo delitos “Contra la función jurisdiccional y otras funciones del sistema de Justicia”. Las tareas de corrección y precisión legislativa y de los nombres y epígrafes de los títulos capítulos y secciones correspondes al Parlamento Nacional20 . d. Calidad de hecho punible: por hecho punible se entiende esencialmente una conducta que merezca sanción penal. 19 Resultará poco razonable estimar que se afectó la función jurisdiccional o mas genéricamente la administración de justicia cuando la denuncia falaz no pasó mas allá de la autoridad policial; igualmente no resultará clara la ubicación del bien jurídico función jurisdiccional o administración de justicia si la denuncia falaz no llegó el Poder Judicial por haberla desestimado el Ministerio Público. El análisis del bien jurídico no es intrascendente; sino, basta recordar el caso de los procesados extranjeros Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Astorga Valdés, inicialmente perseguido por delito de “traición al a patria”, habiendo establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que un extranjero no tiene deberes de fidelidad con la patria a la que no pertenece, con todos los efectos posteriores conocidos por la juridicidad y comunidad nacionales. 20 El artículo 403 involucra a las investigaciones de la justicia o de autoridad competente; el artículo 407 se refiere a la omisión de dar noticia de delito a la autoridad; el artículo 408 se refiere a la omisión de dar cuenta a la autoridad; el artículo 411 se refiere a declaraciones falsas en procedimiento administrativo; el artículo 414 se contrae al favorecimiento a la evasión de detenidos; el artículo 415 tipifica el amotinamiento de detenidos; el artículo 416 sanciona la defraudación contra funcionarios o servidores públicos y el artículo 417 castiga a la autojusticia. En todo éstos tipos no se protege estrictamente la función jurisdiccional (como función judicial).
  • 11. 11 Los hechos falsos que se imputan, que de ser ciertos serían constitutivos de delito o falta, no precisan de una definición técnico-jurídica, sino que ésta sea suficiente como para que pueda deducirse que la persona a quien se le imputan ha cometido una infracción penal. Será atípica la falsa imputación de hechos que sólo pueden dar lugar a una infracción administrativa, laboral o civil21 . Al no haberse cometido el hecho, la imputación es falsa, que resulta ser un dato objetivamente falso que supone la discordancia total entre lo afirmado por el denunciante y lo realmente sucedido. La falsedad ha de recaer sobre hechos, no sobre la valoración (por Ej. Ocultar que en el homicidio denunciado hubo una legítima defensa)22 . Situación diferente es la referida a la calificación de la conducta, debido a que no le es exigible a una persona sin conocimientos jurídicos que efectúe una adecuada calificación jurídica de una conducta, es decir, el denunciante del hecho falso, señala que se cometió un robo, cuando de los hechos descritos se desprendería que se habría cometido un hurto, creemos que en este caso, de todas formas subyace delito.. Otra discusión se circunscribe a ver si el hecho denunciado debe ser necesariamente un delito o una falta, SERRANO GÓMEZ en el caso español, sostiene que los hechos falsos que se imputan, pueden ser un delito o una falta, ya que la norma española no precisa una definición técnico-jurídica sobre el particular, sino que refiere únicamente que debe ser suficiente como para que pueda deducirse que la persona a quien se le imputan los hechos ha cometido una infracción penal23 , por el contrario, FONTÁN BALESTRA (para el derecho argentino) señala que ha de denunciarse un delito, por cuanto la denuncia de una falta o contravención carecería de relevancia; en el supuesto peruano debido a que el tipo refiere “hecho punible”, caben dentro de los supuestos tanto los delitos, como las faltas, debido a que el Código Penal regula y sanciona en su Libro Segundo los delitos, mientras que en Libro Tercero a las faltas que son contravenciones de menor grado, pero que igualmente merecen la imposición de una sanción. Ahora en el supuesto español, la denuncia falsa puede ser tanto del hecho, es decir la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a 21 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.842; Madrid, 2002. 22 Cfr. MUÑÓZ CONDE, Francisco; Ob. Cit pág. 796. 23 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. pág. 842
  • 12. 12 la persona denunciada, así como de la identidad de los responsables, en un supuesto en que el hecho denunciado si haya acaecido24 ; este segundo aspecto no se encuentra regulado en el supuesto de denuncia calumniosa en el derecho penal peruano. También en España, la denuncia falsa puede efectuarse tanto ante un funcionario judicial cuanto un funcionario administrativo, pero que tengan el deber de efectuar la averiguación de tal hecho, variando la sanción, de acuerdo a la magnitud del hecho25 , en el supuesto peruano la denuncia debe efectuarse ante un funcionario que ponga en camino la actividad jurisdiccional del Estado, para la investigación y procesamiento del hecho, así puede ser tanto un funcionario administrativo, como la Policía, o el Ministerio Público que debe denunciar el hecho ante el Poder Judicial, ya que en virtud del principio acusatorio, éste únicamente recibe denuncias penales provenientes de esta institución. 1.2.2. Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, por cuanto el que imputa el hecho falso debe tener conciencia de dicha calidad y voluntad de ejecutar la acción, como señala FONTAN BALESTRA; es un delito necesariamente intencional en el que la denuncia ha de ser hecha de mala fe, y que a más de la conciencia de la falsedad se requiere el conocimiento de la verdad, sobre el cual se apoya la conciencia de la falsedad26 . En este sentido quien obra de buena fe denunciando un hecho que cree se ha realizado, o que cree ha sido cometido por cierta persona, no comete el ilícito, por cuanto no puede cometerse por culpa o imprudencia27 . Compartimos lo referido por QUINTERO en el sentido que sería excesivo incluir en la acusación falsa aquellos supuestos en los que el hecho es “cierto”, pero en los que no sea tan claro demostrar que su autor lo cometió dolosamente o culposamente. La absolución por falta de dolo o culpa del acusado, no transforma sin más a la 24 Cfr. BENLLOCH PETIT, Guillemo - SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (dir); Lecciones de Derecho Penal Parte Especial; Ed. Atelier, pág. 343; Barcelona, 2006. 25 CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Ob. Cit. pág. 554. 26 Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Derecho Penal Parte Especial, Decimosexta Edición; Ed. Lexis Nexis, pág. 801; Buenos Aires, 2002. 27 Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Ob. Cit. pág.802.
  • 13. 13 acusación en “falsa”, condición que sólo se cumple con la declaración de inexistencia del hecho28 . La acusación falsa requiere en lo subjetivo la conciencia y, especialmente, el deseo de que sea atendida o recibida la imputación por un funcionario concreto y precisamente en función de su cargo29 . 1.2.3. Consumación: la consumación del delito se produce en el momento de poner en conocimiento del funcionario competente los hechos constitutivos de infracción penal30 . Queda claro que el tipo requiere para su consumación que se inicien actuaciones penales de naturaleza jurisdiccional, que han de concluir mediante sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento, pudiendo el delito quedar en el grado de tentativa31 . La conducta esencialmente consiste en atribuir (imputar) a alguna persona hechos que de ser ciertos serían punibles a título de delito o de falta32 , es suficiente, en lugar de una denuncia, la simple afirmación de hechos formulada ante una autoridad33 .* II.- NOCIONES CONCRETAS SOBRE EL DELITO DE CALUMNIA El delito de calumnia se encuentra regulado en el artículo 131 del CP peruano bajo la construcción normativa “El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa”. EL centro de la imputación radica en la atribución de un delito a un sujeto, a sabiendas que dicha atribución es falsa, por cuanto nunca se ha realizado la infracción a ninguna norma penal. PEÑA CABRERA34 sostiene que en la calumnia, se atribuye a una persona la perpetración de un delito, imputación que no debe ser meramente imprecativa – en cuyo caso podría constituir delito de injuria- sino recaer en un hecho concreto y determinado, 28 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 1310. 29 Ibidem 30 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit, pág.842. 31 CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 555. 32 CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 554. 33 Cfr. MEZGER, Edmund; Derecho Penal Parte Especial, Libro de Estudio Tomo II; Librería El Foro, pág. 361; Buenos Aires, 2001. 34 PEÑA CABRERA; Raúl; Tratado de Derecho Penal Parte Especial; Ediciones Jurídicas, págs. 351 y 352; Lima, 1992.
  • 14. 14 siendo indispensable que se designe claramente a la persona contra la que se dirige la imputación; no basta frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario que se especifique o concrete el hecho así como la persona a quien se atribuye o imputa aquel. Se trata, señala SERRANO35 , de una modalidad de las injurias sustentada en la mayor gravedad de las imputaciones que se realizan, pues los hechos que se tipifican como delitos responden a un especial rechazo por parte de la sociedad, y, además, su atribución conlleva la significación explicita de delito. Por todo esto a la calumnia se le define como una forma especial de injuria. Comete calumnia quien sobre la base de simples conjeturas, cuyo eventual grado de seriedad y posible fundamento era verificable para acordarles sincero crédito, asumió el papel de acusador, asentando como ciertas imputaciones, con el tono apodíctico del que sostiene una verdad sabida y que le consta, si luego se demuestra la falsedad de aquellas36 . VON LISZT, tomado por GOMEZ MENDOZA37 afirma que, para que exista el delito de calumnia es preciso que la imputación signifique una alteración fundamental del hecho y no una simple exageración, aunque esta pueda influir en el quantum de la pena. Del comportamiento requerido para la configuración del delito se deducen las siguientes consecuencias: 1. Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador como verbo rector al “atribuir”. 2. La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, al sujeto se le imputa la supuesta comisión de un delito, que verdaderamente no cometió. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que los hechos que se afirman son falsos. Respecto a la denominación del falso delito imputado no se requiere una calificación jurídica correcta, basta con que la conducta típica sea verdadera; tampoco es necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente –antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exeptio veritatis). Una imputación puede ser falsa por distintos factores, apunta Soler; puede tratarse de un 35 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. págs. 288 y 289. 36 CATUCCI, Silvina; Libertad de Prensa Calumnias e Injurias, Aspecto Constitucional, Penal y Procesal; Sociedad Anónima Editora, pág. 308; Buenos Aires, 2004. 37 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Delitos Privados Contra el Honor; Editora Normas Legales, págs. 173 a 173; Trujillo, 2005, tomando a VON LISZT en Tratado de Derecho Penal, Tomo II. Ed. Reus, 1927.
  • 15. 15 hecho totalmente inexistente, de manera que se impute algo de una falsedad absoluta o total. No solo el imputado no ha hecho eso, sino que no lo ha hecho nadie. La calumnia requiere para su configuración que medie absoluta falsedad objetiva en la imputación, o que de existir una situación factica real se le revista de circunstancias falsas que alteren su naturaleza, haciéndola aparecer como delictuosa cuando no lo es. 3. La atribución falsa tiene que ser de un delito, no se comprenden las faltas, la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario una calificación jurídica precisa, de ahí que, por ejemplo da lo mismo decir que el sujeto robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba38 . El bien jurídico tutelado esencialmente por el delito de calumnia es el honor vinculado a la dignidad personal, entendida como el derecho a ser respetados por los demás en tanto seres racionales39 ; sujeto activo de la conducta puede ser cualquier persona mientras que sujeto pasivo puede ser también cualquier persona natural o física. En el delito de calumnia se castiga el más grave ataque al honor, pues consiste en la falsa imputación de infracciones penales, que, a su vez, constituyen los más graves ataques contra los más importantes bienes jurídicos. Consiguientemente, el código penal reserva las penalidades mas duras, dentro del grupo de infracciones contra el honor, a los supuestos ahora analizados, que albergan mayor potencialidad estigmatizadora para la victima del delito. Por otro lado, el delito es eminentemente doloso, así COBO DEL ROSAL, señala que el calumniador, debe saber que el imputado es inocente. La imputación como valoración envuelve una relación entre el hecho punible y la persona imputada, por ende el hecho punible puede ser cierto, pero a sabiendas se ha imputado a una persona distinta. Viceversa cuando el hecho punible es falso40 . Por su parte la normativa española ha se ha construido en base al temerario desprecio hacia la verdad que se da cuando el autor haya sido consciente del peligro concreto que su imputación de un delito tiene para el honor de una persona. Es claro que 38 Cfr BRAMONT ARIAS TORRES, Luis y GARCIA CANTIZANO MARIA DEL CARMEN; Manual de Derecho Penal Parte General; Ed. San Marcos, pág ….; Lima, 1998. 39 SALINAS SICCHA, Ramiro; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Idemsa, pág. 292; Lima, 2004. 40 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. Cit. pág. 173.
  • 16. 16 sin esta conciencia del peligro concreto no es posible expresar el desprecio a la verdad41 . Se dice en la doctrina española que la calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (articulo 205 del Código Penal Español). La calumnia constituye un tipo agravado respecto de la injuria, fundamentándose la agravación en la imputación de un hecho que comporta un grave reproche social como es un delito, mientras que la injuria, que actúa como “tipo de recogida” respecto de la calumnia (relación de de subsidiariedad tacita), comprende aquellas acciones lesivas al honor que pueden consistir en la imputación de hechos, sin aquella trascendencia social, o en la formulación de juicios de valor. Pero, como en la injuria, la prohibición de la calumnia tiene como objeto una tutela directa del bien individual del honor. Por eso, es posible delimitar este delito del delito de acusación y denuncias falsas que se presentan como delito contra la administración de justicia y que tiene el sentido de prohibir falsas imputaciones que den lugar a la incoación de un proceso penal sin fundamento real; por ello, el delito del art. 456 CP requiere que la imputación tenga lugar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, tratándose de prevenir con este delito un anormal funcionamiento de la Administración de justicia, y solo mediatamente se protege el honor de la persona frente a una imputación inveraz. III. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE CALUMNIA Y DENUNCIA CALUMNIOSA. En la praxis jurídica, fiscal, juez y abogado de litigio, muchas veces se confunde (que no es nuevo, sino que proviene del pasado) la aplicación de los artículos 402 y 131 del CP, cuando un sujeto atribuye a otra persona falsamente la comisión de un delito o hecho punible. La confusión parte en principio de no considerar la diferencia entre: a) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la víctima o ante tercero, y 41 BACIGALUPO, Enrique; Delitos contra el honor; Ed. Hammurabi, pág. 27; Buenos Aires, 2002.
  • 17. 17 b) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la autoridad con capacidad de conocimiento sobre la falsa atribución. El tipo penal del delito de calumnia puede ser analizado de la siguiente manera: Análisis de la Estructura Formal del Tipo Objetivo del delito calumnia Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica Si alguien atribuye a otro falsamente un delito. a. Prohibitivo (primario) a la ciudadanía.- No deberá cometer el delito, porque de hacerlo será sancionado. b. Imperativo (secundario) a los operadores jurídicos. Si comete el delito será sancionado. 90 a 120 días multa Mientras que el tipo de denuncia calumniosa puede analizado de la siguiente manera: Análisis de la Estructura Formal del Primer Supuesto del Tipo Objetivo del delito de denuncia calumniosa42 Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica Si alguien denuncia a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido. a. Prohibitivo (primario) a la ciudadanía.- No deberá cometer el delito, porque de hacerlo será sancionado. b. Imperativo (secundario) a los operadores jurídicos. Si comete el delito será sancionado. Pena privativa de la libertad no mayor de 3 años. 42 Cfr. Lo señalado en el análisis del contenido típico, en esta misma ponencia.
  • 18. 18 Si bien, ambas instituciones jurídicas poseen elementos típicos similares, ambas se diferencian por lo que podríamos estar ante un concurso aparente de normas, que puede por el principio de especialidad desvirtuarse. Así, entre el delito de acusación y denuncias falsas y las calumnias, pese a que existe una estrecha conexión SERRANO GÓMEZ43 señala que existen una serie de diferencias: a) La calumnia se puede llevar a cabo ante cualquiera, cuando se efectúa ante un funcionario administrativo o judicial que tenga el deber de proceder a su averiguación, se transforma en delito de acusación y denuncias falsas. b) La calumnia no está tipificada en falsas acusaciones por faltas, mientras que sí lo esta la acusación y denuncias falsas c) Para perseguir el delito que aquí nos ocupa tiene que haber recaído sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, lo que no es necesario en la calumnia d) La calumnia es un delito privado perseguible a instancia de parte, mientras que la acusación y denuncias falsas es un delito público perseguible de oficio y también a instancia de parte. Compartimos la primera diferencia señalada por SERRANO, respecto a que la calumnia puede ser proferida ante cualquier persona, es decir cualquier habitante del país, cualquier individuo, mientras que en la denuncia calumniosa la atribución falsa necesariamente se comete ante una autoridad administrativa o judicial. La segunda diferencia es compartida también, por cuanto mientras en la calumnia (artículo 131 del CP peruano), la fórmula jurídica refiere que se debe imputar falsamente necesariamente un delito, en el delito de denuncia calumniosa es posible también la imputación de una falta, sobre dicho punto QUINTERO sostiene que en el delito de acusación falsa va un poco más allá y acoge a la falsa imputación de “cualquier infracción penal”, por lo tanto, todos los delitos y todas las faltas44 . La tercera diferencia no la compartimos en pleno, por cuanto para la denuncia por el artículo 402 del CP no sólo se puede tener como sustento una sentencia firme, un auto de sobreseimiento o archivo emitido en sede Judicial, sino también un pronunciamiento Fiscal de no ha lugar a denunciar o a no abrir investigación; estos dos supuestos no son necesarios para el inicio de un proceso por 43 Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.841; Madrid, 2002. 44 Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág 1309.
  • 19. 19 delito de calumnia. La última diferencia sostenida por SERRANO si la compartimos por cuanto como lo señala el artículo 138 del CP, en todos los delitos previstos en el Titulo II del código, delitos contra el honor, sólo se procederá por acción privada, es decir vía la querella. Por su parte, QUINTERO OLIVARES45 refiere que el delito de denuncia falsa en el derecho español se ha construido a partir de la descripción típica de la calumnia, de la que es una modalidad específica, y refuerza el concepto de que su diferencia se debe a la condición de los sujetos ante quien se pronuncia o ante quien se dirige la falsa imputación, que, mientras que en la calumnia es la generalidad de las personas, en la acusación falsa ha de ser un funcionario judicial o administrativo que por razón de su cargo debe proceder con la averiguación del hecho. En la doctrina nacional, existe error en la interpretación del contenido del tipo en la propuesta de GÓMEZ MENDOZA quien considera que en el delito de calumnia la imputación delictiva del sujeto activo ha de hacerse ante autoridad competente para conocer de ella; el artículo 131 del CP no hace tal referencia46 . PEÑA CABRERA47 sugiere que el problema del concurso debe comenzar a resolverse, precisando en primer lugar cual es el bien jurídico objeto de lesión, para así discernir sobre la calidad del delito (contra el honor o contra la administración de justicia), luego habría que acudir a las reglas pertinentes del concurso de normas (subsunción); lo que parecería indicar que no reconoce ni niega la posibilidad de pluriofensividad del delito, pero de lo que si se puede desprender que, como lo señala la doctrina española, si el delito se atribuye falsamente al sujeto pasivo en frente de cualquier persona, estaríamos ante una calumnia, por el contrario si se denuncia falsamente un hecho punible ante una, administrativa o judicial, estamos ante un delito de denuncia calumniosa. No debe pasar desapercibido para afianzar este concepto que, el artículo 131 emplea el verbo atribuir48 , mientras que el artículo 402 utiliza el verbo 45 Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. págs. 1308 y 1309. 46 Cfr. GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 175. 47 Cfr. PEÑA CABRERA; Raúl; Ob. Cit. pág. 355. 48 Por atribuir el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: aplicar hechos o cualidades a alguna persona o cosa. Diccionario Anual Ilustrado de la Lengua Española, Segunda Edición; Espasa Calpe, pág. 167; Madrid, 1950.
  • 20. 20 denunciar49 y no ante cualquiera sino ante una autoridad, por lo que la diferencia de ambas figuras es notable. Por último, concordamos plenamente con lo expresado por CATUCCI cuando señala para distinguir ambos delitos que la existencia de una denuncia, es pues, requisito esencial para la configuración del delito de falsa denuncia y no lo es para la del de calumnia; y la imputación contra persona determinada es requisito esencial para la configuración de este último delito, no siéndolo para la del primero50 y lo referido por BACIGALUPO51 , tomando a CHAUVEAU al indicar que la primera condición de la existencia del delito de denuncia calumniosa sea que el acto revelador constituya una denuncia. En suma, válidamente se debe distinguir en el Perú el tratamiento procesal por el tipo penal correspondiente: a) El trámite para el delito de calumnia (como en el de injuria) es el que corresponde al proceso especial por ejercicio privado de la acción penal (querella criminal). b) El trámite para el delito de denuncia calumniosa es el que corresponde al proceso penal común. IV.- EFECTOS PROCESALES: REFERENCIA ESPECIAL A “NE BIS IN IDEM”. La confusión advertida no es inocua, genera efectos de distinto orden en particular, en el campo procesal. El contenido esencial constitucionalmente protegido del principio ne bis in ídem52 debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En su 49 Por denunciar el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: dar a la autoridad parte o noticia de un daño hecho, con designación del culpable o sin ella.. Diccionario Anual Ilustrado de la Lengua Española; Ob, Cit. pág. 528 50 CATUCCI, Silvina; Ob. Cit. pág. 201. 51 BACIGALUPO, Enrique; Ob, Cit. pág. 19, tomando a Chauveau, Adolphe-Faustin, Hélie en Theorie du Code Penal, 1º Ed., 1887. 52 El sustento normativo de este principio resultan ser: a. Artículo 2.7. de la Constitución Política que prevé el derecho al honor y la buena reputación. b. Artículo 138 primer párrafo de la Constitución que prevé el ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo a las leyes. c. Artículo 2.2. de la Constitución que prevé la igualdad ante la ley
  • 21. 21 vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto53 . SAN MARTIN CASTRO54 , refiere que el principio “Ne Bis In Ídem”, impide que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas, es decir nadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta; de ello desprendemos que una sola acción no puede sustentar dos enjuiciamientos, lo que se conoce como el “doble riesgo penal”. Por ello, nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa sin generar un supuesto de “Ne Bis In Idem”, proscrito por el derecho nacional, y por las orientaciones internacionales protectoras de los derechos humanos; en este, no compartimos la d. Artículo I del Título Preliminar del Código Penal que se refiere a la protección de la persona humana y de la sociedad. e. Artículo 54 del Código de Procedimientos Penales que prevé la constitución en parte civil. 53 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 8123-2005-PHC/TC; que señala claramente: “25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución. 26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad. 27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. 54 Cfr. SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Tomo I; Ed. Grijley, págs. 104 a 106; Lima, 2003.
  • 22. 22 propuesta de SALINAS SICCHA55 para quien la calumnia y la denuncia calumniosa deben originar dos procesos distintos por los mismos hechos contra el procesado. Con tales antecedentes, cabe reflexionar sobre el delito de denuncia calumniosa; en él, la víctima directa de la calumnia es el particular a quien se le atribuye falsamente el hecho delictivo ante autoridad competente para instar al Poder Judicial para procesar criminalmente, en tanto que el Estado es víctima también por cuanto la falsedad de la imputación genera no sólo una tramitación innecesaria, ocupando en vano el tiempo y el quehacer de la autoridad competente, sino que constituye una instrumentación perversa del aparato de justicia del Estado, en perjuicio directo del calumniado. Como quiera que nadie puede ni debe ser procesado dos veces por los mismos hechos (prohibición “Ne Bis In Idem”), la víctima directa de la imputación calumniosa hecha ante autoridad competente, no podría válidamente accionar por sí, planteando una querella por calumnia, por lo que quedaría, afectada e indefensa; revictimizada en sede fiscal y judicial debido a asuntos in indicando. Como consecuencia razonable y lógica, en aplicación del principio de la prohibición de la persecución penal múltiple, la acción privada por calumnia está excluida en los casos de denuncia calumniosa de acción pública. En contrario, si se iniciara, equivocadamente, una querella por calumnia, no podría procesarse por denuncia calumniosa y si el calumniado consigue en el proceso privado ser reparado del daño que se le causó, el otro bien jurídico tutelado (la función jurisdiccional), quedará sin resarcimiento. Finalmente, de ser obligado el calumniado ante autoridad competente, a iniciar querella, no solo se produciría un caso de Ne Bis In Idem respecto del calumniador, sino que si se admitiera tal situación, se abriría el riesgo de resoluciones contradictorias. No es razonable ni es legal que en el proceso en que se ventila la denuncia calumniosa, el derecho del calumniado quede sin defensa y la víctima del ilícito no pueda asistir a las diligencias de la instrucción por si o por apoderado para repreguntar a los testigos, ofrecer prueba, u objetar lo que se decida en la causa en que se ventila precisamente la materia que directamente le interesa. 55 Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro; Ob. Cit. pág 286.
  • 23. 23 No hay un vacío normativo, sino un entendimiento insuficiente en la magistratura local y probablemente en otros ámbitos del país sobre el carácter pluriofensivo de la denuncia calumniosa (o denuncia falsa), aunque en otros tipos delictivos la propia juridicidad local reconoce tal carácter (v.g. los delitos contra la fe pública). Bajo el mismo criterio con el que se procede en los delitos contra la fe pública (en especial en los de falsificación de documentos públicos y falsedad genérica), en que el particular y el Estado son estimados como agraviados, por coherencia, y teniendo en cuenta el principio constitucional de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, corresponde ante casos similares, similares soluciones de carácter jurídico, en el delito de denuncia calumniosa el particular afectado y el Estado deben ser igualmente considerados como víctimas (estos es como agraviados). La relación jurídico - procesal debe quedar establecida de modo válido, para que sus efectos sean legítimos sin generar victimización post delictiva al negarse el derecho de defensa de la víctima cuyo honor fue afectado. D) CONCLUSIONES a) No resulta materialmente correcto admitir a trámite y ulteriormente procesal y menos aún condenar por delito de calumnia los hechos que constituyen denuncia calumniosa y viceversa. b) No resuelta correcto desde la perspectiva procesal, tramitar las imputaciones de claro contenido de denuncia calumniosa en la vía del proceso especial por ejercicio privado de la acción penal (sin intervención del Ministerio Público). c) En la dogmática relativa a la víctima, hay además de sujetos pasivos de la lesión jurídica abstracta, sujetos pasivos de la lesión concreta, que la doctrina y el ejercicio de la actividad judicial reconocen y que se deben identificar en cada caso. d) La distinción entre calumnia y denuncia calumniosa forma parte del derecho del procesado a la imputación correcta, para el ejercicio razonable del derecho de defensa.
  • 24. 24 e) La confusión entre calumnia y denuncia calumniosa pude dar lugar a casos de ne bis in idem y con ello, a una revictimizacion secundaria post delictiva que la democracia recusa y en algún caso a la preterición de las legítimas perspectivas reparatrorias del Estado. Arquipa, octubre de 2010.