2.
LA ACCIÓN es un derecho público subjetivo mediante el
cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional
para la protección de una pretensión jurídica.
EL DERECHO DE ACCIÓN es una potestad de todo ser
humano de exigir al Estado su tutela jurisdiccional por
intermedio de su órgano judicial competente, este es un
derecho procesal y viene a ser la que da origen en si mismo
al proceso, el derecho de acción es representado por la
demanda en materia civil (en materia penal con la denuncia)
siendo este derecho presente en el derecho procesal con
exclusividad; vendría a ser la forma en como uno quiere
hacer valer sus derechos.
NOCIÓN DE ACCIÓN
3. LAS PARTES
En todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o
en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se llama
ACTORA, y otra frente a la cual esa actuación es exigida, DEMANDADA.
Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de existencia ideal.
CAPACIDAD
Para ser parte se requiere capacidad procesal. La falta de capacidad hace
procedente una excepción procesal, de falta de personalidad en el actor o en el
demandado.
REPRESENTACIÓN EN JUICIO
Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez
para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos: es la parte misma quien
delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en
otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la
persona que integra su capacidad.
LAS PARTES, CAPACIDAD,
REPRESENTACIÓN EN JUICIO
4. DERECHO PÚBLICO: porque el encargado de satisfacerlo es el
Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la
tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la
participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene
naturaleza pública.
DERECHO SUBJETIVO: porque es inherente a todo sujeto de
derecho, con independencia de si está en condiciones de
ejercitarlo.
DERECHO ABSTRACTO: porque no requiere de un derecho
material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho
continente sin contenido, con prescindencia de la existencia del
derecho material.
DERECHO AUTÓNOMO: porque tiene presupuestos, requisitos,
teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza
jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc.
CARACTERES DEL DERECHO DE
ACCIÓN
5.
LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN: son el actor y el juez;
aquél como sujeto activo y éste como sujeto pasivo.
Sujeto de la acción puede ser cualquier persona, natural
o jurídica, por su solo acto de voluntad al impetrar la
iniciación del proceso con cualquiera de esos fines.
EL OBJETO DE LA ACCIÓN: es el pronunciamiento
de la sentencia, favorable o desfavorable.
LA CAUSA DE LA ACCIÓN: esta referida al interés
(publico más que privado)que motivan el ejercicio de la
acción dirigido a la obtención de una sentencia
mediante el proceso, siendo irrelevante la
correspondencia entre lo pretendido y la base legal que
se precisa para exigir la titularidad del derecho.
ELEMENTOS DEL DERECHO
DE ACCION
6.
Las condiciones de la acción son requisitos para la actuación
de la voluntad concreta de la ley con el fin de obtener una
sentencia favorable.
Son tres las condiciones para que sea admitida la acción:
La existencia de la voluntad de la ley que asegure al actor
algún bien y obligue al demandado a una prestación.
El interés de conseguir el bien.
Calidad, es decir identidad del actor con la persona
favorecida por la ley y del demandado con la persona
obligada.
CONDICIONES DE LA ACCION Y
PRESUPUESTOS PROCESALES
7.
DE ACUERDO A LA CLASE DE JURISDICCIÓN:
Podemos distinguir procesalmente las acciones en civiles,
penales, laborales, contencioso administrativas, militares,
fiscales, comerciales, de minas, etc., según la jurisdicción a
que pertenezcan.
DE ACUERDO AL TIPO DE PROCESO: en contencioso
y no contenciosas (o de jurisdicción voluntaria).
DE ACUERDO A LA FINALIDAD PARA LA CUAL SE
RECLAMA LA INTERVENCIÓN DEL PODER
JUDICIAL: en acciones declarativas, constitutivas y
condenatorias.
CLASIFICACIÓN PROCESAL
DE LAS ACCIONES
8.
EN EL SENTIDO MATERIAL.- Se mira a
la pretensión que tiene el demandante,
considerando el caso concreto, y por lo
tanto, su demanda, y a la tutela que el
derecho objetivo le otorga al determinado
derecho material en abstracto (como cuando
se habla en general de acción reivindicatoria
o posesoria o de indemnización de
perjuicios); pero refiriéndose siempre al
derecho sustancial o a la relación jurídica
material.
SENTIDO MATERIAL O SUSTANCIAL
Y SENTIDO PROCESAL
9.
EN EL SENTIDO PROCESAL.- Se contempla solo el objeto y fin
de la acción como acto jurídico procesal: la actividad jurisdiccional
que se pone en movimiento para obtener la sentencia.
ACCIONES MIXTAS .- La acción que inicia un proceso es siempre
una. La que puede existir en forma múltiple es la pretensión, ya
que la acción conduce a la sentencia mediante el proceso; por lo
tanto, si pudieran existir varias acciones en una demanda, existiría
el absurdo de varias peticiones para tramitar un solo proceso y
para resolver la misma demanda, cuando cada una seria
judicialmente suficiente. Puede decirse en estos casos que la acción
es mixta y mejor, de naturaleza mista, ya que persigue una
actividad compleja y mista del juez. Pero jamás puede hablarse de
ejercicio de varias acciones en una demanda, en sentido procesal.
SENTIDO MATERIAL O SUSTANCIAL
Y SENTIDO PROCESAL
10.
El derecho de acción Es el poder que tiene toda
persona de acudir a los órganos jurisdiccionales
correspondientes para reclamar la satisfacción de
una pretensión.
Ejemplo: ejerzo mi derecho de acción yendo a
denunciar un delito ante la Comisaria de mi sector.
Conclusión