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PROCESOS CONSTITUCIONALES 
Autor: Nelson Zelada Mendoza
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INDICE 
Introducción 
2 
Capítulo I 
Estado constitucional de derecho 
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Características del estado constitucional del derecho 
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Principios procesales del derecho procesal constitucional 
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Derechos procesales constitucionales 
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Control constitucional y control de constitucionalidad 
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Interpretación constitucional 
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El proceso constitucional 
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Código procesal constitucional 
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Capitulo II 
Modelo de jurisdicción constitucional 
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El control difuso como facultad de los árbitros 
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Capitulo III 
Procesos constitucionales 
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Habeas corpus 
29 
Habeas data 
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Proceso de cumplimiento 
42 
Proceso de acción popular 
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Proceso de acción de amparo 
50 
Proceso de inconstitucionalidad 
51 
Capitulo IV 
Análisis de sentencias 
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Capítulo V 
elaboración de demandas a partir de las sentencias analizadas 
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Conclusiones 
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Bibliografía 
64
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INTRODUCCION 
Actualmente la Constitución, es considerada como una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, como tal tiene plena eficacia, siendo como dice el profesor mexicano Pedro Néstor Sagúes, norma fundamental y fundamento de los sistemas político, económico y jurídico del Estado. El Derecho Procesal Constitucional, como disciplina jurídica se encuentra vinculado desde su origen al Estado Constitucional de Derecho, pues es el instrumento procesal de rango constitucional y legal encargado de hacer defender en forma efectiva a la Constitución y los derechos fundamentales que esta reconoce a las personas. 
El objetivo que persigue el presente trabajo monográfico, es dar a conocer a los estudiantes de la facultad de Derecho, sobre los temas del Estado Constitucional del Derecho, controles constitucionales, procesos constitucionales, de igual manera se presenta un análisis de una sentencia, como también se pone al alcance de los estudiantes y público interesado un modelo de demanda. 
La metodología empleada es la descriptiva, se ha utilizado la técnica de la indagación, por las diferentes fuentes. 
El trabajo monográfico, está compuesto de cinco capítulos. 
A pesar de las limitaciones que se ha tenido de orden tiempo y espacio, se logró consolidar el presente, esperando que sea de utilidad para los lectores, principiantes en Derecho Procesal Constitucional. 
DESARROLLO 
CAPITULO I 
Estado constitucional de derecho 
El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates . En tradición anglosajona el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law.1 
El Estado de Derecho, aparece en los siglos XVIII y XIX, en las luchas de los pueblos norteamericano y francés, emerge la burguesía, se tenía como fundamento el principio de legalidad. 
El Estado de Derecho, aparece con la Independencia de Estados Unidos de Norteamérica y de la Revolución Francesa, surgiendo así las constituciones escritas, las constituciones estaban orientadas implícitamente a mantener los intereses políticos y económicos de los grupos sociales de poder. 
Aparecieron con el tiempo movimientos ideológicos y sociales, tales como las ideologías socialistas, la Revolución mexicana de 1910, la Revolución Socialista Soviética de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, se da una razón al Estado de Derecho de tipo liberal al que se le conoció como Estado Social de Derecho. 
Habló, por primera alemán Lorenz von Stein sobre el Estado Social de Derecho, su frase acuñada en el tiempo "el proceso de las clases que buscan ascender socialmente" 
1 https://mx.answers.yahoo.com/question/index?qid=20070920172039AAN5uJN
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Este modelo de estado, quedo plasmado en la constitución de Weimar de 1919, la misma que buscó garantizar los derechos sociales: salud, educación pública, trabajo y vivienda. Acceso a los recursos culturales: (bibliotecas, museos, tiempo libre), se procuraba disminuir la brecha de desigualdad de clases sociales. 
Las Constituciones de Weimar, Constitución de México dieron origen al constitucionalismo social, que reconocieron los derechos de los trabajadores. 
El Estado social de Derecho es el Estado de Derecho, en cuyo ordenamiento constitucional, se mantienen los derechos y libertades, individuales pero al mismo tiempo se ofrece nuevas libertades de carácter social asegurando que el uso de esas libertades favorezca a toda la nación, haciendo prevalecer la justicia sobre la ley. 
Como consecuencia de este giro, evolutivo de la sociedad de ir de un Estado de Derecho eminentemente Burgués a un Estado Social de Derecho, nació y evoluciono la tendencia de reconocer a la Constitución como norma jurídica, esto en razón de que si bien es cierto que principalmente en Estados Unidos se consideraba, el valor jurídico de la Constitución, en Europa durante más de un siglo desde el nacimiento de las constituciones escritas, se mantenía la idea de que la Constitución era sobre todo un texto político, y que debía defenderse políticamente (posición interesante y en cierto sentido válida, pero no suficiente). 
Todos estos antecedentes hicieron surgir la idea de que la constitución aparte de ser la norma máxima, para su defensa tenía necesariamente que contar con una serie de garantías constitucionales, que hicieran posible invocar su plena validez ante los tribunales, como producto de ello se incorporó en los textos constitucionales una jurisdicción especializada mediante lo llamados Tribunales Constitucionales, primero en Austria, más tarde, en Checoslovaquia y España, consolidándose de esta manera lo que podemos denominar Estado Constitucional de Derecho, cuya principal característica es justamente la existencia de jurisdicción constitucional. 
El Estado Constitucional de Derecho, reconoció el carácter de norma jurídica, por consiguiente, no sólo acogió el principio de la legalidad. 
Las características del Estado Constitucional de Derecho 
1 La Primacía de la Constitución sobre la ley 
En el Estado de Derecho la constitución es reconocida como norma ley de leyes, era vista más como carácter político, al inicio no se tomaba en cuenta las garantías a las seguridades personales; ni se tomaba en cuenta los excesos de los gobernantes cuando ejercían un poder público. 
En el parlamento, se daban las leyes; lugar donde se interpretaba la Constitución, cuando se daban los enfrentamientos entre las personas, estos se resolvían políticamente, eventualmente por el poder judicial. 
Lo dicho no se da en el Estado Constitucional de Derecho, por el contrario se toma como base el principio de la primacía de la ley y el principio constitucionalidad que implica el predominio de la Constitución sobre la ley en efecto se ubica sobre todo en la cúspide del ordenamiento jurídico. Esta forma de dar a la Constitución sobre la ley tiene su base en la doctrina de Kelsen, el orden jurídico representa un sistema jerárquico que se inicia en la Constitución,
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luego esta la ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución, se aprecia una pirámide en la superior se encuentra la Constitución seguido de la legales. 
2. La División de Poderes 
Tomando en cuenta el Estado Constitucional de Derecho, la separación de poderes se da dentro de una relación distinta, ya que si bien es cierto en ambos casos se mantiene la división primaria y fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos, de la que habla Sieyès, en el Estado Constitucional de Derecho, teniendo en cuenta el presupuesto de que los poderes constituidos fueron fundados por el constituyente quien normativamente a través de la constitución estableció sus competencias y límites de acción, el respeto a los mismos es la garantía de la diferencia entre poderes. 
Como se recuerda en clásico sistema de división de poderes, el legislativo, amparándose en el principio de legalidad, poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado sobre la ley por ser quien la aprobaba, acentuándose más este problema cuando no existía el derecho de veto por parte del Jefe del Estado. 
Esto ha cambiado radicalmente en el Estado Constitucional de Derecho, en estos no se permite a ningún poder la facultad de tomar decisiones absolutas, ya que la validad de las mismas van a depender de su correlación con la Constitución, de tal forma que los poderes del Estado e incluso de los particulares deben ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, siendo los Tribunales Constitucionales quienes jurídicamente tienen la misión de mantener y defender jurisdiccionalmente la constitucionalidad al resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado. 
3 La Justiciabilidad Constitucional 
En el Estado Constitucional de Derecho, la estabilidad del sistema se aprecia a través del control constitucional que persigue asegurar que los poderes públicos y los actos de los particulares se ejecuten tomando en cuenta las garantías constitucionales, y que a través de ella se impidan las trasgresiones a la Constitución. 
Para estos menesteres se exige la existencia de una jurisdicción de un Tribunal que tiene la competencia para decidir la constitucionalidad tanto de los actos del Estado como de los particulares, es por esta razón que el Estado constitucional de Derecho es un conjunto de mecanismos de control de constitucionalidad entre ellos principalmente una jurisdicción especializada en materia constitucional. 
La jurisdicción constitucional comprende las siguientes funciones: 
a. El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley y la de las mismas que resulten inaplicables por trasgredir la Constitución.
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b. La protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas así como de sus derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional. 
4. La subordinación a la Constitución de los poderes públicos y de los particulares. 
Se entiende que los poderes públicos y particulares se encuentran supeditados a la Constitución, toman en cuenta las siguientes razones: 
1. Tiene sus límites en las competencias del Estado, sin invadir las capacidades de la sociedad y la de autorregulación de la sociedad. 
2. Toma en cuenta las competencias específicas que a cada uno de los poderes le concierne desempeñar dentro de la Constitución frente a las competencias frente a las competencias de los demás estamentos del Estado y la sociedad. 
Principios procesales del Derecho Procesal Constitucional 
Vale la pena hacer una referencia sobre los principios procesales, pues estos son pautas rectoras o directrices que van a determinar la orientación de los procesos constitucionales. Permiten dar coherencia, armonía y sustento a los procesos constitucionales; así como el de ser un instrumento eficaz de los magistrados para lograr la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. En palabras del procesalista Juan Monroy Gálvez, los principios procesales sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado2. 
Sin duda, existe una distinción entre principios del proceso y del procedimiento, incluso con los principios constitucionales. Por lo mismo, dada la dinámica del derecho procesal constitucional peruano, y la invocación y aplicación que a menudo se hace de estos tres grupos de principios, creemos conveniente agruparlos a todos ellos en el rubro de principios procesales. Claro está, que no pretendemos agotar o enumerar en este trabajo, todos los principios procesales, que por cierto son muchos, nuestra pretensión es describir algunos de ellos, que son los que tienen mayor aplicación, al menos por ahora, en el Perú. 
1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales 
Son un conjunto de principios de valor constitucional que tienen mayor jerarquía que los principios jurídicos, además porque están presentes en la propia Constitución permitiendo la comprensión y aplicación de ésta. Son valores supremos de textura abierta a los contenidos que se les asigna en el desarrollo de la Constitución, por lo mismo tienen una relevancia y trascendencia superior en relación con el resto de disposiciones constitucionales. Son planteados de forma genérica, tal es así que para la aplicación por parte de los operadores jurídicos requerirá una estructura normativa mínima, situación que debe llevar a su 
2 Monroy Galvez, Juan. Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogota, 1996, pág. 80.
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afirmación o consolidación. Suelen alimentarse de la doctrina y de la práctica de los jueces constitucionales. 
En tal sentido, los principios constitucionales, vienen a ser un conjunto de pautas o valores rectores de carácter constitucional que van a orientar el desarrollo de un proceso constitucional, desde su inicio (demanda) hasta el final (sentencia). En la práctica, en ciertos casos, los principios constitucionales se constituyen en una especie de objetivo a alcanzar por los justiciables en un proceso constitucional. Sirven para fundamentar la demanda, asimismo para la interpretación que realizan los magistrados constitucionales al momento de emitir su fallo. 
Algunos de estos principios, son los siguientes: 
a) Principio de la dignidad de la persona humana, 
b) Principio de supremacía constitucional, 
c) Principio de jerarquía normativa, 
d) Principio de inviolabilidad de la Constitución, 
e) Principio de igualdad, 
f) Principio de división de poderes, 
g) Principio democrático, 
h) Principio de solidaridad, entre otros. 
2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales 
Los principios del proceso, son instrumentos de los que se sirven las partes en contienda como medio para garantizar que el proceso constitucional se lleve en condiciones de igualdad. En palabras de Devis Echandía3, son los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran la organización del proceso. 
Algunos de estos principios, que tienen vigencia en el sistema procesal constitucional peruano, son los siguientes: 
a) Principio del interés público, 
b) Principio de exclusividad de la función jurisdiccional, 
c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales, 
d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, 
e) Principio de publicidad del proceso, 
3 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires – Argentina, 1984, págs. 21 al 28.
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f) Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, 
g) Principio de integración, 
h) Principio de contradicción o audiencia bilateral, e 
i) Principio de cosa juzgada. 
3. Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional 
Estos principios, son más específicos, sirven para evitar o destrabar situaciones que pueden desvirtuar el objetivo que persigue el proceso constitucional. Estos son: 
a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio, 
b) Principio de gratuidad, 
c) Principio de economía procesal, 
d) Principio de inmediación, 
e) Principio de socialización del proceso, 
f) Principio de elasticidad. 
Derechos procesales constitucionales 
En la actualidad, en muchos países del mundo, se viene dando el fenómeno de la constitucionalización de las garantías procesales, es decir la incorporación de determinados principios procesales al texto de la Constitución, como derechos fundamentales. La finalidad de esta medida es lograr una tutela efectiva de los derechos constitucionales, tal como ocurre en Perú, al haber sido incorporados como derechos, los siguientes principios procesales: 
1) Derecho a la jurisdicción, que no es sino el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso y su consiguiente juzgamiento, la cual debe ser puesta ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ningún otro; 
2) Derecho al debido proceso, que es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso, ha contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa; 
3) Derecho a la tutela jurisdiccional, que viene a ser la facultad de toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, organizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho. A propósito, el Tribunal Constitucional en una de sus sentencias sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional es un
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atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales4. 
Control constitucional y control de constitucionalidad 
Los términos control constitucional y control de constitucionalidad se utilizan indistintamente, a fin de referirse a lo mismo; sin embargo, denota pequeñas diferencias, sobre todo referidas al alcance. Así tenemos por ejemplo que el control constitucional está ligado a todo mecanismo de defensa no sólo de carácter jurisdiccional, sino también de carácter social, entre otros. En tanto que el control de constitucionalidad se refiere exclusivamente al mecanismo con intervención de un órgano especializado de defensa de la Constitución. 
En consecuencia, el control constitucional viene a ser el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad5. Tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional6. Estas formas de control constitucional, según Ortecho, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: 
a) Control constitucional político o parlamentario, 
b) Control constitucional jurisdiccional, 
c) formas especiales de control, 
d) Control social. 
Respecto al control de constitucionalidad, son sistemas reconocidos por la doctrina constitucional como medios para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: 
a) Sistema político o francés 
b) Sistema difuso o americano, 
c) Sistema concentrado o europeo, 
d) Sistema mixto7. 
4 Exp. Nº 010-2002-AI/TC. 
5 Ortecho Villena, Víctor Julio. Ob. Cit., Pág. 27. 
6 Ibídem, pág. 27. 
7 Una modalidad del sistema mixto, tenemos en Perú, el sistema dual o paralelo, el mismo que fue planteado por el maestro Domingo García Belaunde.
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La interpretación constitucional 
Respecto a la interpretación constitucional, valdrá hacer algunas referencias previas. Tal es así, que la Real Academia Española entiende por interpretación el “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente de un texto”. En esa misma línea, J. Wroblewski8 nos dice que la interpretación, en sentido amplio y general, es sinónimo de “compresión de cualquier expresión formulada en una lengua”. En tanto que comprender no es sino atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea éste escrito u oral. En tal sentido, la actividad interpretativa puede ser entendida como un hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático. De lo dicho se desprende, que la interpretación jurídica, no es otra cosa que “la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas”. Significado que en si puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la compleja singularidad de los casos concretos a los que han de ser aplicados esas normas jurídicas. 
La interpretación del Derecho, también llamada interpretación jurídica, es lo mismo que hermenéutica o exégesis. Sin embargo, existen algunas diferencias de forma, que en realidad tienen que ver más con factores de tiempo y de orientaciones filosóficas y metodológicas que los autores tienen respecto al Derecho. Así tenemos, por ejemplo, como sostiene Domingo García Belaúnde9, el sustantivo de más vieja raigambre es el de hermenéutica, más que el de interpretación. Esto se comprueba cuando se repara que el primero es de origen griego, y el segundo, latino. Miguel Reale grafica la interpretación en los siguientes términos: “Dime cómo entiendes la norma jurídica y te diré como interpretas”10. Esto significa que la interpretación implica una concepción sobre el Derecho, que no es positiva, sino filosófica. La interpretación en sentido amplio es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla. Por tanto, la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento para alcanzar los fines que nos proponemos. Por eso es que clásicamente, se entendió que para interpretar había que tener un método que permitiese descubrir el sentido de la norma. Toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto, tiene que ser corporizada con las circunstancias. Hay quienes creen que la interpretación no es sino un recurso excepcional que se requiere –como un mal necesario – sólo en determinados casos, debido a un defecto de la ley, si la norma hubiera sido concebida y redactada con la claridad deseada, se dice, no habría nada que interpretar11. No cabe decir si la norma es clara, la interpretación se torna innecesaria, porque para saber si la norma es clara hay que interpretarla previamente12. Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que interpretar no es otra cosa que entender lo que el Derecho establece para una situación concreta y 
8 J. Wroblewski, citado por Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Fernández Suárez, en Op. Cit. Pág. 277. 
9 García Belaúnde, Domingo, La interpretación constitucional como problema, Págs. 100 al 102, en Modernas tendencias del Derecho en América Latina, memorias de la I Convención Latinoamericana de Derecho, Coordinadores José F. Palomino Manchego y Ricardo Velásquez Ramírez, Editora Jurídica Grijley, Lima - Perú, 1997. 
10 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Ediciones Pirámide S.A., Madrid – España, 1984, pág. 109. 
11 23 De Trazegnies Granda, Fernando. La muerte del legislador, en Filosofía del Derecho, Selección de lecturas, Francisco Carruitero Lecca (compilador), Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, Jurista Editores E.I.R.L., Lima - Perú, junio de 2004, pág. 40. 
12 24 Goldschmidt, citado por Germán Bidart Campos en Op. cit., Pág. 186.
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determinada o para un conjunto de situaciones posibles, es decir, hacer explícito lo que estaba implícito en el texto legal13. Sin embargo, tan pronto nos acercamos a la interpretación –cuando menos así entendida – ésta se nos escapa, desaparece como un fantasma. El llamado “interpreta” supone, previamente a su interpretación, existe un Derecho ya hecho, una verdad jurídica contenida en la ley, la cual expresa un ideal colectivo y que tiene que ser simplemente puesta de manifiesto14. Pero no podemos cegarnos a una realidad innegable, el Derecho –es decir lo que la sociedad quiere que los hombres hagan o no hagan – es bastante más que la ley, paralelamente a ella, la sociedad se expresa a través de principios, valores, convicciones de distinto orden, que no tiene una formulación precisa y no están contenidas en las normas. Y la ley misma admite siempre múltiples significados y muy diversas utilizaciones.15 Sin embargo, es necesario distinguir algunos aspectos propios de la interpretación del Derecho para efecto de diferenciar de otro tipo de interpretación. Al respecto, Domingo García Belaúnde16 menciona ocho características, que pasamos a resumir en lo siguiente: 
1 Es necesario señalar que todo proceso interpretativo supone la existencia de un texto, con lo cual el jurista tiene la ineludible obligación de partir del lenguaje escrito para saber a que atenerse. Es decir, adentrarse en el lenguaje para ir más allá de él y cubrir la realidad que se le presenta. 
2 El lenguaje que tiene el jurista al frente, es un lenguaje natural, es decir, es un lenguaje que usan los hombres en su vida cotidiana, aún cuando existen algunos términos que pueden llamarse técnicos y que generalmente son más fáciles de entender, sin embargo, se presta muchas veces a confusiones, toda vez que es impreciso, y presenta vaguedad y núcleos de incertidumbre. Por tanto, la imprecisión de las lenguas naturales, en las cuales se mueve el Derecho, sesga grandemente el análisis que sobre ella se haga. 
3 El proceso interpretativo, si bien puede darse en abstracto, lo que se denomina la interpretación doctrinaria (que normalmente es hecha por juristas), está siempre vinculada con un caso práctico; de ahí que la interpretación sea una suerte de razonamiento práctico, al revés de los razonamientos teóricos que se dan en otras ciencias. Por ello la generalidad de juristas ha colocado como modelo de la interpretación a la sentencia judicial. 
4 El mundo jurídico se materializa en normas, que en sentido amplio son disposiciones encauzatorias de conductas, o como quería la doctrina clásica, imperativos. En todo caso, el mundo jurídico, como se acostumbra decir desde Kelsen, envuelve un deber ser que se concreta en lo siguiente: Dado A debe ser B. Pero la norma, como ha sido puesto en evidencia, no sólo ordena, sino que faculta, autoriza, permite, o simplemente dispone qué debemos hacer para que nuestros actos sean válidos. Esto nos demuestra 
13 25 Ídem., Pág. 41. 26 Ídem., Pág. 41. 27 Ídem., Pág. 41. 28 García Belaúnde, Domingo. Op. Cit., Págs. 113 al 116. 
14 Ídem., Pág. 41. 
15 Ídem., Pág. 41. 
16 28 García Belaúnde, Domingo. Op. Cit., Págs. 113 al 116.
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que en cierto sentido el mundo jurídico es artificial, o sea, es puesto por los hombres, para regular las conductas en un conglomerado social. Por tanto, las normas jurídicas nada tienen que ver con la realidad ni con la verdad. 
5 Las normas son portadoras de valores en sentido amplio. Todo conjunto normativo, sea en el ámbito civil, penal, procesal, etc., refleja determinados valores. Cada área del Derecho en sus grandes líneas maestras, si bien con tecnicismos, envuelve una o varias opciones valorativas que han sido adoptadas por el legislador, por el juez o por la comunidad, o por todos ellos a consuno (de manera implícita o explícita). A diferencia del mundo científico-natural que expresa hechos desnudos y realidades que no se cuestionan, el papel valorativo es muy grande en el Derecho y no puede dejar de tomarse en cuenta. 
6 Las normas son temporales; son dadas en un determinado momento, y las apreciaciones sobre ellas varían conforme se alejan de la fecha en la cual se sancionaron. La norma, en cuanto proyecto de vida social, comunitaria, quiere poner reglas de juego, pero la vida tiene más riqueza que las normas, y se presta a enfoques distintos a los que fueron válidos en su momento. 
7 La interpretación supone un razonamiento, el cual tiene que ver no sólo con aspectos lógicos, sino con aspectos extra-lógicos y fácticos. Ninguno de esos factores es determinante y el razonamiento jurídico envuelve una gran variedad de elementos que se toman en cuenta para alcanzar los resultados deseados. 
8 En toda interpretación se dan dos aspectos: la explicación y la justificación, que son contextos de la interpretación. La explicación nos dice cómo se llega a algo, esto es, cómo se interpreta y cuales son los pasos que se han dado para llegar a lo que se llega. Así, en el caso de la sentencia judicial, la conclusión que ella tiene puede explicarse teniendo presente, por ejemplo, la extracción social del juez, o el sistema político de designaciones judiciales, o la peculiar situación del demandante favorecido por la sentencia, o incluso, los cambios de ánimo del juez, como quería Jerome Frank. Pero al lado de la explicación existe la justificación, que es realmente lo que nos preocupa; o sea, la forma como el intérprete (en este caso, el juez) ha sustentado su decisión; o sea qué argumentos ha utilizado para tomar la decisión que tomó. Después de lo dicho y teniendo en consideración las características señaladas por García Belaunde, podemos concluir que la interpretación del Derecho tiene un fin, un método, unos desenvolvimientos lógicos, extra-lógicos y fácticos, donde no pueden estar ausentes los valores y la perspectiva particular del intérprete, lo que le hace diferenciar de aspectos puramente formales y/o rígidos. Por consiguiente, este tema tiene muchas aristas, lo importante es que se viene constituyendo en un instrumento que goza de ciertos principios y reglas a tomar en cuenta para lograr que los órganos correspondientes y específicamente los operadores de la justicia apliquen para efecto de encontrar sentido a las pretensiones de los justiciables. Tal es así, la interpretación ha pasado a constituirse en un elemento condicionante de la labor no sólo de los magistrados sino de todos los que participan en el proceso, permitiendo de esta forma a los propios Tribunales
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Constitucionales dar fallos consistentes o debidamente sustentados, contribuyendo de esta manera al desarrollo de la justicia constitucional, incluso a la consolidación del Estado constitucional de derecho. 
La interpretación constitucional tiene la responsabilidad de afirmar los principios y valores contenidos en la Constitución; vale decir, contribuye decididamente en asentar la ideología, la doctrina y el programa político inserto en dicho texto. Néstor Pedro Sagüés sostiene que “la interpretación constitucional rara vez será un trabajo de ‘descubrir’ algo preexistente. Lo habitual consistirá en la “construcción’ de respuestas constitucionales”17. 
Los principios, métodos y argumentos del que se vale la interpretación constitucional. 
Así tenemos los siguientes principios: 
1) Principio de la unidad de la Constitución, 
2) Principio de la concordancia práctica, 
3) Principio de la eficacia integradora de la Constitución, 
4) Principio de la fuerza normativa de la Constitución, 
5) Principio de la adaptación a las circunstancias, 
6) Principio de la continuidad interpretativa, 
7) Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones, y, 
8) Principio de la prevalecía de la finalidad de la Constitución. 
En lo referente a los métodos, tenemos los siguientes: 
1) Según la fuente: 
a. Interpretación auténtica, 
b. Interpretación doctrinaria, 
c. Interpretación judicial; 
2) Según los métodos empleados: 
a. Interpretación literal o gramatical 
b. Interpretación sistemática; 
3) Según la amplitud y la eficiencia: 
a. Interpretación restrictiva, 
b. Interpretación extensiva, 
17 SAGÜES, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Editorial Astrea, Buenos Aires – Argentina, 2001.
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c. Interpretación analógica; 
El proceso constitucional 
Si bien es cierto, la Constitución peruana de 1993 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es restringido para efectos de determinar al conjunto de instrumentos procesales tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales y la defensa de la Constitución. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada una de las garantías constitucionales, lo hace con la denominación “acción”, situación que, con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la denominación de “proceso”. Sin embargo, debemos señalar que la Constitución del 93, en su artículo 200, al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de tutela de derechos y a los procesos de control normativo. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, estando, más bien presente, en el artículo 202, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir que tampoco está considerada como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, que si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, como facultades y atribuciones del Congreso de la República, a diferencia del proceso competencial, éste no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como por ejemplo el de estar consignado en la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal. Por tal situación, y antes de desarrollar algunos aspectos de cada uno de los procesos constitucionales vigentes en el ordenamiento constitucional peruano, es necesario precisar sobre el concepto de proceso constitucional, determinando su naturaleza, características, alcances y estableciendo su clasificación. La primera preocupación que tenemos, referida a precisar el concepto de proceso, parte del hecho, que no pocas veces, por no decir la mayoría de veces, se ha utilizado indistintamente para referirse al proceso constitucional, las denominaciones de “acción”, “recurso”, “juicio” o “garantía”. En Perú, por ejemplo es común utilizar la denominación de acciones de garantías constitucionales, comprendemos que ella se da por estar considerada de esta manera en la Constitución del 93, situación que se ha generalizado en el léxico jurídico de los abogados y magistrados. 
Lo cierto es, por así decirlo, con el avance del derecho procesal y específicamente con el avance de la teoría del proceso, ha quedado establecido que cuando se habla de proceso, se trata de un conjunto de actos jurídicos procesales que están articulados entre sí de forma coherente, el mismo que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas jurídicas vigentes, al existir una pretensión o pretensiones que son invocados por los justiciables, en procura de su plena satisfacción, situación que debe conducir a restablecer la paz social y la justicia. 
Si bien es cierto, este concepto es amplio, pues involucra a los diversos tipos de procesos, llámese civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc., sin embargo, para llegar a un concepto propio de proceso constitucional, es importante determinar algunos de sus elementos o factores, que en la práctica se constituyen en
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condicionantes para su existencia, es decir perfilan su identidad o naturaleza permitiéndole diferenciarse de los otros tipos de procesos. 
Estos elementos o factores que caracterizan el proceso constitucional son los siguientes: 
a) Tener rango constitucional, es decir debe estar prescrito en la constitución o reconocido constitucionalmente. En otras palabras la fuente de su origen se encuentra en la propia Constitución, y no simplemente en una ley. 
b) Ser un proceso autónomo, con dinámica e identidad propia, que no sea parte de un proceso distinto, como ocurre por ejemplo con los “incidentes constitucionales”. 
c) Tener objeto propio, como es el resolver controversias en materia constitucional, es decir resolver conflictos entre una norma constitucional y una norma jurídica de menor jerarquía, resolver conflictos tendientes a la protección de los derechos fundamentales, y resolver conflictos de competencia entre órganos públicos. 
Asimismo, desde la perspectiva de Néstor Pedro Sagüés, proceso es aquel encargado de velar, en forma inmediata y directa, por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo reconocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o a ambos. Según Elvito Rodríguez Domínguez18, el proceso constitucional es el conjunto de actos realizados por el órgano jurisdiccional y por las partes, debidamente concatenados, que terminan con una sentencia que resuelve un litigio o despeja una incertidumbre constitucional. 
En la misma línea consideramos, que los procesos constitucionales son aquellos instrumentos destinados a la eficacia de la Constitución, es decir, a la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas; a garantizar la vigencia de los principios de supremacía constitucional, la jerarquía de las normas jurídicas e inviolabilidad de la Constitución; y, por último a resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos, basado en el principio de división y equilibrio de funciones de los poderes públicos. Estos procesos, junto con los órganos judiciales (especializados o no) encargados de su tramitación, constituyen el objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional. 
En tal sentido, los procesos constitucionales vigentes en el Perú, son los siguientes: 
1) Proceso de Hábeas Corpus, 
2) Proceso de Amparo, 
3) Proceso de Hábeas Data, 
4) Proceso de Cumplimiento, 
18 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. Derecho Procesal Constitucional. GRIJLEY. Lima. 3ra edición 2006. Pág. 105.
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5) Proceso de Acción Popular, 
6) Proceso de Inconstitucionalidad, 
7) Proceso competencial. 
En atención a la finalidad de los procesos y teniendo en consideración la aplicación que de ella hace el Tribunal Constitucional peruano, podemos establecer la siguiente clasificación: 
a. Procesos de tutela de derechos, que tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento. El hábeas corpus, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El amparo, procede contra en hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual y a los denominados derechos informáticos. El hábeas data, procede contra en hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a obtener información de interés público de cualquier entidad pública, a excepción de aquellas que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; así mismo el derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten los derechos constitucionales. El proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; tiene por finalidad la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos, garantizando el derecho a exigir a la autoridad competente el cumplimiento de norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 
b. Procesos de control normativo, que tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de ley, como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, como es el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) del sistema jurídico peruano, el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos. El proceso de acción popular, procede por infracción de la Constitución y la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El proceso de inconstitucionalidad, procede contra las normas que tengan rango de ley –leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
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reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales-, que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 
c. Proceso de conflicto competencial, que tiene por objeto la protección de las competencias Y ATRIBUCIONES que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso competencial, que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas. 
El Código Procesal Constitucional 
Es pertinente, antes de cerrar el presente trabajo, hablar del Código Procesal Constitucional peruano. Lo primero que tenemos que decir, es que, etimológicamente la palabra código proviene del latín “Codex”. Este puede ser definido como aquel documento que reúne leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Asimismo, se puede definir como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo. 
En consecuencia, el Código Procesal Constitucional peruano, organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente. Con su entrada en vigencia, se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces, que en total sumaban 14 normas19. Es considerado como el primer Código Procesal Constitucional de alcance nacional de Latinoamérica. Fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004, a través de la Ley Nº 28237, entrando en vigencia el 1 de diciembre del mismo año. Consta de XIII títulos, de siete disposiciones finales y de dos disposiciones transitorias y derogatorias. Como lo señaláramos anteriormente, regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y competencial20. El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. 
Así, los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a un conjunto de principios, tanto constitucionales, del proceso y del procedimiento. Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el respectivo Código Procesal Constitucional. 
19 Como por ejemplo, la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, entre otras. 
20 Previstos en los artículos 200 y 202 - inciso 3) de la Constitución Peruana de 1993.
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CAPITULO 2 
CONTROLES CONSTITUCIONALES 
MODELO DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL 
Antecedentes Hacia 1823 cuando se aprobó la primera carta constitucional peruana todavía no se encontraba concluida la guerra de independencia y su carácter transitorio queda expresado en el texto mismo de la carta ya que el artículo 191 establecía que “Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra”. La Constitución vitalicia de 1826, que paradójicamente fue la de más corta vigencia de nuestra historia republicana, inspirada en la Constitución napoleónica del Año VIII, contaba con un Senado entre cuyas funciones se encontraba la de protección de la Constitución y garantía de su observancia frente a las infracciones en que pudieran incurrir los “magistrados, jueces o eclesiásticos”. Las constituciones posteriores de 1828, 1834 y 1839 establecieron que el Congreso velaba por la observancia de la Constitución y hacía efectiva la responsabilidad de los infractores, lo cual supone la introducción de una suerte de control político de la Constitución21 sin que hayan existido pronunciamientos al respecto hasta donde conocemos. Será con la Constitución de 1856, liberal por excelencia, donde se incorpore a nuestro ordenamiento el principio de que “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución” (Artículo 10). Sin embargo esta cláusula no tuvo desarrollo legislativo y su aplicación jurisprudencial fue muy escasa. Sin perjuicio de lo que acabamos de afirmar y en virtud de su trascendencia corresponde recordar el caso de Luis Pardo resuelto por la Corte Suprema hacia 1920 aplicando el control difuso. A principios de Septiembre de 1919 surgió una notable resistencia contra el régimen de Leguía. La respuesta no se hizo esperar y comenzaron a producirse una serie de detenciones que alcanzó a periodistas, ex Congresistas y ex Ministros, entre ellos fue detenido Luis Pardo Barreda (hermano del Ex Presidente José Pardo). El 10 de Septiembre la esposa de Pardo con el patrocinio de Ernesto de la Jara y Ureta interpuso un habeas corpus a su favor ante la Sala del Crimen de la Corte Superior de Lima. Esta sin demora pidió a la Prefectura que le comunique los motivos de la detención. En la madrugada siguiente un grupo de detenidos, entre ellos el beneficiario del Habeas Corpus, fueron embarcados en el vapor “Ucayali” y expulsados del país. Con una importante cuota de cinismo la autoridad requerida informó a la Sala que la persona requerida no se encontraba detenida pues se hallaba de viaje en el exterior. El 16 de septiembre el órgano jurisdiccional declaró sin objeto la demanda en mérito al informe señalado. Pocos días después los medios de comunicación dieron cuenta de las declaraciones de Luis Pardo quien manifestaba que su viaje no era voluntario su representante presentó un pedido de nulidad ante dicha Sala. La Sala, aunque en discordia, declaró sin lugar la nulidad y ante ello el abogado demandante interpuso apelación ante la Corte Suprema. En esta instancia se produjo la primera gran victoria 
21 El Consejo de Estado previsto en la primera de esas cartas tiene como una de sus funciones la de “Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, formando expediente sobre cualquier infracción para dar cuenta al Congreso”.
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en la causa de los detenidos políticos ya que dispuso anular la resolución de la Sala y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto. El mismo día en que se emitió dicha resolución fue sancionada de urgencia y con dispensa del trámite en comisiones la Ley 4007 denominada “Ley anti juicios” que ordena cortar todos los procesos judiciales vinculados a los hechos. Corresponde advertir que la Constitución de 1920, de acuerdo con el artículo 8 de las reformas plebiscitarias, disponía en su artículo 35 que: “Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad”. 
El artículo 36 complementaba al anterior estableciendo que: “El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el artículo 35º”. 
El 29 de Enero de 1920 la Corte declaró sin lugar el HC solicitado a favor de Luis Pardo ya que la ley 4007 “… dada especialmente para la situación a que se refiere este expediente, manda cortar de modo absoluto y definitivo todos los juicios iniciados con motivos de esa situación”. A pesar de que las garantías no podían suspenderse ni siquiera durante los estados de emergencia se rechazó la demanda aplicando la ley pese a su evidente inconstitucionalidad y por ello De la Jara volvió a remitirse a la Corte Suprema esta vez mediante un recurso de nulidad. El 12 de Marzo de 1920 el Fiscal Supremo Guillermo Seoane sostuvo en su dictamen que si la ley 4007 pudiera mantener suspendidas las garantías individuales como interpretó la Sala “… estaría en flagrante desacuerdo con el artículo 35 que en forma absoluta ampara las mencionadas garantías, o sea infringiría abiertamente lo prescrito en el artículo 36 de la Constitución”. Finalmente el 26 de Agosto de 1920 la Corte Suprema, con el Voto de los Doctores Almenara, Pérez, Valcárcel, Correa y Veyán y Morán, apoyada en el dictamen fiscal, resolvió: “Vistos, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal cuyos fundamentos se reproducen: declararon haber nulidad en el auto superior de fojas 19 su fecha 29 de Enero último en la parte que declara sin lugar la solicitud de fojas 16 del doctor Ernesto de La Jara y Ureta en nombre de don Luis Pardo a fin de que se le ampare en el goce de la garantía constitucional de residir en el territorio de la República, reformándolo declararon fundado el recurso de HC interpuesto por el mencionado Luis Pardo quien tiene el derecho de residir en el territorio nacional mientras de él no sea privado por ejecutoria judicial que tal pena le impone, declararon no haber nulidad en el ya citado auto recurrido en lo demás que contiene y los devolvieron”. 
En el Artículo 142 del anteproyecto de la Comisión Villarán elaborado hacia 1931 se plantea la posibilidad de incorporar el control judicial de las leyes al estilo norteamericano más no se prevé forma alguna de control concentrado. La Constitución de 1933, la segunda en duración tras la de 1860 y contemporánea con la Austríaca y la Española de la Segunda República a las que hiciéramos referencia supra, mantiene el control político previsto en Cartas anteriores al disponer en el Artículo 26 que: “… pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones a la Constitución”.
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Ese sistema de control político - legislativo de la constitucionalidad se vio complementado con la incorporación de la “acción popular” como el recurso judicial a interponer contra decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo que infringían la Constitución o la ley (artículo 133). El control judicial se introduce de un modo explícito a nivel normativo en el Título Preliminar del Código Civil de 1936 cuyo artículo 22 establecía que “… cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. Queda entonces positivamente establecida la facultad judicial para ejecutar un control constitucional en el nivel de la inaplicabilidad pero sin embargo los magistrados carecieron de la audacia para desafiar la “soberanía” del legislador y las presiones de los gobiernos de facto. La línea que se fijó en el caso Pardo, reseñado supra, no se mantendría y regresará nuestra Corte Suprema a su línea conservadora expresada en la resolución del Habeas Corpus planteado por Luis Bedoya Reyes a favor del ex Presidente José Luis Bustamante y Rivero quien pretendía regresar al país en 195522 tras siete años fuera del Perú. Corresponde recordar que en octubre de 1948 el General Odría encabezó el golpe de estado que depuso al doctor Bustamante, Presidente Constitucional de la República, y tras dos años de gobierno militar se hizo elegir como presidente. Desde entonces el doctor Bustamante vivía en el exilio en humildes condiciones ya que no recibía la pensión a que legalmente tenía derecho. Durante los años de destierro, el doctor Bustamante publicó en Buenos Aires un libro titulado “Tres años de lucha por la democracia en el Perú” y varios manifiestos políticos, razón por la que el gobierno de Odría consideraba que su regreso a Lima podría crear un clima de incertidumbre y alterar el orden público, sobre todo si se tiene en cuenta que se aproximaban las elecciones presidenciales de 1956. La tentativa del Ex Presidente de regresar al país se vio frustrada pues el Cónsul General del Perú en Ginebra se negaba a estampar la visa que entonces resultaba necesaria para poder hacerlo23 vulnerando los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1933 que garantizaban la libertad de tránsito y el derecho a no ser expatriado sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería. Frente a la demanda el ejecutivo se ratificó en su negativa invocando que se trataba de una medida preventiva necesaria para garantizar la tranquilidad social y evitar la consumación de otros delitos sin mencionar que resultaba de aplicación al caso el artículo 31 del Decreto Ley 11049 (norma de facto denominada “Ley de Seguridad Interior”), que establecía que: “… queda facultado el Ministerio de Gobierno y Policía para adoptar las disposiciones preventivas que crea necesarias a fin de garantizar la tranquilidad política y social y la organización y paz interna de la República; no pudiendo intervenir la autoridad judicial correspondiente, sino cuando los delincuentes hayan sido puestos a su disposición”. 
El Segundo Tribunal Correccional emitió su resolución el día 25 de noviembre de 195520 estableciendo que “… dado el carácter penal de la Ley 11049, puede considerarse que el derecho de entrar y salir del país, amparado por el artículo 67 de 
22 La resolución de un caso tan polémico e importante para los intereses del gobierno, por una de esas casualidades en las que siempre me he resistido a creer, se expidió el día del cumpleaños de Odría, quien se enteró de ella cuando estaba celebrando su santo. Todo parecería indicar que ese fue el regalo de los vocales Octavio Santa Gadea Arana y Luis Pagador Blondet (quien intervino por sospechosa licencia médica del Doctor Carlos Borja). 
23 El retorno de los nacionales al país requería pasaporte sea visado por el consulado, previa consulta con el gobierno central.
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la Constitución, es susceptible de una limitación preventiva, ya que esa ley restringe, mientras dure su vigencia, los derechos que la garantía constitucional consagra” y agrega que el artículo 68 de la Constitución no resultaba aplicable porque el caso no presentaba expatriación alguna, por último se sostuvo que el Tribunal no está “…facultado para derogar leyes vigentes ni para discutir la constitucionalidad de sus disposiciones y tiene la obligación ineludible de aplicarlas”24. Contra la resolución se interpuso recurso de apelación elevándose el expediente a la Corte Suprema que expediría sentencia el 7 de enero de 1956 confirmando la sentencia del Tribunal Correccional y, en consecuencia, declarando improcedente la demanda de Habeas Corpus. La máxima instancia del Poder Judicial sostuvo que el artículo 22º del Título Preliminar del Código Civil, en que se pretendió sustentar la facultad judicial para ejercer el control difuso “… no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho Código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil”, por otra parte, distorsionando la realidad agrega que “…para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergiera consignada en forma expresa o inequívoca de la propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los contados países cuyas Cartas Fundamentales consagran tal prerrogativa”. El episodio concluyó a mediados de enero de 1956 fecha en que el Gobierno de Odría dictó una ley de amnistía política, permitiendo el retorno de todas las personas a quienes se había prohibido la entrada al país incluyendo entre ellas al doctor Bustamante que pudo finalmente regresar al país. Hacia 1963 se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo artículo octavo reglamenta la facultad de control difuso superando a nivel legislativo, al menos, objeciones como las que acabamos de reseñar y estableciendo que la Corte Suprema debía pronunciarse en última instancia. A pesar de ello el mecanismo siguió sin aplicarse ya no por falta de normas sino por un positivismo que impidió a los jueces controlar la constitucionalidad de las leyes a las cuales estaban sometidos. En estas condiciones llegamos a la Constitución de 1979 que introduce en nuestro ordenamiento el primer mecanismo de control concentrado y abstracto de constitucionalidad de las normas además de conocer sobre las resoluciones denegatorias en procesos de Habeas Corpus y Amparo. El artículo 298 de dicha Carta establece que “El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para: 1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo25 . 
24 21 A pesar de las presiones políticas ejercidas por el propio Odría sobre los magistrados, el Doctor Domingo García Rada, que fue recibido en Palacio de Gobierno cuatro días antes de que se expida la sentencia, es decir el 21 de Noviembre de 1955, emitió un voto singular sosteniendo que “… para estar sometido a fuero privativo se requiere proceso, y habiendo declarado el señor Ministro de Gobierno que el doctor Bustamante y Rivero no se encuentra procesado es del caso deducir, que faltando el emplazamiento ante la autoridad respectiva el referido doctor Bustamante no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la ley especial denominada de seguridad interior”. El sabroso anecdotario de la resolución comentada puede encontrarse en García Rada, Domingo, Memorias de un Juez, Andina, Lima1978, pp. 171 y siguientes. Parte de la información fue obtenida en entrevista personal del autor con el Doctor Luis Bedoya Reyes. 
25 Corresponde señalar que previamente, el Artículo 87 establece el principio de supremacía de la Constitución y de jerarquía de las leyes.
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Adicionalmente el Artículo 236 prevé expresamente la facultad de los jueces de efectuar por sí mismos y de un modo concreto y difuso el control de constitucionalidad de las normas que deban aplicar ineludiblemente para resolver un proceso sometido a su jurisdicción. Dicha norma estaba planteada en los siguientes términos: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna”. 
A pesar de que el control de constitucionalidad quedó claramente establecido su actuación fue muy limitada. Por otra parte, los legitimados para promover el control concentrado previstos en el artículo 299 (El Presidente, La Corte Suprema, El Fiscal de la Nación, Congresistas y cincuenta mil ciudadanos) no fueron muy proclives a la defensa de la constitucionalidad y tampoco el TGC se erigió en un celoso guardián, ya que ante la inconcurrencia de alguno de los magistrados (El quórum era 5 y para inconstitucionalidad 6) dejaba de expedir sentencia sin sentirse comprometido a llevar a cabo una nueva vista de la causa. Agregaría que el acceso de la ciudadanía era dificultoso, toda vez que se requerían 50.000 firmas comprobadas por el JNE, llegándose a presentar tan sólo una iniciativa de ésta naturaleza26. Las mayorías severamente calificadas que se reseñaran rara vez se alcanzaron forzaban a resolver en el sentido de que no había sentencia y las inconstitucionalidades presentadas alcanzaron apenas 28 frente a 5229 normas aprobadas en el mismo período. La situación no fue muy diferente en materia de procesos de tutela de derechos pues como podrá apreciarse en el cuadro que sigue27 el aporte del TGC fue escaso. En primer lugar se han planteado pocos casos lo que podría revelar desconfianza y poca información por parte de la población2825 adicionalmente de ellas el 77% fueron desestimadas (no casadas). 
El final de esta experiencia fue abrupto ya que el órgano fue desmantelado luego de los hechos acaecidos el 5 de Abril de 1992. 
El modelo vigente Ante la necesidad de retornar a la normalidad constitucional se convoca a un Congreso Constituyente29 (CCD) que elabora una carta a la que los sectores políticos democráticos en ningún momento dejaron de llamar “documento” intentando demostrar su carácter autoritario e ilegítimo. Los objetivos que se perseguían con la nueva constitución estaban bien claros y consistían en resumidas cuentas en garantizar la economía de mercado, reducir el tamaño del congreso previamente disuelto e introducir la reelección presidencial inmediata (vedada por el artículo 205 de la carta anterior). Como es evidente la Constitución de 1993 carece de legitimidad de origen pero ello no determina de forma directa e inmediata su invalidez 
26 23 Actualmente el Artículo 203 Inciso 5 establece como requisito 5000 firmas o el 1% de los ciudadanos del ámbito local respectivo. Con la nueva magnitud se ha presentado por ejemplo la iniciativa de restablecer la vigencia de la Constitución de 1979 por parte de la ONG Foro Democrático entre muchas otras. 
27 Fuente: Guillén, Gabriela, Tribunal de Garantías Constitucionales: Información estadística`, en Ius et Praxis Nº 17, Universidad de Lima, 1991. 
28 La escasez de casos no obedece, seguramente, al efectivo respeto de los Derechos Fundamentales ya que en el período indicado la situación del Perú en esta materia era sumamente delicada, principalmente por la acción de los grupos terroristas y la intervención, en algunas ocasiones ilegal, de las Fuerzas Armadas. 
29 En virtud de las dudas que nos suscita su carácter democrático hemos preferido suprimir tal característica de la denominación oficial.
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o falta de vigencia30. El Tribunal Constitucional, en el expediente 00014-2002-AI se sostiene que pese a que la Constitución de 1993 no tuvo hasta el año 2000 una vocación de vigencia real, luego de la destitución del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori como Presidente de la República, dicho texto empezó a regir plenamente, tanto en el ámbito del respeto de los derechos y libertades fundamentales, como en las relaciones entre los órganos de gobierno. En los anteproyectos del texto constitucional se optaba por un sistema de control difuso y, al menos en principio, no se previó el control concentrado en un órgano constitucional autónomo que será introducido a último momento a pesar de que como vimos estuvo incluido en la constitución precedente. El texto del Título V sometido a debate, en su artículo 220 que es el equivalente al actual artículo 201 establecía originalmente que: “La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. 
Como podrá apreciarse el control concentrado de las normas con rango de ley se mantenía pero encomendado a un órgano del Poder Judicial como sucede en otros ordenamientos latinoamericanos según ya se ha dicho. El giro se produjo durante el debate en la Comisión de Constitución sobre cuyas conclusiones el Congresista Carlos Ferrero (por entonces en las filas de la Alianza Cambio 90 – Nueva mayoría) sostuvo que: “… la permanencia en la Corte Suprema de una Sala que dentro del Poder Judicial estuviera dedicada a declarar la inconstitucionalidad o no de las leyes, no es el camino más adecuado para que este Tribunal tenga absoluta independencia… es preferible tener un tribunal independiente que no esté dentro del organismo jurisdiccional del Poder Judicial; pero, además, la Comisión cree necesario reconocer que la mayoría, en nuestras consultas a especialistas en derecho constitucional, han opinado a favor de mantener el Tribunal de Garantías Constitucionales”31. 
Como podrá apreciarse por iniciativa del oficialismo, recién a mediados de Agosto de 1993 se introdujo el control concentrado en un organismo constitucional autónomo al que se definiría en definitiva como Tribunal Constitucional eliminando la función casatoria y pasando a la de revisión definitiva. A pesar de que el texto constitucional fue aprobado mediante el referéndum del 31 de Octubre de 1993 el Tribunal Constitucional, tuvo su ley orgánica en Enero de 1995 y no comenzaría a funcionar sino hasta junio de 1996 fecha en la que se designó a los magistrados. El órgano tendría una vida azarosa ya que desde su propia instalación debió enfrentar dificultades como por ejemplo una importante carga procesal embalsada, la necesidad de aprobar su reglamento normativo y demás disposiciones administrativas y presupuestales. Entre los procesos que exigían atención se encontraban diferentes demandas de inconstitucionalidad como la vinculada a la LOTC, la de la Ley de interpretación auténtica, o la de la ley de amnistía, entre muchas otras idénticamente 
30 De hecho a lo largo de nuestra historia la irregularidad de los procesos de reforma ha sido una constante. 
31 La propuesta de la mayoría sería rebatida por Enrique Chirinos Soto y por grupos de la oposición quienes expresaban su preocupación por la amplitud de las facultades del órgano. Puede verse la discusión del punto en el Diario de los Debates, Tomo III, 10-08-93 al 3-09-93, pp. 1967 y siguientes.
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delicadas. Las resoluciones comenzaron adoptándose por consenso pero en poco tiempo los Magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo se ubicaron como árbitros de las decisiones ya que para emitir una sentencia estimatoria se requerían, en aquel momento, seis votos conformes. Como señala Cesar Landa fue la Resolución que declara inaplicable la ley de la reelección presidencial la que motivó una acusación constitucional contra tres magistrados del TC que acabaron siendo destituidos por infracción de la Constitución32. Con sólo 4 Magistrados el Tribunal se transformaría en un órgano de adorno donde los que permanecieron ejerciendo el cargo tuvieron buen cuidado de no afectar los intereses del gobierno sin mencionar que para atender demandas de inconstitucionalidad no contaba con el quórum exigido en la Ley Orgánica. A partir del año 2000 con la restitución de los Magistrados que habían sido inhabilitados arbitrariamente y más tarde con la designación de cuatro nuevos Magistrados33 se retornará a la normalidad institucional. 
A partir de allí el Tribunal Constitucional realizará una vasta e importante labor jurisprudencial no exenta de claroscuros y puntos de vista o resoluciones cuestionables pero el balance general de esta experiencia que lleva poco más de una década de funcionamiento es, en mi opinión, claramente positivo. En cuanto a sus funciones conoce en única y definitiva instancia de los procesos de inconstitucionalidad y de conflicto de competencias y atribuciones entre los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o los gobiernos locales o regionales. Por último conoce sobre las resoluciones denegatorias de segundo grado que recaigan en los procesos de tutela de derechos34. Además de resolver casos el Tribunal Constitucional en su carácter de órgano de control fija pautas interpretativas por medio de la técnica del precedente35. Al respecto se ha dicho que “… por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política 
32 Un amplio desarrollo de la cuestión puede encontrarse en Landa Arroyo, César, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Ed. Palestra, 3º Edición, Lima 2004. Los Magistrados expulsados presentaron su denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 2 de junio de 1997 mientras tramitaba un proceso de amparo que concluiría con la sentencia que declara infundada la demanda con fecha 16 de Julio de 1998 (Expediente 00358-1998-AA). Con fecha 31 de Enero del 2001 la Corte Interamericana dicta sentencia declarando “… que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Previamente el propio estado peruano, al aprobar la Resolución Legislativa 007-2000 del 17 de noviembre de ese año, permitió la restitución de los defenestrados al dejar sin efecto las resoluciones mediante las que se les impuso la sanción de inhabilitación. 
33 Los Magistrados nombrados por el Congreso fueron los Doctores Alva Orlandini, García Toma, Gonzalez Ojeda y Bardelli Lartirigoyen. 
34 31 Si la resolución de segundo grado expedida por el Poder Judicial es estimatoria pero contraria al precedente o vulnera derechos fundamentales entonces procederá el amparo contra amparo cuyas reglas han sido expresamente desarrolladas por el Tribunal Constitucional en expedientes como 04853- 2004-AA, 06189- 2008-AA, 02997-2007-AA y 03908-2007-AA entre muchos otros. Estas reglas han sido actualizadas y complementadas en 01269-2011-AA. 
35 32 El Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. Sin embargo el órgano no puede decidir arbitrariamente cuales reglas tendrán carácter de precedente ya que ha fijado las condiciones para su expedición en el caso 0024-2003-AI.
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jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros” (Expediente 03741-2004- AA, Fundamento Jurídico 36). 
EL CONTROL DIFUSO COMO FACULTAD DE LOS ARBITROS 
El Tribunal Constitucional resolvió amparos arbitrales en reiteradas ocasiones como por ejemplo en 00189-1999-AA, 04195-2006-AA, 04972-2006-AA, 06149-2006-AA y 02851- 2010-AA, entre otros, y en todos ellos dejó sentado que el recurrente debía agotar la vía previa constituida por el proceso judicial de anulación36. Esta doctrina fue dejada sin efecto por medio del precedente que contiene la sentencia recaída en el expediente 00142-2011-AA en cuanto mantiene el reconocimiento de la jurisdicción arbitral pero sostiene que la del proceso de anulación no es una vía previa sino la vía ordinaria idénticamente satisfactoria a la que debe recurrirse frente a un laudo en el que se afecten derechos fundamentales. Al respecto sostuvo que: “… aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional” (Expediente 00142-2011-AA, Fundamentos Jurídicos 17 y 18). 
Este cambio de criterio no supone el mero cambio de una causal de improcedencia por otra sino que implica asumir que las presuntas vulneraciones a derechos que se produzcan en el laudo o el proceso arbitral deben ser remediadas por la instancia judicial y ya no por la vía del amparo. Pero esto no es todo, en el mismo caso agrega que: “Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación 
36 El enfoque presentado en cada caso presenta variaciones que suelen tener que ver con la evolución de la jurisprudencia constitucional. Por último anotaremos que también en un proceso de Habeas Corpus se sentaron importantes pautas sobre la materia (vg. 06167-2005-HC).
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constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51º (…), más aún si ella misma (artículo 38°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9)” (Fundamento Jurídico 24). 
El Tribunal Constitucional entiende que el principio de unidad de la función jurisdiccional en cabeza del Poder Judicial (Inciso 1º del Artículo 139 de la Constitución) no se quiebra con el reconocimiento de potestades jurisdiccionales a otros sujetos como los tribunales militares, las comunidades campesinas y nativas o los árbitros, y compartimos su punto de vista, pero lo que no nos parece tan claro es que todos estos posean idéntica potestad interpretativa. Si se justifica el ejercicio del control difuso por órganos administrativos y árbitros acudiendo al artículo 38 de la Constitución la consecuencia sería que cualquier persona podría inaplicar la ley a su propio caso ya que dicha disposición establece que “Todos los peruanos tienen el deber… de respetar, cumplir y defender la Constitución” sin que el término deba ser restringido a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Esta conclusión es claramente inaceptable no tanto porque los individuos no sean intérpretes de la constitución (al fin y al cabo cuando un empleador despide a un trabajador o una asociación de vecinos establece una reja, lo hacen a partir de determinada interpretación sobre el contenido y alcance de la protección contra el despido arbitrario o la libertad de tránsito, respectivamente) sino porque el único supuesto en el que los particulares pueden desobedecer las normas es frente a gobiernos usurpadores en ejercicio del derecho de insurgencia previsto por el artículo 46 de la Constitución. Las normas legales son el producto de la actividad del legislador democrático, representante de la ciudadanía, y gozan de una presunción de constitucionalidad que, desde nuestra perspectiva, no puede ser dejada sin efecto por actos de particulares ni aun cuando ejerzan potestades jurisdiccionales como sucede con los árbitros. Más discutible pero idénticamente cuestionable resulta la extensión de esta facultad a órganos de la administración que se reconociera a partir de lo resuelto en el expediente 03741-2004- AA. Las decisiones administrativas que causan estado constituyen cosa decidida y pueden ser cuestionadas por la vía del proceso contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución y sería allí el ámbito donde debiera plantearse la presunta inconstitucionalidad que afecta a la ley. Si descartamos que todos los peruanos puedan ejercer el control difuso con más razón nos oponemos a la posibilidad de que ciudadanos extranjeros ejerzan tal potestad y es que las partes en el arbitraje pueden decidir quiénes serán los árbitros sin que la nacionalidad de los mismos resulte un factor determinante. Por otra parte, cuando las decisiones de los Magistrados del Poder Judicial en que se ejerce el control difuso quedan firmes se deben elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, cabría extender esa regla a los laudos definitivos expedidos en instancia única? Pareciera que no. La revisión del ejercicio ilegítimo de esta facultad por parte de los árbitros habilita la procedencia directa del amparo contra laudos, que según el Tribunal Constitucional se limita a los siguientes casos expresa y taxativamente enunciados: “No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos: a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes
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establecidos por el Tribunal Constitucional. b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, s-salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071” (Fundamento Jurídico 21). 
Es decir que el control solo se habilita cuando los árbitros ejerzan el control difuso contra la interpretación fijada en procesos de control abstracto pero no para el caso de interpretaciones erróneas o inconstitucionales. El fundamento citado concluye agregando que: “En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo” (Fundamento Jurídico 21). 
Es decir que como vía previa, y prerrequisito de la demanda, debe requerirse al o los árbitros que corrijan la presunta interpretación contraria a lo decidido por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad o de Acción Popular, respectivamente. Por último el Tribunal Constitucional, en aplicación de lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, exterioriza como precedente la siguiente regla: “El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna- de las partes” (Fundamento Jurídico 26). 
El control difuso ejercido por los árbitros queda subordinado entonces a las mismas reglas que resultan aplicables en sede judicial, es decir relevancia de la norma para la resolución del caso, que no sea posible encontrar una interpretación que resulte conforme con la Constitución y que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales. 
Como hemos visto en nuestro sistema constitucional conviven el control difuso y el concentrado en un órgano constitucional autónomo. El Tribunal Constitucional es diseñado como el órgano de control de la carta y en consecuencia es quien tiene la última palabra en relación con su interpretación. La norma suprema no incluye los términos “Supremo intérprete” contenidos en el artículo 1º de la Ley Orgánica pero ello no modifica en nada la posición que dentro del esquema del estado peruano le asignara el constituyente. Es quien tiene la última palabra en materia de
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constitucionalidad, en concreto por medio del control difuso37 o en abstracto por la vía del proceso de inconstitucionalidad, y en consecuencia es el órgano de cierre del sistema. Sus resoluciones no pueden ser revisadas y si se vulnera algún derecho contenido en los tratados podrá denunciarse al Estado Peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. La relación con los demás órganos del Estado, en general, y con el Poder Judicial en particular, son y serán siempre- tensas, al fin y al cabo a nadie le resulta agradable que dejen sin efecto sus resoluciones y por lo tanto debemos acostumbrarnos a convivir con esa- situación. Estas tiranteces no se presentan sólo en nuestro país, en España por ejemplo una Sala Suprema condenó civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional al decidir la inadmisión de un recurso de amparo de manera negligente. En otro caso mantuvo su interpretación sobre el plazo de prescripción de los delitos “… pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63-2005”38. Toda vez que el órgano de control de la Constitución tiene competencia para revisar la “regularidad”39 constitucional de las resoluciones del Poder Judicial podríamos decir que posee en relación con aquél una especie de rol prevalente que no suprime ni desnaturaliza su autonomía. El Tribunal Constitucional es un órgano joven y si bien como ya señaláramos supra no es una innovación introducida por la Constitución de 1993, posee una escasa trayectoria institucional y por lo tanto todavía se producen discusiones sobre la necesidad de mantener o modificar el mecanismo de control concentrado. De hecho no faltan quienes plantean, como alternativa, suprimir el Tribunal Constitucional atribuyendo su competencia a la Corte Suprema. Al respecto diremos que ello no resolvería los problemas que se pretenden enfrentar, las tensiones con los demás órganos se mantendrían pero con el sobrecosto de que se afectaría aún más la ya mellada confianza que merece el poder judicial. En segundo lugar creemos que una revisión interna de la legitimidad constitucional de las decisiones emitidas por el propio poder judicial no resulta suficientemente garantista sin mencionar que, en clave de separación de poderes, no es lo ideal que sea uno de los poderes del Estado el que expulse del ordenamiento las normas inconstitucionales. Por último diremos que en los sistemas jurídicos donde no hay tribunales constitucionales la Corte Suprema tiende a especializarse en materia constitucional como sucede en México, Estados Unidos o Argentina. Somos de la opinión que con el paso del tiempo las decisiones del Tribunal 
37 Corresponde destacar que si bien no cuenta con facultades para autoconvocarse la cuestión de constitucionalidad como sucede en el modelo español ello no le impide amplificar el efecto de lo resuelto en un proceso de amparo por medio del precedente constitucional o el estado de cosas inconstitucionales. 
38 Un amplio desarrollo sobre el tema de la “Guerra de las Cortes” puede encontrarse en Pérez Tremps, Pablo, Los procesos constitucionales. La experiencia española, Palestra, Lima 2006, pp. 150 y siguientes. 
39 El inciso 2º del artículo 200 de la Constitución dispone que el amparo no procede contra resoluciones judiciales ya que no es una suprainstancia del Poder Judicial pero si el proceso no ha sido regular en el sentido de que se han vulnerado derechos fundamentales entonces procede su revisión. 37 Atenta contra este ideal la alta rotación de los Magistrados que además no pueden ser reelegidos para el ejercicio del cargo
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Constitucional tenderán a estabilizarse40 y los demás órganos asimilarán de mejor manera sus decisiones sin desatar crisis que suelen adquirir ribetes “pugilísticos”41. 
El ejercicio del control difuso fue escaso y timorato hasta bien pasada la mitad del Siglo XX observándose en las últimas décadas un ejercicio intenso y no siempre exento de cuestionamientos, particularmente frente a actividades como las de casinos, explotación de máquinas tragamonedas42 o la importación de vehículos y repuestos usados. La extensión de esta facultad a los árbitros abre interrogantes problemáticos, por ejemplo: Cuál es la legitimidad que puede invocar una persona desprovista de autoridad, aun cuando ejerce función jurisdiccional, y que potencialmente podría ser extranjera43, para inaplicar la norma jurídica aprobada por el legislador democrático peruano?, en otras palabras, Por qué cabría asumir que la interpretación que los árbitros realicen sobre el aspecto constitucional de la ley deba prevalecer sobre la que realiza el legislador democrático? De otra parte cabe anotar que el ejercicio ilegítimo del control difuso por parte de los árbitros en ámbitos no controlados en abstracto no parece habilitar la vía del amparo, pero tampoco la del proceso de anulación donde las causales están taxativamente enumeradas en la ley. Como no podemos asumir ámbitos exentos del control constitucional por una u otra vía debería poder plantearse el tema y entendemos que ésta sería la del amparo. Por último, tampoco se entiende por qué los Jueces y Vocales del Poder Judicial deben elevar sus decisiones firmes en consulta y los árbitros, que ejercen la judicatura por decisión de las partes, están exentos de control, con el riesgo que para los derechos fundamentales ello importa. Estamos convencidos que en las materias tratadas no se ha dicho la última palabra y que nuevos pronunciamientos seguirán delineando los perfiles del modelo de jurisdicción constitucional y rectificando algunos aspectos como el del control difuso de los árbitros. 
CAPITULO 3 
PROCESOS CONSTITUCIONALES 
HABEAS CORPUS 
El Habeas Corpus en Perú44 
40 Atenta contra este ideal la alta rotación de los Magistrados que además no pueden ser reelegidos para el ejercicio del cargo. 
41 Memorables han sido los enfrentamientos con el Jurado Nacional de Elecciones por el amparo electoral, los choques con el Poder Judicial por temas como casinos o las asperezas con el Congreso de la República por la regulación de la justicia militar. 
42 En el expediente 00006-2006-CC el Tribunal Constitucional dejó sin efecto decenas de resoluciones estimatorias firmes en el entendido de que la cosa juzgada ilegítima no puede producir efectos. 40 La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen como primer requisito para el ejercicio de la Magistratura el de ser peruano por nacimiento. Es decir que esta responsabilidad no solo que no puede ser ejercida por extranjeros sino que tampoco pueden aspirar aquellos que habiendo nacido en otros países hayan adquirido posteriormente la nacionalidad peruana. 
43 La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen como primer requisito para el ejercicio de la Magistratura el de ser peruano por nacimiento. Es decir que esta responsabilidad no solo que no puede ser ejercida por extranjeros sino que tampoco pueden aspirar aquellos que habiendo nacido en otros países hayan adquirido posteriormente la nacionalidad peruana. 
44 José de Jesús Naveja Macías.
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Fuertes lazos me unen con el pueblo peruano y en particular con sus grandes constitucionalistas Domingo García Belaunde, Luis Sáenz, Gerardo Eto y en especial con José Félix Palomino Manchego; por ello es muy de mi agrado abordar esta figura que coexiste con el amparo en Centro y Sudamérica. 
El Código Procesal Constitucional del Perú, que entró en vigencia el primero de diciembre del 2004, siendo el primero en el mundo que regula a una nación entera y que, a la vez, el artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece las denominadas Acciones de Garantía constitucional, mereciendo especial atención la figura del Hábeas Corpus, que constituye el proceso destinado a la tutela de la libertad personal. 
Acorde al origen etimológico de Hábeas Corpus, este surge como un mandato dirigido, a quien mantiene a alguna persona indebidamente detenida a fin de que muestre físicamente el cuerpo de aquella y sea sometida a la autoridad competente. 
Este mandato tiene su origen en Inglaterra, como una imposición de la autoridad, posteriormente se con vierte en una Garantía para la LIBERTAD Personal de los Individuos; eja de ser una Orden Real y pasa a ser un instrumento para la protección de las personas ante el abuso público. 
En Perú aparece por primera vez en la Ley del 21de octubre de 1897, como resultado de un Anteproyecto de 1892. Adquiere el rango constitucional en la Constitución de 1920. 
El Hábeas Corpus se consagra como una institución de carácter eminentemente procesal y su labor no es la de establecer ni fijar pretensiones, sino de defender y preservar un Derecho Sustantivo ya instituido, como lo es la Libertad Personal. Si bien su objeto es la protección de un derecho determinado, este no tiene tal naturaleza, sino al contrario, sirve como mecanismo para tutelarlo y hacer frente a amenazas contra su normal desenvolvimiento. 
Tiene naturaleza pública, ya que tutela un bien o valor constitucional, requiriendo la intervención de la actividad estatal para hacer efectivo dicho cometido. 
Su importancia reside en conservar el normal ejercicio del derecho a la libertad personal contra cualquier acto u omisión que pretenda perturbarlo, independientemente de la denominación que reciba el hecho cuestionado, ya sea retención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc., por lo que actúa contra cualquier tipo y modalidad de privación de libertad arbitraria o ilegal. 
El Hábeas Corpus protege aquellos derechos que de modo enunciativo señala el artículo 25 del Código Procesal Constitucional del Perú, conviene precisar que el Código prefiere utilizar la denominación de Libertad Individual para referirse al marco genérico que integran los derechos protegidos por el Hábeas Corpus antes que Libertad Personal, justificada la idea de que la libertad individual tiene una dimensión más amplia que la libertad personal. 
Se entiende que la libertad individual presupone la Libertad Personal, ya que esta última, en su aspecto de Libertad Física, es entendida solamente como el derecho que tiene toda persona de no ser privada ilegal o arbitrariamente de ella, ni ser detenida en
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supuestos distintos a los legítimamente establecidos en la Constitución o la leyes; en cambio, la Libertad Individual comprende todos aquellos derechos inherentes a la Libertad Personal, como lo son el no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de Ley de Extranjería. 
TIPOS DE HABEAS CORPUS 
Atendiendo a lo que regula la actual Constitución Peruana, se establecen dos tipos de Hábeas Corpus: 
1 Hábeas Corpus Reparador.- Constituye el Hábeas Corpus Clásico que opera ante privaciones Ilegales o arbitrarias de la Libertad Física de la Persona. En la actualidad procede frente a cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la Constitución a efecto de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona indeb8idamente detenida. 
2. Hábeas Corpus Preventivo.- Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra; su objetivo es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja la libertad de la persona sin que exista justificación legítima para ello. 
A partir de la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional se agregan otros tres tipos de Hábeas corpus: 
3. Hábeas Corpus Correctivo.-Se introduce con la finalidad de resguardar a la persona frente a tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se le ya dispuesto cumplir un mandato de detención o de pena. Procede para proteger al individuo de impliquen agravación indebida de su condición legítima de detenido. En consecuencia, no tiene por objeto lograr la libertad del detenido, sino resguardar o mejorar las condiciones de internamiento o reclusión que le corresponden como persona, respetando su dignidad humana; procedería entonces, para hacer cesar tratos humillantes, estados de incomunicación injustificados, para pedir asistencia médica conforme a las exigencias de su estado de salud, para pedir la adecuación del ambiente en donde se encuentra recluido el interno cuando este se ha convertido en inhabitable. 
4. Hábeas Corpus Instructivo.- Tiene por finalidad el que el Juez Constitucional, ante el conocimiento de una desaparición forzada, busque identificar, a partir de sus facultades investigadoras, a los responsables de la violación constitucional para su posterior proceso y sanción penal en vía ordinaria. 
5. Hábeas Corpus Innovativo.- Procede cuando, a pesar de que ha cesado la amenaza o la violación de la Libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, con lo que se pretende la prevención de posteriores infracciones al derecho protegido45. 
45 García Belaunde Domingo. (1991) Lima – Perú (Constitución y Política, Edit. Pág. 148.
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Estos tres tipos de Hábeas Corpus, a la fecha, han sido reconocidos por el Código Procesal Constitucional Peruano. 
Además de estos, podemos señalar los siguientes tipos de Hábeas Corpus: 
6. Hábeas Corpus Restringido.- Se emplea cuando la Libertad Física o de Locomoción es objeto de molestias o perturbaciones; es decir, la persona no es privada completamente de su libertad corporal, pero enfrenta hechos que impiden el normal ejercicio de tal derecho. Es pertinente esta variable para hacer frente a prohibiciones de acceso o circulación a determinados lugares, reiteradas e injustificadas citaciones policiales, continuas detenciones por control migratorio, etc. 
7. Hábeas Corpus Traslativo.- Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, es decir, cuando indebidamente se mantenga la privación de la libertad de una persona o se demore la resolución de la situación de la situación personal del detenido46. 
8. Hábeas Corpus Excepcional.- Tiene por objeto la regulación de los estados de excepción establecidos en la Constitución Política del Perú y se interpone cuando la persona es afectada desproporcional o irrazonablemente por la medida de restricción o suspensión de los derechos decretados en el Estado de Excepción. 
9. Hábeas Corpus Judicial.- Procede contra resoluciones judiciales siempre y cuando estas hayan violentado en forma cierta y notoria alguno de los derechos que contiene la Libertad Individual y/o la Tutela Procesal Efectiva. No obstante, ello no debe convertirse en regla general para cuestionar cualquier sentencia insatisfactoria de los intereses de las partes, sino excepcionalmente. Cuando, evidentemente se haya contravenido alguno de los derechos ya referidos y no resulte eficaz recurrir a otro medio para su protección efectiva. 
10. Hábeas Corpus Conexo.- Se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores de Hábeas Corpus, respondiendo a la continua evolución que ha experimentado la figura en los últimos años; tenemos al efecto como ejemplo práctico cuando se afecte o vulnere el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo o se confine sin que exista sentencia firme. Dentro del Perú, grandes doctrinistas como José Félix Palomino Manchego, César Hinostroza Pariachi y Christian Donayre Montesinos han desarrollado con gran conocimiento de causa el manejo doctrinario de la figura que, aunado a la excelente Constitución Peruana de 1993 y la práctica jurisprudencial del Perú, han generado, ha través de los mecanismos del control de la constitucionalidad, un verdadero Estado Constitucional Democrático, que en un momento dado debe de servir de información referencial para nuestro país, sin necesidad de caer en imitaciones extralógicas, pero sí en procesos reflexivos en la cognición jurídica. 
46 Landa Arroyo César; Teoría del Derecho Procesal, Editorial Palestra, Lima 2003, Pag. 116.
PROCESOS CONSTITUCIONALES EN PERU
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PROCESOS CONSTITUCIONALES EN PERU

  • 1. PROCESOS CONSTITUCIONALES Autor: Nelson Zelada Mendoza
  • 2. 2 INDICE Introducción 2 Capítulo I Estado constitucional de derecho 2 Características del estado constitucional del derecho 3 Principios procesales del derecho procesal constitucional 5 Derechos procesales constitucionales 7 Control constitucional y control de constitucionalidad 8 Interpretación constitucional 9 El proceso constitucional 13 Código procesal constitucional 16 Capitulo II Modelo de jurisdicción constitucional 17 El control difuso como facultad de los árbitros 24 Capitulo III Procesos constitucionales 29 Habeas corpus 29 Habeas data 32 Proceso de cumplimiento 42 Proceso de acción popular 45 Proceso de acción de amparo 50 Proceso de inconstitucionalidad 51 Capitulo IV Análisis de sentencias 55 Capítulo V elaboración de demandas a partir de las sentencias analizadas 58 Conclusiones 63 Bibliografía 64
  • 3. 3 INTRODUCCION Actualmente la Constitución, es considerada como una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, como tal tiene plena eficacia, siendo como dice el profesor mexicano Pedro Néstor Sagúes, norma fundamental y fundamento de los sistemas político, económico y jurídico del Estado. El Derecho Procesal Constitucional, como disciplina jurídica se encuentra vinculado desde su origen al Estado Constitucional de Derecho, pues es el instrumento procesal de rango constitucional y legal encargado de hacer defender en forma efectiva a la Constitución y los derechos fundamentales que esta reconoce a las personas. El objetivo que persigue el presente trabajo monográfico, es dar a conocer a los estudiantes de la facultad de Derecho, sobre los temas del Estado Constitucional del Derecho, controles constitucionales, procesos constitucionales, de igual manera se presenta un análisis de una sentencia, como también se pone al alcance de los estudiantes y público interesado un modelo de demanda. La metodología empleada es la descriptiva, se ha utilizado la técnica de la indagación, por las diferentes fuentes. El trabajo monográfico, está compuesto de cinco capítulos. A pesar de las limitaciones que se ha tenido de orden tiempo y espacio, se logró consolidar el presente, esperando que sea de utilidad para los lectores, principiantes en Derecho Procesal Constitucional. DESARROLLO CAPITULO I Estado constitucional de derecho El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates . En tradición anglosajona el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law.1 El Estado de Derecho, aparece en los siglos XVIII y XIX, en las luchas de los pueblos norteamericano y francés, emerge la burguesía, se tenía como fundamento el principio de legalidad. El Estado de Derecho, aparece con la Independencia de Estados Unidos de Norteamérica y de la Revolución Francesa, surgiendo así las constituciones escritas, las constituciones estaban orientadas implícitamente a mantener los intereses políticos y económicos de los grupos sociales de poder. Aparecieron con el tiempo movimientos ideológicos y sociales, tales como las ideologías socialistas, la Revolución mexicana de 1910, la Revolución Socialista Soviética de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, se da una razón al Estado de Derecho de tipo liberal al que se le conoció como Estado Social de Derecho. Habló, por primera alemán Lorenz von Stein sobre el Estado Social de Derecho, su frase acuñada en el tiempo "el proceso de las clases que buscan ascender socialmente" 1 https://mx.answers.yahoo.com/question/index?qid=20070920172039AAN5uJN
  • 4. 4 Este modelo de estado, quedo plasmado en la constitución de Weimar de 1919, la misma que buscó garantizar los derechos sociales: salud, educación pública, trabajo y vivienda. Acceso a los recursos culturales: (bibliotecas, museos, tiempo libre), se procuraba disminuir la brecha de desigualdad de clases sociales. Las Constituciones de Weimar, Constitución de México dieron origen al constitucionalismo social, que reconocieron los derechos de los trabajadores. El Estado social de Derecho es el Estado de Derecho, en cuyo ordenamiento constitucional, se mantienen los derechos y libertades, individuales pero al mismo tiempo se ofrece nuevas libertades de carácter social asegurando que el uso de esas libertades favorezca a toda la nación, haciendo prevalecer la justicia sobre la ley. Como consecuencia de este giro, evolutivo de la sociedad de ir de un Estado de Derecho eminentemente Burgués a un Estado Social de Derecho, nació y evoluciono la tendencia de reconocer a la Constitución como norma jurídica, esto en razón de que si bien es cierto que principalmente en Estados Unidos se consideraba, el valor jurídico de la Constitución, en Europa durante más de un siglo desde el nacimiento de las constituciones escritas, se mantenía la idea de que la Constitución era sobre todo un texto político, y que debía defenderse políticamente (posición interesante y en cierto sentido válida, pero no suficiente). Todos estos antecedentes hicieron surgir la idea de que la constitución aparte de ser la norma máxima, para su defensa tenía necesariamente que contar con una serie de garantías constitucionales, que hicieran posible invocar su plena validez ante los tribunales, como producto de ello se incorporó en los textos constitucionales una jurisdicción especializada mediante lo llamados Tribunales Constitucionales, primero en Austria, más tarde, en Checoslovaquia y España, consolidándose de esta manera lo que podemos denominar Estado Constitucional de Derecho, cuya principal característica es justamente la existencia de jurisdicción constitucional. El Estado Constitucional de Derecho, reconoció el carácter de norma jurídica, por consiguiente, no sólo acogió el principio de la legalidad. Las características del Estado Constitucional de Derecho 1 La Primacía de la Constitución sobre la ley En el Estado de Derecho la constitución es reconocida como norma ley de leyes, era vista más como carácter político, al inicio no se tomaba en cuenta las garantías a las seguridades personales; ni se tomaba en cuenta los excesos de los gobernantes cuando ejercían un poder público. En el parlamento, se daban las leyes; lugar donde se interpretaba la Constitución, cuando se daban los enfrentamientos entre las personas, estos se resolvían políticamente, eventualmente por el poder judicial. Lo dicho no se da en el Estado Constitucional de Derecho, por el contrario se toma como base el principio de la primacía de la ley y el principio constitucionalidad que implica el predominio de la Constitución sobre la ley en efecto se ubica sobre todo en la cúspide del ordenamiento jurídico. Esta forma de dar a la Constitución sobre la ley tiene su base en la doctrina de Kelsen, el orden jurídico representa un sistema jerárquico que se inicia en la Constitución,
  • 5. 5 luego esta la ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución, se aprecia una pirámide en la superior se encuentra la Constitución seguido de la legales. 2. La División de Poderes Tomando en cuenta el Estado Constitucional de Derecho, la separación de poderes se da dentro de una relación distinta, ya que si bien es cierto en ambos casos se mantiene la división primaria y fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos, de la que habla Sieyès, en el Estado Constitucional de Derecho, teniendo en cuenta el presupuesto de que los poderes constituidos fueron fundados por el constituyente quien normativamente a través de la constitución estableció sus competencias y límites de acción, el respeto a los mismos es la garantía de la diferencia entre poderes. Como se recuerda en clásico sistema de división de poderes, el legislativo, amparándose en el principio de legalidad, poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado sobre la ley por ser quien la aprobaba, acentuándose más este problema cuando no existía el derecho de veto por parte del Jefe del Estado. Esto ha cambiado radicalmente en el Estado Constitucional de Derecho, en estos no se permite a ningún poder la facultad de tomar decisiones absolutas, ya que la validad de las mismas van a depender de su correlación con la Constitución, de tal forma que los poderes del Estado e incluso de los particulares deben ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, siendo los Tribunales Constitucionales quienes jurídicamente tienen la misión de mantener y defender jurisdiccionalmente la constitucionalidad al resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado. 3 La Justiciabilidad Constitucional En el Estado Constitucional de Derecho, la estabilidad del sistema se aprecia a través del control constitucional que persigue asegurar que los poderes públicos y los actos de los particulares se ejecuten tomando en cuenta las garantías constitucionales, y que a través de ella se impidan las trasgresiones a la Constitución. Para estos menesteres se exige la existencia de una jurisdicción de un Tribunal que tiene la competencia para decidir la constitucionalidad tanto de los actos del Estado como de los particulares, es por esta razón que el Estado constitucional de Derecho es un conjunto de mecanismos de control de constitucionalidad entre ellos principalmente una jurisdicción especializada en materia constitucional. La jurisdicción constitucional comprende las siguientes funciones: a. El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley y la de las mismas que resulten inaplicables por trasgredir la Constitución.
  • 6. 6 b. La protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas así como de sus derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional. 4. La subordinación a la Constitución de los poderes públicos y de los particulares. Se entiende que los poderes públicos y particulares se encuentran supeditados a la Constitución, toman en cuenta las siguientes razones: 1. Tiene sus límites en las competencias del Estado, sin invadir las capacidades de la sociedad y la de autorregulación de la sociedad. 2. Toma en cuenta las competencias específicas que a cada uno de los poderes le concierne desempeñar dentro de la Constitución frente a las competencias frente a las competencias de los demás estamentos del Estado y la sociedad. Principios procesales del Derecho Procesal Constitucional Vale la pena hacer una referencia sobre los principios procesales, pues estos son pautas rectoras o directrices que van a determinar la orientación de los procesos constitucionales. Permiten dar coherencia, armonía y sustento a los procesos constitucionales; así como el de ser un instrumento eficaz de los magistrados para lograr la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. En palabras del procesalista Juan Monroy Gálvez, los principios procesales sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado2. Sin duda, existe una distinción entre principios del proceso y del procedimiento, incluso con los principios constitucionales. Por lo mismo, dada la dinámica del derecho procesal constitucional peruano, y la invocación y aplicación que a menudo se hace de estos tres grupos de principios, creemos conveniente agruparlos a todos ellos en el rubro de principios procesales. Claro está, que no pretendemos agotar o enumerar en este trabajo, todos los principios procesales, que por cierto son muchos, nuestra pretensión es describir algunos de ellos, que son los que tienen mayor aplicación, al menos por ahora, en el Perú. 1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales Son un conjunto de principios de valor constitucional que tienen mayor jerarquía que los principios jurídicos, además porque están presentes en la propia Constitución permitiendo la comprensión y aplicación de ésta. Son valores supremos de textura abierta a los contenidos que se les asigna en el desarrollo de la Constitución, por lo mismo tienen una relevancia y trascendencia superior en relación con el resto de disposiciones constitucionales. Son planteados de forma genérica, tal es así que para la aplicación por parte de los operadores jurídicos requerirá una estructura normativa mínima, situación que debe llevar a su 2 Monroy Galvez, Juan. Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogota, 1996, pág. 80.
  • 7. 7 afirmación o consolidación. Suelen alimentarse de la doctrina y de la práctica de los jueces constitucionales. En tal sentido, los principios constitucionales, vienen a ser un conjunto de pautas o valores rectores de carácter constitucional que van a orientar el desarrollo de un proceso constitucional, desde su inicio (demanda) hasta el final (sentencia). En la práctica, en ciertos casos, los principios constitucionales se constituyen en una especie de objetivo a alcanzar por los justiciables en un proceso constitucional. Sirven para fundamentar la demanda, asimismo para la interpretación que realizan los magistrados constitucionales al momento de emitir su fallo. Algunos de estos principios, son los siguientes: a) Principio de la dignidad de la persona humana, b) Principio de supremacía constitucional, c) Principio de jerarquía normativa, d) Principio de inviolabilidad de la Constitución, e) Principio de igualdad, f) Principio de división de poderes, g) Principio democrático, h) Principio de solidaridad, entre otros. 2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales Los principios del proceso, son instrumentos de los que se sirven las partes en contienda como medio para garantizar que el proceso constitucional se lleve en condiciones de igualdad. En palabras de Devis Echandía3, son los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran la organización del proceso. Algunos de estos principios, que tienen vigencia en el sistema procesal constitucional peruano, son los siguientes: a) Principio del interés público, b) Principio de exclusividad de la función jurisdiccional, c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales, d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, e) Principio de publicidad del proceso, 3 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires – Argentina, 1984, págs. 21 al 28.
  • 8. 8 f) Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, g) Principio de integración, h) Principio de contradicción o audiencia bilateral, e i) Principio de cosa juzgada. 3. Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional Estos principios, son más específicos, sirven para evitar o destrabar situaciones que pueden desvirtuar el objetivo que persigue el proceso constitucional. Estos son: a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio, b) Principio de gratuidad, c) Principio de economía procesal, d) Principio de inmediación, e) Principio de socialización del proceso, f) Principio de elasticidad. Derechos procesales constitucionales En la actualidad, en muchos países del mundo, se viene dando el fenómeno de la constitucionalización de las garantías procesales, es decir la incorporación de determinados principios procesales al texto de la Constitución, como derechos fundamentales. La finalidad de esta medida es lograr una tutela efectiva de los derechos constitucionales, tal como ocurre en Perú, al haber sido incorporados como derechos, los siguientes principios procesales: 1) Derecho a la jurisdicción, que no es sino el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso y su consiguiente juzgamiento, la cual debe ser puesta ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ningún otro; 2) Derecho al debido proceso, que es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso, ha contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa; 3) Derecho a la tutela jurisdiccional, que viene a ser la facultad de toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, organizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho. A propósito, el Tribunal Constitucional en una de sus sentencias sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional es un
  • 9. 9 atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales4. Control constitucional y control de constitucionalidad Los términos control constitucional y control de constitucionalidad se utilizan indistintamente, a fin de referirse a lo mismo; sin embargo, denota pequeñas diferencias, sobre todo referidas al alcance. Así tenemos por ejemplo que el control constitucional está ligado a todo mecanismo de defensa no sólo de carácter jurisdiccional, sino también de carácter social, entre otros. En tanto que el control de constitucionalidad se refiere exclusivamente al mecanismo con intervención de un órgano especializado de defensa de la Constitución. En consecuencia, el control constitucional viene a ser el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad5. Tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional6. Estas formas de control constitucional, según Ortecho, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, d) Control social. Respecto al control de constitucionalidad, son sistemas reconocidos por la doctrina constitucional como medios para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: a) Sistema político o francés b) Sistema difuso o americano, c) Sistema concentrado o europeo, d) Sistema mixto7. 4 Exp. Nº 010-2002-AI/TC. 5 Ortecho Villena, Víctor Julio. Ob. Cit., Pág. 27. 6 Ibídem, pág. 27. 7 Una modalidad del sistema mixto, tenemos en Perú, el sistema dual o paralelo, el mismo que fue planteado por el maestro Domingo García Belaunde.
  • 10. 10 La interpretación constitucional Respecto a la interpretación constitucional, valdrá hacer algunas referencias previas. Tal es así, que la Real Academia Española entiende por interpretación el “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente de un texto”. En esa misma línea, J. Wroblewski8 nos dice que la interpretación, en sentido amplio y general, es sinónimo de “compresión de cualquier expresión formulada en una lengua”. En tanto que comprender no es sino atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea éste escrito u oral. En tal sentido, la actividad interpretativa puede ser entendida como un hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático. De lo dicho se desprende, que la interpretación jurídica, no es otra cosa que “la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas”. Significado que en si puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la compleja singularidad de los casos concretos a los que han de ser aplicados esas normas jurídicas. La interpretación del Derecho, también llamada interpretación jurídica, es lo mismo que hermenéutica o exégesis. Sin embargo, existen algunas diferencias de forma, que en realidad tienen que ver más con factores de tiempo y de orientaciones filosóficas y metodológicas que los autores tienen respecto al Derecho. Así tenemos, por ejemplo, como sostiene Domingo García Belaúnde9, el sustantivo de más vieja raigambre es el de hermenéutica, más que el de interpretación. Esto se comprueba cuando se repara que el primero es de origen griego, y el segundo, latino. Miguel Reale grafica la interpretación en los siguientes términos: “Dime cómo entiendes la norma jurídica y te diré como interpretas”10. Esto significa que la interpretación implica una concepción sobre el Derecho, que no es positiva, sino filosófica. La interpretación en sentido amplio es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla. Por tanto, la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento para alcanzar los fines que nos proponemos. Por eso es que clásicamente, se entendió que para interpretar había que tener un método que permitiese descubrir el sentido de la norma. Toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto, tiene que ser corporizada con las circunstancias. Hay quienes creen que la interpretación no es sino un recurso excepcional que se requiere –como un mal necesario – sólo en determinados casos, debido a un defecto de la ley, si la norma hubiera sido concebida y redactada con la claridad deseada, se dice, no habría nada que interpretar11. No cabe decir si la norma es clara, la interpretación se torna innecesaria, porque para saber si la norma es clara hay que interpretarla previamente12. Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que interpretar no es otra cosa que entender lo que el Derecho establece para una situación concreta y 8 J. Wroblewski, citado por Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Fernández Suárez, en Op. Cit. Pág. 277. 9 García Belaúnde, Domingo, La interpretación constitucional como problema, Págs. 100 al 102, en Modernas tendencias del Derecho en América Latina, memorias de la I Convención Latinoamericana de Derecho, Coordinadores José F. Palomino Manchego y Ricardo Velásquez Ramírez, Editora Jurídica Grijley, Lima - Perú, 1997. 10 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Ediciones Pirámide S.A., Madrid – España, 1984, pág. 109. 11 23 De Trazegnies Granda, Fernando. La muerte del legislador, en Filosofía del Derecho, Selección de lecturas, Francisco Carruitero Lecca (compilador), Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, Jurista Editores E.I.R.L., Lima - Perú, junio de 2004, pág. 40. 12 24 Goldschmidt, citado por Germán Bidart Campos en Op. cit., Pág. 186.
  • 11. 11 determinada o para un conjunto de situaciones posibles, es decir, hacer explícito lo que estaba implícito en el texto legal13. Sin embargo, tan pronto nos acercamos a la interpretación –cuando menos así entendida – ésta se nos escapa, desaparece como un fantasma. El llamado “interpreta” supone, previamente a su interpretación, existe un Derecho ya hecho, una verdad jurídica contenida en la ley, la cual expresa un ideal colectivo y que tiene que ser simplemente puesta de manifiesto14. Pero no podemos cegarnos a una realidad innegable, el Derecho –es decir lo que la sociedad quiere que los hombres hagan o no hagan – es bastante más que la ley, paralelamente a ella, la sociedad se expresa a través de principios, valores, convicciones de distinto orden, que no tiene una formulación precisa y no están contenidas en las normas. Y la ley misma admite siempre múltiples significados y muy diversas utilizaciones.15 Sin embargo, es necesario distinguir algunos aspectos propios de la interpretación del Derecho para efecto de diferenciar de otro tipo de interpretación. Al respecto, Domingo García Belaúnde16 menciona ocho características, que pasamos a resumir en lo siguiente: 1 Es necesario señalar que todo proceso interpretativo supone la existencia de un texto, con lo cual el jurista tiene la ineludible obligación de partir del lenguaje escrito para saber a que atenerse. Es decir, adentrarse en el lenguaje para ir más allá de él y cubrir la realidad que se le presenta. 2 El lenguaje que tiene el jurista al frente, es un lenguaje natural, es decir, es un lenguaje que usan los hombres en su vida cotidiana, aún cuando existen algunos términos que pueden llamarse técnicos y que generalmente son más fáciles de entender, sin embargo, se presta muchas veces a confusiones, toda vez que es impreciso, y presenta vaguedad y núcleos de incertidumbre. Por tanto, la imprecisión de las lenguas naturales, en las cuales se mueve el Derecho, sesga grandemente el análisis que sobre ella se haga. 3 El proceso interpretativo, si bien puede darse en abstracto, lo que se denomina la interpretación doctrinaria (que normalmente es hecha por juristas), está siempre vinculada con un caso práctico; de ahí que la interpretación sea una suerte de razonamiento práctico, al revés de los razonamientos teóricos que se dan en otras ciencias. Por ello la generalidad de juristas ha colocado como modelo de la interpretación a la sentencia judicial. 4 El mundo jurídico se materializa en normas, que en sentido amplio son disposiciones encauzatorias de conductas, o como quería la doctrina clásica, imperativos. En todo caso, el mundo jurídico, como se acostumbra decir desde Kelsen, envuelve un deber ser que se concreta en lo siguiente: Dado A debe ser B. Pero la norma, como ha sido puesto en evidencia, no sólo ordena, sino que faculta, autoriza, permite, o simplemente dispone qué debemos hacer para que nuestros actos sean válidos. Esto nos demuestra 13 25 Ídem., Pág. 41. 26 Ídem., Pág. 41. 27 Ídem., Pág. 41. 28 García Belaúnde, Domingo. Op. Cit., Págs. 113 al 116. 14 Ídem., Pág. 41. 15 Ídem., Pág. 41. 16 28 García Belaúnde, Domingo. Op. Cit., Págs. 113 al 116.
  • 12. 12 que en cierto sentido el mundo jurídico es artificial, o sea, es puesto por los hombres, para regular las conductas en un conglomerado social. Por tanto, las normas jurídicas nada tienen que ver con la realidad ni con la verdad. 5 Las normas son portadoras de valores en sentido amplio. Todo conjunto normativo, sea en el ámbito civil, penal, procesal, etc., refleja determinados valores. Cada área del Derecho en sus grandes líneas maestras, si bien con tecnicismos, envuelve una o varias opciones valorativas que han sido adoptadas por el legislador, por el juez o por la comunidad, o por todos ellos a consuno (de manera implícita o explícita). A diferencia del mundo científico-natural que expresa hechos desnudos y realidades que no se cuestionan, el papel valorativo es muy grande en el Derecho y no puede dejar de tomarse en cuenta. 6 Las normas son temporales; son dadas en un determinado momento, y las apreciaciones sobre ellas varían conforme se alejan de la fecha en la cual se sancionaron. La norma, en cuanto proyecto de vida social, comunitaria, quiere poner reglas de juego, pero la vida tiene más riqueza que las normas, y se presta a enfoques distintos a los que fueron válidos en su momento. 7 La interpretación supone un razonamiento, el cual tiene que ver no sólo con aspectos lógicos, sino con aspectos extra-lógicos y fácticos. Ninguno de esos factores es determinante y el razonamiento jurídico envuelve una gran variedad de elementos que se toman en cuenta para alcanzar los resultados deseados. 8 En toda interpretación se dan dos aspectos: la explicación y la justificación, que son contextos de la interpretación. La explicación nos dice cómo se llega a algo, esto es, cómo se interpreta y cuales son los pasos que se han dado para llegar a lo que se llega. Así, en el caso de la sentencia judicial, la conclusión que ella tiene puede explicarse teniendo presente, por ejemplo, la extracción social del juez, o el sistema político de designaciones judiciales, o la peculiar situación del demandante favorecido por la sentencia, o incluso, los cambios de ánimo del juez, como quería Jerome Frank. Pero al lado de la explicación existe la justificación, que es realmente lo que nos preocupa; o sea, la forma como el intérprete (en este caso, el juez) ha sustentado su decisión; o sea qué argumentos ha utilizado para tomar la decisión que tomó. Después de lo dicho y teniendo en consideración las características señaladas por García Belaunde, podemos concluir que la interpretación del Derecho tiene un fin, un método, unos desenvolvimientos lógicos, extra-lógicos y fácticos, donde no pueden estar ausentes los valores y la perspectiva particular del intérprete, lo que le hace diferenciar de aspectos puramente formales y/o rígidos. Por consiguiente, este tema tiene muchas aristas, lo importante es que se viene constituyendo en un instrumento que goza de ciertos principios y reglas a tomar en cuenta para lograr que los órganos correspondientes y específicamente los operadores de la justicia apliquen para efecto de encontrar sentido a las pretensiones de los justiciables. Tal es así, la interpretación ha pasado a constituirse en un elemento condicionante de la labor no sólo de los magistrados sino de todos los que participan en el proceso, permitiendo de esta forma a los propios Tribunales
  • 13. 13 Constitucionales dar fallos consistentes o debidamente sustentados, contribuyendo de esta manera al desarrollo de la justicia constitucional, incluso a la consolidación del Estado constitucional de derecho. La interpretación constitucional tiene la responsabilidad de afirmar los principios y valores contenidos en la Constitución; vale decir, contribuye decididamente en asentar la ideología, la doctrina y el programa político inserto en dicho texto. Néstor Pedro Sagüés sostiene que “la interpretación constitucional rara vez será un trabajo de ‘descubrir’ algo preexistente. Lo habitual consistirá en la “construcción’ de respuestas constitucionales”17. Los principios, métodos y argumentos del que se vale la interpretación constitucional. Así tenemos los siguientes principios: 1) Principio de la unidad de la Constitución, 2) Principio de la concordancia práctica, 3) Principio de la eficacia integradora de la Constitución, 4) Principio de la fuerza normativa de la Constitución, 5) Principio de la adaptación a las circunstancias, 6) Principio de la continuidad interpretativa, 7) Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones, y, 8) Principio de la prevalecía de la finalidad de la Constitución. En lo referente a los métodos, tenemos los siguientes: 1) Según la fuente: a. Interpretación auténtica, b. Interpretación doctrinaria, c. Interpretación judicial; 2) Según los métodos empleados: a. Interpretación literal o gramatical b. Interpretación sistemática; 3) Según la amplitud y la eficiencia: a. Interpretación restrictiva, b. Interpretación extensiva, 17 SAGÜES, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Editorial Astrea, Buenos Aires – Argentina, 2001.
  • 14. 14 c. Interpretación analógica; El proceso constitucional Si bien es cierto, la Constitución peruana de 1993 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es restringido para efectos de determinar al conjunto de instrumentos procesales tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales y la defensa de la Constitución. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada una de las garantías constitucionales, lo hace con la denominación “acción”, situación que, con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la denominación de “proceso”. Sin embargo, debemos señalar que la Constitución del 93, en su artículo 200, al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de tutela de derechos y a los procesos de control normativo. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, estando, más bien presente, en el artículo 202, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir que tampoco está considerada como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, que si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, como facultades y atribuciones del Congreso de la República, a diferencia del proceso competencial, éste no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como por ejemplo el de estar consignado en la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal. Por tal situación, y antes de desarrollar algunos aspectos de cada uno de los procesos constitucionales vigentes en el ordenamiento constitucional peruano, es necesario precisar sobre el concepto de proceso constitucional, determinando su naturaleza, características, alcances y estableciendo su clasificación. La primera preocupación que tenemos, referida a precisar el concepto de proceso, parte del hecho, que no pocas veces, por no decir la mayoría de veces, se ha utilizado indistintamente para referirse al proceso constitucional, las denominaciones de “acción”, “recurso”, “juicio” o “garantía”. En Perú, por ejemplo es común utilizar la denominación de acciones de garantías constitucionales, comprendemos que ella se da por estar considerada de esta manera en la Constitución del 93, situación que se ha generalizado en el léxico jurídico de los abogados y magistrados. Lo cierto es, por así decirlo, con el avance del derecho procesal y específicamente con el avance de la teoría del proceso, ha quedado establecido que cuando se habla de proceso, se trata de un conjunto de actos jurídicos procesales que están articulados entre sí de forma coherente, el mismo que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas jurídicas vigentes, al existir una pretensión o pretensiones que son invocados por los justiciables, en procura de su plena satisfacción, situación que debe conducir a restablecer la paz social y la justicia. Si bien es cierto, este concepto es amplio, pues involucra a los diversos tipos de procesos, llámese civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc., sin embargo, para llegar a un concepto propio de proceso constitucional, es importante determinar algunos de sus elementos o factores, que en la práctica se constituyen en
  • 15. 15 condicionantes para su existencia, es decir perfilan su identidad o naturaleza permitiéndole diferenciarse de los otros tipos de procesos. Estos elementos o factores que caracterizan el proceso constitucional son los siguientes: a) Tener rango constitucional, es decir debe estar prescrito en la constitución o reconocido constitucionalmente. En otras palabras la fuente de su origen se encuentra en la propia Constitución, y no simplemente en una ley. b) Ser un proceso autónomo, con dinámica e identidad propia, que no sea parte de un proceso distinto, como ocurre por ejemplo con los “incidentes constitucionales”. c) Tener objeto propio, como es el resolver controversias en materia constitucional, es decir resolver conflictos entre una norma constitucional y una norma jurídica de menor jerarquía, resolver conflictos tendientes a la protección de los derechos fundamentales, y resolver conflictos de competencia entre órganos públicos. Asimismo, desde la perspectiva de Néstor Pedro Sagüés, proceso es aquel encargado de velar, en forma inmediata y directa, por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo reconocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o a ambos. Según Elvito Rodríguez Domínguez18, el proceso constitucional es el conjunto de actos realizados por el órgano jurisdiccional y por las partes, debidamente concatenados, que terminan con una sentencia que resuelve un litigio o despeja una incertidumbre constitucional. En la misma línea consideramos, que los procesos constitucionales son aquellos instrumentos destinados a la eficacia de la Constitución, es decir, a la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas; a garantizar la vigencia de los principios de supremacía constitucional, la jerarquía de las normas jurídicas e inviolabilidad de la Constitución; y, por último a resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos, basado en el principio de división y equilibrio de funciones de los poderes públicos. Estos procesos, junto con los órganos judiciales (especializados o no) encargados de su tramitación, constituyen el objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional. En tal sentido, los procesos constitucionales vigentes en el Perú, son los siguientes: 1) Proceso de Hábeas Corpus, 2) Proceso de Amparo, 3) Proceso de Hábeas Data, 4) Proceso de Cumplimiento, 18 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. Derecho Procesal Constitucional. GRIJLEY. Lima. 3ra edición 2006. Pág. 105.
  • 16. 16 5) Proceso de Acción Popular, 6) Proceso de Inconstitucionalidad, 7) Proceso competencial. En atención a la finalidad de los procesos y teniendo en consideración la aplicación que de ella hace el Tribunal Constitucional peruano, podemos establecer la siguiente clasificación: a. Procesos de tutela de derechos, que tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento. El hábeas corpus, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El amparo, procede contra en hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual y a los denominados derechos informáticos. El hábeas data, procede contra en hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a obtener información de interés público de cualquier entidad pública, a excepción de aquellas que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; así mismo el derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten los derechos constitucionales. El proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; tiene por finalidad la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos, garantizando el derecho a exigir a la autoridad competente el cumplimiento de norma legal o ejecute un acto administrativo firme. b. Procesos de control normativo, que tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de ley, como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, como es el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) del sistema jurídico peruano, el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos. El proceso de acción popular, procede por infracción de la Constitución y la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El proceso de inconstitucionalidad, procede contra las normas que tengan rango de ley –leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
  • 17. 17 reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales-, que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. c. Proceso de conflicto competencial, que tiene por objeto la protección de las competencias Y ATRIBUCIONES que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso competencial, que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas. El Código Procesal Constitucional Es pertinente, antes de cerrar el presente trabajo, hablar del Código Procesal Constitucional peruano. Lo primero que tenemos que decir, es que, etimológicamente la palabra código proviene del latín “Codex”. Este puede ser definido como aquel documento que reúne leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Asimismo, se puede definir como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo. En consecuencia, el Código Procesal Constitucional peruano, organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente. Con su entrada en vigencia, se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces, que en total sumaban 14 normas19. Es considerado como el primer Código Procesal Constitucional de alcance nacional de Latinoamérica. Fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004, a través de la Ley Nº 28237, entrando en vigencia el 1 de diciembre del mismo año. Consta de XIII títulos, de siete disposiciones finales y de dos disposiciones transitorias y derogatorias. Como lo señaláramos anteriormente, regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y competencial20. El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Así, los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a un conjunto de principios, tanto constitucionales, del proceso y del procedimiento. Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el respectivo Código Procesal Constitucional. 19 Como por ejemplo, la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, entre otras. 20 Previstos en los artículos 200 y 202 - inciso 3) de la Constitución Peruana de 1993.
  • 18. 18 CAPITULO 2 CONTROLES CONSTITUCIONALES MODELO DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL Antecedentes Hacia 1823 cuando se aprobó la primera carta constitucional peruana todavía no se encontraba concluida la guerra de independencia y su carácter transitorio queda expresado en el texto mismo de la carta ya que el artículo 191 establecía que “Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra”. La Constitución vitalicia de 1826, que paradójicamente fue la de más corta vigencia de nuestra historia republicana, inspirada en la Constitución napoleónica del Año VIII, contaba con un Senado entre cuyas funciones se encontraba la de protección de la Constitución y garantía de su observancia frente a las infracciones en que pudieran incurrir los “magistrados, jueces o eclesiásticos”. Las constituciones posteriores de 1828, 1834 y 1839 establecieron que el Congreso velaba por la observancia de la Constitución y hacía efectiva la responsabilidad de los infractores, lo cual supone la introducción de una suerte de control político de la Constitución21 sin que hayan existido pronunciamientos al respecto hasta donde conocemos. Será con la Constitución de 1856, liberal por excelencia, donde se incorpore a nuestro ordenamiento el principio de que “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución” (Artículo 10). Sin embargo esta cláusula no tuvo desarrollo legislativo y su aplicación jurisprudencial fue muy escasa. Sin perjuicio de lo que acabamos de afirmar y en virtud de su trascendencia corresponde recordar el caso de Luis Pardo resuelto por la Corte Suprema hacia 1920 aplicando el control difuso. A principios de Septiembre de 1919 surgió una notable resistencia contra el régimen de Leguía. La respuesta no se hizo esperar y comenzaron a producirse una serie de detenciones que alcanzó a periodistas, ex Congresistas y ex Ministros, entre ellos fue detenido Luis Pardo Barreda (hermano del Ex Presidente José Pardo). El 10 de Septiembre la esposa de Pardo con el patrocinio de Ernesto de la Jara y Ureta interpuso un habeas corpus a su favor ante la Sala del Crimen de la Corte Superior de Lima. Esta sin demora pidió a la Prefectura que le comunique los motivos de la detención. En la madrugada siguiente un grupo de detenidos, entre ellos el beneficiario del Habeas Corpus, fueron embarcados en el vapor “Ucayali” y expulsados del país. Con una importante cuota de cinismo la autoridad requerida informó a la Sala que la persona requerida no se encontraba detenida pues se hallaba de viaje en el exterior. El 16 de septiembre el órgano jurisdiccional declaró sin objeto la demanda en mérito al informe señalado. Pocos días después los medios de comunicación dieron cuenta de las declaraciones de Luis Pardo quien manifestaba que su viaje no era voluntario su representante presentó un pedido de nulidad ante dicha Sala. La Sala, aunque en discordia, declaró sin lugar la nulidad y ante ello el abogado demandante interpuso apelación ante la Corte Suprema. En esta instancia se produjo la primera gran victoria 21 El Consejo de Estado previsto en la primera de esas cartas tiene como una de sus funciones la de “Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, formando expediente sobre cualquier infracción para dar cuenta al Congreso”.
  • 19. 19 en la causa de los detenidos políticos ya que dispuso anular la resolución de la Sala y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto. El mismo día en que se emitió dicha resolución fue sancionada de urgencia y con dispensa del trámite en comisiones la Ley 4007 denominada “Ley anti juicios” que ordena cortar todos los procesos judiciales vinculados a los hechos. Corresponde advertir que la Constitución de 1920, de acuerdo con el artículo 8 de las reformas plebiscitarias, disponía en su artículo 35 que: “Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad”. El artículo 36 complementaba al anterior estableciendo que: “El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el artículo 35º”. El 29 de Enero de 1920 la Corte declaró sin lugar el HC solicitado a favor de Luis Pardo ya que la ley 4007 “… dada especialmente para la situación a que se refiere este expediente, manda cortar de modo absoluto y definitivo todos los juicios iniciados con motivos de esa situación”. A pesar de que las garantías no podían suspenderse ni siquiera durante los estados de emergencia se rechazó la demanda aplicando la ley pese a su evidente inconstitucionalidad y por ello De la Jara volvió a remitirse a la Corte Suprema esta vez mediante un recurso de nulidad. El 12 de Marzo de 1920 el Fiscal Supremo Guillermo Seoane sostuvo en su dictamen que si la ley 4007 pudiera mantener suspendidas las garantías individuales como interpretó la Sala “… estaría en flagrante desacuerdo con el artículo 35 que en forma absoluta ampara las mencionadas garantías, o sea infringiría abiertamente lo prescrito en el artículo 36 de la Constitución”. Finalmente el 26 de Agosto de 1920 la Corte Suprema, con el Voto de los Doctores Almenara, Pérez, Valcárcel, Correa y Veyán y Morán, apoyada en el dictamen fiscal, resolvió: “Vistos, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal cuyos fundamentos se reproducen: declararon haber nulidad en el auto superior de fojas 19 su fecha 29 de Enero último en la parte que declara sin lugar la solicitud de fojas 16 del doctor Ernesto de La Jara y Ureta en nombre de don Luis Pardo a fin de que se le ampare en el goce de la garantía constitucional de residir en el territorio de la República, reformándolo declararon fundado el recurso de HC interpuesto por el mencionado Luis Pardo quien tiene el derecho de residir en el territorio nacional mientras de él no sea privado por ejecutoria judicial que tal pena le impone, declararon no haber nulidad en el ya citado auto recurrido en lo demás que contiene y los devolvieron”. En el Artículo 142 del anteproyecto de la Comisión Villarán elaborado hacia 1931 se plantea la posibilidad de incorporar el control judicial de las leyes al estilo norteamericano más no se prevé forma alguna de control concentrado. La Constitución de 1933, la segunda en duración tras la de 1860 y contemporánea con la Austríaca y la Española de la Segunda República a las que hiciéramos referencia supra, mantiene el control político previsto en Cartas anteriores al disponer en el Artículo 26 que: “… pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones a la Constitución”.
  • 20. 20 Ese sistema de control político - legislativo de la constitucionalidad se vio complementado con la incorporación de la “acción popular” como el recurso judicial a interponer contra decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo que infringían la Constitución o la ley (artículo 133). El control judicial se introduce de un modo explícito a nivel normativo en el Título Preliminar del Código Civil de 1936 cuyo artículo 22 establecía que “… cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. Queda entonces positivamente establecida la facultad judicial para ejecutar un control constitucional en el nivel de la inaplicabilidad pero sin embargo los magistrados carecieron de la audacia para desafiar la “soberanía” del legislador y las presiones de los gobiernos de facto. La línea que se fijó en el caso Pardo, reseñado supra, no se mantendría y regresará nuestra Corte Suprema a su línea conservadora expresada en la resolución del Habeas Corpus planteado por Luis Bedoya Reyes a favor del ex Presidente José Luis Bustamante y Rivero quien pretendía regresar al país en 195522 tras siete años fuera del Perú. Corresponde recordar que en octubre de 1948 el General Odría encabezó el golpe de estado que depuso al doctor Bustamante, Presidente Constitucional de la República, y tras dos años de gobierno militar se hizo elegir como presidente. Desde entonces el doctor Bustamante vivía en el exilio en humildes condiciones ya que no recibía la pensión a que legalmente tenía derecho. Durante los años de destierro, el doctor Bustamante publicó en Buenos Aires un libro titulado “Tres años de lucha por la democracia en el Perú” y varios manifiestos políticos, razón por la que el gobierno de Odría consideraba que su regreso a Lima podría crear un clima de incertidumbre y alterar el orden público, sobre todo si se tiene en cuenta que se aproximaban las elecciones presidenciales de 1956. La tentativa del Ex Presidente de regresar al país se vio frustrada pues el Cónsul General del Perú en Ginebra se negaba a estampar la visa que entonces resultaba necesaria para poder hacerlo23 vulnerando los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1933 que garantizaban la libertad de tránsito y el derecho a no ser expatriado sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería. Frente a la demanda el ejecutivo se ratificó en su negativa invocando que se trataba de una medida preventiva necesaria para garantizar la tranquilidad social y evitar la consumación de otros delitos sin mencionar que resultaba de aplicación al caso el artículo 31 del Decreto Ley 11049 (norma de facto denominada “Ley de Seguridad Interior”), que establecía que: “… queda facultado el Ministerio de Gobierno y Policía para adoptar las disposiciones preventivas que crea necesarias a fin de garantizar la tranquilidad política y social y la organización y paz interna de la República; no pudiendo intervenir la autoridad judicial correspondiente, sino cuando los delincuentes hayan sido puestos a su disposición”. El Segundo Tribunal Correccional emitió su resolución el día 25 de noviembre de 195520 estableciendo que “… dado el carácter penal de la Ley 11049, puede considerarse que el derecho de entrar y salir del país, amparado por el artículo 67 de 22 La resolución de un caso tan polémico e importante para los intereses del gobierno, por una de esas casualidades en las que siempre me he resistido a creer, se expidió el día del cumpleaños de Odría, quien se enteró de ella cuando estaba celebrando su santo. Todo parecería indicar que ese fue el regalo de los vocales Octavio Santa Gadea Arana y Luis Pagador Blondet (quien intervino por sospechosa licencia médica del Doctor Carlos Borja). 23 El retorno de los nacionales al país requería pasaporte sea visado por el consulado, previa consulta con el gobierno central.
  • 21. 21 la Constitución, es susceptible de una limitación preventiva, ya que esa ley restringe, mientras dure su vigencia, los derechos que la garantía constitucional consagra” y agrega que el artículo 68 de la Constitución no resultaba aplicable porque el caso no presentaba expatriación alguna, por último se sostuvo que el Tribunal no está “…facultado para derogar leyes vigentes ni para discutir la constitucionalidad de sus disposiciones y tiene la obligación ineludible de aplicarlas”24. Contra la resolución se interpuso recurso de apelación elevándose el expediente a la Corte Suprema que expediría sentencia el 7 de enero de 1956 confirmando la sentencia del Tribunal Correccional y, en consecuencia, declarando improcedente la demanda de Habeas Corpus. La máxima instancia del Poder Judicial sostuvo que el artículo 22º del Título Preliminar del Código Civil, en que se pretendió sustentar la facultad judicial para ejercer el control difuso “… no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho Código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil”, por otra parte, distorsionando la realidad agrega que “…para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergiera consignada en forma expresa o inequívoca de la propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los contados países cuyas Cartas Fundamentales consagran tal prerrogativa”. El episodio concluyó a mediados de enero de 1956 fecha en que el Gobierno de Odría dictó una ley de amnistía política, permitiendo el retorno de todas las personas a quienes se había prohibido la entrada al país incluyendo entre ellas al doctor Bustamante que pudo finalmente regresar al país. Hacia 1963 se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo artículo octavo reglamenta la facultad de control difuso superando a nivel legislativo, al menos, objeciones como las que acabamos de reseñar y estableciendo que la Corte Suprema debía pronunciarse en última instancia. A pesar de ello el mecanismo siguió sin aplicarse ya no por falta de normas sino por un positivismo que impidió a los jueces controlar la constitucionalidad de las leyes a las cuales estaban sometidos. En estas condiciones llegamos a la Constitución de 1979 que introduce en nuestro ordenamiento el primer mecanismo de control concentrado y abstracto de constitucionalidad de las normas además de conocer sobre las resoluciones denegatorias en procesos de Habeas Corpus y Amparo. El artículo 298 de dicha Carta establece que “El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para: 1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo25 . 24 21 A pesar de las presiones políticas ejercidas por el propio Odría sobre los magistrados, el Doctor Domingo García Rada, que fue recibido en Palacio de Gobierno cuatro días antes de que se expida la sentencia, es decir el 21 de Noviembre de 1955, emitió un voto singular sosteniendo que “… para estar sometido a fuero privativo se requiere proceso, y habiendo declarado el señor Ministro de Gobierno que el doctor Bustamante y Rivero no se encuentra procesado es del caso deducir, que faltando el emplazamiento ante la autoridad respectiva el referido doctor Bustamante no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la ley especial denominada de seguridad interior”. El sabroso anecdotario de la resolución comentada puede encontrarse en García Rada, Domingo, Memorias de un Juez, Andina, Lima1978, pp. 171 y siguientes. Parte de la información fue obtenida en entrevista personal del autor con el Doctor Luis Bedoya Reyes. 25 Corresponde señalar que previamente, el Artículo 87 establece el principio de supremacía de la Constitución y de jerarquía de las leyes.
  • 22. 22 Adicionalmente el Artículo 236 prevé expresamente la facultad de los jueces de efectuar por sí mismos y de un modo concreto y difuso el control de constitucionalidad de las normas que deban aplicar ineludiblemente para resolver un proceso sometido a su jurisdicción. Dicha norma estaba planteada en los siguientes términos: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna”. A pesar de que el control de constitucionalidad quedó claramente establecido su actuación fue muy limitada. Por otra parte, los legitimados para promover el control concentrado previstos en el artículo 299 (El Presidente, La Corte Suprema, El Fiscal de la Nación, Congresistas y cincuenta mil ciudadanos) no fueron muy proclives a la defensa de la constitucionalidad y tampoco el TGC se erigió en un celoso guardián, ya que ante la inconcurrencia de alguno de los magistrados (El quórum era 5 y para inconstitucionalidad 6) dejaba de expedir sentencia sin sentirse comprometido a llevar a cabo una nueva vista de la causa. Agregaría que el acceso de la ciudadanía era dificultoso, toda vez que se requerían 50.000 firmas comprobadas por el JNE, llegándose a presentar tan sólo una iniciativa de ésta naturaleza26. Las mayorías severamente calificadas que se reseñaran rara vez se alcanzaron forzaban a resolver en el sentido de que no había sentencia y las inconstitucionalidades presentadas alcanzaron apenas 28 frente a 5229 normas aprobadas en el mismo período. La situación no fue muy diferente en materia de procesos de tutela de derechos pues como podrá apreciarse en el cuadro que sigue27 el aporte del TGC fue escaso. En primer lugar se han planteado pocos casos lo que podría revelar desconfianza y poca información por parte de la población2825 adicionalmente de ellas el 77% fueron desestimadas (no casadas). El final de esta experiencia fue abrupto ya que el órgano fue desmantelado luego de los hechos acaecidos el 5 de Abril de 1992. El modelo vigente Ante la necesidad de retornar a la normalidad constitucional se convoca a un Congreso Constituyente29 (CCD) que elabora una carta a la que los sectores políticos democráticos en ningún momento dejaron de llamar “documento” intentando demostrar su carácter autoritario e ilegítimo. Los objetivos que se perseguían con la nueva constitución estaban bien claros y consistían en resumidas cuentas en garantizar la economía de mercado, reducir el tamaño del congreso previamente disuelto e introducir la reelección presidencial inmediata (vedada por el artículo 205 de la carta anterior). Como es evidente la Constitución de 1993 carece de legitimidad de origen pero ello no determina de forma directa e inmediata su invalidez 26 23 Actualmente el Artículo 203 Inciso 5 establece como requisito 5000 firmas o el 1% de los ciudadanos del ámbito local respectivo. Con la nueva magnitud se ha presentado por ejemplo la iniciativa de restablecer la vigencia de la Constitución de 1979 por parte de la ONG Foro Democrático entre muchas otras. 27 Fuente: Guillén, Gabriela, Tribunal de Garantías Constitucionales: Información estadística`, en Ius et Praxis Nº 17, Universidad de Lima, 1991. 28 La escasez de casos no obedece, seguramente, al efectivo respeto de los Derechos Fundamentales ya que en el período indicado la situación del Perú en esta materia era sumamente delicada, principalmente por la acción de los grupos terroristas y la intervención, en algunas ocasiones ilegal, de las Fuerzas Armadas. 29 En virtud de las dudas que nos suscita su carácter democrático hemos preferido suprimir tal característica de la denominación oficial.
  • 23. 23 o falta de vigencia30. El Tribunal Constitucional, en el expediente 00014-2002-AI se sostiene que pese a que la Constitución de 1993 no tuvo hasta el año 2000 una vocación de vigencia real, luego de la destitución del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori como Presidente de la República, dicho texto empezó a regir plenamente, tanto en el ámbito del respeto de los derechos y libertades fundamentales, como en las relaciones entre los órganos de gobierno. En los anteproyectos del texto constitucional se optaba por un sistema de control difuso y, al menos en principio, no se previó el control concentrado en un órgano constitucional autónomo que será introducido a último momento a pesar de que como vimos estuvo incluido en la constitución precedente. El texto del Título V sometido a debate, en su artículo 220 que es el equivalente al actual artículo 201 establecía originalmente que: “La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. Como podrá apreciarse el control concentrado de las normas con rango de ley se mantenía pero encomendado a un órgano del Poder Judicial como sucede en otros ordenamientos latinoamericanos según ya se ha dicho. El giro se produjo durante el debate en la Comisión de Constitución sobre cuyas conclusiones el Congresista Carlos Ferrero (por entonces en las filas de la Alianza Cambio 90 – Nueva mayoría) sostuvo que: “… la permanencia en la Corte Suprema de una Sala que dentro del Poder Judicial estuviera dedicada a declarar la inconstitucionalidad o no de las leyes, no es el camino más adecuado para que este Tribunal tenga absoluta independencia… es preferible tener un tribunal independiente que no esté dentro del organismo jurisdiccional del Poder Judicial; pero, además, la Comisión cree necesario reconocer que la mayoría, en nuestras consultas a especialistas en derecho constitucional, han opinado a favor de mantener el Tribunal de Garantías Constitucionales”31. Como podrá apreciarse por iniciativa del oficialismo, recién a mediados de Agosto de 1993 se introdujo el control concentrado en un organismo constitucional autónomo al que se definiría en definitiva como Tribunal Constitucional eliminando la función casatoria y pasando a la de revisión definitiva. A pesar de que el texto constitucional fue aprobado mediante el referéndum del 31 de Octubre de 1993 el Tribunal Constitucional, tuvo su ley orgánica en Enero de 1995 y no comenzaría a funcionar sino hasta junio de 1996 fecha en la que se designó a los magistrados. El órgano tendría una vida azarosa ya que desde su propia instalación debió enfrentar dificultades como por ejemplo una importante carga procesal embalsada, la necesidad de aprobar su reglamento normativo y demás disposiciones administrativas y presupuestales. Entre los procesos que exigían atención se encontraban diferentes demandas de inconstitucionalidad como la vinculada a la LOTC, la de la Ley de interpretación auténtica, o la de la ley de amnistía, entre muchas otras idénticamente 30 De hecho a lo largo de nuestra historia la irregularidad de los procesos de reforma ha sido una constante. 31 La propuesta de la mayoría sería rebatida por Enrique Chirinos Soto y por grupos de la oposición quienes expresaban su preocupación por la amplitud de las facultades del órgano. Puede verse la discusión del punto en el Diario de los Debates, Tomo III, 10-08-93 al 3-09-93, pp. 1967 y siguientes.
  • 24. 24 delicadas. Las resoluciones comenzaron adoptándose por consenso pero en poco tiempo los Magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo se ubicaron como árbitros de las decisiones ya que para emitir una sentencia estimatoria se requerían, en aquel momento, seis votos conformes. Como señala Cesar Landa fue la Resolución que declara inaplicable la ley de la reelección presidencial la que motivó una acusación constitucional contra tres magistrados del TC que acabaron siendo destituidos por infracción de la Constitución32. Con sólo 4 Magistrados el Tribunal se transformaría en un órgano de adorno donde los que permanecieron ejerciendo el cargo tuvieron buen cuidado de no afectar los intereses del gobierno sin mencionar que para atender demandas de inconstitucionalidad no contaba con el quórum exigido en la Ley Orgánica. A partir del año 2000 con la restitución de los Magistrados que habían sido inhabilitados arbitrariamente y más tarde con la designación de cuatro nuevos Magistrados33 se retornará a la normalidad institucional. A partir de allí el Tribunal Constitucional realizará una vasta e importante labor jurisprudencial no exenta de claroscuros y puntos de vista o resoluciones cuestionables pero el balance general de esta experiencia que lleva poco más de una década de funcionamiento es, en mi opinión, claramente positivo. En cuanto a sus funciones conoce en única y definitiva instancia de los procesos de inconstitucionalidad y de conflicto de competencias y atribuciones entre los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o los gobiernos locales o regionales. Por último conoce sobre las resoluciones denegatorias de segundo grado que recaigan en los procesos de tutela de derechos34. Además de resolver casos el Tribunal Constitucional en su carácter de órgano de control fija pautas interpretativas por medio de la técnica del precedente35. Al respecto se ha dicho que “… por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política 32 Un amplio desarrollo de la cuestión puede encontrarse en Landa Arroyo, César, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Ed. Palestra, 3º Edición, Lima 2004. Los Magistrados expulsados presentaron su denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 2 de junio de 1997 mientras tramitaba un proceso de amparo que concluiría con la sentencia que declara infundada la demanda con fecha 16 de Julio de 1998 (Expediente 00358-1998-AA). Con fecha 31 de Enero del 2001 la Corte Interamericana dicta sentencia declarando “… que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Previamente el propio estado peruano, al aprobar la Resolución Legislativa 007-2000 del 17 de noviembre de ese año, permitió la restitución de los defenestrados al dejar sin efecto las resoluciones mediante las que se les impuso la sanción de inhabilitación. 33 Los Magistrados nombrados por el Congreso fueron los Doctores Alva Orlandini, García Toma, Gonzalez Ojeda y Bardelli Lartirigoyen. 34 31 Si la resolución de segundo grado expedida por el Poder Judicial es estimatoria pero contraria al precedente o vulnera derechos fundamentales entonces procederá el amparo contra amparo cuyas reglas han sido expresamente desarrolladas por el Tribunal Constitucional en expedientes como 04853- 2004-AA, 06189- 2008-AA, 02997-2007-AA y 03908-2007-AA entre muchos otros. Estas reglas han sido actualizadas y complementadas en 01269-2011-AA. 35 32 El Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. Sin embargo el órgano no puede decidir arbitrariamente cuales reglas tendrán carácter de precedente ya que ha fijado las condiciones para su expedición en el caso 0024-2003-AI.
  • 25. 25 jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros” (Expediente 03741-2004- AA, Fundamento Jurídico 36). EL CONTROL DIFUSO COMO FACULTAD DE LOS ARBITROS El Tribunal Constitucional resolvió amparos arbitrales en reiteradas ocasiones como por ejemplo en 00189-1999-AA, 04195-2006-AA, 04972-2006-AA, 06149-2006-AA y 02851- 2010-AA, entre otros, y en todos ellos dejó sentado que el recurrente debía agotar la vía previa constituida por el proceso judicial de anulación36. Esta doctrina fue dejada sin efecto por medio del precedente que contiene la sentencia recaída en el expediente 00142-2011-AA en cuanto mantiene el reconocimiento de la jurisdicción arbitral pero sostiene que la del proceso de anulación no es una vía previa sino la vía ordinaria idénticamente satisfactoria a la que debe recurrirse frente a un laudo en el que se afecten derechos fundamentales. Al respecto sostuvo que: “… aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional” (Expediente 00142-2011-AA, Fundamentos Jurídicos 17 y 18). Este cambio de criterio no supone el mero cambio de una causal de improcedencia por otra sino que implica asumir que las presuntas vulneraciones a derechos que se produzcan en el laudo o el proceso arbitral deben ser remediadas por la instancia judicial y ya no por la vía del amparo. Pero esto no es todo, en el mismo caso agrega que: “Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación 36 El enfoque presentado en cada caso presenta variaciones que suelen tener que ver con la evolución de la jurisprudencia constitucional. Por último anotaremos que también en un proceso de Habeas Corpus se sentaron importantes pautas sobre la materia (vg. 06167-2005-HC).
  • 26. 26 constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51º (…), más aún si ella misma (artículo 38°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9)” (Fundamento Jurídico 24). El Tribunal Constitucional entiende que el principio de unidad de la función jurisdiccional en cabeza del Poder Judicial (Inciso 1º del Artículo 139 de la Constitución) no se quiebra con el reconocimiento de potestades jurisdiccionales a otros sujetos como los tribunales militares, las comunidades campesinas y nativas o los árbitros, y compartimos su punto de vista, pero lo que no nos parece tan claro es que todos estos posean idéntica potestad interpretativa. Si se justifica el ejercicio del control difuso por órganos administrativos y árbitros acudiendo al artículo 38 de la Constitución la consecuencia sería que cualquier persona podría inaplicar la ley a su propio caso ya que dicha disposición establece que “Todos los peruanos tienen el deber… de respetar, cumplir y defender la Constitución” sin que el término deba ser restringido a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Esta conclusión es claramente inaceptable no tanto porque los individuos no sean intérpretes de la constitución (al fin y al cabo cuando un empleador despide a un trabajador o una asociación de vecinos establece una reja, lo hacen a partir de determinada interpretación sobre el contenido y alcance de la protección contra el despido arbitrario o la libertad de tránsito, respectivamente) sino porque el único supuesto en el que los particulares pueden desobedecer las normas es frente a gobiernos usurpadores en ejercicio del derecho de insurgencia previsto por el artículo 46 de la Constitución. Las normas legales son el producto de la actividad del legislador democrático, representante de la ciudadanía, y gozan de una presunción de constitucionalidad que, desde nuestra perspectiva, no puede ser dejada sin efecto por actos de particulares ni aun cuando ejerzan potestades jurisdiccionales como sucede con los árbitros. Más discutible pero idénticamente cuestionable resulta la extensión de esta facultad a órganos de la administración que se reconociera a partir de lo resuelto en el expediente 03741-2004- AA. Las decisiones administrativas que causan estado constituyen cosa decidida y pueden ser cuestionadas por la vía del proceso contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución y sería allí el ámbito donde debiera plantearse la presunta inconstitucionalidad que afecta a la ley. Si descartamos que todos los peruanos puedan ejercer el control difuso con más razón nos oponemos a la posibilidad de que ciudadanos extranjeros ejerzan tal potestad y es que las partes en el arbitraje pueden decidir quiénes serán los árbitros sin que la nacionalidad de los mismos resulte un factor determinante. Por otra parte, cuando las decisiones de los Magistrados del Poder Judicial en que se ejerce el control difuso quedan firmes se deben elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, cabría extender esa regla a los laudos definitivos expedidos en instancia única? Pareciera que no. La revisión del ejercicio ilegítimo de esta facultad por parte de los árbitros habilita la procedencia directa del amparo contra laudos, que según el Tribunal Constitucional se limita a los siguientes casos expresa y taxativamente enunciados: “No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos: a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes
  • 27. 27 establecidos por el Tribunal Constitucional. b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, s-salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071” (Fundamento Jurídico 21). Es decir que el control solo se habilita cuando los árbitros ejerzan el control difuso contra la interpretación fijada en procesos de control abstracto pero no para el caso de interpretaciones erróneas o inconstitucionales. El fundamento citado concluye agregando que: “En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo” (Fundamento Jurídico 21). Es decir que como vía previa, y prerrequisito de la demanda, debe requerirse al o los árbitros que corrijan la presunta interpretación contraria a lo decidido por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad o de Acción Popular, respectivamente. Por último el Tribunal Constitucional, en aplicación de lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, exterioriza como precedente la siguiente regla: “El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna- de las partes” (Fundamento Jurídico 26). El control difuso ejercido por los árbitros queda subordinado entonces a las mismas reglas que resultan aplicables en sede judicial, es decir relevancia de la norma para la resolución del caso, que no sea posible encontrar una interpretación que resulte conforme con la Constitución y que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales. Como hemos visto en nuestro sistema constitucional conviven el control difuso y el concentrado en un órgano constitucional autónomo. El Tribunal Constitucional es diseñado como el órgano de control de la carta y en consecuencia es quien tiene la última palabra en relación con su interpretación. La norma suprema no incluye los términos “Supremo intérprete” contenidos en el artículo 1º de la Ley Orgánica pero ello no modifica en nada la posición que dentro del esquema del estado peruano le asignara el constituyente. Es quien tiene la última palabra en materia de
  • 28. 28 constitucionalidad, en concreto por medio del control difuso37 o en abstracto por la vía del proceso de inconstitucionalidad, y en consecuencia es el órgano de cierre del sistema. Sus resoluciones no pueden ser revisadas y si se vulnera algún derecho contenido en los tratados podrá denunciarse al Estado Peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. La relación con los demás órganos del Estado, en general, y con el Poder Judicial en particular, son y serán siempre- tensas, al fin y al cabo a nadie le resulta agradable que dejen sin efecto sus resoluciones y por lo tanto debemos acostumbrarnos a convivir con esa- situación. Estas tiranteces no se presentan sólo en nuestro país, en España por ejemplo una Sala Suprema condenó civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional al decidir la inadmisión de un recurso de amparo de manera negligente. En otro caso mantuvo su interpretación sobre el plazo de prescripción de los delitos “… pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63-2005”38. Toda vez que el órgano de control de la Constitución tiene competencia para revisar la “regularidad”39 constitucional de las resoluciones del Poder Judicial podríamos decir que posee en relación con aquél una especie de rol prevalente que no suprime ni desnaturaliza su autonomía. El Tribunal Constitucional es un órgano joven y si bien como ya señaláramos supra no es una innovación introducida por la Constitución de 1993, posee una escasa trayectoria institucional y por lo tanto todavía se producen discusiones sobre la necesidad de mantener o modificar el mecanismo de control concentrado. De hecho no faltan quienes plantean, como alternativa, suprimir el Tribunal Constitucional atribuyendo su competencia a la Corte Suprema. Al respecto diremos que ello no resolvería los problemas que se pretenden enfrentar, las tensiones con los demás órganos se mantendrían pero con el sobrecosto de que se afectaría aún más la ya mellada confianza que merece el poder judicial. En segundo lugar creemos que una revisión interna de la legitimidad constitucional de las decisiones emitidas por el propio poder judicial no resulta suficientemente garantista sin mencionar que, en clave de separación de poderes, no es lo ideal que sea uno de los poderes del Estado el que expulse del ordenamiento las normas inconstitucionales. Por último diremos que en los sistemas jurídicos donde no hay tribunales constitucionales la Corte Suprema tiende a especializarse en materia constitucional como sucede en México, Estados Unidos o Argentina. Somos de la opinión que con el paso del tiempo las decisiones del Tribunal 37 Corresponde destacar que si bien no cuenta con facultades para autoconvocarse la cuestión de constitucionalidad como sucede en el modelo español ello no le impide amplificar el efecto de lo resuelto en un proceso de amparo por medio del precedente constitucional o el estado de cosas inconstitucionales. 38 Un amplio desarrollo sobre el tema de la “Guerra de las Cortes” puede encontrarse en Pérez Tremps, Pablo, Los procesos constitucionales. La experiencia española, Palestra, Lima 2006, pp. 150 y siguientes. 39 El inciso 2º del artículo 200 de la Constitución dispone que el amparo no procede contra resoluciones judiciales ya que no es una suprainstancia del Poder Judicial pero si el proceso no ha sido regular en el sentido de que se han vulnerado derechos fundamentales entonces procede su revisión. 37 Atenta contra este ideal la alta rotación de los Magistrados que además no pueden ser reelegidos para el ejercicio del cargo
  • 29. 29 Constitucional tenderán a estabilizarse40 y los demás órganos asimilarán de mejor manera sus decisiones sin desatar crisis que suelen adquirir ribetes “pugilísticos”41. El ejercicio del control difuso fue escaso y timorato hasta bien pasada la mitad del Siglo XX observándose en las últimas décadas un ejercicio intenso y no siempre exento de cuestionamientos, particularmente frente a actividades como las de casinos, explotación de máquinas tragamonedas42 o la importación de vehículos y repuestos usados. La extensión de esta facultad a los árbitros abre interrogantes problemáticos, por ejemplo: Cuál es la legitimidad que puede invocar una persona desprovista de autoridad, aun cuando ejerce función jurisdiccional, y que potencialmente podría ser extranjera43, para inaplicar la norma jurídica aprobada por el legislador democrático peruano?, en otras palabras, Por qué cabría asumir que la interpretación que los árbitros realicen sobre el aspecto constitucional de la ley deba prevalecer sobre la que realiza el legislador democrático? De otra parte cabe anotar que el ejercicio ilegítimo del control difuso por parte de los árbitros en ámbitos no controlados en abstracto no parece habilitar la vía del amparo, pero tampoco la del proceso de anulación donde las causales están taxativamente enumeradas en la ley. Como no podemos asumir ámbitos exentos del control constitucional por una u otra vía debería poder plantearse el tema y entendemos que ésta sería la del amparo. Por último, tampoco se entiende por qué los Jueces y Vocales del Poder Judicial deben elevar sus decisiones firmes en consulta y los árbitros, que ejercen la judicatura por decisión de las partes, están exentos de control, con el riesgo que para los derechos fundamentales ello importa. Estamos convencidos que en las materias tratadas no se ha dicho la última palabra y que nuevos pronunciamientos seguirán delineando los perfiles del modelo de jurisdicción constitucional y rectificando algunos aspectos como el del control difuso de los árbitros. CAPITULO 3 PROCESOS CONSTITUCIONALES HABEAS CORPUS El Habeas Corpus en Perú44 40 Atenta contra este ideal la alta rotación de los Magistrados que además no pueden ser reelegidos para el ejercicio del cargo. 41 Memorables han sido los enfrentamientos con el Jurado Nacional de Elecciones por el amparo electoral, los choques con el Poder Judicial por temas como casinos o las asperezas con el Congreso de la República por la regulación de la justicia militar. 42 En el expediente 00006-2006-CC el Tribunal Constitucional dejó sin efecto decenas de resoluciones estimatorias firmes en el entendido de que la cosa juzgada ilegítima no puede producir efectos. 40 La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen como primer requisito para el ejercicio de la Magistratura el de ser peruano por nacimiento. Es decir que esta responsabilidad no solo que no puede ser ejercida por extranjeros sino que tampoco pueden aspirar aquellos que habiendo nacido en otros países hayan adquirido posteriormente la nacionalidad peruana. 43 La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen como primer requisito para el ejercicio de la Magistratura el de ser peruano por nacimiento. Es decir que esta responsabilidad no solo que no puede ser ejercida por extranjeros sino que tampoco pueden aspirar aquellos que habiendo nacido en otros países hayan adquirido posteriormente la nacionalidad peruana. 44 José de Jesús Naveja Macías.
  • 30. 30 Fuertes lazos me unen con el pueblo peruano y en particular con sus grandes constitucionalistas Domingo García Belaunde, Luis Sáenz, Gerardo Eto y en especial con José Félix Palomino Manchego; por ello es muy de mi agrado abordar esta figura que coexiste con el amparo en Centro y Sudamérica. El Código Procesal Constitucional del Perú, que entró en vigencia el primero de diciembre del 2004, siendo el primero en el mundo que regula a una nación entera y que, a la vez, el artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece las denominadas Acciones de Garantía constitucional, mereciendo especial atención la figura del Hábeas Corpus, que constituye el proceso destinado a la tutela de la libertad personal. Acorde al origen etimológico de Hábeas Corpus, este surge como un mandato dirigido, a quien mantiene a alguna persona indebidamente detenida a fin de que muestre físicamente el cuerpo de aquella y sea sometida a la autoridad competente. Este mandato tiene su origen en Inglaterra, como una imposición de la autoridad, posteriormente se con vierte en una Garantía para la LIBERTAD Personal de los Individuos; eja de ser una Orden Real y pasa a ser un instrumento para la protección de las personas ante el abuso público. En Perú aparece por primera vez en la Ley del 21de octubre de 1897, como resultado de un Anteproyecto de 1892. Adquiere el rango constitucional en la Constitución de 1920. El Hábeas Corpus se consagra como una institución de carácter eminentemente procesal y su labor no es la de establecer ni fijar pretensiones, sino de defender y preservar un Derecho Sustantivo ya instituido, como lo es la Libertad Personal. Si bien su objeto es la protección de un derecho determinado, este no tiene tal naturaleza, sino al contrario, sirve como mecanismo para tutelarlo y hacer frente a amenazas contra su normal desenvolvimiento. Tiene naturaleza pública, ya que tutela un bien o valor constitucional, requiriendo la intervención de la actividad estatal para hacer efectivo dicho cometido. Su importancia reside en conservar el normal ejercicio del derecho a la libertad personal contra cualquier acto u omisión que pretenda perturbarlo, independientemente de la denominación que reciba el hecho cuestionado, ya sea retención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc., por lo que actúa contra cualquier tipo y modalidad de privación de libertad arbitraria o ilegal. El Hábeas Corpus protege aquellos derechos que de modo enunciativo señala el artículo 25 del Código Procesal Constitucional del Perú, conviene precisar que el Código prefiere utilizar la denominación de Libertad Individual para referirse al marco genérico que integran los derechos protegidos por el Hábeas Corpus antes que Libertad Personal, justificada la idea de que la libertad individual tiene una dimensión más amplia que la libertad personal. Se entiende que la libertad individual presupone la Libertad Personal, ya que esta última, en su aspecto de Libertad Física, es entendida solamente como el derecho que tiene toda persona de no ser privada ilegal o arbitrariamente de ella, ni ser detenida en
  • 31. 31 supuestos distintos a los legítimamente establecidos en la Constitución o la leyes; en cambio, la Libertad Individual comprende todos aquellos derechos inherentes a la Libertad Personal, como lo son el no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de Ley de Extranjería. TIPOS DE HABEAS CORPUS Atendiendo a lo que regula la actual Constitución Peruana, se establecen dos tipos de Hábeas Corpus: 1 Hábeas Corpus Reparador.- Constituye el Hábeas Corpus Clásico que opera ante privaciones Ilegales o arbitrarias de la Libertad Física de la Persona. En la actualidad procede frente a cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la Constitución a efecto de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona indeb8idamente detenida. 2. Hábeas Corpus Preventivo.- Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra; su objetivo es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja la libertad de la persona sin que exista justificación legítima para ello. A partir de la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional se agregan otros tres tipos de Hábeas corpus: 3. Hábeas Corpus Correctivo.-Se introduce con la finalidad de resguardar a la persona frente a tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se le ya dispuesto cumplir un mandato de detención o de pena. Procede para proteger al individuo de impliquen agravación indebida de su condición legítima de detenido. En consecuencia, no tiene por objeto lograr la libertad del detenido, sino resguardar o mejorar las condiciones de internamiento o reclusión que le corresponden como persona, respetando su dignidad humana; procedería entonces, para hacer cesar tratos humillantes, estados de incomunicación injustificados, para pedir asistencia médica conforme a las exigencias de su estado de salud, para pedir la adecuación del ambiente en donde se encuentra recluido el interno cuando este se ha convertido en inhabitable. 4. Hábeas Corpus Instructivo.- Tiene por finalidad el que el Juez Constitucional, ante el conocimiento de una desaparición forzada, busque identificar, a partir de sus facultades investigadoras, a los responsables de la violación constitucional para su posterior proceso y sanción penal en vía ordinaria. 5. Hábeas Corpus Innovativo.- Procede cuando, a pesar de que ha cesado la amenaza o la violación de la Libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, con lo que se pretende la prevención de posteriores infracciones al derecho protegido45. 45 García Belaunde Domingo. (1991) Lima – Perú (Constitución y Política, Edit. Pág. 148.
  • 32. 32 Estos tres tipos de Hábeas Corpus, a la fecha, han sido reconocidos por el Código Procesal Constitucional Peruano. Además de estos, podemos señalar los siguientes tipos de Hábeas Corpus: 6. Hábeas Corpus Restringido.- Se emplea cuando la Libertad Física o de Locomoción es objeto de molestias o perturbaciones; es decir, la persona no es privada completamente de su libertad corporal, pero enfrenta hechos que impiden el normal ejercicio de tal derecho. Es pertinente esta variable para hacer frente a prohibiciones de acceso o circulación a determinados lugares, reiteradas e injustificadas citaciones policiales, continuas detenciones por control migratorio, etc. 7. Hábeas Corpus Traslativo.- Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, es decir, cuando indebidamente se mantenga la privación de la libertad de una persona o se demore la resolución de la situación de la situación personal del detenido46. 8. Hábeas Corpus Excepcional.- Tiene por objeto la regulación de los estados de excepción establecidos en la Constitución Política del Perú y se interpone cuando la persona es afectada desproporcional o irrazonablemente por la medida de restricción o suspensión de los derechos decretados en el Estado de Excepción. 9. Hábeas Corpus Judicial.- Procede contra resoluciones judiciales siempre y cuando estas hayan violentado en forma cierta y notoria alguno de los derechos que contiene la Libertad Individual y/o la Tutela Procesal Efectiva. No obstante, ello no debe convertirse en regla general para cuestionar cualquier sentencia insatisfactoria de los intereses de las partes, sino excepcionalmente. Cuando, evidentemente se haya contravenido alguno de los derechos ya referidos y no resulte eficaz recurrir a otro medio para su protección efectiva. 10. Hábeas Corpus Conexo.- Se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores de Hábeas Corpus, respondiendo a la continua evolución que ha experimentado la figura en los últimos años; tenemos al efecto como ejemplo práctico cuando se afecte o vulnere el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo o se confine sin que exista sentencia firme. Dentro del Perú, grandes doctrinistas como José Félix Palomino Manchego, César Hinostroza Pariachi y Christian Donayre Montesinos han desarrollado con gran conocimiento de causa el manejo doctrinario de la figura que, aunado a la excelente Constitución Peruana de 1993 y la práctica jurisprudencial del Perú, han generado, ha través de los mecanismos del control de la constitucionalidad, un verdadero Estado Constitucional Democrático, que en un momento dado debe de servir de información referencial para nuestro país, sin necesidad de caer en imitaciones extralógicas, pero sí en procesos reflexivos en la cognición jurídica. 46 Landa Arroyo César; Teoría del Derecho Procesal, Editorial Palestra, Lima 2003, Pag. 116.