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LEGISLACION Y
USO DE ARMAS
DE FUEGO
2015
USO DE ARMAS
CONSTITUCION POLITICA DE ESTADO
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida
y a la integridad física, psicológica y
sexual. Nadie será torturado, ni
sufrirá tratos crueles, inhumanos,
degradantes o humillantes. No
existe la pena de muerte.
DERECHO A LA VIDA
CODIGO PENAL BOLIVIANO
ARTICULO 11.-
Esta exento de responsabilidad:
1) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de
cualquier derecho, propio o ajeno rechaza
una agresión injusta actual, siempre que
hubiere necesidad racional de la defensa y no
existiese evidente desproporción del medio
empleado.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 296.- (Aprehensión). En los casos que este
Código autoriza aprehender a los imputados, los
miembros de la policía deberán cumplir con los
siguientes principios básicos de actuación:
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario;
2) No utilizar armas, excepto cuando:
• a) Haya resistencia que ponga en peligro la vida o
la integridad física de las personas; y,
• b) En caso de fuga resulten insuficientes, medidas
menos extremas para lograr la aprehensión del
imputado, previa advertencia sobre su utilización.
LEY ORGANICA DE LA POLICIA
NACIONAL
• USO DE LAS ARMAS
• ARTÍCULO 56º El empleo de armas por parte del
Policía, debe ser motivado por la exigencia del
cumplimiento de la ley luego de haberse agotado
todos los medios disponibles y realizadas las
persuasiones y prevenciones reglamentarias.
• ARTÍCULO 57º Cuando existan víctimas fatales por
efecto del uso de armas, se debe levantar el proceso
correspondiente a fin de establecer las
responsabilidades del caso.
• ARTÍCULO 58º El uso indebido de las armas dará
lugar al proceso administrativo pertinente, y al juicio
penal a que diera lugar el caso.
LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101
ART. 11 FALTAS LEVES CON LLAMADA DE
ATENCION ESCRITA Y ARRESTO DE 4 A 10
DIAS.
2. No observar las normas de seguridad en la
tenencia transporte, portación y
manipulación de armas de fuego.
LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101
• ART. 12 FALTAS GRAVES CON RETIRO
TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO.
• 13. Inobservancia del deber de cuidado o
perdida de armamento perteneciente a la
institución bajo su responsabilidad, sin perjuicio
de la restitución, cuando corresponda.
• 27. Tenencia injustificada de equipo o
armamento policial perteneciente a la
institución.
• 29. Disparar armas de fuego sin observar las
normas legales vigentes.
LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101
• ART. 14 FALTAS GRAVES CON RETIRO O BAJA
DEFINITIVA
• 2. Vender dar en calidad de prenda o ser
intermediario en la comercialización de armas,
munición, explosivos, equipo policial y otros
bienes de propiedad de la institución, sin
cumplir la normativa vigente.
• 6. Incumplir los procedimientos establecidos
para el uso de la fuerza
LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION
Ley 2298 (20-Diciembre-2001)
• ARTICULO 73°.- (Uso de Fuerza Física o de
Armas).-
El personal de seguridad exterior, sólo
empleará la fuerza física cuando sea
indispensable para el cumplimiento de sus
funciones.
LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION
Ley 2298 (20-Diciembre-2001)
• El personal de seguridad exterior, únicamente
podrá usar armas de fuego para prevenir o
evitar evasiones y para proteger la vida e
integridad del personal penitenciario o de los
internos, siempre que no existan otros medios
menos lesivos para prevenir o conjurar el
peligro.
LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION
Ley 2298 (20-Diciembre-2001)
• El uso de armas de fuego, será precedido de
las advertencias necesarias y de no ser
obedecidas, los disparos serán efectuados al
aire
Únicamente si persiste la desobediencia y la
gravedad del caso lo justifica, se podrá
disparar a los involucrados, evitando en lo
posible lesionar sus partes vitales.
REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS,
EQUIPO POLICIAL AGENTES QUÍMICOS Y ARTÍCULOS
SIMILARES
ART 135.- En el control de la situación se podrá
aplicar el siguiente orden
• Persuasión. Diálogo.
• Reducción física de movimientos. Uso de
manillas.
• Agentes Químicos. Para reducir físicamente a una
persona.
• Armas contundentes. Bastón policial.
• Armas de fuego. El delincuente ofrece resistencia
armada.
USO PROGRESIVO Y
DIFERENCIADO DE LA FUERZA
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío
efectivo mediante gestos y modales, que
implica un riesgo latente de confrontación
física y frente al cual el funcionario o
funcionaria policial, responde con su
presencia.
b) Indeciso: No acatamiento visible de la
instrucción policial, frente al cual el
funcionario o funcionaria policial, realiza el
despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
• c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o
insultante, frente al cual el funcionario o
funcionaria policial, utiliza el diálogo
disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá
el contacto verbal con la persona, adecuado al
nivel de resistencia que asuma, pero
manteniéndose hasta el último peldaño en
orden ascendente, dado que el contacto,
verbal procura siempre disminuir la resistencia
y hacer descender el nivel de confrontación.
d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o
resistencia sin activación muscular, frente a la
cual el funcionario o funcionaria policial,
aplicará técnica suave de control, consistente
en inducción física sin producción de dolor.
• e) Violencia Defensiva: Oposición mediante
activación muscular, frente a la cual el
funcionario o funcionaria policial, aplicará
técnica dura de control, consistente en
inducción física con producción de molestias
físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u
oposición.
f) Violencia Activa: Activación para atacar o
agredir, frente a la cual el funcionario o
funcionaria policial, puede utilizar armas
intermedias o no letales para neutralizar la
conducta.
g) Violencia Mortal: Creación de una situación
de riesgo mortal, frente al cual el funcionario
o funcionaria policial, aplicará el método del
uso de la fuerza potencialmente mortal, bien
con el arma de fuego o con otra arma
potencialmente mortal.
USO DE LA FUERZA
USO DE LA FUERZA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL
USO DE ARMAS DE FUEGO
• NECESIDAD
• Este principio es uno de los límites del uso de la fuerza
y las armas de fuego por parte de funcionarios de
policía, puesto que establece los criterios para
graduar el uso de la fuerza y de las armas de fuego.
• Los funcionarios policiales al cumplir una misión,
deberán evaluar o calcular el nivel de riesgo al que se
enfrentan para emplear el uso de la fuerza y armas
de fuego, aplicando gradualmente los niveles
establecidos para el uso progresivo y diferenciado de
la fuerza.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL
USO DE ARMAS DE FUEGO
• LEGALIDAD
• Implica que el uso de la fuerza y de armas de
fuego por parte de los funcionarios policiales
se encuentra respaldado o enmarcado en el
derecho interno compatible con los
instrumentos internacionales,
consecuentemente las inobservancias y
excesos serán sancionados conforme a la ley.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL
USO DE ARMAS DE FUEGO
• PROPORCIONALIDAD
• Implica el equilibrio, que debiera existir, entre
el nivel de la amenaza y el grado de fuerza
empleado, y por el otro, entre las posibles
consecuencias de un despliegue de fuerza en
relación con el resultado esperado. En caso de
ausencia de este equilibrio en una operación
concreta, nos encontraríamos ante un
despliegue o acción desproporcionada.
PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE
LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER
CUMPLIR LA LEY
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
no emplearán armas de fuego contra las personas
salvo en defensa propia o de otras personas, en caso
de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o
con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria
amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y
sólo en caso de que resulten insuficientes medidas
menos extremas para lograr dichos objetivos.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE
LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER
CUMPLIR LA LEY
• En cualquier caso, sólo se podrá
hacer uso intencional de armas
letales cuando sea estrictamente
inevitable para proteger una
vida.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE
LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER
CUMPLIR LA LEY
• 10. En las circunstancias previstas en el principio
9, los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley se identificarán como tales y darán una
clara advertencia de su intención de emplear
armas de fuego, con tiempo suficiente para que
se tome en cuenta, salvo que al dar esa
advertencia se pusiera indebidamente en peligro
a los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, se creara un riesgo de muerte o daños
graves a otras personas, o resultara
evidentemente inadecuada o inútil dadas las
circunstancias del caso.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE
HACER CUMPLIR LA LEY
• Artículo 2
• En el desempeño de sus tareas, los
funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la
dignidad humana y mantendrán y
defenderán los derechos humanos de
todas las personas.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente
necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de
sus tareas.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.
Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de
fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán
emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto
delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro,
de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda
reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando
medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un
arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las
autoridades competentes.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
• Artículo 5
• Ningún funcionario encargado de hacer cumplir
la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto
de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de
un superior o circunstancias especiales, como
estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza
a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública,
como justificación de la tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
• Artículo 5. (PROHIBICIONES GENERALES).
• I. El personal militar y policial fuera de servicio, no
podrá hacer uso de las armas reglamentarias.
• II. Queda prohibida la fabricación y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares.
• III. Se prohíbe la instalación de bases militares
extranjeras en el territorio boliviano.
Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).
I. Se crean los siguientes tipos penales:
• a) Tenencia, porte o portación y uso de
armas no convencionales.
• b) Fabricación ilícita.
• c) Tráfico ilícito de armas.
• d) Tenencia, porte o portación ilícita.
• e) Hurto o robo de armas.
• f) Hurto o robo de armamento y munición de
uso militar o policial.
• g) Alteración o supresión de marca.
• h) Ostentación pública.
• i) Almacenaje peligroso.
• j) Reparación ilícita.
• k) Instrucción de tiro ilegal.
• l) Porte o portación ilícito en la prestación de
servicios de seguridad y vigilancia.
• m) Atentados contra miembros de
organismos de seguridad del Estado.
• n) Atentado contra bienes públicos.
• o) Agravantes.
Artículo 141 quinter.
TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA
I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego,
municiones, explosivos, materiales relacionados, sin
contar con la autorización legal será sancionado con
pena privativa de libertad:
a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años.
b) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años.
II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del
máximo, cuando se traten de armamento y
explosivos de uso militar o policial.
Artículo 141 Sexter.
HURTO O ROBO DE ARMAS
I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes
y armerías autorizadas, fábricas con licencia y
propietarios o tenedores legales, será sancionado con
privación de libertad de:
a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.
b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años.
II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si
concurrieran las causales del robo agravado o las
armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas
para la comisión de otro delito.
Artículo 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO
Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).
I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso
militar o policial, será sancionado con pena privativa de
libertad:
a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años.
b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años.
II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación
delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la
pena mayor.
• III. La pena será agravada en dos tercios de la pena
mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de
una Organización Criminal.
•
IV. La pena será agravada en dos tercios si
concurrieran las causales del robo agravado
o el armamento o munición hurtado o robado
fuere utilizado para la comisión de otro delito.
V. La pena será de treinta (30) años de presidio
sin derecho a indulto, si el delito es cometido
por personal militar o policial.
Artículo 141 Noveter.
OSTENTACIÓN PÚBLICA
I. El particular que teniendo autorización, haga
ostentación pública de su arma, sin encontrarse en
una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida,
integridad o bienes públicos o privados, será
sancionado con pena privativa de libertad de seis (6)
meses a dos (2) años.
II. Si el delito fuere cometido por personal militar o
policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena
privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4)
años.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona.
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  • 1. LEGISLACION Y USO DE ARMAS DE FUEGO 2015
  • 3. CONSTITUCION POLITICA DE ESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
  • 5. CODIGO PENAL BOLIVIANO ARTICULO 11.- Esta exento de responsabilidad: 1) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
  • 6.
  • 7. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Artículo 296.- (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; 2) No utilizar armas, excepto cuando: • a) Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y, • b) En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización.
  • 8.
  • 9. LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL • USO DE LAS ARMAS • ARTÍCULO 56º El empleo de armas por parte del Policía, debe ser motivado por la exigencia del cumplimiento de la ley luego de haberse agotado todos los medios disponibles y realizadas las persuasiones y prevenciones reglamentarias. • ARTÍCULO 57º Cuando existan víctimas fatales por efecto del uso de armas, se debe levantar el proceso correspondiente a fin de establecer las responsabilidades del caso. • ARTÍCULO 58º El uso indebido de las armas dará lugar al proceso administrativo pertinente, y al juicio penal a que diera lugar el caso.
  • 10.
  • 11. LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101 ART. 11 FALTAS LEVES CON LLAMADA DE ATENCION ESCRITA Y ARRESTO DE 4 A 10 DIAS. 2. No observar las normas de seguridad en la tenencia transporte, portación y manipulación de armas de fuego.
  • 12. LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101 • ART. 12 FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO. • 13. Inobservancia del deber de cuidado o perdida de armamento perteneciente a la institución bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución, cuando corresponda. • 27. Tenencia injustificada de equipo o armamento policial perteneciente a la institución. • 29. Disparar armas de fuego sin observar las normas legales vigentes.
  • 13. LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA LEY 101 • ART. 14 FALTAS GRAVES CON RETIRO O BAJA DEFINITIVA • 2. Vender dar en calidad de prenda o ser intermediario en la comercialización de armas, munición, explosivos, equipo policial y otros bienes de propiedad de la institución, sin cumplir la normativa vigente. • 6. Incumplir los procedimientos establecidos para el uso de la fuerza
  • 14. LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION Ley 2298 (20-Diciembre-2001) • ARTICULO 73°.- (Uso de Fuerza Física o de Armas).- El personal de seguridad exterior, sólo empleará la fuerza física cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.
  • 15. LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION Ley 2298 (20-Diciembre-2001) • El personal de seguridad exterior, únicamente podrá usar armas de fuego para prevenir o evitar evasiones y para proteger la vida e integridad del personal penitenciario o de los internos, siempre que no existan otros medios menos lesivos para prevenir o conjurar el peligro.
  • 16. LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION Ley 2298 (20-Diciembre-2001) • El uso de armas de fuego, será precedido de las advertencias necesarias y de no ser obedecidas, los disparos serán efectuados al aire Únicamente si persiste la desobediencia y la gravedad del caso lo justifica, se podrá disparar a los involucrados, evitando en lo posible lesionar sus partes vitales.
  • 17. REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, EQUIPO POLICIAL AGENTES QUÍMICOS Y ARTÍCULOS SIMILARES ART 135.- En el control de la situación se podrá aplicar el siguiente orden • Persuasión. Diálogo. • Reducción física de movimientos. Uso de manillas. • Agentes Químicos. Para reducir físicamente a una persona. • Armas contundentes. Bastón policial. • Armas de fuego. El delincuente ofrece resistencia armada.
  • 18. USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia. b) Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
  • 19. • c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndose hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto, verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
  • 20. d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
  • 21. • e) Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
  • 22. f) Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta. g) Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
  • 23. USO DE LA FUERZA
  • 24.
  • 25. USO DE LA FUERZA
  • 26. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO • NECESIDAD • Este principio es uno de los límites del uso de la fuerza y las armas de fuego por parte de funcionarios de policía, puesto que establece los criterios para graduar el uso de la fuerza y de las armas de fuego. • Los funcionarios policiales al cumplir una misión, deberán evaluar o calcular el nivel de riesgo al que se enfrentan para emplear el uso de la fuerza y armas de fuego, aplicando gradualmente los niveles establecidos para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
  • 27. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO • LEGALIDAD • Implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego por parte de los funcionarios policiales se encuentra respaldado o enmarcado en el derecho interno compatible con los instrumentos internacionales, consecuentemente las inobservancias y excesos serán sancionados conforme a la ley.
  • 28. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO • PROPORCIONALIDAD • Implica el equilibrio, que debiera existir, entre el nivel de la amenaza y el grado de fuerza empleado, y por el otro, entre las posibles consecuencias de un despliegue de fuerza en relación con el resultado esperado. En caso de ausencia de este equilibrio en una operación concreta, nos encontraríamos ante un despliegue o acción desproporcionada.
  • 30. PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
  • 31. PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY • En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
  • 32. PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY • 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
  • 33. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY • Artículo 2 • En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
  • 34. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.
  • 35. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY • Artículo 5 • Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  • 36. LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS • Artículo 5. (PROHIBICIONES GENERALES). • I. El personal militar y policial fuera de servicio, no podrá hacer uso de las armas reglamentarias. • II. Queda prohibida la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. • III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en el territorio boliviano.
  • 37. Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES). I. Se crean los siguientes tipos penales: • a) Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales. • b) Fabricación ilícita. • c) Tráfico ilícito de armas. • d) Tenencia, porte o portación ilícita. • e) Hurto o robo de armas. • f) Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial. • g) Alteración o supresión de marca. • h) Ostentación pública.
  • 38. • i) Almacenaje peligroso. • j) Reparación ilícita. • k) Instrucción de tiro ilegal. • l) Porte o portación ilícito en la prestación de servicios de seguridad y vigilancia. • m) Atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado. • n) Atentado contra bienes públicos. • o) Agravantes.
  • 39. Artículo 141 quinter. TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad: a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años. b) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años. II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.
  • 40. Artículo 141 Sexter. HURTO O ROBO DE ARMAS I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de: a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años. b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años. II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
  • 41. Artículo 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL). I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad: a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años. b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años. II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor. • III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal. •
  • 42. IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito. V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.
  • 43. Artículo 141 Noveter. OSTENTACIÓN PÚBLICA I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años. II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.
  • 44. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.