2. Contenido
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 3
DERECHOS REALES ..................................................................................................................... 4
Concepto............................................................................................................................................ 4
Características .................................................................................................................................. 4
Elementos del derecho real ............................................................................................................ 4
Clasificación ...................................................................................................................................... 5
DERECHO PERSONAL .................................................................................................................. 6
PROPIEDAD ..................................................................................................................................... 8
Concepto............................................................................................................................................ 8
Origen ................................................................................................................................................. 8
Características del Derecho de Propiedad................................................................................... 8
Elementos .......................................................................................................................................... 9
Atributos ............................................................................................................................................. 9
Modos de adquirir la propiedad .................................................................................................... 10
Forma de adquirir la propiedad .................................................................................................... 13
Modalidades de la propiedad........................................................................................................ 13
Bibliografía ....................................................................................................................................... 16
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3. INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo se trata de lo que son los derechos reales en la persona física como
también halaremos de su requisitos y características para obtener una propiedad, por eso
daré en este breve espacio una pequeña definición de Derecho Real y propiedad.
Concepto de Derecho Real en la doctrina clásica: Ortolán y Demolombe.- se establece
que derecho "a todo personal corresponde una obligación personal y que no hay
obligación que corresponda a derechos reales", donde Vélez Sarsfield trata de demostrar
que la "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la
sociedad con los cuales el titular está en contacto, no es una obligación propiamente
dicha, sino que es el simple deber de abstención erga omnes propio de los derechos
reales. Según Ortolán: "derecho personal es aquel en que una persona es individualmente
sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna personaes
individualmente sujeto pasivo del derecho. De otro modo: derecho personal es aquel que
da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera; y
derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio
mayor o menor". Por su parte, Demolombe, quien es transcripto por nuestro codificador en
la nota al Título IV, Libro III, dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las
cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino
dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto".
–Concepciones no clásicas: obligación pasivamente universal (Planiol) Pese a no ser
quien la plantea por primera vez, Planiol es quien la expone de manera orgánica: Kant ya
señalaba que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo
derecho corresponde un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una
relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos
pasivos, relación que tiene la misma naturaleza que la de las obligaciones propiamente
dichas. Para esta concepción el lazo obligatorio erga omnes se hace visible cuando el
derecho real es violado: el contraventor no podría ser condenado si no estuviera obligado
con anterioridad, y por ello la concepción tradicional sería absurda, ya que equivaldría a
imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de una persona, lo que resulta
inadmisible. Se niega así la distinción entre derechos reales y personales: ambos son
obligaciones, en el caso de los derechos reales la "obligación pasivamente universal".
Desconoce ésta teoría dos aspectos: lo típico del derecho real que es el señorío del titular
sobre la cosa, y señalar solo un aspecto que es común a todos los derechos: el deber a
cargo de la sociedad de respetar los derechos ajenos.
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4. DERECHOS REALES
Concepto
Facultad que correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin
sujeto pasivo individual determinado contra quien aquella puede dirigirse.
Es aquel que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de
modo que el sujeto puede obtener provecho del objeto, sin intervención de otra
persona.
También al Derecho Real se le considera como derecho absoluto, de contenido
patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre
una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa
publicidad, obliga a la sociedad(sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier
acto contrario al uso y goce del derecho real.
Características
Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites.
Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de
valoración económica.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un
vínculo entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa
sin necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales
creados por la ley
El titular tiene derecho de persecución y de preferencia
Sus objetos son cosas corporales, específicos y determinados
Elementos del derecho real
OBJETO: es la cosa.
Ej.: en el derecho de propiedad el objeto es la cosa donde recae el derecho de
propiedad.
SUJETOS:
El sujeto activo está determinado, el sujeto pasivo no está determinado porque es
la colectividad.
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5. Clasificación
Sobre la cosa propia
Dominio: Derecho real en virtud del cual, una cosa se encuentra sometida a la
voluntad y a la acción de una persona
Condominio: Derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una
parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble
Propiedad horizontal: Derecho real autónomo que se ejerce sobre un inmueble
propio y se otorga a su titular la facultad de usar, gozar y disponer de el.
Sobre cosa ajena
De goce
Usufructo: Derecho real de eficacia temporal que otorga, al titular el disfrute de
las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena,
condicionada con la obligación de devolver, en el termino fijado al efecto, la misma
cosa o su equivalente.
Uso: Derecho de percibir de los frutos de las cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia.
Habitación: Derecho de ocupar en una cosa ajena las piezas necesarias para el
titular del mismo y para las personas de su familia. El que tiene el derecho de
habitación no puede enajenar, gravar ni arrendar.
Servidumbre: Derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en
virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición o bien
impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
De garantía
Hipoteca: Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor
y queda derecho o este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a
ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido
por la ley.
Prenda: Derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Anticresis: Contrato de garantía mediante el cual el acreedor adquiere el derecho
de percibir los frutos de un inmueble determinado, perteneciente al deudor, para
aplicarlos al pago de los intereses y del capital que constituye su crédito.
Censos: Parecidos al préstamo hipotecario, salvo que el deudor conservaba
plenos derechos sobre el mueble gravado.
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6. DERECHO PERSONAL
Dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los
derechos personales, creditorios u obligaciones, llamados así por tener en cuenta,
distintos elementos de la relación obligación.
Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas
(un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos
en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción
contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si
apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está
obligado, le daremos el nombre de obligaciones.
Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales creditorios u
obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una
acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la
deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una
responsabilidad.
Las fuentes de las obligaciones, pueden ser los contratos, los delitos, los
cuasicontratos o los cuasidelitos, o surgir por imperio de la ley.
En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C.,
entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor
respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación
contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas
contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho
del deudor, con respecto al acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre
los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona
física.
Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales,
que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos
personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona,
que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto
prestaciones, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de
compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el
comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad
se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio,
desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho
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7. real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa
adquirida, en forma inmediata.
A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto
obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el
objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no
podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses.
Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie
igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un
derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario.
El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de
los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número
ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas
costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso
durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes
solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su
cumplimiento por medios legales
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8. PROPIEDAD
Concepto
Se manifiesta en el poder jurídico a que una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo
oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se
origina entre el titular y dicho sujeto.
Origen
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres
facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius
abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción
medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido
subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter
de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la
propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones
entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso
sobre bienes materiales les corresponden.
Características del Derecho de Propiedad.
La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y
fundamental de los Derechos Reales, ya que los de mas parten de ella.
El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene
limitación temporal,
Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede
al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de
los demás.
Es un derecho inviolable; Lo garantiza la Constitución, se ejerce en
armonía del bien común y dentro de los límites de la ley.
Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de
toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Es un derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un
derecho principal e independiente.
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9. Elementos
El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la
existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en
forma exclusiva.
El segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, denominado
animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la
intención de conducirse como propietario, a título de dominio.
Atributos
En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante
influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres
facultades o derechos:
a) Ius utendi
El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a
servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del
derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya
establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien
inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida
por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario
no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad
industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás
vecinos.
b) Ius fruendi
El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene
el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La
regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo
aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la
cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancia. En ese
aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un
manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus
productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el
propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior,
el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada
al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su
propietario son los intereses.
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10. c) Ius abutendi
El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la
premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de
posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla
(disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por
ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede
destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición
jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse
de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al
derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de
disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona
un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la
hipoteca.
Modos de adquirir la propiedad
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios o derivativos,
singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.
La ocupación es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de
las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al
ánimo de adquirir el dominio.
Naturaleza y características
Este modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensión
material de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que sólo pueden
adquirirse por ocupación las cosas corporales, y se discute si dentro de éstas los
bienes inmuebles pueden ser adquiridos por ocupación. Por otra parte, la
ocupación requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de
la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse
propietario, comportándose como tal.
En la Antigua Roma, la Ocupación fue una de las formas de adquirir el dominio
según el Ius Gentium, en oposición a las formas de adquirir el dominio según el
derecho Quiritario o Ius Civile.
Clasificación
La ocupación adopta distintas formas, que pueden clasificarse de la siguiente
manera:
Ocupación de cosas animadas, esto es, la pesca y la caza.
Ocupación de cosas inanimadas, que recibe distintos nombres como invención o
hallazgo.
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11. La accesión es un modo de adquirir la propiedad por el cual el dueño de
una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Clases de accesión
Accesión discreta o de frutos. Es el modo de adquirir por el cual el dueño de la
cosa pasa a serlo de lo que ella produce.
Accesión propiamente tal. Es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa
pasa a serlo de lo que se junta a ella.
Accesión Continua: Así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que
se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa nuestra, en calidad de
accesoria y de modo inseparable.
Tipos de accesión
Accesión discreta o de frutos
Accesión propiamente tal o continúa Aquella que se presenta cuando se unen dos
o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas constituyen un
todo indivisible respecto del cual se aplica el principio de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal”
Se distingue tres categorías de accesión:
Accesión de inmueble a inmueble: en términos generales esta accesión tiene lugar
en los caso de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble
cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta del
dueño del inmueble.
Accesión de mueble a inmueble: se entiende como las cosas como puestas que
se adhieren a un bien inmueble pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza
que los crea, ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda
Accesión de mueble a mueble: tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos
dueños se unen.
Características de la accesión
Es un modo de adquirir originario. Aquí la adquisición de la cosa se produce con
independencia de otro derecho sobre la cosa.
Es un modo de adquirir a título singular. No cabe respecto de universalidades.
Es un modo de adquirir a título gratuito. Se debe hacer la prevención de que en
determinadas hipótesis la ley obliga a la persona que ha adquirido por accesión la
obligación de tener que indemnizar al dueño de la cosa accedida.
Es un modo de adquirir entre vivos. Porque no exige la muerte para operar.
Formas de accesión
Frutos. Lo que la cosa da periódicamente y sin un detrimento sensible para su
naturaleza, Ej. La manzana del árbol (fruto natural) o la renta del arrendamiento
(fruto civil).
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12. Productos. Son aquellas cosas que derivan de la cosa madre, pero sin
periodicidad y con disminución de la sustancia de dicha cosa, Vg. La madera del
árbol.
La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de
adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión
continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley.
El término ussser o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por
el uso.
Es necesario distinguir a la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva
pues, por influencia francesa, se intentó reconducir a unidad dogmática la
categoría de prescripción. Incluso, algunos Códigos Civiles les intentan dar un
tratamiento unitario v.gr. el francés de 1804, el chileno, etc.
Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la
teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la
voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna
acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que
rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe
para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más
aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones
jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la
posesión.
Clasificación y requisitos
Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva
ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo
título. ("Usucapiente": Es el que adquiere o pretende valer su derecho mediante la
usucapión). Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda
exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas
formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o
inmuebles.
La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para
que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.
Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales
aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto
de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de
dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga
violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa.
Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena
fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requieren ninguno ellos. Además, si
bien en ambos casos es necesario que la posesión se conserve durante un
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13. tiempo, tratándose de la prescripción adquisiva extraordinaria ese lapso de tiempo
es normalmente mayor.
Forma de adquirir la propiedad
Particulares Son aquellos en los que se adquiera una cosa o parte del
patrimonio
Universales Son aquella en las que se adquiere todo un patrimonio o la parte
de un patrimonio
Originarios Se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el
patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma
no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño, siendo el
primer ocupante de la misma.
Derivados Aquellos en los que adquieren o reciben la propiedad del anterior
dueño.
Modalidades de la propiedad
Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial
pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen
dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad
sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir
sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material,
solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los
copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a
cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos
actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de
vista:
a) Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta
materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no
es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a
permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir
la división cuando le plazca.
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14. Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas,
existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley
se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
b) Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente
es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser
permanente cuando sea forzosa.
c) Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son
aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador,
tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse,
dada su naturaleza.
d) Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o
universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes
determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado
con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad
sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes,
derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre
un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y
estimable en dinero en el activo del copropietario.
e) Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que
se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico
unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la
copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de
acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
f) Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que
reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación,
accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean
por contrato, o por acto unilateral.
Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y
limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y
destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de
condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes
determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre,
que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está
referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán
ser objeto de acdón divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
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15. El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de
uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se
denomina, unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un
condómino, se denomina unidad privativa.
Los condominios se pueden clasificar de la siguiente manera:
1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes
los condominios pueden ser:
a) Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y
equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o;
b) Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura
y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades
condominales, que coexisten en un mismo predio.
2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio
puede ser:
a) Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una
fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones.
b) Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura
arquitectónica, se divide en áreas privativas, o;
c) Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos
anteriores, para los condominios horizontal y vertical.
Colectivo
Pública, si corresponde a la colectividad en general.
Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y
las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos
Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por
un ente u organismo público.
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16. Bibliografía
ROJINA Villegas, Rafael “Compendio de derecho civil (bienes, derechos
reales y sucesiones)”, edit. Porrúa, México, 2008, ed.41ª
DE PINA Vara, Rafael, “Diccionario de derecho”, edit. Porrúa, México 2007,
ed.36ª
Fuente electrónica
http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad
http://wapedia.mobi/es/Propiedad#3.
www.monografias.com/trabajos10/civil/civil.shtml
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