Presentación en evento realizado en Junio, 2008, para analizar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en materia de Arbitraje Comercial (Sentencia No. 1.541).
5. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
6. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
“No es posible promover un sistema de sustitución de los remedios naturales de
control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción
constitucional (por ejemplo, la errónea sustitución del recurso de nulidad de un
laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría
inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo ...”
7. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
“No es posible promover un sistema de sustitución de los remedios naturales de
control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción
constitucional (por ejemplo, la errónea sustitución del recurso de nulidad de un
laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría
inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo ...”
Antecedentes:
Voto Salvado Magistrada Luisa Estella Morales. Sentencia No.
3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
8. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
“No es posible promover un sistema de sustitución de los remedios naturales de
control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción
constitucional (por ejemplo, la errónea sustitución del recurso de nulidad de un
laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría
inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo ...”
Antecedentes:
Voto Salvado Magistrada Luisa Estella Morales. Sentencia No.
3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
9. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
“No es posible promover un sistema de sustitución de los remedios naturales de
control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción
constitucional (por ejemplo, la errónea sustitución del recurso de nulidad de un
laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría
inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo ...”
Antecedentes:
Voto Salvado Magistrada Luisa Estella Morales. Sentencia No.
3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
10. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
11. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
12. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
13. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
14. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
15. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
16. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
17. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
18. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
19. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
20. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
21. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
22. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
23. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
24. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
25. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
26. Control Constitucional ...
No pueden utilizarse los mecanismos ordinarios de la
jurisdicción constitucional, para pretender ejercer
control sobre el arbitraje
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A. (ELIN)
vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe Company
vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
29. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
30. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
“...en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje
no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en
tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al
momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.
(...) las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten
independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un
contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada
a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la
normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual
versa la cláusula arbitral...”
31. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
32. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
33. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
34. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
35. Arbitraje y Orden Público ...
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
38. Suspensión de ejecución del laudo ...
Se confirma la posibilidad de suspender la ejecución del
laudo cuya nulidad se recurre, mediante la constitución de
caución suficiente
39. Suspensión de ejecución del laudo ...
Se confirma la posibilidad de suspender la ejecución del
laudo cuya nulidad se recurre, mediante la constitución de
caución suficiente
“... se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez
ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la
naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente
garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para
lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las
partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que
puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución
definitiva del recurso propuesto ...”
40. Suspensión de ejecución del laudo ...
Se confirma la posibilidad de suspender la ejecución del
laudo cuya nulidad se recurre, mediante la constitución de
caución suficiente
“... se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez
ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la
Art. 43
naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente
Ley de Arbitraje
garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para
lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las
Comercial
partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que
puedan experimentar por la suspensión en Constitucional
Cfr. Sala su ejecución, mientras se espera la resolución
caso: Distribuidora Punto Fuerte
definitiva del recurso propuesto ...”
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
No. 1121 - 20 Jun 2007
41. Facultades
Cautelares de los
Árbitros
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
43. Facultades cautelares ...
Se ratifican los poderes cautelares de los árbitros, tanto
para otorgar una cautela como para resolver lo atinente a
la oposición respectiva
44. Facultades cautelares ...
Se ratifican los poderes cautelares de los árbitros, tanto
para otorgar una cautela como para resolver lo atinente a
la oposición respectiva
“... el órgano arbitral constituido conforme a la ley, está plenamente facultado para
verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el
otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para
resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; pero su
potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, razón por la cual es
imperativo -no facultativo- que para proceder a su ejecución solicite la
asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano
arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su
constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación (...)
45. Facultades cautelares ...
n de p arte y
tre op osició
in gue en
o distpoderesición de ter ro .
celossárbitros, tanto
N
Se ratifican los s cautelares deambas
opo como parar
para otorgar una cautela resolve resolver lo atinente a
¿P ede ones?
uoposición respectiva
la
op osici
“... el órgano arbitral constituido conforme a la ley, está plenamente facultado para
verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el
otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para
resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; pero su
potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, razón por la cual es
imperativo -no facultativo- que para proceder a su ejecución solicite la
asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano
arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su
constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación (...)
46. ASPECTOS
NEGATIVOS
(arbitraje comercial)
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
47. Aspectos Negativos (arbitraje comercial) ...
El Estado sólo podrá someter a arbitraje actividades
comerciales que no puedan “subsumirse bajo la
excepción de soberanía”
48. Aspectos Negativos (arbitraje comercial) ...
El Estado sólo podrá someter a arbitraje actividades
comerciales que no puedan “subsumirse bajo la
excepción de soberanía”
Si bien “... un Estado soberano no puede ser juzgado sin un consentimiento por
escrito, así como la imposibilidad del Estado a someter a la jurisdicción de tribunales
de otros Estados en materia relativas al ejercicio de la soberanía, podría presentarse
circunstancias en las cuales el Estado directa o indirectamente -empresas estatales-
actúe o desarrolle actividades de evidente carácter comercial que en forma
alguna puedan subsumirse bajo la excepción de soberanía en los términos
antes expuestos...”
50. Aspectos Negativos (arbitraje comercial) ...
Se plantean dudas respecto a la imparcialidad de los
árbitros, particularmente en procesos que involucran
empresas trasnacionales.
51. Aspectos Negativos (arbitraje comercial) ...
Se plantean dudas respecto a la imparcialidad de los
árbitros, particularmente en procesos que involucran
empresas trasnacionales.
“... “la resolución de conflictos la realizarán árbitros que en considerables casos
se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones
trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y
control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir
simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral en detrimento de la
justicia impartida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la
procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general.”
57. Conclusión
+ -
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
58. Conclusión
+ -
Comercial
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
59. Conclusión
-
+
Pedro A. Jedlicka
Comercial
pjedlicka@imeryurdaneta.com
60. Multicentro Empresarial del Este
Torre Libertador • Núcleo A • Piso 5
Av. Libertador • Chacao • 1060
Caracas • Venezuela
T +58 212 265 9745
F +58 212 265 9723
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Hinweis der Redaktion
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.\n\n En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-. \n\n A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. \n
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.\n\n En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-. \n\n A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. \n
\n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
El criterio para determinar cuando una disputa es arbitrable depende del ordenamiento jurídico que se trate, siendo que bajo algunas legislaciones sólo es posible someter una disputa a arbitraje cualquier ámbito jurídico en el cual las partes son libres de disponer de los derechos que serán objeto de la eventual demanda ante el tribunal arbitral, o bien se utiliza como criterio la capacidad de las partes de poder acordar someterse a la justicia arbitral más que el parámetro referido a la posibilidad de disponer libremente de los derechos en conflicto. \n
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. \n\n \n\nCuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.\n\n \n\nPor ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.\n\n \n\nLa estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.\n\n \n\nDe ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral; asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la actuación de la Administración deberá desarrollarse en el estricto marco de sus competencias, siendo imposible someter el control constitucional y legal del ejercicio de tales potestades a mecanismos alternativos de resolución de conflictos.\n\n \n\n Inclusive, todo lo anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros pueden imponer multas por “remarcaje” de precios, pero sí pueden conocer de pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o cumplimiento de una convención colectiva).\n\n \n\n Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara. \n\n \n
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. \n\n \n\nCuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.\n\n \n\nPor ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.\n\n \n\nLa estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.\n\n \n\nDe ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral; asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la actuación de la Administración deberá desarrollarse en el estricto marco de sus competencias, siendo imposible someter el control constitucional y legal del ejercicio de tales potestades a mecanismos alternativos de resolución de conflictos.\n\n \n\n Inclusive, todo lo anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros pueden imponer multas por “remarcaje” de precios, pero sí pueden conocer de pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o cumplimiento de una convención colectiva).\n\n \n\n Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara. \n\n \n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
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ArtÌculo 43. Contra el laudo arbitral ˙nicamente procede el recurso de nulidad. Este deber· interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la notificaciÛn del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber· acompaÒar al recurso interpuesto.\nLa interposiciÛn del recurso de nulidad no suspende la ejecuciÛn de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior asÌ lo ordene previa constituciÛn por el recurrente de una cauciÛn que garantice la ejecuciÛn del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.\n\n\nPonencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.\nSentencia 00903 del 19 de Agosto del 2004\nCaso Operaciones FF vs. Valores Venafi, S.A. \n\nEn el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil OPERACIONES, F.F., C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Rosich Sacan y Gonzalo Himiob, contra la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Cato y John Johnson; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo la incidencia de oposición a medida preventiva de suspensión de efectos del laudo arbitral, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, fijando una caución por parte de la recurrente que garantice la ejecución del laudo, modificando el auto del Juzgado Superior Sexto antes identificado, que había acordado la referida suspensión.\n\nEn el caso bajo estudio, se trata de una incidencia de medida preventiva de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Esta medida preventiva, se dictó con ocasión del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Operaciones F.F., C.A., contra el identificado laudo arbitral.\n\n \n\nLa recurrida, es una decisión interlocutoria que en su dispositivo estableció lo siguiente:\n\n“...Primero: Parcialmente procedente la oposición de la compañía Valores Venafin, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Cato y John Johnson, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, decretada el 31-03-2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.\n\n \n\nSegundo: Se modifica el auto del 31-03-2003 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su punto tercero, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se determina que el monto a caucionar por la parte recurrente Operaciones F.F., C.A., que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso fuese rechazado, es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 535.000,oo) y, por aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalencia en bolívares calculados a la tasa de cambio de Bs.1.600 por dólar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 856.000.000,oo); II) que la parte recurrente tiene un lapso de diez días de despacho, contados a partir del vencimiento del diferimiento de la oportunidad de decidir acordada en el auto del 28-05-2003 (f.48), para constituir las garantías suficientes, a satisfacción de este tribunal, hasta el monto determinado de la caución...” (Negritas de la Sala).\n\n \n\nComo puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es una decisión interlocutoria que presenta dos características: es dictada con ocasión de un recurso de nulidad contra laudo arbitral, y además, siendo dictada en la incidencia cautelar, determina una caución a los efectos de garantizar la ejecución del referido laudo y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado el recurso. \n\n De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no es revisable en casación, ni la sentencia que decida el recurso de nulidad contra el laudo arbitral y menos una de sus incidencias cautelares, por cuanto ello no está contemplado en la ley y además iría en contra de los principios de celeridad y simplicidad que deben regir el procedimiento de arbitraje. Pero, por otra parte, la decisión recurrida determinó que el demandado debía constituir una caución a los efectos de obtener la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido en nulidad. \n\nDe ser aplicado analógicamente al procedimiento arbitral el criterio jurisprudencial antes expuesto, que rige para el procedimiento ordinario, se llegaría a la misma conclusión en cuanto a la imposibilidad de admisión del recurso de casación, en aquellas decisiones interlocutorias en la incidencia cautelar, que establecen alguna caución a los efectos de obtener una medida preventiva. De esta forma, dadas las características de la recurrida, en especial, el ser dictada dentro de un procedimiento de laudo arbitral, debe llegarse a la conclusión de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.\n
ArtÌculo 43. Contra el laudo arbitral ˙nicamente procede el recurso de nulidad. Este deber· interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la notificaciÛn del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber· acompaÒar al recurso interpuesto.\nLa interposiciÛn del recurso de nulidad no suspende la ejecuciÛn de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior asÌ lo ordene previa constituciÛn por el recurrente de una cauciÛn que garantice la ejecuciÛn del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.\n\n\nPonencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.\nSentencia 00903 del 19 de Agosto del 2004\nCaso Operaciones FF vs. Valores Venafi, S.A. \n\nEn el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil OPERACIONES, F.F., C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Rosich Sacan y Gonzalo Himiob, contra la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Cato y John Johnson; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo la incidencia de oposición a medida preventiva de suspensión de efectos del laudo arbitral, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, fijando una caución por parte de la recurrente que garantice la ejecución del laudo, modificando el auto del Juzgado Superior Sexto antes identificado, que había acordado la referida suspensión.\n\nEn el caso bajo estudio, se trata de una incidencia de medida preventiva de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Esta medida preventiva, se dictó con ocasión del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Operaciones F.F., C.A., contra el identificado laudo arbitral.\n\n \n\nLa recurrida, es una decisión interlocutoria que en su dispositivo estableció lo siguiente:\n\n“...Primero: Parcialmente procedente la oposición de la compañía Valores Venafin, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Cato y John Johnson, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, decretada el 31-03-2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.\n\n \n\nSegundo: Se modifica el auto del 31-03-2003 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su punto tercero, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se determina que el monto a caucionar por la parte recurrente Operaciones F.F., C.A., que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso fuese rechazado, es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 535.000,oo) y, por aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalencia en bolívares calculados a la tasa de cambio de Bs.1.600 por dólar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 856.000.000,oo); II) que la parte recurrente tiene un lapso de diez días de despacho, contados a partir del vencimiento del diferimiento de la oportunidad de decidir acordada en el auto del 28-05-2003 (f.48), para constituir las garantías suficientes, a satisfacción de este tribunal, hasta el monto determinado de la caución...” (Negritas de la Sala).\n\n \n\nComo puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es una decisión interlocutoria que presenta dos características: es dictada con ocasión de un recurso de nulidad contra laudo arbitral, y además, siendo dictada en la incidencia cautelar, determina una caución a los efectos de garantizar la ejecución del referido laudo y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado el recurso. \n\n De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no es revisable en casación, ni la sentencia que decida el recurso de nulidad contra el laudo arbitral y menos una de sus incidencias cautelares, por cuanto ello no está contemplado en la ley y además iría en contra de los principios de celeridad y simplicidad que deben regir el procedimiento de arbitraje. Pero, por otra parte, la decisión recurrida determinó que el demandado debía constituir una caución a los efectos de obtener la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido en nulidad. \n\nDe ser aplicado analógicamente al procedimiento arbitral el criterio jurisprudencial antes expuesto, que rige para el procedimiento ordinario, se llegaría a la misma conclusión en cuanto a la imposibilidad de admisión del recurso de casación, en aquellas decisiones interlocutorias en la incidencia cautelar, que establecen alguna caución a los efectos de obtener una medida preventiva. De esta forma, dadas las características de la recurrida, en especial, el ser dictada dentro de un procedimiento de laudo arbitral, debe llegarse a la conclusión de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.\n
ArtÌculo 43. Contra el laudo arbitral ˙nicamente procede el recurso de nulidad. Este deber· interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la notificaciÛn del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber· acompaÒar al recurso interpuesto.\nLa interposiciÛn del recurso de nulidad no suspende la ejecuciÛn de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior asÌ lo ordene previa constituciÛn por el recurrente de una cauciÛn que garantice la ejecuciÛn del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.\n\n\nPonencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.\nSentencia 00903 del 19 de Agosto del 2004\nCaso Operaciones FF vs. Valores Venafi, S.A. \n\nEn el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil OPERACIONES, F.F., C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Rosich Sacan y Gonzalo Himiob, contra la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Cato y John Johnson; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo la incidencia de oposición a medida preventiva de suspensión de efectos del laudo arbitral, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, fijando una caución por parte de la recurrente que garantice la ejecución del laudo, modificando el auto del Juzgado Superior Sexto antes identificado, que había acordado la referida suspensión.\n\nEn el caso bajo estudio, se trata de una incidencia de medida preventiva de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Esta medida preventiva, se dictó con ocasión del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Operaciones F.F., C.A., contra el identificado laudo arbitral.\n\n \n\nLa recurrida, es una decisión interlocutoria que en su dispositivo estableció lo siguiente:\n\n“...Primero: Parcialmente procedente la oposición de la compañía Valores Venafin, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Cato y John Johnson, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, decretada el 31-03-2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.\n\n \n\nSegundo: Se modifica el auto del 31-03-2003 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su punto tercero, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se determina que el monto a caucionar por la parte recurrente Operaciones F.F., C.A., que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso fuese rechazado, es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 535.000,oo) y, por aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalencia en bolívares calculados a la tasa de cambio de Bs.1.600 por dólar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 856.000.000,oo); II) que la parte recurrente tiene un lapso de diez días de despacho, contados a partir del vencimiento del diferimiento de la oportunidad de decidir acordada en el auto del 28-05-2003 (f.48), para constituir las garantías suficientes, a satisfacción de este tribunal, hasta el monto determinado de la caución...” (Negritas de la Sala).\n\n \n\nComo puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es una decisión interlocutoria que presenta dos características: es dictada con ocasión de un recurso de nulidad contra laudo arbitral, y además, siendo dictada en la incidencia cautelar, determina una caución a los efectos de garantizar la ejecución del referido laudo y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado el recurso. \n\n De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no es revisable en casación, ni la sentencia que decida el recurso de nulidad contra el laudo arbitral y menos una de sus incidencias cautelares, por cuanto ello no está contemplado en la ley y además iría en contra de los principios de celeridad y simplicidad que deben regir el procedimiento de arbitraje. Pero, por otra parte, la decisión recurrida determinó que el demandado debía constituir una caución a los efectos de obtener la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido en nulidad. \n\nDe ser aplicado analógicamente al procedimiento arbitral el criterio jurisprudencial antes expuesto, que rige para el procedimiento ordinario, se llegaría a la misma conclusión en cuanto a la imposibilidad de admisión del recurso de casación, en aquellas decisiones interlocutorias en la incidencia cautelar, que establecen alguna caución a los efectos de obtener una medida preventiva. De esta forma, dadas las características de la recurrida, en especial, el ser dictada dentro de un procedimiento de laudo arbitral, debe llegarse a la conclusión de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.\n
ArtÌculo 43. Contra el laudo arbitral ˙nicamente procede el recurso de nulidad. Este deber· interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la notificaciÛn del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber· acompaÒar al recurso interpuesto.\nLa interposiciÛn del recurso de nulidad no suspende la ejecuciÛn de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior asÌ lo ordene previa constituciÛn por el recurrente de una cauciÛn que garantice la ejecuciÛn del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.\n\n\nPonencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.\nSentencia 00903 del 19 de Agosto del 2004\nCaso Operaciones FF vs. Valores Venafi, S.A. \n\nEn el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil OPERACIONES, F.F., C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Rosich Sacan y Gonzalo Himiob, contra la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Cato y John Johnson; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo la incidencia de oposición a medida preventiva de suspensión de efectos del laudo arbitral, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, fijando una caución por parte de la recurrente que garantice la ejecución del laudo, modificando el auto del Juzgado Superior Sexto antes identificado, que había acordado la referida suspensión.\n\nEn el caso bajo estudio, se trata de una incidencia de medida preventiva de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Esta medida preventiva, se dictó con ocasión del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Operaciones F.F., C.A., contra el identificado laudo arbitral.\n\n \n\nLa recurrida, es una decisión interlocutoria que en su dispositivo estableció lo siguiente:\n\n“...Primero: Parcialmente procedente la oposición de la compañía Valores Venafin, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Cato y John Johnson, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, decretada el 31-03-2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.\n\n \n\nSegundo: Se modifica el auto del 31-03-2003 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su punto tercero, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado el 07-03-2003 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se determina que el monto a caucionar por la parte recurrente Operaciones F.F., C.A., que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso fuese rechazado, es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 535.000,oo) y, por aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalencia en bolívares calculados a la tasa de cambio de Bs.1.600 por dólar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 856.000.000,oo); II) que la parte recurrente tiene un lapso de diez días de despacho, contados a partir del vencimiento del diferimiento de la oportunidad de decidir acordada en el auto del 28-05-2003 (f.48), para constituir las garantías suficientes, a satisfacción de este tribunal, hasta el monto determinado de la caución...” (Negritas de la Sala).\n\n \n\nComo puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es una decisión interlocutoria que presenta dos características: es dictada con ocasión de un recurso de nulidad contra laudo arbitral, y además, siendo dictada en la incidencia cautelar, determina una caución a los efectos de garantizar la ejecución del referido laudo y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado el recurso. \n\n De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no es revisable en casación, ni la sentencia que decida el recurso de nulidad contra el laudo arbitral y menos una de sus incidencias cautelares, por cuanto ello no está contemplado en la ley y además iría en contra de los principios de celeridad y simplicidad que deben regir el procedimiento de arbitraje. Pero, por otra parte, la decisión recurrida determinó que el demandado debía constituir una caución a los efectos de obtener la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido en nulidad. \n\nDe ser aplicado analógicamente al procedimiento arbitral el criterio jurisprudencial antes expuesto, que rige para el procedimiento ordinario, se llegaría a la misma conclusión en cuanto a la imposibilidad de admisión del recurso de casación, en aquellas decisiones interlocutorias en la incidencia cautelar, que establecen alguna caución a los efectos de obtener una medida preventiva. De esta forma, dadas las características de la recurrida, en especial, el ser dictada dentro de un procedimiento de laudo arbitral, debe llegarse a la conclusión de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.\n
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De ello resulta pues, que la referencia constitucional en la expresión “(…) si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos (…)” (artículo 151), no debe entenderse como relativa a una distinción formal o doctrinaria entre contratos de derecho público o privado, sino se vincula a la posibilidad efectiva de desarrollar una determinada actividad económica o negocio, que versan o inciden en materias de interés público, entendido éste como “(…) el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos” (Cfr. Héctor J. Escola, El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250). Por lo cual, en aquellos contratos de interés general en los cuales se incorpore una cláusula arbitral no resulta errado afirmar que los mismos deben inscribirse dentro de la cláusula de inmunidad jurisdiccional relativa -Vid. Kaj Hobér. Arbitration Involving States. En la obra de Lawrence W. Newman y Richard D. Hill (Editores). The Leading Arbitrators' Guide to International Arbitration. Second Edition, Juris Publishing, Inc., Suiza, 2004-.\n\n \n\n Por lo tanto, en el contexto constitucional vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucionalidad de las cláusulas arbitrales en contratos de interés general, por el contrario, para determinar la validez y extensión de la respectivas cláusulas arbitrales se deberá atender al régimen jurídico particular correspondiente.\n\n \n\n Así, se deberá atender tanto a las disposiciones normativas -vgr. Convenios Internacionales, legislación interna, o cláusulas contractuales- en las cuales se fundamentaría el sometimiento de las controversias a un sistema de justicia como el arbitral, como en la actividad desarrollada por la correspondiente entidad, ya que si bien bajo el principio “par im parem non habet imperium”, se ha afirmado que un Estado soberano no puede ser juzgado sin un consentimiento por escrito, así como la imposibilidad del Estado a someter a la jurisdicción de tribunales de otros Estados en materia relativas al ejercicio de la soberanía, podría presentarse circunstancias en las cuales el Estado directa o indirectamente -empresas estatales- actúe o desarrolle actividades de evidente carácter comercial que en forma alguna puedan subsumirse bajo la excepción de soberanía en los términos antes expuestos.\n\n \n\n En este punto, la Sala considera oportuno aclarar que la interpretación efectuada consolida el principio de soberanía, en tanto reconoce la posibilidad del Estado de actuar en el marco constitucional y legal, para someter controversias relativas a contratos de interés general al sistema de justicia y particularmente a la actividad jurisdiccional desarrollada por los árbitros; por lo que resulta responsabilidad del Estado determinar el alcance, oportunidad y conveniencia, para someter determinados ‘negocios’ a un sistema de arbitraje u otro medio alternativo de resolución de conflictos; lo cual por lo demás, en forma alguna se vincula con un pronunciamiento respecto a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del conflicto, sino se refiere exclusivamente a la posibilidad de someter a arbitraje las correspondientes controversias.\n\n \n\n
Respecto a los contratos de interés general, resultan incómodas las dudas planteadas en la sentencia respecto a la imparcialidad de la Justicia Arbitral, al señalar que en muchas ocasiones, en conflictos relacionados con negocios internacionales “la resolución de conflictos la realizarán árbitros que en considerables casos se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral en detrimento de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general.” Esta afirmación que parece ser salomónica luego de hablar bien del arbitraje durante varias páginas, que claramente olvida que son las propias partes las que elijen sus árbitros y donde el Estado por supuesto también ejerce ese derecho, lejos de estimular el arbitraje en los contratos de interés general, parece justificar la reciente actitud de los entes gubernamentales de rechazarlo en sus respectivos contratos. \n\n
Respecto a los contratos de interés general, resultan incómodas las dudas planteadas en la sentencia respecto a la imparcialidad de la Justicia Arbitral, al señalar que en muchas ocasiones, en conflictos relacionados con negocios internacionales “la resolución de conflictos la realizarán árbitros que en considerables casos se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral en detrimento de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general.” Esta afirmación que parece ser salomónica luego de hablar bien del arbitraje durante varias páginas, que claramente olvida que son las propias partes las que elijen sus árbitros y donde el Estado por supuesto también ejerce ese derecho, lejos de estimular el arbitraje en los contratos de interés general, parece justificar la reciente actitud de los entes gubernamentales de rechazarlo en sus respectivos contratos. \n\n