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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
INTEGRANTE:
Herrera, Noheli
C.I.: 17.362.546
Prof.: Abg. Emily Ramírez
Septiembre de 2015
PUNTO A TRATAR
El pago.
Formas de Efectuar el pago: lugar, fecha.
Pagos a cuenta.
Conceptos imputables al pago.
Otorgamiento de prórroga:
a) facilidades de pago
b) plazos de carácter particular
Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago.
Efectos del Pago.
La compensación.
Cesión de créditos fiscales,
Efectos de la cesión de créditos.
La confusión.
La remisión: la condonación sólo por ley.
EL PAGO
El pago es el principal, natural o normal modo de extinguir la
obligación tributaria. Villegas, señala que el pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal (el
objeto de la obligación tributaría); al respecto, el pago constituye un acto
debido; una vez que la obligación tributaria ha nacido, el contribuyente
queda constituido en el deber de realizar el acto del pago, con todos los
requisitos sustantivos y formales que las normas fiscales determinen.
Asimismo, el pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos o por
un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del
sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por
su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de
una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda
satisfecha plenamente, una vez efectuado éste.
Se tiene que, el pago extingue la obligación tributaria al producirse la
entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es
de dar, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien
por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo
contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna
aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR.
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO
Lugar y fecha
Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es
que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir,
en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o
municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe
efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a
menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario.
Además, existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir,
cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se
efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción,
ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público
respectivo.El COT establece el caso de pago de algún tributo por
anticipado, es decir, que se haga exigible antes de la fecha normal.
PAGOS A CUENTA
La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un
fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho
importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia
de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro
concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser: Casos de
retención o Pagos fraccionados.
CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO
Respecto a los conceptos imputables al pago hay que referir, que en
el pago de las obligaciones tributarias se imputará conceptos en el orden
siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período
correspondiente.
Destacando, que la administración tributaria podrá imputar cualquier
pago a la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa que
este orden de prelación se ha instaurado para la cancelación de las
obligaciones tributarias, el cual tiene como propósito lograr en
primeramente el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los
intereses moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo
correspondiente, todo esto con el propósito de cuidar patrimonialmente al
Fisco al darle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que
hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios.
OTORGAMIENTO DE PRORROGA
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las
prorrogas y demás facilidades de pago de la obligación tributaria, las
cuales constituyen un procedimiento excepcional que solo se justifican
ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como
característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la
obligación tributaria.En el caso de las prorrogas y demás facilidades de
pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de
casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación,
se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las
causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
a) Facilidades de pago:
El Artículo 45 del CódigoOrgánico Tributario señala que el
Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y
demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el
normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por
caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias
excepcionales que afecten la economía del país. Las prórrogas,
fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo
no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Por otra parte, las prórrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter
excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán
presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del
vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas
cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas
que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración
Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. La decisión denegatoria no
admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta
de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión
de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades
que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los
cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento
de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se
produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa
utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al
ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
b) Plazos de carácter particular:
Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los
derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la
Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos
para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses
sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa
activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si
durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por
ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa
bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes
utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el
pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en
situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y
plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las
garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración
Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y
exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos
se refieren. Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la
insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las
condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
De igual forma, la negativa de la Administración Tributaria de
conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso
alguno.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL
PAGO
La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el
procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y
47 del Código Tributario, pero en ningún caso éstos podrán exceder de
treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos
para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se
requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No
obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir
periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación
detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que
hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
Efectos del pago
El efecto del pago consiste en la extinción de la obligación y, por
tanto, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor
(Estado) el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo
correspondiente.
Al respecto, el efecto liberatorio del pago constituye un derecho
patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por los
preceptos de la Constitución,ya que la protección del contribuyente sobre
la base del efecto liberatorio del pago y de la garantía de la propiedad es
inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél. La
estabilidad y clara determinación de las relaciones jurídicas es tan vital
condición del bien común, que sin ellas podría quedar neutralizada la
finalidad de justicia que se procura mediante las modificaciones y
rectificaciones que introduzcan en él la legislación y la jurisprudencia. De
ahí que el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo
lo que en orden a su forma y sustancia dispongan las leyes, es inalterable
respecto de la legítima obligación a la cual corresponde.
Por lo tanto, el pago de un gravamen de conformidad con la
correspondiente liquidación oficial, exteriorizado por el recibo entregado
por las oficinas recaudadoras, libera de esa obligación al contribuyente,
por lo que el Fisco no tiene derecho para cobrarle después por dicho
concepto.
LA COMPENSACIÓN
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre
que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en
cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar
tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier
reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido
opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la
compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y
determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La
falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción
correspondiente en los términos establecidos en el COT.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre
que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de
imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 del
Código Orgánico Tributario, todo ello de conformidad al Artículo49 del
respectivo Código.
Cesión de créditos fiscales
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por
concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros
contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El
contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria
de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El
incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en
los términos establecidos en este Código.
Efectos de la cesión de créditos fiscales
Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo
establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la
medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente
y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación
por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la
responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será
solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
LA CONFUSION
La Confusión en materia civil se refiere a cuando las cualidades de
deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, la obligación se
extingue por confusión.En materia Tributaria se regula en el C.O.T la
obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo
quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será
tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la
Administración Tributaria.
REMISIÓN O CONDONACIÓN
La condonación no significa otra cosa que la liberación al deudor del
pago de la deuda y con carácter gratuito. En materia tributaria se entiende
que la condonación implica el perdón o la remisión de deudas u
obligaciones tributarias ya generadas. También se utiliza en su aplicación,
como sinónimo, el término amnistía.
Según, Cabanellas señala que en general la condonación es la
renuncia gratuita de un crédito; el perdón o remisión de deuda u
obligación; de otro lado, condonar es anular, perdonar o remitir una deuda
en todo o en parte; dar por extinguida una obligación por la voluntad del
beneficiario.
La profesora Robles Moreno, indica que la condonación viene a ser
una forma de extinción de la obligación, sin que se produzca la
satisfacción de la deuda (que en principio se encontraba obligado a
cumplirla el sujeto deudor de la misma.
Señala el profesor Calvo Ortega que estas remisiones por una ley
específica (más precisamente, autorizadas por ella) están pensadas para
situaciones en la que un conjunto de personas por un hecho externo a
ellas no pueden pagar un determinado tributo y acota: Se ha producido
una pérdida de capacidad económica (referida a un sector económico o a
un territorio) y la condonación viene no a contrariar a la justicia tributaria;
sino a servirla.
CONCLUSIÓN
La vía normal y rápida para extinguir la relación jurídica tributaria es
pagando el tributo debido, bien en el banco porque se lo retienen al
contribuyente en la fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea
el sueldo, los honorarios o la renta del caso. La relación jurídica tributaria
se extingue por el siguiente medio común: el Pago.
En este sentido, el pago debe ser ejecutado por los sujetos pasivos,
también puede ser realizado por un tercero, quien se subrogará en los
derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las
prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente
público.
Asimismo, el pago constituye la forma de extinción normal de una
obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda
satisfecha plenamente, una vez efectuado éste.
Se debe acotar, que el pago extingue la obligación tributaria al
producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la
obligación es de dar y no de hacer. Es determinante la previa liquidación
del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria,
bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación,
procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro
país en materia de ISLR.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 Código Orgánico Tributario. (2014).
 Acedo, G. (1999).Régimen Tributario Municipal Venezolano. Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas.
 Sainz, F. (2002).Sistema de Derecho Financiero. Tomo I, Volumen I.
 Olaso, L. (2004). Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB
Caracas.

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Extincion del pago

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO NÚCLEO ARAURE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA INTEGRANTE: Herrera, Noheli C.I.: 17.362.546 Prof.: Abg. Emily Ramírez Septiembre de 2015
  • 2. PUNTO A TRATAR El pago. Formas de Efectuar el pago: lugar, fecha. Pagos a cuenta. Conceptos imputables al pago. Otorgamiento de prórroga: a) facilidades de pago b) plazos de carácter particular Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago. Efectos del Pago. La compensación. Cesión de créditos fiscales, Efectos de la cesión de créditos. La confusión. La remisión: la condonación sólo por ley.
  • 3. EL PAGO El pago es el principal, natural o normal modo de extinguir la obligación tributaria. Villegas, señala que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal (el objeto de la obligación tributaría); al respecto, el pago constituye un acto debido; una vez que la obligación tributaria ha nacido, el contribuyente queda constituido en el deber de realizar el acto del pago, con todos los requisitos sustantivos y formales que las normas fiscales determinen. Asimismo, el pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos o por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. Se tiene que, el pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de dar, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO Lugar y fecha Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario.
  • 4. Además, existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.El COT establece el caso de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que se haga exigible antes de la fecha normal. PAGOS A CUENTA La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser: Casos de retención o Pagos fraccionados. CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO Respecto a los conceptos imputables al pago hay que referir, que en el pago de las obligaciones tributarias se imputará conceptos en el orden siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período correspondiente. Destacando, que la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa que este orden de prelación se ha instaurado para la cancelación de las obligaciones tributarias, el cual tiene como propósito lograr en primeramente el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los intereses moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo correspondiente, todo esto con el propósito de cuidar patrimonialmente al Fisco al darle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios.
  • 5. OTORGAMIENTO DE PRORROGA El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las prorrogas y demás facilidades de pago de la obligación tributaria, las cuales constituyen un procedimiento excepcional que solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria.En el caso de las prorrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. a) Facilidades de pago: El Artículo 45 del CódigoOrgánico Tributario señala que el Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código. Por otra parte, las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La decisión denegatoria no
  • 6. admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. b) Plazos de carácter particular: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren. Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
  • 7. De igual forma, la negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 del Código Tributario, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses. Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores. Efectos del pago El efecto del pago consiste en la extinción de la obligación y, por tanto, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor (Estado) el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. Al respecto, el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por los preceptos de la Constitución,ya que la protección del contribuyente sobre la base del efecto liberatorio del pago y de la garantía de la propiedad es inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél. La estabilidad y clara determinación de las relaciones jurídicas es tan vital condición del bien común, que sin ellas podría quedar neutralizada la
  • 8. finalidad de justicia que se procura mediante las modificaciones y rectificaciones que introduzcan en él la legislación y la jurisprudencia. De ahí que el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan las leyes, es inalterable respecto de la legítima obligación a la cual corresponde. Por lo tanto, el pago de un gravamen de conformidad con la correspondiente liquidación oficial, exteriorizado por el recibo entregado por las oficinas recaudadoras, libera de esa obligación al contribuyente, por lo que el Fisco no tiene derecho para cobrarle después por dicho concepto. LA COMPENSACIÓN La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La
  • 9. falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, todo ello de conformidad al Artículo49 del respectivo Código. Cesión de créditos fiscales Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Efectos de la cesión de créditos fiscales Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la
  • 10. responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. LA CONFUSION La Confusión en materia civil se refiere a cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.En materia Tributaria se regula en el C.O.T la obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. REMISIÓN O CONDONACIÓN La condonación no significa otra cosa que la liberación al deudor del pago de la deuda y con carácter gratuito. En materia tributaria se entiende que la condonación implica el perdón o la remisión de deudas u obligaciones tributarias ya generadas. También se utiliza en su aplicación, como sinónimo, el término amnistía. Según, Cabanellas señala que en general la condonación es la renuncia gratuita de un crédito; el perdón o remisión de deuda u obligación; de otro lado, condonar es anular, perdonar o remitir una deuda en todo o en parte; dar por extinguida una obligación por la voluntad del beneficiario. La profesora Robles Moreno, indica que la condonación viene a ser una forma de extinción de la obligación, sin que se produzca la satisfacción de la deuda (que en principio se encontraba obligado a cumplirla el sujeto deudor de la misma. Señala el profesor Calvo Ortega que estas remisiones por una ley específica (más precisamente, autorizadas por ella) están pensadas para situaciones en la que un conjunto de personas por un hecho externo a
  • 11. ellas no pueden pagar un determinado tributo y acota: Se ha producido una pérdida de capacidad económica (referida a un sector económico o a un territorio) y la condonación viene no a contrariar a la justicia tributaria; sino a servirla.
  • 12. CONCLUSIÓN La vía normal y rápida para extinguir la relación jurídica tributaria es pagando el tributo debido, bien en el banco porque se lo retienen al contribuyente en la fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, los honorarios o la renta del caso. La relación jurídica tributaria se extingue por el siguiente medio común: el Pago. En este sentido, el pago debe ser ejecutado por los sujetos pasivos, también puede ser realizado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. Asimismo, el pago constituye la forma de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. Se debe acotar, que el pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de dar y no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR.
  • 13. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Código Orgánico Tributario. (2014).  Acedo, G. (1999).Régimen Tributario Municipal Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas.  Sainz, F. (2002).Sistema de Derecho Financiero. Tomo I, Volumen I.  Olaso, L. (2004). Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB Caracas.